REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 13 Noviembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO: SP22-O-2018-000007
SENTENCIA DEFINITIVA N.- 067/2018

En Fecha 31/10/2018, el Abogado JESUSANGEL EDECIO BORRERO MOLINA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 9.149.146 inscrito en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo Nro. 137.736 actuando en este acto en condición de apoderado judicial de la empresa INDUSTRIAS ALFA GRASS, CA., según poder autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de San Cristóbal estado Táchira, el 25 de septiembre de 2017, N° 55, Tomo: 69, Folios 192 hasta 194, con registro de información fiscal RIF, Nro. J-404965068, empresa a su vez representada por los ciudadanos LENNYS ERNESTO RAMOS SUAREZ titular de la cédula de identidad N° V- 13.141.187, también los ciudadanos JORGE ORLANDO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.189.065 y JOSE ALEXANDER SANDOVAL RODRIGUEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de ciudadanía colombiana Nro. E-CC.91.530.010, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Superior estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira acción de amparo constitucional contra la ciudadana Licenciada.- MARLEY DEL MAR BARRA PEÑALOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.685.264 en su condición de Gerente de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, mediante Providencia Administrativa Nro. SNAT-2016-0081 de fecha 05/08/2016 adscrita a la Gerencia Estadal de Tributos Internos en el estado Táchira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.) ubicado en San Antonio del Táchira, municipio Bolívar del estado Táchira.
En esta misma fecha este Juzgado le dio entrada al presente asunto, y le asignó el expediente marcado con el No.- SP22-O-2018-000007.
En fecha 01/11/2018, se emitió sentencia interlocutoria marcada con el No.- 165/2018 mediante la cual se admitió la acción de amparo y se ordenó darle el trámite de Ley correspondiente, se ordenó emitir las boletas de notificación a la presunta parte agraviante, y a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Táchira.
En fecha 012/11/2018, se habilitó el tiempo necesario por tratarse de una acción de amparo constitucional y se procedió a emitir la boletas de notificación y proceder a su correspondiente practica.
Las boletas de notificación ordenadas en el auto de admisión fueron consignadas en los autos en fecha.
En fecha 07/11/2018, se llevó a cabo la audiencia oral constitucional.

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La parte accionante manifestó:
“…Ciudadano Juez Superior, resulta ser que desde el día 31 de agosto de 2018, la fiscalía Trigésimo Tercera del Ministerio Público, a través del Fiscal Provisorio CARLOS ALBERTO MORALRES DIQUEZ, se me autorizó a mi persona, como apoderado de los ciudadanos antes mencionados, a la entrega de: 1) un vehículo marca: Chevrolet, Modelo: Super Brigadier, clase: Camión, Serial de Carrocería: CH9791007, serial de motor: 30359393, tipo: Chuto, color: Blanco, año: 1987, placa: A01AU18, uso: Carga; 2) un Semiremolque No. 18157, número de identificación: 9F9S3TTACGB168023, placa: S35190, marca: Indiustriales Feles, año: 2016, uso: Carga, capacidad de carga: 36.000 kilos, Servicio Privado; 3) un vehículo marca Kemworth, modelo T8006X4 TRACTOR, clase: Camión, Serial de carrocería 3WKDD40X97F196303, serial de motor 79231209, tipo chuto, color verde, año 2007, Placa: 76AGBH, uso: Carga; 4) un Vehículo semiremolque No. 13966, número de identificación: 9F9S3TTAXES051035, placa: R83332, marca: Industriales Feles, año: 2016, uso:

Carga, capacidad: 36.000 kilos, servicio privado; y 5) 34.150 kilogramos de Químico Solvente Industrial; vehículos y mercancía propiedad de mis poderdantes, según consta en oficios de entrega signados con los números: 20-F33-0876-2018, 20-F33-0877-2018, 20-F33-0878-2018 y 20-F33-0879-2018, cuyas copias anexo marcado con las letras: “A”, “B”, “C” y “D”, todos dirigidos al Comandante del Destacamento No. 212, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicada en el Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.

Igualmente y desde el mismo día (31/08/2018), ostento cuatro oficios librados por el abogado Jesús Rubén Nieto Berbesí, en condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en donde me autorizan a mi persona, la entrega de los vehículos y la mercancía antes citada, todos dirigidos a la Licenciada Marley del Mar Barra Peñaloza, en condición de Gerente de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, según consta en oficios No. 20-F33-0881-2018, 20-F33-0882-2018, 20-F33-0883-2018 y 20-F33-0884-2018, los cuáles anexos marcados con las letras “E”, “F”, “G” y “H”, los cuáles fueron debidamente entregados al citado organismo.


Ahora bien, resulta ser, ciudadano Juez Superior, que mediante oficio No. 1629 de fecha 17 de octubre de 2018, la Gerente de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, MARLEY DEL MAR BARRA PEÑALOZA, ente adscrito a la Gerencia Estadal de Tributos Internos en el Estado Táchira del SENIAT, me informaron que no me pueden dar entrega de los vehículos que ya me autorizó la Fiscalía 33° del Ministerio Público, alegando que por instrucciones del abogado CARLOS MORALES, fiscal trigésimo tercero del Ministerio público, cualquier solicitud de información relacionada con los oficios: 20-F33-0881-2018, 20-F33-0882-2018, 20-F33-0883-2018 y 20-F33-0884-2018, debo realizarlo ante la fiscalía competente de la investigación.

Como se puede evidenciar, existen sendas documentales proferida por la Fiscalía 33° del Ministerio Público, unas suscritas por el citado abogado CARLOS ALBERTO MORALES DIQUEZ y otras suscritas por el Fiscal Auxiliar JESÚS RUBÉN NIETO BERBESÍ, en donde se me autoriza a mi persona, la entrega de los vehículos y la mercancía antes descrita, unos dirigidos al Comandante del Destacamento No. 212, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicada en el Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira y otros dirigidos a la propia Licenciada Marley del Mar Barra Peñaloza, en condición de Gerente de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, sin embargo, se me está peloteando, por así decirlo, la entrega de los vehículos arriba señalados, alegando que por instrucciones verbales del fiscal CARLOS MORALES, no me pueden entregar los vehículos (anexo documental marcada con la letra “I”, consiéntete en oficio No. 1629 de fecha 17/10/2018, suscrito por la citada Gerente de Aduana de San Antonio en donde sostiene el alegato antes citado por mi), cuando desde el 31 de agosto de 2018, ostento sendas autorizaciones expedidas y suscritas por él mismo donde se me autoriza a retirarlos; lo que no solo está ocasionando una traba en el libre desarrollo de mi actividad como abogado de libre ejercicio, contrariando lo establecido en los artículos 87 y 89 Constitucionales, sino también un daño patrimonial al derecho de quienes represento, garantía constitucional establecida en los artículos 112 y siguientes de nuestra carta política, quienes desde el día 31 de agosto de 2018, me autorizaron retirar los vehículos y al día de hoy, no se me ha materializado la entrega de los mismos, peloteándose la responsabilidad entre un organismo u otro, por lo que considero que existen vías de hecho en la administración pública regional que ameritan de su intervención.

Estos hechos, no solo conculcan mi desarrollo en el trabajo en mi libre ejercicio y los daños patrimoniales de mis representados, sino también el derecho a la defensa y el debido proceso que se me está violando, en razón de lo cual, en atención al principio pro actione, a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, es que acudo a su competente autoridad para denunciar esta situación y que la misma sea tramitada por el procedimiento extraordinario del AMPARO CONSTITUCIONAL por conculcarse derechos y garantías constitucionales…”

La parte accionante fundamenta la acción de amparo en, los artículos 2, 3, 7, 26, 27, 49, 51, 55, 57, 87, 89, 112, 115, 116 y 257 Constitucionales y realiza como petitorio:
“…Como quiera que se me ha negado la entrega de la mercancía que ya así lo ordenó la Fiscalía 33° del Ministerio Público, negativas provenientes de la ciudadana Licenciada Marley del Mar Barra Peñaloza, en condición de Gerente de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira y a los fines de evitar posibles contradicciones con el Comandante del Destacamento No. 212, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicada en el Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, quien funge como depositario de la mercancía por orden y cuenta de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, es que acudo a su competente autoridad para querellar, como en efecto querello, a la ciudadana Licenciada Marley del Mar Barra Peñaloza, en condición de Gerente de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, así como al Comandante del Destacamento No. 212, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicada en el Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, para que juntos o separadamente restablezcan la situación jurídica infringida o así lo ordene este Tribunal actuando en sede Constitucional y se ordene, sin mayor dilación, la entrega de los siguientes bienes: 1) un vehículo marca: Chevrolet, Modelo: Super Brigadier, clase: Camión, Serial de Carrocería: CH9791007, serial de motor: 30359393, tipo: Chuto, color: Blanco, año: 1987, placa: A01AU18, uso: Carga; 2) un Semiremolque No. 18157, número de identificación: 9F9S3TTACGB168023, placa: S35190, marca: Indiustriales Feles, año: 2016, uso: Carga, capacidad de carga: 36.000 kilos, Servicio Privado; 3) un vehículo marca Kemworth, modelo T8006X4 TRACTOR, clase: Camión, Serial de carrocería 3WKDD40X97F196303, serial de motor 79231209, tipo chuto, color verde, año 2007, Placa: 76AGBH, uso: Carga; 4) un Vehículo semiremolque No. 13966, número de identificación: 9F9S3TTAXES051035, placa: R83332, marca: Industriales Feles, año: 2016, uso: Carga, capacidad: 36.000 kilos, servicio privado; y 5) 34.150 kilogramos de Químico Solvente Industrial, vehículos y mercancía propiedad de quien represento y cuya legitimación fue debidamente verificada por la Fiscalía 33° del Ministerio Público como para que se me hayan expedido los oficios: 20-F33-0876-2018, 20-F33-0877-2018, 20-F33-0878-2018 y 20-F33-0879-2018, cuyas copias anexo marcado con las letras: “A”, “B”, “C” y “D”, como los oficios No. 20-F33-0881-2018, 20-F33-0882-2018, 20-F33-0883-2018 y 20-F33-0884-2018, los cuáles anexos marcados con las letras “E”, “F”, “G” y “H”…”

II
DE LA COMPETENCIA

Antes de analizar el fondo de la pretensión del accionante se hace necesario determinar la competencia de este Tribunal para emitir cualquier tipo de pronunciamiento, al efecto resulta pertinente traer a colación la norma rectora de competencia en materia de amparo constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

“Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.

La norma transcrita establece las reglas de la competencia en materia de amparo, que se sintetizan de la siguiente manera: 1) los Tribunales de Primera Instancia conocerán de las acciones de amparo que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho; 2) del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley y 3) en caso de dudas, se observarán las normas sobre competencia en razón de la materia.
Ahora bien, en el presente caso determina este Juzgador que la acción de amparo va dirigida de manera personal en contra de la ciudadana Licenciada Marley del Mar Barra Peñaloza, en su condición de Gerente de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), lo cual, hace que sea una acción en contra de una persona que ejerce funciones públicas en el estado Táchira, por lo tanto, este Tribunal tiene competencia a fin con las decisiones de los funcionarios públicos e el estado Táchira a efectos de su control.
En este orden de ideas, en el caso de que se determine que la acción de Amparo es ejercida contra la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ello constituiría una acción judicial dirigida en contra de un organismo público u oficina que ejerce funciones en un Municipio del estado Táchira, pero que depende de un ente nacional como lo es el SENIAT, en este sentido, este Juzgador trae a colación el siguiente criterio jurisprudencial, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de agosto de dos mil diecisiete, donde se estableció lo siguiente:
“…Con respecto a la distribución competencial en materia de amparo constitucional contra actos administrativos, esta Sala, en sentencia número 1700 del 7 de agosto de 2007, (caso: “Carla Mariela Colmenares Ereú”), estableció como criterio vinculante lo siguiente:
“(...) Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (Vg. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional
En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas; en este caso la competencia recaerá en los Juzgados

Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Por último, en caso de apelación, la competencia en este supuesto sí corresponderá a las Cortes, quienes decidirán en segunda y última instancia en materia de amparo (...)”.
Conforme al criterio citado, esta Sala determinó que aquellos entes u órganos que se encuentren descentralizados territorial o funcionalmente, o comprendan dependencias desconcentradas de la Administración Central, quedan sometidos, en virtud del régimen de competencias determinados en la referida sentencia número 1.700 del 7 de agosto de 2007, al control de los Juzgados Superiores Civiles y Contencioso Administrativos de la Región en que se encuentre el ente, órgano o dependencia administrativa; sin embargo, con ocasión de la reinterpretación a que fue sometido dicho precedente en la sentencia número 1.659 del 1 de diciembre de 2009, se señaló que en los casos en que esté “(...) atribuida la competencia por ley para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos, la competencia para conocer de los amparos constitucionales, le corresponden a dichos órganos jurisdiccionales, quedando en consecuencia la aplicación del referido criterio para aquellos casos donde no exista una competencia expresa de la ley, y en cuyo caso se tenga que recurrir a la competencia residual (...)”.

En aplicación del anterior criterio jurisprudencial, son competentes para conocer de la acción de amparo contra organismos públicos, los organismos que tengan atribuida la competencia del conocimiento de nulidad de actos administrativos, vías de hecho, abstenciones u omisiones en primera instancia.
A tal efecto, pasa este tribunal a determinar, cual es el tribunal competente en primera instancia contra nulidad de actos administrativos, vías de hecho, abstenciones u omisiones provenientes del SENIAT.
A tal efecto, el SENIAT, es ente nacional, el cual tiene oficinas y dependencias en diferentes estados a nivel nacional, entre ellos el estado Táchira, al revisar el régimen competencial, el SENIAT no forma parte de las altas autoridades nacionales que estipula el artículo 23, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como no forma parte de las autoridades estadales o Municipales que estipula el artículo 25 de la Ley orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, y de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Ley ejusdem, es competencia en primera instancia del conocimiento de nulidad de actos administrativos, vías de hecho, abstenciones u omisiones del SENIAT los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Pero dado que no existe un Tribunal de Primera Instancia en el estado Táchira competente para conocer de la acción de amparo contra un organismo nacional, en aplicación del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías constitucionales, que establece:
Artículo 9.- “Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o de la garantía constitucionales se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente”.

Este Tribunal se declara competente en primera instancia. Y así se decide.

III
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL CONSTITUCIONAL

DE LA PARTE ACCIONANTE:

“buenos días, ciudadano juez, este amparo corresponde a los hechos en relación a dos gandolas retenidas con productos que fueron en un procedimiento del 16 de agosto de 2018, retenidos por la Guardia Nacional Bolivariana, donde hubo procedimientos entredichos, en vista de que estuvo viciado, y se denunciaron a los funcionarios que lo realizaron, cuando los funcionarios actuantes lo pasaron al Ministerio Público, el órgano fiscal hizo sus actuaciones apegados a derecho, determinó que o existía ningún tipo de delito y ordenó la entrega de la mercancía retenida y de los vehículos conforme a la ley; el 31 de agosto de 2018 libró oficios de entrega donde consideró que los productos estaban ajustados a derecho, desde esa fecha hasta la presente no se ha podido conseguir que se entreguen los productos con los vehículos, siendo una abstención u omisión indebida de la gerente de aduana de San Antonio del Táchira, en la aduana nos comunicaron que no se podían entregar y debíamos comunicarnos con el fiscal 33, siendo que la orden de la entrega de la mercancía estaba concluida la investigación y sus propietarios podían hacer uso de sus bienes, lo cual no ha ocurrido, y se corre el riesgo de que ser un producto químico que pueda perder sus características químicas y perder patrimonio en la empresa, también los vehículos se esta pagando flete por mas de 60 días ocasionado daño a la empresa, la fiscalía del Ministerio Público actuó ajustada a derecho y realizo la entrega, acudimos a esta instancia para que se nos respete nuestros derecho tanto a la empresa y a los propietarios de las gandolas, también a mi como profesional. El SENIAT no inició acto administrativo si considera la existencia de irregularidades, por lo que no conseguimos otra acción, solicito que la Gerente de Aduana de San Antonio cese en la vulneración del derecho y proceda a la entrega de la mercancía y los vehículos objeto del presente amparo”. Seguidamente toma la palabra el Abogado Cesar Montenegro quien expuso: “Como ya se mencionó, el colega Jesús Borrero se entregó oficios suscritos para la entrega de mercancía y de los vehículos retenidos los cuales son 4, así consta en Ofic. Desde el 081 hasta el 084 dirigidos a la ciudadana Marley del Mar Barra Peñaloza como Gerente de la Aduna de San Antonio a fin de ordenar la entrega formal a JesúsÁngel Borrero de los vehículos y la mercancía, teniendo las documentales ya ante la omisión se conculcan derechos constitucionales previsto en los artículos 4,3,87 relativo al derecho al trabajo con relación a Jesús ángel ya que se ve nublado su trabajo y derecho de petición, motivado al hecho que todas las diligencias necesarias y los clientes consideran que ha hecho poco trabajo, y la Gerente no entrega los vehículos, en fecha 17 de octubre con comunicado de que no puede entregar los vehículos se vulnera además los artículos 89-49 constitucional artículo 112 derechos socioeconómicos y 115 derecho de propiedad, además esas gandolas producen dos fletes semanales y ese derecho a uso goce y disfrute conculca los artículos 133-160-y 50 de la Constitución Nacional derecho de trasladar la mercancía artículo 51-133 con base a que no se puede cumplir con la repatriación de las exportaciones, por lo que buscamos restablecer la situación jurídica infringida. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra el ciudadano LENNY ERNESTO RAMOS SUAREZ, representante de la empresa quien expuso: “Buenos días, por lo general no se busca llegar a esta instancia, pero debemos resolver los problemas, debido a que ya es la 4ta vez que nos ocurre. El origen fue el mal procedimiento de los Guardias Nacionales que desarrollaron mal todo el procedimiento, generando entuertos, a tal punto que firmaron en nombre de nuestra empresa, resguardan la evidencia, y violentando precintos, estos funcionarios ya han sido denunciados, y aun siguen actuando en contra de nosotros, llamando a los chóferes para que les dieran las llaves de las gandolas y movilizarlas, siendo el SENIAT quien debe movilizar las gandolas; hemos sido sometidos a 9 investigaciones, lamentablemente han enredado todo y hemos llegado a esta situación, hemos sido vulnerados en nuestro derecho con perdidas millonarias, encontrándonos en stand by, debido a que los chóferes no están cobrando durante 3 meses, hemos acudido ante el Ministerio Público y hemos aportado la información solicitada con el fin de que se culminara las investigaciones y desde el 31 de agosto que se nos hizo entrega por segunda vez y el día 26 el Fiscal Auxiliar Nieto de la fiscalía 33 había emitido orden de entrega, aportamos la información necesario y luego se nos ordenó de nuevo entregar el producto pero hubo negativa en su entrega. Queremos que se nos dé explicación jurídica del porque no se entrega la mercancía si el Ministerio Público lo ordenó”. ”.

DE LA PARTE ACCIONADA:

“ buenos días, soy la Gerente desde hace 2 años de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira del SENIAT, nosotros recibimos expediente de retención de mercancía, proveniente del Ministerio Público, actuamos haciendo dictamen pericial y valoración. En principio, la Guardia Nacional Bolivariana no nos entregó la mercancía retenida, la cual permanece en la Guardia y no en la Aduana. Seguidamente recibimos 4 oficios de fecha 31 de agosto de 2018 provenientes de la Fiscalía 33 del Ministerio Público en donde el Fiscal Jesús Rubén Nieto nos informa que procedamos a la entrega de dos chutos y remolques y la mercancía contentiva. El oficio se recibe en la unidad de correspondencia y luego se pasa a la oficina de apoyo legal para que se constate con organismo que emite los referidos oficios, en este caso el Ministerio Público, así se hizo el día 3 de septiembre de 2018 con el Dr Carlos Morales, quien manifestó que las entregas que se hayan presentado en su fiscalía y las anteriores a esa fecha debían someterse de nuevo a su consideración, además nos indicó vía telefónica que esperáramos para la entrega por cuanto se estaban haciendo otras investigaciones, ocurrido esto la abogada de apoyo jurídico nos comunicó que deberíamos dejar por escrito tal información aportada por el Dr Carlos Morales, así mismo, nosotros (apoyo legal del SENIAT y mi persona como Gerente de la Aduana San Antonio) reunidos con el Fiscal 33 Carlos Morales y el Fiscal Auxiliar, el día 11 de Septiembre de 2018 levantamos acta de todos los casos, en donde el Fiscal manifestó que no ejecutáramos la entrega ya que seguía la investigación penal, el acta se encuentra firmada por los presentes en la reunión. Posteriormente mediante oficio recibido en fecha 2 de octubre de 2018 la fiscalía 33 del Ministerio Público, nos informa que dejan sin efecto los 4 oficios, por ende no podía entregar los chutos, remolques y mercancías. Si hubo comunicaciones de los interesados de porque no procedíamos a la entrega, y en fecha 17 de octubre le decimos que como el caso es judicial la fiscalía debía darles respuesta. En todo caso nosotros como órgano administrativo procedemos a cumplir con las órdenes emanadas, porque si no hubiese certificados las entregas, nosotros hubiésemos entregado la mercancía. Por ende como aduana por esto no actuamos a entregar; toma el el derecho de palabra a la Abogada de la Aduna de San Antonio quien manifiesta: “ somos un órgano administrativo sometidos a la legalidad, hacemos caso y cumplimiento a las ordenes que nos emite los organismos competentes, en el presente caso no entregamos la mercancía, motivado a que la Fiscalía 33 del Ministerio Público ordenó dejar sin efecto las ordenes de entrega y que nos abstuviéramos de entregar cualquier tipo de mercancía, motivado a que existe una investigación pena. Es todo”. ”.

DE LA INTERVENCIÓN DE LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

“ Seguidamente el Juez le otorga el derecho de palabra a la Abogada representante del Ministerio Público quien expuso:” Buenos días, es menester de la representante del Ministerio publico, hacer consideraciones de los planteamientos: primero una investigación penal no concluye con la entrega de una mercancía, La manera de cerrar la investigación es a través de un acto conclusivo del Ministerio Público, y éste organismo fiscal no ha solicitado sobreseimiento, el archivo o la acusación, por lo que, la causa se encuentra aun en investigación. Durante este tiempo se han realizado nuevas investigaciones, de la cual han surgido nuevos hechos que no mencionaré, lo cual impide al Ministerio publico hacer entrega formal de la mercancía, por lo que haré de su conocimiento acta suscrita por el fiscal 33, de fecha 17 de Septiembre de 2018, así como la comunicación dirigida a la ciudadana Gerente de la Aduana Principal de San Antonio N° 20-F33-949-2018 de fecha 17 de septiembre de 2018, donde emite su criterio de dejar sin efecto las comunicaciones suscritas en fecha 31 de agosto de 2018. Señala que por ser un acto propio del Ministerio Público, la representante de la Aduana esta actuando ajustada a derecho, en fecha 17 de octubre de 2018 se hace del conocimiento de la decisión de dejar sin efecto la entrega de la evidencia colectada. El deber ser seria acudir ante el juez de control accionado el recurso ordinario, dado el peligro que implica la mercancía en deposito, por lo que para esta representante resulta apropiado el amparo, por lo que solicito se declare sin lugar el amparo constitucional ya que son actos del Ministerio Público notificados en su oportunidad, Es todo”. ”.

IV
DE LA OPINIÓN EMITIDA DE MANERA ESCRITA POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

“…Del contenido del petitorio parcialmente trascrito, del análisis del escrito recursorio, se deduce que la pretensión principal del accionante no es otra que obtener el restablecimiento de la situación presuntamente infringida, toda vez, que no se ha materializados la entrega de los vehículos y mercancías, propiedad de sus mandantes, por lo que según el accionante existen unas vías de hecho por parte de la Gerencia de Aduana Principal de San Antonio del Tachita, por lo que solicita a este Tribunal actuando en Sede Constitucional se ordene ¨(…) a la ciudadana Marley del Mar Barra Peñaloza, en su condición de Gerente de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, así como al comandante del comando de Zona N° 212 , Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicada en el municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, para que juntos o separadamente restablezcan la situación jurídica infringida o asi lo ordene este tribunal actuando en Sede Constitucional y se ordena sin mayor dilación, la entrega de los siguientes bienes: 1) un vehículo marca: Chevrolet, Modelo: Súper Brigadier, clase: Camión, Serial de Carrocería: CH9791007, serial de motor: 30359393, tipo: Chuto, color: Blanco, año: 1987, placa: A01AU18, uso: Carga; 2) un Semirremolque No. 18157, número de identificación: 9F9S3TTACGB168023, placa: S35190, marca: Industriales Feles, año: 2016, uso: Carga, capacidad de carga: 36.000 kilos, Servicio Privado; 3) un vehículo marca Kemworth, modelo T8006X4 TRACTOR, clase: Camión, Serial de carrocería 3WKDD40X97F196303, serial de motor 79231209, tipo chuto, color verde, año 2007, Placa: 76AGBH, uso: Carga; 4) un Vehículo semirremolque No. 13966, número de identificación: 9F9S3TTAXES051035, placa: R83332, marca: Industriales Feles, año: 2016, uso: Carga, capacidad: 36.000 kilos, servicio privado; y 5) 34.150 kilogramos de Químico Solvente Industrial, vehículos y mercancía propiedad de quien represento (…)¨
Señalado lo anterior, corresponde entonces a quien suscribe, determinar la idoneidad o no del amparo para tutelar la situación planteada por el hoy accionante, que no es otra que la negativa de entrega de los vehículos y mercancías, propiedad de los presuntos agraviados, por parte de la ciudadana Marley del Mar Barra Peñaloza, Gerente de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira.
En el caso de autos, la pretensión de amparo se encuentra fundamentada en ¨(…) las excusas en las que ha venido incurriendo la administración publica regional, a través de la ciudadana Marley del Mar Peñaloza Gerente de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, quien se ha mostrado renuente para entregar de los bienes antes relacionados, incurriendo así la Administración Tributaria en unas vías de hecho, que según su criterio le esta vulnerando el desarrollo de su trabajo como abogado en el libre ejercicio, así como le esta ocasionando un daño patrimonial a sus representados, a quienes adema sse le esta violentando el derecho a la defensa y al debido proceso, la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia y al principio pro actione, previstos en los artículos 3, 7, 26, 49, 51, 55, 57, 87, 89, 12, 115, 116, 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Al respecto para quien suscribe, es necesario indicar que los presuntos agraviantes en su escrito de amparo indican que ejercen la presente contra, (…) vías de hecho en la administración publica que ameriten su intervención no es menos cierto que la parte accionante justifica la escogencia de este mecanismo extraordinario como el medio procesal para la protección de sus derechos indicando la urgencia que se resuelva la situación planteada.
No obstante lo anterior, estableció la sentencia N° 2082 de fecha 27 de noviembre de 2006, dispuso la posibilidad de que el supuesto agraviad, en el escrito continente de su pretensión d e tutela constitucional, justifique mediante razones suficientes y valederas la escogencia del amparo entre los mecanismos ordinarios y extraordinarios de impugnación; tal justificación constituye una carga procesal que el quejoso debe cumplir, pues de ello depende el éxito de su pretensión. Es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (Vid. Sentencia de fecha 15 de febrero de 200 entre otras) se pondrá en evidencia la razones por la cuales decidio hacer uso de esta vía de amparo que por el contrario se estaría atribuyendo a este medio procesal las mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido len ningún momento la intención del legislador. (…)¨
Es por ello que, en el presente caso, esta dependencia fiscal debe señalar que, aun cuando exista una vía ordinaria –demandas por vías de hecho- para la denuncia del acto supuestamente lesivo se ha advertido del escrito libelar, que la parte accionante realizó la fundamentación de los motivos que demuestran la necesidad y urgencia de acudir al amparo constitucional para resolver la situación denunciada como lesiva de sus derechos.
Ahora bien, en el caso de autos, se verifica y así o reconoce expresamente el hoy accionante, que cuando solicitó la entrega de los vehículos y mercancía propiedad de sus representados, la Gerente de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira , Marley del Mar Barra Peñaloza, ente adscrito a la Gerencia Estadal de Tributos internos en el estado Táchira del SENIAT, mediante oficio Nro. 1629 de fecha 17 de octubre de 2018, le notifico la decisión de este ente de no realizar la entrega de los vehículos y la mercancía, indicándoles en el mismo que por instrucciones del abogado CARLOS MORALES, Fiscal Trigesimo Tercero del Ministerio Publico del estado Táchira, cualquier solicitud de información relacionada con los oficios Nro. 20-F33-0881-2018, 20-F33-0882-2018, 20-F33-0883-2018, 20-F33-0884-2018, debía realizarla ante la fiscalía competente de la investigación, debe entenderse entonces, que cuando la Gerencia Estadal de Tributos Internos en el estado Táchira del SENIAT, le participo al accionante los motivos por los cuales niega la entrega solicitada , la referida actuación de la administración estuvo conforme a derecho, realizada dentro de las potestades que en ordenamiento jurídico le ha atribuido expresamente al referido organismo debido al carácter de órgano auxiliar de la investigación penal.
En este contexto debe indicarse, que el articulo 78 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos establece que ¨Ningún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales efectos¨
Quiere esto decir, que cuando la Gerencia Estadal de Tributos Internos en el estado Tachira del SENIAT accionada, tomó su decisión conforme a lo solicitado por la Fiscalía 33° del Ministerio Publico del estado Táchira, aplicando el procedimiento conforme a derecho, garantizando a las partes intervinientes su derecho a la defensa y al debido proceso, derecho a la propiedad, toda vez que expresamente le indica que cualquier solicitud de información relacionada con los oficios N° 20-F-33-0881-2018, 20-F33-0882-2018, 20-F33-0883-2018, 20-F33-0884-2018, debía realizarla ante la fiscalía competente de la investigación, siendo que el hoy accionante tuvo la oportunidad de ejercer los mecanismos para recurrir de esa decisión donde se revoca la entrega de los vehículos y la mercancía por parte de la Fiscalía que lleva la investigación, de manera que quien suscribe considera que cuando la Gerencia estadal de Tributos Internos en el estado Tachira del SENIAT, mediante oficio N° 1629 de fecha 17 de octubre de 2018, notifica los motivos por los cuales niega la entrega de los vehículos y la mercancía actuó conforme a derecho y dentro del ámbito de su competencia,
En este contexto debe indicarse, que el articulo 78 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos establece que ¨Ningún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales efectos¨

En conclusión el Ministerio Público expresó: “ … considera que la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Abogado JESUSANGEL EDECIO BORRERO MOLINA, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS ALFA GRESS, CA., contra la negativa por parte de la Gerente de la Aduana Principal de san Antonio del Tachira MARLEY DEL MAR BARRA PEÑALOZA, ente adscrito a la Gerencia Estadal de Tributos Internos en el estado Tachira del SENIAT de hacer la entrega de los bienes pertenecientes a sus representados…. Debe declararse SIN LUGAR, y así respetuosamente lo solicito a este dignó Tribunal…”.

V
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN LA AUDIENCIA ORAL CONSTITUCIONAL
De la parte accionada:
Pruebas Documentales:
Conformado en una carpeta constante con 39 folios a continuación se relaciona: (folios 48 al 88)
• Índice de documentos (folio 49)
• Auto Apertura, (folio 50)
• Remisión de expediente, NRO. CZGNB-21-D212-3RA-CIA-SIP-1067 (folio 51)
• Notificación y Solicitud de reconocimiento, (folio 52)
• Acta policial, (folios 53-56).
• Acta de entrega de efectos retenidos. (folio 57)
• Constancia de revisión de vehiculo, condiciones generales y constancia de retención de mercancía, (folios 58-63)
• Facturas, (folios 64-67)
• Análisis de laboratorio PDVSA, análisis químico ICO GNB. (folio 68)
• Descarte quimico y analisis quimico. (folios 69)
• Acta de recepción de mercancías y deposito, (folio 70)
• Acta de entrega por parte del SENIAT .
• Dictamen Pericial y acta de reconocimiento, constante de 03 folios.
• Remisión de expediente a Unidad de Apoyo Jurídico de la Gerencia de Tributos Internos en el estado Táchira del SENIAT bajo nomenclatura CZGNB-21-212-3RA-CIA-SIP-0316/1067, constante de 01 folio.
• Acta del 11/09/2018, Nro. SNAT/INA/GAP/SAT/AAJ/2018/E- expedida por el SENIAT constante de 03 folios.
• Oficio Nro 20-F33-949-2018 del Ministerio Publico con competencia contra la Delincuencia Organizada.
• Solicitud del Presidente de la empresa ALFA GREES dirigido a la lic. Marley Barra gerente de la Aduana Principal de San Antonio del Tachira
• Solicitud del abogado apoderado de la Empresa ALFA GREES dirigida a la Lic. Marley Barra gerente de la Aduana Principal de San Antonio del Tachira.

A las anteriores pruebas, se les otorga pleno valor probatorio por formar parte de procedimientos administrativos, por lo cual, son actuaciones que gozan de presunta legalidad y legitimidad y su apreciación se realizará conforme se señala en la parte motiva de la presente sentencia.
De la parte accionante:
Consignó con el escrito de la acción de amparo los siguientes documentos:
• Oficio marcado con el No.- 20-F-33-0876-2018, emanado de la Fiscalía 33 del Ministerio Público del estado Táchira, en fecha 31/08/2018, dirigido a la Comandancia del Destacamento No.- 212, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, Municipio Pedro María Ureña, del estado Táchira, con fecha de recibido 14/09/2018, según firma de recibido, oficio mediante el cual se ordena la entrega de un vehículo y un semiremolque.
• Oficio marcado con el No.- 20-F-33-0877-2018, emanado de la Fiscalía 33 del Ministerio Público del estado Táchira, en fecha 31/08/2018, dirigido a la Comandancia del Destacamento No.- 212, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, Municipio Pedro María Ureña, del estado Táchira, con fecha de recibido 14/09/2018, según firma de recibido, oficio mediante el cual se ordena la entrega de un vehículo.
• Oficio marcado con el No.- 20-F-33-0878-2018, emanado de la Fiscalía 33 del Ministerio Público del estado Táchira, en fecha 31/08/2018, dirigido a la Comandancia del Destacamento No.- 212, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, Municipio Pedro María Ureña, del estado Táchira, con fecha de recibido 14/09/2018, según firma de recibido, oficio mediante el cual se ordena la entrega de un vehículo.
• Oficio marcado con el No.- 20-F-33-0879-2018, emanado de la Fiscalía 33 del Ministerio Público del estado Táchira, en fecha 31/08/2018, dirigido a la Comandancia del Destacamento No.- 212, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, Municipio Pedro María Ureña, del estado Táchira, con fecha de recibido 14/09/2018, según firma de recibido, oficio mediante el cual se ordena la entrega de 34.150 kilogramos de químico solvente industrial.
• Oficios marcados con los Nos.- 20-F-33-0881-2018, 20-F-33-0882-2018, 20-F-33-0883-2018, 20-F-33-0884-2018 emanado de la Fiscalía 33 del Ministerio Público del estado Táchira, en fecha 31/08/2018, dirigido a la Gerente de la Aduna Principal de San Antonio del Táchira, con fecha de recibido 03/09/2018, según firma de recibido, oficios mediante los cuales se ordena la entrega de los vehículos y mercancía objeto del presente amparo constitucional.
• Oficio marcado con el No.- SNAT/INA/GAP/SAT/AAJ/2018/E-1629, emanado de la Gerencia de la Aduana de San Antonio del Táchira, en fecha 17/10/2018, recibido por el Abogado de la parte accionante en amparo en fecha 22/10/2018, mediante el cual se informa, que en cuanto a la información de la presente causa debe dirigirse ante la Fiscalía correspondiente que lleva la investigación.
A las anteriores pruebas, se les otorga pleno valor probatorio por formar parte de procedimientos administrativos, por lo cual, son actuaciones que gozan de presunta legalidad y legitimidad y su apreciación se realizará conforme se señala en la parte motiva de la presente sentencia.

VI
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre la acción de amparo constitucional presentada por el Abogado JESUSANGEL EDECIO BORRERO MOLINA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 9.149.146 inscrito en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo Nro. 137.736 actuando en este acto en condición de apoderado judicial de la empresa INDUSTRIAS ALFA GRASS, CA., según poder autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de San Cristóbal estado Táchira, el 25 de septiembre de 2017, N° 55, Tomo: 69, Folios 192 hasta 194, con registro de información fiscal RIF, Nro. J-404965068, empresa a su vez representada por los ciudadanos LENNYS ERNESTO RAMOS SUAREZ titular de la cédula de identidad N° V- 13.141.187, también los ciudadanos JORGE ORLANDO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.189.065 y JOSE ALEXANDER SANDOVAL RODRIGUEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de ciudadanía colombiana Nro. E-CC.91.530.010, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Superior estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira acción de amparo constitucional contra la ciudadana Licenciada.- MARLEY DEL MAR BARRA PEÑALOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.685.264 en su condición de Gerente de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, mediante Providencia Administrativa Nro. SNAT-2016-0081 de fecha 05/08/2016 adscrita a la Gerencia Estadal de Tributos Internos en el estado Táchira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.) ubicado en San Antonio del Táchira, municipio Bolívar del estado Táchira, lo cual pasa a realizar de la siguiente manera:
El accionante requiere del Tribunal se le tutele los derechos constitucionales a la defensa, el debido proceso, el derecho al trabajo, el derecho a la propiedad y el derecho a que por la omisión de un organismo público no se lesionen derechos de naturaleza económica, motivado a la presunta negativa de la Gerente de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira del SENIAT, en entregar una mercancía consistente en un disolvente químico y los vehículos que transportan la referida mercancía, pese a que la Fiscalía del Ministerio Público realizó todas la investigación correspondiente determinado que la mercancía no tiene ningún tipo de irregularidad, ni existe ningún ilícito, en tal razón, la Fiscalía 33 del Ministerio Publico del estado Táchira emitió mediante sendos oficios lo que constituyen decisiones fiscales la entrega de la mercancía y los vehículos, sin embargo, la ciudadana Licenciada Marley del Mar Barra Peñaloza en condición de Gerente de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira adscrita al SENIAT, no ha realizado la entrega que fue ordenada produciendo una omisión a una orden emitida por un organismo competente, además de estar produciendo graves daños por su conducta, en tal sentido, se solicita que se restablezca la situación jurídica infringida o así lo ordene este Juzgado actuando en sede Constitucional y se ordene sin mayor dilación, se ordene la entrega de los de la mercancía y los vehículos retenidos.
Alega la parte accionante que, se ha vulnerado todo lo relacionado con el debido proceso y el derecho a la defensa, motivado a que, no se instruyó ningún tipo de procedimiento administrativo que justifique la negativa de la entrega de lo ordenado por la fiscalía 33° Trigésimo Tercera del Ministerio Publico; señala que existe no solo una confiscación de bienes, sino que la misma se constituye en privación ilegitima pues no existe sentencia definitivamente firme que ordene el comiso de los vehículos o la mercancía como lo indica el articulo 116 de la carta fundamental,
Ante los anteriores alegatos, este tribunal procede a verificar si la Gerente de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, así como esa Aduana adscrita al SENIAT dieron cumplimiento cumplido con los mandatos de entrega de mercancía y vehículos ordenados por la Fiscalía 33 del Ministerio Público del estado Táchira, tanto en el debate oral, cono de las pruebas documentales que se encuentran anexaos a los autos, se evidencia que la Aduana de San Antonio del Táchira, recibieron las referidas órdenes de entrega en su original en fecha 03/09/2018, según consta del sello de recibido de los oficios No.- 20-F-33-0881-2018, de fecha 31/08/2018, 20-F-33-0882-2018, de fecha 31/08/2018 y 20-F-33-0883-2018, de fecha 31/08/2018, en consecuencia, en principio la Oficina de la Aduna Principal de San Antonio del Táchira, por intermedio de su Gerente, debían de manera inmediata y sin dilaciones proceder a dar cumplimiento a las órdenes emanadas del Ministerio Público por ser éste un organismo de rango constitucional cuyas decisiones deben ser acatadas por las demás instituciones públicas, en acatamiento del proceso de investigación penal como directores y titulares de la acción penal, en este sentido, al órgano competente determinar en principio que la mercancía no presentaba ningún tipo de irregularidad tal como consta en autos y ordenar su entrega, dicha orden debía ser cumplida de inmediato.
Sin embargo, del expediente administrativo original que consigna el la Gerente de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, se evidencia que cursa a los folios 32-3-34 del referido expediente administrativo, acta suscrita por la ciudadana Abogada de apoyo jurídico de la Aduana de San Antonio del Táchira, por la Gerente de la Aduana hoy accionada y por los Fiscales del Ministerio Público adscritos a la Fiscalía 33 del estado Táchira, mediante la cual se indica que en cuanto a mercancía y vehículos no sean entregados porque se encuentra en investigación penal.
De igual manera, se evidencia que la referida acta es de fecha 11 de septiembre de 2018, es decir, es posterior a los oficios que ordenaban la entrega de la mercancía denominada solvente industrial y los vehículos en los que era transportada dicha mercancía, oficios éstos que son de fecha 31 de agosto de 2018.
En este mismo orden de ideas, al folio 35 del expediente administrativo presentado por la parte accionada cursa en original oficio 20-F33-949-2018 de fecha 17 de Septiembre de 2018 suscrito por Fiscal provisorio 33 Carlos morales, recibido en la Aduana de San Antonio del Táchira en fecha 02 de Octubre de 2018, en el cual indica de manera expresa y textual, que se deja sin efecto de los oficios de fecha 31 de agosto de 2018, motivado al hecho que faltan investigaciones de carácter penal por realizar, en consecuencia, se ordena no se entregue la mercancía consiste en solvente industrial y los vehículos en los cuales era transportada, por lo tanto, la Gerencia de la Aduana de San Antonio tiene una orden proferida de una Fiscalía del Ministerio Público posterior donde deja sin efecto a las entregas, tal consideración, este tribunal determina que la Gerente de la Aduna de San Antonio adscrita al SENIAT estaba impedida a realizar entrega de mercancía y vehículos ya que forma parte de investigación penal, por lo tanto, no incurrió en omisión del cumplimiento de una orden fiscal, quedando determinado que la conducta desplegada por la Gerente de la Aduna de San Antonio adscrita al SENIAT de no hacer entrega de los vehículos y la mercancía se debía al cumplimiento de una orden fiscal derivada de una investigación penal, en consecuencia, su conducta como funcionaria pública se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico, por lo cual debe ser declarado sin lugar la acción de amparo. Y así se decide.
Además debe este Juzgador declarar sin lugar la acción de amparo, motivado al hecho que con los documentos en original presentado por la Abogada representante del Ministerio Público en la audiencia oral constitucional, específicamente, el oficio 20-F33-949-2018 de fecha 17 de Septiembre de 2018 suscrito por Fiscal provisorio 33 Carlos morales, recibido en la Aduana de San Antonio del Táchira en fecha 02 de Octubre de 2018, en el cual indica de manera expresa y textual, que se deja sin efecto de los oficios de fecha 31 de agosto de 2018, el cual constituye un documento emanado de una autoridad pública, el cual en principio goza de presunción de legalidad y legitimidad hasta que no se demuestre lo contrario, se determina que el solvente industrial y los vehículos forman parte de una investigación de carácter penal, dirigida la investigación por el Ministerio Público, razón por la cual, el control de la actuación Fiscal le corresponde a los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control Penal, quines tendrían como Jueces naturales que pronunciarse si la negativa de entrega de la mercancía y los vehículos por parte de la Fiscalía del Ministerio Público está ajustada a derecho y realizar los pronunciamientos correspondientes sobre una posible entre, en consecuencia, este Tribunal Contencioso administrativo no es competente para emitir opinión ni pronunciamientos sobre actos fiscales derivados de una investigación penal; por lo tanto, se ratifica que el amparo se declara sin lugar. Y así se decide.

DE LA CONDUCTA ADMINISTRATIVA DESPLEGADA POR LA GERENCIA DE ADUANA DEL SENIAT SAN ANTONIO Y DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.

Estima pertinente este Juzgador, señalar que al existir un procedimiento en sede administrativa llevado por una oficina competente del SENIAT, en aras del cumplimiento de que la administración pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadana, y que toda actuación debe orientarse en los principios de celeridad, eficiencia, eficacia, y rendición de cuentas, así como respetar el debido proceso y dar la correspondiente respuesta a los interesados, debieron las autoridades del SENIAT, informar oportunamente por escrito al interesado de la revocatoria efectuada por el Ministerio Público, es decir, notificar cualquier actuación o decisión posterior con el objeto de que el interesado pueda ejercer las acciones legales que le otorga el ordenamiento jurídico en defensa de sus derechos e intereses, sólo las autoridades del SENIAT podían abstenerse de informar al interesado en el caso de que exista una orden de reserva del órgano competente, situación que no consta en el caso de autos.
Sobre todo las autoridades públicas deben garantizar la seguridad jurídica de todo ciudadano, y no dejar actuaciones que puedan generar inseguridad, pues, causa suspicacia que después de interpuesto un amparo y en la audiencia oral es que se expresan al interesado los motivos por los cuales no se le entrega la mercancía solicitada; en atención a ello este Tribunal Insta a la Gerente de la Aduna de San Antonio adscrita al SENIAT, a cualquier otras autoridad del SENIAT competente que garantice la seguridad jurídica, lleve correctamente los procedimientos administrativos de manera escrita y otorgue información escrita, oportuna cuando sea requerida por el interesado.
Con respecto al Ministerio Público, este Juez debe abstenerse de emitir opinión sobre la investigación penal, ya que, no es el Juez Natural, motivado a que corresponde a los tribunales penales y no puede emitir pronunciamiento sobre los oficios que primeramente ordenan la entrega de mercancía y sobre los oficios que luego dejan sin efecto dicha entrega, motivado a que corresponde a los Tribunales naturales de control penal su debido pronunciamiento. Se aclara que el Ministerio Público no es el accionado en amparo, y que las actuaciones que trae el Ministerio Público corresponden a investigaciones penales, cuya competencia en el control judicial le corresponde a los Tribunales de control penal.
Sin embargo, y en aras de los derechos constitucionales, este Tribunal Contencioso Administrativo Insta al Ministerio Público a que realice las actuaciones necesarias dando respuesta oportuna a los interesados, notificando las decisiones de manera oportuna para que se puedan ejercer los recursos correspondientes en las oportunidades legales, pues, no concibe este juzgador que después de prácticamente dos (2) meses de haberse dejado sin efecto las ordenes de entrega no se haya notificado por parte del Ministerio Público a los interesados para que puedan ejercer los recursos correspondientes, de igual manera, debe actuar el Ministerio Público como garante de la legalidad, parte de buena fe, y garante de los derechos ciudadanos, que se actúe con diligencia debido a que la mercancía retenida puede presumiblemente con el transcurso del tiempo tener deterioro, en tal sentido, debe garantizarse los derechos de los interesados en éste caso, se notifique oportunamente de las decisiones fiscales que se emitan a efectos de que los interesados puedan ejercer los recursos legales correspondientes que la garantiza el ordenamiento jurídico.
VII
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir del presente amparo constitucional.

SEGUNDO: Se declara sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado JESUSANGEL EDECIO BORRERO MOLINA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 9.149.146 inscrito en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo Nro. 137.736 actuando en este acto en condición de apoderado judicial de la empresa INDUSTRIAS ALFA GRASS, CA., según poder autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de San Cristóbal estado Táchira, el 25 de septiembre de 2017, N° 55, Tomo: 69, Folios 192 hasta 194, con registro de información fiscal RIF, Nro. J-404965068, empresa a su vez representada por los ciudadanos LENNYS ERNESTO RAMOS SUAREZ titular de la cédula de identidad N° V- 13.141.187, también los ciudadanos JORGE ORLANDO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.- V-24.189.065 y JOSE ALEXANDER SANDOVAL RODRIGUEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de ciudadanía colombiana No-. E-CC.91.530.010, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Superior estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira acción de amparo constitucional contra la ciudadana Licenciada.- MARLEY DEL MAR BARRA PEÑALOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.- 13.685.264 en su condición de Gerente de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, mediante Providencia Administrativa No.-. SNAT-2016-0081 de fecha 05/08/2016 adscrita a la Gerencia Estadal de Tributos Internos en el estado Táchira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.) ubicado en San Antonio del Táchira, municipio Bolívar del estado Táchira.
TERCERO: No se ordena condenatoria en costas dado la naturaleza de la presente acción judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los trece días del mes de Noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Juez,

Dr. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria Accidental
Abg. Carmen Teresa Medina
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).
La Secretaria
La Secretaria Accidental
Abg. Carmen Teresa Medina