REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 19 de Noviembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : SJ21-P-2016-000001
ASUNTO : SJ21-P-2016-000001

SENTENCIA: N° 310-2018

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL ÚNICO DE JUICIO

JUEZ ESPECIALIZADO: DR. JOSE ANTONIO MELENDEZ ADRIAN.
SECRETARIO: ABG. YEISON ANDRÉS GRISMALDO CONTRERAS.
ALGUACIL DE SALA: GERSON QUINTANA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NANCY GRANADOS, FISCAL 22° DEL MINISTERIO PÚBLICO.

VÍCTIMA: NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR IDENTIFICAR.

ACUSADO: MIGUEL HUMBERTO ROMERO ROJAS de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 25 años de edad, nacido en fecha 13-03-1992, de estado civil soltero, titular de la cédula de Identidad V- 20.625.473, de profesión u oficio: Asistente de Ingeniero, residenciado en la Calle 6 N° 8-179, La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. teléfono: 0276-4187833.

DEFENSOR PÚBLICO N° 3: ABG. MASSIEL ROMERO.

CALIFICACIÓN JURÍDICA

DELITO. (S): PORNOGRAFIA INFANTIL, previsto y sancionado en el Articulo 46 De La Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y El Financiamiento Al Terrorismo, cometido en perjuicio de NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR IDENTIFICAR.

IMPOSICIÓN DEL ACUSADO DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del contenido del encabezamiento del Artículo 376 Del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado, MIGUEL HUMBERTO ROMERO ROJAS de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 25 años de edad, nacido en fecha 13-03-1992, de estado civil soltero, titular de la cédula de Identidad V- 20.625.473, del significado de la presente audiencia y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos e igualmente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el Numeral 5 Del Artículo 49 De La Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “buenos días a todos los presentes en primer lugar primero es de verdad penoso esta situación de verdad no soy una persona que se dedique a la delincuencia y la verdad el delito es grave me parece mas grave es un delito y yo nunca comercialice ningún tipo de imagen de pornografía infantil ni en las cuentas bancarias la mas antigua es la Sofitasa y la bicentenario y provincial cuando el cicpc llego a mi casa yo estaba trabajando en el hotel el tama me encargaba de las mediciones y planos formaba un grupo de trabajadores de aquí y en caracas en las noches estudiaba en IUT para terminar mi carrera, también estudiaba en el IUFROT los viernes y el sábado un diplomado que estaba haciendo de mis cuentas bancarios son de mis trabajos en el tama y de mesonero mas no tengo ningún tipo de comercialización no tengo carro ni moto no tenia celular de alta tecnología y las cuentas virtuales si pero era para trabajar en publicidad eso es muy popular entre universitario y las compras que hice por PAYPAL por una pagina que vende equipos electrónicos vía Internet y caí detenido y para eso fue que designe la cuenta en dolores yo no puedo asumir hechos que yo no cometí ese delito si fue un error que yo cometí pero no un delincuente si tengo que admitir el error admitiré el que cometí . Es todo.”

SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE.

Conforme a lo dispuesto en el Artículo 8 Numeral 7 De La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la mujer víctima de violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el Artículo 106 Ejusdem, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
Seguidamente el ciudadano Juez impone a las partes de la disposición contenida en el Artículo 109 De La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, de la posibilidad de efectuar el debate oral y reservado, decidiendo el juez efectuarlo, totalmente a puerta cerrada, dado que se trata de un asunto donde se le atribuye al acusado presunta responsabilidad en un delito que atenta contra la libertad, el Tribunal ordena que se realice de manera reservada. Asimismo, la ciudadana Fiscal 16° del Ministerio Público manifiesta que no tiene ningún inconveniente en que se aperture el Juicio, todo ello en aras de garantizar la celeridad procesal y en consecuencia asume la representación de los derechos de la victima. Es todo.

PRETENSIONES DE LAS PARTES.

DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL.

“buenos días a todos los presentes el ministerio publico ratifica todo el escrito acusatorio presentado en la fase de control en fecha 19 de Junio del 2016 instruida por la comisión de uno de los delitos tipificados en al Ley Especial Contra los Delitos Informáticos (pornografía infantil), con la agravante del Articulo 217 Relacionado Con El 83 Del Código Penal en la cual fueron victimas niños niñas por identificar ahora bien en la investigación se llego a demostrar que surgieron muchos hechos de convicción donde se inicio por una denuncia presentada en fecha 04 de mayo de 2016 con respecto a unas investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura K-16.0238.00286, instruida por la comisión de uno de los delitos tipificados en al Ley Especial Contra los Delitos Informáticos (pornografía infantil), donde el inspector Edgar Méndez, adscrito a la División Contra los Delitos Informáticos (en comisión de servicio en la Sub-Delegación Estadal San Cristóbal, del CICPC Táchira, quien debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en los Artículos 114 Y 115 Del Código Orgánico Procesal Penal Concatenado Con El Artículo 50 De La Ley Orgánica Del Servicio Policial De Investigación, dejó constancia de la diligencia investigativa, efectuada en el presente caso, donde entre otras cosas se constata lo siguiente: Que se había trasladado en compañía de los funcionarios Danny Salcedo, Michel Guaramato, Víctor Bustos, a bordo de la unidad P-30302, a la Urb., San Cristóbal, sector La Concordia, calle 6, casa N° 8-179, San Cristóbal, estado Táchira, a fin de ubicar al ciudadano Miguel Romero Rojas, titular de la cédula de identidad N° V-20.625.473, quien es el propietario de la línea telefónica 0424-7531851 y es el usuario del correo electrónico alexandercontreras005@hotmail.com, los cuales se encuentran investigados en las precitadas actas procesales por cuanto se constató en el informe pericial N° 292-16, de fecha 29 de febrero de 2016, emanado de la División de Experticias Informáticas y practicado a la cuenta de correo electrónico hack0101ap@hotmail.com, que ambas cuentas electrónicas mantiene comunicaciones relacionadas con la comercialización, difusión y venta de material pornográfico infantil, haciendo el cobro en dólares y utilizando como sistema de cobro por la venta de paquetes pornográficos infantiles las cuentas de monedas virtuales NETELLER, PAYPAL y BITCOIN, captando con este método de pago a personas alrededor del mundo a quienes les comercializan e intercambian material pornográfico infantil, de igual forma se constató la planificación de secuestros y raptos de niñas y niños alrededor de escuela para luego violarlas y crear material pornográfico que serían vendidos a nivel internacional e indicando que ambos han violado y mantenido relaciones sexuales con niña y niños en edades comprendidas entre 3 y 10 años mayormente quienes forman parte de sus círculos familiares, lo que pone en juego la seguridad de los niños que ambas cuentas intercambian imágenes con contenido pornográfico infantil, motivo por el cual una vez en el sector y luego de múltiples recorridos en la zona, ubicaron la dirección antes indicada por lo que tocaron la puerta siendo atendidos por la ciudadana María Elsa Rojas de Romero, titular de la cédula de identidad N° V- 5.643.606, quien informó que Miguel Romero Rojas no se encontraba en la residencia porque él estaba trabajando en el Hotel El Tama, ubicada en la avenida 19 de abril, adyacente al Obelisco, San Cristóbal, estado Táchira, que una vez se trasladaron funcionarios Danny Salcedo Y Michel Guaramato, hasta el lugar antes indicado donde encontraron a Miguel Romero, a quien previa identificación como funcionarios de dicho organismo policial manifestó que era le usuario de la línea telefónica 0424-7531851 y del correo electrónico alexandercorntreas005@hotmail.com, en virtud de que era la persona investigada a quien se le inquirió sobre la ubicación de la computadoras utilizadas para acceder a dicho correo electrónico, manifestando que la misma se encontraba dentro de su residencia, que por esta razón y en vista de la ubicación y revisión de ese equipo de computación era fundamental para el desarrollo de la investigación le hicieron saber sobre la necesidad de revisar para ubicar alguna evidencia de interés criminalístico, indicando no tener ningún inconveniente en permitir el ingreso a la residencia, una vez en el lugar siendo las 05:50 horas de la tarde Miguel Romero rojas les mostró en el área de la sala-cocina, un computador tipo laptos, marca ACCER, color negro, serial NUSGAAL012226200787614, la cual una vez verificada en sus archivos internos se visualizo específicamente en la ruta de acceso escritorio/documentos/nuevacarpeta, una gran cantidad de material audio visual así como imágenes con contenido pornográfico infantil en la cual se pueden visualizar la utilización de niños, niñas y adolescentes par la práctica de esta actividad, en vista de lo antes señalado se le preguntó al ciudadano sobre el origen del material informando que efectivamente siente gran atracción por las niñas y niños para la realización de actividades sexuales, y que desde hace aproximadamente un año mantiene comunicación con el usuario del correo electrónico hack0101ap@hotmail.com, quien s identificó como BRAYEN y reside en un sector de Charallave, estado Mirando, igualmente que a través de ese medio intercambiaban y comercializan este tipo de material y que efectivamente han planificado la creación de un grupo de personas atraídas por esta y posteriormente usando una droga serian violada y grabada para posteriormente ser comercializada a nivel internacional, usando para ello la web Deep (INTERNET OCULTA) y usando como método de pago las cuentas Paypal y Netell, tdo ello con fin de evitar ser rastreados por los organismos de seguridad del mundo, que el mencionado ciudadano les indicó ser el usuario de los correos electrónicos: 1.- miguel_humberto1303@hotmail.com contraseña 7239425; 2.- miguelhumberto1303@gmail.com contraseña 20625473; 3.- miguelromero130392@gmail.com contraseña 20625473, humberto_1303@gmail.com contraseña 20625473, y por cuanto se está en presencia de un delito de gran connotación pública solicitan la colaboración dos personas para que sirvan de testigos a fin d continuar con el procedimiento. En el expediente hay medios probatorios y la venta de un paquete de material pornográfico por 20 dólares en el expediente consta
El ministerios publico solicita que se admitan todos los medios provatorios y los testimoniales los cuales pueden determinar en el delate que fue lo que ellos encontraron en ese correo y logran al final una sentencia condenaría en contra del ciudadano Es todo”

DE LA DEFENSA.

“buenos días a todos los presentes en sala primeramente es efectivo que hablar de pornografía es una aberración y si es de pornografía infantil causa resquemor La fiscalía del Ministerio Publico acusa a mi defendido por un tipo penal establecido en el Articulo 46 De La Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Del Terrorismo, que establece primeramente que: “Quien como parte integrante de un grupo de delincuencia organizada explote la Industria...”. Es criterio de la Organización de las Naciones Unidas, en su regulación sobre la materia, que sirvió como base para la creación de la ley nacional, establecer los siguientes criterios: 1.- Grupo estructurado de tres o mas personas, pero se evidencia de los medios de prueba presentados por la fiscalía que solo existe una conversación vía chat o correo electrónico entre Richard Brayen Pacheco Ramírez y mi defendido Miguel Humberto Romero Rojas, que si bien es cierto eran conversaciones reprochables, no es menos cierto que las mismas no lo involucran o se deriva de ellas que él acusado fuese ingresado a un grupo de delincuencia organizada, mi defendido no mantuvo contacto con ninguna otra persona de este supuesto grupo delincuencial, o por lo menos no consta en ningún medio de prueba presentado por la fiscalía. 2.- deben reconocerse relaciones de jerarquía y disciplina, entendiendo por tal el sometimiento de sus miembros a las decisiones de otro u otros, ahora bien ciudadano Juez, si i defendido era parte de un grupo de delincuencia organizada, que función cumplía él, ¿era el jefe del grupo? ¿Parte d ella directiva del grupo? ¿Captaba las presuntas víctimas? ¿Era quien grababa? ¿Era quien vendía el material pornográfico?, pues bien en los medios de prueba presentados por la fiscalía no se demuestra que función cumplía en la organización, porque el nunca perteneció a la misma. 3.-debe haber una consistencia o permanencia en el tiempo, no consta nuevamente en los medios de prueba en que momento mi defendido ingresa, permanece o egresa de la organización criminal, cuando empezó a existir la misma y el tiempo que tenia en el mercado pornográfico. 4.- el fin de la organización ha de ser la comisión de delitos como producto de una voluntad colectiva, pero resulta que mi defendido no formo parte de este grupo delictivo, y no se demuestra que haya mantenido conversaciones con otros miembros de la organización, donde se especifique el negocio de la industria pornográfica. También establece el articulo 46 lo siguiente: “… ó comercio de la pornografía para reproducir lo obsceno o impúdico a fin de divulgarlo al publico en general...”. ciudadano juez mi defendido es un joven de familia humilde, de clase media baja, técnico superior en construcción civil, quien se encontraba cursando el tercer año de ingeniería civil al momento de la detención, trabajo como pasante en la alcaldía de Adres Bello, y oficios propios de sus funciones en el Hospital Central y el Hotel El Tama, es decir una persona asalariada, distinto a las personas que se dedican al a industria pornográfica, que como dice la fiscalía ganaban en dólares, pero por el contrario de una persona que ganen en dólares, no tiene casa propia, ni vehículo, vive con sus padres y su hermana, carece de antecedentes penales. Ahora bien se habla de comercio, pero no demuestra la fiscalía cuales fueron los beneficios que recibió mi defendido como parte de este grupo de delincuencia organizada, consta la en la causa la respuesta de SUDEBAN y el Centro Nacional de Comercio Exterior, mediante la cual el primero expresa que mi defendido no tiene movimientos grandes de dinero, no posee algún reporte de actividades sospechosas en el periodo especificado, porque sus transacciones no son el de una persona que explote loa industria pornográfica, es decir el movimiento de grandes sumas de dinero; el Centro Nacional de Comercio Exterior manifiesto que mi defendido no se encuentra inscrito en el registro de usuarios del sistema de administración de divisas, por lo que se cae por tierra el alegato d ella fiscalía que él mismo cobraba en dolare. Para el momento del estudio técnico de la cuenta PAYPAL, que es una billetera electrónica, mi defendido había tenido un total en su registro de 2,92 dólares de los cuales realizado movimientos de 0,99 centavos de dólar y de 1,54 dólares, para compras en la tienda “eBay”, que es una tienda parecida a “Amazon”, en la cual no esta permitida la venta de material pornográfico, sino por el contrario se venden aparatos eléctricos, cosas del hogar, antigüedades entre otras cosas, suma esta de dinero en dólares en su cuenta PAYPAL que para el refleja las ganancias que hace ver la representación fiscal, ganancia pírrica esta, que se obtiene de cupones mediante el observar ofertas de publicidad por tiempo prolongado. Cabe destacar que la empresa PAYPAL respondió a mediante correo electrónico al funcionario Edgar Mendez, experto profesional II del CICPC, mediante el cual explican: “cualquier persona que intente procesar pagos o recibir dinero por una acción como esta es decir por pornografía o algún acto ilícito que involucre menores de edad, las mismas serán bloqueadas de manera inmediata ya que nosotros somos un procesador de pagos seguro”. Por lo tanto no puede demostrar la fiscalía de ninguna manera como se ejerció el comercio y el beneficio que supuestamente según la fiscalía apercibió mi defendido, por lo tanto no es imposible demostrar que mi defendido perteneció o pertenece a una organización de delincuencia organizada, que ejerció la industria o el comercio de la pornografía. Someto a su consideración ciudadano Juez el cambio de calificación jurídica, se aplique la tutela judicial efectiva, y se enjuicie a mi defendido por un tipo penal ajustado a la realidad, que encuadre en los hechos acusados a mi defendido, como lo es el Articulo 24 De La Ley Especial Contra Los Delitos Informáticos, que establece: “toda persona que por cualquier medio que involucre el uso de tecnologías de información, utilice a la persona o imagen de un niño, niña y adolescente con fines exhibicionistas o pornográficos, será penado con prisión de cuatro a ocho años...”, en concordancia con el 217 DE LA LOPNNA. Porque efectivamente mi defendido uso imágenes de niños, niñas y adolescentes con fines pornográficos como consumidor que es de estos bienes, pero nunca las comercio, ni formo parte de ningún grupo industrial de pornografía infantil, lo ajustado a derecho es realizar el cambio de calificación jurídica por este tipo penal ajustado a la conducta desplegada por mi defendido.

EL ACUSADO.
“buenos días a todos los presentes en primer lugar primero es de verdad penoso esta situación de verdad no soy una persona que se dedique a la delincuencia y la verdad el delito es grave me parece mas grave es un delito y yo nunca comercialice ningún tipo de imagen de pornografía infantil ni en las cuentas bancarias la mas antigua es la Sofitasa y la bicentenario y provincial cuando el cicpc llego a mi casa yo estaba trabajando en el hotel el tama me encargaba de las mediciones y planos formaba un grupo de trabajadores de aquí y en caracas en las noches estudiaba en IUT para terminar mi carrera, también estudiaba en el IUFRONT los viernes y el sábado un diplomado que estaba haciendo de mis cuentas bancarios son de mis trabajos en el tama y de mesonero mas no tengo ningún tipo de comercialización no tengo carro ni moto no tenia celular de alta tecnología y las cuentas virtuales si pero era para trabajar en publicidad eso es muy popular entre universitario y las compras que hice por PAYPAL por una pagina que vende equipos electrónicos vía Internet y caí detenido y para eso fue que designe la cuenta en dolores yo no puedo asumir hechos que yo no cometí ese delito si fue un error que yo cometí pero no un delincuente si tengo que admitir el error admitiré el que cometí . Es todo.”

DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA FISCALÍA VIGÉSIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO TÁCHIRA:


TESTIMONIALES:
1. Funcionarios Adrián Bolívar y Luis Araque expertos adscritos a la división de experticias informáticas del C.I.C.P.C. Experticia de extracción de contenido, ARS-299-16 de fecha 29-02-2016. (se convocó a declarar al Funcionario Wilson Méndez, en sustitución de los expertos Adrián Bolívar Y Luis Araque)
2. Funcionarios Julián Santiago y Wilson Méndez expertos adscritos a la brigada contra los delitos informáticos de la delegación estadal Táchira del C.I.C.P.C. Experticia informática forense de extracción de contenido nro. 006, de fecha 05-05-2016. Experticia informática forense de fecha 09-06-2016
3. Funcionario Leonardo Sánchez experto adscrito a la división de laboratorio criminalística estadal Táchira del C.I.C.P.C. Experticia de reconocimiento legal y extracción de contenido (registro de llamadas, mensajes, whatsapp o pin) nro. 9700-134-lct-2887-16
4. Funcionario José del Pino experto adscrito a la división criminalista Táchira del C.I.C.P.C. Experticia de transcripción de contenido y fijación de imágenes nro. 9700-134-dct-3126-16
5. Ciudadanas María Maggiolo y Rosa Medina
6. Funcionario Edgar Méndez adscrito a la división contra los delitos informáticos del C.I.C.P.C. Actas policiales y de investigación de fechas 05-03--2016, 10-03-2016, 21-03-2016.
7. Funcionarios Edgar Méndez, Danny Salcedo, Michel Guaramato y Víctor Bustos adscrito a la división contra los delitos informáticos del C.I.C.P.C. Actas policiales y de investigación de fecha 04-05-2016. Acta de inspección técnica y visita domiciliaria (allanamiento) de fecha 04-05-2016.
8. Lic. Zuhely López, titular de la cedula de identidad nro v- 17.614.467, credencial n° 36042, en calidad de Psicóloga adscrita al equipo interdisciplinario de este circuito especializado.
9. Lic. Ornela Daza, titular de la cedula de identidad V- 10.163.517, en calidad de Trabajadora Social adscrita al equipo interdisciplinario de este circuito especializado

DOCUMENTALES:
1. Acta de investigación penal de fecha 04-05-2016 suscrita por el inspector Edgar Méndez
2. Inspección técnica policial. Nro 1242 de fecha 04 de mayo de 2016 por funcionarios adscritos de la subdelegación estadal Táchira del C.I.C.P.C. realizada en la concordia calle 06 con carrera 09, parroquia la concordia municipio San Cristóbal estado Táchira
3. Reconocimiento Medico Legal De Fecha 05-05-2016 Suscrita Por El Doctor Arvey Armando Guevara Y Practicado Al Acusado De Autos
4. Correo electrónico. Emanado del servicio de atención al cliente de la empresa PAYPAL, LTD.
5. Experticia de extracción de contenido. Ars-292-16 de fecha 29-02-2016 suscrita por los funcionarios Adrián Bolívar y Luis Araque
6. Acta de investigación penal de fecha 05-03-2016 suscrita por el inspector Edgar Méndez.
7. Experticia informática forense de extracción de contenido. Nro 006 de fechas 05-05-2016, 09-06-2016 suscrita por los funcionarios Julián Santiago y Wilson Méndez.
8. Experticia de reconocimiento legal y extracción de contenido (registro de llamadas, mensajes, Whatsapp o Pin) NRO. 9700-134-LCT-2887-16. Suscrita por el funcionario Leonardo Sánchez.
9. Experticia informática forense de fecha 09 de junio de 2016, emanada de brigada contra delitos informáticos del C.I.C.P.C, y suscrita por los funcionarios Julián Santiago y Wilson Méndez.
10. Experticia de transcripción de contenido y fijación de imágenes NRO. 9700-134-DCT-3126-16. Suscrita por el funcionario José del Pino
11. Examen Psiquiátrico DG-DEMF-9440 de fecha 30 de octubre del año 2018, suscrito por la Doctora Betty Lorena Novoa, adscrita al Servicio Nacional De Medicina Y Ciencias Forenses-San Cristóbal, realizado al acusado Miguel Humberto Romero Rojas.
12. Medios de prueba audiovisual: un (01) disco compacto (CD)

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA:
TESTIMONIALES:
1. Ciudadana Aura Rad funge como testigo según acta de entrevista de fecha 06-06-2016 realizada ante la sub. delegación estadal Táchira del C.I.C.P.C. Folio 105
2. Ciudadana Yeremy Calderón funge como testigo según acta de entrevista de fecha 06-06-2016 realizada ante la sub. delegación estadal Táchira del C.I.C.P.C. Folio 112.

DOCUMENTALES:
1. Resulta de la experticia solicitada al Banco Provincial de fecha 07-06-2016. Oficio nro. 9700-0062-8913 emanada de la sub. delegación San Cristóbal brigada contra delitos informáticos del C.I.C.P.C.
2. Resulta de la experticia solicitada al Banco de Venezuela de fecha 07-06-2016. Oficio nro. 9700-0061-8914 emanada de la sub. delegación San Cristóbal brigada contra delitos informáticos del C.I.C.P.C.
3. Resulta de la experticia solicitada al Banco Bicentenario de fecha 07-06-2016. Oficio nro. 9700-0061-8915 emanada de la sub. delegación San Cristóbal brigada contra delitos informáticos del C.I.C.P.C.
4. Resulta de la experticia solicitada al Banco Sofitasa de fecha 07-06-2016. Oficio nro. 9700-0061-8916 emanada de la sub. delegación San Cristóbal brigada contra delitos informáticos del C.I.C.P.C.
5. Resultas de experticias de la solicitud de nuevas diligencias de fecha 01-06-2016 mediante oficio nro. 1080-2016 folio 146

INCIDENCIAS

1. En fecha 17 de Mayo de 2018, por la incomparecencia de los funcionarios Leonardo Sánchez y Edgar Méndez la representación fiscal procedió a plantear formal incidencia solicitando citar a Danny Salcedo, Michell Guaramatos Y Víctor Bustos para que comparezcan.

2. En fecha 24 de Mayo de 2018, por la incomparecencia de los funcionarios Leonardo Sánchez, Edgar Méndez, Danny Salcedo, Michell Guaramatos y Víctor Bustos la representación fiscal procedió a plantear formal incidencia solicitando recibir el testimonio de otro experto.

3. En fecha 30 de Mayo de 2018, 06 de Junio de 2018, 13 de Junio de 2018, 20 de Junio de 2018, 27 de Junio de 2018, 04 de Julio de 2018, 25 de Julio de 2018, 01 de Agosto de 2018, 07 de Agosto de 2018, 21 de Agosto de 2018, por la incomparecencia de los funcionarios la representación fiscal procedió a plantear formal incidencia solicitando se ratifique el oficio al CICPC, solicitando se pueda recibir el testimonio de otro experto.

4. En fecha 28 de Agosto de 2018, 11 de Septiembre de 2018, por la incomparecencia del funcionario Leonardo Sánchez, la representación fiscal procedió a plantear formal incidencia solicitando librar nuevamente su respectiva boleta de citación, a los fines de que comparezca a la audiencia de juicio oral y reservado.

5. En fecha 02 de Octubre de 2018, por la incomparecencia del funcionario JOSE DEL PINO, la representación fiscal procedió a plantear formal incidencia solicitando librar nuevamente su respectiva boleta de citación, a los fines de que comparezca a la audiencia de juicio oral y reservado.


6. En fecha 16 de Octubre de 2018 por no haberse materializado el traslado del acusado a la presente audiencia de juicio oral, la defensa procedió a plantear formal incidencia solicitando, se oficie al C.I.C.P.C. para que de una explicación del porqué no traslado al ciudadano Miguel Humberto Romero Rojas.

7. En fecha 23 de Octubre de 2018, 30 de Octubre de 2018, por la incomparecencia de la Licenciada Ornela Daza, la representación fiscal procedió a plantear formal incidencia solicitando librar nuevamente su respectiva boleta de citación, a los fines de que comparezca a la audiencia de juicio oral y reservado.

DISCUSIÓN FINAL Y CIERRE DEL DEBATE.

Se le cede el derecho de palabra al Ministerio Público:

“Ciudadano Juez, no me opongo al cambio de calificación del delito de pornografía infantil, previsto y sancionado en el Articulo 46, ya que del acervo probatorio se evidencia que realmente solo se refleja la comisión de un delito informático, como lo refleja el Articulo 24 De La Ley De Delitos Informáticos. Es todo”.

Se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública:

“Ciudadano Juez, no me opongo al cambio de calificación solicitado por la defensa ya que existen suficientes indicios donde se comprueba la comisión por ese tipo de delito, en contra de la victima de la presente causa. Es todo”.

En este estado, atendiendo al desarrollo del juicio así como la evacuación de las pruebas promovidas por el ministerio público este juzgador en base a lo solicitado por la defensa y la opinión favorable del Ministerio Público, acuerda estimar una nueva calificación jurídica en la presente causa de EXHIBICIÓN PRONOGRAFICA DE NIÑOS O ADOLESCENTES , establecido en el Articulo 24 de la Ley de Delitos Informáticos, el cual implica una pena de prisión de 4 A 8 AÑOS, en sustitución del delito de PORNOGRAFIA INFANTIL previsto y sancionado en el Artículo 42 De La Ley De Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, cometido en perjuicio de NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES SIN IDENTIFICAR manteniendo con todos sus efectos la acusación presentada por la Fiscal 22° Del Ministerio Público. En consecuencia de conformidad con el Articulo 333 del referido Código Orgánico Procesal Penal se le informa al acusado en este caso si esta dispuesto a rendir nueva declaración así como a las partes su derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la respectiva defensa.

A continuación el ciudadano Juez impone al acusado MIGUEL HUMBERTO ROMERO ROJAS del contenido del precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 Ordinal 5 De La Constitución De La Republica Bolivariana De Venezuela, y de los Artículos 127, 133 Y 330 Del Código Orgánico Procesal Penal, quien como declaración final señaló: “Buenos días. Pues no es mucho lo que tengo que decir, en cuanto a todo lo que se ha hecho, en cuanto a todos los expertos felicito a todos por lo que se ha logrado, en cuanto al porque del delito, pido disculpas a todos los presentes, esta no es la forma de llegar a un problema, no es fácil y es penos, para mi es vergonzoso, pero bueno yo en cierta forma primero el delito que me estaban imputando nunca lo vi correcto, ya que no pertenecí a una banda organizada yo si reconozco que cometí un error, asumo los hechos por la ley de delitos informáticos. Es todo”.




PUNTO PREVIO
Este Tribunal procede a revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad al Acusado MIGUEL HUMBERTO ROMERO ROJAS, de conformidad con el artículo 250 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia le impone de las siguientes condiciones: 1).- presentaciones cada (30) días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Especializado, 2).- prohibición de salir de la jurisdicción del tribunal sin autorización, 3).- abstenerse de realizar actos que lleven relación con la conducta por la cual está siendo juzgado por este Tribunal, específicamente las que conlleven a la exhibición, difusión y almacenamiento de contenido pornográfico infantil y de adolescentes. ASI SE DECIDE.-

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA QUEDARON ACREDITADOS

El Tribunal estima que de las pruebas aportadas al presente proceso quedó plenamente demostrado que los hechos se desarrollaron a raíz de una relación clara precisa y circunstanciada, del hecho punible que se le atribuye al imputado de autos, toda vez que luego de una investigación transparente, exhaustiva y fundada, emergen plisares y suficientes elementos de convicción para acreditarlos:

En Fecha 5 de Marzo de 2016, la División Contra Los Delitos Informáticos inicia análisis de informe pericial Número 292-16 de fecha 29-02-2016, enmonado de la División de Experticias Informáticas y practicado a las cuentas de correos electrónicos:
1.- eldios.92@hotmail.com
2.- xloud3Sone@gmail.com
3.- hack0101ap@hotmail.com
4.- master3rsoul@gmail.com
5.- sexspacetags@gmail.com
6.- yuniplaceres@gmail.com
7.- yamamototakuruplus@hotmail.com

Las cuales guardan relación con las actas procesales signadas con la nomenclatura K-15.0238.0943, instruida por la comisión de delitos tipificados en la Ley Especial Contra Los Delitos Informáticos, (Oferta Engañosa), por cuanto las mismas son usadas como direcciones de contacto electrónico para estafar a la colectividad mediante paginas de comercio electrónico OLX y Mercado Libre por el ciudadano RICHARD BRAYEN PACHECO RAMIREZ, nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 26-10-1992, 23 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, actualmente desempleado, residenciado en la Urbanización la Morita, calle 10, casa numero 218, estado Miranda, teléfono celular 0412-383.9224, portador de la cedula de identidad numero v- 23.529.757, quien figura como investigado en dichas actas y suministro la precitadas cuentas con sus respectivas claves para las mismas pudiesen ser analizadas.

Es así, como luego de realizarle la experticia de rigor y al leer el contenido de los mensajes entrantes y salientes del correo electrónico hack0101@hotmail.com se constato tal y como se observa en el precitado informe pericial, que este ciudadano se dedica a la comercialización, defunción y venta de material pornográfico infantil, haciendo la transacciones en dólares y utilizando como sistema de cobro por la venta de paquetes pornográficos infantiles, distintas cuentas de monedas virtuales NETELLER, PAYPAL y BITCOIN, captando con este método de pago a personas alrededor del mundo a quienes les comercializa e intercambia material fonográfico infantil tal y como se evidencia en las conversaciones que mantiene con un ciudadano de nombre Adrián Fernández Velazquez a través del correo electrónico adrianf_de_ph@hotmail.com , en donde se pude ver la venta de un paquete de material pornográfico por la cantidad de trinita dólares (30$) los cuales fueron transferidos a Neteller y posterior mente esta persona le indica al comprador que los transfiera a una cuenta Paypal aportando como coreo electrónico para trasferir el correo yamamototakuruplus@hotmail.com, el cual también fue suministrado por el ciudadano RICHARD BRAYEN PACHECO RAMIREZ en el momento de su aprehensión, de igual forma se puede apreciar en el precitado informe pericial que esta persona ofrece servicio de niñas en edades compendiadas entre 5 y 17 años en Venezuela a diferentes personas alrededor del mundo en un precio de 70.000 mil bolívares niñas vírgenes y 50.000 bolívares niñas normales, este pago por unidad completo con el cliente y acepta dólares electrónicos y pudiendo ser contactado de igual forma a través del GRUPO PEDO BERAR, ofreciendo servicios de traslado desde el aeropuerto hasta el lugar de encuentro, siendo los lugares de entrega Caracas y el estado Mirandino.

En este mismo orden de idea también pudieron apreciar a través de esta experticia que esta persona ha participado en raptos posteriores violación de niñas tal y como lo dice en las conversaciones que mantiene con las personas utilizando nombre falsos como es el caso de ALEXANDER CONTRERAS, correo electrónico alexandercontreras005@hotmail.com, y otra persona de nombre TRAX FUENTES correo electrónico yenire_lamami@hotmail.com, en las cuales confiesa que ha raptado a varias niñas y posteriormente las viola, manifestando de igual forma a través de estas conversaciones sus deseos y desesperación de formar un grupo totalmente organizado con quienes pueda secuestrar y raptar niñas en la zonas de Cuá, Charallave, Mata Linda, Ocumare del Tuy, Sabana Grande y diversas zonas donde el patrullaje policial sea mínimo, planteando como modus operandi rondar las escuelas y esperar la salida de niñas sin representantes para posteriormente raptarlas y llevarlas a casa alejadas donde usando un tipo de droga la duermen para luego violarlas tomarle fotos gravarlas para posteriormente vender y comercializar este material a través del Internet, indicando que ya tiene varias niñas a la vista y vigiladas para raptarlas y violarlas. Así mismo asienta el cuerpo detectivesco que de acuerdo a las conversaciones que realizan estas personas, los mismos manifiestan claramente que han mantenido relaciones sexuales con niños y niñas de tres (3) años en adelante y que el supuesto ciudadano ALEXANDER CONTRERAS, correo electrónico alexandercontreras005@hotmail.com habita en la ciudad de San Cristóbal y puede ser ubicado a través del numero telefónico 0414-753.1851, igualmente se pudo obtener a través del estudio de esta experticia los números telefónicos 0416-464.9211, 0414-142.3375, y los correos electrónicos que guardan relación con la presente investigación son los siguientes:
1.- alexandercontrerasG05@hotmil.com
2.- yenire_lamami@hotmail.com
3.- lasobradeioquesoy@gmail.com
4.- sandratern254@gmail.com
5.- axeshendrix@gmail.com
6.- ric.qut123@gmail.com
7.- iohnwillyc@vahoo.es
8.- kissloverlolis@ruggedinbox.com
9.- pederasto@hotmail.com
10.- licdo_mp70@yahoo.com.mx
11.- edwardfelipe@gmail.com
12.- invicto@safe-mail.net
13.-adrianf_de_ph@me.com

Así las cosas, incida en esta investigación y dados a conocer dichos hechos, el ministerio publico da inicio a la investigación en esa misma fecha en el conocimiento de los mismos, ordenando las diligencias necesarias urgentes.

Posteriormente en fecha 20 de marzo de 2016, se pudo constatar mediante información suministrada por la compañía telefónica MOVISTAR, en atención a lo solicitado mediante oficio número 9700-238-2346 de fecha 07-03-2016, que el numero telefónico 0424-753.1851 extraído del correo electrónico hack0101ap@hotmail.com, contacto del usuario del correo electrónico identificado alexandercontreras005@hotmail.com dirección mediante la cual el cuerpo investigador determino que el usuario de este correo electrónico ha abusado en reiteradas oportunidades de varias niñas en edades comprendidas de tres (03) y quince (15) años, registrada en la base de datos de la compañía telefónica MOVISTAR a nombre de MIGUEL HUMBERTO ROMERO ROJAS, titular de la cedula de Identidad N° V- 20.625.473, fecha de activación 30 de abril del 2010, residenciado en la calle 6, casa 8-179, urbanización San Cristóbal, sector la Concordia, estado Táchira, status Activa, y asi mismo el numero telefónico 0414-142.3375 le corresponde el usuario invicto@safe-mail.net que de igual forma solicita los servicios de niñas, por lo que se precedió a indagar respecto a los posibles registros y/o solicitudes, direcciones, teléfonos de se pueda ubicar al precitado ciudadano, dando el siguiente resultado; el numero de cedula V-20.625.473, le corresponde al ciudadano MIGUEL HUMBERTO ROMERO ROJAS, de nacionalidad venezolana, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 13/03/1992 y no presenta ningún tipo de registro ni solicitud, en ese mismo orden de idea el numero telefónico 0424-753.1851 registra en la base de datos de la compañía MOVISTAR a nombre del ciudadano CARLOS HEREDIA, titular de la cedula de identidad numero V- 7.593.355, fecha de activación el 09 de junio de 2006, residenciado en la calle Principal de Tocuyito, casa sin numero, sector Sanjo Dulce, estado Carabobo, status Activa, a lo que procediendo a verificar en el Sistema Integrado De Información Policial (ENLACE CICPC-SAIME), los posibles registros y/o solicitudes, direcciones, teléfonos, donde pueda ser ubicado al precitado ciudadano, dado el siguiente resultado: el numero de cedula V-7.593.355, le corresponde al ciudadano CARLOS HEREDIA, venezolano, 53 años de edad, fecha de nacimiento 13/10/1962 y no presenta ningún tipo de registro ni solicitud; una vez obtenida esa información se procedió a introducir los datos en la URL: http://www.ivss.qob.ve a fin de verificar si los ciudadanos antes mencionados se encontraban registrados ante el Instituto Venezolano De Los Seguros Sociales, arrojando como resultado que ninguno de los mencionados están registrados en el precitado sistema, de igual forma luego de realizar un exhaustivo análisis a las llamadas entrantes y salientes del numero telefónico 0424-753.1851 se determino que los números con los cuales esta línea mantiene mayor flujo de llamadas son los siguientes 1. 0414-041.8585, 2. 0414-710.6993, 3. 0416-173.8535, 4. 0416-976.7880, 5. 0424-912.5899, 6. 0426-374.6618, así mismo que las celdas de ubicación de esta línea se encuentra en el estado Táchira, lo cual coincide con las conversaciones, con el usuario del correo electrónico hack0101ap@hotmail.com.

AUTORÍA, CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL RESPECTO AL DELITO DE ACTO CARNAL CONSENSUADO
El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora señala:

Finalidad del proceso
Artículo 13. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión.
También la Constitución establece la presunción de inocencia en su Artículo 49 Ordinal Segundo, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos.
Por otra parte, es fundamental en todo proceso penal y especialmente en materia probatoria la aplicación del principio “Indubio Pro Reo” que significa que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado, el Juez o Jueza debe decidir a favor de él. Principio este que es recogido en el Artículo 24 De La Constitución De La República Bolivariana De Venezuela cuando expresa:
Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.
En este mismo orden de ideas, teniendo este Tribunal presente los preceptos legales y constitucionales anteriormente señalados procede a determinar la culpabilidad del acusado.
En este sentido se ha expresado que uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad, además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenía la intención de realizar un hecho jurídico, que su voluntad iba dirigida hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entran a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo.
En la aplicación de la normas constitucionales señaladas, así como del análisis de los elementos de tipo penal y específicamente de la culpabilidad, este Tribunal observó que las pruebas traídas por la Fiscal del Ministerio Público a la audiencia oral y reservada para demostrar la culpabilidad del acusado MIGUEL HUMBERTO ROMERO ROJAS, lograron desvirtuar su presunción de inocencia para la verificación del delito de EXHIBICIÓN PRONOGRAFICA DE NIÑOS O ADOLESCENTES , establecido en el Articulo 24 de la Ley de Delitos Informáticos, al quedar demostrada la intención del acusado en la comisión del delito en las circunstancias de modo, tiempo y lugar ya expresadas, producto asimismo de su confesión expresada de manera libre y espontánea a la luz de esta nueva calificación en el presente Juicio de conformidad con el ultimo aparte del Ordinal 5° Del Articulo 49 De La Constitución, la cual es valorada como tal a Juicio de este Sentenciador. ASI SE DECLARA.-

ANÁLISIS, CONCATENACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EVACUADAS

Todas las pruebas previamente valoradas a la luz de lo establecido en el Artículo 83 De La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en concordancia con lo previsto en el Artículo 22 Del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando máximas de experiencia, sana crítica, la lógica y con apoyo en conocimientos científicos propios y de los expertos y testigos llamados a juicio, llevan a esta Juzgador a concluir lo siguiente:

Que se comprobó que el ciudadano MIGUEL HUMBERTO ROMERO ROJAS cometió el delito de EXHIBICIÓN PRONOGRAFICA DE NIÑOS O ADOLESCENTES, establecido en el Artículo 24 de la Ley de Delitos Informáticos.

Este convencimiento en el caso de marras, se obtiene principalmente de la declaración de todos y cada unos de los testigos, funcionarios y el experto ofrecidos en sala, los cuales estuvieron sometidos al control y contradictorio de las partes,

Especialmente de las actas de investigación penal de fecha 04-05-2016 y 05-03-2016 suscritas por el inspector Edgar Méndez; así mismo de la Experticia informática forense de extracción de contenido. Nro 006 de fechas 05-05-2016, 09-06-2016, ratificada por los funcionarios: Julián Enrique Santiago Villamizar, en calidad de EXPERTO, donde declaro lo siguiente: “fuimos comisionados con mi compañero Méndez y mi persona para practicar equipos de computación los cuales se describen en la experticia por mi persona se pudo determinar que en los dispositivos disco duro se localizo material pornográfico infantil y a su vez que en historial de navegación un correo electrónico el cual lleva por nombre Alexandercontreras005@hotmail.com con el cual tuvo contacto es decir se le enviaron imágenes de ese correo Es todo”. Quien manifestó a preguntas formuladas por el ministerio publica, la defensa técnica y el juzgador: P: a la laptop pudo observar que había material pornográfico en el disco duro ese material lo enviaran o lo hicieron desde esa computadora R: para nosotros realiza se desarma el equipo y trabajamos con el disco duro no podemos prender la computadora porque se puede perder información determinamos que esas imágenes estaban hay y se evidencio el en el correo que se ajuntaron pero no podemos saber si la hicieron de esa computador. P: recuerda que imágenes había R: si habían bastantes imágenes pornográficas de cara carácter infantil. P: en su máxima experiencia no pudo determina si fueron por parte de el que las saco o le llegaron R: se pudo determinar que el PC existían esas imágenes P: pero no sabe como llegaron hay R: no. P: en ese computador había mucha información R: si había mucha información de material pornográfico infantil. P: no se pudo determinar si el correo era atribuido al acusado R: no se pudo porque no pudimos ingresar al correo. Y el ciudadano WILSON RAMON MENDEZ SIERRA en calidad de EXPERTO quien manifestó: “Ratifico el contenido y firma de la experticia y si efectivamente fui comisionado a través de un memorando para realizar la extracción de contenido a una PC para verificar si existía material pornográfico infantil y si se evidencio el mismo. Es todo.” Quien manifestó a preguntas formuladas por el ministerio publica, la defensa técnica y el juzgador. P: ese material fue elaborado en ese computador R: no se pudo determinar si existía allí pero la procedencia no. P: y se difundió a otro correo R: no se evidencio solo a ese correo.

Sumado a ello se encuentra la Experticia De Extracción De Contenido, ARS-299-16 de fecha 29-02-2016 Ratificada por el Experto Wilson Ramón Méndez Sierra en sustitución de los expertos Adrián Bolívar y Luis Araque, quien manifestó “se trata de una experticia de extracción de contenido entre dos cuentas de correo electrónico solicitada por la fiscalía, son cuatro cuentas, las cuales fueron suministradas las claves de acceso, algunas de las cuentas tuvieron accesos, otras no porque las claves no coincidían y entre ellas, en la bandeja de entrada y salida se estableció la conexión entre las conversaciones, se hace ofertas de comercio de material pornográfico de niñas y adolescentes, con una imagen inclusive de contenido. En las conclusiones explican que se hizo uso del software Outlook y gmail que son proveedores de correo electrónico gratuito. Es todo”. Quien manifestó a preguntas formuladas por el ministerio publica, la defensa técnica y el juzgador. P: que método utilizaron para la extracción de contenido R: accedieron al correo electrónico por medio del software Outlook y Gmail, se accede a la pantalla principal, se muestra la información que se ha recibido en ese correo, también se ingresa en la bandeja enviados, donde se emiten las comunicaciones y la bandeja de entrada, allí me queda toda la relación de las conversaciones, lo que se hace es el capture con un programa que se llama Snaggi, que me hace la fijación de lo que se observa y se marcan todo lo que se visualiza. P: a través de ese método se identifica los propietarios R: si, queda el registro de quien envía y de quien recibe. P: esa información viene del portátil que se extrajo del acusado R: no necesariamente, porque yo puedo acceder normalmente a la dirección de correo electrónico por medio del proveedor.

En base al estudio técnico y el análisis informático forense efectuado por los referidos Expertos ratificados en Sala, se constató la existencia de material de carácter pornográfico infantil y de adolescentes, enviado desde el correo Alexandercontreras005@hotmail.com. Dicho material fue extraído del dispositivo de almacenamiento (disco duro del portátil) perteneciente al Acusado MIGUEL HUMBERTO ROMERO ROJAS, evidenciando que desde el precitado dispositivo no fue compartida información de esta naturaleza a través de los programas usados para tal efecto, como redes P2P, o TORRENT, debido a la ausencia de trazas en la red saliente del equipo incautado.

Aunado a ello, se encuentra la experticia de transcripción de contenido y fijación de imágenes, N° 9700-134-DCT-3126-16, procedente de la División Criminalística Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas, suscrita por el Detective JOSE DEL PINO, la cual fue debidamente incorporada en sala para su lectura, con el fin de determinar el contenido existente de la evidencia relacionada con la experticia de extracción de contenido realizada al portátil perteneciente al acusado de autos, procediendo el experto a acceder a dichos archivos, contenidos en una unidad de DISCO COMPACTO (CD), obrante al folio 130 de la pieza I de la causa, realizando la transcripción de 3 archivos de video de carácter pornográfico infantil, cuyas resultas no fueron ratificadas por el referido experto, a pesar de haberse agotado todas los medios de notificación por parte de este Tribunal para lograr su comparecencia en juicio.


Seguidamente Se Valora El Acta De Inspección Técnica Y Reseña Fotográfica De Fecha 04-05-2016 Suscrita Por El Inspector Edgar Méndez, Danny Salcedo, Michel Guaramato, Víctor Bustos, Jorge Ramírez, Yudy Rincón, y La Experticia Informática Forense De Extracción De Contenido N° 9700-134-LCT -2887 de fecha 14 de junio del 2016 emanada por la brigada contra delitos informáticos, suscrita y ratificada en sala por el funcionario Leonardo Sánchez, credencial N° 36042, en calidad de experto, quien manifestó: “ratifico en contenido y firma la experticia 2287-16, según oficios 1034-2016 en fecha 14 de junio de 2016, la solicitud de extracción de contenido en los registros de llamadas y mensajes a la evidencia que aquí se menciona, el reconocimiento legal consiste en un examen a un teléfono lg modelo e-425g, de color negro, en cual en la parte posterior presentaba una etiqueta que reflejaba serial 305cyrn135318, imei: 355747-05-135318-0, con su respectiva batería, serial eac61878701irr y una tarjeta sim card de la empresa movistar signada con 895804320006977000, la peritación en la extracción de contenido se hizo de todos los contactos, los cuales abarcan una cantidad de 114, llamadas entrantes 25, de contactos registrados y no registrados, llamadas salientes y unos mensajes de texto. Por lo general nosotros no practicamos la colección del objeto, lo hace los funcionarios actuantes, y nos lo entregan, la experticia como tal es una descripción amplia de la evidencia, en la que se comenta el estado en que se encuentra, el contenido que reposa allí como se especifica en las entradas. Es todo”. Quien manifestó a preguntas formuladas por el ministerio publica, la defensa técnica y el juzgador: p: puede explicarnos como se realiza r: el objeto es llevado al laboratorio, y se lleva al área física, se hace carga de los reconocimientos legales, y se hace el vaciado del dispositivo, se realiza la descripción y posteriormente de manera manual se va plasmando lo que se va encontrando p: eso quiere decir que están los mensajes allí y ustedes los observan, si los borraron ustedes no saben r: no, porque el laboratorio no cuenta con esa tecnología o software p: que método usan para hacer la experticia r: se hace de manera manual, no existe aquí ningún software para extraerlo de manera digital, existen algunos, pero puede correr el riesgo que se pierda la información.

De la referida experticia informática forense de extracción de contenido, sobre el dispositivo móvil y su tarjeta Sim Card, los cuales pertenecían al acusado de autos, dejaron constancia de las llamadas entrantes, salientes, mensajes de texto y contactos registrados, los cuales no arrojaron evidencias de importancia de interés criminalístico.

Por otra parte, se aprecia el Examen Psiquiátrico DG-DEMF-9440 de fecha 30 de octubre del año 2018, suscrito por la Doctora Betty Lorena Novoa, adscrita al Servicio Nacional De Medicina Y Ciencias Forenses-San Cristóbal, realizado en la persona del acusado Miguel Humberto Romero Rojas, el cual fue debidamente incorporado para su lectura en sala, y ratificado por la experta que lo suscribe, quien manifestó: “Ratifico en contenido y firma del informe psiquiátrico; es una evaluación solicitada por este tribunal en la persona de Miguel Humberto con la finalidad de hacer un informe psiquiátrico, con el objetivo de resaltar su personalidad, se hizo la historia psiquiatrica buscando su desarrollo psicoevolutivo y el examen de sus funciones mentales, se hicieron las pruebas correspondientes con el fin de hacer un diagnostico especifico, con el fin de buscar un trastorno de tipo biológico. Bueno, esta persona tuvo una actitud receptiva, colaboradora, se realizo acá en estas instalaciones, él en su relato refiere que la situación que esta confrontando es fuerte, delicada, la versión que el da es que está imputado que es un delito que tiene una pena alta, dice que es delincuencia organizada, que estaba en un chat con personas de amigos, que buscan esas interacciones de todo tipo, específicamente de un lado que visito, con el lado oscuro del Internet, se contacto con una persona sin relación con él, no se conocen, no hay amistad ni vinculo, él recibe unos videos, los cuales tienen la presencia de imágenes de menores en situación sexual, él dice que bueno, que esos videos los tuvo en su computadora y que tuvo alrededor de unos quince días y fue que estando él en su trabajo llegaron los miembros del CICPC a detenerlo en su casa, el admite que si tuvo acceso al chat, a los videos. En la parte de la dinámica familiar es una familia bastante estructurada, su papá es un técnico en rectificación, han mantenido una buena relación de afecto, de comunicación, de igual manera con su madre es una relación cercana, hay buenos vínculos, no se encuentra acá en el país, en si la dinámica familiar es buena, un buen trato, buenas impresiones de afecto, no hay antecedentes familiares, si comenta que tuvo conocimiento que un primo se suicido. En sus antecedentes personales él es el mayor de los hijos, el embarazo fue a termino, por cesárea en la cual sus padres tuvieron varios fracasos en lograr la concepción, en obstreticia le dicen feto valioso, entonces se busca que el parto sea lo menos dramática. En la parte del desarrollo psicomotor no hubo ningún tipo de retraso, él tiene una condición a tipo auditivo, donde hay ausencia del conducto auditivo externo, hay un evento importante en que a los 2 años el sufrió una crisis convulsiva sin una explicación clara, pero fue tratado con carbamazepina que es usado como anticonvulsionante, es un muchacho escolarizado, con buen rendimiento académico, no ha sido reprobado, logró un nivel universitario de TSU en construcción civil, cursando incluso ingeniería en la UNET, su área laboral era de asistente en una empresa constructora; en la parte de sus relaciones afectivas, sentimentales, él se define como heterosexual, niega experiencia de tipo homosexual o con personas de menor edad, no ha sido victima de abuso sexual, no ha sufrido enfermedades de transmisión sexual y en sus partes de relaciones de pareja ha tenido varias pero no han sido de gran significado, pero no ha habido relaciones que se hayan consolidado, sin hijos, su personalidad previa se define como una persona sociable, aunque manifiesta que su circulo de amistades no es tan amplio, su meta es salir de este proceso y culminar su ingeniería, no tiene antecedentes de tipo legal, se define como una persona tranquila, católico, sin conflictos, le gustan las actividades al aire libre, nunca ha tenido alteraciones del sueño, del patrón de la conducta alimentaria, sin uso de sustancias, refiere que a veces hay alguna ingesta alcohólica de tipo social, en el examen mental es de una persona sin alteraciones psicopatogicas, orientada en los tres planos, lenguaje coherente, un pensamiento organizado, sin alteraciones sensoreceptivas, alucinaciones, inteligencia promedio, caudal de conocimientos acordes, atención y memoria dentro de lo esperado, limites normales, y esa capacidad de introspección es favorable. Las pruebas complementarias que ayudan a la evaluación, que destacan esos aspectos de su personalidad, donde él no va a especificar ni hablarlo, sino mas proyectivo, donde el cerebro anda mas libremente, entonces en esas pruebas que resalta, resalta una persona identificada con su rol sexual, con su masculinidad, afectivamente estable, con una buena capacidad adaptativa, en la que no se evidencian rasgos de psicopatías, no se evidencia trastorno de tipo afectivo-emocional, algunos pequeños rasgos de cierta agresividad, pero no es llamativa, resaltante, una valoración acorde a las normas, al trato del sexo opuesto, encontramos que sus funciones mentales están acordes, y a pesar que tuvo ese evento neurológico, no hay daño de tipo orgánico cerebral que pudieran afectar en lo que es esa parte del comportamiento o de desorganizarse en su proceder ni en su pensamiento, ni sentido de la realidad. Con toda esta información llegamos al diagnostico, donde hay una persona con estado mental adecuado, sin alteraciones psicopatológicas con rasgos de personalidad normales, sin alteraciones de daño orgánico cerebral. Es todo”. Quien manifestó a preguntas formuladas por el ministerio publica, la defensa técnica y el juzgador: P: de acuerdo a su experiencia hay algún trastorno R: no se encontró P: que herramientas usó P: la valoración psiquiatrica usando las herramientas propias de la psiquiatrica, Bender, análisis de antecedentes, figuras humanas P: cual fue el diagnostico R: un examen mental sin alteraciones psicopatológicas P: en cuanto al relato encontró indicadores del delito de pornografía infantil R: dice que si, que estuvo en el Chat, y que recibió imágenes con menores en posiciones sexuales P: que logro entonces evidenciar R: el me refiere que no es su proceder habitual, que fue como un acto de querer iniciar, de querer experimentar en un grupo de situaciones de esta naturaleza, pero no suele ser en lo que el se conecta no es para delinquir, es mas para distraerse, para una adicción, porque es eso, una conducta adictiva, no manifestó esa parte P: le manifestó que él quería comercializar con este tipo de imágenes, de niños y adultos R: no, yo le pregunté que si él pertenecía, que si para lucrar, compartir, pero que solo se adentró, y que esas imágenes estuvieron en su laptop pero no había hecho nada P: encontró indicadores de pedofilia R: no se evidencia P: cuando el tuvo las imágenes, que hizo, las uso para satisfacción sexual, las comercializo R: él si las vio, esa parte de placer sexual, autoerotismo pues no se exploró. Es todo”.

Dicha experticia la valora este Tribunal por haber sido efectuada sobre la base de argumentos científicos de la psiquiatría forense, los cuales arrojaron como conclusión un examen mental sin alteraciones psicopatológicas, estable emocionalmente, conserva adecuado juicio raciocinio y discernimiento de sus actos. No evidenciando la experta que no hay indicadores que relacionen al acusado con alguna de las parafilias, u otras desviaciones como la pedofilia, establecidas en los manuales psiquiátricos previstos por la Organización Mundial de la Salud, ya que de acuerdo a su valoración, no constituye un proceder habitual del acusado, quien manifestó en sala su arrepentimiento de haber experimentado por curiosidad con este tipo de material.


Reconocimiento Medico Legal de fecha 05-05-2016 suscrito por EL DOCTOR ARVEY ARMANDO GUEVARA, y lo valora el Tribunal por haberse realizado bajo los conocimientos científicos de la medicina forense, de conformidad con la ley, el cual dejó constancia para el momento en que se produjo la aprehensión del Ciudadano MIGUEL HUMBERTO ROMERO ROJAS, no apreciándose lesiones físicas traumáticas por lo que no amerita asistencia médica.

En este orden de ideas la Lic. Zuhely López, en calidad de Psicóloga Adscrita Al Equipo Interdisciplinario De Este Circuito Especializado Manifestó: “Ratifico en contenido y firma el informe psicológico realizado al acusado de autos, en cuanto a la evaluación, nos encontramos con un adulto que se encuentra orientado auto y aleopsiquicamente, sin alteraciones evidentes sensoriales, memoria, y pensamiento, lenguaje coherente, de tono adecuado, se mantuvo con una actitud colaboradora, sin embargo, se muestra evasivo, y en ocasiones se evidencia niveles ansiosos que pudieran ser lo habitual con personas en proceso legal, impresionando ser una persona extrovertida, ofreciendo una buena imagen de si mismo, expone su vida sexual actual normal desde su juventud, aunque llama la atención que no ha logrado mantener parejas estables, de orientación heterosexual, no ha procreado hijos, no ha tenido enfermedades de transmisión sexual. Llama la atención dentro de su vida sexual, o dentro de sus preferencias sexuales, experiencias masturbatorias desde los 10 años, que incrementan su frecuencia desde la juventud, por medio de la representación grafica, chats, videojuegos, que de una u otra forma involucra la participación de personas que aparentan ser menores de edad y adultos, en el desarrollo de actividades sexuales. Lo que me impresiona un tipo de pornografía leve, por cuanto no hay actividad explicita aceptada, pero si hay imágenes desnudas o posiciones eróticas que lo describen. Es todo”. Quien manifestó a preguntas formuladas por el ministerio publica, la defensa técnica y el juzgador: P: con respecto a la pornografía leve, el se inclina a realizar esa pornografía R: dentro de su experiencia sexual, el ve imágenes de personas desnudas, donde hay contenido explicito que conlleva a las relaciones sexuales, sin llevar a cabo esta como un hecho real P: cuando usted lo evalúa, encontró alguna desviación en cuanto a la preferencia de relaciones sexuales con niños R: no se cumplen con suficientes criterios para ese diagnostico P: no se encontró ningún diagnostico de enfermedad mental o de trastorno sexual R: no, no se encontró. P: de acuerdo a su experiencia y sus conocimientos clínicos en el área de la psicología, cual seria el diagnostico que usted aprecio sobre la evaluación que le practico al acusado, como pudiéramos llamar a ese trastorno o condición R: si hubiese un trastorno es de conducta sexual, este trastorno tiene variaciones o ramas que pudieran ser las par afilias, pues pudiera evaluar en la persona que par afilia, pudiera ser de tipo voyerista, zoofilicas, pedofilicas, dependiendo de la actuación de la persona en la vida sexual P: y en el caso del acusado R: en el caso del evaluado no se encontraron suficientes criterios, no hay parafilias por cuanto no cumple con todos los criterios que nos da el manual de enfermedades mentales P: a su juicio habría algún tipo de tratamiento para el trastorno R: por cuanto no se considera como trastorno psiquiátrico, pudiera tener una evaluación psicológica como una adicción, esta preferencia tiende a tener como punto eje para su satisfacción sexual visualizar imágenes, se trabaja para que no caiga en patología si es muy repetitivo. Es todo”.

Finalmente, se valora la declaración de la LIC. ORNELA DAZA, en calidad de TRABAJADORA SOCIAL ADSCRITA AL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO DE ESTE CIRCUITO ESPECIALIZADO quien manifestó: “Proviene de un hogar constituido, con sus dos padres, es el mayor de dos hermano, no refirio relaciones estables de pareja, inicio su desempeño laboral a los 15 años, trabajo en un autolavado, luego como mesonero, en mensajeria y cuando fue detenido por le CICPC estaba trabajando como ingeniero civil en el hotel el tama, antes del proceso vivia con su grupo familiar primario, en conversación sostenida habia conocido a un muchacho por el Factbook en que le iba a mandar unas fotos por Facebook, que se le olvidaron y fue detenido. Es todo” Quien manifestó a preguntas formuladas por el ministerio publico, la defensa técnica y el juzgador: p: le refirio el problema y el proceso que le estaba endilgado p: el me dice que conocio a un muchacho, que le envio unos videos y fotos, y ahí fue cuando lo agarraron porque a él se le olvido p. le menciono el nombre y el apellido de esa persona que le facilito los videos r: no. Es todo P: su conducta al momento de realizar la evaluación r: tranquilo, colaborador y muy respetuoso. Es todo”.

De estas declaraciones presentadas por miembros del Equipo Interdisciplinario de este Circuito Especializado, contenidas en el Triaje N° 1134 de fecha 19 de Septiembre de 2018, el cual fue debidamente incorporado al proceso y ratificado por los expertos LIC. ZUHELY LÓPEZ y la LIC. ORNELA DAZA, el cual arroja que el acusado MIGUEL HUMBERTO ROMERO ROJAS no reúne indicadores que reflejen alguna desviación en cuanto a la preferencia de relaciones sexuales con niños, y ningún diagnostico de enfermedad mental o de trastorno sexual. En el aspecto social se aprecia que el referido acusado proviene de un hogar constituido, estable, mostrándose colaborador, educado en todo momento de la entrevista, así como también con manifiestos deseos de superación.

Finalmente se recibió la declaración del acusado MIGUEL HUMBERTO ROMERO ROJAS del contenido del precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 Ordinal 5 De La Constitución De La Republica Bolivariana De Venezuela, y de los Artículos 127, 133 Y 330 Del Código Orgánico Procesal Penal, quien como declaración final señaló: “Buenos días. Pues no es mucho lo que tengo que decir, en cuanto a todo lo que se ha hecho, en cuanto a todos los expertos felicito a todos por lo que se ha logrado, en cuanto al porque del delito, pido disculpas a todos los presentes, esta no es la forma de llegar a un problema, no es fácil y es penos, para mi es vergonzoso, pero bueno yo en cierta forma primero el delito que me estaban imputando nunca lo vi correcto, ya que no pertenecí a una banda organizada yo si reconozco que cometí un error, asumo los hechos por la ley de delitos informáticos. Es todo”.Dicho testimonio lo valora este Tribunal como una confesión valida efectuada en Sala en virtud de haber sido hecha sin coacción de ninguna naturaleza, conforme a las formalidades previstas en el único aparte del ordinal 5 del Articulo 49 Ejusdem.

Así entonces se concluye, que no fueron objeto de valoración y análisis por parte de este sentenciador, todas las pruebas promovidas por el ministerio publico en su oportunidad legal, en virtud de que ellas no fueron evacuadas en su totalidad en el debate probatorio en el presente juicio y por tanto no se encuentran sometidas al principio de control y contradictorio de las partes, ello con ocasión del cambio de calificación al delito de PORNOGRAFIA INFANTIL, previsto y sancionado en el Articulo 46 De La Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y El Financiamiento Al Terrorismo, cometido en perjuicio de NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR IDENTIFICAR, sin embargo, este tribunal de conformidad con el Articulo 343 del Código Orgánico Procesal Penal previo a declarar concluido el debate probatorio en el presente juicio, siendo la oportunidad procesal prevista en el Articulo 333 del referido Código, advirtió a las partes sobre un cambio de calificación jurídica distinta a la atribuida por el Ministerio Publico en su LIBELO ACUSATORIO, ello atendiendo al criterio establecido por la Organización de las Naciones Unidas, que regula sobre la materia, que sirvió de base para la creación de la ley nacional, la cual señala como condición la existencia: 1. de un grupo estructurado de tres o mas personas, 2. relaciones de jerarquía y disciplina. 3. consistencia y permanencia en el tiempo. 4.- finalidad de la organización en la comisión de delitos como producto de una voluntad colectiva, circunstancia estas que en el presente caso no emergen suficientemente, de los medios de prueba presentados por la fiscalía y evacuados en la causa a criterio de este Juzgador, por lo que resulta pertinente ajustar una NUEVA CALIFICACIÓN en la presente causa por delito de EXHIBICIÓN PRONOGRAFICA DE NIÑOS O ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el Articulo 24 de la Ley de Delitos Informáticos. MIGUEL HUMBERTO ROMERO ROJAS reconociera su culpabilidad en los referidos hechos. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, habiendo determinado los hechos que el Tribunal da por probados en el debate oral, corresponde determinar en que tipo penal encuadra la conducta desplegada por el ciudadano MIGUEL HUMBERTO ROMERO ROJAS de nacionalidad Venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de Identidad V- 20.625.473, plenamente identificado en autos, atendiendo al principio de congruencia a que se refiere el Artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de ello, resulta necesario determinar que se entiende por Violencia contra la Mujer, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género y, en este sentido, conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.
Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
Igualmente, en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “a”: “que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación maltrato y abuso sexual…”.
La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.
En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.
Desde esta perspectiva, se puede afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita Lorente Acosta al referirse al tema, “…una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se le ha restado significado a ese derecho fundamental”.
En la legislación venezolana dichos instrumentos internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”.
Atendiendo a lo asentado en la exposición de motivos la Ley en su Artículo 14 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos: “…comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.
En tal sentido, habiendo quedado claro que los hechos objeto del presente proceso pueden ser considerados como actos sexistas, debemos precisar cual es el supuesto de hecho aplicable a los mismos, lo cual se hace de la siguiente manera:

Se trata este de delitos que requieren “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado MIGUEL HUMBERTO ROMERO ROJAS, dirigió su acción a atentar contra la Indemnidad Sexual De Los Niños y Adolescentes, conducta que estuvo dirigida por el acusado de autos, constituye un Delito previsto en la Articulo 24 de la Ley de Delitos Informáticos, quebrantando de esta forma el bien jurídico tutelado del Interés Superior del Niño, Niñas y Adolescentes, consagrado en el Articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, como lo es el Derecho a su Desarrollo Integral como niña, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, lo cual descarta que se trate del Juzgamiento de un Delito ordinario. ASÍ SE DECIDE.

Quedan de esta manera llenos los extremos de los tipos penales de EXHIBICIÓN PRONOGRAFICA DE NIÑOS O ADOLESCENTES, establecido en el Articulo 24 de la Ley de Delitos Informáticos, en el cual se subsume perfectamente la conducta desplegada por el acusado de autos, descartándose como se indicara ut supra, que se trate de un delito ordinario, por estimar este Juzgador que el mismo estuvo dirigido contra la indemnidad sexual de las víctimas las cuales no se encuentran identificadas. Así se decide.

En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Juzgador estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado MIGUEL HUMBERTO ROMERO ROJAS de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 25 años de edad, nacido en fecha 13-03-1992, de estado civil soltero, titular de la cédula de Identidad V- 20.625.473, de profesión u oficio: Asistente de Ingeniero, residenciado en la Calle 6 N° 8-179, La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Teléfono: 0276-4187833, ajustando el tipo penal por el de EXHIBICIÓN PRONOGRAFICA DE NIÑOS O ADOLESCENTES, establecido en el Articulo 24 de la Ley de Delitos Informáticos

DOSIMETRIA

Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano MIGUEL HUMBERTO ROMERO ROJAS de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 25 años de edad, nacido en fecha 13-03-1992, de estado civil soltero, titular de la cédula de Identidad V- 20.625.473, de profesión u oficio: Asistente de Ingeniero, residenciado en la Calle 6 N° 8-179, La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. teléfono: 0276-4187833, ajustando el tipo penal por el de EXHIBICIÓN PORNOGRAFICA DE NIÑOS O ADOLESCENTES, establecido en el Articulo 24 de la Ley de Delitos Informáticos, el cual prevé una pena de DOS (04) A SEIS (08) AÑOS DE PRISIÓN, POR LO QUE LA Pena a aplicar es CUATRO (04) AÑOS, (11) MESES, (15) DIAS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias que prevé el Articulo 69 ordinal 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, LA PENA QUE EN DEFINITIVA SE LE IMPONE AL ACUSADO MIGUEL HUMBERTO ROMERO ROJAS ES DE: CUATRO AÑOS (04) AÑOS, ONCE (11) MESES, (15) DIAS DE PRISIÓN, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 69 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: DECLARA CULPABLE AL ACUSADO MIGUEL HUMBERTO ROMERO ROJAS de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 25 años de edad, nacido en fecha 13-03-1992, de estado civil soltero, titular de la cédula de Identidad V- 20.625.473, de profesión u oficio: Asistente de Ingeniero, residenciado en la Calle 6 N° 8-179, La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, ajustando el tipo penal por el de EXHIBICIÓN PRONOGRAFICA DE NIÑOS O ADOLESCENTES , previsto y sancionado en el Articulo 24 de la Ley Contra los Delitos Informáticos, cometido en perjuicio de NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES SIN IDENTIFICAR. SEGUNDO: SE CONDENA AL ACUSADO MIGUEL HUMBERTO ROMERO ROJAS, A CUMPLIR LA PENA DE CUATRO (04) AÑOS, Y (11) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias que prevé el articulo 69 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: EXONERA EN COSTAS al acusado de autos. CUARTO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, OTORGADA POR ESTE TRIBUNAL MEDIANTE PUNTO PREVIO A SU CONDENATORIA PRONUNCIADA, IMPONIÉNDOSE LAS SIGUIENTES OBLIGACIONES AL ACUSADO MIGUEL HUMBERTO ROMERO ROJAS: 1).- Presentaciones cada treinta (30) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal Del Estado Táchira. 2).- prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal sin autorización, 3).- abstenerse de realizar actos que lleven relación con la conducta por la cual está siendo juzgado por este Tribunal, específicamente las que conlleven a la exhibición, difusión y almacenamiento de contenido pornográfico infantil y de adolescentes. Se acuerda la publicación del íntegro de la sentencia, dentro de los cinco días establecidos en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, quedando debidamente notificadas las partes de la dispositiva. QUINTO: REMÍTASE LA PRESENTE CAUSA al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez se dicte el íntegro de la presente sentencia y transcurra el lapso de Ley correspondiente.

SENTENCIA DICTADA, Y FIRMADA, EN LA SALA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, PUBLICACIÓN QUE SE HACE A LOS VEINTE (20) DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2018) 208° DE LA INDEPENDENCIA Y DE LA 159° FEDERACIÓN

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.






ABG. JOSE ANTONIO MELENDEZ ADRIAN
JUEZ DEL TRIBUNAL ÚNICO DE JUICIO EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER







ABG. YEISON GRISMALDO
SECRETARIO