REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 29 de noviembre del año 2018
208º y 159º
ASUNTO: SP01-L-2017-000126
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Neida Ivonne Labrador, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.668.394.
APODERADO JUDICIAL: Abogado Gerardo José Villamizar Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 9.220.327.
PARTE ACCIONADA: Banco Bicentenario del Pueblo, de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal, C. A.
APODERADO JUDICIAL: No constituyó.
MOTIVO: Beneficio de jubilación y lucro cesante.

-II-
PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 16 de junio del año 2017, por la ciudadana Neida Ivonne Labrador, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.668.394, asistida por el abogado Gerardo José Villamizar Ramírez, inscrito en el instituto de previsión social del abogado con el número 38.697, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al reclamo del beneficio de jubilación y lucro cesante.
En fecha 19 de junio del año 2017 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira recibió la demanda, en fecha 21 de junio del año 2017 la admitió y ordenó la notificación de la parte accionada Banco Bicentenario del Pueblo, de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal, C. A., siendo certificado el cumplimiento de la misma, por el secretario adscrito a esta Coordinación Laboral, en fecha en fecha 22 de septiembre del año 2017, así como también se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, siendo certificada la practica efectiva de la misma en fecha 25 de abril del año 2018.
En fecha 18 de septiembre del año 2018 se procedió a celebrar la audiencia preliminar, que culminó el mismo día, dejándose constancia en acta de la misma de la incomparecencia de la parte accionada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno y en virtud de los privilegios del Estado se remitieron las actuaciones a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndosele a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, siendo recibido en fecha 22 de octubre del año 2018, el cual pasa a analizar y decidir la presente controversia en los siguientes términos:

-III-
PARTE MOTIVA

La parte accionante en el escrito libelar realizó los siguientes alegatos:
Que en fecha 4 de febrero del año 1992, comenzó a prestar sus servicios de manera personal, subordinada e ininterrumpida en el Banco de Fomento Regional Los Andes, C. A., iniciando con el cargo de cajera integral, ocupando distintos cargos durante toda la relación laboral, siendo el último de ellos el de coordinador estadal de servicios, adscrita a la Vicepresidencia de Banca Comercial/Coordinación Regional de Servicios Táchira I, hasta la fecha 5 de mayo del año 2017, fecha en que fue desincorporada del cargo, alegando ser merecedora del beneficio de jubilación, que le proporcionara durante la vejez un ingreso periódico que cubriera sus gastos de subsistencia.
Manifestó que la demandada le notificó por escrito de su desincorporación de la nómina alegando ser una trabajadora de dirección, debido a la naturaleza del servicio prestado, enmarcando su salida formal de conformidad con lo establecido en los artículos 37, 41 y 87 in fine del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, alegato ser incierto por cuanto ingresó con el cargo de cajera integral, logrando ascensos con el transcurrir del tiempo.
Que en fecha 2 de mayo del año 2017, mediante oficio dirigido a la licenciada Francisca Andrés, vicepresidenta de gestión humana con atención al gerente de gestión humana, zona andes, solicitó expresamente que se le otorgara el beneficio del plan de jubilación, conforme a lo establecido en la cláusula 54 de la convención colectiva aplicable hoy día, vigente para todos los trabajadores del Banco de Fomento Regional Los Andes, Banco Universal, C.A., teniendo como resultado que el día 5 de mayo del mismo año se le notificara de su desincorporación de las actividades inherentes a su cargo, lo cual consideró una arbitrariedad por parte de la empresa por tener legítimo derecho a la jubilación por llenar satisfactoriamente todos los requisitos legales contemplados en la convención colectiva.
Indicó que en fecha 21 de junio del año 1985 fue promulgada la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, que derogó de manera expresa la ley del año 1928 y la cual fuera reglamentada en fecha 26 de diciembre de año 1985, con reformas de fechas 30 de abril del año 1987, 29 de septiembre del año 1995 y 11 de enero del año 1999, que estos cuerpos normativos, coexistiendo con la Ley del Seguro Social, rigen el derecho a la jubilación y pensión de los funcionarios y empleados públicos.
Que en fecha 30 de diciembre del año 1997 fue reformulada toda la legislación en materia de seguridad social, dividiéndose en varios subsistemas, incluyéndose uno de pensiones, cuerpo normativo que fue reformado mediante Decreto con Rango y Fuerza de ley de Reforma parcial de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, vigente desde el 26 de octubre del año 1999, que prevé una derogatoria de la Ley del Seguro Social del año 1991 y sus reglamentos, en la medida que colidan con esa ley y las leyes que regulen los distintos subsistemas, que para la fecha se encuentran vigentes las normas que en materia de pensión de vejez tiene establecida la reforma de la Lewy del Seguro Social del año 1991.
Que el artículo 147 de la Constitución refiriéndose a los funcionarios públicos consagra que la ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales.
Manifestó que el Banco Bicentenario del Pueblo, de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal, C. A., a nivel nacional, rige y regula las relaciones obrero-patronales, mediante el contrato colectivo que es vigente y aplicable, firmado en el año 1999, con dos años de vigencia, sin que hasta la presente fecha exista discusión de nueva contratación colectiva, lo que la hace beneficiaria del mismo.
Que de conformidad con el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras el contrato de trabajo, obligará a lo expresamente pactado y a las consecuencias que de el se deriven según la ley, las convenciones colectivas, el uso local, la equidad y el trabajo como hecho social, por lo tanto es obligatorio el fiel cumplimiento del contrato de trabajo y que las consecuencias por el incumplimiento se regulan según la ley, las convenciones colectivas, la costumbre , el uso local y la equidad, de tal manera que el beneficio de jubilación contemplado en la contratación colectiva, cae en cuanto a su cumplimiento y como consecuencia del mismo en todas las disposiciones de la ley eiusdem.
Que ninguna persona puede pensar en no ejercer el derecho a que tiene lugar en virtud de una contratación colectiva y de la magnitud de la jubilación allí establecida, que vendría a ser el elemento a través del cual va a obtener una estabilidad económica y social durante toda la esperanza de vida útil.
Que la accionada hasta la presente fecha a presentado una conducta negativa referente a los requerimientos por ella realizados mediante oficio de fecha 2 de mayo del año 2017, siendo renuente a concederle la jubilación, lo que le ocasiona daños y perjuicios en su patrimonio, al no percibir una utilidad o lucro cesante, que los daños y perjuicios son ocasionados por una conducta culposa que se traduce en negligencia al no acatar la normativa laboral contemplada en la contratación colectiva, por lo que surge el daño y que como efecto inmediato sale perjudicada en el lucro cesante que viene a constituir aquello que deja de percibir por concepto de jubilación por el resto de su vida útil, que si se toma en cuenta que el sueldo de jubilación es de Bs. 375.970,00 mensuales, multiplicado por 12 meses, da la cantidad de Bs. 4.511.640,00 que multiplicados por 25 años de vida útil da un resultado final de Bs. 112.791.000,00, cantidad que de no jubilarla debe resarcirle la empresa por lucro cesante.
Que por lo anterior demanda al Banco Bicentenario del Pueblo, de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal, C. A. para que sea condenado a otorgarle el beneficio de jubilación contractual, establecido expresamente en la cláusula 54 de la convención colectiva vigente desde el año 1999, a reconocer que las obligaciones empleado –patrón se rigen por dicha convención colectiva, firmada el 24 de mayo del año 1999 y que al no haber otra sigue estando vigente, a reconocer que es acreedora de una remuneración mensual de Bs. 375.970,00, a reconocer que el incumplimiento de a obligación contractual le ocasiona daños y perjuicios traducidos en un lucro cesante y a pagar la cantidad total de Bs. 112.791.000,00 por este cncepto.
La parte accionada no presentó escrito de contestación a la demanda.
Pruebas promovidas por la parte demandante
Pruebas documentales:
1. Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Banco de Fomento Regional los Andes C.A., y el Sindicato de Trabajadores del Banco de Fomento Regional Los Andes de fecha 24 de mayo del año 1999, inserto en los folios del 48 al 69 del presente expediente. De conformidad con el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho y por lo tanto las partes no tienen la carga de probarlo.
2. Constancia de Trabajo de fecha 24 de abril del año 2017, emanada de la Vicepresidencia de Gestión Humana de la demandada Banco Bicentenario del Pueblo de la Clase Obrera, Mujer y Comunas Banco Universal C.A., inserta en el folio 70 del presente expediente. Por tratarse de una documental emanada de la parte contra quien se opone, no impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, se le otorga pleno valor probatorio en cuanto a la prestación del servicio de la accionante para la accionada y la fecha de inicio de la relación laboral que existió entre las partes, 4 de febrero del año 1992, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3. Solicitud de Jubilación de fecha 2 de mayo del año 2017, emanada de la ciudadana Neida Ivonne Labrador, inserta en el folio 71 del presente expediente. Al constar en esta documental el recibido de la misma por la parte contra quien se opone, y no haber sido impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, se le otorga valor probatorio en cuanto en que en fecha 2 de mayo del año 2017 la accionante solicitó a la demandada el beneficio de jubilación y que para la fecha aún se encontraba vigente la relación laboral.

4. Comunicaciones Corporativas/Mercadeo/Banfoandes, de fecha 11 de febrero de 2010, emanada de la presidencia de Junta Directiva de la demandada Banco Bicentenario del Pueblo de la Clase Obrera, Mujer y Comunas Banco Universal C.A., inserta en el folio 72 del presente expediente. En principio al tratarse de una documental que emana de la parte contra quien se opone, carente de firma o sello, no se le debería reconocer valor probatorio alguno, sin embargo al haber sido solicitada su exhibición y no haber sido exhibida en la oportunidad procesal correspondiente, se considera como cierto el contenido del mismo,
5. Carta de Despido, de fecha 4 de mayo del año 2017, inserta en el folio 12 del presente expediente. Por tratarse de una documental que no fue impugnada por la parte contra quien se opone. Por tratarse de una documental emanada de la parte contra quien se opone, y no haber sido impugnada en la oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio en cuanto qa la decisión tomada por la accionada de prescindir de sus servicios por parte del : Banco Bicentenario del Pueblo, de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal, C. A., de conformidad con el artículo n78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Prueba de exhibición: Solicitó que la parte demandada exhibiera:
• Originales de los documentos denominados Comunicaciones/Mercadeo/Banfoandes, de fecha 11 de febrero del año 2010.
La parte contra quien se opone esta prueba no la exhibió en la oportunidad procesal correspondiente, en consecuencia se tiene como cierto su contenido con respecto a la aprobación de un esquema de beneficios socioeconómicos acordado por la institución financiera, a partir de la fecha del comunicado, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La parte accionada no promovió prueba alguna en la oportunidad procesal correspondiente.
Consideraciones para decidir
Visto los alegatos esgrimidos por la parte accionante en la oportunidad procesal correspondiente y dada la incomparecencia de la parte accionada a la celebración de la audiencia preliminar, se hace necesario hacer las siguientes consideraciones:
En virtud de la falta de contestación a la demanda, se entiende como contradicha la misma en todas sus partes, de conformidad con el artículo 80 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Una vez determinado lo planteado por la parte accionante y realizado el análisis y valoración del acervo probatorio aportado por la misma, procede quien juzga a resolver la controversia de la siguiente manera:
El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra expresamente que:
Artículo 12: En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.
El presente caso, se trata de una demanda contra una empresa del Estado, por ende se trata de un proceso donde están involucrados los derechos, bienes o intereses de la República, en el mismo la demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, ni por si ni por medio de representante legal alguno, en consecuencia se entiende contradicha en todas sus partes y se hace acreedora de los privilegios consagrados expresamente en el artículo 80 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual señala que:
Artículo 80: Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra esta, o de las cuestiones previas que les haya sido opuestas, las mismas se entienden contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal dl funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.
En consecuencia, al tenerse como negada y contradicha la demanda en todas sus partes, le correspondía a la accionante demostrar sus afirmaciones y a la parte accionada demostrar que ha dado cumplimiento a las pretensiones de la parte demandada, ya que los privilegios procesales que obran a favor de la demandada no se hacen extensibles a la distribución de la carga de la prueba, por lo que deben mantenerse incólumes los principios consagrados en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto de conformidad con criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 608, de fecha 16 de marzo del año 2010.
Visto lo anterior, se entiende que la parte accionada negó en primer lugar la prestación del servicio de la demandante, en consecuencia le correspondía a la accionante aportar las pruebas necesarias a los fines de evidenciar que en efecto prestó sus servicios para el Banco Bicentenario del Pueblo, de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, banco Universal, C. A., de sus pruebas aportadas en la oportunidad procesal correspondiente, corre inserta al folio 70 del presente expediente constancia de trabajo emanada de la vicepresidencia de gestión humana del Banco Bicentenario del Pueblo, de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal, C. A., de fecha 24 de abril del año 2017, que al no haber sido impugnada por la parte contra quien se opone, evidencia que la actora prestó sus servicios para la institución financiera desde la fecha 4 de febrero del año 1992.
De igual manera corre inserto al folio 12, comunicación dirigida a la accionante, emanada de la vicepresidencia ejecutiva, de fecha 4 de mayo del año 2017, que al no haber sido impugnada por la parte contra quien se opone, por medio de la misma se evidencia que la demandante prestó sus servicios para la demandada desde la fecha 4 de febrero del año 1992 , por consiguiente se hace aplicable la presunción de laboralidad y en consecuencia la existencia de una relación de trabajo entre las partes.
Al haber quedado evidenciada la existencia de una relación laboral entre las partes, corresponde a esta juzgadora verificar la procedencia de los conceptos demandados.
La parte accionada demanda el otorgamiento del beneficio de jubilación de conformidad con lo establecido en la convención colectiva suscrita entre el Banco de Fomento Regional los Andes, C.A. y el Sindicato de Trabajadores del Banco de Fomento Regional los Andes, C. A. SITRA-BANFOANDES, más el lucro cesante por lo dejado de percibir por concepto de jubilación durante el resto de su vida útil.
Al estar contradicha la demanda, le correspondía a la accionante evidenciar que efectivamente le corresponde el beneficio de jubilación reclamado, a tal efecto invoca el contenido de la cláusula 54 del contrato colectivo mencionado, referido al plan de jubilación, el cual señala expresamente lo siguiente:
Cláusula 54:El banco conviene en continuar aplicando el Estatuto de Jubilaciones existente para los trabajadores a su servicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados de la administración publica nacional, de los Estados y los Municipios. El régimen de jubilaciones establecido por el banco continuará siendo contributivo, a tal efecto el trabajador aportara el tres por ciento 3% de su salario básico para el fondo de jubilaciones.
Los aspirantes al beneficio de jubilación deberán dirigir la solicitud a la junta directiva del banco a través del sindicato, el cual revisará los recaudos presentados por el trabajador y le impartirá las indicaciones necesarias en caso de que alguno de ellos faltare. La vicepresidencia de recursos humanos se encargara de determinar el tiempo total de los servicios, de acuerdo con el Estatuto, así como el salario de base que deberá ser tomado en cuanta a los efectos de determinación del monto de la pensión de jubilación.
Tal y como se indicó con anterioridad, la accionante reclama el beneficio de jubilación invocando el contenido de la cláusula anterior, relativa al plan de jubilación de la demandada, puesto que para la fecha de la finalización de la relación laboral contaba con un tiempo de servicio superior a lo 25 años, hecho que de las documentales insertas al expediente se encuentra plenamente comprobado, sin embargo resulta necesario hacer algunas consideraciones con respecto al contenido de la referida cláusula.
Es importante recalcar que esta cláusula, es la única en todo el texto normativo que hace alusión al beneficio de jubilación.
En primer lugar es necesario aclarar que la convención colectiva en cuestión fue suscrita en el año 1999, en la cláusula 70 se establece que la misma tendrá una duración de dos años y hasta la presente fecha no se ha presentado por ante los organismos competentes un nuevo proyecto de convención colectiva, por consiguiente sus cláusulas continúan vigentes, esto de conformidad con el artículo 435 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.
Ahora bien, la referida cláusula 54 estipula que el banco conviene en seguir aplicando un “estatuto de jubilaciones” existente para los trabajadores de la entidad, sin embargo se desconoce su contenido y aún su existencia, por cuanto en el acervo probatorio del presente expediente no corre inserta alguna documental relativa a un estatuto de jubilaciones de la entidad financiera.
Por otra parte esta cláusula remite al artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y los Municipios, que para la época se encontraba en vigencia desde la fecha en que fue publicada en Gaceta Oficial, 21 de agosto del año 1990, el cual señala que:
Artículo 27: Los regimenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos seguirán en plena vigencia y en caso de que sus beneficios sean inferiores a lo establecido en esta Ley, se equipararán a la misma. Estos regimenes se harán contributivos en forma gradual y progresiva en los términos que establezca el Reglamento, en la oportunidad en que se discutan los convenios o contratos colectivos. La ampliación futura de esos beneficios deberá ser autorizada por el Ejecutivo Nacional. Las jubilaciones y pensiones a que se refiere este artículo, seguirán siendo pagadas por los respectivos organismos. Los beneficios salariales obtenidos a través de la contratación colectiva para los trabajadores activos, se harán extensivos a los pensionados y jubilados de os respectivos organismos.

De conformidad con el contenido de este artículo se entiende que los organismos con regimenes de jubilaciones establecidos en contratos colectivos se regirían por esos regimenes en cuanto a los requisitos para ser acreedor de ese beneficio, el procedimiento para solicitarlo, el sistema de cotizaciones y contribuciones, entre otros; por ende la accionada tendría que tener un régimen interno del cual se desconoce su contenido, tal y como se indicó con anterioridad.
El contenido de este artículo continuó estando vigente durante sucesivas prórrogas de dicha ley, el mismo fue reproducido íntegramente en el artículo 27 de la Ley de Reforma Parcial del Estatuto sobre el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados de la administración pública nacional, de los Estados y los Municipios, publicado en Gaceta Oficial número 38.426 de fecha 28 de abril del año 2006, por consiguiente para la fecha seguía estando vigente, posteriormente en Gaceta Oficial número 5.976, de fecha 24 de mayo del año 2010 fue promulgada la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios, que conservaba de igual manera el texto integro del referido artículo 27, en la disposición final cuarta de la misma.
Sin embargo, en Gaceta Oficial número 6.156, extraordinario de fecha 19 de noviembre del año 2014, fue publicado el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, el cual deroga la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en fecha 24 de mayo del año 2010, por consiguiente el contenido del artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y los Municipios, que se encontraba vigente desde el año 1990, al cual remite expresamente la cláusula 54 del contrato colectivo suscrito en el Banco de Fomento Regional Los Andes, C.A. y el Sindicato de Trabajadores del Banco de Fomento Regional los Andes y que se mantuvo en el tiempo, quedo derogado en su totalidad con la Ley del año 2014, por lo que para la fecha de finalización de la relación laboral, 5 de mayo del año 2017, se encontraba derogado el referido artículo.
De las pruebas insertas al expediente se observa, específicamente a los folios 72, 73 y 74, un comunicado de presidencia de la accionada, de fecha 11 de febrero del año 2010, que plantea un esquema de beneficios socioeconómicos del banco, en el cual se incluye el otorgamiento del beneficio de jubilación de empleados con trayectoria en la institución cuenta con 25 años de servicios acumulados en la administración pública , cuyo contenido al haber sido solicitada su exhibición y no haber sido exhibido en la oportunidad procesal correspondiente se tiene como cierto. Sin embargo, el contenido de ese comunicado no se encuadra dentro del concepto de un cuerpo normativo como tal, como seria un reglamento interno, estatuto, entre otros; en consecuencia su sola existencia no es prueba fehaciente de la obligatoriedad de la demandada de otorgar el beneficio de jubilación a sus trabajadores.
En virtud de lo anterior y ante la evidente existencia de un vacío legal y una falta de fundamentación jurídica que obligue al Banco Bicentenario del Pueblo, de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal, C. A., a otorgar el beneficio de jubilación a la accionante, resulta forzoso para esta juzgadora declarar sin lugar el beneficio de jubilación solicitado y el consecuente lucro cesante solicitado. Así se decide.
-V-
PARTE DISPOSITIVA
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA: 1: SIN LUGAR la demanda que por beneficio de jubilación y lucro cesante, fue interpuesta por la ciudadana Neida Ivonne Labrador, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.668.394, en contra del Banco Bicentenario del Pueblo, de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal, C. A., 2: SE CONDENA en costas a la parte accionante por haber vencimiento total.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Se ordena notificar mediante oficio, del contenido de la presente decisión, al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los 29 días del mes de noviembre del año 2018. Años 208 º de la Independencia y 159 º de la Federación.
Juez,
Abg.a Fabíola Patrícia Colmenares Dal canto.
Secretaria judicial,
En la misma fecha, siendo la 1:00 p. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente.
Secretaria judicial,