REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, viernes 2 noviembre del año 2018
208 º y 159 º

ASUNTO: SP01-O-2018-000007 (Acción de Amparo Constitucional)
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PRESUNTO AGRAVIADO (PARTE ACCIONANTE): NEYDA MERCEDES BLANCO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nº V- 11.501.884, domiciliado en San Cristóbal Estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: REIDEER SMITH RIVAS RIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 180.704
DOMICILIO PROCESAL: En la carrera 23, Pasaje Pirineos, Centro Empresarial Tamanaco, Oficina 6, piso 1, Barrio Obrero, San Cristóbal; Estado Táchira.
PRESUNTOS AGRAVIANTES: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
DOMICILIO PROCESAL: Sin indicar
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito de fecha 15 de octubre de 2018, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, propuesto por la ciudadana NEYDA MERCEDES BLANCO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V.-11.501.884, asistida por el abogado Reider Smith Rivas Rivas, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 180.704, a través del cual denuncia como presunto agraviante al Ministerio del Poder Popular Para la Educación.
En fecha 18 de octubre de 2018, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se Declaró Incompetente para conocer y decidir la acción de Amparo, y declino la competencia para el conocimiento del recurso en los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Laboral del Estado Táchira.
En fecha 31 de octubre de 2018, se recibió por ante Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Laboral, el presente expediente contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, distribuyéndose en la misma fecha, a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien lo recibió y le dio entrada en fecha 01 de noviembre de 2018.
Denuncia la accionante básicamente los siguientes hechos: que en fecha 25 de septiembre de 2018, le fue suspendido el salario devengado por su prestación de servicio como funcionaria con el Ministerio del Poder Popular para la Educación, acto ejecutado por la Zona Educativa Táchira, que por tal razón se dirigió al referido ente administrativo en fecha 27 de septiembre de 2018, específicamente al departamento conocido como pago directo, en donde le manifestaron que debería incorporarse a trabajar y que la suspensión de su salario se debía al abandono su cargo.
Manifiesta la accionante que les indico que ella era una funcionaria incapacitada, con 25 años de servicio y con el cargo de supervisor de servicios generales, que además cuenta con el informe de incapacidad emitido por la junta medica y avalado por la zona educativa, desde el año 2010, por lo que era ilegal e improcedente incorporarse a trabajar, porque esta bajo un incapacidad certificada.
Alega que ante tal conducta arbitraria, sin ser atendida y escuchada sin la existencia de un procedimiento administrativo, bajo un proceso debido, se vulneran sus derechos constitucionales tales como: El derecho a la remuneración salarial por prestación de un servicio público, el derecho al debido proceso, el derecho a la alimentación , el derecho al goce progresivo de sus derechos humanos, el derecho a la salud, el derecho a ser oída, el interés superior de su hijo, el derecho a la protección de la familia, el derecho a la defensa, así como a la protección por incapacidad. Por tal motivo solicita se le restituya su salario, los intereses por indexación y los salarios dejados de percibir con los respectivos beneficios de Ley, mediante la presente Acción de Amparo Constitucional.
-III-
PARTE MOTIVA
Competencia para la resolución del proceso
Primeramente, debe pronunciarse este Juzgador como punto previo, sobre la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente proceso, al respecto debe señalarse lo siguiente
En el caso en estudio, la accionante en el presente proceso de amparo, denuncia las violaciones fragantes a sus derechos y garantías constitucionales como: El derecho a la remuneración salarial por prestación de un servicio público, el derecho al debido proceso, el derecho a la alimentación , el derecho al goce progresivo de sus derechos humanos, el derecho a la salud, el derecho a ser oída, el interés superior de su hijo, el derecho a la protección de la familia, el derecho a la defensa, así como a la protección por incapacidad y solicita se le restituya su salario, los intereses por indexación y los salarios dejados de percibir con los respectivos beneficios de Ley
Al respecto, debe señalarse que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales señala lo siguiente: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto y omisión que motivaren la solicitud de amparo”
Es decir, en materia de amparo, el principio general es que la competencia para conocer de la acción, corresponde a un Tribunal de Primera Instancia competente para conocer en la materia afín con la naturaleza del derecho violado, que tenga competencia territorial en el lugar donde se realizaron los hechos constitutivos de la presunta lesión, ello en razón de la urgencia en la necesidad del restablecimiento de la situación jurídica que se dice infringida
En el caso en estudio, la accionante denuncia la violación del derecho a la remuneración salarial por prestación de un servicio publico consecuencia, al encontrarse la parte presuntamente agraviante realizando el hecho que motivó la presente acción de amparo en el territorio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, este Tribunal resulta competente por la materia y por el territorio para resolver la presente controversia
Una vez determinada la competencia de este Juzgador para conocer del presente proceso de amparo se pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:
IV
ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra en su artículo 6 las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, en tal sentido, en su numeral 3ero establece como causal de inadmisibilidad
“Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistente”
Al respecto, debe señalar este Juzgador, que el carácter extraordinario de la acción de amparo es no sólo una causal de improcedencia sino además una causal de inadmisibilidad, pues mantener un sano equilibrio entre esta institución y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos es vital para el sano funcionamiento de la administración de justicia, ya que la existencia de un remedio judicial expedito capaz de proteger todos los derechos y garantía constitucionales trae al foro jurídico una irresistible tentación de abandonar los remedios judiciales muchas veces largos y engorrosos para tratar de canalizarlos a través de una institución como el amparo que produce decisiones en un lapso expedito
En relación a ello, la jurisprudencia Venezolana ha interpretado de forma extensiva esta causal de inadmisibilidad, pues si bien es cierto el numeral 5to del artículo 6 antes citado, se refiere en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en Sentencia de fecha 14/08/1990 estableció: que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.
En consecuencia, en criterio de esta Juzgadora, tiene la accionante abierta la posibilidad de acudir a la vía ordinaria en lugar de utilizar el presente recurso extraordinario de amparo; pues, considera esta Juzgadora que existen en el ordenamiento jurídico Venezolano mecanismos ordinarios idóneos, para obtener la pretensión de la accionante, sin que le esté permitido a esta Juzgadora admitir dicha acción, pues se estaría sustituyendo los procedimientos ordinarios por la vía excepcional de amparo constitucional.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA
PRIMERO: INADMISIBLE, la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana NEYDA MERCEDES BLANCO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V.-11.501.884, asistida por el abogado Reider Smith Rivas Rivas, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 180.704, contra MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se exonera en costas a la parte accionante por considerar esta Juzgadora que la solicitud no fue temeraria.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 2 de noviembre de 2018, años 208° de la Independencia y 158° de la Federación
La Juez Temporal

Abg. Isley Gamboa
La secretaria judicial
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las tres y treinta de la tarde, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal