JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, OCHO (8) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2018).
208º y 159º
Revisado como ha sido el presente expediente se observa:
En auto de fecha 2 de noviembre de 2018, se recibió por distribución, expediente procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con Oficio N° 428 de fecha 23/10/2018, cuyo motivo es el cobro de honorarios profesionales extrajudiciales, siendo admitido por el procedimiento especial.
Así las cosas, este sentenciador advierte que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 22 de la Ley de Abogado, aplicable al caso de autos la presente causa debe tramitarse conforme al procedimiento breve. En efecto dicha norma establece lo siguiente:
Artículo 22.- El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho, a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decida de conformidad con lo establecido en el Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.
De la revisión del presente expediente, este Tribunal deja constancia que el Procedimiento aplicado a esta causa, fue el Procedimiento Especial, por lo que se pasa a realizar las siguientes consideraciones:
1.- Establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado”
2.- Igualmente establece el artículo 212 ejusdem:
“No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de la partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”
3.- Establece igualmente el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”
4.- El artículo 257 ejusdem, dispone:
El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justifica por la omisión de formalidades no esenciales”
Ahora bien por todos los razonamientos antes mencionados y por cuanto la misma es de validez esencial, se ordena tramitar el presente juicio por el PROCEDIMIENTO BREVE y no por el Procedimiento Especial, se repone la causa al estado de admitir la presente demanda, en virtud de que siendo los jueces como rectores del proceso deben de velar por la estabilidad de los juicios y están obligado por mandato constitucional a velar y asegurar el cumplimiento de la Constitución Nacional, su integridad y sus leyes y que la omisión detectada implica eventualmente causal de reposición, pues ha comprometido los actos precedentes en el proceso y que no son susceptibles de convalidación, ya que las formas procesales no son establecidas por capricho del legislador, una de sus finalidades es garantizar el derecho defensa y un desarrollo eficaz del proceso, así pues los actos de procedimiento deben de realizarse en la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil o en las Leyes Especiales, por lo que no es potestativo de los Juzgadores subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia de fecha 13 de diciembre del 2004. No. 2935, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero.)
La norma (Artículo 22 de la Ley de abogados) referida contempla de manera diáfana que el procedimiento judicial aplicable para el cobro de honorarios profesionales extrajudiciales, es el breve. En consecuencia, al haberse ordenado en el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 7 de junio de 2017, la tramitación de la presente causa por el procedimiento especial, se subvirtió el debido proceso y en tal virtud este Juzgador con fundamento a lo dispuesto en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que contempla la obligación que tienen los Jueces de procurar la estabilidad de los juicios, como director del proceso, anula el auto de fecha 7 de junio de 2017 corriente al folio 33 y ordena admitir la presente causa por el procedimiento breve a tenor de lo dispuesto en el Artículo 22 de la Ley de Abogados, en concordancia con el Artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. El Juez Temporal (Fdo) Dr. Félix Antonio Matos. La Secretaria, (Fdo) María Alejandra Marquina de Hernández.
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