JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, treinta (30) de noviembre del año dos mil dieciocho (2018).

208° y 159°
Visto el anterior escrito, estampado por el abogado José Gregorio Blanco Vera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.310, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual solicita sea decretada medida de secuestro sobre el vehículo descrito en el activo N° 48 del libelo de la demanda.
En tal sentido, el Tribunal para decidir observa:
El Secuestro Judicial según Couture, “es una medida cautelar consistente en la aprehensión judicial y depósito de la cosa litigiosa en un tercero, para resolver sobre su propiedad o destino.”

En este sentido tenemos que tratándose de secuestro, no será necesaria como en el Embargo y la Prohibición de Enajenar y Gravar, la prueba “del riesgo manifiesto”, sino bastará con acreditar la presunción grave del derecho reclamado y, además, estar la solicitud comprendida dentro de algunos de los casos taxativos establecidos en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, es decir, se requiere acreditar por parte de la solicitante el derecho deducido y también la ocurrencia de uno de los casos concretos previstos en dicha norma.

Ahora bien, la regulación del secuestro judicial como medida preventiva que forma parte de un proceso se encuentra establecida en el artículo 599 eiusdem y el cual señala, específicamente en su ordinal 3°, lo siguiente:

“Se decretará el secuestro:

3° De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad”

Visto ello, está claramente definido que el secuestro se condiciona a la existencia de las causales específicamente determinadas en el contenido de la norma ut supra transcrita, lo cual hace que dicha medida tenga características peculiares y diferentes al resto de las medidas cautelares.

Con relación a la medida de secuestro solicitada, este juzgador observa que consta en autos comunicación N° 019-18 y planilla procedente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, el cual arrojó en el sistema quien es el propietario del vehículo, infiriéndose, el cual se adquirió en fecha 12 de noviembre de 2012, a nombre del ciudadano Luis Rincón, fecha ésta posterior a la celebración del matrimonio, desprendiéndose del mismo la presunción del derecho que se reclama. Por tanto, por tratarse de bienes de la comunidad conyugal, de conformidad a lo expuesto, y al contenido del ordinal 3° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se DECRETA MEDIDA DE SECUESTRO, sobre el siguiente vehículo:

• Marca: Chevrolet; Clase: Automóvil; Modelo: Aveo Tipo: Sedan; Año: 2008; Color: Plata; Uso: Particular; Serial de Carrocería: 8Z1TJ51688V322206; Serial de Motor: 88V322206; Placa: AA631FG.

Para la práctica de la medida se comisiona al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con facultades para oficiar al Destacamento de Tránsito Terrestre correspondiente a donde se acuerda remitir el despacho con oficio. Líbrese oficio.

En cuanto a los bienes muebles, que forman parte de la solicitud de Medida de Secuestro, se le insta a la parte actora a realizar y consignar Inspección judicial extra-litem con la finalidad de dejar constancia, de las características de los mismos y las personas que ocupan el inmueble. Así mismo una vez conste en autos la referida Inspección el tribunal se pronunciara sobre la solicitud. JUEZ (FDO) ABG. FÉLIX ANTONIO MATOS. SECRETARIA (FDO) ABG. MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE H.