JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintiséis (26) de noviembre del año dos mil dieciocho (2018). En sede Constitucional

208º y 159º

Estando en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión de la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano William Alfredo Gamboa Amaya, la cual fue recibida previa distribución en este Tribunal el día de hoy, este sentenciador aprecia lo siguiente:

I
DE LA SOLICITUD DE AMPARO

La acción de amparo fue incoada por el ciudadano William Alfredo Gamboa Amaya, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.461.403, asistido por el abogado en ejercicio Gastón Gilberto Santander Casique, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.464.650, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.442, contra la Asociación Civil Demócrata Sport Club representada por su presidente el ciudadano Ricardo Antonio Castro venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.632.653. Solicita mandamiento de amparo constitucional contra la decisión emanada del Tribunal Disciplinario y del Consejo Superior de la Asociación Civil Demócrata Sport Club, en fecha 14 de mayo de 2018 y fuese dejado sin efecto la suspensión de ocho (08) meses causante del agravio por órgano del Consejo Superior de la Asociación Civil Demócrata Sport Club, con fundamento en los siguientes hechos:
Señala que tal y como consta en el Expediente Disciplinario sin numero, el Consejo Disciplinario de la Asociación Civil Demócrata Sport Club abrió un procedimiento en donde se señala a William Alfredo Gamboa Amaya (Socio G-381) como denunciado, y como denunciante al ciudadano Edgar Alirio Pernia Carvajal (Socio P-248), tal y como consta en copia certificada que corre a los folios 6 al 43, por la Licenciada Milka Avilan, Directora Administrativa de la Asociación Civil Demócrata Sport Club, recibido el 10 de mayo de 2018 a los fines de tener acceso al expediente, que contenía una decisión del Consejo Disciplinario de la A.C. Demócrata Sport Club, en la cual se le aplica una sanción de suspensión de acuerdo a lo establecido en el articulo 66 de los estatutos, la cual es de un año, contados a partir de que quede definitivamente firme la presente decisión, prevista en el articulo 66 literal b y de igual manera me impone como sanción prevista en el artículo 68 literal d la obligación de consignar ante la administración un cuñete de pintura blanca, dentro del plazo perentorio de 15 días, contados a partir de que quede definitivamente firme la presente decisión.
Manifiesta que en todo momento solicitó tener acceso al expediente para poder ejercer su derecho a la defensa, tal y como consta en la diligencia ante la Licenciada Milka Avilan, Directora Administrativa de la Asociación Civil Demócrata Sport Club de fecha 2 de mayo de 2018 y la notificación recibida ese mismo día 2 de mayo de 2018, en donde se colocó la nota de no recibir el expediente sustanciado por el Consejo Disciplinario, que corre a los folios 44 al 50. Manifiesta que lo anteriormente expuesto se verifica, ya que introdujo escrito el día 17 de abril de 2018, el corre del folio 51 al 54, ante el consejo disciplinario de la A.C. Demócrata Sport Club, la apelación a la decisión sin tener acceso al Expediente Administrativo, de la cual se le dio respuesta en un oficio que tiene fecha de 7 de mayo de 2018 y que recibió el 10 de mayo de 2018.
Manifiesta que el día 14 de mayo se presentó con el abogado Gastón Gilberto Santander Casique, por ante el despacho donde funciona el Consejo Superior en la Sala de Presidencia a la hora señalada, 5:30 de la tarde, y los miembros del Consejo Superior no permitieron la asistencia del abogado en un acto en el cual se apeló la decisión del Consejo Disciplinario, violentando nuevamente su derecho a defenderse y al debido proceso, para posteriormente producir una Decisión sobre la Apelación presentada por el Consejo Disciplinario, el cual corre al folio 55, la cual no hace referencia a las pruebas omitidas (Silencio de Prueba) y no posee ningún tipo de motivación.
En este sentido, se interpone el presente amparo constitucional con base en las siguientes consideraciones: que en fecha 19 de enero de 2018 recibió una comunicación que transcribe textualmente (San Cristóbal 19 de enero de 2018. Ciudadano. Williams A. Gamboa A. socio G-381. De conformidad con lo establecido en artículos de los estatutos vigentes de la A C Demócrata Sport Club, sírvase comparecer por ante el despacho de este consejo disciplinario, el día miércoles 31 de enero de 2018 a las 9:00 pm en sala de presidencia. Para tratar asunto que le concierne. Abg. Melesio de Jesús Sanabria Vivas Sumariador del DSC.) Se presentó voluntariamente el día 29 de enero de 2018, para rendir declaración relacionada con la denuncia consignada por los arbitros Dayana Olivero, Principal, y Cristian Castañeda, contra su persona, que corre en el folio 13.
Posteriormente fue notificado el día 16 de marzo de 2018 de la decisión del Consejo Disciplinario de la A.C. Demócrata Sport Club, de fecha 12 de marzo de 2018 de la suspensión de Un Año, sin tener acceso al expediente y sin poder asistir a los actos que el sumariador sin lapsos establecidos procedió a sustanciar. Que sin ninguna argumentación fue sancionado por los miembros del Tribunal Disciplinario de la A.C. Demócrata Sport Club, con una sanción de Un Año de suspensión, con lo que cercena el derecho al Deporte y a la Recreación, consagrado en el artículo 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplicándole un procedimiento de sanción para socios del Demócrata Sport Club, en clara contravención al artículo 82 de los Estatutos de la A.C. Demócrata Sport Club, que regula en su Capitulo XI la Actividad Deportiva. Que de acuerdo a los Estatutos del Club si hubiese cometido alguna falta deportiva en contra del ciudadano Edgar Alirio Pernia Carvajal, el mismo debía ser conocido por la Liga de Basquetbol o por las autoridades deportivas de esa disciplina de acuerdo a lo establecido en el articulo 82 de los Estatutos y no por el Tribunal Disciplinario de la Asociación.
Que en virtud de ello, le fue violentado su derecho constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus ordinales 1, 3, 4, 6 y 8. Que se tomó la decisión de suspenderle la entrada al Demócrata Sport Club, sin un procedimiento previo que le permitiera acceder al expediente y ejercer su defensa y a su vez el derecho a ser juzgado por la liga de Basquetbol que es el Juez natural en la jurisdicción deportiva que corresponde, al debido proceso, y de ser notificado de los cargos por los cuales se le denunció ante un hecho por una actividad deportiva, siendo procesado por actos u omisiones previstas como faltas o infracciones deportivas inexistentes en reglas y reglamentos de competencia de la disciplina de basquetbol en el Demócrata Sport Club.
Fundamenta la presente acción de amparo en los artículos 26, 49, 67, 111 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículo 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por ultimo, solicita que se admita y se declare con lugar la presente solicitud de amparo de conformidad con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en virtud de la potestad que confiere el artículo 22, restablezca la situación jurídica infringida inmediatamente como medida urgente. Así mismo solicitase realice urgentemente una Inspección Judicial a fin de dejar constancia de los hechos aquí narrados. Estimó el valor de la presente acción en la suma de Ciento Dos Mil Bolívares, (102.000,00 Bs.), equivalentes a Seis mil Unidades Tributarias (6000 U.T) en consideración a los perjuicios ocasionados por la acción que el agraviante le ha ocasionado, mas las respectivas costas que conlleve el presente proceso.
Solicita que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derechos y declarada con lugar en la definitiva.

II
RESPECTO A LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial establecer en forma previa su competencia para conocer del presente amparo y, en tal sentido aprecia que la misma se interpone contra la decisión emanada del Tribunal Disciplinario y del Consejo Superior de la Asociación Civil Demócrata Sport Club, es por lo este Tribunal conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), resulta competente para conocer de la presente acción de amparo. Así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
Establece el artículo 19 del Código Civil que las asociaciones civiles, adquieren su personalidad jurídica con la protocolización del acta que las crea ante la Oficina de Registro Público que le es corresponde que este caso le corresponde al registro Inmobiliario del primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, luego nace como un ente asociativo privado regulado por las disposiciones del Código Civil y consecuencialmente sus actos se inscriben y son de naturaleza privada, sin que sus decisiones, aun de carácter disciplinario tengan otro carácter diferente. Las asociaciones civiles son producto de un convenio celebrado entre dos o mas partes y siguiendo este orden y entendiéndose a las mismas como una colectividad que tiene un fin preponderantemente no económico, estas adquieren normalmente su máxima expresión de la disposición en la Asamblea general, mientras que las otras decisiones relacionadas con la Dirección, cultura, deporte, se encargan a unos miembros específicos de la misma que se denomina comúnmente junta Directiva, miembros estos que son elegidos del seno de la asamblea General. Reclama la parte accionante y se desprende de los alegatos expuestos en la solicitud anteriormente relacionada se aprecia que tanto el procedimiento como la decisión impugnada, la cual establece que de conformidad con lo establecido en los estatutos, y en razón al informe presentado y la acusación presentada por el sumariador, el consejo disciplinario realizó los siguientes consideraciones: vistas las actas que conforman el expediente disciplinario iniciado con ocasión de la denuncia presentada contra el socio William A. Gamboa A. (socio G-381), y realizada la reunión con el socio denunciado a los fines de garantizar el derecho a la defensa e informarlo sobre la denuncia en su contra, se observa irrefutablemente, que se encuentran ante la certeza que el socio William A. Gamboa A. ha sido responsable de los hechos denunciados en relación a su conducta desplegada, por lo que se tiene que su conducta encuadra perfectamente en lo establecido en el Capitulo X, articulo 65, es decir la Falta tipificada en el artículo 65, en sus literales A, G y en el artículo 67 de las Contravenciones, en su artículo 67, literal C y como consecuencia de ello debe ser sancionado, por cuanto hechos de esa naturaleza enturbian la imagen de la A.C. Demócrata Sport Club.
Por lo anteriormente expuesto, el Consejo Disciplinario de forma unánime y tomando en consideración todo lo observado en el expediente, la acusación presentada por el sumariador y la declaración del socio denunciado, decidió la suspensión del socio William A. Gamboa A. (socio G-381), por lo establecido en el articulo 66 que contemplan los estatutos, el cual es de Un Año, contados a partir de que quede definitivamente firme la decisión, lo cual sería la sanción a imponer prevista en el artículo 66 literal b. de igual manera se impone como sanción prevista en el artículo 68 literal d la obligación de consignar ante la administración un cuñete de pintura blanca, dentro del plazo perentorio de 15 días, contados a partir de que quede definitivamente firme la decisión.
De dicha decisión se presentó apelación por ante el Consejo Superior de la A.C. Demócrata Sport Club, la cual establece que de conformidad con lo establecido en los estatutos, el Consejo Superior consideró vistas las Actas que conforman el expediente que la conducta del socio William Alfredo Gamboa Amaya (socio-381) encuadra perfectamente con lo establecido en Capitulo X de los estatutos, en su articulo 65 de Las Faltas, en sus literales a y g y en el articulo 67 de las Contravenciones, en su literal C. Por lo anterior se decidió de forma unanime la Suspensión del socio William Alfredo Gamboa Amaya (Socio-381) como lo establece el articulo 66 de Las Sanciones en su literal b. Por ocho meses contados a partir del día de hoy (14-05-2018) y prohibición de ingreso de invitados por igual tiempo. De igual manera se impone como sanción prevista en artículo 68 literal d la obligación de consignar ante la administración un cuñete de pintura blanca, dentro del plazo perentorio de 15 dias, contados a partir de la presente (14-05-2018).

Así las cosas, se hace necesario considerar la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. (Resaltado propio).

Sobre la referida causal de inadmisibilidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia se ha pronunciado sobre la posibilidad de interposición de la acción de amparo, cuando exista una vía ordinaria que permita la restitución de la situación jurídica denunciada como infringida. En efecto, la mencionada en decisión N° 936 de fecha 13 de junio de 2011 señaló lo siguiente:
Respecto de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dictaminó esta Sala Constitucional en sentencia n.°: 2369, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García, ratificada en sentencia n.°: 2094, del 10 de septiembre de 2004, caso: José Vicente Chacón Gozaine; n.°: 809, del 04 de mayo de 2007, caso: Rhonal José Mendoza; n.°: 317, del 27 de marzo de 2009, caso: Olivo Rivas y n.°: 567, del 09 de junio de 2010, caso: Yojana Karina Méndez, entre otras, lo siguiente:

(…) la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
De esa manera, congruente con lo fijado en el fallo parcialmente transcrito supra, esta Sala Constitucional juzga que el accionante disponía de un recurso ordinario el cual no fue ejercido, por lo que declara inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Carlos Javier Otero, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Los argumentos anteriores, hacen evidente el ejercicio inadecuado del amparo en este caso, por cuanto, en principio, el Juez que conozca la apelación puede conocer de las violaciones constitucionales que fueron denunciadas.
Así, por cuanto existía un recurso ordinario preexistente el cual no ejerció la accionante, es forzosa para esta Sala la conclusión de que la pretensión de tutela es inadmisible, de conformidad con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo señaló el “a quo”, y la consecuente declaratoria sin lugar de la apelación. Así se declara. (Resaltado propio).
(Exp. 11-0589)
En orden a lo antes expuesto la acción de amparo constitucional resulta inadmisible cuando el agraviado opta por acudir a la vía ordinaria o hace uso de los medios judiciales preexistentes para obtener la tutela judicial que impetra mediante el amparo; así como también cuando existe la vía ordinaria y no la ejerce con antelación, pues para que el amparo sea estimado es indispensable que el ordenamiento jurídico no prevea un mecanismo procesal eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, en razón del carácter extraordinario de la acción.
Así las cosas, no pueden los justiciables pretender sustituir con el amparo los medios judiciales preexistentes dispuestos en el ordenamiento jurídico para tutela de los derechos constitucionales cuya violación denuncian, en razón de que la admisión del amparo está sujeta a que el solicitante no cuente con dichos mecanismos ordinarios, o bien que ante la existencia de éstos los mismos no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Igualmente, el amparo será admisible cuando se desprenda de las circunstancias de hecho y de derecho la ineficacia de la vía ordinaria. (Vid sentencia Sala Constitucional N° 141 de fecha 25 de febrero de 2011).
En este mismo orden de ideas, considera este sentenciador que el accionante pretender desvirtuar el mecanismo del amparo al sustituir con el mismo la vía ordinaria ya que la nulidad procesal es la sanción de ineficacia mediante la cual se priva a un acto o actuación del proceso o a todo él, de sus efectos normales previstos por la ley, cuando en su ejecución no se han guardado las formas prescritas por aquélla. El efecto de la nulidad procesal es precisamente dejar sin efecto el acto defectuoso. El accionante en Amparo Constitucional manifiesta (…) interpongo el presente Recurso de amparo constitucional en contra de la asociación civil demócrata Sport Club(…), como se dijo anteriormente esta es una asociación civil, cuyos actos se plasman realizados se plasman en una acta de asamblea que recoge todas las situaciones o puntosa tratar e igualmente como máxima autoridad, es la que decide cualquier irregularidad de sus órganos inferiores a los que se le ha delegado funciones , en consecuencia existe la vía ordinaria que se denomina en derecho Nulidad de Acta de asamblea Ordinaria o extraordinaria, cuya acción ha debido interponer el accionante y no la acción de Amparo, la sala constitucional del Tribunal supremo de justicia, ha venido interpretando n diversos fallos, la norma contendida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y señalado que el amparo constitucional, como acción destinada al restablecimiento de un derecho o de una garantía Constitucional que ha sido lesionada solo ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la constitución Vigente garantiza.
En consecuencia, al no haber ejercido el accionante en amparo la vía ordinaria preexistente, resulta forzoso concluir que se encuentra configurada la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por tanto, debe declarase inadmisible la presente acción de amparo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano William Alfredo Gamboa Amaya, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.461.403, asistido por el abogado en ejercicio Gastón Gilberto Santander Casique, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.464.650, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.442, contra la Asociación Civil Demócrata Sport Club representada en su condición de presidente por el ciudadano Ricardo Antonio Castro venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.632.653,
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los 26 días del mes de noviembre de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación. Juez, (fdo) Felix Antonio Matos. Secretaria, (fdo) María Alejandra Marquina de Hernández.