REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

208° y 159°

PARTE ACTORA: Ciudadana YASMIN MAGERLINY MONCADA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V.-13.549.394, domiciliada en el Sector Los Naranjos, Palo Gordo, Estado Táchira y civilmente hábil.

APODERADOS DEL ACTOR: Abogado JESUS MANUEL MENDEZ HERNANDEZ venezolano, titular de la cédula de identidad N°. V.-9.230.268 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.127. Abogada GLORIA ZULAY ARENAS DE SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-5.679.996 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 168.855, y Abogada Marina Linette Duin Guerrero, venezolana, titular de la cédula de identidad N°. V-11.499.578 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.116.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanas JOANNA VIRGINIA DIAMANTI BARATTA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V.-10.170.127, ERIKA ADRIANA DIAMANTI BARATTA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V.-12.632.220 y SILVANA EMILIA DIAMANTI BARATTA venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V.-15.856.651 en su condición de causahabientes a titulo universal del ciudadano Silvano Diamanti Belli.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: LEONCIO EDILBERTO CUENCA ESPINOZA y MAURICIO VALBUENA PLATA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N°. V.-28.635.745 y V.-13.149.609 e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 24.472 y 48.326.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.

EXPEDIENTE N° 20.030/2017.


CAPITULO I
PARTE NARRATIVA
El presente procedimiento se inició mediante la demanda interpuesta por el ciudadano Jesús Manuel Méndez Hernández, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yasmin Magerliny Moncada Gutiérrez, contra las ciudadana Joanna Virginia Diamanti Baratta, Erika Adriana Diamanti Baratta y Silvana Emilia Diamanti Baratta por Reconocimiento de Unión Concubinaria, con fundamento en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 767 del Código Civil. Manifiesta la parte actora que en fecha 1 de octubre del 2014 inicie unión estable de hecho con el ciudadano Silvano Diamanti Belli, quien falleció ab-intestato el día 08 de marzo del 2017, que durante dicho periodo mantuvieron una relación en forma interrumpida, publica y notoria entre familiares, amigos, vecinos y comunidad en general, permanente, caracterizada por actos que ante terceros fungió como matrimonio. Durante la vigencia de la relación hasta la trágica muerte del ciudadano Silvano Diamanti Belli, se caracterizo por el socorro mutuo, ayuda como un verdadero matrimonio, armonía y paz y fijaron su residencia en la casa de habitación de su poderdante ubicada en la calle principal Casa Nro. 2-58, sector los Naranjos, palo Gordo, Estado Táchira, donde Vivian temporalmente. Esta relación marital de unión estable de hecho la mantuvieron por un lapso de tres años ininterrumpidos aproximadamente desde el primero de octubre del 2014 hasta 08 de marzo del 2017, fecha del fallecimiento del de cuyus. Por los razonamientos expuestos en el capitulo anterior, ocurro a su competente autoridad para demandar como formalmente demando a las Ciudadanas JOANNA VIRGINIA DIAMANTI BARATTA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V.-10.170.127, ERIKA ADRIANA DIAMANTI BARATTA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad N° V.-12.632.220 y SILVANA EMILIA DIAMANTI BARATTA venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V.-15.856.651 en su condición de causahabientes a titulo universal del ciudadano Silvano Diamanti Baratta., para que convengan en lo siguiente o en su defecto sean condenadas por el Tribunal a reconocer que entre el de cuyus Silvano Diamanti Belli y su representada YASMIN MAGERLINY MONCADA GUTIERREZ, existió unión estable de hecho desde el 1 de octubre del 2014 hasta el 8 de marzo del 2017, fecha de su fallecimiento . Así mismo estima la demanda en la suma de Trescientos Seis Millardos Ochocientos veintinueve Millones ochocientos Noventa Mil Bolívares con cero céntimos(306.829.890,oo) que al realizar la conversión en Unidades Tributarias alcanza a la cantidad de Un millardo Veintidós millones setecientos sesenta y seis mil trescientas Unidades Tributarias (1.022.766.300 UT) (Folios 1 al 13)
En auto de fecha 20 de diciembre de 2017, el Tribunal admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición legal, ordenando el emplazamiento de la parte demandada en la persona de sus abogados Nelson Wladimir Grimaldo Hernández y/o Irina del Valle Ruiz Useche y/o Rossana Andrea Rodríguez Mendoza, para que compareciera a dar contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a que constará en autos la citación. Se ordenó la publicación de un edicto, conforme a lo dispuesto en el artículo 507 ordinal 2° del Código Civil. (Folio 84).
En fecha 11 de enero de 2018 la parte actora consigna un escrito de ratificación de medidas solicitadas en el libelo de demanda (Folios 85 al 90).
En fecha 24 de enero de 2018 el apoderado judicial de la parte demandante confiere Poder Apud Acta a la Abogado Gloria Zulay Arenas de Salas. (Folios 91 al 92).
En fecha 1 de febrero de 2018 el apoderado judicial de la parte demandante solicita la citación de las demandadas en la persona de sus abogados y consigna los emolumentos para la elaboración de la compulsa. (Folios 94 al 95).
En fecha 05 de febrero de 2018, sobre la solicitud de las medidas cautelares planteadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito Niega las medidas solicitadas por la parte actora. (Folios 96 al 97).
Mediante diligencia de fecha 14 de febrero de 2018, la apoderada de la parte demandante consignó página del periódico donde aparece publicado el edicto. (Folios 100 al 101)
Por auto de fecha 14 de febrero del 2018, se agregó al expediente la publicación del edicto ordenado por el Tribunal, el cual fue publicado en el Diario La Nación, cuerpo A página 6, en fecha 14 de febrero de 2018. (Folio 102).
Por diligencia de fecha 16 de febrero de 2018, el alguacil del Tribunal informó que la parte actora le suministró los fotostátos, para la elaboración de la compulsa de citación (Folio 104).
En auto de fecha 28 de febrero de 2018, la Juez Temporal Fanny Trinidad Ramírez Sánchez, se abocó al conocimiento de la presente causa. En fecha 05 de marzo de 2018 se libró la compulsa de citación. (Folio 106).
En fecha 12 de marzo de 2018, la parte demandada confiere Poder Apud Acta a los Abogados Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza y Mauricio Valbuena Plata. (Folio 107).
En fecha 13 de abril de 2018, los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron escrito de promoción de pruebas constante de siete (07) folios útiles. (Folios 109 al 115).
En fecha 10 de abril de 2018, el apoderado judicial de la parte demandante sustituye poder en la persona del abogado Gloria Zulay Arenas de Salas (Folio 148).
En fecha 10 de abril de 2018, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, constante de ocho (08) folios útiles. (Folios 149 al 156).
En fecha 10 de abril de 2018, los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron escrito de promoción de pruebas, constante de un (01) folio útil. (Folio 159).
Por autos de fecha 11 de mayo de 2018, se agregaron los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes. (Folio 58)
Mediante diligencia presentada el 15 de mayo de 2018, los apoderados judiciales de la parte demandada impugnan una de las pruebas documentales presentadas por la parte actora, marcado como anexo “J” en el numeral 4 de las pruebas documentales, el cual es el original del carnet, expedido por San Cristóbal, Tennis Club, a nombre de la ciudadana Yazmin M. Moncada Gutiérrez. (Folio 162)
Por auto de fecha 18 de mayo de 2018, se admitieron cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva. Con respecto a la prueba de informes se acuerda oficiar a la Sociedad Civil San Cristóbal Tennis Club a los fines de requerir la información solicitada. Y fijó oportunidad para la evacuación de los testigos y la ratificación de documento. (Folio 163)
Por auto de fecha 18 de mayo de 2018, se admitieron cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva. Se fijó oportunidad para la evacuación de los testigos, se acordó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería y a la Sociedad Mercantil Inversiones La Concordia, C.A. a los fines de requerir la información solicitada. Y en cuanto a la inspección judicial se acordó el traslado del tribunal y se habilitó todo el tiempo necesario. (Folio 164 al 170).
A los folios 171 al 177 se encuentra agregado la declaración de los testigos: Ana Felisa Ceballos Carrero y Elvia Dolores Rojas Clavijo en fecha 25 de mayo de 2018. Los cuales fueron promovidos por la parte actora.
En fecha 25 de mayo de 2018, se declaró desierto el acto de testigo por parte del ciudadano José Alexander Borrero Zambrano. El cual fue promovido por la parte actora.
En fecha 25 de mayo de 2018, el apoderado judicial de la parte demandante sustituye poder en todas y cada una de sus partes en la persona de la abogada Marina Linette Duin Guerrero, de Cedula de Identidad N°. V-11.499.578, y con Inpreabogado N°.-67.116.
En fecha 28 de mayo de 2018, se declaró desierto el acto de testigo por parte del ciudadano Claudio Angulo Delgado, el cual fue promovido por la parte actora.
Al folio 183 se encuentra agregada la declaración de la ciudadana Mirian Ramona Castellanos, en fecha 28 de mayo de 2018 promovida por la parte actora.
En fecha 28 de mayo de 2018, se declaró desierto el acto de testigo por parte de la ciudadana Yerlin Yenifer Moncada Gutiérrez, promovida por la parte actora.
Al folio 185 se encuentra agregada la solicitud de la apoderada judicial de la parte actora de fijar nueva oportunidad para oír a los testigos Claudio Angulo Delgado y Yerlin Yenifer Moncada Gutiérrez.
En fecha 30 de mayo de 2018, se declaró desierto el acto de testigo por parte del ciudadano Freddy Alfonso Ramírez Zambrano, propuesto por la parte actora.
A los folios 187 al 188 se encuentra agregada la declaración de la ciudadana Neira del Carmen Apolinar Ramírez, en fecha 30 de mayo de 2018, propuesta por la parte actora.
Al folio 189 se encuentra agregada la solicitud de la apoderada judicial de la parte actora de fijar nueva oportunidad para oír al testigo Freddy Alfonso Ramírez Zambrano.
En fecha 31 de mayo de 2018, se declaró desierto el acto de ratificación de documento por parte de los ciudadanos Jesús Asdrúbal Pérez García y Maira Marlene Sánchez Velasco. (Folio 190)
Al folio 192 se encuentra agregada la solicitud de la apoderada judicial de la parte actora de fijar nueva oportunidad para oír al testigo Jesús Asdrúbal Pérez.
Al folio 193 se encuentra fijada la nueva oportunidad para escuchar a los testigos Claudio Angulo Delgado, Yerlin Yenifer Moncada Gutiérrez, Freddy Alfonso Ramírez Zambrano y Jesús Asdrúbal Pérez.
A los folios 194 al 197 se encuentran agregados las declaraciones de los ciudadanos Williams Martín Alvarado Carvajalino y Leonardo Enrique Serrano, en fecha 04 de junio de 2018, propuestos por la parte demandada.
A los folios 198 al 203 se encuentran agregados las declaraciones de los ciudadanos Claudio Angulo Delgado y Yerlin Yenifer Moncada Gutiérrez. En fecha 08 de junio de 2018, ambos propuestos por la parte actora.
En fecha 11 de junio de 2018 se declaró desierto el acto de testigo por parte de los ciudadanos Freddy Alfonso Ramírez Zambrano y Jesús Asdrúbal Pérez, propuestos por la parte actora.
En diligencia de fecha 29 de junio de 2018 la apoderada judicial de la parte demandante solicita la práctica de una inspección judicial como nueva prueba (Folios 209 al 211)
En fecha 03 de julio de 2018 se trasladó el tribunal para realizar la inspección judicial propuesta por la parte demanda (Folios 212 al 220)
En auto de fecha 23 de julio de 2018, el Juez Temporal Feliz Antonio Matos, se abocó al conocimiento de la presente causa (Folio 225)
En fecha 31 de julio de 2018, la parte actora presentó informes (Folios 229 al 232) y en fecha 03 de agosto de 2018 presentó alegatos (Folio 253).
En fecha 07 de agosto de 2018, la parte demandada presentó informes.

Documentos anexos al Libelo de Demanda

1.- Original del poder especial debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de San Cristóbal estado Táchira de fecha 06 de julio del 2017, anotado al Nro 5 tomo 117 (folios 14 al 16)
2.- Solicitud de Únicos y Universales herederos Nro 3214, presentada ante el tribunal segundo de municipio Ordinario Y ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira.
3.- Copia fotostática simple del acta de defunción anotada al Nro 487 de fecha 09 de marzo de 2017.
4.-Diez fotografías y CD contentivo de fotografías.
5.- Original de la Constancia de fecha 19 de julio de 2017, emitida por San Cristóbal Tennis Club, Sociedad Civil, por acciones sin fines de lucro.
6.- Original de la solicitud de justificativo de testigos interpuesta ante el tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira.
7.- Declaración Sucesoral Nro. 1590046321 de fecha 30 de junio del 2015, correspondiente a la sucesión Baratta de Diamanti Faustina.

Por auto de fecha 20 de diciembre 2017 , este Tribunal Admitió la Demanda, se ordenó emplazar a las ciudadanas JOANNA VIRGINIA DIAMANTI BARATTA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V.-10.170.127, ERIKA ADRIANA DIAMANTI BARATTA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad N° V.-12.632.220 y SILVANA EMILIA DIAMANTI BARATTA venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V.-15.856.651 en su condición de causahabientes a titulo universal del ciudadano Silvano Diamanti Baratta, en la persona de sus apoderados NELSON WLADIMIR GRIMALDO HERNANDEZ, IRINA DEL VALLE RUIZ Y ROSSANA ANDREA RODRIGUEZ MENDOZA, plenamente identificados, se ordenó emplazar por medio de Edicto a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en la presente demanda, se ordenó al Alguacil de este Tribunal que fije en la puerta de este Juzgado un ejemplar del Edicto aquí librado. Se instó a la parte actora para que consigne el costo de los fotostátos a fin de elaborar la boleta de citación.

DE LA CITACION DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 12 de marzo del 2018 mediante diligencia las ciudadanas JOANNA VIRGINIA DIAMANTI BARATTA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V.-10.170.127, ERIKA ADRIANA DIAMANTI BARATTA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad N° V.-12.632.220 y SILVANA EMILIA DIAMANTI BARATTA venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V.-15.856.651 en su condición de causahabientes a titulo universal del ciudadano Silvano Diamanti Baratta, otorgan poder apud acta a los abogados LEONCIO CUENCIA ESPINOZA Y MAURICIO VALBUENA PLATA, para que las representen y sostengan sus derechos en el presente juicio.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

En fecha 13 de abril del año 2018, la parte demandada presenta escrito de contestación de demanda, en donde manifiesta en primer termino y como punto previo la improcedencia del valor de la demanda, la cual contradice por ser contraria a derecho, y por cuanto la pretensión es una demanda declarativa de concubinato no requiere de estimación dineraria por disposición del artículo 39 del Código de procedimiento civil.
Así mismo la parte demandada contradice la demanda en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, porque se han omitido la afirmación de los hechos constitutivos para configurar la pretensión declarativa de unión estable de hecho, pues no indica el modo, ni espacio ni tiempo en donde supuestamente se desarrollo la convivencia lo cual, impide el establecimiento de los hechos para su valoración.
Así mismo alega la parte demandada que los hechos alegados en forma genérica y sin referencia de modo tiempo y espacio, ni la identidad de los familiares, amigos y miembros de la comunidad a que hace referencia, no podrán ser demostrados con los medios de prueba previstos en la Ley.
Igualmente alega la improcedencia de la unión o convivencia estable y permanente, en el sentido de haber alegado que vivieron temporalmente en la casa de habitación de la parte actora ubicada en la calle principal casa Nro 2-58 sector los Naranjos, Palo gordo, Estado Táchira, que este alegato es falso y se evidencia del acta de defunción de silvano Diamanti. Afirma la demandante que la unión estable se inicio el 01 de octubre del 2014, y al no indicarse otra fecha debe de entenderse que fijaron su residencia ese día, que eso resulta inverosímil, pues como se evidencia del acta de defunción de Fausta Baratta de Diamanti, quien es la madre de las demandadas ella falleció precisamente ese día 01 de octubre del 2014. De la misma manera alega que se afirma en la demanda que la supuesta unión estable de hecho tuvo vigencia hasta el día de la trágica muerte del padre de nuestras mandantes el 08 de marzo del 2017, por lo tanto debe de entenderse que el padre de nuestras mandantes hasta el día de su fallecimiento tuvo su residencia en la casa de habitación de la demandante, quien por el alegado de socorro mutuo, debió atenderlo en el momento de su muerte, contratar y pagar servicios médicos de la clínica.
Improcedencia de la unión estable por petición de principio, es decir manifiesta el demandado que la características de ininterrumpida, publica y notoria entre familiares, amigos y vecinos de la comunidad en general (…) no solo son ambiguas, vagas y genéricas, en el modo en que ocurrieron tales hechos, en el tiempo y en el espacio configuran el vicio de petición de principio.
De la misma manera manifiesta la parte demandada que en cuanto al hecho alegado en la demanda relacionado con la constancia del san Cristóbal, tennis Club, supuestamente suscrita por la lic. Carola Caro y el alegato de que la demandante fue incorporada como cónyuge del socio Silvano Diamanti Belli con fundamento en copias simples, carecen de fecha cierta y no están firmados por el padre de las demandadas y son de fecha posterior a su fallecimiento. Respecto a las fotos y el disco compacto agregados para probar el amor que se profesaban ante la sociedad la parte demandada, sin data de tiempo, espacio, motivo e identidad de los miembros de la sociedad ante quienes afirma que ocurrieron esos hechos, no solo impiden el control de la prueba, sino que además son inconducentes, para demostrar una unión estable de hecho.
En cuanto a la afirmación de que uno de los concubinos estaba casado, esta afirmación es contraria derecho, pues como se evidencia del acta de defunción de Fausta Baratta de Diamanti, quien es la madre de las demandadas y en la declaración definitiva de Impuestos sobre sucesiones Nro. 1590046321 del 3 de julio del 2014(folio 80) ella falleció precisamente ese día 1 de octubre del 2014 es decir que su cónyuge Silvano Diamanti Belli, el día en que supuestamente inicio la unión estable de hecho con la demandante estaba casado, pues aunque su matrimonio se disolvió ese día por la muerte de su esposa no podía ser al mismo tiempo cónyuge y concubino a la vez.
Así mismo la parte demandada alega en relación a la duración de la supuesta unión estable de hecho, en donde la parte actora afirma “por un lapso de tiempo de mas tres(3) años ininterrumpidos aproximadamente desde el 01 de octubre del 2014 hasta 8 de marzo del 2017, fecha del fallecimiento del de cuyus” alega la demandada que la duración no coincide con las fechas indicadas, ya que el elemento temporal es determinante en este tipo de pretensiones, ya que en efecto a lega la parte demandada que desde el 01 de octubre del 2014 al 17 de marzo del 2017, no hay mas de tres años, pues entre tales fechas solo hay un lapso de 2 años 5 meses y 7 días. Por otra parte la muerte de Silvano Diamanti Belli, es un hecho jurídico que solo prueba la extinción de su personalidad, pero no sirve para demostrar la terminación de una relación estable de hecho, pero no se puede deducir que su fallecimiento el 8 de marzo del 2017, esa fue la fecha de terminación de la supuesta relación concubinaria demandada.
Así mismo manifiesta la parte demandada que son falsas las fechas indicadas en la demanda como inicio (01-10-2014) y fin (8/03/2017) de la supuesta unión estable de hecho y ante la imposibilidad de probar otras fechas, por no haber sido alegadas en la demanda, tampoco podrá probarse la duración de la supuesta relación concubinaria, es decir jamás podrá demostrarse que excedió de dos años. Por lo tanto manifiesta que la demanda es temeraria e improcedente en derecho y que no satisface los requisitos que requiere la pretensión declarativa de unión estable. (Folios 109 al 115)

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Mediante escrito de fecha 10 de mayo del 2018, el abogado JESUS MANUEL MENDEZ HERNANDEZ, apoderado judicial de la parte actora ciudadana YASMIN MAGERLING MONCADA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.13.549.394, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira, presentó escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:
Primero: invoco el mérito de las pruebas que promueva la parte demandada y de las que corren en autos y las consignadas con el escrito libelar.
Segundo: El mérito y valor probatorio de las siguientes documentales:
1.-) Marcada” C” Acta de Defunción Nro 487 de fecha 09 de marzo del 2017, expedida por el Registrador civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, perteneciente al de cuyus SILVANO Diamanti Belli.
2.-) Marcada “H” copia de la Declaración Sucesoral Nro. 1590046321 de fecha 30 de junio del 2015, correspondiente a la Sucesión Baratta de Diamanti Faustina.
3.-) Marcada “I” fotocopia de la cédula de identidad de la ciudadana YASMIN MAGERLING MONCADA GUTIERREZ.
4.-) marcado “J” original del carnet expedido por San Cristóbal Tennis club, sociedad civil sin fines de lucro RIF J-09012221-4 a nombre de la ciudadana YASMIN MAGERLING MONCADA GUTIERREZ.

.- De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promueve prueba de informes y solicita que se oficie a la sociedad Civil San Cristóbal Tennis Club para que informe al Tribunal los siguientes puntos: 1.-) Si la acción Nro. 077 figura como socio y es propiedad del ciudadano Silvano Diamanti Belli.
2.-) Si en fecha 19 de julio del 2017, la ciudadana Lic. Carola Caro Montañez, emitió constancia original que hace constar que la ciudadana YASMIN MAGERLING MONCADA GUTIERREZ, se encuentra registrada en el expediente correspondiente al socio Silvano Diamanti Belli como cónyuge.
3.-) Si San Cristóbal Tennis Club, otorgo carnet a la ciudadana YASMIN MAGERLING MONCADA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.549.394, como cónyuge del socio propietario acción Nro. 077.
.- De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promueve prueba de informes y solicita que se oficie a la superintendencia de Bancos (SUDEBAN) para que le sea requerido al banco provincial lo siguiente:
1.-) Si en el banco provincial existe o existió la cuenta corriente Nro. 01080070640100035652, a nombre del ciudadano Silvano Diamanti Belli, titular de la cédula de identidad Nro.10.170.644.
2.-) Si en el banco provincial existe o existió cuenta corriente Nro. 01080362440100047607 a nombre de la ciudadana YASMIN MAGERLING MONCADA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.13.549.394.
3.-) igualmente solicita a la entidad bancaria que informe al tribunal si entre las fecha 01 de octubre del 2014 hasta el 08 de marzo del 2017, efectuaron, depósitos, transferencias de la cuenta corriente Nro. 01080070640100035652, perteneciente al ciudadano Silvano Diamanti Belli a la cuenta corriente Nro 01080362440100047607, signada a la ciudadana YASMIN MAGERLING MONCADA GUTIERREZ.
.- Promueve el testimonio de los ciudadanos ANA FELISA CEBALLOS CARRERO, ELVIA DOLORES ROJAS CLAVIJO , JOSE ALEXANDER BORRERO ZAMBRANO, CLAUDIO ANGULO DELGADO, MIRIAN RAMONA CASTELLANOS, YERLIN YENIFER MONCADA GUTIRREZ, FREDDY ALFONSO RAMIREZ ZAMBRANO, JESUS ASDRUBAL PEREZ GARCIA, MARIA MARLENE SANCHEZ VELAZCO, NERIA DEL CARMEN APOLINAR RAMIREZ.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1.-) Reproducimos el Acta de Defunción de Fausta Baratta de Diamanti, que corre al folio 39 y la declaración definitiva de Impuestos secesiones Nro.1590046321 de fecha 3 de julio del 2014, que corre al folio 80. La primera por ser un documento público se valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, que demuestra el fallecimiento de la mencionada ciudadana madre de las demandadas y que de la misma se evidencia el fallecimiento en fecha 01 de octubre del 2014. En cuanto a este documento la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia reitero, que los mismos son Actos emanados de la Administración Pública y por lo tanto gozan de veracidad y legitimidad, y el mismo es demostrativo de los herederos de la ciudadana Fausta Baratta de Diamanti. (Sala de CASACION Civil, Magistrado ponente Vilma Fernández, Expediente Nro. 2016-000514, del 23 de febrero del 2017.

2.-) Reproducimos el Acta de Defunción del Padre de nuestras mandantes Silvano Diamanti (folios 27-28), que falleció el 08 de marzo del 2017. Se valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, por cuanto el mismo no fue desconocido, tachado ni impugnado.

3.-) Prueba de Informes:
Se solicita se oficie al SAIME, para que remita a este Juzgado movimiento migratorio de la Demandante Yasmin Magerliny Moncada Gutiérrez desde el 01 de octubre del 2014 al 08 de marzo del 2017.
4.-) Solicitamos que se oficie a la Sociedad Mercantil Inversiones la Concordia C.A. ubicada en la calle 11 entre carreras 8 y 9 edificio Club de Leones San Cristóbal, Estado Táchira, en la persona de su gerente General Sabrina Omaña, la cual administra el Jardín Metropolitano, para que informe si el padre de nuestras Representadas esta sepultado en la misma fosa en donde reposa su difunta esposa Fausta Baratta de Diamanti.

5.-) Inspección Judicial:
Se traslade a la sede de la sociedad Civil San Cristóbal Tennis Club ubicada en la Octava Avenida de la concordia Nro. 1-76 con el objeto de verificar los siguientes hechos:
1.-) Verificar en los archivos de la sociedad civil, fecha exacta en fue expedida la constancia agregada como anexo E, de la demanda suscrita por la Lic. Carola caro.
2.-) Verificar la fecha exacta en que silvano Diamanti socio de la acción Nro 077, autorizo la inscripción como cónyuge a la ciudadana Yasmin Moncada Gutiérrez.
3.-) En caso de existir esa autorización verificar si esta firmada en original por el padre de nuestras mandantes.

6.-) Testimoniales
Promueve los Testigos Wuilliam Martín Alvarado Carvajalino y Leonardo Enrique Serranon Baclini.

Por auto de fecha 18 de mayo del 2018, este Tribunal Admite las pruebas promovidas por el abogado JESUS MANUEL MENDEZ HERNANDEZ se admiten LAS PRUEBAS DE INFORMES y la testimonial y fija oportunidad para la evacuación de las testimoniales.
Por auto de fecha 18 de mayo del 2018, este Tribunal Admite las pruebas promovidas por los abogados Leoncio Cuenca y Mauricio Valbuena Plata fijando la oportunidad para la evacuación de las testimóniales, así como la prueba de informes y la inspección judicial.
A los folios 166 al 170, corren insertos los oficios dirigidos al Director del servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, (SAIME), a la Gerente General de la Sociedad Mercantil Inversiones la Concordia (22/05/2018), al gerente de la Sociedad Civil San Cristóbal Tennis Club (22/05/2018), y al Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) (22/05/2018).

DECLARACION DE TESTIGOS

A.-) Por acta de fecha 25 de mayo del 2018, este Tribunal, evacuo la testimonial de la ciudadana ANA FELISA CEBALLOS CARRERO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 4.627.615, previo juramento a preguntas contesto: “…PRIMERA ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Yasmin Moncada Gutiérrez y porque le conoce? CONTESTO: Si la conozco, la conozco porque ella es hija de mi comadre y porque ella fue pareja del señor Silvano Diamanti. SEGUNDA: ¿Diga la testigo por el conocimiento que tiene que dice tener cuanto tiempo tiene conociendo a la ciudadana Yasmín Moncada Gutiérrez? CONTESTO: (…) como aproximadamente 20 años en el año 1999. TERCERA ¿Diga la testigo si conoció de vista, trato y comunicación al ciudadana Silvano Diamanti Belli y porque le conoce? CONTESTO: le conozco porque él fue pareja de la señorita Yasmin. CUARTA ¿Diga la testigo por el conocimiento que dice tener a que se refiere cuando indica que era pareja del ciudadano Silvano Diamanti Belli de la ciudadana Yasmín Moncada Gutiérrez?- CONTESTO:” porque ella era su novia. QUINTA ¿Diga la testigo ¿Diga la testigo por el conocimiento que dice tener que tiempo aproximado conoce ella duro la relación de pareja o de novios entre la ciudadana Yasmin Moncada Gutiérrez y el ciudadano Silvano Diamanti Belli?- CONTESTO: aproximadamente tres años. SEXTA: Diga la testigo por el conocimiento que dice tener con qué frecuencia veía a los ciudadanos Silvano Diamanti Belli y Yasmín Moncada Gutiérrez compartir públicamente como pareja o novios? CONTESTO: los veía en cumpleaños, celebraciones, compartíamos en el Club Tennis, en el Polígono de Tiro y en el club del aeropuerto. SÉPTIMA: Diga la testigo cuando indica aproximadamente tres años, a consecuencia de que termino la relación de novios o de pareja. CONTESTO: Cuando el señor Silvano s murió. OCTAVA: ¿Diga la testigo con qué frecuencia compartía usted o en qué tipo de eventos compartía con los ciudadanos Yasmin Moncada Gutiérrez y Silvano Diamanti Belli? CONTESTO: en cumpleaños, en el club tennis los viernes para jugar domino en la casa de Yasmín en la cenas en las navidades. Igualmente a la pregunta décima hasta la décima cuarta la testigo se limitó a declarar que los ciudadanos Yazmín mocada Gutiérrez y el ciudadano Silvano Diamante Belli, andaban juntos y que ella dependía económicamente y la trataba como su novia y la presentaba como tal. Seguidamente la parte demandada realiza acto de repreguntas: tales como ¿Diga la testigo día mes y año en que falleció el señor Silvano Diamanti? Contesto el 08 de marzo del 2017. Igualmente le repreguntaron si conoce quienes son los demandados en el presente juicio y Contesto que no y a la Cuarta pregunta: ¡Diga la testigo si el supuesto noviazgo que dice duro tres años aproximadamente significa más de tres años o menos de tres años. CONTESTO: casi tres años. Es todo.
B.-) Por acta de fecha 25 de mayo del 2018, este Tribunal, evacuo la Testimonial del ciudadano: ELVIA DOLORES ROJAS CLAVIJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-19.665.770, domiciliada en el Barrio Lourdes, calle 6 entre careras 19 y 20, Nro. 19-55, San Cristóbal del Estado Táchira, a quién el Juez, procedió a tomarle el Juramento de Ley y a preguntas contestó: “…PRIMERA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Jasmin Moncada Gutiérrez y porque le conoce? - CONTESTO.- “ Si la conozco porque ella y yo éramos compañera de trabajo en Tiendas expréss de la zona Industrial de Paramillo?- A la segunda pregunta responde que si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Silvano Diamanti Belli y que lo conoció porque era la pareja de la ciudadana Yasmín Moncada Gutiérrez. A la tercera pregunta responde que duro como dos años y medio trabajando en tiendas express. A la cuarta pregunta responde: que la ciudadana Yasmín Moncada dejo de trabajar en tiendas express por un mejor trabajo como educadora. A la quinta pregunta responde que eran una pareja común, corriente y normal y que en todos lados se veían. A la pregunta sexta, responde: pues el era muy cariñoso con ella, compartían juntos y él nunca se despegaba de ella. A la pregunta séptima referente a la autenticidad de la foto que cusa al folio 52. La testigo respondió que fue en un restaurant donde el siempre acostumbraba a llevarla y me invito eso era el 30 de diciembre un día antes del 31 d diciembre y a la Octava pregunta responde que se trata del restaurant Don comido el 30 de diciembre del 2015. A la pregunta NOVENA responde que la foto fue tomada en el restaurant Don cómodo bajando hacia el Sambil. A la pregunta novena responde la testigo, que ella y jazmín se conocieron en el tienda express en el año 2014 y le comento que ellos eran pareja muchos antes del 2014. A la pregunta DECIMA responde un día antes de morir que ellos siempre se lo pasaban juntos. A la pregunta UDECIMA responde que el ciudadano Silvano Diamanti muere el 08 de marzo y en la Pegunta DOUDECIMA, responde que fue el 08 de marzo del 2017. A las Peguntas DECIMO TERCERA Y DECIMA CUARTA, responde que existía una relación de pareja y que con frecuencia compartían y que todos los das se veían y que tenían un sitio en común que era un Angar, donde ellos compartían a solas. A la pregunta DECIMA SEXTA: responde que el ciudadano Silvano Diamanti tenía una relación muy allegada al ciudadano LEONARDO ENRIQUE SERRANO y que era el encargado del aeroclub. Y además en la pregunta DECIMA SEPTIMA responde que este ciudadano Leonardo Enrique Serrano tenía una amistad más allá de empleado y jefe. A pregunta DECIMA OCTAVA, responde que si conoce al ciudadano William Martín Alvarado y que era el jefe de la tienda express. A la pregunta DECIMA NOVENA: responde que el ciudadano William Martín Alvarado es socio del ciudadano Silvano Diamanti y que compro unas acciones en la Aguas las Palmeras. A las Preguntas VEINTE, VIGESIMA PRIEMRA Y VEGESIMA SEGUNDA: RESPONDIO: que el ciudadano William Martín Alvarado compartía en eventos sociales con la ciudadana Yasmin Moncada y Silvano Diamanti, ya que jefe de Yasmin y amigo de Silvano y celebraban los cumpleaños y que Yasmin no dependía económicamente de Silvano pero si la ayudaba económicamente. Seguidamente la parte demandada en ejercicio de su derecho a repreguntar lo hace en los siguientes términos: a la pregunta PRIMERA: Responde que si conocía la dirección o Residencia del ciudadano Silvano Diamanti Belli, si el vivía donde queda la antigua Unefa la que esta quemada, al lado del Colegio de Contadores. A la SEGUNDA PEGUNTA: responde que no conoce la identidad de los herederos de Silvano Diamanti Belli. A la TERCERA PREGUNTA: responde que no es fotógrafa. A LA CUARTA PREGUNTA: Responde; No. A LA QUINTA PREGUNTA: Respondió que si existía una amistad íntima entre los ciudadanos Silvano Diamanti y William Alvarado que era como su hijo. A LA PREGUNTA SEXTA: Respondió, que el supuesto Noviazgo tenía aún más de tres años y que ella los conoció en el 2014. Es todo.

Por acta de fecha 25 de mayo del año 2018, este Tribunal dejó constancia que no se pudo llevar acabo la declaración del testigo JOSE ALEXANDER BORRERO ZAMBRANO por cuanto el testigo no compareció y se declaró desierto. (F. 178).

C.-) Por acta de fecha 28 de mayo del año 2018, este Tribunal, evacuo la Testimonial del ciudadano: MIRIAN RAMONA CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-2.892.905, domiciliada en la Unidad Vecinal, calle 4, Nro. 121, frente a ANICAN San Cristóbal Estado Táchira, a quién la ciudadana Juez, procedió a tomarle el Juramento de Ley y a preguntas contestó: “…PRIMERA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Yasmin Moncada y porque la conoce? Contesto: si la conozco porque la conocí en el tennis Club, me la presento la señora Maira Sánchez, que estaba con el señor Silvano, en una reunión social en el Club. SEGUNDA: Diga la testigo por el conocimiento que tiene como fue presentada Yasmín Moncada, por la ciudadana Maira Sánchez. CONTESTO: Me la presento como novia o pareja el señor Silvano. TERCERA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al señor Silvano Diamanti Belli y de ser afirmativa porqué lo conoció. CONTESTO: Lo conocí en las mismas condiciones que conocí a Yasmin, me los presentaron a los dos? CUARTA: Diga la testigo si puede señalar la fecha aproximada del día que le fueron presentados los ciudadanos Yasmin Moncada y Silvano Diamanti? CONTESTO: La fecha no la puedo precisar, la fecha en que los conocí si sé que fue dos años y poquito más. QUINTA: Diga la testigo en que condición y con qué frecuencia frecuenta el Club tennis San Cristóbal. RESPONDE: yo asisto en condición de invitada y con frecuencia los fines de semana y los jueves asistía a baños de vapor, donde también asistían la señora Yasmín y el señor Silvano. SEXTA: ¿Diga la testigo con qué frecuencia veía a los ciudadanos Yasmin Moncada y Silvano Diamanti Belli en el referido Club? CONTESTO: Todos los fines de semana los veía. SEPTIMA: Diga la testigo que trato se suministraban los ciudadanos Yasmin Moncada y Silvano Diamanti según la relación de pareja o noviazgo que tenían. CONTESTO: Yo los veía como una pareja, cariñosa, abrazaditos, agarrados de las manos como una pareja enamorada. OCTAVA: Diga la testigo si sabe hasta qué momento duro esa relación de pareja o noviazgo entre los ciudadanos Yasmin Moncada y Silvano Diamanti? CONTESTO: yo me entere de la muerte del señor Silvano, ellos mantenían esa relación hasta la muerte del señor Silvano. Seguidamente la parte demandada repregunta a la testigo en los términos siguientes: a la primera pregunta respondió: que la señora Mayra se los presento como pareja, que ella le dijo que era su pareja. A la segunda pregunta contesto: el mes no lo puedo precisar el año fue en el 2016. A la tercera pregunta contesto: que no conoce en absoluto los nombres y apellidos de los herederos de Silvano Diamanti. A la pregunta cuarta, quinta y sexta: contesto, que no conoce la identidad de los demandados ni la residencia de Silvano Diamanti ni la residencia de Yasmin Moncada.

Por acta de fecha 28 de mayo del año 2018, este Tribunal, levanto acta para oír la declaración de la ciudadana YERLIN YENIFER MONCADA GUTIERREZ, quien no asistió y se declaró desierto el acto.(folio 184).
Por acta de fecha 30 de mayo del 2018, este Tribunal dejó constancia que no se pudo llevar acabo la declaración del testigo FREDDY ALFONSO RAMIREZ por cuanto el testigo no compareció. (FOLIO 186).
Mediante acta de fecha 08 de junio del 2018, este Tribunal, evacuo la Testimonial del ciudadano: CLAUDIO ANGULO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-3.431.196, domiciliado en Boca de Caneyes, calle Doña Rosa, la Trini, municipio Guásimos del Estado Táchira, dicha declaración corre al folio 199 al 200 y se apreciara y se valorara en el capitulo correspondiente a la valoración de las pruebas.
Mediante acta de fecha 08 de junio del 2018 se evacuo la declaración de la ciudadana YERLIN YENIFER MONCADA GUTIERREZ, la cual se valorara y apreciara en el capitulo correspondiente a la valoración de las pruebas. (Folios 201,202 y 203)

DE LOS INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito presentado en fecha 03 de agosto 2018, la abogada Marina Linnete Duin Guerrero , venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 11.499.578, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 67116, de este domicilio, apoderado judicial de la parte actora ciudadana YASMIN MAYERLINY MONCADA GUTIERREZ venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 11.499.578 domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira, presentó escrito de Informes de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil presenta informes en el cual realizó una síntesis de las actuaciones realizadas en la presente causa y pidió se declare con lugar la existencia de la unión estable de hecho y se conde a la parte demandada al pago de las costas procesales. (Folio 253).

DE LOS INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA

Mediante escrito presentado en fecha 07 de agosto 2018, los abogados LEONCIO EDILBERTO CUENCA ESPINOZA y MAURICIO VALBUENA PLATA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N°. V.-28.635.745 y V.-13.149.609 e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 24.472 y 48.326. , de este domicilio, apoderados judiciales de las ciudadanas JOANNA VIRGINIA DIAMANTI BARATTA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V.-10.170.127, ERIKA ADRIANA DIAMANTI BARATTA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad N° V.-12.632.220 y SILVANA EMILIA DIAMANTI BARATTA venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V.-15.856.651 en su condición de causahabientes a titulo universal del ciudadano Silvano Diamanti Belli ,presentó escrito de Informes de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil presenta informes en el cual realizó una síntesis de las actuaciones realizadas en la presente causa y pidió se declare sin lugar la existencia de la unión estable de hecho. (Folios 254 al 258).

DE LA OBSERVACIÓN DE LOS INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA

Mediante escrito presentado en fecha 18 de septiembre del año 2018, la abogada Marina Linnete Duin Guerrero, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 11.499.578, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 67116, de este domicilio, apoderado judicial de la parte actora ciudadana YASMIN MAYERLINY MONCADA GUTIERREZ venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 11.499.578 domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira, procedió a presentar Observación de Informes y solicitó declarar con lugar la demanda con todos los pronunciamientos de ley. (Folios 280 al 282).

PUNTO PREVIO
ESTIMACION DE LA DE LA CUANTIA
La parte actora estimo la demanda en la suma de Trescientos Seis Millardos Ochocientos veintinueve Millones ochocientos Noventa Mil Bolívares con cero céntimos(306.829.890,oo) que al realizar la conversión en Unidades Tributarias alcanza a la cantidad de Un millardo Veintidós millones setecientos sesenta y seis mil trescientas Unidades Tributarias (1.022.766.300 UT) (Folios 1 al 13). Así mismo la parte demandada en su escrito de contestación alega que la demanda declarativa de concubinato no requiere estimación dineraria por disposición del artículo 39 del Código de Procedimiento Civil y señala como fundamento sentencias de la Sala de Casación Social Nro. 232 de fecha 10 de marzo del 2009, en que se señala que una pretensión sobre la capacidad y estado de las personas no requiere cuantía. Ahora bien este Operador de justicia siendo que la presente demanda es una acción mero declarativa, contrario a lo señalado en el artículo 39 del Código de Procedimiento civil, la estimación de la demanda debe estar basada a los fines de admisibilidad del recurso de casación y siendo que la presente demanda es un procedimiento especial sobre el estado y capacidad de las personas, se excluye del cumplimiento obligatorio de la estimación de la cuantía o interés principal del juicio. Sobre este particular, se observa que la cuantía de los juicios se encuentra regulada en el artículo 39 del Código de procedimiento civil, norma que establece como regla general la apreciación en dinero de todas las demandas, precisando la excepción de que dicha regla no será aplicable a las demandas que tengan por objeto el estado y capacidad de las personas, pero solo en lo que respecta a su estimación, no así refiere una excepción en materia de costas procesales en este tipo de juicios. En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08 de abril del 2013, bajo la ponencia de la magistrada AURIDES MERCEDES MORA , en donde se estableció(…) El artículo 39 del Código de procedimiento civil expresa: “… A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tengan por objeto el estado y capacidad de las personas…” Esta norma fija como regla general la apreciación en dinero de todas las demandas con lo cual concluyo esta sala que el requisito de la cuantía es obligatorio en todas las demandas y que conforme al artículo 312 eiusdem determina la admisibilidad del Recurso de Casación, el mismo artículo 39 ibidem, precisa la excepción o la salvedad de que dicha regla no será aplicable a las demandas que tengan por objeto el estado y capacidad de las personas, con lo cual se evidencia que por vía de excepción se le dará Recurso extraordinario de Casación a los juicios que tengan por objeto dicha materia.
Ahora bien aclarado el punto de la estimación de demandas en los juicios referidos al estado y capacidad de las personas y de conformidad con los razonamientos precedentemente expuestos, se puede precisar que la excepción procesal en relación a la materia del estado y capacidad de las personas existe, solo en relación a la estimación de la demanda, la cual no es estimable por disposición expresa del artículo 39 del Código de Procedimiento civil y no hay excepción en materia de costas procesales, referidas a los juicios de estado y capacidad de las personas.
Siendo así, y por cuanto se observa que estamos ante una demanda de acción mero declarativa de concubinato que de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Código de Procedimiento civil no es apreciable en dinero, esta demanda no debió haber sido estimada, razón ´por lo cual resulta IMPROCEDENTE la misma. Así se establece


CAPITULO II
VALORACION DE PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE Y DEMANDADO

1.- A los folios 14,15 y 16, corre inserto poder otorgado al Abogado JESUS MANUEL MENDEZ, por ante la notaria publica Primera de San Cristóbal en fecha 06 de julio del 2017, número 5 Tomo 117, folio 14 al 16, en donde se acredita la representación de la parte actora y por cuanto emanado de una autoridad pública que da fe y el mismo no fue impugnado, desconocido ni tachado, se valora conforme al artículo 1357 del Código Civil.
2.- Copia del Justificativo de testigos que corre inserto a los folios 63 al 79 evacuado por ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes, no se valora ya que dicha prueba no fue ratificada mediante la prueba testimonial dentro del proceso, a fin de que las partes pudieran ejercer el control de la prueba, principio inviolable del debido proceso por ser una declaración de un tercero ajeno al juicio por lo tanto no se aprecia ni se valora por cuanto no fue ratificado mediante la prueba testimonial.
3.-Al folio 100 al 101, consta EDICTO publicado en el DIARIO LA NACION que demuestra que la parte interesada cumplió con lo ordenado en el libelo de la demanda.
4.- A los folios 33 al 47, corre agregado en copia simple solicitud de Únicos y Universales Herederos, interpuesta por ante el Jugado segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en donde se evidencia que se declaran como herederos Universales del ciudadano Silvano Diamanti Belli a las ciudadanas JOANNA VIRGINIA DIAMANTI BARATTA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V.-10.170.127, ERIKA ADRIANA DIAMANTI BARATTA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad N° V.-12.632.220 y SILVANA EMILIA DIAMANTI BARATTA venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V.-15.856.651 en su condición de causahabientes a titulo universal del ciudadano Silvano Diamanti Belli. Por cuanto emana de un funcionario público que da fe de los actos que cursan ante su presencia, se valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil y por cuanto no fue impugnado, desconocido ni tachado se da plena prueba de quienes son las herederas del ciudadano Silvano Diamanti Belli, no aportan ningún elemento de prueba de la relación estable de hecho.
5.- A los folios 48 y 49, corre agregado en copia simple el Acta de Defunción del Ciudadano Silvano Diamanti Belli, signada con el Nro. 487 de fecha 09 de marzo del 2017, por ser un documento administrativo que da fe del fallecimiento de un ciudadano y por cuanto el mismo no fue impugnado ni desconocido o tachado, se valora como plena prueba del fallecimiento del ciudadano Silvano Diamanti Bell, todo de conformidad con el artículo 1357 del Código civil
6.- A los folios 50 al 60, corre agregado fijación fotográfica 22 fotografías, las cuales no se aprecian ni se valoran porque a pesar de que se observan en las mismas la parte demandante con el difunto Silvano Diamanti Belli, es necesario precisar que estamos ante un medio de prueba libre que consiste en una reproducción de ciertas imágenes, que surge de la acción de una persona al operar una cámara fotografía o dispositivo de video para tomar fotos(persona que bien puede tratarse de la parte o de un tercero) por lo que para comprobar la veracidad de las fotografías, seria pertinente además de establecer las condiciones del lugar, fecha y hora de las mismas, nombre del fotógrafo, cámara utilizada de ser el caso y muy especialmente se exige la consignación del negativo de las mismas, circunstancias estas que permiten el control de la prueba por las partes. Igualmente dicho medio de prueba fue impugnado por la parte demandada en el acto de contestación de demanda y al no quedar demostrada la autenticidad de las mismas es forzoso para este juzgador desecharlo y sin pleno valor probatorio para demostrar la unión estable de hecho
7.- A los folios 158 cursa carnet expedido por San Cristóbal Tennis Club, a nombre de la ciudadana YAZMIN MAGEERLINY MONCADA GUTIERREZ, y que la parte actora promueve para demostrar que la misma era tratada ante esa sociedad civil como cónyuge, más sin embargo la misma debe ser concatenada con la prueba de informes que fue solicitada y cuya respuesta o resultado de la misma corre al folio 206, el cual indica: 1.-) “… aparece según acción Nro. 077, figurando como socio el ciudadano SILVANO DIAMANTI BELLI….2.-) .Que efectivamente en fecha 19 de julio del 2017 la gerente general Lic. Carola Caro emitió constancia que la ciudadana YAZMIN MAGEERLINY MONCADA GUTIERREZ, figura en nuestro expediente como cónyuge del socio de la acción 077, SILVANO DIAMANTI BELLI y en consecuencia le fue otorgado el respectivo carnet. Así mismo informa que en los archivos no figura información al reverso del carnet. Ahora bien para formarse criterio de valoración respecto a esta prueba, es necesario adminicularla con la inspección judicial practicada por la parte demandada y que corre a los folios 212 al 220, de la misma se desprende en base al principio de la inmediación que realiza el juez, que dicha constancia fue emitida en fecha posterior(19 de julio de 2017) a la muerte de Silvano Diamanti Belli y que no fue autorizada la inscripción de la mencionada ciudadana(parte actora) como cónyuge, por parte del supuesto concubino. En consecuencia por no haberse otorgado el referido carnet conforme a las disposiciones estatutarias de la Sociedad Civil San Cristóbal Tennis Club, y no estando debidamente autorizada la ciudadana Lic. Carola Caro, es concluyente para este operador de justicia, que dichas pruebas carecen de valor probatorio para demostrar la unión estable de hecho.
Así mismo la constancia que fue promovida por la parte actora suscrita por la Lic. Carola Caro el 19 de julio del 2017, afirmándose Gerente General expedido a favor de la ciudadana Yasmin Moncada Gutiérrez, como cónyuge del Difunto silvano Diamante. En cuanto a la misma debió haber sido ratificada mediante la Prueba testimonial, situación que no ocurrió en el transcurso del iter procesal probatorio, además quedo desvirtuada dicha prueba con la inspección judicial practicada por la parte demandada en fecha 03 de julio del 2018(folios 212 al 220).
7.- En cuanto a la prueba de informes solicitada por la parte actora Folio 151, que se refieren a los siguientes puntos:
.- De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promueve prueba de informes y solicita que se oficie a la superintendencia de Bancos (SUDEBAN) para que le sea requerido al banco provincial lo siguiente:
1.-) Si en el banco provincial existe o existió la cuenta corriente Nro. 01080070640100035652, a nombre del ciudadano Silvano Diamanti Belli, titular de la cédula de identidad Nro.10.170.644.
2.-) Si en el banco provincial existe o existió cuenta corriente Nro. 01080362440100047607 a nombre de la ciudadana YASMIN MAGERLING MONCADA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.13.549.394.
3.-) igualmente solicita a la entidad bancaria que informe al tribunal si entre las fecha 01 de octubre del 2014 hasta el 08 de marzo del 2017, efectuaron, depósitos, transferencias de la cuenta corriente Nro. 01080070640100035652, perteneciente al ciudadano Silvano Diamanti Belli a la cuenta corriente Nro. 01080362440100047607, signada a la ciudadana YASMIN MAGERLING MONCADA GUTIERREZ.
Al folio 170 corre inserto oficio dirigido a la Superintendencia de las instituciones del sector .Bancario (SUDEBAN), solicitado lo pedido en la prueba de informes y cuya respuesta corre a los folios 226,227, y 233 al 252. Evidentemente de dicha prueba se observan transferencias de cantidades de dinero a la ciudadana YASMIN MAGERLING MONCADA GUTIERREZ, mas sin embargo no se establece el motivo y razón de tales transferencias, por lo tanto con esta prueba no se demuestra la unión estable de hecho.

8.-TESTIMONIALES
Por acta de fecha 25 de mayo del 2018 , este Tribunal, evacuo la testimonial de la ciudadana ANA FELISA CEBALLOS CARRERO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 4.627.615, previo juramento a preguntas contesto: “…PRIMERA ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Yasmin Moncada Gutiérrez y porque le conoce? CONTESTO: Si la conozco, la conozco porque ella es hija de mi comadre y porque ella fue pareja del señor Silvano Diamanti. SEGUNDA: ¿Diga la testigo por el conocimiento que tiene que dice tener cuanto tiempo tiene conociendo a la ciudadana Yasmín Moncada Gutiérrez? CONTESTO: (…) como aproximadamente 20 años en el año 1999. TERCERA ¿Diga la testigo si conoció de vista, trato y comunicación al ciudadana Silvano Diamanti Belli y porque le conoce? CONTESTO: le conozco porque él fue pareja de la señorita jasmin. CUARTA ¿Diga la testigo por el conocimiento que dice tener a que se refiere cuando indica que era pareja del ciudadano Silvano Diamanti Belli de la ciudadana Yasmín Moncada Gutiérrez?- CONTESTO:” porque ella era su novia. QUINTA ¿Diga la testigo ¿Diga la testigo por el conocimiento que dice tener que tiempo aproximado conoce ella duro la relación de pareja o de novios entre la ciudadana Yasmin Moncada Gutiérrez y el ciudadano Silvano Diamanti Belli?.- CONTESTO: aproximadamente tres años. SEXTA: Diga la testigo por el conocimiento que dice tener con qué frecuencia veía a los ciudadanos Silvano Diamanti Belli y Yasmín Moncada Gutiérrez compartir públicamente como pareja o novios? CONTESTO: los veía en cumpleaños, celebraciones, compartíamos en el Club Tennis, en el Polígono de Tiro y en el club del aeropuerto. SÉPTIMA: Diga la testigo cuando indica aproximadamente tres años, a consecuencia de que termino la relación de novios o de pareja. CONTESTO: Cuando el señor Silvano s murió. OCTAVA: ¿Diga la testigo con qué frecuencia compartía usted o en qué tipo de eventos compartía con los ciudadanos Yasmin Moncada Gutiérrez y Silvano Diamanti Belli? CONTESTO: en cumpleaños, en el club tennis los viernes para jugar domino en la casa de Yasmín en la cenas en las navidades. Igualmente a la pregunta décima hasta la décima cuarta la testigo se limitó a declarar que los ciudadanos Yasmín mocada Gutiérrez y el ciudadano Silvano Diamante Belli, andaban juntos y que ella dependía económicamente y la trataba como su novia y la presentaba como tal. Seguidamente la parte demandada realiza acto de repreguntas: tales como ¿Diga la testigo día mes y año en que falleció el señor Silvano Diamanti? Contesto el 08 de marzo del 2017. Igualmente le repreguntaron si conoce quienes son los demandados en el presente juicio y Contesto que no y a la Cuarta pregunta: ¿Diga la testigo si el supuesto noviazgo que dice duro tres años aproximadamente significa más de tres años o menos de tres años. CONTESTO: casi tres años. Es todo.
La declaración de esta testigo no la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones no concuerdan pues confunde los términos de novios con unión estable de hecho, pues en una de la preguntas que contesto dice que la trataba como novia (la trataba como su novia y la presentaba como tal.), por lo tanto tiene conocimiento de los hechos pero no para configurar una relación concubinaria entre Yasmín Moncada y el ciudadano Silvano Diamanti. Además desconoce totalmente el círculo familiar del ciudadano Silvano Diamanti
Por acta de fecha 25 de mayo del 2018, este Tribunal, evacuo la Testimonial del ciudadano: ELVIA DOLORES ROJAS CLAVIJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-19.665.770, domiciliada en el Barrio Lourdes, calle 6 entre careras 19 y 20, Nro. 19-55, San Cristóbal del Estado Táchira, a quién el Juez, procedió a tomarle el Juramento de Ley y a preguntas contestó: “…PRIMERA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Yasmin Moncada Gutiérrez y porque le conoce? - CONTESTO.- “Si la conozco porque ella y yo éramos compañera de trabajo en Tiendas expréss de la zona Industrial de Paramillo?- A la segunda pregunta responde que si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Silvano Diamanti Belli y que lo conoció porque era la pareja de la ciudadana Yasmín Moncada Gutiérrez. A la tercera pregunta responde que duro como dos años y medio trabajando en tiendas express. A la cuarta pregunta responde: que la ciudadana Yasmín Moncada dejo de trabajar en tiendas express por un mejor trabajo como educadora. A la quinta pregunta responde que eran una pareja común, corriente y normal y que en todos lados se veían. A la pregunta sexta, responde: pues él era muy cariñoso con ella, compartían juntos y él nunca se despegaba de ella. A la pregunta séptima referente a la autenticidad de la foto que cursa al folio 52. La testigo respondió que fue en un restaurant donde el siempre acostumbraba a llevarla y me invito eso era el 30 de diciembre un día antes del 31 de diciembre y a la Octava pregunta responde que se trata del restaurant Don cómodo el 30 de diciembre del 2015. A la pregunta NOVENA responde que la foto fue tomada en el restaurant Don cómodo bajando hacia el Sambil. A la pregunta novena responde la testigo, que ella y jazmín se conocieron en el tienda express en el año 2014 y le comento que ellos eran pareja muchos antes del 2014. A la pregunta DECIMA responde un día antes de morir que ellos siempre se lo pasaban juntos. A la pregunta UDECIMA responde que el ciudadano Silvano Diamanti muere el 08 de marzo y en la Pegunta DOUDECIMA, responde que fue el 08 de marzo del 2017. A las Peguntas DECIMO TERCERA Y DECIMA CUARTA, responde que existía una relación de pareja y que con frecuencia compartían y que todos los días se veían y que tenían un sitio en común que era un Angar, donde ellos compartían a solas. A la pregunta DECIMA SEXTA: responde que el ciudadano Silvano Diamanti tenía una relación muy allegada al ciudadano LEONARDO ENRIQUE SERRANO y que era el encargado del aeroclub. Y además en la pregunta DECIMA SEPTIMA responde que este ciudadano Leonardo Enrique Serrano tenía una amistad más allá de empleado y jefe. A pregunta DECIMA OCTAVA, responde que si conoce al ciudadano William Martín Alvarado y que era el jefe de la tienda express. A la pregunta DECIMA NOVENA: responde que el ciudadano William Martín Alvarado es socio del ciudadano Silvano Diamanti y que compro unas acciones en la Aguas las Palmeras. A las Preguntas VEINTE, VIGESIMA PRIEMRA Y VEGESIMA SEGUNDA: RESPONDIO: que el ciudadano William Martín Alvarado compartía en eventos sociales con la ciudadana Yasmin Moncada y Silvano Diamanti, ya que jefe de Yasmín y amigo de Silvano y celebraban los cumpleaños y que Yasmin no dependía económicamente de Silvano pero si la ayudaba económicamente. Seguidamente la parte demandada en ejercicio de su derecho a repreguntar lo hace en los siguientes términos: a la pregunta PRIMERA: Responde que si conocía la dirección o Residencia del ciudadano Silvano Diamanti Belli, si él vivía donde queda la antigua Unefa la que esta quemada, al lado del Colegio de Contadores. A la SEGUNDA PEGUNTA: responde que no conoce la identidad de los herederos de Silvano Diamanti Belli. A la TERCERA PREGUNTA: responde que no es fotógrafa. A LA CUARTA PREGUNTA: Responde; No. A LA QUINTA PREGUNTA: Respondió que si existía una amistad íntima entre los ciudadanos Silvano Diamanti y William Alvarado que era como su hijo. A LA PREGUNTA SEXTA: Respondió, que el supuesto Noviazgo tenía aún más de tres años y que ella los conoció en el 2014. Es todo.
La declaración de este testigo no la aprecia ni valora el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues demostró tener interés ya que de las preguntas se desprende que no conoce al círculo familiar de Silvano Diamanti y adema aporta un elemento nuevo que no fue discutido durante el proceso, como es la supuesta convivencia en el hangar de paramillo, pues se demuestra interés en las resultas del juicio. Además se evidencia de las testimoniales que es amiga de la demandante lo cual la hace inhábil para declarar en un proceso judicial, pues se evidencia su interés en los resultados del proceso.
Por acta de fecha 25 de mayo del año 2018, este Tribunal dejó constancia que no se pudo llevar acabo la declaración del testigo JOSE ALEXANDER BORRERO ZAMBRANO por cuanto el testigo no compareció y se declaró desierto. (F. 178).
Por acta de fecha 28 de mayo del año 2018, este Tribunal, evacuo la Testimonial del ciudadano: MIRIAN RAMONA CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-2.892.905, domiciliada en la Unidad Vecinal, calle 4, Nro. 121, frente a ANICAN San Cristóbal Estado Táchira, a quién la ciudadana Juez, procedió a tomarle el Juramento de Ley y a preguntas contestó: “…PRIMERA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Yasmin Moncada y porque la conoce? Contesto: si la conozco porque la conocí en el tennis Club, me la presento la señora Maira Sánchez, que estaba con el señor Silvano, en una reunión social en el Club. SEGUNDA: Diga la testigo por el conocimiento que tiene como fue presentada yasmin Moncada, por la ciudadana Maira Sánchez. CONTESTO: Me la presento como novia o pareja el señor Silvano. TERCERA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al señor Silvano Diamanti Belli y de ser afirmativa porqué lo conoció. CONTESTO: Lo conocí en las mismas condiciones que conocí a Yasmin, me los presentaron a los dos? CUARTA: Diga la testigo si puede señalar la fecha aproximada del día que le fueron presentados los ciudadanos Yasmin Moncada y Silvano Diamanti? CONTESTO: La fecha no la puedo precisar, la fecha en que los conocí si sé que fue dos años y poquito más. QUINTA: Diga la testigo en que condición y con qué frecuencia frecuenta el Club tennis San Cristóbal. RESPONDE: yo asisto en condición de invitada y con frecuencia los fines de semana y los jueves asistía a baños de vapor, donde también asistían la señora yasmin y el señor Silvano. SEXTA: ¿Diga la testigo con qué frecuencia veía a los ciudadanos Yasmin Moncada y Silvano Diamanti Belli en el referido Club? CONTESTO: Todos los fines de semana los veía. SEPTIMA: Diga la testigo que trato se suministraban los ciudadanos Yasmin Moncada y Silvano Diamanti según la relación de pareja o noviazgo que tenían. CONTESTO: Yo los veía como una pareja, cariñosa, abrazaditos, agarrados de las manos como una pareja enamorada. OCTAVA: Diga la testigo si sabe hasta qué momento duro esa relación de pareja o noviazgo entre los ciudadanos Yasmin Moncada y Silvano Diamanti? CONTESTO: yo me entere de la muerte del señor Silvano, ellos mantenían esa relación hasta la muerte del señor Silvano.
Seguidamente la parte demandada repregunta a la testigo en los términos siguientes: a la primera pregunta respondió: que la señora Mayra se los presento como pareja, que ella le dijo que era su pareja. A la segunda pregunta contesto: el mes no lo puedo precisar el año fue en el 2016. A la tercera pregunta contesto: que no conoce en absoluto los nombres y apellidos de los herederos de Silvano Diamanti. A la pregunta cuarta, quinta y sexta: contesto, que no conoce la identidad de los demandados ni la residencia de Silvano Diamanti ni la residencia de Yasmin Moncada. La declaración de este testigo no la aprecia ni valora el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues demostró tener interés en las resultas del juicio, pues desconoce los integrantes del círculo familiar de Silvano Diamanti y además conoce de la supuesta relación por referencia de otra ciudadana, y de la declaración se evidencia que se la presentaron como novia, pues confunde los conceptos de novia, concubina y pareja.
Por acta de fecha 28 de mayo del año 2018, este Tribunal, levanto acta para oír la declaración de la ciudadana YERLIN YENIFER MONCADA GUTIERREZ, quien no asistió y se declaró desierto el acto.(folio 184).
Por acta de fecha 30 de mayo del 2018, este Tribunal dejó constancia que no se pudo llevar acabo la declaración del testigo FREDDY ALFONSO RAMIREZ por cuanto el testigo no compareció. (FOLIO 186).
Mediante acta de fecha 08 de junio del 2018, este Tribunal, evacuo la Testimonial del ciudadano: CLAUDIO ANGULO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-3.431.196, domiciliado en Boca de Caneyes, calle Doña Rosa, la Trini, Municipio Guásimos del Estado Táchira, previo Juramento de Ley declaro y corre la misma a los folios 198 al 200.
La declaración de este testigo no la aprecia ni valora el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues demostró tener interés en las resultas del juicio, pues desconoce los integrantes del círculo familiar de Silvano Diamanti y además manifiesta que la relación entre Yasmín monada y Silvano Diamanti, surgió en el año 2008, situación que es totalmente incoherente, ya que para la referida fecha el ciudadanos Silvano Diamanti, estaba casado con la ciudadana Fausta Barratta, además desconoce el círculo familiar del ciudadano Silvano Diamanti, ya que siendo cierto que desde esa fecha conoce de la supuesta relación, al menos tuviese conocimiento de los integrantes de la familia Diamanti Baratta.
Al folio 201 al 203, consta evacuación de la testimonial de fecha 08 de junio del 2018 de la ciudadana: YERLIN MONCADA GUTIERREZ venezolana, titular de la cédula de identidad N° 10.805730, venezolana, mayor de edad.
La declaración de este testigo no la aprecia ni valora el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues demostró tener interés en las resultas del juicio al contestar a la repregunta primera “Diga la testigo que vinculo le une con la ciudadana Yasmin Moncada Gutiérrez” y Contesto: Hermana y Comadre también, lo cual conforme al artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, lo hace inhábil para declarar en la presente causa.
En cuanto a la declaración de Freddy Alfonso Ramírez, la misma fue declarada desierto el acto por cuanto no concurrió al mismo. (Folio 186).
En fecha 30 de mayo del 2018 siendo las diez de la mañana, fecha y hora para que tenga lugar el acto de declaración de la ciudadana CARMEN APOLINAR RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.3.426.058, domiciliada en terrazas de la castellana, Casa Nro 38 sector la Castellana, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Esta testigo no puede ser valorada como plena prueba de los hechos alegados en el libelo de la demanda, pues en le mismo se refiere que la Relación entere Yasmin Moncada y Silvano Diamanti se inicio el 1 de octubre del 2014 hasta el 08 de marzo del 2017, fecha del fallecimiento del ciudadano Silvano Diamanti, de la misma declaración se desprende, particularmente de la pregunta tercera: ¿ Diga la testigo si puede indicar alguna fecha aunque sea aproximada del día que conoció o que le fueron presentados los ciudadanos Yasmin Moncada y Silvano Diamanti Belli? Contesto: Fecha exacta no puedo indicar pero estimo que aproximadamente desde hace alguno cinco o seis años? En el acto de repregunta la parte demandada en su repregunta numero Primera: ¿ Diga la testigo si cuando dice que le presentaron a los ciudadanos Yasmin Moncada y Silvano Diamanti hace cinco o seis años se refiere a los años 2012 o 2013? Contesto: El señor Silvano falleció en el 2017, entonces me refiero a los años contados desde la fecha del fallecimiento hacia atrás es decir 2011 o 2012. Vista la pregunta y repregunta formuladas se evidencia que la testigo manifiesta que le fueron presentados el actor y el ciudadanos Silvano Diamanti en el 2011 o 2012, lo que contradice los argumentos del libelo en el que se indica que la relación se inició en el 2014. Por lo tanto infiere este Tribunal, quien miente el testigo o son falsos los argumentos de la pretensión, en consecuencia no puede ser valorado de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento civil.
VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1.-) En cuanto al Acta de Defunción de Fausta Baratta de Diamanti, que corre al folio 39 y la declaración definitiva de Impuestos secesiones Nro.1590046321 de fecha 3 de julio del 2014, que corre al folio 80. La primera por ser un documento público se valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, que demuestra el fallecimiento de la mencionada ciudadana madre de las demandadas y que de la misma se evidencia el fallecimiento en fecha 01 de octubre del 2014. En cuanto a este documento la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia reitero, que los mismos son Actos emanados de la Administración Pública y por lo tanto gozan de veracidad y legitimidad, y el mismo es demostrativo de los herederos de la ciudadana Fausta Baratta de Diamanti. (Sala de CASACION Civil, Magistrado ponente Vilma Fernández, Expediente Nro. 2016-000514, del 23 de febrero del 2017.
2.-) Reproducimos el Acta de Defunción del Padre de nuestras mandantes Silvano Diamanti (folios 27-28), que falleció el 08 de marzo del 2017. Se valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, por cuanto el mismo no fue desconocido, tachado ni impugnado.
3.-) Prueba de Informes:
Se solicita se oficie al SAIME, para que remita a este Juzgado movimiento migratorio de la Demandante Yasmin Magerliny Moncada Gutiérrez desde el 01 de octubre del 2014 al 08 de marzo del 2017.En cuanto a este Corre al folio
4.-) solicitamos que se oficie a la sociedad Mercantil Inversiones la Concordia C.A ubicada en la calle 11 entre carreras 8 y 9 edificio Club de Leones San Cristóbal, Estado Táchira, en la persona de su gerente General Sabrina Omaña, la cual administra el Jardín Metropolitano, para que informe si el padre de nuestras Representadas esta sepultado en la misma fosa en donde reposa su difunta esposa Fausta Baratta de Diamanti. En cuanto a esta Prueba corre al folio 221 y 222, comunicación enviada a este Juzgado por la sociedad Mercantil Inversiones la Concordia, jardín Metropolitano en donde se evidencia que es cierto que el ciudadano Silvano Diamanti adquirió una parcela en el jardín Metropolitano el Mirador sector san José en la que se encuentra sepultada en la primera bóveda la ciudadana Fausta Baratta de Diamanti y en la segunda Bóveda el ciudadano Silvano Diamanti Belli, quien falleció en fecha 80 de marzo del 2017 y por cuanto dicho documento no fue impugnado, desconocido o tachado, se valora de conformidad con el artículo 431 del Código de procedimiento civil.
5.-) Inspección Judicial:
Se traslade a la sede de la sociedad Civil San Cristóbal Tennis Club ubicada en la Octava Avenida de la concordia Nro. 1-76 con el objeto de verificar los siguientes hechos:
1.-) Verificar en los archivos de la sociedad civil, fecha exacta en fue que expedida la constancia agregada como anexo E, de la demanda suscrita por la Lic. Carola caro.
2.-) Verificar la fecha exacta en que silvano Diamanti socio de la acción Nro. 077, autorizo la inscripción como cónyuge a la ciudadana Yasmin Moncada Gutiérrez.
3.-) En caso de existir esa autorización verificar si esta firmada en original por el padre de nuestras mandantes.
En cuanto a la prueba de Inspección Judicial este Juzgador haciendo una verificación y análisis de la misma se evidencia en cuanto a los puntos indicados en la misma lo siguiente: no consta la autorización para su inscripción suscrita por el socio Silvano Diamanti Belli, pues solo se evidencia en la ficha social en el renglón correspondiente a los datos familiares que aparece mencionada como su cónyuge, sin existir fecha ni firma del socio ni firma en representación del San Cristóbal Tennis Club. Igualmente de la inspección se desprende que en cuanto al segundo particular y tercero el Tribunal deja constancia, que en la ficha social correspondiente al socio silvano Diamanti Belli no se evidencia ninguna solicitud firmada por el causante, donde se requiera la incorporación de la demandante al club en su condición de cónyuge, pues tal como antes este Tribunal dejo constancia que solo existe en dicha ficha social la mención de su nombre Yasmin Margerlin Moncada Gutiérrez, en el renglón correspondiente a los datos familiares, donde se señala el cónyuge . Igualmente se deja constancia que la referida ficha social se contrae a una fotocopia sin firma ni del socio ni del representante del club y que la misma aparece dos veces en el expediente una al comienzo grapada a la carpeta y otra dentro de los documentos que se encuentran archivados dentro de la carpeta y esa segunda solo tiene un sello húmedo sin firma del socio ni del representante del Club. Igualmente deja constancia que la carta de postulación que aparece dentro de la referida carpeta tiene fecha 17 de julio del 2013 y es independiente de la ficha social y que de la lectura de su contenido este Tribunal no evidencia ninguna solicitud de inscripción de la demandante como cónyuge del causante Silvano Diamante Belli, pues en la misma solo se indica la aspiración del causante de pertenecer en calidad de socio al Club y no se hace referencia en su contenido a que la misma se hubiese acompañado de otros anexos o recaudos, al pie de dicha carta solo se observa la firma de los socios proponentes, del secretario y del causante Silvano Diamanti con sello húmedo del Club. Vista las anteriores consideraciones este Tribunal la valora y le da pleno valor probatorio a la Inspección Judicial, conforme al artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, pues de la misma se evidencia que la parte actora en ningún momento fue considerada ante el Club como cónyuge o concubina del Difunto Silvano Diamanti Belli.
6.-) Testimoniales
Promueve los Testigos Wuilliam Martín Alvarado Carvajalino y Leonardo Enrique Serrano Baclini.
En fecha 04 de junio del 2018 siendo las nueve (9) de la mañana hora y fecha fijada para oír la declaración del ciudadano Williams Martín Alvarado Carvajalino, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 9.242.289, domiciliado en la Urbanización Pirineos, Avenida Paramillo, san Cristóbal, estado Táchira y a la primera pregunta: contesto: si lo conocí desde el año 1973. A la segunda pregunta, contesto: si es correcto que el ciudadano Silvano Diamanti Belli tuvo su único domicilio conyugal después de viudo hasta su fallecimiento en la casa Nro. 4-300 de la Avenida Ferrero Tamayo, San Cristóbal, Estado Táchira. A la tercera pregunta respondió: si así lo tengo entendido, que al momento del fallecimiento del ciudadano Silvano Diamante se encontraba solo. A la cuarta Pregunta Respondió: Si, las hijas del ciudadano Silvano Diamanti, Pagaron los gatos de la clínica. A la quinta Pregunta Respondió: si, quienes pagaron los servicios funerarios en la funeraria Paulini fueron las hijas de Silvano Diamanti. A la sexta pregunta Respondió: Si es correcto. A la séptima Pregunta: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana Yasmin Moncada no estuvo presente en ninguno de los hechos Anteriormente mencionados? respondió: No, no la vi en ningún acto. A la octava pregunta: Diga el testigo si conoce a la ciudadana Yasmin Moncada Gutiérrez y porque la conoce? respondió: si la conozco trabajo en una de mis empresas. A la Novena pregunta: Diga el testigo si conoce a la ciudadana Elvia dolores Rojas Clavijo y porque la conoce? Respondió: Si trabajo en una de mis empresas. A la décima Pregunta: Diga el testigo si tiene conocimiento del motivo por el cual las ciudadanas Yasmin Moncada Gutiérrez y Elvia Dolores Rojas Clavijo, compartieron reuniones con el ciudadano Silvano Diamanti Belli? Respondió: En un par de veces asistía a la tasca aéreo club, donde las vi un par de veces. A la Decima Primera: Diga el testigo si conoce el lugar de residencia de las ciudadanas Yasmin Moncada Gutiérrez y Elvia Dolores Rojas Clavijo? Contesto: Tengo entendido que vivían por palo gordo. A la Décima Segunda pregunta: Diga el testigo si esta permitido a los socios o familiares de los socios del aéreo club de paramillo pernotar en los hangares. Contesto: No, no esta permitido, el acceso es a las 2:00 de la mañana. En este estado el abogado Jesús Méndez Hernández, co-apoderado judicial de la parte demandante, procedió a repreguntar al testigo de la siguiente manera: A la Primera repregunta: Diga el testigo por el conocimiento que dice tener puede informar a esta tribunal el día y la hora en que falleció el ciudadano Silvano Diamanti Belli. Contesto: si, el 08 de marzo de 2017, pasadas las tres de la tarde. A la Segunda repregunta: Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener que la relación comercial, societaria o de amistad le unía con el señor Silvano Diamanti Belli. Contesto: comercial ninguna, de amistad si desde el año 1973, ya que era amigo de mi padre. A la tercera repregunta: Diga el testigo que actividades desarrolló usted durante los días 8 y 9 de marzo de 2017 y en que ciudades. Contesto: en San Cristóbal del Estado Táchira 8 y 9, el día 8 estuve en mi oficina hasta pasadas las tres de la tarde, cuando me notifican el accidente del señor Silvano, trasladándome a acompañar a la familia hasta altas horas de la noche. El día 9 estuve presente en la funeraria, luego en el aéreo club donde se le rindieron honores fúnebres y permanecí en el área del aéreo club hasta las 9 de la noche más o menos. A la cuarta repregunta: Diga el testigo por el conocimiento que dice tener como puede explicar aquí al tribunal si usted estuvo como lo indicó estar hasta las nueve de la noche el día 9 de marzo de 2017, en las instalaciones del aéreo club de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, como puede asegurar que no vio a la señora Yasmin Moncada en los actos fúnebres si los servicios del señor Silvano Diamanti concluyeron en el jardín metropolitano de San Cristóbal. Contesto: en los anteriores actos estuve presente, mas sin embargo en el entierro como tal, luego del entierro me reúno con el señor José Barreto, esposo de Yohanna Diamanti, donde me comentó como había sido el entierro, donde me mostró los vídeos de las ultimas canciones que le dedicaron sus hijas y los sobrevuelos en el acto fúnebre y donde me indico José Barreto me mostró el video donde quedo enterrado el seño Diamanti, para concluir en los actos anteriores si estuve presente en el entierro como tal no. A la quinta repregunta: Diga el testigo por el conocimiento que dice tener que tan concurrido fue el acto de velación del señor Silvano Diamanti Belli, si puede ser especifico en indicar cuanta gente pudo asistir tanto el día 8 como el día 9 de marzo de 2017. Contesto: muy concurrido, yo diría que en el homenaje que se le hizo en el aéreo club había mas de 300 personas, había menos gente en la misa y en la funeraria, porque la primera noche de su velación estábamos los amigos y la familia, no fue tan concurrido. A la sexta repregunta: Diga el testigo por el conocimiento que dice tener como pudo asegurar que la ciudadana Yasmín Moncada no estuvo presente en los actos fúnebres del ciudadano Silvano Diamanti Belli si el mismo acto se caracterizó por ser concurrido y por tener información referencial del acto de sepelio como puede asegurar que ella no estaba presente. Contesto: yo me refiero a una de las preguntas anteriores donde se me pregunta si yo vi a la señorita Yasmin Moncada, aquí le doy la misma respuesta, yo en mi caso particular no la vi. A la séptima repregunta: ¿Diga el testigo si conoce la razón del presente juicio a que se corresponde y tiene algún tipo de interés con el mismo? Contesto: se que están demandando las hijas del señor Diamanti y no tengo ningún tipo de interés en el juicio. A la octava repregunta: ¿Diga el testigo por el conocimiento que dice tener si conoce el hangar que era propiedad del ciudadano Silvano Diamanti Belli, el cual se encuentra ubicado en el aéreo club de San Cristóbal, Estado Táchira t de ser afirmativa su respuesta lo puede describir? Contesto: Si lo conozco, esta compuesto por dos áreas techadas para aeronaves, luego de los hangares tiene un área de parrillera, un área abierta y una parte o salón de juego que hay unas mesas de domino, una barra básicamente. A la novena repregunta: Diga el testigo por el conocimiento que dice tener si el hangar que acaba de describir posee baños y habitaciones. Contesto: si un baño de caballeros y uno de damas, habitaciones como tal no se, se que había unas oficinas en la parte de arriba. A la décima repregunta: Diga el testigo por el conocimiento que dice tener si usted es socio del aéreo club de San Cristóbal, Estado Táchira. Contesto: si soy socio, pero no poseo hangar. A la décima primera pregunta: Diga el testigo por el conocimiento que dice tener como puede asegurar al tribunal que se le tiene prohibido a propietarios de los hangares permanecer, pernotar en sus hangares y mas si dichos hangares poseen habitaciones propias del hangar que le permiten a sus dueños o a sus personas relacionados pernotar allí, diga usted como puede asegurar tal señalamiento. Contesto: siendo socio y miembro de la junta directiva de la Asociación Civil Aéreo Club de Paramillo, existen normas y reglamentos que establecen horarios de uso de las instalaciones. A la décima segunda repregunta: Diga el testigo por el conocimiento que dice tener si conoce a los ciudadanos Yrelin Yenniffer Moncada Gutiérrez y Claudio Angulo Delgado. Contesto: a la primera creo que si la conozco porque es hermana de la señora Yasmín, el segundo si no me acuerdo. A la décima tercera repregunta: Diga el testigo si usted es socio de las hijas del señor Silvano Diamanti Belli. Contesto: no, no soy socio.
En fecha 04 de junio del 2018 siendo las diez (10) de la mañana hora y fecha fijada para oír la declaración del ciudadano Leonardo Enrique Serrano Baclini, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-5.020.246, de 60 años de edad, de ocupación comerciante, domiciliado en la Calle 11, N° 24-85, Barrio Obrero, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. A la primera pregunta Diga el Testigo si consocio al ciudadano Silvano Diamanti Belli y desde hace cuento tiempo? : Contesto que si lo conocí hace mucho tiempo, unos dieciocho o veinte años más o menos. A la segunda pregunta: ¿Diga el Testigo si el ciudadano Silvano Diamanti Belli tuvo su residencia única que fue su domicilio conyugal después de viudo hasta su fallecimiento en la casa Nro. 4-300 de la Avenida Ferrero Tamayo, San Cristóbal? Respondió: si exactamente esa era su residencia. A la Tercera pregunta: Respondió que efectivamente al momento del fallecimiento del ciudadano Silvano Diamanti, estaba solo. A la cuarta pregunta el testigo responde: si así fue, en cuanto a que fueron las hijas del ciudadano Silvano Diamanti quienes pagaron los gastos médicos en la policlínica Táchira. Igualmente a la pregunta quinta dice el testigo que las hijas de Silvano Diamanti pagaron los gastos relativos a la sepultura en el Jardín Metropolitano del ciudadano Silvano Diamanti. Así mismo en la pregunta séptima manifiesta que la ciudadana Yasmin Moncada no estuvo en los actos de sepultara de Silvano Diamanti. A la pregunta Octava manifiesta que la ciudadana Yasmin Moncada era una conocida que asistía al aéreo Club. A la pregunta novena responde que igualmente la ciudadana Elda Clavijo era otra conocida que asistía al aéreo club. A la décima Pregunta respondió que no tiene conocimiento que las ciudadanas Yasmin Moncada y Elvia Dolores Rojas Clavijo Compartieran reuniones en el aéreo club con Silvano Diamanti. A la décima primera: responde que no conoce la dirección exacta de las ciudadanas Yasmin Moncada y Elvia Dolores Rojas, que viven por la zona de palo gordo. A la décima segunda pregunta respondió , que no que el es el ultimo en salir del aéreo Club, como lo tengo alquilado yo cierro la tasca y lo tengo alquilado, no queda ningún carro ni persona dentro de los hangares y tengo que notificar a la Alcabala de la Guardia al salir. Seguidamente la parte actora repregunta al testigo en los siguientes términos: A la primera pregunta respondió: una relación de amistad de amigos. A la segunda pregunta: respondió: casi todos los días asistía al aéreo club. A la tercera Respondió: el llegaba solo. A la cuarta pregunta respondió: No era muy frecuente. A la quinta Pregunta: No yo no ví las facturas es o es un proceso familiar. A la sexta Pregunta respondió: Si conozco la de alguno de los clientes. A la séptima pregunta respondió: Si lo conozco por fuera, el lugar donde guarda la avioneta y la parte de atrás del edificio de dos pisos. A la octava pregunta Contesto: Si, un patio al entrar y una sala de star que es hasta donde yo tuve acceso. A la novena pregunta respondió: Aproximadamente son como 40 o 43 hangares. A la décima pregunta: Yo asistí a la policlínica Táchira, alrededor de unas 20 o 25 personas a la funeraria paulina como unas 80 a 100 personas, al aeropuerto de paramillo ahí si había gente en la misa como unas 250 , 280 personas. A la pregunta décima primera, décima segunda, décima tercera y décima cuarta el testigo respondió: los que conozco si claro, en cuanto a las personas que asistieron a los actos anteriormente indicados. En cuanto si conoce a YERLIN MONCADA GUTIERREZ Y CLAUDIO ANGULO DELGADO, si los conozco a los dos, solo conocidos. Y que no tiene ningún interés en el presente juicio. Y que no vio en los actos realizados y mencionados en la pregunta Décima a los ciudadanos Yerlin Moncada Gutiérrez y Claudio Angulo. Es todo. En cuanto a la valoración de estos testigos el tribunal o este Operador de justicia considera que su testimonio es veraz, pues son coherentes y claro en las respuestas tanto de los promoventes como en las repreguntas, pues tienen conocimiento de los hechos controvertidos y los mismos no se evidencia que entre los ciudadanos Silvano Diamanti Belli y la Ciudadana Yasmin Moncada haya existido una relación estable de Hecho, en consecuencia se valoran de conformidad con el artículo 508, como plena prueba.

II
PARTE MOTIVA

Correspondió a este órgano jurisdiccional el conocimiento del presente juicio incoado por el ciudadano Jesús Manuel Méndez Hernández, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yasmin Magerliny Moncada Gutiérrez, contra las ciudadanas Joanna Virginia Diamanti Baratta, Erika Adriana Diamanti Baratta y Silvana Emilia Diamanti Baratta por reconocimiento de unión concubinaria.
Manifiesta la parte demandante que por un lapso de tiempo de más de tres años aproximadamente, la ciudadana Yasmin Magerliny Moncada Gutiérrez y el ciudadano Silvano Diamanti Belli mantuvieron una relación en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, amigos, vecinos y comunidad en general, permanente, caracterizada por actos que ante terceros fungió como matrimonio; que inicio el primero de octubre de 2014, y que durante la vigencia de esa relación se dedicaron a disfrutar, viajar, compartían con los amigos, vecinos y familiares, así como también a trabajar cada uno en sus actividades.
Que el ciudadano Silvano Diamanti Belli falleció el día 08 de marzo de 2017, producto de un Shock hipovolémico hemorragia interna aneurisma disicante, y que durante la vigencia de la relación hasta la trágica muerte del ciudadano Silvano Diamanti Belli se caracterizó por el socorro mutuo, ayuda como verdadero matrimonio, armonía y paz y que fijaron su residencia en la casa de habitación de la ciudadana Yasmin Magerliny Moncada Gutiérrez, ubicada en la Calle Principal Casa Nro. 2-58, Sector Los Naranjos, Palo Gordo, Estado Táchira, donde vivían temporalmente juntos, almorzaban, cenaban, compartían, hasta la fecha de su fallecimiento.
Fundamenta la demanda en el artículo 767 del Código Civil, y en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Señala que el objeto de la pretensión es que le sea reconocida y declarada la unión concubinaria entre Yasmin Magerliny Moncada Gutiérrez y Silvano Diamanti Belli, con fundamento en los argumentos expuestos que serian comprobados con las respectivas pruebas que presentaría en el lapso probatorio correspondiente.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda la parte demandada lo hizo en los siguientes términos: contradijo la demanda en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.
Se expresa que en la demanda se ha omitido la afirmación de hechos constitutivos esenciales para configurar la pretensión declarativa de unión estable de hecho, pues no indica el modo, ni espacio, ni tiempo, en donde supuestamente se desarrolló la convivencia, lo cual impide el establecimiento de los hechos y su valoración.
Contradice la parte demandada que la dirección indicada en el libelo fuere su residencia y donde vivieron temporalmente juntos, lo cual se evidencia con la lectura del resto del libelo de demanda y de las actas de defunción de Silvano Diamanti Belli y Fausta Baratta de Diamanti quienes son los padres de las demandadas. Y respecto de que la supuesta unión estable de hecho se inicio el primero de octubre de 2014 que como se evidencia en el acta de defunción de Fausta Baratta de Diamanti, ella falleció precisamente ese día primero de octubre de 2014, es decir que ese día el ciudadano Silvano Diamanti Belli se encontraba en el funeral de su cónyuge fallecida y no fijando su residencia en la dirección indicada.
En cuanto a la afirmación de algunas de las características de la supuesta unión estable de hecho, entre otras: “ininterrumpida, publica y notoria entre familiares, amigos, vecinos y comunidad en general (…) ante terceros fungió como matrimonio (…) la presentaba ante sus amigos como su cónyuge, el trato, la fama, el socorro (…) faltando únicamente dicha acta de matrimonio para catalogarlo como tal.” La parte demandada señala que tales afirmaciones son ambiguas, vagas y genéricas.
Del mismo modo, señala la parte demandada que como se evidencia del acta de defunción de Fausta Baratta de Diamanti, ella falleció precisamente el día primero de octubre de 2014, por lo que su cónyuge, Silvano Diamanti Belli se encontraba casado el día que supuestamente inicia la unión estable de hecho. Por otro lado, se señala que respecto a la duración de la supuesta unión estable de hecho, desde el primero de octubre de 2014 hasta el 08 de marzo de 2017, no hay más de tres años, pues entre tales fechas solamente hay un lapso de 2 años, 5 meses y 7 días.
FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL PARA DECIDIR

El Estado como ente protector debe garantizar a través de los órganos de administración de justicia, que esta sea: gratuita, accesible, transparente, autónoma, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas sin formalismo ni reposiciones inútiles (articulo 26 Constitucional), ante tal actitud nuestro medio judicial debe garantizar la Tutela Judicial Efectiva en la administración de justicia, esta tutela efectiva comporta que toda persona que acuda a los órganos jurisdiccionales obtenga justicia en la resolución de un conflicto, que se respete el debido proceso, que la controversia sea resuelta de manera razonable que la decisión sea motivada y que se pueda ejecutar a los fines de que se pueda verificar la efectividad del pronunciamiento. Ahora bien, al momento de accionar el ente judicial, el proceso se activa y es el medio que las partes tienen para dilucidar sus discrepancias, en condiciones de igualdad a fin de hacer prevalecer su particular derecho, en vista de ello el Estado constituido hacia ese fin es un Estado Social de Derecho y de Justicia y del bien común que no es otro que el desarrollo de una sociedad justa de prosperidad y bienestar orientado hacia los valores básicos protegidos y defendidos por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

FUNDAMENTO LEGAL PARA DECIDIR LA CONTROVERSIA
Planteada la controversia en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el artículo 767 del Código Civil: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno sólo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos esta casado”.
Según Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de noviembre de 2000: “... para que obre la presunción de comunidad, conforme el artículo 767 del Código Civil, la mujer debe probar: que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho; y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio vivió en permanente concubinato con el hombre con quien hace valer la presunción a su favor establecida por el artículo 767 eiusdem. La formación o aumento del patrimonio es cosa real, los bienes en comunidad, no importa que existan documentos a nombre de uno sólo de los concubinos, es parte de lo que se pide; basta por tanto, evidenciar su existencia (...)
La disposición comentada -se repite-, impone a la mujer la prueba del concubinato permanente, y que durante esa unión no matrimonial se formó o aumentó un patrimonio; con ello se presume la comunidad en los bienes adquiridos.
No se exige ahora probar que su trabajo fue fructífero, beneficioso como lo exigía la antigua jurisprudencia consolidada antes de la reforma parcial del Código Civil...” (Ramírez & Garay. Jurisprudencia Venezolana. Tomo CLXX (170). Noviembre 2000, p. 406)
Como se observa, para que prospere la presunción de comunidad prevista por el artículo 767 del Código Civil, antes trascrito, la parte actora debe probar la existencia de los requisitos siguientes: 1) Que se demuestre que ha vivido permanentemente con la persona cuya presunción quiere hacer valer, es decir, convivencia no matrimonial permanente; y 2) Que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hechos. Estos dos requisitos son concurrentes de modo que basta que falte uno sólo de ellos para que no prospere la acción demandada.
Por otro lado, observa esta juzgadora que la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, dejó sentado criterio acerca de las uniones de hecho, del concubinato y el régimen patrimonial, señalando al respecto:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 767-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…”
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc…. “Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio… “Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones.
Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.
Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 767 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes. La Ley que Regula el Subsistema de Pensiones (artículo 69-6) otorga a los concubinos pensión de sobrevivencia; la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Estadal y Municipal, otorga a la concubina derechos a la pensión de sobrevivencia (artículo 16-3); las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Préstamos Hipotecarios a Largo Plazo (artículo 130), así como las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Regula el Subsistema de Viviendas (artículo 34) prevén al concubinato como elegibles para los préstamos para la obtención de vivienda; la Ley del Seguro Social (artículo 7-a) otorga a la concubina el derecho a una asistencia médica integral; la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 568) da al concubino el derecho de reclamar las indemnizaciones que corresponderán a su pareja fallecida, e igual derecho otorga el Estatuto de la Función Pública (artículo 31).
Se trata de beneficios económicos que surgen del patrimonio de los concubinos: ahorro, seguro, inversiones del contribuyente (artículo 104 de la Ley de Impuesto sobre la Renta lo reconoce), etc., y ello, en criterio de la Sala, conduce a que si se va a equiparar el concubinato al matrimonio, por mandato del artículo 77 constitucional, los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas.
Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado.
Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.
Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.
A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.
No existiendo mecanismos de publicidad que comuniquen la existencia del concubinato, ni que registren las sentencias que lo declaren, para los terceros con interés en los bienes comunes, resulta –la mayoría de las veces- imposible conocer previamente la existencia del concubinato y cuáles son esos bienes comunes; motivo por el cual la Sala considera que exigir la aplicación del artículo 168 del Código Civil resultaría contrario al principio de que a nadie puede pedírsele lo imposible, ya que al no conocer la existencia de concubinato, ni estar los concubinos obligados a declarar tal condición, en las demandas que involucren los bienes comunes, bastará demandar a aquel que aparezca como dueño de ellos, e igualmente éste legítimamente podrá incoar las acciones contra los terceros relativos a los bienes comunes, a menos que la propiedad sobre ellos esté documentada a favor de ambos.
Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez.
Resulta importante para esta interpretación, dilucidar si es posible que entre los concubinos o personas unidas, existe un régimen patrimonial distinto al de la comunidad de bienes, tal como el previsto en el Código Civil en materia de capitulaciones matrimoniales.
A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella.
Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes.
Como resultado de la equiparación reconocida en el artículo 77 constitucional, en cuanto a los efectos y alcances de la unión estable (concubinato) con el matrimonio, la Sala interpreta que entre los sujetos que la conforman, que ocupan rangos similares a los de los cónyuges, existen derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión. Una vez haya cesado, la situación es igual a la de los cónyuges separados de cuerpos o divorciados.
Al reconocerse a cada componente de la unión derechos sucesorales con relación al otro, el sobreviviente o supérstite, al ocupar el puesto de un cónyuge, concurre con los otros herederos según el orden de suceder señalado en el Código Civil (artículo 824 y 825) en materia de sucesión ab intestato, conforme al artículo 807 del Código Civil, y habrá que respetársele su legítima (artículo 883 del Código Civil) si existiere testamento. Igualmente, las causales de indignidad que haya entre los concubinos, se aplicarán conforme al artículo 810 del Código Civil.
Ahora bien, equiparando a los concubinos o a los unidos a los cónyuges en lo compatible entre estas figuras y el matrimonio, considera la Sala que mientras exista la unión, cada uno podrá exigir alimentos al otro partícipe, a menos que carezca de recursos o bienes propios para suministrarlos, caso en que podrá exigirlos a las personas señaladas en el artículo 285 del Código Civil.
Igualmente, en caso de declaración de ausencia de uno de los miembros de la unión, la otra podrá obtener una pensión alimentaría conforme al artículo 427 del Código Civil.
En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que exista previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición.
Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.
Esta ausencia de registro y, por tanto, de publicidad, que puede mantener al concubinato oculto respecto a los terceros, plantea la pregunta de si es nula la venta entre los concubinos, tal como lo establece el artículo 1481 con respecto a los cónyuges.
A juicio de esta Sala, dados los efectos que se reconocen a la “unión estable”, sería una fuente de fraude para los acreedores de cualquiera de los concubinos, aceptar que uno vendiera al otro los bienes comunes documentados a su nombre o poseídos por él y, en consecuencia, quien demuestre que la venta ha ocurrido entre ellos, puede invocar la existencia de la unión y tratarlos como bienes comunes o, según los casos, pedir la nulidad del negocio.
Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.
El mal uso de la palabra concubina, en el sentido inmediatamente indicado, aparece en los artículos 397 y 399 del Código Penal, y así se declara.
También acota la Sala que diversas leyes vigentes, tales como el Código Orgánico Tributario (artículo 146-4), la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (artículos 13-5 y 21), la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro (artículos 78-5 y 136), señalan impedimentos para acceder a cargos para quienes mantengan uniones estables de hecho. Igualmente, a éstos se refieren los artículos 56 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y 71 de la Ley del Contrato de Seguros.
Ahora bien, como la ley no ha determinado aún quiénes se consideran que viven en unión estable de hecho, tal mención, en todos los casos, a juicio de esta Sala, debe entenderse en la actualidad que se aplica por igual a los concubinos, ya que con relación específica a ellos, existen prohibiciones en el artículo 20 de la Ley de Minas.
Por último, y como resultado de lo interpretado, es que cuando en una relación jurídica concreta, una de las partes actúa en su condición de concubino, para los efectos de esa relación la existencia del concubinato queda reconocida por las partes y, en consecuencia, entre las partes de la relación o el negocio, se reputará que una de ellas se vincula con el concubinato. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de julio de 2.005, con ponencia del Magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO).

Planteado el problema judicial, en los términos expuestos con anterioridad, este Tribunal para decidir observa:
Del escrito de fecha 14 de diciembre del 2017, se puede constatar que la aquí demandada expone: Jesús Manuel Méndez Hernández, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yasmin Magerliny Moncada Gutiérrez, contra las ciudadana Joanna Virginia Diamanti Baratta, Erika Adriana Diamanti Baratta y Silvana Emilia Diamanti Baratta por Reconocimiento de Unión Concubinaria, con fundamento en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 767 del Código Civil. Manifiesta la parte actora que en fecha 1 de octubre del 2014 inicie unión estable de hecho con el ciudadano Silvano Diamanti Belli, quien falleció ab-intestato el día 08 de marzo del 2017, que durante dicho periodo mantuvieron una relación en forma interrumpida, pública y notoria entre familiares, amigos, vecinos y comunidad en general, permanente, caracterizada por actos que ante terceros fungió como matrimonio. Durante la vigencia de la relación hasta la trágica muerte del ciudadano Silvano Diamanti Belli, se caracterizó por el socorro mutuo, ayuda como un verdadero matrimonio, armonía y paz y fijaron su residencia en la casa de habitación de su poderdante ubicada en la calle principal Casa Nro. 2-58, sector los Naranjos, palo Gordo, Estado Táchira, donde Vivian temporalmente. Esta relación marital de unión estable de hecho la mantuvieron por un lapso de tres años ininterrumpidos aproximadamente desde el primero de octubre del 2014 hasta 08 de marzo del 2017, fecha del fallecimiento del de cuyus .
Como puede apreciarse, la parte demandada no reconoce la supuesta Unión Concubinaria existente entre la demandante y su difunto padre SILVANO DIAMANTI BELLI ,por lo que considera este Juzgador que el demandante tenia que traer a juicio pruebas contundentes que demostraran que exista una unión estable que se mantuviera en el tiempo de manera permanente, notoria, y que fueran reconocidos ante la sociedad, familia y amigos, como pareja estable en la misma condición de cónyuges, lo cual no fue suficiente con los testigos presentados y escasa actividad probatoria documental, aun así se pudiera pensarse que la unión concubinaria comenzó en el tiempo señalado por el demandante, pero no existe la certeza de que esta se haya mantenido de manera continua pacifica por el espacio de tiempo señalado por lo tanto siguiendo lo establecido en el articulo 254 del Código de Procedimiento Civil , que señala que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino solo cuanto exista plena prueba de los hechos alegados en ella y en caso de duda sentenciaran siempre a favor del demandado, por tal circunstancia la parte actora no probó la existencia de los requisitos fundamentales ya expresados anteriormente, y sus medios de pruebas no fueron contundentes para poder determinar que efectivamente existió una relación estable de unión concubinaria con la ciudadano SILVANO DIAMANTI BELLI ya identificado y así se declara.-
Ahora bien analizadas como han sido las pruebas aportadas al presente proceso observa quien suscribe el presente fallo que la parte actora durante el lapso probatorio no aporto elemento alguno al proceso que llevara a la convicción a este juzgador de la existencia de la relación estable o unión concubinaria, pues no desvirtuó los argumentos expuestos por la parte demandada, ya que la relación concubinaria no existió entre la ciudadana Yasmin Moncada y el difunto Silvano Diamanti, pues quedo desvirtuada que dicha relación nunca existió, ya que es falso que haya comenzado el primero de octubre del 2014, fecha en que falleció fausta Baratta de Diamanti y concluyo el 08 de marzo del 2017, pues evidentemente no hubo coherencia en las declaraciones de los testigos aportados por la parte actora, pues solo se limitan a mencionar episodios de una relación transitoria, carente de los elementos fundamentales de configuración de una relación estable de hecho, pues no se logró demostrar la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, ni la ayuda mutua o de socorro, ni tampoco que compartían con los amigos, familiares y círculo social, pues de acuerdo a la sentencia Nro. 1682 de la Sal constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de julio del 2005, establece los requisitos para que no hayan impedimentos de la relación los cuales no se cumplieron en el presente juicio y así se declara.
Por tal razón, siendo analizado como ha sido lo alegado y probado en autos, así como la jurisprudencia citada y norma adjetiva civil es forzoso para esta juzgadora sucumbir frente a la pretensión de la parte demandante y declarar SIN LUGAR la demanda de reconocimiento de unión concubinaria, tal como se hará de manera clara y lacónica en el dispositivo del presente fallo y así se declara.-

CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código de Procedimiento Civil, y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana YASMIN MAGERLINY MONCADA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V.-13.549.394, domiciliada en el Sector Los Naranjos, Palo Gordo, Estado Táchira y civilmente hábil en contra de las Ciudadanas JOANNA VIRGINIA DIAMANTI BARATTA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V.-10.170.127, ERIKA ADRIANA DIAMANTI BARATTA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad N° V.-12.632.220 y SILVANA EMILIA DIAMANTI BARATTA venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V.-15.856.651 en su condición de causahabientes a titulo universal del ciudadano SILVANO DIAMANTI BELLI, por RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.
SEGUNDO: Se condena en costas procesales a la parte vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese, agréguese al expediente y Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los 20 días del mes de noviembre de 2018. El Juez Temporal (Fdo) Dr. Félix Antonio Matos. La Secretaria, (Fdo) María Alejandra Marquina de Hernández.