REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
208° y 159°
Revisadas como fueron las actas que conforman la presente causa, se observa que la pretensión de la parte actora RECUPERACIONES E INVERSIONES VIBIENMAR C.A, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, e inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira bajo el N° 52, Tomo 13-A, de fecha 23 de junio de 1998, se circunscribe a la acción de DAÑOS Y PERJUICIOS contra los ciudadanos CARMEN EMILDA ONTIVEROS SANCHEZ, AURA PILAR BAEZ de JIMENEZ y CIRO ANTONIO MOLINA CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.461.416, V-14.941.490 y V-15.074.915, de este domicilio y hábiles, en su carácter de Gerente regional, Gerente de Operaciones y Gerente de Ventas de Cervecería Regional C.A., del Centro de Distribución y contra la Sociedad Mercantil CERVECERIA REGIONAL C.A., ubicada en la Zona Industrial de Paramillo, Galpón N° 01, Parte Baja, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, inscrita en el Registro de Comercio que llevó la Secretaria del Antiguo Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y de Comercio del Estado Zulia, bajo el N° 320, folios 407 al 410 vto, siendo su última modificación estatutaria mediante Asamblea Extraordinaria de accionistas celebrada el 28 de agosto de 2015, e inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia bajo el N° 25, Tomo 58-A RMI, de fecha 10 de septiembre de 2015, en su carácter de Empleadora de los demandados, y del instrumento fundamental de la demanda se desprende que el mismo consiste en la suscripción de un contrato de distribución, firmado en fecha 2 de febrero de 2016, entre la parte actora y la co-demandada Sociedad Mercantil CERVECERIA REGIONAL C.A., el cual contiene una cláusula arbitral.
En tal sentido, es preciso señalar que en el ordenamiento jurídico patrio el arbitraje está regulado por la Ley de Arbitraje Comercial, promulgada el 7 de abril de 1998, publicada en Gaceta Oficial N° 36.430 de la misma fecha, cuyos artículos 5 y 6 disponen lo siguiente:
Artículo 5: El acuerdo de arbitraje es un acuerdo por el cual las partes deciden someter a arbitraje todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una relación jurídica contractual o no contractual. El acuerdo de arbitraje puede consistir en una cláusula incluida en un contrato, o en un acuerdo independiente.
En virtud del acuerdo de arbitraje las partes se obligan a someter sus controversias a la decisión de árbitros y renuncian a hacer valer sus pretensiones ante los jueces. El acuerdo de arbitraje es exclusivo y excluyente de la jurisdicción ordinaria.
Artículo 6.- El acuerdo de arbitraje deberá constar por escrito en cualquier documento o conjunto de documentos que dejen constancia de la voluntad de las partes de someterse a arbitraje. La referencia hecha en un contrato a un documento que contenga una cláusula arbitral, constituirá un acuerdo de arbitraje siempre que dicho contrato conste por escrito y la referencia implique que esa cláusula forma parte del contrato.
El arbitraje ha sido definido por Veleri Albornoz, como: “el medio y la vía procesal privada, exclusiva y excluyente de la jurisdicción ordinaria, a la que las partes someten la sustanciación y resolución de un conflicto de intereses, susceptibles de transacción, a través del nombramiento de un Árbitro, cuya decisión, que constituye el laudo arbitral, produce plenos efectos jurídicos”. ALBORNOZ, P. Curso de Derecho Mercantil. (2012) Editorial Ediciones Liber. Caracas- Venezuela. P. 670.
Así, de las disposiciones transcritas resulta que al estar el acuerdo de arbitraje previsto en una cláusula contractual, llamada cláusula compromisoria el mismo adquiere carácter vinculante para las partes que suscriben el contrato, las cuales en virtud de dicha disposición renuncian a acudir ante los órganos de la jurisdicción ordinaria para someter el conocimiento de sus controversias.
En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1.163 de fecha 2 de octubre de 2008, se pronunció sobre los elementos que debe examinar el juez a los efectos de establecer la procedencia de la excepción del acuerdo o pacto arbitral frente a la jurisdicción ordinaria, señalando lo siguiente:
Mediante sentencia Nº 05249, de fecha 03 de agosto de 2005, dictada por esta Sala, en el caso Servicios Forestales de Extracción Seforex, C.A. contra Fibranova, C.A., se estableció lo siguiente:
“(…) Por otra parte, es importante precisar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagró en su artículo 258, el deber que tiene la legislación de promover el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualquier otro medio alterno para la solución de conflictos, debiendo el operador judicial, en la medida de lo posible, fomentar e incitar a las partes al avenimiento y a la conciliación. No obstante lo anterior, si bien por una parte se constitucionalizan los medios alternativos para la resolución de conflictos, la verificación de los mismos debe procurar la salvaguarda de la seguridad jurídica y la erradicación de todo uso tergiversado que de ellos se pretenda.
Ahora bien, la doctrina comparada y la nacional son contestes en considerar al arbitraje como un medio de autocomposición extrajudicial entre las partes, las cuales mediante una voluntad expresa convienen en forma anticipada, sustraer del conocimiento del poder judicial ordinario todas las diferencias, controversias o desavenencias que por la ejecución, desarrollo, interpretación o terminación de un negocio jurídico, puedan sobrevenir.
De tal manera, el arbitraje constituye una excepción a la jurisdicción que tienen los tribunales de la República para resolver por imperio de la ley, todos los litigios que sean sometidos a su conocimiento, en ejercicio del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De allí que tal régimen de excepción, exige el cumplimiento y la verificación de una manifestación de voluntad inequívoca y expresa de las partes involucradas; de lo contrario, el relajamiento de tales extremos comportaría de manera inexorable el estímulo de un estado de inseguridad perenne, en donde de acuerdo a las circunstancias cada parte opondría, según su conveniencia, la sustracción o no de las causas al conocimiento del poder judicial.
En tal sentido, esta Sala considera necesario determinar la validez de la cláusula compromisoria, así como verificar si existe expresa voluntad de enervar cualquier conocimiento judicial sobre las controversias suscitadas entre las partes; y, finalmente, constatar la disposición indubitada de hacer valer la excepción de arbitraje, a fin de precisar la jurisdicción a la que corresponde dirimir la causa bajo análisis (…)”
Sin embargo, ha sido criterio reiterado de esta Sala que para la procedencia de la excepción del acuerdo o pacto arbitral frente a la jurisdicción ordinaria, el juez debe valorar los siguientes elementos fundamentales:
“(a) La validez y eficacia del acuerdo, pacto o cláusula compromisoria, esto es, el apego y respeto de los requisitos y extremos que la legislación exige para que tales acuerdos surtan plenos efectos jurídicos, tanto en el campo sustantivo como el adjetivo y, por tanto, resulte enervado el conocimiento que por mandato constitucional detentan los tribunales ordinarios de la República para dirimir conflictos y controversias entre los ciudadanos. Entre los requisitos se encuentran, tanto los atinentes a las estipulaciones contenidas en la cláusula o acuerdo arbitral (sin vacilaciones o contradicciones en cuanto a someterse o no en árbitros), como también, los referentes a la capacidad suficiente de quienes, mediante la celebración del pacto o negocio que le contenga, procedan a comprometer en árbitros.
(b).- La existencia de conductas procesales de las partes en disputa, todas orientadas a una inequívoca, indiscutible y no fraudulenta intención de someterse en arbitraje. Conductas éstas calificables como demostrativas de una incuestionable voluntad de no sometimiento al conocimiento de la jurisdicción ordinaria y, en su lugar, al Laudo Arbitral que los árbitros designados lleguen a emitir.
Elementos éstos, de necesario examen, a los fines de determinar si la excepción de arbitraje es o no válida y procedente frente al conocimiento de la jurisdicción ordinaria, para lo cual sería perentorio, a su vez, el análisis de dos situaciones que de forma común, serán decisivas para el aludido examen a que se hace referencia:
b´1) La denominada “Renuncia Tácita al Arbitraje”, cuando habiéndose demandado en vía judicial, la otra parte una vez apersonada en juicio no haya opuesto en “forma: ex ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil”, la cláusula de arbitraje y se someta al conocimiento del tribunal ordinario, bien solicitando la declaratoria sin lugar de la demanda (contestando el fondo de la misma), bien reconviniendo (mutua petición) o habiendo quedado confeso (confesión fícta). También, se considerará como renuncia tácita, aun y cuando, habiéndose opuesto la existencia de una cláusula de arbitraje, dicha advertencia u oposición no haya sido interpuesta en “forma” esto es, mediante el mecanismo procesal adecuado según la legislación especial adjetiva (en nuestro régimen las cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil). (Véanse, entre otras, sentencias números 336 y 4650 de fechas 14 de abril de 2004 y 07 de julio de 2005, casos: Makro Comercializadora, S.A. e Inmunolab Laboratorios, C.A., respectivamente).
El fallo parcialmente transcrito consagra dos supuestos en los que se considera que ha operado “la renuncia tácita al arbitraje”; el primero se refiere al caso en el que el demandado, una vez apersonado en juicio, no haya opuesto la cuestión previa de falta de jurisdicción, sino que, por el contrario, haya ejercido defensas de fondo, como por ejemplo contestar la demanda, o bien reconvenir. El segundo supuesto, va referido al caso en que el demandado, apersonado en juicio, haya opuesto la existencia de la cláusula de arbitraje, pero no mediante el mecanismo procesal idóneo.
(EXP. Nº 2008-0639)
Ahora bien, de la revisión exhaustiva del referido contrato este Tribunal aprecia a los folios 40 al 48 contrato de distribución, firmado en fecha 2 de febrero de 2016, entre la parte actora y la co-demandada Sociedad Mercantil CERVECERIA REGIONAL C.A, en cuya cláusula 28. JURISDICCION APLICABLE las partes acordaron expresamente lo siguiente:
“(…) 28. JURISDICCION APLICABLE. Cualquier controversia contractual que se suscite en relación con el presente contrato, o que guarde relación con éste, será resuelta mediante arbitraje de derecho, según lo establecido por la leyes venezolanas, en la ciudad de Caracas, en idioma “Español” y de conformidad con lo establecido en el Reglamento del Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA)…”
Conforme a la cláusula antes transcrita, se observa que fue voluntad expresa de las partes someterse a la figura del arbitraje, con el propósito de que en caso de existir diferencias entre ambas con ocasión del referido contrato, las mismas fueran resueltas a través de dicho mecanismo. Igualmente, se aprecia que no existe una renuncia tácita a la referida cláusula de arbitraje.
Conforme a lo expuesto la falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso, conforme lo estipula el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, de conformidad con el criterio jurisprudencial antes expuesto, con el fin de garantizar los derechos a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto no consta en autos que las partes hayan renunciado tácitamente al arbitraje se tiene la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer del presente asunto, se declina la competencia para conocer de la presente causa en el Centro Empresarial de Conciliación y de Arbitraje (CEDCA),. Así se decide.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SU FALTA DE JURISDICCION para conocer del presente juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS de conformidad y con fundamento en lo previsto en el artículo 59 del Código de procedimiento civil, en concordancia con el artículo 62 iuesdem y 26 de la Ley orgánica del tribunal supremo de Justicia. Declarada la falta de jurisdicción de este Tribunal para conocer el presente juicio ya que el conocimiento del mismo le corresponde al Centro Empresarial de Conciliación y de Arbitraje (CEDCA).
Ahora bien sobre la interpretación del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Político administrativa del Tribunal Supremo de justicia en sentencia Nro 732 del 19 de junio del 2008 en el caso del ciudadano Luis Enrique Rodríguez Cortez contra la empresa Coca Cola Fensa S.A. de Venezuela señalo: “ (…) ahora bien este Órgano jurisdiccional advierte que si bien del referido Código establece que el pronunciamiento del Juez sobre la Jurisdicción deberá consultarse ante la Sala Político administrativa del Máximo Tribunal, ha sido pacifica su jurisprudencia conforme a la cual la declaratoria afirmativa de jurisdicción de un juez no es objeto de consulta obligatoria, por el contrario, solo deberán consultarse aquellas decisiones en las cuales el juez niega tener jurisdicción para conocer un asunto que le ha sido planteado, bien porque le corresponde a la administración publica a un juez extranjero o por estimar que debe ser resuelto por medio del arbitraje(…)” En razón de las anteriores consideraciones se acuerda remitir en original las presentes actuaciones a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta de Ley.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dos (2) días del mes de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
ABG. FELIX ANTONIO MATOS
JUEZ TEMPORAL
MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE H.
SECRETARIA
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