REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

208° y 159°

PARTE ACTORA: Ciudadana DELFA IRES ESPINEL BONILLA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V.-3.006.191, domiciliada en el Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábil.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado ORLANDO PRATO GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-3.620.637 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.973.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos CARMEN LISSETH MALDONAO DURÁN, BELINDA YASMIR MALDONADO DE GALVIS, JOSÉ RICARDO MALDONADO ESPINEL, JOSÉ LUIS MALDONADO ESPINEL Y JOSÉ EDUARDO MALDONADO ESPINEL, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-11.016.005, V.-12.252.848, V.-12.252.847, V.-13.173.186 y V.-14.418.424, respectivamente, la primera domiciliada en el Municipio Bolívar, Estado Táchira y los demás domiciliados en el Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábiles.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada ANA JUDITH MALDONADO SANTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-1.580.350 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 7.264.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.

EXPEDIENTE N° 20015/2017

I
ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inició mediante la demanda interpuesta por la ciudadana Delfa Ires Espinel Bonilla, asistida por el abogado Orlando Prato Gutiérrez, contra los ciudadanos Carmen Lisseth Maldonado Durán, Belinda Yasmir Maldonado De Galvis, José Ricardo Maldonado Espinel, José Luis Maldonado Espinel y José Eduardo Maldonado Espinel, por Reconocimiento de Unión Concubinaria, fundamentándola en el Artículo 767 del Código Civil en concordancia con el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Folios 1 y 2 y sus anexos del 3 al 28)
Por auto de fecha 29 de noviembre de 2017, el Tribunal admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición legal, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para que comparecieran a dar contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a que constará en autos la citación del último, más un (1) día que se le concedió como término de distancia. Se ordenó la publicación del edicto, conforme a lo dispuesto en el artículo 507 ordinal 2° del Código Civil. Para la práctica de la citación se comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial. En la misma fecha se libró el edicto. (Folio 30)
En diligencia de fecha 5 de diciembre de 2017, la ciudadana Delfa Ires Espinel Bonilla, asistida por el abogado Orlando Prato Gutiérrez, recibió el edicto para su publicación. (Folio 31)
Mediante diligencia de fecha 8 de diciembre de 2017, la ciudadana Delfa Ires Espinel Bonilla, asistida por el abogado Orlando Prato Gutiérrez, consignó ejemplar de Diario La Nación donde aparece el edicto publicado. En auto de la misma fecha se agregó el periódico consignado. (Folios 32 al 34)
En diligencia de fecha 12 de diciembre de 2017, la ciudadana Delfa Ires Espinel Bonilla, confirió poder apud acta al abogado Orlando Prato Gutiérrez. (Folio 35)
Mediante diligencia la ciudadana Delfa Ires Espinel Bonilla, asistida por el abogado Orlando Prato Gutiérrez, por una parte y por otra parte los ciudadanos José Eduardo Maldonado Espinel, quien actúa en nombre propio y en nombre y representación del ciudadano José Ricardo Maldonado Espinel, según poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, Carmen Lisseth Maldonado Durán, Belinda Yasmir Maldonado de Galvis, asistidos por la abogada Ana Judith Maldonado Santos, se dieron por citados y celebraron convenimiento total. (Folio 37 al 41)
En diligencia de fecha 14 de diciembre de 2017, la ciudadana Carmen Lisseth Maldonado Durán, confirió poder apud acta a la abogada Ana Judith Maldonado Santos. (Folio 42 y 43)
Mediante diligencia de fecha 18 de diciembre de 2017, la ciudadana Delfa Ires Espinel Bonilla, asistida por el abogado Orlando Prato Gutiérrez, por una parte y por la otra el ciudadano José Luis Maldonado Espinel, asistido por el abogado Ana Judith Maldonado Santos, se dio por citado y convino total. (Folio 44)
En diligencia de fecha 18 de diciembre de 2017, los ciudadanos Belinda Yasmir Maldonado de Galvis, José Luis Maldonado Espinel y José Eduardo Maldonado Espinel, confirieron poder acta a la abogada Ana Judith Maldonado Santos. (Folio 45 y 46)
Mediante diligencia de fecha 29 de enero de 2018, el ciudadano José Ricardo Maldonado Espinel, confirió poder apud acta a la abogada Ana Judith Maldonado Santos. (Folio 47 y 48)
En diligencia de fecha 29 de enero de 2018, la ciudadana Delfa Ires Espinel Bonilla, asistida por el abogado Orlando Prato Gutiérrez, por una parte, y por la otra el ciudadano José Ricardo Maldonado Espinel, asistido por la abogada Ana Judith Maldonado Santos, se dio por citado y convino. (Folio 49)
En auto de fecha 21 de febrero de 2018, se fijó el décimo quinto día de despacho para que presentarán los informes correspondientes. (Folio 50)
Mediante diligencia 11 de mayo de 2018, los abogados Orlando Prato Gutiérrez y Ana Judith Maldonado Santos, con el carácter acreditado en autos, solicitaron el abocamiento de la presente causa. (Folio 52)
En auto de fecha 14 de mayo de 2018, la Juez Temporal Fanny Trinidad Ramírez Sánchez, se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encuentra. (Folio 53)
En auto de fecha 22 de mayo de 2018, de conformidad con lo previsto en los Artículos 206 y 15 del Código de Procedimiento Civil, repone la presente causa al estado de abrir el lapso de promoción de pruebas debiendo continuar el proceso por los trámites de juicio ordinario, quedando anulado el auto de fecha 21 de febrero de 2018. (Folios 55 al 57)
En diligencia de fecha 28 de mayo de 2018, la abogada Ana Judith Maldonado Santos, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, se dio por notificada del abocamiento. (Folio 58)
En fecha 6 de junio de 2018, la parte actora a través de su apoderado judicial, consignó escrito de promoción de pruebas. (Folio 63). En auto de fecha 22 de junio de 2018, se agregó escrito de pruebas. (Folio 64)
En auto de fecha 29 de junio de 2018, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora. (Folio 65)
En fecha 9 de julio de 2018, se declaró desierto el acto de declaración de testigo por parte de los ciudadanos Mirella Mayela Salazar de Cárdenas y Eufracio Cárdenas Duarte. (Folio 66)
Mediante diligencia de fecha 9 de julio de 2018, la parte actora a través de su apoderado judicial, solicitó se fije nueva oportunidad para la evacuación de los testigos. (Folio 67)
En auto de fecha 9 de julio de 2018, se fijó nueva oportunidad para la declaración de los ciudadanos Mirella Mayela Salazar de Cárdenas y Eufracio Cárdenas Duarte. (Folio 68)
En fecha 12 de julio de 2018, tuvo lugar el acto de declaración de testigo por parte de la ciudadana Mireya Mayela Salazar de Cárdenas y Eufracio Cárdenas Duarte, (Folio 69 y 70)
En auto de fecha 31 de julio de 2018, el Juez Temporal Félix Antonio Matos, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. (F. 71)
II
PARTE MOTIVA

Correspondió a este órgano jurisdiccional el conocimiento del presente juicio incoado por la ciudadana Delfa Ires Espinel Bonilla contra los ciudadanos Carmen Lisseth Maldonado Durán, Belinda Yasmir Maldonado De Galvis, José Ricardo Maldonado Espinel, José Luis Maldonado Espinel y José Eduardo Maldonado Espinel, por Reconocimiento de Unión Concubinaria, que al decir de la demandante existió entre ella y el de cujus José Ricardo Maldonado Santos.
Manifiesta que el día 15 de agosto de 1974, según acta de matrimonio N° 17, contrajo matrimonio civil, por ante el Juzgado de los Municipios Urbanos de San Cristóbal, Estado Táchira con el ciudadano José Ricardo Maldonado Santos, quien era venezolano y poseía la cédula de identidad N° V.-1.579.117, quien tenía una hija que lleva por nombre Carmen Lisseth Maldonado Durán, y ellos dentro de su unión conyugal procrearon los siguientes hijos: Belinda Yasmir Maldonado de Galvis, José Ricardo Maldonado Espinel. José Luis Maldonado Espinel y José Eduardo Maldonado Espinel.
Que posteriormente se divorciaron tal y como se evidencia de la sentencia de divorcio, emitida el 13 de febrero de 1986, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Táchira y continuó la relación como amigo y padre de sus hijos, luego con el transcurrir del tiempo, el 15 de enero de 1999 decidieron unirse en concubinato, tal como se evidencia de la constancia firmada por ambos.
Alega que la relación concubinaria era de forma pública, notoria e ininterrumpida, la cual duró hasta el día 6 de julio del 2017, cuando lamentablemente falleció su concubino José Ricardo Maldonado Santos, tal y como se evidencia del certificado de defunción N° 654, expedida por el Registro Civil, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, esta relación sentimental de pareja, convivencia y concubinato duró más de 17 años hasta la fecha de su fallecimiento, siempre convivieron bajo el mismo techo, junto con sus cuatro hijos, en la casa ubicada en la Urbanización Altos de Pirineos, Quinta San José, Carrera 39-A N° 12, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, lo cual se demuestra en el justificativo de testigos N° 9511, evacuado por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y por cuanto consta que no existía ningún tipo de impedimento para que pudieran contraer matrimonio, ya que ambos eran de estado civil divorciados y tenían una unión concubinaria que era pública y notoria, donde él me presentaba ante todo el mundo como su cónyuge y así mismo ella lo presentaba a él como su cónyuge.
Fundamentó la demanda en el Artículo 767 del Código Civil en concordancia con el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Pide que se declare la existencia de la unión concubinaria desde el 15 de enero de 1999 hasta el 6 de julio de 2017, fecha esta de la muerte de José Ricardo Maldonado Santos.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda la parte demandada lo hizo en los siguientes términos:
Que convienen en todas y cada una de sus partes en la demanda de reconocimiento de comunidad intentada contra ellos por la ciudadana Delfa Ires Espinel Bonilla, por cuanto todo lo dicho es serio, cierto y real.
Renuncian a los lapsos probatorios y solicitó de conformidad con el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, se proceda a dictar sentencia sobre el reconocimiento de unión concubinaria.
En este orden de ideas se hace necesario formular las siguientes consideraciones:

El concubinato se encuentra regulado expresamente en el Código Civil en el artículo 767, en los siguientes términos:

Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

La norma transcrita establece una presunción legal juris tantum respecto a la comunidad de bienes entre los concubinos, la cual opera cuado se cumplen los extremos previstos en dicha norma, a saber, unión permanente entre un hombre y una mujer no matrimonial, que no estén unidos por el vínculo del matrimonio.

Al respecto, el Dr. Francisco López Herrera en su obra Derecho de Familia Tomo II, expone:

El funcionamiento de la presunción de comunidad concubinaria requiere que la unión no matrimonial del hombre y la mujer no casados entre sí, pueda sin embargo calificarse como permanente, lo cual implica: comunidad de habitación y de vida, notoria y pública, es decir, debe ser more uxorio. Tanto la doctrina como la jurisprudencia reconocen que no puede hablarse de concubinato propiamente dicho, sino cuando la vida en común del hombre y la mujer se ha caracterizado por cierta duración, estabilidad y notoriedad. Dicha situación, por demás implica al menos la aparente fidelidad de la mujer respecto del hombre; así como la existencia de la posesión de estado de hijos extramatrimoniales por parte de los descendientes de la unión, si los hubiere (pero no es indispensable que haya mediado el reconocimiento).
(Banco Exterior. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas 2006. p146)

Igualmente, el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. (Resaltado propio)

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, dictada con carácter vinculante expresó lo siguiente:

El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
…Omissis…
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como 1) la permanencia o estabilidad en el tiempo 2) los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como 3) la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”.
En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
(Resaltado propio)(Expediente N° 04 -3301)

Conforme al criterio jurisprudencial contenido en la decisión parcialmente transcrita el concubinato que puede ser declarado mediante sentencia proferida por el órgano jurisdiccional competente es aquél que cumple los requisitos previstos en el artículo 767 del Código Civil, a saber, la vida en común entre un hombre y una mujer con carácter de permanencia al menos por dos años mínimo, que sean solteros, divorciados o viudos, y que no tengan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio, siempre y cuando la vida en común aun cuando no sea bajo el mismo techo tenga ante los terceros la apariencia de un matrimonio en razón de su estabilidad.
Asimismo, de la referida decisión se evidencia un cambio en el régimen de concubinato contenido en el artículo 767 del Código Civil transcrito supra, conforme al cual el concubinato es una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo 77 constitucional, que al ser equiparado al matrimonio genera el régimen de comunidad de los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión, sin que sea necesario presumir legalmente tal comunidad, ya que la misma existe de pleno derecho siempre que hayan bienes adquiridos durante el tiempo que dure la unión. Igualmente, es indispensable establecer el tiempo exacto de la existencia de la unión cuyo reconocimiento se demande con la fecha de su inicio y fin, cuya carga alegatoria y probatoria corresponde al demandante quien tiene interés en que la misma se declare. La referida doctrina ha sido reiterada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en múltiples fallos, entre ellos en sentencia N° RC 000083 del 18 de febrero de 2016, expediente No. AA20-C-2015-000391.
Conforme a lo expuesto pasa esta sentenciadora al examen de las pruebas promovidas por las partes bajos los principios de de comunidad de la prueba y exhaustividad probatoria.

A.-Pruebas promovidas por la parte demandante:

1.- Documentales:

- A los folios 4 al 10 corre copia certificada del acta de matrimonio N° 17 de fecha 15 de Agosto de 1974, perteneciente a los ciudadanos JOSÉ RICARDO MALDONADO SANTOS y DELFA IRES ESPINEL BONILLA. Por cuanto se trata de un documento presentado en copia certificada, emanado de funcionario competente, que no fue impugnada ni desconocida, se valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, quedando demostrado con el mismo que la demandante y de cujus José Ricardo Maldonado Santos, contrajeron matrimonio civil el día 15 de agosto de 1974, por ante el Juzgado Primero de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

-A los 11 y 12 corre copia simple de la sentencia definitivamente firme proferida en fecha 13 de febrero de 1986, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Dicha probanza se valora como documento público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.359 del Código Civil, y de la misma se evidencia que dicho fallo declaró con lugar la solicitud de divorcio de los ciudadanos Delfa Ires Espinel Bonilla y José Ricardo Maldonado Santos; y en consecuencia declaró disuelto el vínculo matrimonial contraído por los mencionados ciudadanos por ante el Juzgado Primero de Municipios Urbanos de esta Circunscripción Judicial en fecha 15 de agosto de 1974, según acta N° 17 de la misma fecha.

-Al folio 13 corre constancia de fecha 19 de febrero de 2016, firmada por los ciudadanos José Ricardo Maldonado Santos y Delfa Ires Espinel Bonilla; mediante la cual declaran que viven en unión concubinaria permanente, pública y notoria desde el día 15 de enero de 1999, fijando el domicilio en la Carrera 39 A, Quinta San José, urbanización Altos de Pirineos, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Dicha constancia no se valora por cuanto no fue ratificada con la prueba testimonial.

-A los folios 14 y 15 corre copia certificada del acta de defunción N° 654 de fecha 07 de julio de 2017, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, perteneciente al ciudadano José Ricardo Maldonado Santos. Por cuanto se trata de un documento administrativo presentado en copia certificada, emanado de funcionario competente, que no fue impugnada ni desconocida, ni tachado, se valora de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, quedando demostrado el fallecimiento del ciudadano José Ricardo Maldonado Santos.

-A los folios 16 al 28 corre justificativo de testigos por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Dicha prueba se valora de conformidad con el Artículo 508 del Código de procedimiento civil, pues se trata de una norma de valoración de la referida prueba realizada ante un funcionario público como es el Juez de Municipio y los mismos ni fueron tachados de falsedad en sus dichos.

Testimoniales:
-Al folio 69 corre acta de declaración de testigo de fecha 12 de julio de 2018, por parte de la ciudadana MIREYA MAYELA SALAZAR DE CÁRDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-6.510.971, quien a las preguntas contestó: Si es cierto. Si es cierto y me consta porque cotidianamente yo estaba allí en su casa. Si es cierto y me consta porque cotidianamente compartía con ellos y los visitaba. Es cierto y me consta. En cuando a la referida declaración testimonial se valora de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en vista de su concordancia con las demás pruebas que cursan en la presente causa.

-Al folio 70 corre acta de declaración de testigo de fecha 12 de julio de 2018, por parte del ciudadano EUFRACIO CÁRDENAS DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.685.394, quien a la preguntas contestó: Si es cierto porque es mi firma la cual utilizo para todos mis actos. Si ellos convinieron públicamente como esposos ante la sociedad, familiares y amigos; y me consta porque ellos eran vecinos y vivieron juntos hasta la fecha en que el falleció el 6 de julio de 2017. Si es, ellos convivieron en esa dirección desde hace muchos años, hasta la muerte de de José Ricardo y actualmente la señora Delfa vive allí. Si me consta que todos hijos legítimos de la señora Delfa y del difunto José Eduardo Maldonado Espinel. Igualmente en cuanto a la referida declaración testimonial se valora de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en vista de su concordancia con las demás pruebas que cursan en la presente causa.

La parte demandada no promovió pruebas durante el lapso probatorio.
De las pruebas anteriormente relacionadas puede concluirse que los ciudadanos Delfa Ires Espinel Bonilla y José Ricardo Maldonado Santos, son de estado civil divorciados a partir del 13 de febrero de 1986, fecha en que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró disuelto el vínculo matrimonial que los unía.
Así las cosas, este sentenciador concluye que debe declararse con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Delfa Ires Espinel Bonilla, contra los ciudadanos Carmen Lisseth Maldonado Durán, Belinda Yasmir Maldonado de Galvis, José Ricardo Maldonado Espinel, José Luis Maldonado Espinel y José Eduardo Maldonado Espinel, por Reconocimiento de la Unión Concubinaria que existió entre la actora y el padre de los demandados, el causante José Ricardo Maldonado Santos. En consecuencia, queda establecido que entre la ciudadana DELFA IRES ESPINEL BONILLA y el extinto JOSÉ RICARDO MALDONADO SANTOS, existió una relación concubinaria con todos los efectos de legales, durante un lapso de tiempo que inició el día 15 de enero de 1999 hasta el día 6 de julio de 2017. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana Delfa Ires Espinel Bonilla, contra los ciudadanos Carmen Lisseth Maldonado Durán, Belinda Yasmir Maldonado de Galvis, José Ricardo Maldonado Espinel, José Luis Maldonado Espinel y José Eduardo Maldonado Espinel, por Reconocimiento de Unión Concubinaria que existió entre la actora y el padre de los demandados el causante José Ricardo Maldonado Santos. En consecuencia, queda establecido que entre la ciudadana DELFA IRES ESPINEL BONILLA y el extinto JOSÉ RICARDO MALDONADO SANTOS, existió una relación concubinaria con todos los efectos de legales, durante un lapso de tiempo que inició el día 15 de enero de 1999 hasta el día 6 de julio de 2017.

SEGUNDO: Inscríbase esta sentencia en los Libros de Registro Civil, llevados por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, una vez quede firme la presente decisión, para lo cual se acuerda expedir copia fotostática certificada, conforme a lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Igualmente se ordena publicar en un Diario de los de mayor circulación del Estado Táchira, un extracto de la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, cuyo cumplimiento resulta obligatorio a los fines del valor jurídico de la presente sentencia.

TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los catorce ( 14 ) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. Juez Temporal, (Fdo) Abg. Félix Antonio Matos. La Secretaria (Fdo) Abg. María Alejandra Marquina de H.