JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, trece (13) de noviembre de Dos Mil dieciocho (2018)
208º y 159º

Recibido por distribución el libelo de la demanda constante de nueve (09) folios útiles, y consignados los recaudos constantes de veintinueve (29) folios útiles. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente.
Ahora bien, analizado el libelo de demanda, el Tribunal observa que se trata de una acción MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION ESTABLE DE HECHO, incoado por el ciudadano ALEXANDER JAVIER RAMIREZ BARRERA contra la ciudadana MARIELA RAMIREZ, de cuyo contenido se desprende que el mismo en fecha 25 de septiembre del año 2015, según Acta N° 495, presentó como a su hijo por ante el Registro Civil del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira al menor DEINER GUILLERMO RAMIREZ MUÑOZ, ante lo cual este Juzgador para resolver OBSERVA:
En primer lugar, toma en cuenta este Tribunal que la Competencia es un presupuesto procesal esencial; esto es, un requisito o condición necesaria para que cualquier proceso sea considerado valido. Dado su carácter de orden público, el Juez conductor y director del proceso se encuentra facultado legalmente para actuar y tiene el deber de corregir y controlar este presupuesto procesal. De igual forma, las partes también pueden controlar la competencia a través de los recursos o medios impugnativos previstos en el ordenamiento jurídico, indicándole al Juez los motivos y razones de su incompetencia. Este presupuesto procesal, el cual debe ser regulado por el Juez, es una garantía del debido proceso y del Juez natural o predeterminado por la ley, por lo que en toda situación procesal inherente a asuntos de competencia se debe observar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las normas especiales que regulan lo controvertido y supletoriamente lo que disponga el Código de Procedimiento Civil.
En segundo lugar, dentro de las normas del derecho común referidas a la competencia, encontramos el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece al respecto que:

“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulen.”

Dicha norma, tal y como lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal, consagra acumulativamente, dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, y son: 1.- Por una parte, la naturaleza de la cuestión que se discute, con lo cual para fijar la competencia, debe atenderse a la esencia de la propia controversia, es decir, si ésta es de carácter civil o penal, y no sólo ello, sino aquellas competencias que puedan corresponder a tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indique las respectivas leyes especiales. 2.- Por la otra, con relación las disposiciones legales que la regulen, lo cual comprende no sólo las normas que regulan la propia materia, sino el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; de manera que la combinación de ambos criterios, determinan la competencia por la materia.
Así, se hace necesario referir lo que establece el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su literal l) del Parágrafo Primero, y el cual dice textualmente como sigue:

“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero: (…)
l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de las uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.”

Se infiere de la anterior transcripción legal, que en ese supuesto y otros que se encuentran establecidos expresamente en la norma referida, se marca la competencia por la materia que está atribuida a los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Para dar refuerzo a lo anterior, también es importante referir el criterio sentado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07 de marzo de 2012, y en el cual se estableció un nuevo criterio en los siguientes términos:
“…A mayor abundamiento acerca de esta cuestión, considera la Sala Plena pertinente destacar que como parte del progresivo desarrollo de la legislación que regula esta especial y compleja materia, observa que el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, representa un avance en comparación con lo estatuido en el artículo 177 de la reformada Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en la perspectiva de la ampliación de la competencia de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, en lo tocante, a la expresa inclusión entre los asuntos de familia de naturaleza contenciosa, lo relativo a “…la liquidación y partición de la comunidad conyugal o de las uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes…”. Cursivas de la Sala.
Siendo así, debe indicarse que la competencia para conocer del caso que se examina, debe determinarse con base al criterio ut supra transcrito por ser el mismo de carácter vinculante; y en virtud de ello se observa que la presente demanda versa sobre una acción de RECONOCIMIENTO DE UNION ESTABLE DE HECHO, donde figura como hijo del demandante el menor DEINER GUILLERMO RAMIREZ MUÑOZ, nacido en fecha 19/9/2011 tal y como consta en Acta de Nacimiento N° 495, cursante a las presentes actuaciones en copia certificada. De la referida acta de nacimiento se desprende que el mismo es hijo del ciudadano ALEXANDER JAVIER RAMIREZ BARRERA, quien es parte actora en esta causa, y que se trata por una parte, de un adolescente de 7 años de edad, razón por la que aplicando el criterio de nuestro Máximo Tribunal ut supra referido, así como la norma también referida, se concluye, que es a un Juzgado Especializado como lo es uno de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en primera instancia, al cual le compete el conocimiento de la presente acción, a los efectos del resguardo del interés superior del mismo; en consecuencia, resulta forzoso establecer que este Juzgado no es el competente para conocer de la presente acción de RECONOCIMIENTO DE UNION ESTABLE DE HECHO, con fundamento en lo expuesto, y así se decide.

DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
ÚNICO: Se DECLARA INCOMPETENTE en razón de la materia para conocer de la Acción de RECONOCIMIENTO DE UNION ESTABLE DE HECHO, interpuesta por el ciudadano ALEXANDER JAVIER RAMIREZ BARRERA contra la ciudadana MARIELA RAMIREZ. En consecuencia, DECLINA la Competencia en el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial constituidos en primera instancia que le corresponda conocer previa distribución, a donde se acuerda remitir el presente expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Déjese transcurrir el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, y una vez concluido sin que las partes hayan solicitado la regulación de competencia, Remítase el expediente.


ABG. FELIX ANTONIO MATOS
JUEZ TEMPORAL
MARIA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNANDEZ
SECRETARIA