REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

208º y 159º

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ARLYS ANAIS GRATEROL MORENO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-28.094.856, estudiante, domiciliada en esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábil.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas BILMA CARRILLO MORENO y GLORIA ZULAY ARENAS DE SALAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 129.288 y 168.855, domiciliadas en San Cristóbal, Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano NERIO JOSE RAMIREZ RUJANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.904.457, de profesión Ingeniero Civil, domiciliado en la Urbanización Las Lomas, Avenida Táchira, esquina Avenida Sucre, Quinta Taty, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA: Abogado CARLOS AUGUSTO CASTRO PERNIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 235.684, de este domicilio y hábil.

MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD.

EXPEDIENTE: 20050-2018

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante demanda interpuesta por la ciudadana ARLYS ANAIS GRATEROL MORENO, debidamente asistida por la abogada BILMA CARRILLO MORENO, por Inquisición de Paternidad.

Por auto de fecha 17 de febrero de 2018, este Juzgado admitió la demanda y ordenó la publicación de un Edicto, en el Diario La Nación, de esta localidad, a fin de llamar a hacerse parte en el juicio, a todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en la presente causa; se ordenó emplazar al ciudadano NERIO JOSE RAMIREZ RUJANO; y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Se libró el edicto ordenado. (Folio 11)
Mediante diligencia de fecha 7 de febrero de 2018, la parte actora retiró el edicto ordenado en autos a los fines de su publicación (F. 14).
En fecha 7 de febrero de 2017, la ciudadana ARLYS ANAIS GRATEROL MORENO, otorgó Poder Apud-Acta a las abogadas BILMA CARRILLO MORENO y GLORIA ZULAY ARENAS DE SALAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 129.288 y 168.855 (F. 14)
Mediante diligencia de fecha 14 de febrero de 2018, la parte actora consignó al expediente el Ejemplar del periódico que contiene el Edicto ordenado en el auto de admisión (Fls. 15 y 16)
En fecha 15 de febrero de 2018, el Alguacil del Tribunal informó que la parte actora le suministró los fotostatos para la elaboración de la compulsa de citación y la boleta de notificación para el Ministerio Público (F. 18).
En fecha 15 de febrero de 2018, se libró la boleta de notificación al Ministerio Público y la compulsa de citación para el demandado (F. 18).
En fecha 27 de febrero de 2018, la Juez Temporal Abogado Fanny Trinidad Ramírez Sánchez, se Abocó al conocimiento de la presente causa (F. 19)
En fecha 6 de marzo de 2018, el Alguacil informó que notificó al Fiscal XIV del Ministerio Público. (Folios 20 y 21)
En fecha 20 de marzo de 2018, el alguacil informó que practicó la citación personal del ciudadano NERIO JOSE RAMIREZ RUJANO (F. 22 y 23).
Mediante escrito de fecha 25 de abril de 2018, la representación judicial de la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda (Fls. 24 al 26)
Mediante escrito de fecha 17 de mayo de 2018, la abogada GLORIA ZULAY ARENAS DE SALAS, promovió pruebas en la presente causa (Fls. 31 al 33)
Por auto de fecha 28 de mayo de 2018, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora y libró oficio N° 335 al Laboratorio Genomik C.A (F. 35)
En fecha 29 de junio de 2018, se recibió en este Despacho oficio procedente del Laboratorio Laboratorio Genomik C.A., mediante al cual dan respuesta al oficio N° 335 de fecha 28/05/2018 (Fls. 36 al 40).

II

PARTE MOTIVA
PRONUNCIAMIENTO DE FONDO
Correspondió a este órgano jurisdiccional el conocimiento del presente juicio iniciado por la demanda interpuesta por la ciudadana ARLYS ANAIS GRATEROL MORENO en contra del ciudadano NERIO JOSE RAMIREZ RUJANO por INQUISICION DE PATERNIDAD.
Manifiesta la demandante que Nació en el Hospital Dr. Miguel Orá de la ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, el día 19 de mayo de 1999, siendo hija de la ciudadana LEIDA MARIA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.250.865, y que fue presentada voluntariamente por el ciudadano ENRIQUE GRATEROL NARVAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.107.491, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Villa Rosa, Municipio Sucre del Estado Portuguesa, en fecha 15 de febrero del año 2000.
Expone que el ciudadano ENRIQUE GRATEROL NARVAEZ, no es su padre biológico. Ya que siempre tuvo conocimiento de que su padre biológico es el ciudadano: NERIO JOSE RAMIREZ RUJANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.904.457, de profesión Ingeniero Civil, domiciliado en la Urbanización Las Lomas, Avenida Táchira, esquina Avenida Sucre, Quinta Taty, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, quien así lo reconocerá en el presente juicio y desea se tenga como falsa la paternidad legal atribuida al ciudadano ENRIQUE GRATEROL NARVAEZ; así como también se le declare la paternidad extramatrimonial prehexistente como hija de aquel, dado que para el momento de su concepción su padre biológico NERIO JOSE RAMIREZ RUJANO y su señora madre LEIDA MARIA MORENO mantuvieron relaciones amorosas.
Argumenta que por el hecho de que siempre ha gozado de la posesión de estado como hija del ciudadano NERIO JOSE RAMIREZ RUJANO, ya que desde su niñez siempre ha compartido tanto con él como con toda mi familia: abuelos, tíos, primos y mis dos hermanitas, todo de conformidad con los artículos 210 y 214 del Código Civil.
Aduce que aunado al hecho, que de forma voluntaria en fecha 04/04/2017, fue realizada entre su madre; el ciudadano NERIO JOSE RAMIREZ RUJANO y su persona, la prueba de filiación biológica en el Laboratorio Genomik C.A., por medio de la cual se demuestra cabal, fiel y categóricamente la paternidad del ciudadano NERIO JOSE RAMIEZ RUJANO sobre su persona la cual presentó como prueba fundamental a la presente pretensión.
Fundamente la presente acción de conformidad con lo previsto en los artículos 210 y 214 del Código Civil.
Por lo antes expuesto, es que procede a intentar la presente ACCION DE INQUISICION DE PATERNIDAD en contra de su padre biológico ciudadano NERIO JOSE RAMIREZ RUJANO, ya identificado, para que sea declarado por el Tribunal, que ARLYS ANAIS GRATEROL es su hija, y que el reconocimiento voluntario efectuado por el ciudadano ENRIQUE GRATEROL NARVAEZ sea reputado como falso sin ningún tipo de efectos jurídicos, dado que no existe coherencia entre su filiación legal y la biológica, todo de conformidad con el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, dió contestación a la demanda en los siguientes términos:
Expone que partiendo del contenido elemental de que en los juicios en materia de filiación por estar implicado el orden público, toda acción de estado declarativa como la presente, debe sustanciarse hasta el pronunciamiento de una sentencia definitiva, motivado a la imposibilidad legal de convenir o transigir sobre los hechos alegados; no resulta inapropiado a los fines de alcanzar la verdad real, reconocer los hechos alegados en el libelo de demanda.
Afirma que no solamente entre su hija ARLYS ANAIS y su persona existen los principales hechos constitutivos de esta institución del derecho de familia, sino que estos hechos han sido constantes e ininterrumpidos, así como invisibles entre la madre de su hija y su persona hacia ella.
Una vez que supo de la existencia de su hija ARLYS ANAIS, la ha dado el trato de hija, al igual que se lo da a sus dos otras hijas nacidas con posterioridad, sus hermanas, y su familia le dispensan del trato de hermana etc.; asimismo todas sus amistades y personas que por alguna razón lo conocen, saben y les consta que ARLYS ANAIS es su hija e igualmente al mencionarla o ella al hacerse llamar utiliza su apellido, de la misma forma ella lo trata como su padre y a sus otras hijas como sus hermanas.
Argumenta que desde que tuvo conocimiento de la existencia de su hija, la ha ayudado en todo cuanto ha necesitado dentro de sus posibilidades, y testigo de ello ha sido su madre LEIDA MARIA MORENO, con quien mantuvo relaciones amorosas durante el periodo de concepción de su hija ARLYS ANAIS, ello no obstante saber que su hija fue presentada por un ciudadano de nombre ENRIQUE GRATEROL NARVAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.107.491, quien mantuviere relaciones amorosas con la madre de su hija ARLYS ANAIS, meses después de su nacimiento, y a quien manifiesta desconoce desde ya como padre biológico, mas no legal de su hija motivado la presentación falsa que hiciere voluntariamente según acta de Nacimiento N° 07 de fecha 15 de febrero del año 2000.
Expone que tal como consta en autos, su hija ARLYS ANAIS fue presentada por el ciudadano ENRIQUE GRATEROL NARVAEZ, según acta N° 07 de fecha 15 de febrero del año 2000, quien mantuviera relaciones amorosas con la madre de mi hija, de cuya relación nacieron otros hijos que si son hijos producto de dicha unión. Que dicha presentación [falsa] fue producto del orden moral y de las circunstancias, con el ánimo de la madre de su hija, que ella tuviera el apellido de un padre al menos legal, mas no por que lo fuera biológico de su hija. Tales afirmaciones, se pudieren demostrar de la propia declaración de la madre, no obstante la previsión del artículo 212 del Código Civil.
Afirma al Tribunal que por voluntad propia en fecha 04/04/2017, fue realizada entre la madre; su persona su hija ARLYS ANAIS, la prueba de filiación biológica en el Laboratorio Genomik C.A., por medio de la cual se demuestra cabal, fiel y categóricamente su paternidad sobre su hija ARLYS ANAIS, prueba esta que cursa en autos. Todo de conformidad con el orden de afectos más elementales y sublimes, y de la garantía constitucional establecida en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de lo expuesto en el escrito de contestación, es que solicita que se declare su filiación paterna sobre su hija con todas las consecuencias legales de rigor.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1.- Junto al libelo de demanda consignó copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 07 de fecha 15 de febrero del año 2000, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Villa Rosa, Municipio Sucre del Estado Portuguesa. Dicho documento se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, sirviendo para demostrar que en la fecha indicada 15 de Febrero de 2000, fue presentada ante ese Despacho la ciudadana ARLYS ANAIS a quien se contrae la presente Partida.
2.- Original del Informe de Estudio de Relación Filial mediante marcadores de ADN realizado de forma voluntaria en fecha 04/04/2017, entre la madre de la demandante, el demandado NERIO JOSE RAMIREZ RUJANO y la demandante ARLYS ANAIS. El cual fue ratificado mediante prueba de informes ante el Laboratorio Genomik C.A. De dicho informe, se observa que no fue impugnado por el demandado, razón por la que se presume la autenticidad de la información, tomándose en consideración que los firmantes de los mismos poseen la potestad para ello, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, todo conforme a la sana crítica, prevista en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil; y del mismo se desprende la paternidad del ciudadano NERIO JOSE RAMIEZ RUJANO sobre la demandante.
Tratándose entonces la presente acción de una Inquisición de Paternidad se hace necesario referir algunas consideraciones sobre esta figura jurídica; siendo así tenemos que las acciones de filiación, como especies de las llamadas acciones de estado, tienen por objeto un pronunciamiento judicial respecto del estado de hijo de una persona, para desconocer o impugnar ese estado. Las acciones de desconocimiento son de índole declarativa, pues se encuentran dirigidas a poner de manifiesto la falta de vínculo biológico preexistente, es decir, que el marido no es el padre del hijo de la esposa, por ende, su efecto se retrotrae al tiempo cuando ocurrió la filiación, es decir, al momento de la concepción (Artículo 201), excluyendo la paternidad matrimonial, pues en este último caso la acción se ejerce contra el marido de la madre – que aparece en el acta de nacimiento y cuyo vínculo se pretende destruir- y también contra la propia madre, ello resulta necesario ya que si bien no se está cuestionando el vínculo matrimonial en sí, sin embargo se está alegando que el hijo fue concebido con otra persona, caso en el cual ella, por supuesto, tiene derecho a defenderse.
Los artículos 210, 226 y 228 del Código Civil Venezolano, establecen que:
Artículo 210.- A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.

Artículo 226.- Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código.

Artículo 228.- Las acciones de inquisición de la paternidad y la maternidad son imprescriptibles frente al padre y a la madre, pero la acción contra los herederos del padre o de la madre, no podrá intentarse sino dentro de los cinco (5) años siguientes a su muerte.

De acuerdo con las normas citadas, se concluye que toda persona tiene derecho para reclamar el reconocimiento de su filiación, siendo estas acciones imprescriptibles frente al padre y la madre, pero contra los herederos, no podrá intentarse sino dentro de los cinco años siguientes a su muerte.

Por otro lado el artículo 214 del Código Civil dispone:

Artículo 214.- La posesión de estado de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer.

Los principales hechos son:
- Que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener por padre o madre.
- Que éstos le hayan dispensado el trato de hijo, y él, a su vez, los haya tratado como padre y madre.
- Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad.

Conforme a la norma citada, quien pretenda alegar la posesión de estado de hijo deberá probar principalmente lo que ha denominado la doctrina como nombre, trato y fama.
En el caso de autos, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda alegando que es cierto que es el padre biológico de Arlys Anais Graterol Moreno parte demandante en la presente causa y que desconoce el reconocimiento realizado por Enrique Graterol Narvaez según acta No. 07 de fecha 15 de febrero del año 2000; y ratifica el hecho por voluntad propia en fecha 04/04/2017, fue realizada entre la madre; su persona su hija ARLYS ANAIS, la prueba de filiación biológica en el Laboratorio Genomik C.A., por medio de la cual se demuestra cabal, fiel y categóricamente su paternidad sobre su hija ARLYS ANAIS.
El artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala que:

Artículo 56: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y el de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. Todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil, después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la Ley”.

De la disposición anterior se desprende el derecho que tiene todo niño de conocer a sus padres (madre y padre), a mantener relaciones personales que reafirmen los lazos y vínculos filiales que los unen, así como a disfrutar de todos los derechos que se puedan derivar de los mismos. No puede justificarse la negativa de los seres humanos de asumir sus responsabilidades y obligaciones a través del hecho de desconocer o querer desconocer a un hijo, el cual al momento de ser concebido debe presumirse fue consiente de las responsabilidades que la concepción amerita. En este sentido, siendo de especial importancia la filiación en el campo del derecho de familia, al punto de constituir junto con el matrimonio los dos pilares fundamentales de esta rama del derecho; pues si bien el primero constituye la base de la familia organizada, la filiación lo es de la estructura familiar y de ella derivan el parentesco consanguíneo, la patria potestad, los deberes y derechos alimentarios, el nacimiento de incapacidades, la vocación hereditaria ab intestato y el apellido.
Ratificada como fue la prueba única de Experticia Heredobiologica del ADN, con la extracción de las muestras sanguíneas del demandado ciudadano NERIO JOSE RAMIREZ RUJANO, la parte demandante ARLYS ANAIS GRATEROL MORENO y la madre LEIDA MARIA MORENO, practicada por el Laboratorio Genomik C.A., como ente experto, y siendo que el objeto de la prueba es demostrar de manera fehaciente que la ciudadana ARLYS ANAIS GRATEROL MORENO es hija del demandado NERIO JOSE RAMIREZ RUJANO, lo que constituye prueba fundamental, para indagar la filiación biológica del demandado respecto a la demandante, la cual arrojó como resultado lo siguiente:
“Índice de Paternidad Acumulado: 602,587,029.13; Probabilidad de Paternidad (%): 99.999999834”
Analizada dicha prueba, como una de las previstas en el artículo 210 del Código Civil, habiendo sido cumplida dentro de las exigencias legales, quien aquí suscribe, considera obligatorio otorgarle pleno valor probatorio por constituir documento público administrativo, derivándose del mismo que la parte actora, ciudadana Arlys Anais Graterol Moreno, tiene compatibilidad genética con el demandado Nerio José Ramírez Rujano, por lo que considera este Juzgador justo, tener que declarar Con Lugar la presente demanda, quedando Reconocida la filiación directa de Primer Grado de Consanguinidad entre el ciudadano Nerio José Ramírez Rujano y la ciudadana Arlys Anais Graterol Moreno, y Así se decide.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Tercero de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, la demanda interpuesta por la ciudadana ARLYS ANAIS GRATEROL MORENO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-28.094.856, estudiante, domiciliada en esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábil, asistida por la abogada BILMA CARRILLO MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.288, en contra del ciudadano NERIO JOSE RAMIREZ RUJANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.904.457, de profesión Ingeniero Civil, domiciliado en la Urbanización Las Lomas, Avenida Táchira, esquina Avenida Sucre, Quinta Taty, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, por Inquisición de Paternidad.
SEGUNDO: Se DECLARA que la ciudadana la ciudadana ARLYS ANAIS GRATEROL MORENO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-28.094.856, es HIJA del ciudadano NERIO JOSE RAMIREZ RUJANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.904.457. En consecuencia, queda RECONOCIDA la Filiación Parental de Primer Grado de Consanguinidad entre ambos ciudadanos.
TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, Ofíciese lo conducente a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Villa Rosa Municipio Sucre del Estado Portuguesa, a los efectos de su inscripción, de conformidad a lo establecido en los artículos 96, 98 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil; Oficina ésta que deberá cumplir además con lo establecido en el artículo 67 de la Ley del Registro Público y del Notariado.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.



ABG. FELIX ANTONIO MATOS
JUEZ TEMPORAL


MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ
SECRETARIA

En la misma fecha y previa las formalidades de Ley, se dictó y publico la anterior decisión siendo las diez de la mañana (10:00am) y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.