REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Vista la diligencia de fecha cinco (5) de noviembre del año 2018, suscrita por el ciudadano PEDRO PABLO BARBOZA VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9191903, de este domicilio y hábil, actuando en su condición de beneficiario de las letras de cambio, que sirven de instrumento fundamental en la presente demanda, debidamente asistido por el abogado Beltrán Guerrero Izarra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.679.845 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 66.345, por una parte y por la otra el abogado JOSÉ LAUREANO URBINA MÁRTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.239.870 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 58.515, actuando con el carácter de apoderado judicial de los co-demandados ciudadanos MILAGRO DEL SOCORRO GARCIA DE BORRERO Y JOSÉ MANUEL BORRERO ROMERO, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-5.343.024 y V-5.022.042 respectivamente y civilmente hábiles; mediante la cual la parte demandante beneficiaria de las letras de cambio desiste de la acción, solicitando el levantamiento de la medida cautelar decretada, y el apoderado de la parte demandada acepta dicho desistimiento, se observa:

Disponen los Artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria. (Resaltado propio).
En las normas citadas el legislador consagró el desistimiento de la acción como el abandono que efectúa el demandante frente a los órganos jurisdiccionales de su derecho a incoar futuras reclamaciones contra el demandado, lo que supone la extinción del derecho de accionar por el mismo asunto, siendo necesario para ello la capacidad para disponer del objeto del litigio y que verse sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
En el caso de autos se aprecia que el ciudadano PEDRO PABLO BARBOZA VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9191903, de este domicilio y hábil, actuando en su condición de beneficiario de las letras de cambio, que sirven de instrumento fundamental en la presente demanda, es quien desiste de la acción, y por cuanto la parte demandada ya dio contestación a la demanda en el presente juicio según escrito inserto a los folios 26 y 27, su apoderado judicial manifestó su consentimiento al mencionado desistimiento mediante la referida diligencia de fecha 5 de noviembre de 2018.
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento de la acción manifestado por el ciudadano PEDRO PABLO BARBOZA VERA, mediante diligencia de fecha 5 de noviembre de 2018, el cual fue aceptado por la representación judicial de la parte demandada, dándose por consumado el acto, ordena que se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y acuerda el levantamiento de la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada por este despacho en fecha seis (6) de abril de 2015, ofíciese lo conducente al respectivo Registro, hecho lo cual se ordena el archivo del expediente. Así se decide.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria Temporal en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.- La Juez Provisoria (fdo) Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez.- La Secretaria Temporal (fdo) Abg. Heilin Carolina Páez Daza. (Hay sello húmedo del Tribunal),- Siendo las diez de la mañana (10:00 a.m) se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.



DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
JUEZ PROVISORIO


HEILIN CAROLINA PÁEZ DAZA
SECRETARIA TEMPORAL


Asimismo se libro oficio N° 0860-442, sobre el levantamiento de la medida al respectivo registro.


HEILIN CAROLINA PÁEZ DAZA
SECRETARIA TEMPORAL

Exp.35.194
FRS/mdv