REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, dos (2) de noviembre del año dos mil dieciocho (2018)

208° y 159º

Vista la solicitud de medidas cautelares formulada por la representación judicial de la parte demandante, en el escrito libelar y ratificada en la diligencia de fecha diez (10) de Octubre de 2018 por la abogada MIRNA COROMOTO HERNÁNDEZ DE MENÉSES, titular de la cedula de identidad Nº V-4.562.697, venezolana, mayor de edad, casada, hábil, en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 36.988, con el carácter acreditado en autos, esta sentenciadora para decidir observa:
La Co-apoderada de la parte actora según poder inserto a los folios treinta y siete (37) y treinta y ocho (38); pide que se decreten medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre bienes inmuebles propiedad de SALVATORE LAUNI NACARADO, cuyas características se señalan a continuación:
PRIMER INMUEBLE: constituido por un apartamento que forma parte del edificio “RESIDENCIAS DORAL CARACAS” ubicado entre las esquinas de Puente Anauco, Puente República. Cervecería y Teatro Caracas, en jurisdicción de la Parroquia La Candelaria. Departamento Libertador del Distrito Federal. Dicho inmueble tiene un área de NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS (91,00m), está ubicado en la sexta (6ª) planta de la TORRE “D” e identificado con el número y letra SESENTA Y DOS (62-D).Le corresponde un porcentaje de condominio de DOSCIENTAS OCHENTA Y SEIS CIENMILESIMAS POR CIENTO (0,00286%), sobre los bienes, derechos y obligaciones del condominio y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada norte; SUR: Apartamento No. 63-D, ascensores, escaleras y hall por donde tiene su acceso; ESTE: Apartamento No. 63-D. El referido inmueble fue adquirido por el ciudadano SALVATORE LAUNI NACARADO, en fecha 07 de julio de 1982, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, bajo el No. 13. Protocolo 1°.Tomo 2.correspondiente al tercer trimestre del año 1982.Posteriormente siéndole adjudicado mediante sentencia homologada de Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad de Gananciales en fecha 20 de julio de 1988 por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. Posteriormente legalizado en fecha 01 de agosto de 2018 según solicitud No. 8503 por ante el registro principal del Distrito Capital .Departamento de legalizaciones. PUESTO DE ESTACIONAMIENTO: constituido por un puesto de estacionamiento distinguido con el No. TREINTA Y SEIS (36), situado en el sótano UNO (1) del edificio “RESIDENCIAS DORAL CARACAS” ubicado entre las esquinas de Puente Anauco. Puente República. Cervecería y Teatro Caracas, en jurisdicción de la Parroquia La Candelaria. Departamento Libertador del Distrito Federal. Dicho inmueble tiene una superficie aproximada de DOCE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS. (12,50 M) y está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con el puesto número cincuenta y cinco (55);SUR: Con vía de circulación. ESTE: Con el puesto número TREINTA Y SIETE (37) y OESTE: Con el puesto número treinta y cinco (35). Le corresponde un porcentaje de condominio de CERO ENTERO SEISCIENTOS SESENTA Y UNO DIEZ MILLONESIMAS POR CIENTO (0,0000661%), se deriva del prorrateo del porcentaje de CERO ENTERO SEIS CIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILESIMAS POR CIENTO (0,00665%).que le corresponde a la planta sótano uno (1) de acuerdo al documento de condominio y documento de alineamiento. Adquirido, en fecha 17 de diciembre de mil novecientos noventa y uno, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, bajo el No. 24. Protocolo 1°.Tomo 58.
SEGUNDO INMUEBLE: Constituido por una casa propia enclavada en el perímetro urbano de la población de San Juan de Los Cayos. Distrito Acosta. Estado Falcón. En una parcela de terreno propio que mide QUINIENTOS METROS CUADRADOS 500Mts2, con un área de ciento sesenta y ocho metros (168 Mts2) de construcción, puertas y ventanas de vidrio y madera, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Riberas del Mar Caribe. SUR: Terrenos desocupados; ESTE: Terrenos desocupados y OESTE: Casa de Jesús Ramón Marcano. Está registrada por ante la Oficina de Registro Subalterna del Distrito Acosta del Estado Falcón. En fecha 30 de marzo de mil novecientos noventa y tres. Bajo el No. 57. Folios 228 al 233.Protocolo Primero. Tomo II.
Ahora bien, la causa en la cual se plantea la referida solicitud se contrae al juicio incoado por la ciudadana EDIN AGUILAR BORJA, contra los ciudadanos ROCCO SALVATORE LAUNI VARELA Y GIAN FRANCO LAUNI VARELA, por reconocimiento de la unión concubinaria que señala la actora sostuvo con el causante Salvatore Launi Nacarado desde marzo de 1990 hasta el 29 de mayo de 2018, fecha del fallecimiento del mencionado causante.
Manifiesta que los hijos de su mandante están negados a reconocer los derechos de ésta y de compartir amistosamente la situación, así como también han obviado el tener contacto directo, personal y permanente con la actora quien fue pareja por muchos años de su padre, mostrándose indiferente a los llamadas telefónicas realizadas por su Bufete de establecer una entrevista para tratar el caso. Que en una oportunidad manifestaron que asistirían con sus abogados, hecho que les pareció correcto y entendible pero sin respuesta, es decir guardando un absoluto silencio.
Señala que en fecha reciente recibió una llamada de una vecina quien siempre ha tenido las llaves de la casa ubicada en San Juan de Los Cayos, Estado Flacón y le manifestó que el hijo de quien fue su pareja Salvatore de nombre Gian Carlo Launi se apersonó a solicitarle las llaves sin que previamente le hubiese avisado de su visita, y le solicitó las mismas y ésta se las entregó e inmediatamente le manifestó que la vivienda iba a ser vendida prontamente. Que esta situación le ha traído como consecuencias nerviosismo e incertidumbre, pues si bien es cierto que la vivienda forma parte del acervo hereditario, no es menos es cierto que no puede violentar el hogar tanto más que dentro del inmueble están todas las pertenencias de índole privado y personal de su representada.
Aduce que mientras dure el proceso de reconocimiento de la unión concubinaria, hay presunción de riesgo manifiesto que los hijos de Salvatore Launi Nacarado procedan a realizar enajenaciones sobre los bienes dejados por el causante Salvatore Launi Nacarado, y en aras de evitar la ilusoriedad en la ejecución del fallo, fundamenta la solicitud de las medidas cautelares en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil parágrafo 3°.
A los efectos de pronunciarse sobre la referida solicitud de medidas cautelares estima esta sentenciadora necesario formular las siguientes consideraciones:
Los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1°) El embargo de bienes muebles;
2°) El secuestro de bienes determinados;
3°) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiese decretado.

El legislador estableció en el Artículo 585 procesal antes transcrito los requisitos que deben cumplirse en forma concurrente para la procedencia del decreto de las medidas cautelares, a saber, que exista prueba de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora; y que el solicitante se encuentre en una posición jurídica tutelable, fumus boni iuris, llamado también apariencia de buen derecho.
Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado doctrina sobre la obligación que tiene el juez al pronunciarse sobre la solicitud de una medida cautelar de expresar en la decisión los motivos que justifiquen su dictamen, lo que supone el examen de los requisitos exigidos para su decreto previstos en la referida norma. En efecto, en decisión N° 0287 de fecha 18-04-2006, estableció lo siguiente:

“..Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), y 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora).
Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello…”

Igualmente, sobre la finalidad de las medidas cautelares la precitada Sala de Casación Civil, en decisión N° 00069, del 17 de enero de 2008, expresó:

“…las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces”.

Asimismo, en decisión N° 347 de fecha 18 de junio de 2015, señaló:
“…Ahora bien, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, dispone lo siguiente:
…Omissis…
La anterior normativa comprende los extremos necesarios -periculum in mora y fumus boni iuris-, que deben cumplirse para que el juez pueda decretar las medidas preventivas.
Conforme a ello el poder cautelar, que está destinado a limitar el derecho de propiedad de la parte contra la cual obra durante la sustanciación del juicio con el fin de asegurar y garantizar la efectividad de la decisión de fondo, requiere que en estricta observancia de las disposiciones legales, el jurisdicente no solamente verifique los presupuestos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por ser esta la norma que regula el otorgamiento de la tutela cautelar, sino que además está obligado a justificar su negativa o revocatoria mediante las razones de hecho y de derecho, así como la valoración de las circunstancias, argumentos y medios probatorios que sustenten la decisión sometida a su jurisdicción. (Sent. Sc-.C. de fecha 11-06-13, caso: ENRIQUETA ROCA GUILLERMO Y OTROS, contra JAIME JOSÉ ROCA GUILLERMO Y OTROS) (Exp. Nº AA20-C-2015-000012).

Conforme a lo expuesto los requisitos que deben concurrir para que las medidas cautelares nominadas pueden ser decretadas pueden ser definidos como:
1.- La presunción de buen derecho o “fumus boni iuris”; es la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia, es decir, comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, y
2.- El peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo o “periculum in mora”, se entiende como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales, se convierta en una ficción, con una expectativa de ejecución con limitantes en términos relativos o absolutos, tal y como lo dejó establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida el 30/01/2008 en el Expediente AA20-C-2006-000457, con la que ratifica el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° RC-00442 del 30 de Junio de 2005, Expediente N° 04-966, en el cual se indicó: “…El peligro de la demora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperado.”
Ahora bien, de los documentos que fueron acompañados junto con el escrito libelar se observa lo siguiente:
-A los folios 19 al 21 corre en copia simple documento protocolizado por ante el Registro Público del Quinto Circuito Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 16 de septiembre de 2016, bajo el N° 21, folios 130, Tomo 16 del protocolo de transcripción. Dicha probanza se valora como documento público de conformidad con los Artículos 429 procesal y 1.360 del Código Civil, sirviendo para demostrar que la hipoteca convencional que pesaba sobre el inmueble adquirido por el causante Salvatore Launi Nacarado, consistente en un apartamento que forma parte del edificio “RESIDENCIAS DORAL CARACAS” ubicado entre las esquinas de Puente Anauco, Puente República. Cervecería y Teatro Caracas, en jurisdicción de la Parroquia La Candelaria. Departamento Libertador del Distrito Federal, en la sexta (6ª) planta de la TORRE “D” de las referidas residencias e identificado con el número y letra SESENTA Y DOS (62-D), fue extinguida, en razón de que el precitada de cujus canceló la totalidad del saldo del precio de la venta que estaba garantizado con dicha garantía hipotecaria.
- A los folios 22 al 24 corre en copia simple documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal Caracas, en fecha 7 de julio de 1982, bajo el N° 13, Protocolo 1, Tomo 2. Dicha probanza se valora como documento público de conformidad con los Artículos 429 procesal y 1.360 del Código Civil, sirviendo para demostrar que en la fecha indicada el causante Salvatore Launi Nacarado, adquirió la propiedad del referido inmueble consistente en un apartamento que forma parte del edificio “RESIDENCIAS DORAL CARACAS” ubicado entre las esquinas de Puente Anauco, Puente República. Cervecería y Teatro Caracas, en jurisdicción de la Parroquia La Candelaria. Departamento Libertador del Distrito Federal, en la sexta (6ª) planta de la TORRE “D” de las referidas residencias e identificado con el número y letra SESENTA Y DOS (62-D), y para garantizar el saldo del precio que quedó debiendo al vendedor constituyó sobre dicho inmueble la hipoteca convencial y de primer grado que fue extinguida mediante el documento anteriormente relacionado.
-A los folios 25 al 26 corre en copia simple documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterna del Distrito Acosta del Estado Falcón, en fecha 30 de marzo de 1993, bajo el No. 57. Folios 228 al 233.Protocolo Primero. Tomo II. Dicha probanza se valora como documento público de conformidad con los Artículos 429 procesal y 1.360 del Código Civil, sirviendo para demostrar que en la fecha indicada el causante Salvatore Launi Nacarado, adquirió la propiedad del inmueble consistente en una casa propia enclavada en el perímetro urbano de la población de San Juan de Los Cayos. Distrito Acosta. Estado Falcón, sobre una parcela de terreno propio que mide 500 Mts2.
- A los folios 30 al 31 corre en copia simple documento protocolizado en fecha 17 de diciembre de 1991, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, bajo el No. 24. Protocolo 1°.Tomo 58. Dicha probanza se valora como documento público de conformidad con los Artículos 429 procesal y 1.360 del Código Civil, sirviendo para demostrar que en la fecha indicada el causante Salvatore Launi Nacarado, adquirió en plena propiedad un puesto de estacionamiento distinguido con el No. TREINTA Y SEIS (36), situado en el sótano UNO (1) del edificio “RESIDENCIAS DORAL CARACAS” ubicado entre las esquinas de Puente Anauco. Puente República. Cervecería y Teatro Caracas, en jurisdicción de la Parroquia La Candelaria. Departamento Libertador del Distrito Federal, con una superficie de 12,50 mts.
- A los folios 41 al 43 corre en copia simple sentencia de divorcio protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 7 de julio de 1988, bajo el N° 10, Protocolo 2, Tomo 1. Dicha probanza se valora como documento público de conformidad con los Artículos 429 procesal y 1.360 del Código Civil, sirviendo para demostrar que por sentencia de fecha 6 de abril 1987 dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, se declaró con lugar la demanda de divorcio propuesta por el ciudadano Salvatore Launi Nacarado contra la ciudadana Ana Cecilia Varela Monsalve y en consecuencia quedó disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante el Juzgado de la Parroquia El Valle, Departamento Libertador del Distrito Federal el 3 de diciembre de 1970.


De las pruebas anteriormente relacionadas las cuales fueron valoradas exclusivamente en cuanto a la verificación de los presupuestos requeridos para el decreto de la medida cautelar solicitada, aprecia esta sentenciadora que todas hacen referencia a los bienes inmuebles que fueron adquiridos a nombre del causante Salvatore Launi Nacarado, con quien la parte actora afirma sostuvo una relación concubinaria cuyo reconocimiento demandada, además de que se evidencia que el mencionado de cujus era de estado civil divorciado. No obstante, de los mismos no se evidencian elementos de prueba que permitan considerar cumplido el requisito de presunción del derecho que reclama la parte actora (fumus boni iuris), previsto en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de las medidas cautelares solicitadas, es decir que de los documentos aportados a juicio de quien decide no se encuentra satisfecha la presunción de buen derecho, por lo que resulta inoficioso hacer pronunciamiento alguno sobre el requisito relativo al riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). En consecuencia, se niegan las medidas de prohibición de enajenar y gravar solicitadas por la parte demandante. Así se decide. Fórmese cuaderno de medidas con copia certificada del presente auto.
Publíquese, regístrese, notifíquese a la parte demandante y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dos (2) días del mes de Noviembre de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
JUEZ PROVISORIO



ABG. JOHANNA LISBETH QUEVEDO POVEDA

SECRETARIA TITULAR

Siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. 35.948


ABG. JOHANNA LISBETH QUEVEDO POVEDA

SECRETARIA TITULAR

Exp. 35948 REC. UNION CONCUBINARIA
FTRS/mdv