JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, dos (2) de Noviembre de dos mil dieciocho.- (2018)
208º Y 159º
Vista la anterior diligencia de fecha ocho (8) de Octubre de 2018, mediante la cual la representación judicial de las partes en la presente causa, solicitan se imparta la Homologación al Convenimiento que señalan celebraron; se aprecia:
El referido acto de auto composición procesal fue celebrado entre los ciudadanos: ANA ROSA MENESES OVALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.211.470, de este domicilio y civilmente hábil, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 195.816, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, actuando en nombre propio como parte demandante en el presente proceso, por una parte y por la otra SINEGGLY YEKSENIA CASIQUE OROZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.977.428, con domicilio procesal en la carrera N° 2, casa 3-54, Barrio Urdaneta, San Juan de Colón, Parroquia Ayacucho, Municipio Ayacucho del Estado Táchira y civilmente hábil, parte demandada en la presente causa, debidamente asistida por la abogada en ejercicio KARINA LISSET CASIQUE ALVIAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.349.297, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.552, en el cual manifiestan lo siguiente:

“En aras de poner fin a la presente controversia, de conformidad con lo previsto en el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual realizamos con el Mutuo Acuerdo en los siguientes términos: PRIMERO: La parte demandada se da por citada en la presente causa y renuncia a los lapsos procesales en aras de realizar el presente convenimiento. SEGUNDO: La parte demandada ofrece en este acto cancelar a la parte demandante la cantidad de quince mil bolívares soberanos (Bs 15.000,00), en un pago único en dinero efectivo de legal circulación en el país, por concepto de: gastos de reparación del vehículo placa AA093YS, indemnización del daño emergente, pago de costas y costos procesales con su debida indemnización e indexación, con lo cual no quedaría debiendo nada por este o por ningún otro concepto. TERCERO: La parte demandante acepta en este acto el ofrecimiento realizado por la parte demandada y declara que recibe totalmente conforme a su entera y cabal satisfacción, con lo cual manifiesta de manera expresa que no se le queda debiendo nada por este ni por ningún otro concepto. CUARTO: Ambas partes solicitan a este digno Tribunal homologue el presente convenimiento, le imparta el carácter de Sentencia Pasada por Autoridad de Cosa Juzgada y ordene el archivo de la presente causa por su total culminación”.
Ahora bien, este Tribunal para emitir pronunciamiento con relación a lo solicitado observa que efectivamente el acto de autocomposición trascrito supra se contrae a una transacción, por lo que estima necesario formular las siguientes consideraciones con relación a su naturaleza y su correspondiente homologación, conforme a lo establecido en los Artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, y 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.

Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución. (Resaltado propio)

Del contenido de las referidas normas se deduce la doble naturaleza que el legislador atribuyó a la transacción, a saber, la de un contrato y la de un medio de auto composición procesal que permite a las partes terminar un litigio pendiente mediante recíprocas concesiones, de donde devienen sus efectos declarativos, otorgándole la fuerza de cosa juzgada. Asimismo, estableció la homologación como el auto decisorio mediante el cual el juez, previa verificación de la capacidad que tengan las partes para transigir, así como de la disponibilidad de la materia objeto de la misma, concede ejecutoriedad al contrato de transacción.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 891 de fecha 13 de mayo de 2004, expresó:
La homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan -en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino desde la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que, como apoderados, las representen, por parte de la autoridad jurisdiccional a la cual competa impartirle la aprobación. (Cfr. S.S.C. N° 215/07.04.00, caso José Arias Chana). (Resaltado propio)
(Expediente 02-1390).
El autor Oswaldo Parilli Araujo, en su obra el “Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso”, señala que la transacción judicial también llamada procesal, ha sido considerada como:
“La potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal el cual se halla pendiente de sentencia”. (Mobilibros. Caracas. Venezuela, 1998, pp25 al 29)
Igualmente, expone que en virtud del referido principio que informa la transacción procesal, mediante el cual las partes pueden finalizar un juicio que se halla pendiente de sentencia, surgen las siguientes características propias de este tipo de transacción, a saber: Es un acto de derecho privado o privativo de las partes dentro del juicio; debe existir un juicio ante un Tribunal, no importando el estado en que se encuentre ni si los fundamentos son procedentes o que el Tribunal sea competente. Lo único que se requiere es el auto de admisión decretado por el Tribunal y la notificación del demandado a los efectos del conocimiento del juicio; debe efectuarse ante el Tribunal de la causa; debe versar sobre el objeto litigioso, el cual consiste en el derecho o pretensión del actor fundamentado bien sea en hechos o en derechos, sometido a una decisión o sentencia de un Tribunal que conoce del asunto.
En tal sentido, la transacción es un convenio jurídico que por virtud de concesiones reciprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes o después del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución una vez acordada las partes sobre sus términos y aprobada judicialmente.
Conforme a lo expuesto, pasa esta sentenciadora a verificar la capacidad de las partes que celebraron la transacción presentada ante este Tribunal en fecha 8 de octubre de 2018, a efectos de pronunciarse sobre la homologación de la misma, y al respecto, observa:
La referida transacción fue celebrada personalmente por las partes demandante ANA ROSA MENESES OVALLES, y demandada SINEGGLY YEKSENIA CASIQUE OROZCO, la primera en su condición de abogado actuando en nombre propio y por sus propios derechos y la segunda debidamente asistida de abogado, y por cuanto la misma versa sobre una materia en la cual no están prohibidas las transacciones, resulta forzoso para quien decide impartirle la correspondiente homologación.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, Homologa la referida Transacción celebrada en fecha ocho (8) de octubre de 2018, en los términos en ella establecidos y acuerda darle el carácter de SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Así se decide.


Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dos (2) días del mes de Noviembre de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
JUEZ PROVISORIO



ABG. JOHANNA LISBETH QUEVEDO POVEDA

SECRETARIA TITULAR

Siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 pm.), se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. 35.928


ABG. JOHANNA LISBETH QUEVEDO POVEDA

SECRETARIA TITULAR

Exp. 35928
COBRO Bs. ACCIDENTE DE TRÁNSITO
FTRS/mdv