REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

208° y 159°

PARTE DEMANDANTE: FABIAN ESTEBAN TORRES MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.814.071, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 232.952, actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos e intereses.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: GERANDO JOSÉ VILLAMIZAR RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.220.327, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 38.697.
PARTE DEMANDADA: Cervecería Polar, C.A., inscrita en fecha 14 de marzo de 1941, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda bajo el N° 323, Tomo 1, RIF J-00006372-9, representada por el ciudadano Luís Alberto Rodríguez Barata, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.643.495, con el carácter de Director Principal de la misma.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO RODRIGUEZ NIETO, ALEJANDRO BIAGGINI MONTILLA, JOSE GERARDO CHAVEZ CARRILLO, JULIO NORBERT PEREZ VIVAS, MONICA RANGEL VALBUENA, JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, JUAN PABLO DIAZ OSORIO, FRANCISCO EDUARDO RODRIGUEZ MARQUEZ, ANDRES ELOY CARRILLO VILLAMIZAR, Y MARINA COROMOTO GUERRERO LAGUADO, titulares de las cédulas de identidad N° V- 5.021.874, V.-3.792.990, V.-5.024.511, V.-9.129.582, V.-14.941.231, V.-15.989.915, V.-17.645.825, V.-18.391.061, V.-16.122.387 y V.-19.776.61 respectivamente e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nro. 26.199, 12.922, 28.365, 28.440, 97.381, 122.806, 140.533, 160.550, 122.871 y 222.553, en su orden.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio por la demanda interpuesta por el abogado Fabián Esteban Torres Molina, actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos e intereses en contra de la entidad de trabajo Cervecería Polar, C.A., Territorio de Ventas Andes, con fundamento en los Artículos 22 y siguientes de la Ley de Abogados, en concordancia con los Artículos 281, 186 y 640 procesal, la cual fue recibida previa distribución en fecha 31 de octubre de 2017, (Folios 1 al 7 y anexos 8 al 92).
Por auto de fecha 14 de noviembre de 2017, se admitió la referida demanda, y se ordenó la intimación de la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los diez días de despacho siguientes después de que constara en autos su intimación a fin de que pagará la suma de Bs. CIENTO SIETE MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.107.000.000,00) equivalentes actuales a BsS 1.70,00 por concepto de honorarios profesionales; o en su defecto se opusiera a la intimación o se acogiera al derecho de retasa, con la advertencia de que vencido dicho lapso ese mismo día de considerarlo necesario el Tribunal ordenaría al demandante que contestara en el siguiente sin notificación alguna y en adelante se sustanciaría conforme a lo previsto en el Artículo 607 procesal en concordancia con el Artículo 22 de la Ley de Abogados. (Folios 93-94).
Mediante diligencia de fecha 8 de diciembre de 2017, el abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota, consignó en copia simple poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Octava de Caracas, del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 2 de junio de 2015, bajo el N° 38, Tomo 78, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante dicha Notaria; otorgado por la demandada CERVECERIA POLAR, C.A., domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1947, bajo el N° 323, Tomo 1, expediente N° 779, y cuya última modificación y refundición en un solo texto del documento constitutivo estatutario consta en Acta de Asamblea general Ordinaria de Accionistas celebrada el 17 de noviembre de 2009, cuya participación al citado Registro Mercantil consta en asiento de Registro inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 2 de marzo de 2010, bajo el N° 40, Tomo 34-A, e inscrita en el Registro único de Información fiscal (RIF) N° J-00006372-9.(Folios 95 al 99)
Por escrito de fecha 9 de enero del 2018, el abogado JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, actuando en su carácter de co-apoderado de la parte demandada, presentó escrito en el que hizo oposición a la intimación, rechazó lo alegatos de la intimante para el cobro de los honorarios profesionales, e impugnó la estimación e intimación de los honorarios profesionales y se acogió al derecho de retasa. (Folios 100 al 122).
Por medio de auto de fecha 16 de enero de 2018, el Tribunal ordenó notificar al demandante, a objeto de que diera contestación a lo alegado por la parte demandada. (Folio123). En la misma fecha se libró boleta de notificación.
En fecha 1° de febrero de 2018, la parte demandante dio contestación a la oposición formulada por la parte demandada. (Folios 127 al 128)
En fecha 7 de febrero de 2018, la representación judicial de la parte demandada promovió pruebas, las cuales fueron admitidas salvo su apreciación en la definitiva por auto de la misma fecha. (Folios 129 al 130).
Por escrito presentado en fecha 20 de febrero de 2018, la representación judicial de la parte demandada, presentó sus conclusiones a la demanda (F.131 al 132 y su vueltos.)
En fecha 17 de mayo del 2018, el demandante ciudadano abogado Fabián Esteban Torres Molina, otorgó poder apud acta al abogado Gerardo José Villamizar Ramírez. (Folio 133)
Por diligencia de fecha 18 de septiembre de 2018 la parte demandante solicitó el abocamiento de la Juez Provisorio que suscribe el presente fallo. (Folio 136)
Mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2018, la Juez Provisorio se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó notificar a las partes. (Folio 137)
A los folios 138 al 139 corren diligencias de fechas 11 de octubre de 2018 y 22 de octubre de 2018, suscritas respectivamente por la representación judicial de la parte demandada y demandante mediante las cuales se dan por notificados del abocamiento de la Juez Provisorio al conocimiento de la causa.
II
PARTE MOTIVA

Correspondió a este Tribunal el conocimiento del presente juicio de intimación de honorarios profesionales incoado por el abogado Fabián Esteban Torres Molina, actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos e intereses en contra la entidad de trabajo Cervecería Polar, C.A., Territorio de Ventas Andes.
Alega la parte actora que acude para intimar sus honorarios profesionales por las actuaciones judiciales realizadas con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Jorge Alexander Useche Arias, Nelson Ramón Bustamante Prato, Gexcy David Díaz Castro, Jhonny Atahualpa Jaimes Villegas, Luis Alberto Peñaloza Hernández, Nelson Regner Duque Moreno, Larry Harlow Contreras Acero y Alexander Ríos Colmenares, en la acción de amparo constitucional interpuesta contra la entidad de trabajo Cervecería Polar C.A., Territorio de Ventas Andes inscrita en fecha 14 de marzo de 1941, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda bajo el N° 323, Tomo 1, RIF J-00006372-9, ubicada en la Avenida Doctor Lucio Oquendo, diagonal al Hospital Central, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, representada por los ciudadanos José Abel Ontiveros Varela y Normando Contreras Yglesias, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.-9.241.681 y V.-11.495.619 respectivamente, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira, llevado a cabo por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Que en el mes de junio de 2017, los mencionados ciudadanos quienes actuaron como accionantes en amparo le comunicaron su deseo de que estudiara el caso y de que revisara si se podía proceder judicialmente en contra de la entidad de trabajo Cervecería Polar C.A Territorio de Ventas Andes, por cuanto ya se había acudido por ante la Inspectoría del Trabajo a los fines de solicitar su incorporación en la mencionada entidad de trabajo lo cual no había sido posible, en razón de que no acataron el reenganche incurriendo en desacato.
Que el 6 de junio de 2017, interpuso la referida acción de amparo en la Unidad de Recepción del Circuito Laboral de esta Circunscripción Judicial, la cual cursó ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en el expediente número SP01-0-2017-000003. Que consta en dicho expediente específicamente en el cuaderno separado de apelación anotado con el número: SP01-R-2017-000048 que en fecha 30 de junio de 2017, el Juzgado Superior Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia declarando con lugar el recurso de apelación interpuesto por él; revocó la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, admitió la acción de amparo y ordenó la sustanciación y tramitación de la causa conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por ante el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual dictó sentencia que fue apelada el 3 de agosto de 2017, donde el Juzgado Superior profirió decisión el 18 de agosto de 2017, declarando con lugar el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en fecha 2 de agosto de 2017, revocando dicho fallo, y declaró con lugar la acción de amparo ordenándole a la agraviante Cervecería Polar C.A Territorio de Ventas Andes la restitución inmediata de los accionantes en amparo a sus labores habituales, condenando en costas a la parte agraviante, y es por ello, que procede a estimar la actuaciones profesionales efectuadas en beneficio de los accionantes en amparo como su abogado asistente que generaron el cobro de costas, las cuales detalla así:
1.- Entrevistas con los agraviados a los fines de tomar la causa y realizar el estudio correspondiente conforme a la normativa legal aplicable, prevista en la constitución, y en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
2.- Redacción del escrito mediante el cual se interpuso el amparo constitucional.
3.- Redacción del escrito fundamento de la apelación.
4.- Sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2017.
5.- Diligencia consignada en fecha 3 de julio de 2017, solicitando al Juzgado Superior Primero del Trabajo la remisión del expediente.
6.- Diligencia consignada en fecha 3 de julio de 2017 consignando poder otorgado por los agraviados.
7.-Diligencia consignada en fecha 7 de julio de 2017, manifestando la adhesión del ciudadano Pedro Elkin Vásquez Carrillo.
8.- Diligencia consignada en fecha 20 de julio de 2017, solicitando pronunciamiento del Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial sobre la adhesión del ciudadano Pedro Elkin Vásquez Carrillo al amparo constitucional.
9.- Representación Judicial de los agraviados en la audiencia constitucional de amparo celebrada el 25 de julio de 2016.
10.- Diligencia consignada en fecha 3 de agosto de 2017, mediante la cual apeló de la decisión dictada por el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
11.- Redacción del escrito de fundamentación de la apelación.
12.- Escrito allanando al Juez Superior Primero del Circuito Judicial Laboral del Estado Táchira.
13.- Sentencia dictada en fecha 16 de agosto de 2017, en el cuaderno separado anotado bajo el N° SP01-X-2017-000004, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró inadmisible la recusación interpuesta en su contra por la representación judicial de la parte agraviante.
14.- Sentencia dictada en fecha 18 de agosto de 2017, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial mediante la cual declaró con lugar el amparo constitucional y condenó en costas a la parte agraviante.
15.- Diligencia consignada en fecha 14 de agosto de 2017, donde se opuso a lo alegado por la representación judicial de la parte agraviante.
16.- Diligencia consignada en fecha 4 de septiembre de 2017, en la pieza principal del amparo constitucional.
17.- Diligencia solicitando copias en fecha 8 de septiembre de 2017.
18.- Diligencia solicitando copias en fecha 8 de septiembre de 2017.
19.- Diligencia solicitando copias en fecha 19 de octubre de 2017.
Estimó el valor de las referidas actuaciones judiciales realizadas en la cantidad de Bs 107.000.000, equivalentes actuales a BsS 1.070.
Manifiesta que los montos en que estima las referidas actuaciones indicados en el escrito libelar, fueron calculados tomando en cuenta la experiencia, preparación académica y desempeño en el curso del proceso que da lugar a la presente acción.
Fundamenta la demanda en los Artículos 2, 3, 5, 7,19, 21, 23, 26, 49, 51, 253 y 257 constitucional. Igualmente, en los Artículos 22 y siguientes de la Ley de Abogados, en concordancia con los Artículos 281,286 y 640 procesal.
La representación judicial de la parte demandada formuló oposición e impugnación a la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales propuestas en contra de su representada, en los siguientes términos:
1.- Opuso como defensa procesal que se declare la insubsistencia de la demanda, por no haberse acompañado los instrumentos que se constituyen en el requisito sine qua nom del accionar del abogado aforante, pues considera que conforme a la jurisprudencia contenida en la sentencia de la Sala Constitucional N° 320 de fecha 4 de mayo de 2000,ratificada por la sentencia N° 886 de fecha 9 de mayo de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para el ejercicio de la acción por cobro de honorarios profesionales por costas procesales de una acción de amparo constitucional el abogado demandante tiene la carga procesal de acompañar la instrumental fundamental que contiene la previa confrontación autentica de la parte victoriosa, pues es ella y no al abogado a quien le asiste el derecho de intimar o cobrar por vía jurisdiccional los honorarios derivados de una condenatoria en costas.
2.-De conformidad con lo previsto en el Artículo 361 procesal la falta de cualidad y de interés del actor para instaurar el presente juicio.
3.- Igualmente opuso la falta de cualidad e interés de la demandada para sostener el presente juicio.
4.- Solicitó la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, por cuanto a su entender la causa se sustanció por un procedimiento que no es el que señala la sentencia N° 320 de fecha 4 mayo de 2000, ratificada en la sentencia N° 886 de fecha 6 de mayo de 2002, además de que considera que a su representada debió otorgársele el termino de la distancia.
5.- Alegó la inepta acumulación de pretensiones, por cuanto considera que en la primera partida que reclama el abogado intimante se corresponde a honorarios extrajudiciales y la las demás partidas que relaciona son de naturaleza judicial.
Rechazó, contradijo e impugnó el derecho que se atribuye el abogado intimante a cobrarle honorarios profesionales de carácter judicial y extrajudicial a su representada derivado de una supuesta condenatoria en costas procesales en su contra.
Se opuso al cobro de las actuaciones contenidas en la primera partida por considerarla improcedente, en razón, de que existe a su entender falta de cualidad e interés de la parte demandada porque la demanda en todo caso al tratarse de ser honorarios por actuaciones extrajudiciales debió interponerla en contra de su cliente; por inepta acumulación de pretensiones al reclamar honorarios profesionales por actuaciones judiciales y extrajudiciales; porque no deviene de una condenatoria en costas procesales y dado que su valor es exagerado. Igualmente, se opuso a las demás partidas de honorarios profesionales, señalando respecto a la partida número 2 redacción de libelo que la misma no es necesaria por cuanto la interposición de un amparo se puede realizar sin asistencia jurídica, además de que considera es inentendible; que respecto a las partidas 4, 13 y 14, señala que no son actuaciones profesionales del abogado intimante sino actos jurisdiccionales y en cuanto a las demás partidas las mismas no son necesarias e inclusive a su entender resultan superfluas, dado que en materia de amparo el procedimiento es oral, y lo escrito es excepcional y a su decir no requieren de un esfuerzo intelectual ni de conocimiento jurídico alguno.
Igualmente, a todo evento se acogió al derecho de retasa de conformidad con lo establecido en el Artículo 25 de la Ley de Abogados. Por último, impugnó el valor de la demanda.
Circunscrito el thema decidendum, pasa esta sentenciadora a resolver en forma previa las defensas opuestas por la parte demandada.
PUNTO PREVIO I
DE LA IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA POR FALTA DE REQUISITOS FORMALES

La representación judicial de la parte demandada opuso la insubsistencia de la demanda por no haberse acompañado los instrumentos que se constituyen en el requisito sine qua nom del accionar del abogado aforante, pues considera que conforme a la jurisprudencia contenida en la sentencia de la Sala Constitucional N° 320 de fecha 4 de mayo de 2000,ratificada por la sentencia N° 886 de fecha 9 de mayo de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para el ejercicio de la acción por cobro de honorarios profesionales por costas procesales de una acción de amparo constitucional el abogado demandante tiene la carga procesal de acompañar la instrumental fundamental que contiene la previa confrontación autentica de la parte victoriosa pues es ella y no el abogado a quien le asiste el derecho de intimar o cobrar por vía jurisdiccional los honorarios derivados de una condenatoria en costas.
En tal sentido, considera esta sentenciadora necesario puntualizar el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con relación al cobro de honorarios profesionales al condenado en costas en la sentencia N° 1387 de fecha 13 de noviembre de 2015, vigente para la fecha de interposición de la demanda, en la cual se estableció lo siguiente:
Por mandato expreso del artículo 23 de la propi99a Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la valoración técnica de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.
…Omissis…
Entonces, en materia de estado y capacidad de las personas, si hubiere un juicio contencioso y de él resultare una de las partes vencedora en costas, cuando las reclame al vencido no puede imponérsele limitación distinta a la prudencia, la moral y la lealtad y probidad que se deben las partes en el proceso, pues debe recordarse que las costas tienen una función netamente restablecedora, lo que en tales situaciones deberá ser especialmente observado también por los jueces retasadores en caso de que éstos sean designados, siguiendo con estricto apego las pautas deónticas que al efecto establece el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, cuya observancia es obligatoria conforme al artículo 1° de la Ley de Abogados, y a riesgo de someterse al procedimiento disciplinario a que hubiere lugar por su infracción (Vid. sentencia N° 1393/14.08.2008). Resaltado propio
(Exp. 07-0469)

Conforme a lo expuesto en dicho fallo resulta claro que la Sala Constitucional estableció que cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas el procedimiento a seguir es el mismo que debe instaurar cuando reclame horarios a su cliente por actuaciones judiciales, es decir, el previsto en el Artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados. Asimismo, señaló que en materias donde no existe estimación conforme al valor de lo litigado como es el caso de al acción de amparo cuando una de las partes resulte vencedora en el juicio y reclame al vencido los honorarios producto de la condena no puede imponérsele limitación distinta a la moral, la lealtad y la probidad que se deben las partes en el proceso, conforme a la pautas establecidas en el Código de Ética Profesional del Abogado.
Así las cosas, no existe otras exigencias que las previstas en el Artículo 340 procesal, para la presentación de la demanda, y su admisión debe ser verificada conforme a las previsiones del Artículo 341 procesal, tal cual como se evidencia del auto de admisión de la demanda de fecha 14 de noviembre de 2017, corriente a los folios 93 al 94 y en tal virtud, se desecha el alegato de la representación judicial de la parte demandada sobre la improcedencia de la demanda por falta de requisitos formales. Así se decide.
PUNTO PREVIO II
DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA Y PASIVA
La representación judicial de la parte demandada alega la falta de cualidad del abogado intimante Fabián Esteban Torres Molina, para demandar señalando que el mismo instaura este proceso, sin tener el consentimiento expreso de la parte victoriosa en amparo constitucional, por lo que considera que no tiene cualidad.
Igualmente, alega que el demandante omite que en la sentencia de fecha 18 de agosto de 2017, se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional con relación a los ciudadanos Gexcy David Díaz Castro y Alexander Ríos Colmenares, y al existir tal declaratoria mal puede el actor interponer una demanda de cobro de honorarios profesionales por costas procesales por actuaciones extrajudiciales y judiciales por los servicios prestados a dichos ciudadanos, ya que no existe condenatoria en costas a favor de los mismos.
En tal sentido, se hace necesario puntualizar lo siguiente:
El Artículo 361, primer aparte del Código de Procedimiento Civil dispone que junto con las defensas que invoque el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda puede hacer valer la falta de cualidad o falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio.
Así, la cualidad o legitimatio ad causam, es uno de los elementos que conforman los presupuestos de la pretensión, entendidos estos como los requisitos para que el juez pueda resolver si el actor tiene el derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar.
En efecto, la cualidad es un asunto referido a la afirmación del derecho, conforme a la actitud del demandante con relación a la titularidad, siendo suficiente la afirmación de dicha titularidad para que el juez considere la existencia de esta, debiendo sólo analizar la idoneidad activa del actor o pasiva del demandado para actuar validamente en juicio. En tal sentido, el Dr. Luis Loreto, en su obra “Ensayos Jurídicos”, al estudiar la cualidad, señala que “…Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son en un proceso, las partes legítimas…”, concluyendo en que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…”. (Ensayos Jurídicos, Fundación Roberto Goldschmidt, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, ps. 177-189).
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 778 de fecha 12 de diciembre de 2012, señaló:
La determinación en cada caso concreto, de la persona a quien la Ley atribuye esa facultad de estar en juicio “legítimamente” y frente a la cuales pueda ser dictada una sentencia, equivale a establecer la legitimación en la causa o cualidad.
Sobre el particular, cabe destacar que la Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 5007 de fecha 15 de diciembre de 2005, estableció lo siguiente:

“…El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa
….Omissis…
Del criterio parcialmente transcrito, se evidencia que el juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no obstante esto no implica determinar la efectiva titularidad del derecho, porque esto obviamente es materia de fondo del litigio, pero si debe advertir cuando examina la legitimación de la parte que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado, por ser aquellas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia, y aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio de que se trata.
Además, debe prestarse atención a los principios sobre los cuales descansa la legitimidad de las partes en el ordenamiento jurídico venezolano, que son la economía procesal y la seguridad jurídica, por cuanto a través de aquélla el Estado puede controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

Como puede advertirse, la legitimación al proceso adquiere relevante significación en el correcto desenvolvimiento del proceso, de allí que deba ser tratada como un verdadero presupuesto procesal que atañe a los sujetos, y que más allá de toda disquisición científica en cuanto a determinar si la cualidad es una condición de la acción, o la regular instauración de la relación procesal, o si más bien lo es de la emisión de una sentencia de cualquier signo o de una sentencia favorable, lo importante es advertir oportunamente como lo sostiene el tratadista Hernando Devis Echandía, que se cumplan las “…condiciones o cualidades subjetivas que otorgan la facultad jurídica de pretender determinadas declaraciones judiciales como fines concretos, mediante una sentencia de fondo o merito o para controvertirlas…”. (Nociones de Derecho Procesal Civil. Aguilar Editores. 1966. Página 300.)

…Omissis…
Por su parte, esta Sala de Casación Civil ya se ha pronunciado en relación con la falta de cualidad o legitimación a la causa, en el sentido de dejar claro que se trata de una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia tal como lo refirió la Sala Constitucional mediante sentencia número 1.930 de fecha 14 de julio de 2003, expediente 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia esta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional número 3.592 de fecha 6 de diciembre de 2005, expediente 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1.193 de fecha 22 de julio de 2008, expediente 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 de fecha 28 de abril de 2009, expediente 07-1.674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
(Exp. Nro. AA20-C-2011-000680)

Conforme al criterio jurisprudencial transcrito supra la cualidad o legitimación a la causa es una institución procesal que puede ser declarada incluso de oficio, en razón de estar vinculada a los derechos constitucionales de acción, tutela judicial efectiva y defensa, materias que revisten carácter de orden público.
En el caso sub iudice, se evidencia que el abogado Fabián Esteban Torres Molina, actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos e intereses intima a la entidad de trabajo Cervecería Polar, C.A., Territorio de Ventas Andes, representada por los ciudadanos José Abel Ontiveros Varela y Normando Contreras Yglesias, por honorarios profesionales provenientes de la condena en costas establecida en la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 18 de agosto de 2017 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el expediente N° SP01-R-2017-000063 contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Jorge Alexander Useche Arias, Nelson Ramón Bustamante Prato, Gexcy David Díaz Castro, Jhonny Atahualpa Jaimes Villegas, Luis Alberto Peñaloza Hernández, Nelson Regner Duque Moreno, Larry Harlow Contreras Acero y Alexander Ríos Colmenares, contra la entidad de trabajo Cervecería Polar C.A., Territorio de Ventas Andes, en la cual el abogado intimante actúo como abogado asistente y apoderado judicial de los agraviados.
En tal sentido, se hace necesario puntualizar que las costas procesales constituyen el efecto económico del proceso, y en materia de amparo las mismas deben ser impuestas a la parte vencida a tenor de lo dispuesto en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estando el juez constitucional facultado para exonerar de costas al vencido conforme al criterio subjetivo de imposición de las costas que impera en dicha materia.
Así las cosas, debe entenderse la condena en costas como “la condena accesoria que impone el juez a la parte totalmente vencida en un proceso o en una incidencia, de resarcir al vencedor los gastos que le ha causado el proceso”. (RENGEL ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen IV, Organización Gráficas Capriles C.A., Caracas 2001, p. 493).
Igualmente, dispone el Artículo 23 de la Ley de Abogados lo siguiente:

Artículo 23. Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.

De igual forma, el Artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados establece lo siguiente:

Artículo 24: A los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas.

Conforme a las normas transcritas las costas pertenecen a la parte que resulta gananciosa en el proceso quien pagará los honorarios a sus apoderados. Sin embargo, por vía de excepción se otorga al abogado acción personal y directa contra el condenado en costas, para hacer efectivo el derecho a ser recompensado por la prestación de sus servicios profesionales, sin que para ello requiera del consentimiento de su cliente.
Respecto a la legitimación de los abogados apoderados o asistentes de la parte gananciosa en el proceso para demandar los honorarios profesionales a la parte condenada en costas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 2296 de fecha 18 de diciembre de 2007, señaló lo siguiente:

En efecto, el artículo 23 de la Ley de Abogados establece:
…Omissis…
De las normas transcritas se colige que los abogados tienen legitimación ad causam o cualidad para ejercer una acción directa para el cobro de honorarios a la parte perdidosa condenada en costas, lo cual ha sido reconocido por la jurisprudencia de forma casi pacífica y reiterada. Así, en sentencia del 15 de diciembre de 1994, dictada en el juicio de Jesús Alfredo Moreno La Cruz contra C.A. Electricidad de Caracas, expediente N° 93-672, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, ratificada en sentencia de esa misma Sala RC-00282 de 31 de mayo de 2005, caso: José Leonardo Chirinos Goitía contra Seguros Canaima, C.A., expediente Nº 03-1040, estableció lo siguiente:

“...Expresa el artículo 23 de la Ley de Abogados:

…Omissis…

La disposición transcrita establece, como regla general, que las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios y estatuye una excepción que otorga al abogado acción personal y directa contra el condenado en costas, para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios.

En el pasado se sostuvo que la condena en costas sólo obra efectos a favor de la contraparte vencedora, y el abogado de la parte gananciosa no podrá por sus propios derechos intimar a la vencida al pago de sus honorarios. (Cf. Armiño Borjas, Comentarios... Tomo II, pág.148).

Dicho sistema dificultaba al profesional el cobro de los honorarios, por lo cual la ley acordó, por vía de excepción, otorgar acción directa al abogado, para estimar e intimar sus honorarios al condenado en costas con los límites establecidos por el Código de Procedimiento Civil. Dicha acción no excluye la regla general antes transcrita que constituye a la parte victoriosa en acreedor de las costas, y por tanto le permite intimar su pago, incluido en éste los honorarios de abogados, sin que sea menester la demostración del previo pago a los profesionales que intervinieron representándolo o asistiéndolo, como sostiene el formalizante, pues la Ley no lo obliga a ello, y el uso del verbo en tiempo futuro –pagará los honorarios, dice la Ley- no permite excluir la posibilidad de que la parte victoriosa pague los honorarios luego de cobrar las costas...”. (Resaltado de la Sala).
(Expediente N° 06-1316)

Asimismo, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 41 de fecha 09 de marzo de 2010, expresó:
Precisado lo anterior, esta Sala observa, que la disposición del citado artículo 23 de la Ley de Abogados debe ser analizada con especial atención, en cuanto, por una parte, literalmente indica que las costas pertenecen a la parte, pero, al mismo tiempo y en cuanto atañe al más importante rubro de tales costas, como lo son los honorarios profesionales de abogado, confiere una acción directa al abogado para estimarlos e intimarlos al vencido en juicio, lo cual no podría, en principio concebirse, sino bajo el concepto jurídico de que el abogado intimante sea el titular del derecho a los honorarios que intima. En ese sentido, y de una manera general, dispone el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil que, “Fuera de los casos previstos por la ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno.”, norma fundamental en la que se postula el instituto procesal de la legitimación en la causa y se recoge, por vía de excepción, otros importantes conceptos como el de la sustitución procesal, debiendo considerarse entonces la llamada “acción directa”, que le atribuye al abogado la Ley de Abogados, una excepción a la citada disposición del Código de Procedimiento Civil.

…Omissis…
Mal pueden demandar conjuntamente, tanto el abogado actuando en nombre propio, como la parte, sin que se vulnere al propio tiempo el instituto de la cosa juzgada, toda vez que la sentencia devendría inejecutable, pues surge natural la interrogante: ¿a quién le deberían pagar las intimadas, a los abogados o a la parte accionante vencedora en juicio? Lógicamente, tal hipótesis no encuentra asidero, ya que la sentencia que recayera bajo esa concepción sería inejecutable y atentaría contra la cosa juzgada, pues la intimación de honorarios al condenado en costas, debe formularla en principio la propia parte, a quién pertenecen las costas de manera exclusiva y, en el supuesto excepcional, de que el abogado que representó a la parte victoriosa, desee intimar directamente el cobro al obligado, este debe intentar su acción de manera individual, en el supuesto de que su cliente no haya cancelado, pues en caso contrario, ello se traduciría en un doble cobro de honorarios. (Resaltado propio).
(Exp N° AA20-C-2009-000375)

Del criterio jurisprudencial transcrito supra resulta evidente que la condena en costa constituye un título ejecutivo conforme al cual su acreedor, a saber, la parte gananciosa en el proceso puede intimar directa y personalmente a la parte perdidosa condenada en costas, los honorarios de sus abogados apoderados judiciales o asistentes quienes también están acreditados para demandar la intimación de sus honorarios profesionales a la parte vencida en el proceso.
Conforme a lo expuesto obsérvese que en el caso de autos producto de la condenatoria en costas efectuada en la sentencia definitivamente firme y con fuerza de cosa juzgada proferida en fecha 18 de agosto de 2017, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, inserta en copia certificada a los folios 53 al 82, los accionantes en amparo por haber resultado gananciosos se convirtieron en acreedores de las mismas, y en tal virtud su abogado Fabián Esteban Torres Molina, quien en principio actúo como su abogado asistente y luego como su apoderado judicial ostenta la legitimación para demandar la intimación de sus honorarios profesionales a la parte perdidosa condenada en costas. Así se establece.
Sin embargo, esta sentenciadora aprecia que en la parte motiva de la referida sentencia se expresa al folio 81 lo siguiente:
Sobre la situación de los ciudadanos GEXCY DAVID DIAZ CASTRO y ALEXANDER RIOS COLMENARES, comparte esta alzada los argumentos expuestos por el juez de instancia, basándose en las documentales que rielan a los folios 172 y 173 del expediente principal, dado que fueron reintegrados a sus labores, lo cual es la petición del amparo, corroborada posteriormente, en lo referente al ciudadano Gexcy Díaz Castro, con diligencia suscrita por el propio demandante, folio 47 de este cuaderno, en el cual desiste del procedimiento inicial, así como del recurso, lo cual hace inadmisible sobrevenidamente la acción de amparo interpuesta por estos ciudadanos Y así se decide.

Así las cosas, resulta claro que al haber sido declara inadmisible la acción de amparo respecto de los ciudadanos GEXCY DAVID DIAZ CASTRO y ALEXANDER RIOS COLMENARES, la condenatoria en costas establecida en la sentencia proferida en fecha 18 de agosto de 2017, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, no hace acreedor a los mencionados ciudadanos de las mismas, y en consecuencia el abogado intimante Fabián Esteban Torres Molina, no tiene cualidad para intimar honorarios profesionales a la parte agraviante condenada en costas por las actuaciones cumplidas como abogado asistente y apoderado de los mencionados ciudadanos GEXCY DAVID DIAZ CASTRO y ALEXANDER RIOS COLMENARES, en el aludido proceso de amparo constitucional. Así se establece.
En consecuencia, el abogado Fabián Esteban Torres Molina ostenta cualidad activa para intimar sus honorarios profesionales a la parte perdidosa en el proceso de amparo entidad de trabajo Cervecería Polar C.A., Territorio de Ventas Andes por las actuaciones judiciales cumplidas a favor de la parte gananciosa en el mismo los ciudadanos Jorge Alexander Useche Arias, Nelson Ramón Bustamante Prato, Jhonny Atahualpa Jaimes Villegas, Luis Alberto Peñaloza Hernández, Nelson Regner Duque Moreno, y Larry Harlow Contreras Acero, y en tal virtud, se desecha la defensa de falta de cualidad de la parte actora para intentar el presente juicio, opuesta por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide
Respecto de la falta de cualidad pasiva alegada por la parte demandada, se observa:
Alega la representación judicial de la parte demandada la falta de cualidad de la empresa demandada para sostener el presente juicio señalando que en la primera partida se incluye a su entender el cobro por actuaciones extrajudiciales las cuales conforme a su naturaleza solo puede ser cobradas al propio cliente, por lo que la pretensión de cobro de honorarios profesionales no debió ser dirigida a su representada. Asimismo, alega que la pretensión de cobro de honorarios profesionales extrajudicial y judicial va dirigida contra su representada bajo el argumento de que fue condenada en costas procesales, según la sentencia de fecha 18 de agosto de 2017, dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y que dicha decisión va dirigida contra una empresa agraviante llamada Cervecería Polar C.., Territorio de Ventas Andes C.A., persona jurídica inexistente o distinta a su representada cuyos datos de inscripción en el Registro Mercantil tampoco fueron señalados en la sentencia.
Aduce que su representada es una sociedad mercantil con razón de comercio Cervecería Polar C.A, cuyos datos de inscripción mercantil son en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda son de fecha 14 de marzo de 1991, bajo el N° 323, Tomo1, expediente 779 y cuya última modificación en un solo texto del documento constitutivo estatutario consta en acta de asamblea general ordinaria de accionistas celebrada el 17 de noviembre de 2009, cuya participación al citado Registro Mercantil consta en asiento de registro inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 2 de marzo de 2010, bajo el N° 40, Tomo 34-A. Que la sentencia de fecha 18 de agosto de 2017, no se refiere a su representada, sino a una persona jurídica distinta, por lo que mal puede el demandante identificar en el libelo a su mandante como condenada en costas según dicha sentencia, haciendo uso indebido de su razón de comercio y sus datos de inscripción mercantil.
En tal sentido, considera esta sentenciadora necesario distinguir lo que ha sido considerado honorarios por actuaciones judiciales a la luz del criterio sentado al respecto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión N° 54 de fecha 16 de marzo de 2000, en la cual señaló lo siguiente:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión de abogado le da derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en la leyes. Sin embargo, en la gestión del profesional del derecho se tiende a confundir las actuaciones judiciales con las extrajudiciales y se encuentran con frecuencia elementos que, de ser analizados aisladamente, no calificarían como actuaciones judiciales. En este sentido, se observa que actividades como la redacción del poder, el estudio y elaboración de la demanda y/o de la contestación, no pueden considerarse extrajudiciales ya que están íntimamente ligadas al proceso (Nemo auditus sine actore).

Para la Sala, el desarrollo de todas aquellas actividades conexas al juicio, ya sea en representación del actor o del demandado, que permiten al profesional del derecho adecuar los hechos que configuran la pretensión (actor) o su rechazo (demandado) a los supuestos normativos, conllevan una actividad que ha de valorarse como estrictamente judicial, a los efectos de estimar e intimar honorarios y al momento de acordarlos por parte del Tribunal de Retasa. Así se decide. Resaltado propio
(Exp. No. 98-677)

Conforme a lo expuesto todas aquellas actividades realizadas por el abogado asistente o apoderado del actor o del demandado que estén íntimamente ligadas al proceso, de forma tal que le permitan según el caso adecuar los hechos que conforman la pretensión o su rechazo a los supuestos previstos en la normativa legal, comportan una actividad que debe valorarse como judicial a los fines de estimar e intimar los honorarios profesionales, quedando comprendidas dentro de ellas la redacción del poder y el estudio y elaboración de la demanda.
En el caso de autos se aprecia que el demandante incluyó dentro de la primera partida lo siguiente: entrevistas con los agraviados a los fines de tomar la causa y realizar el estudio correspondiente conforme a la normativa legal aplicable, prevista en la constitución, y en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Tal actividad era necesaria para que el abogado intimante pudiera adecuar los hechos que configuraban la pretensión de los accionantes en amparo a la referida normativa, por lo que la misma resulta una actividad conexa con el proceso de la acción de amparo, y en tal virtud se reputa como judicial por lo que su cobro puede ser imputado al condenado en costas de prosperar la pretensión del abogado intimante. Así se establece.
Con relación al segundo alegato en que sustenta la falta de cualidad pasiva se aprecia que en la solicitud de amparo constitucional que fue resuelta mediante la sentencia definitivamente firme de fecha 18 de agosto de 2017, proferida por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial se identifica la parte agraviante como entidad de trabajo Cervecería Polar Territorio de Ventas Andes inscrita el 14 de marzo de 1941 ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, bajo el N° 323, Tomo 1, datos de inscripción en el referido Registro que coinciden con los indicados por la representación judicial de la parte demandada. Asimismo, se observa que la denominación de la empresa indicada en la solicitud de amparo es la misma señalada en la aludida sentencia con carácter de cosa juzgada contentiva de la condena en costas.
Igualmente, obsérvese que en la parte narrativa de dicha sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el folio 71, se constata que el abogado acreditado en el referido proceso de amparo constitucional como apoderado judicial de la empresa agraviante es el mismo representante judicial de la demandada en esta causa en la cual se presentó voluntariamente, y se dio por intimado tácitamente en nombre de la parte demandada, tal como se constata de la diligencia suscrita por éste en fecha 8 de diciembre de 2017, oportunidad en la que consignó el instrumento poder que lo acredita como apoderado judicial de la empresa Cervecería Polar C.A, todo lo cual permite concluir a esta sentenciadora que se trata de la misma persona jurídica y en consecuencia se tiene a la mencionada empresa Cervecería Polar C.A, como demandada, tal como lo manifestó su apoderado judicial en la aludida diligencia de fecha 8 de diciembre de 2017.
En consecuencia, resulta forzoso para quien decide desechar el alegato formulado por la representación judicial de la parte demandada respecto a que su mandante es una persona jurídica distinta a la que fue condenada en costas en la sentencia de amparo constitucional, en el cual fundamenta la falta de cualidad pasiva.
Así las cosas, se declara que la empresa demandada si tiene cualidad para sostener el presente juicio. Así se decide.

PUNTO PREVIO III
DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTIA
La representación judicial de la parte demandada impugnó el valor de la demanda, por exagerada, por considerar que cómo unos supuestos derechos a percibir honorarios profesionales del demandante en contra de su representada, pueden tener un valor de Bs. 107.000.000,00 equivalentes actuales a Bs.S 1.070,00 cuando a su entender de las defensas y excepciones opuestas se determina la inexistencia del derecho al cobro.
Al respecto, el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Artículo 38: Cuando el valor de la cosa demandada no conste pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…

En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 645 de fecha 16 de noviembre de 2009, expresó:
En efecto, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, le otorga al demandado la facultad para que al momento de contestar al fondo la demanda, éste pueda rechazar la estimación de la cuantía cuando la considere exagerada o insuficiente.
Sin embargo, ha sido criterio reiterado de esta Sala que en los casos de impugnación de la cuantía por insuficiente o exagerada, debe el demandado alegar necesariamente un hecho nuevo, el cual debe probar en juicio, so pena de quedar firme la estimación hecha por el actor.
En este sentido se pronunció esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 12 del 17 de febrero de 2000, caso: Claudia Beatriz Ramírez c/ María de los Ángeles Hernández de Wohler y otro, expediente: 99-417, que señaló:
“…Se acusa la infracción en que incurre el fallo recurrido en la aplicación de los artículos 38 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que exige una carga probatoria no requerida por las normas cuya falsa aplicación se denuncia.
Esta Sala en fallo de fecha 5 de agosto de 1997 (Caso Zadur Elías Bali Azapchi contra Italo González Russo), procedió a revisar su doctrina sobre el particular, dejando sentado que en los casos en que el demandado impugnase la cuantía, éste sólo podía proceder a hacerlo alegando al efecto lo exagerado o insuficiente de la estimación, por expresarlo así el propio texto del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. En función de ello, se dejo sentado que en los casos de impugnación de cuantía el demandado tenía la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, y por consiguiente la subsecuente carga de demostrar tal afirmación. Así, en el referido fallo se indicó:
“Aclarado lo anterior conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, y para ello procederá la Sala a efectuar un análisis de cada uno de los supuestos de la doctrina en comento; así:
c) Si el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente.
En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho , y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.
En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.
Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’
Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor”. (Negritas y subrayado de este fallo)
(Exp. AA20-C-2009-000206)

En el presente caso se aprecia que la representación judicial de la parte demandada rechaza la estimación del valor de la demanda alegando la inexistencia del derecho del actor a cobrar los honorarios profesionales que intima, lo cual constituye el asunto debatido en la presente causa que debe ser resuelto en este fallo, por lo que al haber formulado un rechazo puro y simple a la estimación de la demanda, sin sustentarlo en un hecho nuevo el cual tenia la carga de probar, es forzoso determinar conforme al Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y en apego al criterio jurisprudencial antes expuesto que se mantiene la cuantía de la demanda estimada por la parte actora en la suma de CIENTO SIETE MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (Bs 107.000.000,00) equivalente actuales a MIL SETENTA BOLIVARES SOBERANOS (BsS 1.070,00) Así se decide.
PUNTO PREVIO IV
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA POR INEPTA ACUMULACIÓN O ACUMULACIÓN PROHIBIDA

La representación judicial de la parte demandada alega la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación, de conformidad con lo previsto en el Artículo 346 ordinal 6 procesal en concordancia con el Artículo 78, por existir acumulación prohibida, pues a su entender de la lectura del libelo de la demanda se observa que la primera partida reclamada por honorarios es de naturaleza extrajudicial y las demás partidas son de naturaleza judicial, y que a tenor de lo dispuesto en el Artículo 22 de la Ley de Abogados si el reclamo versa sobre actuaciones extrajudiciales la controversia se debe tramitar por el juicio breve, y si es por cuestiones judiciales se debe seguir el procedimiento de intimación previsto en los Artículos 23 y 24 en concordancia con el Artículo 607 procesal, por lo que al ser incompatibles tales procedimientos, existe acumulación prohibida.
Al respecto, esta sentenciadora da por reproducidos los razonamientos expuestos en el punto previo II del presente fallo al resolver la falta de cualidad del demandado para sostener el presente juicio, en el cual se dejó claramente establecido que la actuación incluida por el demandante en la primera partida era necesaria para que el abogado intimante pudiera adecuar los hechos que configuraban la pretensión de los accionantes en amparo a la normativa legal aplicable, por lo que la misma resulta una actividad conexa con el proceso de la acción de amparo y en tal virtud se reputa como judicial, por lo que su cobro puede ser imputado al condenado en costas de prosperar la pretensión del abogado intimante, y siendo las demás actuaciones incluidas en el resto de las partidas de naturaleza judicial, resulta claro que no existe la inepta acumulación de pretensión alegada por la representación judicial de la parte demandada. Así se estable.
PUNTO PREVIO V
DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA
Alega la representación judicial de la parte demandada que existe quebrantamiento de formas procesales esenciales, en menoscabo del derecho a la defensa de su representada, en razón de que el procedimiento por el cual se sustancia la presente causa no es el que señala la sentencia N° 320 del 4 de mayo de 2000, ratificada en la sentencia N° 886 de fecha 9 mayo de 2002 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pues se sustancia por el procedimiento previsto en los Artículos 23 y 24 de la Ley de Abogados, cuando a su entender debió sustanciarse por el procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, se dan por reproducidos los argumentos expuestos en el punto previo anterior, al considerar que todas las actuaciones por las cuales el demandante reclama honorarios profesionales son de naturaleza judicial, y en consecuencia mal podía sustanciarse la presente causa por el procedimiento breve, siendo el correcto el procedimiento señalado en el auto de admisión de fecha 14 de noviembre de 2017, conforme a lo dispuesto en la Ley de Abogados en concordancia con el Artículo 607 procesal, y en tal virtud, se desecha el alegato de reposición de la causa al estado de admisión de la demanda. Así se decide.
Alega también que a su mandante no se le otorgó el término de la distancia a que se refiere el Artículo 205 procesal, por cuanto Cervecería Polar C.A., tiene su domicilio en la Avenida Transversal 4, Edificio Centro Empresarial Polar, Urbanización Los Cortijos de Lourdes, Caracas, Estado Miranda. En tal sentido, aprecia esta sentenciadora que en el auto de admisión de la demanda de fecha 14 de noviembre de 2017, corriente a los folios 93 al 94, se ordenó la intimación de la entidad de trabajo Cervecería Polar C.A., Territorio de Venta Andes para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los diez días de despacho siguientes después de intimado el último.
Igualmente, se aprecia al folio 95 diligencia de fecha 8 de diciembre de 2017, suscrita por el abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota, quien consignó instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Octava de Caracas del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 2 de junio de 2015, bajo el N° 38, Tomo 78 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, inserto en copia a los folios 96 al 99 y solicitó que se tuviera como apoderado judicial de la demandada, con la cual se dio por intimado tácitamente.
De igual forma, se observa que en fecha 9 de enero de 2018, mediante escrito inserto a los folios 100 al 122 formuló oposición a la intimación de los honorarios profesionales presentada por la parte actora.
En tal sentido, debe puntualizarse el criterio sentado al respecto por la Sala Constitucional en decisión N° 646 de fecha 1° de junio de 2015, en la cual estableció lo siguiente:
En otro sentido, atendiendo al alegato según el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, no concedió a los demandados el correspondiente término de la distancia para su comparecencia, observa esta Máxima Juzgadora que de autos se desprende que efectivamente no se adicionó al lapso para la contestación de la demanda el término de la distancia.
No obstante lo anterior, de los autos se evidencia que, el 27 de octubre de 2010, fue juramentada la abogada Mirta Navas como defensora ad litem de los demandados. Seguidamente, el 2 de diciembre de 2010, fue consignado el instrumento poder otorgado por los demandados a las abogadas María Fernanda Martínez Cermeño, Marianella Mirabal y Ligia Benítez, y dichas profesionales ejercieron la representación de los hoy solicitantes en todas y cada una de las etapas del proceso.

Ello así, el 9 de diciembre de 2010, se contestó la demanda y se planteó formal reconvención; el 8 y 9 de febrero de 2011, se presentó escrito de promoción de pruebas, desprendiéndose del expediente que, las precitadas abogadas continuaron actuando en el transcurso del juicio en nombre y representación de sus mandantes, y que, por la forma como se ha desenvuelto el proceso, a la vista del vicio delatado, es decir, ante la falta de concesión del correspondiente término de la distancia, ello quedó convalidado como consecuencia de la falta de alegación oportuna, de acuerdo a lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil.

Lo anterior pone de relieve, que los demandados estuvieron representados y ejercieron todos los medios para su defensa, incluso el recurso de apelación y, negado el mismo recurso de hecho, y en la actualidad, hay una sentencia firme susceptible de ejecución. Mediando entonces los efectos de la cosa juzgada, sumado a que no hubo menoscabo de los derechos constitucionales de las partes, no debe retrotraerse un juicio que ya cumplió su finalidad esencial, cual era la obtención de una decisión dictada con base en los argumentos y pruebas hechos valer por las partes en el transcurso del proceso, y en el que se garantizó a las partes la tutela judicial efectiva proclamada en nuestro Texto Fundamental. Resaltado propio.
(Exp. N° 15-0288)

Conforme a lo expuesto la falta de concesión del término de la distancia a la parte demandada debe ser alegada por ésta en la primera oportunidad que acude al proceso a tenor de lo previsto en el Artículo 213 procesal. Igualmente, corresponde al juez determinar si tal omisión generó indefensión para la parte demandada, en razón de que si no se produjo menoscabo de los derechos constitucionales de la misma y se garantizó la tutela judicial efectiva, la reposición por tal omisión resultaría inútil y contraria a la finalidad del proceso.
En el caso de autos se aprecia que la representación judicial de la parte demandada no demostró que la empresa demandada efectivamente tenga su domicilio en la ciudad de Caracas, pues no consignó el documento constitutivo estatutario de la misma, o en su defecto un acta de asamblea donde se hubiese establecido a los fines de poder constatar lo alegado, aunado al hecho de que en la primera oportunidad que acudió al proceso el 8 de diciembre de 2017, no alegó nada al respecto sino que por el contrario ejerció el derecho a la defensa de su representada al oponerse a la intimación de honorarios profesionales presentada en su contra por el actor con lo cual de ser cierto lo alegado convalidó tal omisión a tenor de lo establecido en el Artículo 213 procesal, y en tal virtud, se niega la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda solicitada por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.
Resueltos los anteriores puntos previos entra esta sentenciadora al pronunciamiento sobre el fondo de la materia controvertida.
VI
PRONUCIAMIENTO DE FONDO
Respecto al pronunciamiento sobre el mérito de la controversia planteada, estima necesario esta sentenciadora formular las siguientes consideraciones:
La Ley de Abogados, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1.081 de fecha 23 de enero de 1967, consagra el derecho que tienen los abogados de demandar el cobro de sus honorarios profesionales causados por las actuaciones judiciales realizadas dentro de un proceso, tanto a su propio cliente, como a la contraparte perdidosa que haya sido condenada en costas mediante sentencia definitivamente firme, a través del procedimiento especial contemplado en el Artículo 22 de la referida ley el cual preceptúa lo siguiente:
Artículo 22°. El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.

La norma citada además de consagrar expresamente el derecho que tienen los abogados de cobrar honorarios profesionales por las actuaciones tanto judiciales como extrajudiciales que efectúen, diferenció el procedimiento a seguir para la reclamación de los mismos, estableciendo la vía del juicio breve para los extrajudiciales, y para los judiciales el trámite previsto en el Artículo 607 procesal.
Por su parte, el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala:
Artículo 33.- Cuando se trate de quejas contra particulares, se impondrán las costas al vencido, quedando a salvo las acciones a que pudiere haber lugar.
No habrá imposición de costas cuando los efectos del acto u omisión hubiesen cesado antes de abrirse la averiguación. El Juez podrá exonerar de costas a quien intentare el amparo constitucional por fundado temor de violación o de amenaza, o cuando la solicitud no haya sido temeraria.
En la norma transcrita el legislador estableció que en las acciones de amparo que versen sobre quejas contra particulares los jueces impondrán las costas a la parte que resulte vencida. Igualmente, optó por asumir en materia de amparo constitucional el criterio subjetivo de imposición de costas, conforme al cual puede el juez puede exonerar de las mismas a quien intente el amparo aun cuando resulte perdidoso siempre que la solicitud no sea temeraria, a diferencia del Código de Procedimiento Civil, donde se consagra el criterio objetivo que obliga al juez a imponer las costas a la parte que resulta vencida en el proceso.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1588 de fecha 10 de agosto de 2006, expresó lo siguiente:
Ello así, esta Sala advierte que las costas son gastos que se originan como consecuencia directa de las actuaciones de las partes dentro del proceso, las cuales quedan plasmadas en las actas procesales; la condenatoria en costas se impone en la sentencia a quien resulte totalmente vencido en el proceso, teniendo un carácter constitutivo, en el sentido que su declaratoria hace surgir derechos para las partes, concretamente para la que resulte totalmente vencida, el deber de pagar los gastos judiciales generados en el proceso, motivo por el cual debe ser expresa y no implícita, siendo necesariamente indispensable que en la sentencia que decida la pretensión principal se declare de manera expresa. (Resaltado propio).
(Exp. Nº 06-0653)

Cabe destacar que las costas procesales están conformadas por dos rubros, a saber, los costos y gastos del juicio y los honorarios profesionales de los abogados apoderados o asistentes de la parte que resulta triunfadora en el proceso, tal como lo disponen los Artículos 23 de la Ley de Abogados y 24 de su Reglamento.
Tal como antes se indicó en esta decisión la condena en costas contenida en la sentencia definitivamente firme y con fuerza de cosa juzgada, constituye el título para que el acreedor de las mismas, a saber, la parte gananciosa en el juicio, pueda intimar directa y personalmente a la parte perdidosa condenada en costas, los honorarios de sus abogados apoderados judiciales o asistentes, sin que sea necesario la demostración del previo pago a los profesionales del derecho, a quienes también el legislador les otorgó acción directa para que pueden demandar la intimación de sus honorarios a la parte perdidosa, cuando no los hayan percibido de su cliente. Obsérvese que tanto la parte como el abogado tienen la cualidad o legitimación activa para demandar.
Igualmente, tal como se expresó en este fallo el procedimiento para el cobro de honorarios profesionales de abogados provenientes de la condena en costas es el mismo por el cual se tramita el cobro de los honorarios al propio cliente. En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1.387 proferida el 13 de noviembre de 2015, expresó lo siguiente:

Así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los cauces del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según lo establecido en la sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006.
Especial atención merece en esta oportunidad el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa.
En efecto, la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá según lo indica el artículo 22 de la Ley de Abogados conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo texto se corresponde con el artículo 607 del mismo Código vigente, para que, una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, entonces éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento.
…Omissis…
Como se señaló anteriormente, la primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. No obstante lo anterior, a los mismos efectos establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el abogado deberá estimar prudencialmente el valor de su demanda.
Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento) y la sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006, el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir honorarios por actuaciones judiciales, mediante diligencia o escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor, cuando el juicio no ha terminado. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.
Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al trámite en segunda instancia, éste se corresponderá con el del procedimiento ordinario, ante la falta de regulación expresa en la Ley al respecto y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del mismo Código.
De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho.
En lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución. Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión.
Obsérvese que esta segunda fase, la estimativa, constituye un precedente legal del procedimiento por intimación incorporado al Código de Procedimiento Civil en su reforma de 1986, pues en ambos el demandado es intimado para que dentro de los diez días siguientes, se oponga al procedimiento monitorio o se acoja al derecho de retasa en este especial procedimiento, con el apercibimiento que, de no hacerlo, quedará firme el decreto intimatorio o las sumas estimadas por el abogado según el caso.
Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales.



…Omissis…

Entonces, en materia de estado y capacidad de las personas, si hubiere un juicio contencioso y de él resultare una de las partes vencedora en costas, cuando las reclame al vencido no puede imponérsele limitación distinta a la prudencia, la moral y la lealtad y probidad que se deben las partes en el proceso, pues debe recordarse que las costas tienen una función netamente restablecedora, lo que en tales situaciones deberá ser especialmente observado también por los jueces retasadores en caso de que éstos sean designados, siguiendo con estricto apego las pautas deónticas que al efecto establece el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, cuya observancia es obligatoria conforme al artículo 1° de la Ley de Abogados, y a riesgo de someterse al procedimiento disciplinario a que hubiere lugar por su infracción (Vid. sentencia N° 1393/14.08.2008). (Resaltado propio)
Exp. 07-0469
Obsérvese de la sentencia parcialmente transcrita que la Sala Constitucional clarificó el procedimiento para la intimación y estimación de honorarios de abogados por actuaciones judiciales estableciendo que el mismo constará de dos fases o etapas a saber: La denominada declarativa, la cual está dirigida a determinar si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto indique en el escrito libelar, por lo que no es indispensable que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho estime de una vez el valor de sus actuaciones, ya que dicha actividad conforme lo dispone el Artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para dar inicio a la segunda fase una vez que se encuentre definitivamente firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. La segunda denominada estimativa en la que el abogado estimará sus honorarios profesionales por cada una de las actuaciones cumplidas en el juicio en que se causaron las mismas y concluye con la sentencia que dicten los jueces retasadores.
Conforme a lo expuesto en el caso de autos el abogado intimante Fabián Esteban Torres Molina, actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos e intereses demanda a Cervecería Polar, C.A., el cobro de sus honorarios profesionales provenientes de la condena en costas contenida en la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Táchira actuando en sede constitucional en fecha 18 de agosto de 2017.
Ahora bien, de los instrumentos que fueron acompañados junto con el escrito libelar se aprecia:
- A los folios 8 al 14 corre copia certificada de la solicitud de amparo constitucional presentada el 6 de junio de 2017, por los ciudadanos Jorge Alexander Useche Arias, Nelson Ramón Bustamante Prato, Gexcy David Díaz Castro, Jhonny Atahualpa Jaimes Villegas, Luis Alberto Peñaloza Hernández, Nelson Regner Duque Moreno, Larry Harlow Contreras Acero y Alexander Ríos Colmenares, debidamente asistidos por el abogado FABIAN ESTEBAN TORRES MOLINA, ante la URD de los Tribunales Laborales del Circuito Judicial del Estado Táchira. Dicha probanza se valora como documento de fecha cierta, y de la misma se evidencia que en la fecha indicada los precitados ciudadanos asistidos del mencionado abogado presentaron acción de amparo constitucional en contra de la entidad de trabajo Cervecería Polar, C.A., Territorio de Ventas Andes, representada por los ciudadanos José Abel Ontiveros Varela y Normando Contreras Yglesias.
- A los folios 15 al 22 corre copia certificada del escrito presentado el 21 de junio de 2014. Dicha probanza se valora como documento de fecha cierta y de la misma se evidencia que en la fecha indicada los precitados ciudadanos Jorge Alexander Useche Arias, Nelson Ramón Bustamante Prato, Gexcy David Díaz Castro, Jhonny Atahualpa Jaimes Villegas, Luis Alberto Peñaloza Hernández, Nelson Regner Duque Moreno, Larry Harlow Contreras Acero y Alexander Ríos Colmenares, debidamente asistidos por el abogado Fabián Esteban Torres Molina, presentaron ante la URD de los Tribunales Laborales del Circuito Judicial del Estado Táchira, escrito mediante el cual formalizaron el recurso de apelación interpuesto el 14 de junio de 2017 contra la sentencia de fecha 9 de junio de 2017, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Táchira.
- A los folios 23 al 37, corre copia certificada de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero del Trabajo en fecha 30 de junio de 2017. Dicha probanza se desecha por cuanto la misma no se contrae a una actividad judicial cumplida por el abogado intimante, sino que es propia de la función jurisdiccional a cargo del Juez.
-Al folio 38 corre diligencia de fecha 3 de julio de 2017. Dicha probanza se valora como documento de fecha cierta, sirviendo para evidenciar que en la fecha indicada el abogado intimante Fabián Esteban Torres Molina, con el carácter de apoderado judicial de los accionantes en amparo, presentó diligencia ante la URD de los Tribunales Laborales de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual solicitó se remitiera el expediente de amparo constitucional al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
-Al folio 39 corre diligencia de fecha 3 de julio de 2017. Dicha probanza se valora como documento de fecha cierta, sirviendo para evidenciar que en la fecha indicada el abogado intimante Fabián Esteban Torres Molina, con el carácter de apoderado judicial de los accionantes en amparo, presentó diligencia ante la URD de los Tribunales Laborales de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual consignó copia del poder otorgado por los accionantes en amparo.
-Al folio 40 corre diligencia de fecha 7 de julio de 2017.
-Al folio 41 corre escrito de fecha 20 de julio de 2017.
Tales probanzas se desechan por cuanto en las mismas el abogado intimante actúa con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Pedro Elkin Vásquez Carrillo, el cual no aparece mencionado en el libelo de demanda como beneficiario de las actuaciones judiciales por las cuales intima honorarios profesionales el demandante.
- Al folio 42 corre diligencia de fecha 3 de agosto de 2017. Dicha probanza se valora como documento de fecha cierta, sirviendo para evidenciar que en la fecha indicada el abogado intimante Fabián Esteban Torres Molina, con el carácter de apoderado judicial de los accionantes en amparo, presentó diligencia ante la URD de los Tribunales Laborales de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
- A los folios 43 al 44 corre escrito de fecha 7 de agosto de 2017. Dicha probanza se valora como documento de fecha cierta, sirviendo para evidenciar que en la fecha indicada el abogado intimante Fabián Esteban Torres Molina, con el carácter de apoderado judicial de los accionantes en amparo, presentó escrito mediante el cual fundamentó el recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de agosto de 2017, contra la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Táchira en fecha 2 de agosto de 2017.
- A los folios 45 al 46 corre escrito de fecha 16 de agosto de 2017. Dicha probanza se valora como documento de fecha cierta, sirviendo para evidenciar que en la fecha indicada el abogado intimante Fabián Esteban Torres Molina, con el carácter de apoderado judicial de los accionantes en amparo, presentó escrito mediante el cual allanó al Juez Superior Primero del Circuito Judicial Laboral para que conociera del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del a quo en el referido procedimiento de amparo constitucional.
- A los folios 47 al 52 corre sentencia de fecha 16 de agosto de 2017, dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Dicha probanza se desecha por cuanto la misma no se contrae a una actividad judicial cumplida por el abogado intimante, sino que es propia de la función jurisdiccional a cargo del Juez.
- A los folios 53 al 82 corre sentencia de fecha 18 de agosto de 2017. Dicha probanza se valora como documento público de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 procesal y 1.359 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que en la fecha indicada el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede Constitucional, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte presuntamente agraviada contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 2 de agosto de 2017, revocando al misma; con lugar la acción de amparo Constitucional interpuesta por los presuntos agraviados contra la empresa demandada Cervecería Polar C.A. Territorio de Ventas Andes C.A. Igualmente, ese Tribunal en dicho fallo condenó en costas a la parte agraviante, es decir a la empresa CERVECERÍA POLAR C.A.
- Al folio 83 corre diligencia de fecha 24 de agosto de 2017. Dicha probanza se valora como documento de fecha cierta, sirviendo para evidenciar que en la fecha indicada el abogado intimante Fabián Esteban Torres Molina, con el carácter de apoderado judicial de los accionantes en amparo, presentó diligencia ante la URD de los Tribunales Laborales de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual solicitó se ejecutara el mandamiento de amparo constitucional y se fijara fecha y hora para practicar y hacer efectivo el mismo.
- Al folio 84 corre escrito presentado en fecha 4 de septiembre de 2017. Dicha probanza se valora como documento de fecha cierta, sirviendo para evidenciar que en la fecha indicada el abogado intimante Fabián Esteban Torres Molina, con el carácter de apoderado judicial de los accionantes en amparo, presentó escrito ante la URD de los Tribunales Laborales de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual manifestó su conformidad con el cumplimiento voluntario del mandamiento de amparo constitucional, y consignó las actas de reincorporación efectiva de sus representados a sus labores.
- Al folio 85 corre escrito presentado en fecha 8 de septiembre de 2017. Dicha probanza se valora como documento de fecha cierta, sirviendo para evidenciar que en la fecha indicada el abogado intimante Fabián Esteban Torres Molina, con el carácter de apoderado judicial de los accionantes en amparo, presentó escrito ante la URD de los Tribunales Laborales de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicitó copias certificadas de la sentencia proferida el 18 de agosto de 2017, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
- Al folio 86 riela escrito presentado en fecha 8 de septiembre de 2017. Dicha probanza se valora como documento de fecha cierta, sirviendo para evidenciar que en la fecha indicada el abogado intimante Fabián Esteban Torres Molina, con el carácter de apoderado judicial de los accionantes en amparo, presentó escrito ante la URD de los Tribunales Laborales de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicitó copias certificadas de distintas actuaciones del expediente.
- A los folios 88 al 89 corre acta de fecha 25 de julio de 2017, levantada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Dicha probanza se valora de conformidad con el Artículo 429 procesal, y 1.359 del Código Civil, evidenciándose de su contenido que el abogado intimante Fabián Esteban Torres Molina, asistió y representó a los accionantes en amparo en la audiencia constitucional celebrada el 25 de julio de 2017.
- Al folio 90 corre diligencia de fecha 19 de octubre de 2017. Dicha probanza se valora como documento de fecha cierta, sirviendo para evidenciar que en la fecha indicada el abogado intimante Fabián Esteban Torres Molina, con el carácter de apoderado judicial de los accionantes en amparo presentó diligencia mediante la cual solicitó copia certificada del acta de la audiencia de amparo constitucional celebrada el 25 de julio de 2017.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1.- El mérito favorable de los autos y de las actas procesales del expediente. Su promoción en forma genérica no constituye un medio de prueba de los admitidos por la ley. En consecuencia no es posible otorgarle ningún merito probatorio para la resolución de la presente controversia.
De las pruebas traídas a los autos puede concluirse que el demandante Fabián Esteban Torres Molina actúo como abogado asistente y como apoderado de los ciudadanos Jorge Alexander Useche Arias, Nelson Ramón Bustamante Prato, Jhonny Atahualpa Jaimes Villegas, Luis Alberto Peñaloza Hernández, Nelson Regner Duque Moreno y Larry Harlow Contreras Acero, en la acción de amparo constitucional incoada por los mencionado ciudadanos contra la entidad de trabajo Cervecería Polar, C.A., Territorio de Ventas Andes, la cual fue resuelta mediante sentencia definitivamente firme proferida el 18 de agosto de 2017, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando como Tribunal de alzada y que en dicho fallo fue condenada en costas la parte agraviante la mencionada empresa trabajo Cervecería Polar, C.A.,.
Igualmente, quedó demostrado que durante el referido proceso de amparo el actor efectuó en favor de la parte accionante distintas actuaciones desde la presentación de la solicitud de amparo que dio origen a dicho proceso, así como las otras que fueron relacionadas en esta decisión.
Así las cosas, la condena en costas contenida en la referida sentencia definitivamente firme y con carácter de cosa juzgada proferida por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede constitucional el 18 de agosto de 2017 en el expediente N° SP01-R-2017-63, nomenclatura ese Despacho, constituye el título para que el acreedor de las mismas, a saber, la parte victoriosa en este caso los accionante en amparo o su abogado apoderado FABIAN ESTEBAN TORRES MOLINA, pueda intimar directa y personalmente a la parte perdidosa condenada en costas sus honorarios profesionales, por las distintas actuaciones judiciales cumplidas en favor de la parte gananciosa relacionadas en este fallo, tal como lo disponen los Artículos 23 de la Ley de Abogados y 24 de su Reglamento, por lo que estando en la primera fase del presente procedimiento, es decir, la declarativa, sólo corresponde al sentenciador en esta etapa emitir pronunciamiento sobre la declaratoria del derecho del abogado aforante a cobrar sus honorarios; y por cuanto en el mismo escrito libelar fueron estimadas dichas actuaciones, resulta innecesario que el demandante presente en el inicio de la segunda fase del procedimiento un nuevo escrito estimando las mismas, tal como lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia, resulta forzoso para quien decide de conformidad con lo previsto en los Artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados y en apego a la jurisprudencia transcrita en este fallo, declarar con lugar la demanda interpuesta por la abogado FABIAN ESTEBAN TORRES MOLINA, actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos e intereses en contra de CERVECERIA POLAR, C.A. representada por el ciudadano Luís Alberto Rodríguez Barata, por intimación de honorarios profesionales y en consecuencia declara el derecho del precitado abogado FABIAN ESTEBAN TORRES MOLINA, a cobrar los honorarios profesionales demandados provenientes de la condenatoria en costas contenida en la sentencia definitivamente firme y con carácter de cosa juzgada proferida el 18 de agosto de 2017, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira actuando en sede constitucional en el expediente N° SP01-R-2017-63, nomenclatura de ese Despacho por las actuaciones judiciales cumplidas en dicha causa y que se discriminaran en el dispositivo del fallo; y una vez quede firme la presente decisión, se abrirá la fase estimativa del procedimiento, en la cual corresponderá a los jueces retasadores que a tal efecto se designen, establecer el quantum de cada una de dichas actuaciones, partiendo de la estimación de las mismas efectuada por el demandante en el escrito libelar.
Ahora bien, esta sentenciadora en apego al criterio recogido en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° RC-450 de fecha 3 de julio de 2017, expediente 2016-594, considera necesario pronunciarse de oficio sobre la indexación judicial en el caso de autos, la cual resulta procedente en materia de intimación de honorarios profesionales, tal como lo expresó la mencionada Sala en decisión N° 441 de fecha 15 de julio de 2014, al pronunciarse en una causa por intimación de honorarios sobre los parámetros que debe seguir el juez para acordar la indexación, señalando lo siguiente:
Al respecto, debe mencionarse que es criterio imperante de esta Sala, que es necesario que los jueces a fin de determinar el alcance de la cosa juzgada y la consecuente ejecutabilidad de los fallos que dicten, establezcan con precisión y claridad los límites sobre los que estos auxiliares de justicia deban desplegar su actividad, es decir, que fijen: 1) el monto de la condena, 2) el lapso de tiempo preciso sobre el cual debe realizarse el cálculo, 3) la tasa de interés aplicable, 4) los índices referenciales, 5) así como cualquier otro aspecto que sea necesario para el mejor desempeño de la función pericial. (Vid. Sentencia N° 391 de fecha 4 de julio de 2013, caso: Representaciones Zuliana Internacional, C.A. (REZUINCA) contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.).
Asimismo, la Sala ha señalado que el parámetro inicial de referencia para calcular la indexación, debe ser la admisión de la demanda o una fecha posterior a ésta, pues podría ocurrir que el demandante pretenda “...engordar su acreencia...”, pero en ningún caso podrá ser anterior a la preindicada oportunidad de la admisión; y, como parámetro final para dicho cálculo la oportunidad en que la sentencia quede definitivamente firme. (Vid. Sentencia N° 257 de fecha 22 de mayo de 2013, caso: Corporación L´Hotels, C.A. contra Banesco Banco Universal, C.A.).
De los criterios jurisprudenciales antes mencionados aplicables al caso concreto, esta Sala concluye que el juez de alzada en la sentencia recurrida expresó los lineamientos sobre los cuales se va a practicar la experticia para determinar el monto de la indexación, pues señaló: a) el monto en su parte motiva, el cual asciende a la cantidad de un millón seiscientos sesenta y siete mil quinientos bolívares (Bs. 1.667.500), con la salvedad que la indexación recaería sobre el monto que establezcan los retasadores, b) señaló la fecha de inicio de la indexación, cual es la admisión de la demanda, y como fecha de culminación la fecha en que quede firme la sentencia recurrida, además estableció que la indexación recaería sobre el monto de la condena, es decir, la cantidad de un millón seiscientos sesenta y siete mil quinientos bolívares (Bs. 1.667.500), c) que se tomarían los Índices de Precios al Consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela.
(Exp. Nro. AA20-C-2014-000030).

Conforme al criterio jurisprudencial transcrito supra y por cuanto la indexación puede ser acordada de oficio considera esta sentenciadora que la misma es procedente, debiendo ser efectuada sobre el monto que establezcan los jueces retasadores mediante experticia complementaria del fallo, con base en el Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela, tomando como punto de partida para su cálculo la fecha de admisión de la demanda, a saber, el 14 de noviembre de 2017 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, con exclusión de los períodos de receso judicial comprendidos del 15 de agosto al 15 de septiembre y del 24 de diciembre al 06 de enero, todos inclusive, transcurridos en el referido periodo que se indica para su cálculo. (Vid. Sentencias Nos. 319 del 15 de mayo de 2012 y 549 del 06 de agosto de 2012, Sala de Casación Civil). Así se decide.

VII
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el abogado FABIAN ESTEBAN TORRES MOLINA, actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos e intereses en contra de CERVECERIA POLAR, C.A. representada por el ciudadano Luís Alberto Rodríguez Barata por intimación de honorarios profesionales, y en consecuencia declara el derecho del precitado abogado FABIAN ESTEBAN TORRES MOLINA, a cobrar los honorarios profesionales demandados provenientes de la condenatoria en costas contenida en la sentencia definitivamente firme y con carácter de cosa juzgada proferida el 18 de agosto de 2017, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira actuando en sede constitucional en el expediente N° SP01-R-2017-000063, nomenclatura de ese Despacho, por las actuaciones judiciales cumplidas en dicha causa, que se discriminan así: 1.- Entrevistas con los agraviados a los fines de tomar la causa y realizar el estudio correspondiente conforme a la normativa legal aplicable, prevista en la constitución, y en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. 2.-Solicitud de amparo constitucional presentada el 6 de junio de 2017, por los ciudadanos Jorge Alexander Useche Arias, Nelson Ramón Bustamante Prato, Jhonny Atahualpa Jaimes Villegas, Luis Alberto Peñaloza Hernández, Nelson Regner Duque Moreno y Larry Harlow Contreras Acero, debidamente asistidos por el abogado FABIAN ESTEBAN TORRES MOLINA, ante la URD de los Tribunales Laborales del Circuito Judicial del Estado Táchira, en contra de la demandada en la presente causa. 3.- Escrito presentado el 21 de junio de 2014, por los precitados ciudadanos Jorge Alexander Useche Arias, Nelson Ramón Bustamante Prato, Jhonny Atahualpa Jaimes Villegas, Luis Alberto Peñaloza Hernández, Nelson Regner Duque Moreno, y Larry Harlow Contreras Acero, debidamente asistidos por el abogado Fabián Esteban Torres Molina, ante la URD de los Tribunales Laborales del Circuito Judicial del Estado Táchira, mediante el cual formalizaron el recurso de apelación interpuesto el 14 de junio de 2017, contra la sentencia de fecha 9 de junio de 2017, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Táchira. 4.- Diligencia de fecha 3 de julio de 2017, suscrita por el abogado Fabián Esteban Torres Molina, con el carácter de apoderado judicial de los accionantes en amparo, mediante la cual solicitó se remitiera el expediente de amparo constitucional al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. 5.-Diligencia de fecha 3 de julio de 2017, suscrita por el abogado Fabián Esteban Torres Molina, con el carácter de apoderado judicial de los accionantes en amparo, mediante la cual consignó copia del poder otorgado por los accionantes en amparo. 6.- Diligencia de fecha 3 de agosto de 2017, suscrita por el abogado Fabián Esteban Torres Molina, con el carácter de apoderado judicial de los accionantes en amparo, mediante la cual ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. 7.- Escrito de fecha 7 de agosto de 2017, presentado por el abogado Fabián Esteban Torres Molina, con el carácter de apoderado judicial de los accionantes en amparo, mediante el cual fundamentó el recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de agosto de 2017, contra la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Táchira en fecha 2 de agosto de 2017. 8.-Escrito de fecha 16 de agosto de 2017, presentado por el abogado Fabián Esteban Torres Molina, con el carácter de apoderado judicial de los accionantes en amparo, mediante el cual allanó al Juez Superior Primero del Circuito Judicial Laboral, para que conociera del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del a quo en el referido procedimiento de amparo constitucional. 9.- Diligencia de fecha 24 de agosto de 2017, suscrita por el abogado Fabián Esteban Torres Molina, con el carácter de apoderado judicial de los accionantes en amparo, mediante la cual solicitó se ejecutara el mandamiento de amparo constitucional y se fijara fecha y hora para practicar y hacer efectivo el mismo. 10.-Escrito presentado en fecha 4 de septiembre de 2017, por el abogado Fabián Esteban Torres Molina, con el carácter de apoderado judicial de los accionantes en amparo, mediante la cual manifestó su conformidad con el cumplimiento voluntario del mandamiento de amparo constitucional, y consignó las actas de reincorporación efectiva de sus representados a sus labores. 11.- Escrito presentado en fecha 8 de septiembre de 2017, por el abogado Fabián Esteban Torres Molina, con el carácter de apoderado judicial de los accionantes en amparo, mediante el cual solicitó copias certificadas de la sentencia proferida el 18 de agosto de 2017 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. 12.- Escrito presentado en fecha 8 de septiembre de 2017, por el abogado Fabián Esteban Torres Molina, con el carácter de apoderado judicial de los accionantes en amparo, mediante el cual solicitó copias certificadas de distintas actuaciones del expediente. 13.- Asistencia y formulación de alegatos en representación de los accionantes en amparo en la oportunidad de la celebración de la audiciencia constitucional efectuada el 25 de julio de 2017. 14.- Diligencia de fecha 19 de octubre de 2017, suscrita por el abogado Fabián Esteban Torres Molina, con el carácter de apoderado judicial de los accionantes en amparo, mediante la cual solicitó copia certificada del acta de la audiencia de amparo constitucional celebrada el 25 de julio de 2017.
Una vez quede firme la presente decisión se abrirá la fase estimativa del procedimiento, en la cual corresponderá a los jueces retasadores que a tal efecto se designen, establecer el quantum de cada una de dichas actuaciones, partiendo de la estimación de las mismas efectuada por el demandante en el escrito libelar.
SEGUNDO: ORDENA PRACTICAR LA INDEXACIÓN la cual deberá efectuarse sobre el monto que establezcan los jueces retasadores mediante experticia complementaria del fallo, con base en el Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela, tomando como punto de partida para su cálculo la fecha de admisión de la demanda, 14 de noviembre de 2017, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, con exclusión de los períodos de receso judicial comprendidos del 15 de agosto al 15 de septiembre y del 24 de diciembre al 06 de enero, todos inclusive, transcurridos desde la referida fecha de admisión de la demanda hasta que quede firme esta decisión.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente asunto.
Publíquese, regístrese, y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los trece (13) días del mes Noviembre de del año dos mil dieciocho. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. Juez Provisoria. (Fdo) Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez, La Secretaria Titular (Fdo) Abg. JOHANNA LISBETH QUEVEDO POVEDA. Está el sello húmedo del Tribunal.