REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Juez Ponente: Abogada Nélida Iris Corredor.
IDENTIFICACIÓN
Jueza Inhibida: Abogada María Alejandra Noguera Gámez, Juez Segunda de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICIÓN
Mediante acta de fecha 10 octubre del año 2018, la Abogada María Alejandra Noguera Gámez, Juez Segunda de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, indicó estar incursa en la causal de inhibición contemplada en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente:
“(Omissis)
Consta en las actuaciones de la causa signada con la nomenclatura de este Tribunal Segundo en Funciones de Juicio con el número SP21-P-2016-000489, acumulada a las causas SP21-P-2015-017804 y SJ22-p-2016-000096, seguida a GREGORY MARCELINO RAMIREZ MEDINA, de nacionalidad venezolano, natural de Colon, estado Táchira, nacido en fecha 08-03-1991, de 27 años de edad, de Estado Civil Soltero, de profesión u oficio Chofer, titular de la cedula de identidad N° V-22.550.073, residenciado en San Juan casa sin número al lado del Laboratorio San Juana, Colon, Estado Táchira, numero telefónico 0416-530-6506 (Yolanda Contreras, la madre): por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales, 1,2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado 458 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 458 todos del Código Penal, estos dos últimos en concurso ideal de delitos, conforme al articulo 98 del Código Penal y para el ciudadano JOMAR ANTONIO CASTILLO MANZULY, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira nacido en fecha 23-04-1991, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de María Manzuly (vg) y Francisco Castillo (v), titular de la cedula de identidad N° V-18.716.186, residenciado en Michelena, edifico comercial, piso 02, apartamento nro 02, dos cuadras mas arriba del comando de la guardia al frente de la cancha deportiva Santa Rita, estado Táchira, teléfono 04254-741-7739/0424-758-6160, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, a titulo de Coautor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal. Quien suscribe, conoció y resolvió de la misma, en SENTENCIA DEFINITIVA, por Admisión de Hechos en contra del ciudadano Jomar Antonio Castillo Manzuly, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, a titulo de Coautor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal. Ahora bien, al considerar que conocí el fondo de esta causa, afectaría mi imparcialidad en el juicio a celebrarse en contra del acusado GREGORY MARCELINO RAMIREZ MEDINA , Acusado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, a titulo de Coautor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal; es por ello que lo ajustado a derecho es inhibirme tal como lo dispone el artículo 86 numeral 7°, en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Anexo a la presente Acta, prueba de lo dicho, en copia fotostática certificada del acta de audiencia de fecha 27 de septiembre del año 2018, en la cual se procede a recibir la Admisión de los Hechos por parte del acusado JOMAR ANTONIO CASTILLO MANZULY, suficientemente identificados en autos y a imponer en el dispositivo de la imposición de la pena.
De conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se acuerda remitir la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que procedan a su distribución en otro Tribunal de esta misma competencia y copia certificada de todo lo relacionado con la inhibición propuesta a la Corte de Apelaciones. Líbrense los oficios correspondientes.-
(Omissis)”
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala el día 01 de noviembre de 2018, y se designó como ponente, a la Juez, Abogada Nélida Iris Corredor.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Primera: La autonomía e independencia de los Jueces está consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 253 y siguientes. Allí se establece que el Poder Judicial es independiente y goza de autonomía funcional, financiera y administrativa. Que con la finalidad de garantizar la imparcialidad y la independencia en el ejercicio de sus funciones, a los Jueces se les prohíbe llevar a cabo activismo político partidista, gremial, sindical o de índole semejante. Dichos principios constitucionales están igualmente desarrollados en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la autonomía e independencia de los Jueces, en los términos siguientes:
“En el ejercicio de sus funciones los jueces son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho. En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar.”
Segunda: La inhibición es una institución de orden público, que por su naturaleza intrínseca constituye un acto judicial que se traduce en la separación voluntaria del Juez, en el asunto sometido a su consideración, en cumplimiento del mandato legal –artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal-. Relacionado a lo anterior, ha establecido la doctrina que “son mecanismos procesales determinados para preservar la imparcialidad y probidad del Juzgador, entendiendo por ésta, que el Juez para dar resolución al caso concreto, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio”, tal como la Ley lo prevé. (Binder, Introducción al Derecho Procesal Penal. (Págs. 320 y 321).
De igual modo, el maestro Arminio Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, dice:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión N° 1484 en el Expediente N° 08-0270 dictada en fecha 15 de octubre de 2008, con Ponencia del Pedro Rafael Rondón Haaz, señaló que:
“…Sin duda alguna, reiteramos que la inhibición “…se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación. En esta definición destacan las características que tiene la inhibición en nuestro Derecho: a) Es un acto judicial y no de parte, porque lo realiza el Juez y produce su efecto en el proceso, originando una crisis subjetiva del mismo, que se traduce en la separación del Juez del conocimiento del asunto. b) Aunque es un deber del Juez, las partes no tienen facultad de requerir su inhibición pues la ley no da a las partes semejante gestión procesal. c) La inhibición origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa…”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:
“…que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir”.
En fin, la inhibición es un mecanismo que permite al Juez, y a otros funcionarios o funcionarias y a los auxiliares de justicia, apartarse del conocimiento de la causa cuando existe alguna razón –vinculación al caso concreto- que pueda comprometer su imparcialidad. Por ello, el fundamento del instituto procesal de la inhibición, consiste en asegurar la absoluta independencia de ánimo, que se traduce en una decisión imparcial, a los fines de garantizar los requisitos constitucionales de la justicia.
Tercero: Observa este Tribunal Colegiado, que la normativa que regula la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la Juez inhibida, establece lo siguiente:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(…Omisis…)
7. “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
(…Omissis…)”.
De lo antes transcrito, esta Corte considera, que la intención del legislador al indicar en la norma adjetiva que el Juzgador al “haber emitido opinión en la causa”, se encuentra incurso en una de las causales de inhibición o recusación, y para que prospere dicha causal de inhibición, es necesario que la opinión emitida sea de lo principal del asunto, de tal manera que afecte su objetividad para decidir sobre el fondo de la controversia sometida a su conocimiento, la cual culmina en la sentencia definitiva. Por lo que en conclusión, para que la causal de inhibición se materialice, es ineludible que el asunto sometido al conocimiento del Juez inhibido, aún esté pendiente de decisión definitiva.
Por otra parte, el contenido del numeral 7, del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal se puede dividir en dos supuestos, a saber; “haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella”, por otra parte” “haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza”. Para advertir la separación entre ambos supuestos, es necesario destacar la disyunción que los separa “…con conocimiento de ella, o haber intervenido como…”. Es evidente que en el caso de autos, la inhibición se basó en el primer supuesto de hecho normativo, “haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella”, por lo cual resulta redundante, evaluar el cumplimiento de las condiciones del segundo supuesto de hecho y nos circunscribiremos a evaluar si se cumplen los extremos del primero.
De la revisión realizada a las actuaciones, se observa, que efectivamente la Juzgadora inhibida, dictó decisión en fecha 10 de octubre del año 2018, en el ejercicio de sus funciones como Juez Segunda de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la causa signada con la nomenclatura SP21-P-2016-000489, seguida a los ciudadanos Gregory Marcelino Ramírez Medina y Jomar Antonio Castillo Manzuly mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declaró culpable y al acusado Jomar Antonio Castillo Manzuly, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, a titulo de Coautor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, y lo sancionó a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión; y el tribunal se inhibe en cuanto al conocimiento de la causa seguida al acusado Gregory Marcelino Ramírez Medina
En consecuencia, se cumple la primera condición, del primer supuesto de hecho del artículo 89, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; circunstancia que materializa la causal alegada, haciendo procesalmente viable la inhibición planteada. Y así formalmente debe declararse.
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Único: Con lugar la inhibición presentada por la Abogada María Alejandra Noguera Gámez, Juez Segunda de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, de conformidad con el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose que la causa sea remitida a otro Juez de la misma competencia funcional, de este Circuito Judicial Penal para su conocimiento.
Publíquese, regístrese y bájense las actuaciones en la oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ocho (08) días del mes de noviembre, del año dos mil dieciocho. Año: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
Las Juezas de la Corte,
Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta-Ponente
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez Abogada Nélida Iris Mora Cuevas
Jueza de Corte Jueza de Corte
Abogada Rosa Yuliana Cegarra Hernández
Secretaria
1-Inh-SK22-X-2018-000019/NIC.-