REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Ledy Yorley Pérez Ramírez.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

.-PENADO: Yimy Yoe Parada Borrero. de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad número V.- 19.598.444, ampliamente identificado en autos.
.-DEFENSA: Abogada Neisa Nava Ramírez.
.-FISCALÍA: Abogadas Daniel Arcangel Correa Medina y Janina Leivet Peñaloza Guerrero, Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de revisión interpuesto por la abogada Neisa Nava Ramírez, en su carácter de defensora del penado Yimy Yoe Parada Borrero, contra la decisión publicada in extenso en fecha 20 de mayo de 2013, por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas Olga Liliana Utrera Sanabria y Ana Ingrid Chacón, Fiscal Provisoria y Auxiliar respectivamente de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, modificó la decisión dictada en fecha 12 de julio de 2012, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, sentenció conforme al procedimiento por admisión de los hechos, al referido penado, a cumplir la pena de catorce (14) años y ocho (08) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10 numeral 1 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en correlación con el artículo 16 parágrafo segundo numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el numeral 6 del artículo 16 de la mencionada ley, rectificando la pena impuesta al penado Yimy Yoe Parada Borrero, resultando la misma en DIECISÉIS (16) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN.

En fecha 30 de octubre de 2018, se dio cuenta en sala y se designó ponente a la Jueza Ledy Yorley Pérez Ramírez.

En fecha 06 de noviembre de 2018, se admitió el recurso de apelación interpuesto y se fijó para la décima audiencia siguiente, la realización de audiencia oral y pública.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO

En fecha 20 de mayo de 2013, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas Olga Liliana Utrera Sanabria y Ana Ingrid Chacón, Fiscal Provisoria y Auxiliar respectivamente de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, modificó la decisión dictada en fecha 12 de julio de 2012, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la que entre otros pronunciamientos, sentenció en virtud del procedimiento por admisión de los hechos, al referido penado, a cumplir la pena de catorce (14) años y ocho (08) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10 numeral 1 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en correlación con el artículo 16 parágrafo segundo numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el numeral 6 del artículo 16 de la mencionada ley, rectificando la pena impuesta al penado Yimy Yoe Parada Borrero, resultando la misma en DIECISÉIS (16) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN.

Contra dicha sentencia, la abogada Neisa Nava Ramírez, en su carácter de defensora del penado de autos, interpuso recurso de revisión ante esta Corte de Apelaciones, solicitando la revisión de la referida decisión y la rebaja de la pena que le fue impuesta a su representado.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 20 de mayo de 2013, por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas Olga Liliana Utrera Sanabria y Ana Ingrid Chacón, Fiscal Provisoria y Auxiliar respectivamente de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, modificó la decisión dictada en fecha 12 de julio de 2012, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, sentenció en virtud del procedimiento por admisión de los hechos, al referido penado, a cumplir la pena de catorce (14) años y ocho (08) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10 numeral 1 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en correlación con el artículo 16 parágrafo segundo numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el numeral 6 del artículo 16 de la mencionada ley, rectificando la pena impuesta al penado Yimy Yoe Parada Borrero, resultando la misma en DIECISÉIS (16) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, entre otros pronunciamientos señaló lo siguiente:

“(Omissis)

De manera que, verificándose el yerro cometido en la determinación de la pena aplicable como se indicó ut supra, debe ser declarado parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público. Así se decide.

4.- Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se hace necesario rectificar el cómputo realizado por la recurrida para la determinación de la pena imponible a los acusados de autos, considerando esta Corte que dicho error no influye en el núcleo de la decisión, pues se sigue tratando de una sentencia condenatoria por aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, constituyendo la indebida aplicación del artículo 10.1 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, un error relativo sólo al procedimiento de cálculo de la pena a imponer, que en nada afecta o desvirtúa la previa condena por aplicación del procedimiento especial.

En virtud de lo anterior, consideran quienes aquí deciden, que tal corrección puede ser asumida por este Tribunal Colegiado. Así se declara.

Ahora bien, respecto del procedimiento a realizar para establecer la dosimetría penal, esta Alzada ha señalado en ocasiones anteriores (Sentencia dictada en fecha 05 de septiembre de 2012, en la causa As-1582-2012, y sentencia de fecha 03 de octubre de 2011, pronunciada en la causa As-1551-2011, entre otras), lo siguiente:

“(…) en relación con la imposición de la pena, el artículo 37 del Código Penal dispone lo siguiente:

“Artículo 37. Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.

No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasara uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuota parte, que entonces se calculara en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.

En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94.”

Dicho artículo establece el procedimiento a seguir a fin de establecer la pena imponible, atendiendo a las circunstancias específicas de cada caso, observándose que en primer lugar se calcula la pena aplicable tomando el término medio del rango que establece la Ley para el delito en cuestión, siendo aplicables las circunstancias atenuantes y agravantes de la responsabilidad a que haya lugar, a los efectos de aumentar o disminuir ese término medio de la pena, sin traspasar los límites mínimo y máximo del rango, debiendo compensarse aquellas en caso de existir de las dos especies.

Luego, como lo dispone el referido artículo en su primer aparte, se aprecian las circunstancias que ordenan el aumento o disminución de la pena en una cuota parte, pudiendo en este caso imponer el máximo o el mínimo, e incluso traspasar los límites establecidos. La pena a tomar en cuenta para el cálculo señalado en este párrafo, es la que debería imponerse al condenado o condenada si no existiese la circunstancia que modifica en una cuota parte la sanción, de donde se desprende que deben haber sido previamente consideradas y aplicadas todas las agravantes o atenuantes de la responsabilidad a que hubiere lugar.

Una vez establecido lo anterior, se obtiene la pena imponible en caso de una sentencia condenatoria por un solo punible, o por concurso ideal de delitos, correspondiendo luego, en caso de que se atribuyan varios delitos en concurso real, realizar la rebaja que sea aplicable según lo dispuesto en los artículos 87 y siguientes del Código Penal, así como la establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de admisión de hechos, atendiendo en este último supuesto a la magnitud del daño causado y el bien jurídico tutelado por la norma sustantiva penal.”

Con base en lo anterior, se tiene que la pena establecida para el delito de Secuestro, es de VEINTE (20) A TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, como se desprende del artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, y para el delito de Asociación para Delinquir, tipificado en el artículo 6, en concordancia con el artículo 16.6, ambos de la Ley contra la Delincuencia Organizada (aplicable ratione temporis), es de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN.

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, el término medio aplicable para cada uno de los hechos punibles señalados, siendo la pena normalmente imponible, es de VEINTICINCO (25) DE PRISIÓN para el delito de Secuestro, y de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN para el delito de Asociación para Delinquir.

Luego, por aplicación de la atenuante genérica contenida en el artículo 74.4 del Código Penal, no constando en autos que los acusados tengan antecedentes penales, lo cual fue considerado por el A quo y de lo cual puede presumirse una buena conducta predelictual, se estima procedente rebajar las penas anteriormente señaladas a sus límites mínimos, resultando en VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN para el delito de Secuestro y CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN para el delito de Asociación para Delinquir.

Ahora bien, dada la agravante específica establecida en el artículo 10.1 de la Ley especial, la cual fue inobservada por la recurrida y que obliga a aumentar una cuota parte de la pena imponible, debe acrecentarse la pena señalada para el delito de Secuestro, por tratarse la víctima de un niño como se indicó ut supra, en una tercera (1/3) parte de veinte (20) años de prisión; es decir, en SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, resultando así la pena aplicable para este delito (Secuestro Agravado) en VEINTISEIS (26) AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN.

Por otra parte, por cuanto la presente causa se sigue por la comisión de dos hechos punibles, en concurso real, mereciendo ambos delitos penas de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal debe aplicarse íntegramente la pena determinada para el hecho punible más grave, con aumento de la mitad de la pena obtenida para el segundo delito. Así, se tiene que se aplican los VEINTISEIS (26) AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN por el delito de Secuestro Agravado (hecho punible más grave en el caso de autos), a los cuales se adiciona la mitad de los cuatro (04) años por el delito de Asociación para Delinquir; es decir, DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, resultando la pena a imponer a los acusados de autos, hasta este estado, en VEINTIOCHO (28) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN.

Finalmente, por cuanto en el caso de autos el delito de Secuestro Agravado no fue ejecutado con violencia contra las personas como se indicó ut supra, es procedente aplicar la rebaja de la pena entre un tercio (1/3) y la mitad (1/2) de la misma, rebaja que en el caso de autos no fue debidamente motivada por el Tribuna a quo, al no expresar las razones que fueron consideradas para realizar la reducción de la pena en la medida adoptada por la recurrida.

De manera que, tomando en consideración el bien afectado y el daño social causado, tratándose por una parte de la libertad del niño víctima de autos, y por otra que no se logró afectar el patrimonio de sus progenitores para lograr su liberación, a criterio de quienes aquí deciden, es procedente rebajar la pena en una cuota parte comprendida entre el tercio (1/3) de la pena como límite mínimo de la disminución por admisión de los hechos, y la mitad (1/2) de la misma como límite máximo de dicha reducción.

Así, se fija la rebaja aplicable en un punto medio entre el tercio (1/3) de la pena, que sería de nueve (09) años, seis (06) meses y veinte (20) días de prisión, y la mitad (1/2) de la misma, que correspondería a catorce (14) años y cuatro (04) meses de prisión, determinándose para el presente caso una disminución de ONCE (11) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, atendiendo a las circunstancias del caso concreto ya señaladas, a ser descontados de la pena de VEINTIOCHO (28) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN; por lo que la pena definitiva aplicable a los acusados de autos, es de DIECISÉIS (16) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, por haber admitido los hechos en la presente causa, declarándose culpables de la comisión de los delitos de Secuestro Agravado, previsto y sancionado en el artículo 3, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 10 numeral 1, ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en correlación con el artículo 16, parágrafo segundo, numeral 1, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con lo señalado en el numeral 6 del artículo 16 de la mencionada Ley (vigente a la fecha de los hechos), modificándose de esta forma la sentencia recurrida, no constituyendo ello una reformatio in peius, dado que la decisión no fue apelada sólo por los acusados de autos o su defensa, sino que lo fue por la Fiscalía del Ministerio Público actuante, caso en el cual es factible el agravamiento de la situación del encausado de ser lo procedente en derecho, y así finalmente se decide.

5.- Por último, respecto de lo manifestado por la defensa de los acusados de autos en la audiencia oral, relativo a que en la oportunidad de presentar escrito de pruebas previo a la celebración de la audiencia preliminar “la defensa alegó la delación por cuanto fue la misma señora Yolanda y Yimmy, quienes esclarecieron lo que pasó con el secuestro del niño y ayudaron a su rescate (…) solicitando “a esta Corte de Apelaciones, se pronuncie en cuanto a la delación que realizaron nuestros defendidos”, estima esta Alzada que es necesario señalar lo siguiente:

El artículo 21 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, establece lo siguiente:

“Artículo 21. Colaboración en la investigación penal. El Ministerio Público suspenderá el ejercicio de la acción penal conforme a lo establecido en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal a los autores o autoras, cooperadores o cooperadoras, cómplices o encubridores o encubridoras de los delitos tipificados en la presente Ley, que colaboren eficazmente con las autoridades competentes para lograr la frustración o el esclarecimiento del delito investigado, la aprehensión de otros autores o autoras, cooperadores o cooperadoras, cómplices o encubridores o encubridoras, la liberación de la persona o personas secuestradas o evitar que se realicen otros delitos.

El proceso penal será reanudado respecto al informante arrepentido o arrepentida y la pena establecida para estos casos será rebajada hasta la mitad, cuando las informaciones suministradas hayan satisfecho las expectativas por las cuales se suspendió el ejercicio de la acción penal.”

Por su parte, el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, establecía:

“Supuesto especial. El Fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez de control autorización para suspender el ejercicio de la acción penal cuando se trate de hechos producto de la delincuencia organizada o de la criminalidad violenta y el imputado colabore eficazmente con la investigación, aporte información esencial para evitar que continúe el delito o se realicen otros, ayude a esclarecer el hecho investigado u otros conexos, o proporcione información útil para probar la participación de otros imputados, siempre que la pena que corresponda a los hechos punibles, cuya persecución se suspende, sea menor o igual que la de aquellos cuya persecución facilita o cuya continuación evita.

El ejercicio de la acción penal se suspende en relación con los hechos o las personas en cuyo favor se aplicó este supuesto de oportunidad, hasta tanto se concluya la investigación por los hechos informados, oportunidad en la cual se reanudará el proceso respecto al informante arrepentido.

El Juez competente para dictar sentencia, en la oportunidad correspondiente, rebajará la pena aplicable, a la mitad de la establecida para el delito que se le impute al informante arrepentido, cuando hayan sido satisfechas las expectativas por las cuales se suspendió el ejercicio de la acción, lo cual deberá constar en el escrito de acusación.

En todo caso, el Estado adoptará las medidas necesarias para garantizar la integridad física del informante arrepentido.”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado respecto del principio de oportunidad, mediante sentencia número 1493, de fecha 16 de julio de 2007, lo siguiente:

“En este estado, la Sala estima conveniente analizar el supuesto especial del principio de oportunidad, concebida como una institución procesal penal a la que puede acogerse un imputado, ofreciendo información al Ministerio Público antes de la presentación de la acusación, con la finalidad de contribuir en la investigación penal y obtener, por esta vía, una rebaja en la pena aplicable, si la información suministrada resulta útil y eficaz.

Antes de entrar al análisis de fondo es preciso hacer una breve referencia al supuesto especial del principio de oportunidad en el Derecho Comparado y, en este sentido, encontramos que en el derecho penal italiano esta institución se denomina “arrepentimiento activo”, el cual según Flora G. es “aquel comportamiento humano verificado materialmente en el mundo exterior, voluntariamente dirigido en sentido contrario a un precedente comportamiento penalmente ilícito ya iniciado o realizado” (en Il ravvendimento del concurrente, Padova, 1984, pp. 1 y s.s.).

Esta definición comprende a juicio de Maddalena M., todas las hipótesis de arrepentimiento post delictum, en las que la conducta del reo arrepentido, dirigida de algún modo a eliminar o atenuar las consecuencias del delito o de los delitos cometidos o, en cualquier caso, a realizar un comportamiento valorado positivamente por el ordenamiento, se realiza antes de un determinado momento procesal y es idónea para influir, o sobre la medida de la pena o además, sobre la misma punibilidad del responsable (en Ravvedimenso operoso, en Enciclopedia del Diritto, XXXVIII, 1987, p. 750).

En este sentido, para Manuel Quintanar Diez es necesaria la referencia al Código penal alemán (Strafgesetzbuch o StGB) en que “se concede relevancia ante y post delictum al instituto del arrepentimiento del partícipe y que en definitiva son el precedente legislativo próximo de las más claras normas penales especiales en que adquiere una operatividad, mayor incluso, el denominado arrepentimiento procesal, es decir la atenuación de las penas o su remisión total en atención a la realización de un comportamiento colaborativo con la autoridad judicial o de policía” (en La Justicia Penal y Los Denominados Arrepentidos, Madrid, 1996, p. 183).

Por su parte, el nuevo Código penal español, recoge en su artículo 579 la categoría del arrepentido procesal o colaborador de la justicia, al disponer la imposición de “la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la ley para el delito de que se trate, cuanto el sujeto haya abandonado voluntariamente sus actividades delictivas y se presente a las autoridades confesando los hechos en que haya participado y además colabore activamente con éstas para impedir la producción del delito o coadyuve eficazmente a la obtención de pruebas decisivas para la identificación o captura de otros responsables o para impedir la actuación o el desarrollo de bandas armadas, organizaciones o grupos terroristas a los que haya pertenecido o con los que haya colaborado”(cfr., p. 299).

A la luz del derecho penal argentino, Carlos Enrique Edwards, considera que la institución del arrepentido constituye “una técnica de investigación que emplean las autoridades para obtener información sobre los integrantes, funcionamiento, etc., de una organización dedicada al tráfico ilícito de estupefacientes (…) Con un mayor grado de precisión puede definirse al arrepentido como aquella persona a quien se le imputa cualquier delito referido a estupefacientes, y que brinda a la autoridad judicial información significativa sobre la identidad de los autores, coautores, partícipes o encubridores del tráfico ilícito de estupefacientes, o que permita el secuestro de sustancias, bienes, etc., pertenecientes a este tipo de delincuencia, beneficiándose en la reducción o eximición de pena” (en El Arrepentido, el Agente Encubierto y la Entrega Vigilada, Buenos Aires, 1996, p. 32).

Conforme a la doctrina expuesta, puede precisarse que la tendencia en el derecho penal respecto de la institución del arrepentido apuntala a la colaboración voluntaria y eficaz prestada a la autoridad competente por imputados, que coadyuve en la persecución penal de los responsables de delitos cometidos por organizaciones delictivas y violentas, con el propósito de obtener un beneficio premial respecto del delito de que se trate.

En justa correspondencia con lo anterior, en nuestro derecho penal, el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal prevé la institución del supuesto especial del principio de oportunidad y la figura del informante arrepentido, al disponer que:

(Omissis)

Cabe destacar que la norma contenida en el enunciado normativo citado ordena al Ministerio Público solicitar al juez de control autorización para suspender el ejercicio de la acción penal respecto de los hechos o las personas en cuyo favor se aplica este supuesto especial del principio de oportunidad, cuando concurran las siguientes condiciones: a) que se trate de hechos delictivos producto de la delincuencia organizada o de la criminalidad violenta; b) que el imputado colabore eficazmente con la investigación aportando información esencial para evitar que continúe el delito o se realicen otros, ayudando a esclarecer el hecho investigado u otros conexos, o proporcionando información útil para probar la participación de otros imputados; y c) que la pena que corresponda al hecho punible, cuya persecución se suspende, sea menor o igual que la de aquellos cuya persecución facilita o continuación evita.

En el marco de este enunciado normativo, debe precisarse que la condición que versa sobre la colaboración del imputado está referida a dar información esencial, dirigida a lograr los siguientes objetivos: a) evitar que continúe el delito o se realicen otros, b) ayudar a esclarecer hechos investigados u otros conexos, y c) proporcionar información útil para probar la participación de otros imputados.

Conforme a lo anterior, la eficacia y utilidad de la delación será determinada por el resultado de la investigación sobre los hechos delatados, en la medida que dicha información haya contribuido a evitar que continuara el delito o se realizaran otros, o se esclarecieran hechos investigados u otros conexos, o bien se haya probado la participación de otros imputados.

Siguiendo al autor español Manuel Quintanar Diez, debe precisarse que la delación del coimputado se erige como una fuente probatoria decisiva, lo que “significa que la aplicabilidad de la causa de atenuación supondrá siempre la imprescindible aportación al proceso, no meramente de declaraciones de coimputado sino de auténticas pruebas decisivas”.

La relevancia de la anterior precisión está dada por la imperiosa necesidad de determinar la utilidad y eficacia de la información ofrecida en el marco del supuesto especial del principio de oportunidad, previsto en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la rebaja de la pena aplicable como premio a la delación, cuyo fin es promover la colaboración de los imputados, por delitos producto de la delincuencia organizada o de la criminalidad violenta, suministrando información eficaz y útil para la investigación penal y posterior enjuiciamiento de este tipo de hechos delictivos.”

De lo anterior, se desprende que para que sea aplicable el supuesto especial contenido en las Norma Adjetiva Penal, respecto del delator, es requisito indispensable que la información aportada constituya prueba esencial del delito de que se trate o que resulte de vital importancia para su frustración o para evitar su continuación, no constituyendo supuesto para la aplicabilidad del mismo, cualquier declaración o información que el delator aporte respecto de los hechos, máxime cuando, a criterio de quienes aquí deciden, la investigación se encontraba ya adelantada respecto de lo manifestado por los acusados, habiéndose realizado incluso el cruce de llamadas telefónicas y recibiéndose información por parte de la progenitora de la víctima de autos, ciudadana Iris Molina, así como de la ciudadana Consolación Delgado, señalada como concubina del coacusado, de la presunta participación de los acusados de autos en la ejecución del hecho punible.

En efecto, en el caso de autos, es claro que el Ministerio Público no solicitó al Tribunal de Control la aplicación del supuesto especial, de lo cual, aunado a la revisión de las actas que conforman la fase preparatoria, se extrae que la información aportada por los acusados de autos, si bien era pertinente a la investigación realizada, la misma no alcanzó la debida relevancia en contraste con la obtenida por las pesquisas ya realizadas por el órgano de investigación.

Además, se observa que inicialmente la ciudadana Yolanda José Amado Aragoza, incluso manifestó al Cuerpo de Investigación que sospechaba de un familiar – su tío José López, quien presuntamente indicó como perteneciente al “ELN” – por un supuesto hurto de unos cheques y una posterior amenaza de secuestro para el caso de que lo denunciaran, con lo cual es claro que se pretendía desviar la dirección de las pesquisas, y es sólo después de verse frustrada la posibilidad de obtener el beneficio económico, aunado al cerco que formaban las diligencias investigativas adelantadas y dirigidas por el Ministerio Público, que los acusados deciden expresar su participación en los hechos.

En consecuencia, estima la Alzada respecto de la aplicabilidad de este supuesto especial contenido en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal vigente a la fecha de los hechos, que de autos se desprende que la misma no era procedente en el caso concreto, y así finalmente se decide.

A todo evento, debe precisarse además que la defensa no impugnó la decisión dictada por el Tribunal de Control, respecto de la no estimación de lo que señaló como delación; sino que se limitó a realizar tal pronunciamiento en la audiencia oral celebrada ante esta Alzada.

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas Olga Liliana Utrera Sanabria y Ana Ingrid Chacón, Fiscal Provisoria y Auxiliar respectivamente de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO: MODIFICA la decisión dictada en fecha 12 de julio de 2012, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, condenó en virtud del procedimiento por admisión de los hechos, a los acusados Yolanda José Amado Aragoza y Yimmy Yoe Parada Borrero, a cumplir la pena de catorce (14) años y ocho (08) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10 numeral 1 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en correlación con el artículo 16 parágrafo segundo numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el numeral 6 del artículo 16 de la mencionada ley, rectificando la pena impuesta a los referidos acusados de autos, resultando la misma en DIECISÉIS (16) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN.

(Omissis)”.
DEL RECURSO DE REVISION INTERPUESTO
Mediante escrito de fecha 12 de septiembre de 2018, la abogada Neisa Nava Ramírez, en su carácter de defensora del penado de autos, interpuso recurso de revisión de la sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 2013, por esta Corte de Apelaciones, de este Circuito Judicial Penal, señalando lo siguiente:

“(Omissis)

Ahora bien la admisión de hechos realizada por mi defendido en vigencia del Código anterior artículo 376 del texto procedimental derogado en el quinto aparte establecía que el Juez o Jueza “no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente” de allí que el Tribunal que condenó a YIMY YOE PARADA BORRERO, le impuso a cumplir la pena de CATORCE AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN.

El nuevo texto adjetivo penal contempla como procedimiento especial también la admisión de hecho en el artículo 375, observando a simple vista que no contiene los apartes del derogado artículo 376, es decir, esa prohibición expresa del legislador al juez que no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo en la norma vigente no existe, y es en virtud de ello y con fundamento en el artículo 24 Constitucional que prevee la irretroactividad de la ley cuando favorece al reo, que interpongo el recurso de revisión.

La norma anteriormente invocada establece: Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor penal. Las leyes de procedimiento se aplicara desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales las pruebas ya evacuadas se estimaran en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cunado haya duda se aplicara la norma que beneficie al reo o a la rea.

En este orden de idea Ciudadanas Juezas miembros de la Corte de Apelaciones es que INTERPONGO FORMAMENTE RECURSO DE REVISIÓN CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA POR CUANTO EXISTE UNA NORMA QUE AL MOMENTO DE SER UTILIZADA POR EL ACUSADO SE IMPONE LA PENA INMEDIATAMENTE PUDIENDO SER REBAJADA HASTA MENOS DEL LIMITE INFERIOR QUE CONTIENE EL DELITO CORRESPONDIENTE POR EL CUAL FUE ACUSADO (ARTICULO 375 DEL C.O.P.P. VENEZOLANO VIGENTE).

(Omissis)”.

Finalmente, solicita que se admita, se declare con lugar y se proceda a rectificar la pena con base a lo preceptuado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y tomen en consideración que para el momento de la comisión del delito poseía buena conducta predelictual.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida como el escrito de apelación presentado por la defensa, esta Corte de Apelaciones del estado Táchira, hace previamente las siguientes consideraciones:

Primero: Visto el recurso de revisión interpuesto por la abogada Neisa Nava Ramírez, en su carácter de defensora del penado Yimy Yoe Parada Borrero, contra la decisión dictada en fecha 20 de mayo de 2013, por esta Corte de Apelaciones, mediante la cual, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas Olga Liliana Utrera Sanabria y Ana Ingrid Chacón, Fiscal Provisoria y Auxiliar respectivamente de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, modificó la decisión dictada en fecha 12 de julio de 2012, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, sentenció en virtud del procedimiento por admisión de los hechos, al referido penado, a cumplir la pena de catorce (14) años y ocho (08) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10 numeral 1 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en correlación con el artículo 16 parágrafo segundo numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el numeral 6 del artículo 16 de la mencionada ley, rectificando la pena impuesta al penado Yimy Yoe Parada Borrero, resultando la misma en DIECISÉIS (16) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN.

Segundo: Esta Superior Instancia, procede a efectuar la revisión de la sentencia aquí analizada interpretando se forma amplia el contenido del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:

“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”. (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).
De esta forma, se aprecia que el contenido de dicha norma, específicamente cuando contiene la expresión “excepto cuando imponga menor pena”, debe ser entendida mediante una interpretación finalística, en el sentido de que será retroactiva la ley que imponga un menor gravamen al reo, y beneficie su situación.
En aras de efectuar un desarrollo constitucional armónico e integral, de lo que se concluye que esta nueva norma es más beneficiosa para ciertos penados y en consecuencia debe aplicarse al momento de su entrada en vigencia a los procesos que se hallaren en curso.

De manera que, la norma constitucional citada establece uno de los soportes de seguridad jurídica pues señala la garantía de irretroactividad de las disposiciones legales, en principio y como regla general, no son aplicables a hechos acaecidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley, salvo las excepciones allí previstas, a saber las leyes de procedimiento se aplicarán aun a los procesos que se hallaren en curso cuando entren en vigencia, con la limitación relativa a los procesos penales, en los cuales se estimarán las pruebas evacuadas conforme a la ley vigente para la fecha en que fueron ofrecidas, en cuanto beneficien al reo o rea; y cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.
En consecuencia, no hay razón que justifique la no extensión de esta concepción de la retroactividad de la ley penal más favorable al resto de los delitos que tipifica nuestro ordenamiento jurídico interno, sobre el particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades ha señalado, de manera inequívoca, que se aplicará la ley más favorable al reo; en este sentido, cabe señalar las siguientes decisiones:

“Se trata de una disposición contenida en la Constitución de 1999, menos favorable al reo y, además, aplicada retroactivamente, por cuanto el delito fue cometido antes de la entrada en vigencia del actual texto constitucional. Aun cuando se considere que se trata de una norma de procedimiento y, por tanto, aplicable desde su misma entrada en vigencia a los procesos ya en curso, tiene prelación el principio general de la extra-actividad de la ley penal cuando la misma fuere más favorable al reo, contenido en la misma disposición, así como en las Leyes Aprobatorias del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 15) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José; artículo 418)” (Subrayado Nuestro)

Así mismo, en ponencia del Magistrado Ponente José Manuel Delgado Ocando la Sala dejó sentado:
“Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley y, como excepción, su retroactividad es admitida sólo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.
La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales, que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal más favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito, o por el contrario, con la nueva ley se desfavorece al sujeto activo del hecho punible acaecido bajo el imperio de la ley derogada, por lo que ésta adquiere supervivencia” (Subrayado Nuestro).

Por su parte, el autor Alberto Arteaga Sánchez, en su obra Derecho Penal Venezolano , señala en relación con el principio de irretroactividad de la ley y la excepción de la retroactividad de la norma penal más favorable, lo siguiente:
“En nuestro ordenamiento penal tiene plena vigencia el principio de la irretroactividad de la ley,...
Pero a pesar de lo expresado, en nuestro propio ordenamiento se establecen excepciones al principio general, admitiéndose la retroactividad de la ley nueva cuando ésta sea más favorable al reo. De esta forma el artículo 24 de la Constitución señala: ‘Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena’. Y el artículo 2 del Código Penal, reza: ‘Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”.
Aunado a ello, el Código Orgánico Procesal Penal vigente establece en las disposiciones finales de manera clara el principio de extraactividad penal, señalando:

“Quinta. Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicará desde su entrada en vigencia aún para los procesos que se hallaren en curso, y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea mas favorable al imputado o imputada.”

Con relación a lo anterior, como bien se sabe el artículo 21 de la Norma Adjetiva Penal contempla la procedencia del recurso de revisión:

Articulo 21. “Concluido por sentencia firme no podrá ser reabierto, excepto en caso de revisión conforme a lo previsto en este Código“.
Pero es el artículo 465 del referido Código Orgánico Procesal Penal el que delimita el ámbito de acción y procedibilidad de dichos recursos expresando lo siguiente:

“La revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 462, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal.
En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible, y en los de los numerales 4 y 5 corresponderá al Juez del lugar donde se perpetró el hecho”.

Ahora bien de la lectura y subsiguiente análisis efectuado al recurso de revisión interpuesto por la defensa del penado de autos se desprende que el mismo se basa en el artículo 462.6 ejusdem que establece:

“La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:

6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”.

De la lectura de artículo citado ut supra se infiere que para que proceda la interposición del recurso de revisión tiene que coexistir varias circunstancias:

 Una Ley promulgada con posterioridad a la fecha de la condena.
 Que dicha ley haya señalado una disminución de pena al delito por el cual fue juzgado y condenado el ciudadano recurrente o que esa nueva ley quite el carácter de punible al hecho.

Así las cosas, es importante precisar que el recurso de revisión es un medio procesal establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, que se ejerce contra sentencias definitivamente firmes, por lo tanto dicho recurso se presenta como una excepción al principio de la cosa juzgada, considerando que uno de los importantes soportes de seguridad jurídica inherente al Estado de Derecho, es la garantía de irretroactividad de las disposiciones legales.

De esta forma, el principio de cosa juzgada trae consigo la inmodificabilidad de la sentencia en protección a la seguridad jurídica, siento necesaria la existencia de ambos para el mantenimiento de la tutela judicial efectiva, la cual constituye una garantía para las partes, pues, las resoluciones judiciales dictadas en un proceso que hayan adquirido el carácter de firmeza, no podrán ser alteradas ni modificadas, siendo que en caso contrario la protección judicial perdería su eficacia.

Aunado a ello, debe señalarse que la cosa juzgada se encuentra prevista en ordinal 7° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; constituyendo un requerimiento del ordenamiento jurídico venezolano, la firmeza de los fallos judiciales; de esta forma, el recurso de revisión se presenta como una excepción a la regla, y va dirigido contra los fallos pasados en autoridad de cosa juzgada, dando paso a la aplicación retroactiva de una ley mas benigna que la aplicada en la sentencia.

Igualmente, el recurso de revisión no es mas que un medio de impugnación extraordinario, por tratarse de las situaciones excepcionales anteriormente mencionadas, poseyendo efectos muy propios, el cual tiene por objeto la revisión de una sentencia convertida en cosa juzgada y por lo tanto irrevocable por los medios recursivos ordinarios.

Ahora bien, en el caso de autos se trata de una sentencia definitivamente firme dictada por esta Corte de Apelaciones, y siendo el recurso de revisión una vía extraordinaria y por demás excepcional el mismo debe sustentarse en las causales que de forma taxativa a determinado el legislador, por que este viene a cambiar una decisión cuyos efectos son firmes y ejecutables.

En el caso bajo estudio, no se da el supuesto de hecho de la entrada en vigencia de una nueva ley que quita o suprime el carácter de punibilidad de el hecho que dio origen a la investigación posterior acusación y subsiguiente condena del imputado, así como tampoco se ha sancionado una ley nueva que disminuyera la pena a la conducta desplegada por el imputado la cual fue subsumida en los tipos penales de Secuestro Agravado, previsto y sancionado en el artículo 3, en concordancia con el artículo 10 numeral 1, ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en correlación con el artículo 16 parágrafo segundo, numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 16 numeral 6 de la mencionada Ley.

El estudio que debe hacer esta Superior instancia se circunscribe a que a raíz de la entrada en vigencia una nueva ley adjetiva penal, este texto normativo que regula de manera distinta el procedimiento especial de Admisión de los Hechos ahora previsto en el artículo 375.

Del análisis efectuado a esta nueva norma, se infiere que de su contenido se desprende una sustancial modificación del derogado articulo 376, reforma que afecta específicamente lo relacionado al límite de la rebaja de la pena a imponer, ya que de acuerdo al nuevo artículo es posible efectuar una rebaja de pena que supere pasar del limite minino de esta, lo que especialmente prohibía el Código Orgánico Procesal Penal derogado en este tipo de delitos.

Tal cambio se sustenta en doctrina y jurisprudencia del Tribunal Supremo de justicia, la cual señala:

“… No obstante el pronunciamiento anterior, la Sala observa que, con posterioridad a la sentencia recurrida, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, fue derogado conforme a la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078, Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, acarreando como consecuencia que, a pesar de haber sido declarado sin lugar el recurso de casación interpuesto, resulte pertinente revisar a la luz de una correcta aplicación de la justicia, la pena impuesta al acusado. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 24 el principio de irretroactividad de la ley; y, asimismo, dispone la excepción a este principio en los términos siguientes:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.”
Conforme a la citada norma, en los procesos penales que se encuentren en curso (que no hayan pasado en autoridad de cosa juzgada), la retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales (ya sean sustantivas o adjetivas) más favorables al sujeto activo del hecho punible acaecido bajo el imperio de la ley derogada, de manera que, atendiendo al principio de favorabilidad del reo, la ley penal puede ser aplicada en forma retroactiva o con efecto retroactivo por los administradores de justicia, en caso que sea procedente.
Por los argumentos expuestos, la Sala pasa a computar la pena en los términos siguientes… (N° 310 del 16/08/2013)”.

Tercero: Expresado lo anterior, esta Superior Instancia pasa a revisar la sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 2013, sujeta al presente recurso y observa con detenimiento el cálculo dosimétrico de la pena, realizado por la Corte de Apelaciones, para ese entonces integrada por la abogada Ladysabel Pérez Ron y los abogados Rhonald Jaime Ramírez y Marco Antonio Medina Salas, al realizar el cálculo de la pena, señalaron la pena de los delitos endilgados siendo el primero Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión prevé una pena de veinte (20) a treinta (30) años de prisión, así pues los Juzgadores una vez establecido el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, consideraron llevarla al término mínimo al constar en autos que el acusados no tenía antecedentes penales, conforme al artículo 74 numeral 4 del Código Penal, resultando la pena en veinticinco (25) años de prisión.

De igual forma, expresaron en el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6, en concordancia con el artículo 16.6 ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, prevé una pena de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, tomando el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, para luego llevarla al límite mínimo de conformidad con el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, resultando la pena en cinco (05) años de prisión.

Posteriormente, estimaron que dada la agravante específica establecida en el artículo 10.1 de la Ley especial, la cual fue inobservada por el Tribunal de Instancia y que obligaba a aumentar una cuota parte de la pena imponible, la cual debía acrecentarse la pena señalada para el delito de Secuestro, por tratarse la víctima de un niño, en una tercera (1/3) parte de veinte (20) años de prisión; es decir, en seis (06) años y ocho (08) meses de prisión, resultando así la pena aplicable para dicho delito (Secuestro Agravado) en veintiséis (26) años y ocho (08) meses de prisión.

Así mismo, expresaron que al seguirse la causa por la comisión de dos hechos punibles, en concurso real, mereciendo ambos delitos penas de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, debía aplicarse íntegramente la pena determinada para el hecho punible más grave, con aumento de la mitad de la pena obtenida para segundo delito; por lo que aplicó los veintiséis (26) años y ocho (08) meses de prisión por el delito de Secuestro Agravado, al cual le adicionó la mitad de los cuatro (04) años por el delito de Asociación para Delinquir; es decir, dos (02) años de prisión, resultando la pena a imponer al acusado de autos, en veintiocho (28) años y ocho (08) meses de prisión.

Por otra parte, manifestaron que por cuanto el delito de Secuestro Agravado no fue ejecutado con violencia contra las personas, era procedente aplicar la rebaja de la pena entre un tercio (1/3) y la mitad (1/2) de la misma, rebaja que no fue debidamente motivada por e Tribunal de Instancia, a no expresar las razones que fueron consideradas para realizar la reducción de la pena en la medida adoptada por la recurrida.

En este estado, tomaron en consideración el bien afectado y el daño social causado, al tratarse por una parte de la libertad del niño víctima de autos, y por otra que no se logró afectar el patrimonio de sus progenitores para lograr su liberación, lo que a criterio de la Corte de Apelaciones para ese momento, fue procedente rebajar la pena en una cuota parte comprendida entre el tercio (1/3) de la pena como límite mínimo de la disminución por la admisión de los hechos, y la mitad (1/2) de la misma como límite máximo de dicha resolución.

Finalmente, fijaron la rebaja aplicable en un punto medio entre el tercio (1/3) de la pena, que sería de nueve (09) años, seis (06) meses y veinte (20) días de prisión, y a mitad (1/2) de la misma, que correspondería a catorce (14) años y cuatro (04) meses de prisión, determinando una disminución de once (11) años, once (11) meses y diez (10) días de prisión, atendiendo a las circunstancias del caso concreto, a ser descontados de la pena de veintiocho (28) años y ocho (08) meses de prisión; por lo que la pena en definitiva aplicada al acusado Yimmy Yoe Parada Borrero, fue la de dieciséis (16) años, ocho (08) meses y veinte (20) días de prisión, al haber admitido los hechos, modificando la sentencia recurrida en esa oportunidad, no constituyendo ello una reformateo in Prius, dado que la decisión fue apelada por los acusados o su defensa, sino que lo fue por la Fiscalía del Ministerio Público, caso en el cual es factible el agravamiento de la situación del encausado de ser lo procedente en derecho.

Ahora bien, en virtud de la solicitud de revisión realizada por la defensa del penado Yimmy Yoe Parada Borrero, invocando la retroactividad de la norma adjetiva penal, contra la decisión dictada en fecha 20 de mayo de 2013, por la Corte de Apelaciones en ese momento integrada por la abogada Ladysabel Pérez Ron, y los abogados Rhonald David Jaimes Ramírez y Marco Antonio Medina Salas, por ser esta más beneficiosa a su representado, consideramos necesario las miembros integrantes de esta Alzada que en sintonía con las garantías constitucionales que deben prevalecer en todo proceso judicial, en atención a la tutela judicial efectiva, la cual entre una de las definiciones expuestas por la doctrina patria, nos dice que no es otra cosa sino el principio según el cual cualquier persona puede y debe ser protegida y amparada en el ejercicio pacífico de sus pretensiones ante la justicia para que esas pretensiones les sean satisfechas.

Lo que no quiere decir aceptadas, sino resueltas razonadamente con arreglo a Derecho y en el lapso de un proceso en que todas las personas titulares de derechos e intereses afectadas por esas pretensiones puedan alegar y probar lo pertinente a la defensa de sus respectivas posiciones; y con fundamento en lo previsto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que “Cuando la decisión sólo haya sido impugnada por el imputado o imputada, o su defensor o defensora, no podrá ser modificada en su perjuicio. Los recursos interpuestos por cualquiera de las partes permitirán modificar o revocar la decisión en favor del imputado o imputada”, en tal sentido lo procedente es efectuar por esta Instancia Superior el cálculo de la pena impuesta al penado YIMMY YOE PARADA BORRERO, por la comisión de los delitos de Secuestro Agravado, previsto y sancionado en el artículo 3, en concordancia con el artículo 10 numeral 1, ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en correlación con el artículo 16 parágrafo segundo, numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 16 numeral 6 de la mencionada Ley.

En consecuencia, la pena aplicable para el caso sometido al conocimiento de esta Alzada, es la resultante de las siguientes consideraciones:

El ciudadano YIMY YOE PARADA BORRERO, se acogió al procedimiento por admisión de los hechos, encuadrados en los tipos penales de Secuestro Agravado, previsto y sancionado en el artículo 3, en concordancia con el artículo 10 numeral 1, ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en correlación con el artículo 16 parágrafo segundo, numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 16 numeral 6 de la mencionada Ley.

El delito de Secuestro Agravado, previsto y sancionado en el artículo 3, en concordancia con el artículo 10 numeral 1, ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en correlación con el artículo 16 parágrafo segundo, numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, prevé una pena de veinte (20) a treinta (30) años de prisión, siendo su término medio conforme al artículo 37 del Código Penal de veinticinco (25) años de prisión, de igual forma visto que el acusado de autos no presenta antecedentes penales es por lo que se lleva la pena al límite mínimo de conformidad con el artículo 74.4 del Código Penal, resultando esta en veinte (20) años de prisión.

Así mismo, en cuanto al delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 16 numeral 6 de la mencionada Ley prevé una pena de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, siendo su término medio conforme al artículo 37 del Código Penal y visto que el acusado de autos no presenta antecedentes penales, es por lo que se lleva la misma al límite mínimo de conformidad con el artículo 74.4 del Código Penal, es decir, cinco (05) años de prisión.

De igual manera, dada la agravante específica establecida en el artículo 10.1 de la Ley Especial, y que obliga a aumentar una cuota parte de la pena imponible, la cual debe ampliarse la pena señalada para el delito de Secuestro, por tratarse la víctima de un niño, en una tercera (1/3) parte de veinte (20) años de prisión; es decir, en seis (06) años y ocho (08) meses de prisión, implicando así la pena aplicable para dicho delito (Secuestro Agravado) en veintiséis (26) años y ocho (08) meses de prisión.

En este sentido, esta Instancia Superior considera que al seguirse la causa por la comisión de dos hechos punibles, en concurso real, mereciendo ambos delitos penas de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, se aplicará la pena determinada para el hecho punible más grave, con aumento de la mitad de la pena obtenida para segundo delito; por lo que se aplica a los veintiséis (26) años y ocho (08) meses de prisión, por el delito de Secuestro Agravado, al cual le adicionó la mitad de los cuatro (04) años por el delito de Asociación para Delinquir; es decir, dos (02) años de prisión, resultando la pena a imponer al acusado de autos, en veintiocho (28) años y ocho (08) meses de prisión.

Por otra parte, manifestaron que por cuanto el delito de Secuestro Agravado no fue ejecutado con violencia contra las personas, era procedente aplicar la rebaja de la pena entre un tercio (1/3) y la mitad (1/2) de la misma, rebaja que no fue debidamente motivada por e Tribunal de Instancia, a no expresar las razones que fueron consideradas para realizar la reducción de la pena en la medida adoptada por la recurrida.

En este estado, tomaron en consideración el bien afectado y el daño social causado, al tratarse por una parte de la libertad del niño víctima de autos, y por otra que no se logró afectar el patrimonio de sus progenitores para lograr su liberación, lo que a criterio de la Corte de Apelaciones para ese momento, fue procedente rebajar la pena en una cuota parte comprendida entre el tercio (1/3) de la pena como límite mínimo de la disminución por la admisión de los hechos, y la mitad (1/2) de la misma como límite máximo de dicha resolución.

Finalmente, fijaron la rebaja aplicable en un punto medio entre el tercio (1/3) e la pena, que sería de nueve (09) años, seis (06) meses y veinte (20) días de prisión, y a mitad (1/2) de la misma, que correspondería a catorce (14) años y cuatro (04) meses de prisión, determinando una disminución de once (11) años, once (11) meses y diez (10) días de prisión, atendiendo a las circunstancias del caso concreto, a ser descontados de la pena de veintiocho (28) años y ocho (08) meses de prisión; por lo que la pena en definitiva aplicada al acusado Yimmy Yoe Parada Borrero, fue la de dieciséis (16) años, ocho (08) meses y veinte (20) días de prisión, al haber admitido los hechos, modificando la sentencia recurrida en esa oportunidad, no constituyendo ello una reformatio in peius, dado que la decisión fue apelada por los acusados o su defensa, sino que lo fue por la Fiscalía del Ministerio Público, caso en el cual es factible el agravamiento de la situación del encausado de ser lo procedente en derecho.

Ahora bien, el acusado de autos por cuanto se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos en esta oportunidad el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal vigente. Así pues, cabe hacer mención a lo previsto en el mencionado artículo, teniendo en cuenta que el mismo señala lo siguiente:

“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.

El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra a libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave dalo al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violación grave a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación, y crímenes de guerra, el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.” (Negrillas y Subrayado de esta Corte de Apelaciones).

La norma transcrita, establece el cauce procesal idóneo para dictar sentencia anticipada por conducto de este procedimiento especial, habida cuenta la admisión de los hechos realizada por el acusado. Además, establece un rango cuantitativo para la rebaja aplicable, que va, en principio, desde un tercio hasta la mitad de la pena que deba imponerse, ponderando dichos extremos en atención todas las circunstancias del caso.

Así pues, es menester acotar que el Diccionario de la Real Academia Española ha establecido el significado de tales preposiciones, de manera que, desde “denota el punto, en tiempo o lugar, de que procede o se origina o ha de empezar a contarse una cosa” y; hasta “denota el término o límite”, es decir, el punto de llegada.

Visto lo anterior, se evidencia que la norma sub examine prevé para la rebaja del mencionado procedimiento por admisión de los hechos, un rango desde un tercio a la mitad de la pena; no obstante, también señala una excepción para determinados casos que la misma norma delimita.

En cuanto a lo anterior, cabe señalar que la norma establece – como excepción – un máximo para la rebaja de la pena por admisión de los hechos, hasta un tercio de la misma, pudiendo el Juez ponderar las circunstancias de cada caso para la aplicación de la rebaja de la pena; es decir, establece el límite máximo a rebajar, de forma que denota el término o límite de llegada, mas no señala un origen para la aplicabilidad de la misma, pudiendo en consecuencia tomar discrecionalmente el término a rebajar, ajustándolo a la magnitud del daño causado, las circunstancias de la comisión del hecho punible, y el tipo de delito cometido, fundando cabalmente su decisión, pero sin poder rebajar más del tercio antes referido.

Así pues, quienes aquí deciden en atención a lo anteriormente referido, considerando los delitos y la magnitud del daño causado, asimismo, teniendo en cuenta que los tipos penales admitidos se encuentra contendidos dentro de la excepción prevista en el artículo 375 de la norma penal adjetiva que prevé la rebaja de hasta un tercio, lo ajustado a derecho en el caso de marras es la aplicación de la rebaja de un Quinto de dieciséis (16) años, ocho (08) meses y veinte (20) días de prisión, siendo de seis (06) meses y ocho (08) días de prisión, es decir, el resultando la pena impuesta es de dieciséis (16) años, dos (02) meses y doce (12) días de prisión.

De esta manera, la pena resultante a ser impuesta en el presente caso luego de la rebaja a imponer por el procedimiento por admisión de los hechos es la dieciséis (16) años, dos (02) meses y doce (12) días de prisión, por la comisión de los delitos de Secuestro Agravado, previsto y sancionado en el artículo 3, en concordancia con el artículo 10 numeral 1, ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en correlación con el artículo 16 parágrafo segundo, numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 16 numeral 6 de la mencionada Ley, y así finalmente se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: con lugar el recurso de revisión de sentencia definitivamente firme interpuesto por la abogada Neisa Nava Ramírez, en su carácter de defensora del penado Yimy Yoe Parada Borrero.

SEGUNDO: modifica la decisión publicada in extenso en fecha 20 de mayo de 2013, por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, para esa fecha integrada por la abogada Ladysabel Pérez Ron, y los abogados Rhonald David Jaimes Ramírez y Marco Antonio Medina Salas, que rectifica la pena impuesta al penado Yimy Yoe Parada Borrero, resultando la misma en Dieciséis (16) Años, Ocho (08) Meses y Veinte (20) días de prisión, por la comisión de los delitos de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10 numeral 1 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en correlación con el artículo 16 parágrafo segundo numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el numeral 6 del artículo 16 de la mencionada ley,

TERCERO: Esta Corte de Apelaciones de conformidad con el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar decisión propia en lo que respecta a la dosimetría de la pena, quedando la pena definitiva a imponer al ciudadano YIMY YOE PARADA BORRERO en dieciséis (16) años, dos (02) meses y doce (12) días de prisión, por la comisión de los delitos de Secuestro Agravado, previsto y sancionado en el artículo 3, en concordancia con el artículo 10 numeral 1, ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en correlación con el artículo 16 parágrafo segundo, numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 16 numeral 6 de la mencionada Ley.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

Las Juezas de la Corte de Apelaciones,



Abogada NÉLIDA IRIS CORREDOR
Jueza Presidenta




Abogada NÉLIDIA IRIS MORA CUEVAS Abogada LEDY YORLEY PÉREZ RAMÍREZ
Jueza de Corte Jueza Ponente



Abogada ROSA YULIANA CEGARRA HERNÁNDEZ
Secretaria


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.-

1-Rr-SP21-P-2018-171/LYPR/chs.