REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Nélida Iris Mora Cuevas.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
.- ACUSADO: CARLOS ÁNDRES TORRES PARRA, venezolano, titular de la cédula de identidad V- 25.977.235, plenamente identificado en autos.
.- DEFENSA: Abogado JOSÉ NICOLÁS RODRÍGUEZ, en su condición de defensor público.
.- FISCALÍA ACTUANTE: Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
.- DELITO: TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Yadira Coraly Márquez Torres, Fiscal Auxiliar Vigésimo Quinta del Ministerio Público, actuando en colaboración de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; contra la decisión publicada en fecha 20 de abril de 2018, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, Declaró con lugar la solicitud de revisión de Medida Cautelar Privativa de Libertad y Otorgó una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano Carlos Andrés Torres Parra, acusado por la presunta comisión del delito de Tráfico de Material Estratégico, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala el día 16 de agosto de 2018, y se designó ponente a la Jueza Abogada Nélida Iris Mora Cuevas.
En fecha 22 de agosto de 2018, por cuanto la interposición del recurso se hizo ante el Tribunal que dictó el fallo conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte de Apelaciones lo admite y acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los cinco (05) días de audiencia siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem.
Siendo la oportunidad legal para decidir esta Corte de Apelaciones realiza el pronunciamiento respectivo en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De seguido pasa esta Alzada a analizar los fundamentos de la decisión recurrida, del escrito de apelación interpuesto, y de la contestación al recurso de apelación, a tal efecto se observa:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO
Conforme lo expuesto por los ciudadanos Fiscales del Ministerio Público, los hechos son los siguientes:
“Los hechos objeto de la presente causa penal, se ocurren según acta de investigación Penal, de fecha 02-04-2018, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, San Cristóbal, quienes entre otras cosas dejan constancia de lo siguiente: “siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana, encontrándome de patrullaje de seguridad ciudadana…, específicamente en los alrededores del terminal privado de Expresos Occidente, parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal, , donde observó un ciudadano que se trasladaba a pie, el mismo transportaba un bolso de espalda de color morado y azul, marca Totto, quien al observar la comisión tomo una actitud sospechosa, motivo por el cual el S/2 Padilla Vera Gregory, procedió a chequear al ciudadano, … logrando identificarlo como queda escrito TORRES PARRA CARLOS ANDRÉS… . posteriormente … procedió a notificarle al ciudadano…, que se le iba a practicar una inspección corporal… cuando se le revisó el bolso, se encontró aproximadamente tres kilos con setecientos gramos de material estratégico (cobré), luego procedimos a trasladar al ciudadano Torres Parra Carlos Andrés,…, hasta el puesto del Comando de la primera compañía…”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 20 de abril de 2018, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, publicó decisión en los siguientes términos:
“(Omissis)
FUNDAMENTOS
De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
La anterior norma constitucional esta desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, que señalan que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso ya que la privación de libertad es excepcional y solo procede cuando las medidas cautelares son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. En tal sentido, puede garantizar el curso de la investigación éste imponiendo al imputado una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad sosteniendo así el principio que establece que la libertad es la regla y la privativa la excepción con fundamento en el artículo 44 numeral 1 y 49 de la Constitución.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo la Juzgadora examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
Es decir, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso.
Así lo dispone el artículo 249 del Código Orgánico Procesal, el cual establece:
(Omissis)
De igual manera, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si ha sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso. Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal establece en los artículos 9 y 229 el principio de afirmación de libertad, lo cual indica que las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad, tienen carácter excepcional; además, que a toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad.
A tal efecto la Sala Constitucional del el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 136 de fecha 06-02-2007, la cual indicó:
(Omissis)
Bajo estas premisas debemos analizar los supuestos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En el presente caso en primer lugar existe un hecho punible como lo es el tipificado como: TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; el cual no se encuentra evidentemente prescrito, como se puede determinar a través de las actuaciones que corren insertas en el asunto en marras; en segundo existe fundados elementos de convicción para atribuir al ciudadano CARLOS ANDRES TORRES PARRA, la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y en tercer lugar en cuanto el peligro de fuga, en lo que respecta al ciudadano CARLOS ANDRES TORRES PARRA, se desvirtúa, en razón a que es ciudadano venezolano, residente en el estado Táchira, con arraigo en el país, tomando en cuenta también que en esta misma fecha, se realizó jornada de plan Cayapa en la sede del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela San Cristóbal, donde se observa que la lesión (llaga) que presentaba el ciudadano al momento de su presentación por ante el Tribunal ha empeorado, ya que ahora en vez de ser dos lesiones son tres, no obstante de librarse boleta de traslado al Médico Forense, sin que se le haya materializado el mismo, tal como lo manifiesta el imputado en esta visita, y que constituimos un poder de justicia social, considera quien aquí decide, que se hace procedente en el presente caso, revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al imputado de autos en fecha 03-04-2018, y se le sustituye por una medida cautelar menos gravosa, en virtud que han variado las circunstancias por las cuales se dicto la medida extrema en su oportunidad, toda vez, que su condición de salud ha desmejorado, es por lo cual este Tribunal le otorga medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 numerales 3, 4, 8 y 9 en del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir las siguientes condiciones:
1.- Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- La obligación de someterse a los actos del proceso. 3.- No cometer otros hechos punibles. 3.- Firmar acta juratoria de compromiso de cumplimiento de condiciones. Así se decide.
DISPOSITIVO
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: ÚNICO: Conforme el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, REVISA Y DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, realizada por la defensa a favor del ciudadano: CARLOS ANDRES TORRES PARRA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 24/04/1994, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-25.977.235, estado civil soltero, profesión u oficio obrera, con residencia en el Milagro vía San Joaquín calle principal casa N° 05 municipio Córdoba, Estado Táchira, teléfono 0424/754.22.76, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, decretada por esté Tribunal en fecha 24 de Marzo de 2018; de conformidad con lo establecido en los artículos 242 numerales 3, 4, 6 y 9 y 244 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y le impone las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- La obligación de someterse a los actos del proceso. 3.- No cometer otros hechos punibles. 3.- Firmar acta juratoria de compromiso de cumplimiento de condiciones. Teniendo conocimiento el imputado que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, se le REVOCARÁ la medida y en su lugar, se les dictará Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad.
(Omissis)”
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 12 de mayo de 2018, la abogada Yadira Coraly Márquez Torres, Fiscal Auxiliar Vigésimo Quinta del Ministerio Público, actuando en colaboración de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, interpuso recurso de apelación señalando lo siguiente:
“(Omissis)
II
CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACIÓN FISCAL
Con base en lo dispuesto en el numeral 4° el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Representación Fiscal que debo proceden , como en efecto lo hago a APELAR de la decisión emanada del Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con competencia en materia de delitos económicos y fronterizos de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictada en fecha 22 de mayo de 2018, en la cual resolvió, entre otras cosas, la revisión de la medida de coerción personal que detentaba el sindicado TORRES PARRA CARLOS ANDRES, consistente en la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD sustituyéndola por MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en los numerales 3°, 4°, 6° y 9° del artículo 242 en concordancia con el artículo 244 amos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las razones esgrimidas por el precitado Tribunal para tal resolución, no son acordes con los lineamientos normativos que ha establecido nuestro legislador patrio.
(Omissis)
De tal manera, considera quien suscribe, que la decisión ajustada a derecho, una vez que ha quedado plenamente establecida la concurrencia de los tres requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, era el mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de autos, a los fines de asegurar las resultas del presente proceso penal.
Por ello, cosidera la vindicta pública que actualemnete se encuentran plenamente satisfechos los requerimientos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal, siendo que hasta la presente fecha los mismos no han variado, por lo cual, dicho juzgado de instancia debería haber mantenido la mencionada medida de coerción personal a los fines de asegurar las resultas del presente proceso.
Siendo así, tal y como se estableció anteriormente en la presenta causa existen hechos unibles que merecen penas privativas de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción que acreditan al imputado de autos como el autor del hecho endilgado, así como también peligro de fuga y de obstaculización, razón por la cual, se verifica que en la causa in examine SE ENCUENTRAN PLENAMENTE SATISFECHOS LOS REQUERIMIENTOS CONTENIDOS EN EL ARTICULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, PARA QUE OPERE Y SE MANTENGA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CONTRA EL ENCARTADO DE AUTOS, YA QUE LA MISMA ES LA UNICA CAPAZ DE ASEGURAR LAS RESULTAS DEL PRESENTE PROCESO.
Con base en estas consideraciones, es por lo que esta Representación considera que la decisión pronunciada en fecha 20 de abril de 2018, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia Estatal(sic) en Funciones de Control con competencia en materia de delitos económicos y fronterizos de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acordó sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del imputado de autos, ciudadano TORRES PARRA CARLOS ANDRES, no se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual, solicitó se revoque la misma, y en su lugar sea impuesta, nuevamente, la Medida de Prisión Preventiva.
(Omissis)
Es por ello, que el tribunal antes citado esta totalmente contrario a derecho en cuanto al imputado plenamente identificado en autos conforme a lo previsto en los numerales 3°, 4°, 6° y 9° del artículo 242 en concordancia con el artículo 244 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que esta medida de coerción personal e(sic) insuficiente para lograr la prosecución del proceso y estaría en presencia de que reine la impunidad en los hechos que hoy nos ocupan, en perjuicio de la colectividad.
III
PETITORIO
(Omissis)
En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicitó muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado(sic) Táchira, se sirva ADMITIR el presente recurso de apelación de auto por no ser contrario a derecho y en consecuencia se sirva revocar la decisión emanada del Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de mayo de 2018, en la cual resolvió, entre otras cosas, la revisión de la medida de coerción personal que detentaba el sindicado TORRES PARRA CARLOS ANDRES, consistente en la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, sustituyéndola por MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA D ELIBERTAD, conforme a lo previsto en los numerales 3°, 4°, 6° y 9° del artículo 242 en concordancia con el artículo 244 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar se aplique nuevamente MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, toda vez que dicha medida de coerción personal asegura la comparecencia del referido imputado a los actos posteriores del proceso, a fin de salvaguardad la integridad de las resultas de la presente causa penal, POR CUANRTO DE NO ACORDARSE PUDIERA CAUSAR UN GRVAMEN IRREPARABLE NE EL MISMO.
(Omissis)”
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 08 de junio de 2018, el abogado José Nicolás Rodríguez, en su condición de defensor público del ciudadano Carlos Andrés Torres Parra, dio contestación al recurso interpuesto por la abogada Yadira Coraly Márquez Torres, Fiscal Auxiliar Vigésimo Quinta del Ministerio Público, actuando en colaboración de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, señalando lo siguiente:
“(Omissis)
CAPITULO III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA
(Omissis)
TERCERO: Indica quien recurre que la sentencia proferida trae implícita de la norma procesal adjetiva, cuando el texto mismo es claro y preciso sobre quienes son llamados a intervenir en el proceso, de acuerdo a la forma como participe dentro del mismo, bien sea director o arbitro del proceso penal, titular de la vindicta pública o victima,(sic) incluso el justiciable esta facultado a participar en de esta norma, a través de su defensor; sin que ello menoscabe la posibilidad que de la forma que se desarrolle el proceso el imputado por vía del artículo 250 de la norma adjetiva, pueda solicitar la revisión o examen de la medida privativa de libertad en cualquier estado y grado del proceso.-
CUARTO: Indica el recurrente, que se otorga la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin que hayan variado las circunstancias que generaron la misma; pero resuelta se que el estado de libertad dentro del proceso penal es un derecho y está ubicado dentro de los principios generales de la norma adjetiva procesal, y esta(sic) consagrado dentro de nuestra carta magna; por lo cual a criterio del Juzgador no fue necesario que variaran las circunstancias que generaron la misma, para otorgar la medida cautelar, sino valoró por encima de esto, la solicitud realizada por la defensa, en cuanto al estado precario de salud del imputado, salvaguardando su integridad física y su vida, como Estado ante la vulneración de un derecho inalienable y de corta constitucional; esto se debió ciudadanos Magistrados, que mi defendido, por la actividad laboral que realiza, desarrollo una sensibilidad a generar excoriaciones y laceraciones en la piel, que generen posteriormente rosetones que llenan de pus; y en el tiempo que duró privado de libertad, esta enfermedad focalizada comenzó a extenderse a otras partes del cuerpo y aun cuando se le solicitó y fue acordado su traslado medico el órgano aprehensor se negó a materializar el traslado a un centro médico, por lo cual la defensa solicita la revisión de la medida privativa de libertad, la cual fue acordada por el Tribunal, a los fines de garantizar su integridad física y su vida.-
QUINTO: El Ministerio Público indica que la Juzgadora, hace una irracional argumentación al proferir la sentencia y realiza la siguiente pregunta: ¿Cómo se explica que la medida cautelar sea garantista del proceso penal?; pues quien ejerce la defensa del imputado de autos, considera que la decisión proferida por el Tribunal, esta plenamente ajustada a derecho y garantiza todos los preceptos jurídicos constitucionales y procesales, que nuestro legislador patrio, consagra dentro del proceso penal, a todas las partes intervinientes, entre estos, al procesado como una parte del mismo; y en respuesta a la pregunta formulada por el Ministerio Público, si garantiza la medida cautelar sustitutiva al proceso penal, ya que solo preservo la integridad física y la vida del imputado como representante del Estado Venezolano al impartir justicia y lo sometió al proceso penal, pero bajo una medida menos gravosa, osea(sic) el proceso penal continúa, el procedimiento contitúa sujeto al mismo y en espera de una sentencia definitiva independientemente de la naturaleza que sea, es decir, no se prescindió del proceso penal como tal; y ahí esta la Garantía ciudadanas Magistrados.-
SEXTO: Indica la recurrente, que la juzgadora con su decisión esta desconociendo los presupuestos establecidos en los artículos 236 y 237 de la norma procesal adjetiva, por el legislador patrio; pero resulta ser que al revisar el texto integro(sic)de las citadas normas adjetivas, de su lectura se desprende que la Juez que produjo la sentencia, nuevamente la realiza ajustada a derecho, por cuanto mi defendido es un ciudadano venezolano, con domicilio defiido y con arraigo laboral dentro de la jurisdicción del Tribunal, el comportamiento del imputado durante el proceso es idóneo y en cuanto a la magnitud del daño causado, si bien es cierto que puede circunscribirse dentro de la norma que la sanciona, no es menos cierto que se trata de COBRE, según su composición química, pero se trata de cobre utilizado como conductor eléctrico domestico, de venta pública y de uso individual de quien lo compre o adquiera, para la iluminación de un inmueble; y en la experticia realizada se determina que son segmentos de cobre por cuanto les fue retirado su cobertura plástica, con un peso de TRES KILOS OCHOCIENTOS OCHENTA GRAMOS, como fue explicado anteriormente
Por lo cual al desvirtuarse el PELIGRO DE FUGA, establecido en el artículo 237del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a lo planteado anteriormente y que evidentemente fue verificado y analizado por el Juzgador al proferir la sentencia recurrida, se esta desvirtuando uno de los supuestos concominantes, del artículo 236, de la misma norma, lo cual hace procedente la revisión de la medida privativa de la libertad que dio origen a la sentencia, impugnada por el Ministerio Público-
PETITORIO
En razón de lo expuesto, y atendiendo las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, se solicita a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA DECISIÓN DICTADA, INTERPUESTO POR LA FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO y SE CONFIRME EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO OCHO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENALMEDIANTE LA CUAL(…)
(Omissis)”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos de la decisión recurrida, como del recurso de apelación interpuesto por la abogada Yadira Coraly Márquez Torres, Fiscal Auxiliar Vigésimo Quinta del Ministerio Público, actuando en colaboración de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y de la contestación presentada por el abogado José Nicolás Rodríguez, en su condición de defensor público del ciudadano Carlos Andrés Torres Parra; quienes aquí deciden, hacen previamente los siguientes señalamientos:
Primero: Se observa en la causa, y de lo expuesto por las partes, que el tres (03) de Abril del 2018 en Audiencia de Presentación, la Juez Octava de Control, acuerda la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al Ciudadano Carlos Andrés Torres Parra, por la presunta comisión del Delito que se le imputa en Tráfico de Material Estratégico; así entonces, el defensor público, abogado José Nicolás Rodríguez, consigna solicitud de revisión de la medida privativa judicial preventiva de libertad, en fecha doce (12) de Abril del 2018, la cual en fecha diecisiete (17) de Abril del 2018, el Tribunal Octavo de Control acuerda resolver por auto separado.
La Juzgadora A quo, en fecha veinte (20) de Abril del 2018, realiza la respectiva revisión de la medida privativa judicial preventiva de libertad, donde expone los siguientes argumentos:
.- Que la privación de libertad procede cuando las medidas cautelares son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
.- Que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad.
.- Que los medios de privación tienen carácter excepcional.
.- Procede a realizar un análisis del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual expone que del primer y segundo supuesto se acredita su existencia, en relación al tercer supuesto, expone que la presunción de fuga y de obstaculización, “se desvirtúa, en razón a que es ciudadano venezolano, residente en el estado Táchira, con arraigo en el país”.
.- La Juzgadora también hace referencia a que las condiciones de salud del imputado han desmejorado, que se ordenó traslado al medico forense el cual no se materializó, por lo cual determina que las condiciones que originaron la imposición de una medida privativa judicial preventiva de libertad, han variado para el momento en que se realiza la investigación, por tanto, acuerda otorgarle medida cautelar sustitutiva bajo las siguientes características:
1.- Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- La obligación de someterse a los actos del proceso. 3.- No cometer otros hechos punibles. 3.- Firmar acta juratoria de compromiso de cumplimiento de condiciones. Teniendo conocimiento el imputado que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, se le REVOCARÁ la medida y en su lugar, se les dictará Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad.
Segundo: Así bien, la vindicta pública, ejerce recurso de apelación en fecha doce (12) de mayo del 2018, bajo los siguientes argumentos:
.- Que no se comprende como la Juzgadora impera en la desproporcionalidad que refiere el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
.- Que el fundamento en el cual se baso la juez A quo, fue el garantizar que el imputado pudiera ser juzgado en libertad, por lo cual no se explica como se va a garantizar el proceso penal mediante las medidas cautelares otorgadas, puesto que estas son insuficientes.
.- Que la Juzgadora ignora que en el presente caso opera la presunción de peligro de fuga establecida en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena a imponer supera en su límite máximo los diez (10) años de prisión.
.- Que una vez que ha quedado plenamente establecida la concurrencia de los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe mantener la medida impuesta, para asegurar las resultas del proceso penal. Por lo cual el juzgado no debió sustituir la medida privativa judicial preventiva de libertad.
.- Que el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, expone, en su primer aparte: “La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”
.- Que las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del imputado, no han variado, por lo cual no puede ser garante de una medida menos gravosa. Y que es por ello que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en la relación con la gravedad del delito.”
Tercero: El Defensor Público procede a realizar contestación al recurso de apelación, en fecha ocho (08) de junio de 2018, bajo los siguientes términos:
.- Que, en lo referente a lo que expone el recurrente, sobre que las circunstancias que generaron la imposición de la medida privativa judicial preventiva de libertad no han variado, resulta que el estado de libertad dentro del proceso penal, está consagrado en nuestra carta magna, y que el legislador ha facultado al juez de primera instancia para que evalúe si procede la medida cautelar sustitutiva.
.- Que la decisión proferida por el Tribunal Octavo de Control, responde todos los preceptos jurídicos constitucionales y procesales, puesto que la medida cautelar sustitutiva si garantiza el proceso penal, ya que al imponerla la juzgadora preservó la integridad física y la vida del imputado, al someterlo al proceso por medio de una medida menos gravosa.
.- Que en lo referente a lo establecido el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada por la Juzgadora se encuentra ajustada a derecho, puesto que su defendido es ciudadano venezolano, con domicilio definido, y con arraigo laboral dentro de la jurisdicción del Tribunal.
Cuarto: De los argumentos expuestos por las partes, esta Corte de Apelaciones, procede a realizar las siguientes observaciones:
Es preciso, definir que es una Medida Cautelar. Para ello, se hace referencia a la definición que realiza al respecto el doctrinario Rodrigo Rivera, en su libro Manual de Derecho Procesal Penal:
“Preferimos definir las medidas cautelares como: aquellos actos procesales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hacen prever la posibilidad de su ocultamiento personal y/o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes, para asegurar la eficacia de la del proceso y la sentencia.”
Asimismo, una vez definidas las Medidas Cautelares, se debe señalar que se presentan dos categorías; y en lo que respecta al caso de marras, es necesario precisar su conceptualización; el doctrinario Rodrigo Rivera define la Medida de Privación de Libertad de la siguiente manera:
“Es una medida cautelar que implica la privación de libertad del imputado mediante el ingreso a un centro penitenciario mientras se esta llevando a cabo el proceso penal. Es una privación de libertad ordenada antes de sentencia firme, por el tribunal competente en contra del imputado, basado en el peligro de fuga para evitar la realización del juicio oral o la ejecución de la eventual sentencia condenatoria, o en el peligro de que vaya a obstaculizar la averiguación de la verdad.
Se trata de una restricción de un derecho fundamental garantizado en la Constitución y que esta en la esfera esencial de la dignidad humana. Esta intervención estatal en los derechos fundamentales debe satisfacer unos presupuestos axiológicos y fáctico-procesales, los cuales son concurrentes, y sin objetividad de los mismos no podrá dictarse esta medida extrema.”
A su vez, define la Medida Cautelar Sustitutiva en los siguientes términos:
“Consiste en una cierta limitación de la libertad del imputado, bien obrando en revisión de la medida de privación de libertad (art. 250 COPP) o que el juez de control estime que los supuestos que fundamenten la privación de libertad pueden ser satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, debiendo el juez dar razón motivada de la decisión que tome (art. 242 eiusdem)”
Entendiendo que, en el sistema legislativo venezolano, se contemplan las Medidas de Coerción Personal bajo ciertos parámetros, corresponde valorar las acciones del Juez, al momento en que decreta la Medida de Coerción Personal, para estimar si existe la debida proporcionalidad.
El doctrinario Rodrigo Rivera, refiere acerca de la proporcionalidad lo siguiente:
“El principio de proporcionalidad significa la necesidad de que exista una adecuación entre la medida decretada y el fin propuesto. Este principio se desenvuelve en dos vertientes: una como consideración de la libertad como estadio natural normal como regla general y la privación de la libertad como la excepción.
De esta forma la prisión preventiva (art. 237 COPP) únicamente debe ser decretada en los casos en que sea totalmente necesaria para el cumplimiento de los fines del proceso, de manera que las medidas cautelares del artículo 242 del COPP, surgen entonces como la regla general para no afectar la libertad del imputado y mantener incólume el principio constitucional de libertad consagrado en el artículo 44 CRBV”
El artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 229. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”
El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:
“Artículo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.”
De lo anteriormente expuesto, se concibe que el carácter de proporcionalidad, se establece en relación a la gravedad del delito cometido, si después de la debida valoración por parte del juzgador, estima que no hay forma de garantizar las resultas del proceso por medio de medidas cautelares menos gravosas, le corresponderá decretar medida privativa de libertad; así bien, la proporcionalidad esta entendida para garantizar que la medida impuesta vaya a la par de la gravedad del delito cometido, sin violentar los derechos fundamentales del imputado. Así mismo el legislador, indica la proporcionalidad en los términos referentes a la medida de la pena, puesto que la imposición de la medida de coerción personal no puede sobrepasar la pena minima que se establezca al delito imputado.
El Juzgador, al momento de decidir si decreta o no una Medida Privativa de Libertad, debe valorar ciertos razonamientos, en tal caso el Doctrinario Rodrigo Rivera, expresa:
“El Periculum in Mora
Se explica como aquel presupuesto que justifica otorgar una medida cautelar para disipar el peligro que significaría dejar que las cosas sigan el curso normal del proceso (…) En el proceso penal significa que el imputado evada el proceso o lo obstaculice. Pero sobre ello, debe haber fundamentación objetiva, mediante hechos que puedan conducir a esa conclusión que el imputado se evadirá o realiza actividades destinadas a dificultar la búsqueda de la verdad del proceso. Debe tomarse ponderación de otros aspectos favorables como: arraigo familiar, carencia de antecedentes, arraigo social y económico, actividad del imputado, etc.”
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar e sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.”
De lo anteriormente expuesto, se aprecia que el Juez, está en la obligación, de estudiar con detenimiento si existen argumentos para decretar Medida de Coerción Personal, a los fines de garantizar las resultas del proceso; en el caso de la imposición de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, se evaluará lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y del resultado del análisis realizado, el juzgador procederá a otorgar la Medida Privativa de Libertad o por el contrario decretará al imputado una Medida Menos Gravosa.
En tal sentido, cabe resaltar que el doctrinario Carlos E. Moreno Brandt, determina:
“…Si bien, como expresa la norma, el juez podrá en este supuesto rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva, cabe destacar, en todo caso, que la sola circunstancia de la imputación de un hecho punible con pena privativa de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, no implica per se peligro cierto de fuga, pues, se trata de una presunción iuris tantum que como tal puede ser desvirtuada por determinadas actitudes o circunstancias que pongan de manifiesto la disposición del imputado a someterse al proceso de que se trate…”
En este caso, no se puede establecer la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, solo con base en la medida de la pena, pues si bien lo señala el Código Orgánico Procesal Penal, pues el Juez esta en la potestad de examinar el caso en cuestión, y pese a la pena que se pueda llegar a imponer, el Juzgador puede si es factible otorgar una Medida Cautelar Menos Gravosa, que salvaguarde el proceso.
Al respecto, el doctrinario Freddy Díaz, “Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia”, Tomo I, 2000, Pagina 140, manifestó lo siguiente:
“De esta manera el legislador venezolano estableció que cuando los supuestos que motivan la detención preventiva pueden ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá en su lugar y mediante resolución motivada, algunas de las medidas mencionadas “ut supra” (…)
En correspondencia a las citas anteriores, es oportuno indicar el contenido del artículo 237 y 238 de nuestra norma adjetiva penal, los cuales prevén:
“Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.
Peligro de Obstaculización
Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”
El artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, indica cinco circunstancias concurrentes, para decidir acerca del peligro de fuga por parte del imputado. Por su parte el artículo 238 hace referencia a los elementos que representen sospecha de que el imputado pretende entorpecer el proceso penal, logrando de esta manera poner en riesgo, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Por lo cual, es deber del Juzgador valorar todos los supuestos contenidos en la normativa mencionada, para que por medio de su criterio resuelva la correcta imposición de la Medida Cautelar a aplicar, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal.
En lo que respecta al examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el doctrinario Rodrigo Rivera refiere:
“Entre las características fundamentales de las medidas cautelares figuran: la provisionalidad y la temporalidad. Esto significa que las medidas no son permanentes. En cualquier momento del proceso pueden ser examinadas y revisadas. No hay en el sentido jurídico cosa juzgada. Las medidas entran dentro de la discrecionalidad que la ley otorga al juez, pues no hay un nivel probatorio mínimo de cargo exigido por la ley y su examen se hace prima facie sobre la base de elementos de convicción. En la norma relativa a las modalidades de medidas sustitutivas se emplea el término razonable. Ello implica que queda a criterio del juez si encuentra razones que desvirtúan los fundamentos de la medida mas gravosa.
En efecto, en el COPP en el articulo 250 se consagra el derecho del imputado a solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación de libertad, pudiendo solicitarla cuantas veces considere procedente.” (Negrilla y Subrayado por esta Corte de Apelaciones)
Es conveniente citar la disposición que regula la procedencia de la solicitud de revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, la cual esta contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
“Artículo 250. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
De manera que, es facultativo de los Jueces examinar la necesidad del mantenimiento de la medida cautelar, ya sea de oficio, o a instancia de parte; considerando la normativa adjetiva y el argumento de la parte recurrente, se advierte que el legislador estructuró la posibilidad de sustituir la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por Medidas Cautelares Sustitutivas que le sean menos gravosas al imputado, las mismas con la finalidad de garantizar las resultas del proceso, evitando que los intereses de la administración de justicia, resulten ilusorios por una posible evasión u obstaculización del justiciado.
El legislador patrio en virtud de la autonomía que enviste al Juzgador, le otorga la posibilidad de analizar el caso concreto y si su criterio es razonado, le permite decretar una medida cautelar menos gravosa, según lo establece el parágrafo primero del referido artículo 237 de la norma adjetiva: “A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva.”
Prosiguiendo, esta alzada advierte que el recurrente sostiene que, la decisión del Juzgador debe ser revocada, por cuanto para el momento de otorgar la medida cautelar sustitutiva, no habían variado las circunstancias que originaron el proceso y por consiguiente los elementos que llevaron a decretar la Medida de Privación Judicial. La afirmación de la representación fiscal, tiene como sustento que con anterioridad le fue decretada medida extrema de privación al imputado, y al no haber cambiado ninguna circunstancia en el proceso, a su entender no debería el Juzgador, otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva.
Sobre el argumento del recurrente, esta Corte de Apelaciones, estima oportuno plasmar en el contexto de la decisión, el criterio de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 814 de fecha 11 de mayo del 2005, mediante la cual insta a los jueces de la República indicando lo siguiente:
“A todos los jueces de la jurisdicción penal, tanto ordinaria como militar, a preservar –en todo proceso penal sometido a su conocimiento- los principios de afirmación de la libertad, consagrados en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal penal. En razón de lo cual, la medida judicial privativa de libertad deberá decretarse sólo cuando las demás medidas cautelares establecidas en el texto adjetivo, no puedan satisfacer razonablemente los supuestos que hacen procedente dicha privación judicial de libertad…”.
Del fallo trascrito con anterioridad, se denota un elemento de primordial atención, considerando la facultad que posee el Juzgador para fundamentar razonadamente la decisión, al momento de acordar la sustitución de la medida extrema de privación por una medida menos gravosa. Esta facultad no sólo está contemplada en parágrafo primero del artículo 237, que señala la reflexión que debe realizar el Juez, sino que de igual manera deviene de la discrecionalidad que la ley le otorga al Juzgador para decidir conforme al principio de legalidad. Así mismo, es prudente para esta Corte, enunciar el principio de autonomía de los jueces, contemplado en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que: “en el ejercicio de sus funciones los jueces y juezas son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley, al derecho y a la justicia.”
De lo anterior, se extrae el feudo libre que posee el Juez de Primera instancia para decidir sobre las solicitudes que planteen las partes, siempre y cuando se resuelvan en apego a la ley, por consiguiente esta Alzada advierte que el Juzgador de Primera Instancia en atención al principio de legalidad, fundamentó su decisión y otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva, respetando los preceptos constitucionales y las prerrogativas que le concede nuestra normativa adjetiva penal.
De igual forma, esta alzada encuentra que el Código Orgánico Procesal Penal, acoge el principio del estado de la libertad, al considerar la privación de libertad como una excepción; teniendo en cuenta que, cuando los supuestos que motivan la detención del acusado, pueden ser satisfechos razonablemente con la aplicación de una medida menos gravosa, y aseguren las finalidades del proceso, se decretaran tales medidas, en garantía de los derechos fundamentales del imputado.
En lo referente, el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
En caso de que el imputado o imputada se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.
En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera simultánea tres o más medidas cautelares sustitutivas.
Asimismo, el actual Estado de Derecho y de Justicia que caracteriza a ésta República; propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la Vida, la Salud, la Libertad, la Justicia, la Igualdad, la Solidaridad, la Democracia, la Responsabilidad Social y en general, la preeminencia de los Derechos Humanos, siendo un fin esencial del Estado, la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad humana, además de la garantía en el cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en el texto fundamental, conforme se infiere de los artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Nuestra carta magna en su artículo 83, establece:
“Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.”
En el caso de marras la Juzgadora A quo, si bien procede a valorar las circunstancias que en su momento la llevaron a decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado Carlos Andrés Torres Parra, hace énfasis en el estado de salud del mismo; puesto que al momento de la audiencia de presentación el imputado ya presentaba lesiones, que agravaban su estado de salud; debido a las condiciones resultantes de su confinamiento, y del hecho de no recibir asistencia médica, tales lesiones se agravaron, y producto de la afección que padece el imputado, surgió una tercera lesión; es por tanto que la juzgadora en virtud de todo lo antes expuesto, y en aras de la conservación de la salud del imputado, que es un derecho que se debe garantizar y proteger, y de la evaluación que hizo sobre al caso en particular, consideró que lo procedente para esa situación, era el ordenar una Medida Cautelar Sustitutiva.
El A quo, mediante la decisión dictada en fecha veinte (20) de Abril del 2018, prevé garantizar tanto los derechos fundamentales del imputado, como las resultas del proceso penal, al someter a éste, mediante las Medidas Cautelares Sustitutivas impuestas; es por lo que, sobre la base de lo anteriormente establecido, esta Corte de Apelaciones; procede a declarar sin lugar, el recurso de apelación interpuesto por la abogada Yadira Coraly Márquez Torres, Fiscal Auxiliar Vigésimo Quinta del Ministerio Público, actuando en colaboración de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; contra la decisión publicada en fecha veinte (20) de Abril de 2018, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, Declaró con lugar la solicitud de revisión de Medida Cautelar Privativa de Libertad y Otorgó una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano Carlos Andrés Torres Parra, acusado por la presunta comisión del delito de Trafico de Material Estratégico, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar, el recurso de apelación interpuesto por la abogada Yadira Coraly Márquez Torres, Fiscal Auxiliar Vigésimo Quinta del Ministerio Público, actuando en colaboración de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; contra la decisión publicada en fecha veinte (20) de Abril de 2018, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, Declaró con lugar la solicitud de revisión de Medida Cautelar Privativa de Libertad y Otorgó una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano Carlos Andrés Torres Parra, acusado por la presunta comisión del delito de Trafico de Material Estratégico, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
SEGUNDO: Confirma la decisión dictada en fecha veinte (20) de Abril de 2018, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, Declaró con lugar la solicitud de revisión de Medida Cautelar Privativa de Libertad y Otorgó una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano Carlos Andrés Torres Parra, acusado por la presunta comisión del delito de Trafico de Material Estratégico, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los treinta¬ (¬¬30) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
Las Juezas de la Corte,
(SL)
(Fdo.)Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta
(Fdo.)Abogada Nélida Iris Mora Cuevas (Fdo.)Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte - Ponente Jueza de la Corte
(Fdo.)Abg. Rosa Yuliana Cegarra Hernández
Secretaria de la Corte
1-Aa-SP21-R-2018-000086/NIMC.-