REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES


Jueza Ponente: Nélida Iris Mora Cuevas.


IDENTIFICACION DE LAS PARTES


.-PENADO: YEFERSON ALEJANDRO VALE PULGAR, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-26.760.793.

.-DEFENSA: Abogados SILVIA ANDREA PÉREZ SIERRA y Rafael Bautista Ramírez, inscritos en el Inpreabogado N° 221.807 y 159.220 en su respectivo orden, actuando con el carácter de defensores privados.

.-REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogados DANIEL ARCÁNGEL CORREA MEDINA y JANINA LEIVET PEÑALOZA GUERRERO, actuando con el carácter de fiscales provisorio y fiscal auxiliar interina de la fiscalía décimo segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

.-DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas.

DE LA RECEPECIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados Daniel Arcángel Correa Medina y Janina Leivet Peñaloza Guerrero, actuando con el carácter de representantes del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha 20 de diciembre de 2017, por el Tribunal Cuarto en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual en su único pronunciamiento otorgó el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo los artículos 471; 482 y 483 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del penado Yeferson Alejandro Vale Pulgar, quien había sido sentenciado a cumplir la pena de Cuatro (04) años, cinco (05) meses y diez (10) días de prisión, por la comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal; Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas, el lapso de dos (02) años.

DE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala el día 12 de abril de 2018, designándose como Juez ponente a la abogada Nélida Iris Mora Cuevas; quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 17 de abril de 2018, por cuanto la interposición del recurso se hizo ante el Tribunal que dictó el fallo, conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte de Apelaciones lo admite y acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de audiencia siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

"…Siendo las 12:00 horas del mediodía del día Domingo 25 de septiembre del presente año se encontraban en compañía del oficial JEFE 1865 ORLANDO GUERRERO Y OFICIAL AGREGADO 2780 VICTOR USECHE , a bordo de la unidad radio patrullera signada con el numero de control P- 1369, efectuando labores de patrullaje por el casco central de la Tendida Municipio Samuel Darío Maldonado, cuando recibimos llamada al cuadrante del Comando principal, informando que hacía pocos minutos se había recibieron una llamada telefónica por parte de una ciudadana quien se identifico como AMPARO CAICEDO , informando que frente al abasto los lara por la zona comercial, se encontraban tres ciudadanos amedrentando con una pistola al hijo y su yerna, se procedió a trasladamos al sitio, específicamente en la dirección antes mencionada, y a su vez que se tuvieran todas las precauciones del caso, motivado a que los sujetos simulaban portar armas de fuego, en vista de la información obtenida, al llegar al sitio observaron a varios ciudadanos, por tal motivo se acercaron a los mismos y plenamente identificados como Funcionarios de este Organismo Policial, le dimos la voz de alto procedieron intervenirlos policialmente, los mismos tomando una actitud nerviosa intentando huir lograron neutralizarlos e informándoles que si poseían algún objeto de tenencia prohibida adherida a su cuerpo la exhibieran, el cual manifestaron que no, razón por la cual, de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 del (C.O.P.P), el OFICIAL /JEFE PLACA 1784 QUINONEZ ALIRIO, materializo la inspección personal al primero de ellos, que, vestía 1.) Un suéter color negro, pantalón jeans, zapatos deportivo color negro con rayas blanca y rojas donde se le incauto en la pretina del pantalón un arma de fuego tipo revolver, no portando alguna identificación personal, 2.) Vestía pantalón jeans, franela azul marino y zapatos marrón, no encontrándosele ningún objeto de interés policial, 3.) Vestía franela verde con rayas negras, pantalón color negro y zapatos color azul, no encontrándosele ningún objeto de interés policial; Una vez culminada la inspección corporal en vista de tal situación y por encontrarnos en presencia de un delito flagrante según lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, le informamos que a partir de la presente hora y fecha, quedarían aprehendidos por encontrarse incursos en la comisión de uno de los Delitos Previstos en la Ley Orgánica de Extorsión , imponiéndole sus derechos constitucionales y legales establecidos en los articulo 44, 46 y 49 de la (CRBV), así como lo establece el artículo 127 del (COPP), de tal manera nos trasladamos hacia la sede de la Estación policial la Tendida, con los ciudadanos aprehendidos, la evidencia los ciudadanos aprehendidos quedaron identificados según los datos aportados por los mismos ya que no poseían cedula de identidad, de la siguiente manera: 1.-YEFERSON ALEJANDRO VALE PULGAR , NATURAL DEL VIGIA ESTADO MERIDA, DE18 AÑOS, SOLTERO FECHA DE NACIMIENTO 23-06-1998 PROFESION U OFICIO ESTUDIANTE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 26.760.793, DOMICILIADO EN LA INVACION DE LA PEDREGOSA, AL MOMENTO VESTIA UN SUETER COLOR NEGRO, PANTALON JEANS, ZAPATOS DEPORTIVO COLOR NEGROI.- 2.- ANTHONY LEONARDO VERGARA MORALES , NATURAL DEL VIGIA ESTADO MERIDA, DE 24 AÑOS, SOLTERO FECHA DE NACIMIENTO 24//01/1992 PROFESION U OFICIO CHOFER, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V. 20.674.315, DOMICILIADO EN EL VIGIA EN LA INMACULADACALLE 10AVENIDA 9 CASA 8-67, AL MOMENTO VESTIA UNA FRANELA COLOR AZUL MARINO , PANTALON JEANS, ZAPATOS COLOR MARRON; 3.- JOSE YGNACIO FLOREZ PEREZ , NATURAL DEL VIGIA ESTADO MERIDA, DE 49 AÑOS, SOLTERO FECHA DE NACIMIENTO 17/10/1967 PROFESION U OFICIO CHOFER, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-9.395366, DOMICILIADO EN EL VIGIA EN LA INMACULADA CALLE 7 NUMERO 10-26 , AL MOMENTO VESTIA FRANELA VERDE CON RAYAS NEGRAS, PANTALON COLOR NEGRO Y ZAPATOS COLOR AZUL, y la siguientes evidencias: 01.) Revolver 38 SPESIAL, niquelado, cacha de goma color negro con logo tipos de Taurus marca TAURUS, con 03 seriales visibles, serial del tambor 3783, serial de revolver 378385, serial alusivo exterior SH54364, con la marca made in Brasil, con 03 cartuchos, 02 de marca cavim 38SPL largos y 01 de marca cavim 386PL corto, finalmente se informa que los ciudadanos aprehendidos fueron trasladados at ambulatorio la tendida para que le sea realizada la valoración medica siendo atendidos por el galeno de guardia Doctor KAREN COLINA, quien expide el informe médico. Posteriormente se dirigieron al área de Siipol, siendo atendido por el funcionario de servicio OFICIAL JEFE 253 RAMIREZ JOSE, a quien se le dicto el numero de cedula de identidad de los ciudadanos aprehendidos, no presentaba ningún requerimiento por dicho cisterna, , procediendo a notificarle lo antes expuesto a la ciudadano Abg. Herling Quintero, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Publico del Estado Táchira, que se le dé curso a las actuaciones policiales correspondientes…"
En el cual, posteriormente en fecha 29/09/2016, se presentó ante el Tribunal Quinto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual decretó la aprehensión en flagrancia, siendo en fecha 04/01/2017, en el cual el mencionado Tribunal sentenció al penado de autos a cumplir la pena de cuatro (04) años y cinco (05) meses de prisión.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguido pasa esta Alzada a analizar los fundamentos de la decisión recurrida, el escrito de apelación y la contestación del mismo, a tal efecto se observa lo siguiente:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 20 de diciembre de 2017, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en los siguientes términos:

“(Omissis)
Estando dentro del lapso de ley, se colocó el expediente a la vista del juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión, la cual se explana previa las siguientes consideraciones:
El artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia del beneficio como son:
PRIMERO: PRONÓSTICO DE CLASIFICACIÓN DE MÍNIMA SEGURIDAD DEL PENADO O PENADA, EMITIDO DE ACUERDO A LA EVALUACIÓN REALIZADA POR UN EQUIPO TECNICO, CONSTITUIDO DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 488 DE ESTE CODIGO: El otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación del penado YEFERSON ALEJANDRO VALE PULGAR una vez que el mismo presente un pronóstico de conducta favorable emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria. Ahora bien, en el caso de marras el penado se encuentra recluido en el Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira (POLITACHIRA), procediendo este Juzgador a solicitar el pronóstico de clasificación del mismo, siendo que en dicho Centro manifestaron que en los actuales momentos no están facultados para emitir el pronóstico de clasificación solicitado, en virtud de que los mismos solo pueden ser emitidos en el plan cayapa por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, comunicación realizada de forma verbal, motivo por el cual solo pueden emitir CONSTANCIA DE CONDUCTA suscrita por la Junta de Conducta de dicho Centro; endo equivalente a criterio de este Juzgador al pronóstico de mínima seguridad, cuya clasificación se realiza tomando en cuenta la buena conducta del penado, es por lo que este tribunal valora tal constancia en aras de garantizar el derecho del penado y evitar retardos procesales no imputables a él; en el caso de marras se encuentra inserta en el expediente constancia de Conducta emitida por el Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira (POLITACHIRA), específicamente en el folio (309), la cual establece que el penado hasta la presente fecha ha demostrado BUENA CONDUCTA; en tal sentido La Junta de Conducta se pronuncia FAVORABLE.-
Todas estas circunstancias, PUEDEN DAR UN INDICIO FUNDADO DE LA READAPTACIÓN DE YEFERSON ALEJANDRO VALE PULGAR, tomando en cuenta este Juzgador la constancia de buena conducta emitida por el Retén Policial para pronunciarse en relación a la medida solicitada. Con lo cual se cumple eficazmente con este requisito.
SEGUNDO: QUE LA PENA IMPUESTA NO EXCEDA DE CINCO (05) AÑOS: Una vez revisada la sentencia definitivamente firme que corre inserta en los folios 106 al 112 de las presentes actuaciones, se evidencia que el ciudadano YEFERSON ALEJANDRO VALE PULGAR, fue condenado a cumplir la PENA PRINCIPAL de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION A TITULO DE COAUTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Por lo que se cumple satisfactoriamente con este requisito.
TERCERO: QUE EL PENADO O PENADA, SE COMPROMETA A CUMPLIR LAS CONDICIONES QUE LE IMPONGA EL TRIBUNAL O DELEGADO O DELEGADA DE PRUEBA.
CUARTO: QUE EL PENADO O PENADA PRESENTE OFERTA DE TRABAJO, CUYA VALIDEZ EN TERMINOS DE CERTEZA DE LA OFERTA Y ADECUACIÓN A LAS CAPACIDADES LABORALES DEL PENADO O PENADA SEA VERIFICADA POR EL DELEGADO O DELEGADA DE PRUEBA. Riela inserta al folio (140) de las actuaciones, VERIFICACION LABORAL, mediante la cual hace constar que el ciudadano YEFERSON ALEJANDRO VALE PULGAR, laborará para el Consejo Comunal “Che Guevara”, ubicado en El Vigía, estado Mérida realizando diversas labores, siendo la misma favorable; es de hacer notar que lo que busca el legislador con este requerimiento es fomentar la readaptación social del penado para que de esta manera no incurra en futuras conductas reprochables y no vuelva a delinquir, ahora bien, en el presente caso, se deja constancia que el ciudadano YEFERSON ALEJANDRO VALE PULGAR cuenta con efectivamente con una Oferta Laboral, por lo que entiende este Juzgador que en el caso sub examine se cumple cabalmente con este requisito.
QUINTO: QUE NO HAYA SIDO ADMITIDA EN SU CONTRA, ACUSACIÓN POR LA COMISIÓN DE UN NUEVO DELITO, O NO LE HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD: En las actuaciones que corren insertas en el expediente no existen elementos que hagan presumir a este Juzgador que haya sido admitida nueva acusación en contra del penado YEFERSON ALEJANDRO VALE PULGAR, que haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena, por lo que, debe tenerse como satisfecho este requerimiento.
.Así las cosas y cumplido como han sido los extremos del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es otorgar al penado YEFERSON ALEJANDRO VALE PULGAR, el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 eiusdem, fija el plazo de DOS (02) AÑOS, de régimen de prueba y les impone las siguientes obligaciones.
Prohibición de salida del Territorio Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, sin autorización del Tribunal.
No frecuentar a personas que realicen actividades delictivas.
Cumplir con las condiciones que le establezca el Delegado de Prueba designado.
Continuar la actividad laboral.
Asistir a las presentaciones asignadas por el Delegado de Prueba de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.
No portar ni poseer ningún tipo de arma.
No cometer ningún tipo de delictivo.
Evitar factores de riesgo seleccionando cuidadosamente sus relaciones interpersonales.
Prohibición de acercarse a la víctima por medio de si mismo ni por medio de terceras personas
Asistir a consultas Psicológicas a los fines de evitar posible reincidencia, debiendo consignar las constancias correspondientes cada 03 meses.-
El incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a la revocatoria del beneficio, caso en el cual el penado deberá cumplir la pena.

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

En fecha de 07 de febrero de 2018, los abogados Daniel Arcángel Correa Medina y Janina Leivet Peñaloza Guerrero, en su carácter de representantes del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, interpusieron escritito contentivo de recurso de apelación, señalando lo siguiente:

“(Omissis)
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Luego de la revisión efectuada al presente caso, observa esta Representación del Ministerio Público, que el Juez en el auto de fecha 20 de diciembre de 2017, toma en consideración Constancia de Buena Conducta, suscrita por la junta de conducta del centro de detención preventiva en el cual se encontraba el penado de marras para la fecha (Policachira) de fecha 19 de diciembre de 2017.
Ahora bien, en el presente caso, la Juez de la causa, omitió lo establecido en el artículo 482 Numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “…1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 de este Código…” (Subrayado propio). Ahora bien, si analizamos detalladamente este precepto legal, podemos afirmar que el legislador patrio indica de manera taxativa los requisitos que los penados deben cumplir para que les sea otorgado el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Si bien, es cierto, el penado cumple con los demás requisitos exigidos, no es menos cierto que los mismos deberán ser cumplidos de manera concurrente.
En tal sentido, para que los penados opten a los beneficios de ley, deberán ser calificados por los especialistas con el grado de MÍNIMA, resultado que se obtiene al quedar reflejado y demostrado durante la supervisión, los siguientes aspectos Tendentes al cumplimiento de las normas y al régimen de vida impuesto, así como, interés y actitud positiva hacia las actividades de atención integral, alto nivel de autonomía, responsabilidad en las actividades diarias y compromiso de convivencia pacifica, sin presencia de agentes de agresividad.
Es por lo que, esta representación fiscal, considera que el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA solicitado NO DEBIÓ SE ACORDADO, en virtud del no cumplimiento de la Legalidad.
CAPITULO IV
PETITORIO
En virtud de lo expuesto y conforme al artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que indica cuales son los autos que pueden ser apelables, previendo la norma que: “son recurribles ante la Corte de Apelaciones, las siguientes decisiones:…5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas impugnables por este Código…”. Considera esta Representación Fiscal que al concederse el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, sin cumplir los requisitos de ley establecido, se esta causando un gravamen irreparable a la sociedad, en virtud del no cumplimiento de la Legalidad previamente impuesta por los órganos legítimamente constituidos.
Ante estas circunstancias considera esta representación fiscal que en el presente caso es improcedente el otorgamiento del beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, otorgado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, a favor del penado VALE PULGAR YEFERSON ALEJANDRO, venezolano, cédula de identidad N° V-26.760.793, Causa N° E-SP21-P-2016-033139, toda vez que no se cumple a cabalidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
En Consecuencia, interponemos formalmente el Recurso de Apelación en contra de la decisión de otorgamiento del beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN D ELA PENA, por no estar llenos los extremos de ley analizados, igualmente solicitamos que el mismo sea admitido, declarado con lugar y se le de el curso de ley correspondiente.
(Omissis)”.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Mediante escrito de fecha 09 de marzo de 2018, los abogados inscritos en el Inpreabogado N° 221.807 y 159.220 en su respectivo orden, actuando con el carácter de defensores privados del penado Yeferson Alejandro Vale Pulgar, procedieron a dar contestación, indicando lo siguiente:

“(Omissis)
-CAPÍTULO CUARTO-
DEL DERECHOEN QUE SE FUNDAMENTA LA PRESENTE CONTESTACIÓN
(Omissis)
Honorables Magistrados (a), considera esta defensa que el auto recurrido, emitido por el tribunal A quo, de fecha miércoles veinte (20) del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017), en donde se ACUERDA EL OTORGAMIENTO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al ciudadano: YEFERSON ALEJANDRO VALE PULGAR; cumplió a cabalidad con los Principios Penales Constitucionales establecidos en los Artículos 19, 257 y 272 de la CRBV (1999); debido a que en el presente caso priorizo lo establecido en el Artículo 272 ejusdem, el cual establece entre otras cosas lo siguiente:… “En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”…, (subrayado propio) en fecha en la cual fue condenado nuestro cliente por el Tribunal Estadal Quinto (05°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado(sic) Táchira, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, hasta el día en que le fue otorgado el beneficio extramuros aquí cuestionado, nuestro cliente estuvo privado de su libertad ambulatoria UN (01) AÑO, Y UN (01) DÍA DE PRISIÓN a pesar que desde la fecha en que fue condenado, ya podía optar al otorgamiento de dicho beneficio.
(Omissis)
En este sentido, sitien es cierto, el Artículo 482 numeral 1° del COPP (2012), establece como requisito:…”1.Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del articulo 488 de este Código” (subrayado propio), para otorgar la SUSPENSIÓM CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN D ELA PENA; también no es menos cierto, que el mismo por encontrarse en un Centro de Detención Preventivo, foráneo al que debió ser su centro de reclusión natura, por ejemplo: el Centro Penitenciario de Occidente, ubicado en la población de Santa Ana, Municipio Córdoba, de Esatdo(sic) Táchira, en vista a que ya estaba condenado, el motivo por el cual, el Juez A quo concedió el beneficio aquí impugnado, con fundamento en la mencionada carta de –Buena Conducta-
Siguiendo este orden de ideas, el Juez A quo, al decidir sobre el otorgamiento a nuestro cliente del beneficio de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, -con fundamento en la CARTA DE BUENA CONDUCTA emitida por el centro de reclusión en el cual se encontraba- evito así –RETARDO PROCESAL- en el presente caso, ese que tanto año le hace a la imagen del Poder Judicial, como lo sería esperar a que –nuevamente- nuestro defendido sea evaluado por la Junta de Evaluación que emite el Pronóstico de Clasificación de Mínima Seguridad, esto de conformidad con el Artículo 488 numeral 3° del COPP (2012), y con el cual se da cumplimiento al requisito establecido en el Artículo 482 numeral 1° ejusdem.
(Omissis)
En tal sentido, conforme se evidencia de la decisión recurrida, de fecha miércoles veinte (20) del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017), el Tribunal A quo, basado en la Autonomía, Independencia y competencias que le otorga tanto la CRBV 819999 como el COPP (2012), cumplió con su obligación de MOTIVAR de cómo llego a la conclusión de que le era dable otorgarle al ciudadano: YEFERSON ALEJANDRO VALE PULGAR, el beneficio procesal extramuros SUSPENSIÓN CONDICIONAL D ELA EJECUCIÓN DE LA PENA, -con fundamento en la Carta de Buena conducta emitida por el centro de Detención preventivo en el cual se encontraba para el momento.
-CAPITULO QUINTO-
PETITORIO FINAL
En virtud de los razonamiento anteriormente expuestos, solicitamos sea declarado SIN LUGAR, ELRECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por los abogados DANIEL ARCANGEL CORREA MEDINA y JANINA LEIVET PEÑALOZA GUERRERO, actuando el primero con el carácter de Fiscal Provisorio y, la segunda como Fiscal Auxiliar Interina del despacho fiscal Duodécimo (12°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de fecha miércoles siete (07) del mes de febrero del presente año, contra del Auto Motivado dictado por el Tribunal A quo en fecha miércoles veinte (20) del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017); igualmente solicito que la decisión recurrida sea confirmada en toda y cada una de sus partes. Solo así se lograra honrar las Garantías de Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso y Seguridad Jurídica, y el Principio del derecho a la Defensa, los cuales le son dables a nuestro defendido.
(Omissis)”

MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Primero: El presente recurso fue interpuesto por los representantes del Ministerio Público, quienes manifestaron su disconformidad con la decisión dictada por el Tribunal Cuarto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, razón por la cual procedieron a fundamentar su acción en el numeral 5to del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; aduciendo lo siguiente:

.- Que, de la revisión realizada por el despacho fiscal a la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia, aprecian los recurrentes que el A quo para el momento de proferir el fallo, tomó en consideración la constancia de buena conducta, suscrita por la junta de conducta del centro de detención preventiva en el cual se encuentra el penado de marras –Politachira- omitiendo lo establecido en el artículo 482 en su numeral 1ero de la norma adjetiva penal el cual hace mención a pronóstico de calificación de mínima seguridad, el cual debió haber sido emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico –constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 del COPP-.

.-Asimismo, expresaron los quejosos que el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, implica la excarcelación del penado, por lo que se trata de una semilibertad y cumplimiento de la pena bajo otro régimen, por lo que es necesario que se analice un conjunto de elementos; objetivos como subjetivos –pronóstico de calificación mínima de seguridad- por parte del Juez en funciones de Ejecución para el momento de proferir el fallo a favor del penado con dicha figura procesal. Razón por la cual solicitó que el presente recurso sea admitido y sustanciado conforme a derecho.

.- Por su parte, los profesionales del derecho Silvia Pérez y Rafael Bautista quienes actúan con el carácter de defensores privados del penado de autos, para el momento de dar contestación al presente recurso de apelación indicaron que, el auto emitido por el Tribunal de Primera Instancia cumple a cabalidad con los principios penales constitucionales establecidos en los artículos 19; 257 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que en el presente caso priorizó lo establecido en dicho artículo 272 de nuestra Carta Magna; pues si bien es cierto que el artículo 482 en su numeral 1ero del Código Orgánico Procesal Penal, establece como requisito en su numeral 1ero un pronóstico de calificación de mínima seguridad del penado, no es menos cierto que, al encontrarse en un centro de detención preventivo foráneo distinto al que debió ser su centro de reclusión natural –centro penitenciario de occidente-.

.-De igual forma, señaló la defensa del penado de autos que, que en el Derecho Penal a diferencia del Derecho Civil o Administrativo, no se aplica la costumbre como fuente de Derecho, pues sólo se utiliza la Constitución y la norma adjetiva con rango de Ley Orgánica, para hacer respetar las garantías y principios fundamentales que son inherentes a cualquier ciudadano que se encuentre inmerso en una relación procesal; pues para el presente caso se puede apreciar que el Tribunal de Primera Instancia ubicó en práctica la costumbre, que suele ser empleada por los –Tribunales de Ejecución-, una vez que el penado –que se encuentre privado de libertad- es puesto a su disposición, puede de forma inmediata optar por dicho beneficio –Suspensión condicional de la ejecución de la pena-.

.-Continuando con el punto anterior, indicaron los abogados que, el Tribunal de Primera Instancia no incurrió en ningún tipo de vicio que haga recurrible la decisión proferida, ya que el mismo –fallo- fue realizada tomando en cuenta las circunstancias particulares de su defendido; y motivando adecuadamente, el porqué fue otorgado. Razón por la cual solicitó que el presente escrito de apelación sea declarado sin lugar y en consecuencia se confirme la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia.

Segundo: Debe señalar esta Alzada, como punto previo que, de la revisión del escrito presentado por la parte recurrente, se puede apreciar la falta de técnica recursiva para el momento de formalizar el recurso de apelación, dado que el quejoso –Ministerio Público- procedió a fundamentar su acción en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente: “las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código”, observando esta Superior Instancia que el fundamento de la presente decisión debió ser lo correcto el numeral 6 del mencionado artículo el cual refiere a “las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”

En razón de ello, esta Corte de Apelaciones en salvaguarda del derecho al recurso y la doble instancia, como parte integrante del derecho a la defensa, procede a conocer de la impugnación interpuesta y con la finalidad de dar respuesta a la denuncia planteada, la cual va dirigida contra la decisión dictada en fecha 20 de diciembre del año 2017, por el Tribunal Cuarto en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal; que en su único pronunciamiento otorgó el beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a favor del penado Yeferson Alejandro Vale Pulgar, quien había sido sentenciado a cumplir la pena de Cuatro (04) años, cinco (05) meses y diez (10) días de prisión, por la comisión de los delitos de Robo Agravado En Grado De Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal; Porte Ilícito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas, por el lapso de dos (02) años.

Una vez determinado lo anterior, considera esta Superior Instancia hacer una breve reseña con respecto al punto controvertido en el presente recurso, señalado lo siguiente:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, determina que el Estado se erige como democrático y social de Derecho y de Justicia, señalando como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad; así como la construcción de una sociedad justa y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Carta Magna; siendo tales metas alcanzables primordialmente mediante la educación y el trabajo, según lo dispone el artículo 3. De igual forma, contempla como “valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad” entre otros altos valores, según se desprende del contenido de su artículo 2, ambos de de nuestra Carta Magna.

En este sentido, la Sala Constitucional en decisión N° 1709, de fecha 07 de agosto del 2007, citada en sentencia N° 988 de fecha 10 de julio del 2012, señaló lo siguiente:

“Artículo 272. El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, deberá preferirse en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico.”(Negrillas y Subrayado de esta Corte)

De allí, que se establece un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno y el respeto a sus derechos humanos y que en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad, se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. De manera que, la finalidad de nuestro sistema penitenciario es alcanzar la rehabilitación y reinserción de los penados en la sociedad, aplicando la privación de la libertad como medio de castigo. No obstante, se aplicarán con preferencia fórmulas alternativas con base al principio de progresividad, el cual es acogido por nuestra normativa penal, existiendo la posibilidad de que un penado, se inserte socialmente a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le ofrece durante su condena, con el objeto de obtener un tratamiento que lo lleve a la obtención de una futura libertad plena.

Por ello, los postulados contenidos en el artículo 272 de la Norma Constitucional, no implican el abandono de los requisitos establecidos por la Ley procesal penal para optar a los diversos beneficios procesales, los cuales pretenden coadyuvar en la regeneración y reinserción social del penado, sin obviar la protección de la sociedad en general y la propensión en la evitación de la impunidad; debiendo en consecuencia verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos por la norma procesal para la procedencia de la medida de que se trate.

Es así como, el Código Orgánico Procesal Penal establece otros medios que permiten la inserción social; consistiendo dichas alternativas un importante componente del sistema penitenciario, que busca la aplicación del Principio de la intervención mínima del Derecho Penal, buscando a través de ello, que el penado sea una persona capaz de dirigir su propia vida, organizarse, tomar decisiones propias, con el fin de valorarse, asumir y cumplir en forma consciente sus responsabilidades, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional en Sentencia N° 907 de fecha 14 de mayo de 2007:

“Las alternativas a la reclusión constituyen un importante componente del sistema penitenciario, que no anula ni criminaliza; por el contrario, podrían ser consideradas como el ejercicio del Derecho Penal mínimo, si se toma en cuenta que procuran reducir los efectos nocivos que produce la privación de libertad”

De igual manera, la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, en decisión Nº 988, de fecha 10 de julio de 2012, señaló lo siguiente:

“(…) el señalado artículo 272 Constitucional lo que consagra al penado son derechos específicamente penitenciarios que se corresponden con las obligaciones del Estado, vinculados al régimen penitenciario y a las estrategias del llamado ‘tratamiento resocializador’, y establece el carácter predominante de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena a las medidas de naturaleza reclusoria.
La garantía constitucional contenida en el referido artículo 272 no admite el reconocimiento de derechos fundamentales, en el entendido de derechos inherentes a la persona humana, los cuales son establecidos en otras normas. Se trata de un mandato del constituyente al legislador para orientar la política penal y penitenciaria, como fines del Estado en esta materia, de carácter no exclusivamente formal, ya que fija unos criterios que tienen que ser respetados por éste al dar cumplimiento al mismo.
Del cumplimiento de dicho mandato -como antes la Sala acotó- sí se derivan determinados derechos -los específicamente penitenciarios-; y, por ende, tales derechos no tienen el carácter de derechos subjetivos para el condenado.
(Omissis)
Lo que el señalado artículo 272 dispone es que, en la dimensión penitenciaria de la pena, se siga una orientación encaminada a la reeducación y a la reinserción social, mas no que éstas sean la única finalidad legítima de la pena privativa de libertad”.(Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

Es claro entonces que, aún cuando se establece constitucionalmente la preferencia de un tratamiento no reclusorio de los penados, en pro de su rehabilitación y reinserción social, ello constituye una orientación de la política criminal del Estado, respecto al sistema penitenciario. Pero no implica la configuración de derechos subjetivos absolutos a favor del penado, que lleven a estimar la procedencia de tales medidas en todos los casos concretos; lo cual sólo puede realizarse previa verificación de que el mismo –Penado- cumpla con las exigencias que el legislador ha establecido para tal fin.

Así, al encontrarse satisfechos todos los extremos esenciales considerados por la Ley para la procedencia de la medida o beneficio de que se trate, los cuales representan la previa consideración y estudio por parte del legislador, de las condiciones que pueden concurrir en determinados casos -naturaleza del delito, pena, magnitud del daño, conducta del penado, peligrosidad, entre otras- y que hacen viable el tratamiento extramuros de los encausados; podrá el Tribunal de Ejecución conceder el goce de los mismos. Al respecto, la decisión N° 0158, 07 de agosto de 2007 emanada de la Sala Constitucional, también señaló lo siguiente:

“Si se considera entonces, que el Estado no es un castigador a ultranza, a pesar de monopolizar la fuerza y el derecho punitivo, se llega a la conclusión de que la idea que priva no es tener establecimientos llenos de infractores de la ley, es más, el Estado opta por la libertad; pero tampoco puede dejar impunes y sin correctivos las conductas delictivas por él mismo establecidas, mediante las leyes.
No obstante ello, las penas con el pasar del tiempo han ido evolucionando y humanizándose; se toma más en cuenta la proporcionalidad que debe guardar la misma con la infracción cometida y el daño producido a la sociedad; pero, existen delitos cuyo impacto social es mayor, y es a éstos a los que se trata con especial cuidado, ya que la reclusión o el correctivo debe ser suficiente para que el infractor” lo piense dos veces antes de reincidir y piense más bien en su rehabilitación”, y para que la sociedad y la víctima se sientan seguros que el delincuente no va a reincidir de inmediato. Es la magnitud del delito cometido, su trascendencia social en vista del peligro que representa, lo que a juicio de esta Sala, ha conducido al legislador a crear una escala punitiva, donde los beneficios que gozan los condenados son diferentes, sin que pueda considerarse por ello que exista discriminación con respecto a los penados, ya que el grado de peligrosidad, de amenaza social, la necesidad de reeducación es variable y uno de los termómetros para medir tal amenaza y peligrosidad, es la entidad del delito cometido.”(Negrita y subrayado de esta Corte de Apelaciones)

Para el caso de marras, tratándose de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que la misma es una medida procesal que contribuye con el desarrollo de la norma contenida en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para el tratamiento no reclusorio de los penados, una vez cumplidos los requisitos previos para su otorgamiento, mediante la imposición de ciertas condiciones que el penado deberá cumplir en libertad, con la consecuencia de extinguir la condena. De esta manera, comporta una mejora de la situación del penado, frente aquella que conlleva la reclusión o privación de libertad.

Por ello, el máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 875, de fecha 26 de junio de 2012, emanada de la Sala Constitucional, expresó lo siguiente:

“De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado
Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.” (Subrayado y negrillas de esta Corte).

Con base en lo anterior, es claro que la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena es un beneficio procesal, que puede ser otorgado en fase de ejecución de la sentencia condenatoria; y que, como se indicó ut supra, su concesión favorece la situación del encausado merecedor de la misma. De igual forma, debe afirmarse que la mencionada figura procesal –Suspensión Condicional a la Ejecución de la Pena-, a pesar de ser un mecanismo que materializa el principio de intervención mínima del Derecho penal y la cual tiende a un fin preventivo especial, por mandato expreso del legislador, ve limitada su aplicación en un supuesto. En este sentido, las restricciones establecidas por el legislador para optar a los beneficios o las medidas alternativas de cumplimiento de la pena, si bien no pretenden ir en contra del principio de progresividad de los derechos humanos, intentan establecer restricciones a objeto de mantener un equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.

Considerando que, la finalidad de nuestro sistema penitenciario es alcanzar la rehabilitación y reinserción de los penados en la sociedad, aplicando la privación de la libertad como medio de castigo al individuo que ha incurrido en un hecho delictual cuya naturaleza amerita un cierto grado represivo, a fin de generar en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante ante tales conductas.

Tercero: Sentado lo anterior y con el fin de dar respuesta al recurso de apelación interpuesto por las representantes del Ministerio Público, esta Superior Instancia pasa a analizar la decisión recurrida, observando lo siguiente:

“(Omissis)
Estando dentro del lapso de ley, se colocó el expediente a la vista del juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión, la cual se explana previa las siguientes consideraciones:
El artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia del beneficio como son:
PRIMERO: PRONÓSTICO DE CLASIFICACIÓN DE MÍNIMA SEGURIDAD DEL PENADO O PENADA, EMITIDO DE ACUERDO A LA EVALUACIÓN REALIZADA POR UN EQUIPO TECNICO, CONSTITUIDO DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 488 DE ESTE CODIGO: El otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación del penado YEFERSON ALEJANDRO VALE PULGAR una vez que el mismo presente un pronóstico de conducta favorable emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria. Ahora bien, en el caso de marras el penado se encuentra recluido en el Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira (POLITACHIRA), procediendo este Juzgador a solicitar el pronóstico de clasificación del mismo, siendo que en dicho Centro manifestaron que en los actuales momentos no están facultados para emitir el pronóstico de clasificación solicitado, en virtud de que los mismos solo pueden ser emitidos en el plan cayapa por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, comunicación realizada de forma verbal, motivo por el cual solo pueden emitir CONSTANCIA DE CONDUCTA suscrita por la Junta de Conducta de dicho Centro; endo equivalente a criterio de este Juzgador al pronóstico de mínima seguridad, cuya clasificación se realiza tomando en cuenta la buena conducta del penado, es por lo que este tribunal valora tal constancia en aras de garantizar el derecho del penado y evitar retardos procesales no imputables a él; en el caso de marras se encuentra inserta en el expediente constancia de Conducta emitida por el Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira (POLITACHIRA), específicamente en el folio (309), la cual establece que el penado hasta la presente fecha ha demostrado BUENA CONDUCTA; en tal sentido La Junta de Conducta se pronuncia FAVORABLE.-
Todas estas circunstancias, PUEDEN DAR UN INDICIO FUNDADO DE LA READAPTACIÓN DE YEFERSON ALEJANDRO VALE PULGAR, tomando en cuenta este Juzgador la constancia de buena conducta emitida por el Retén Policial para pronunciarse en relación a la medida solicitada. Con lo cual se cumple eficazmente con este requisito.
SEGUNDO: QUE LA PENA IMPUESTA NO EXCEDA DE CINCO (05) AÑOS: Una vez revisada la sentencia definitivamente firme que corre inserta en los folios 106 al 112 de las presentes actuaciones, se evidencia que el ciudadano YEFERSON ALEJANDRO VALE PULGAR, fue condenado a cumplir la PENA PRINCIPAL de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION A TITULO DE COAUTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Por lo que se cumple satisfactoriamente con este requisito.
TERCERO: QUE EL PENADO O PENADA, SE COMPROMETA A CUMPLIR LAS CONDICIONES QUE LE IMPONGA EL TRIBUNAL O DELEGADO O DELEGADA DE PRUEBA.
CUARTO: QUE EL PENADO O PENADA PRESENTE OFERTA DE TRABAJO, CUYA VALIDEZ EN TERMINOS DE CERTEZA DE LA OFERTA Y ADECUACIÓN A LAS CAPACIDADES LABORALES DEL PENADO O PENADA SEA VERIFICADA POR EL DELEGADO O DELEGADA DE PRUEBA. Riela inserta al folio (140) de las actuaciones, VERIFICACION LABORAL, mediante la cual hace constar que el ciudadano YEFERSON ALEJANDRO VALE PULGAR, laborará para el Consejo Comunal “Che Guevara”, ubicado en El Vigía, estado Mérida realizando diversas labores, siendo la misma favorable; es de hacer notar que lo que busca el legislador con este requerimiento es fomentar la readaptación social del penado para que de esta manera no incurra en futuras conductas reprochables y no vuelva a delinquir, ahora bien, en el presente caso, se deja constancia que el ciudadano YEFERSON ALEJANDRO VALE PULGAR cuenta con efectivamente con una Oferta Laboral, por lo que entiende este Juzgador que en el caso sub examine se cumple cabalmente con este requisito.
QUINTO: QUE NO HAYA SIDO ADMITIDA EN SU CONTRA, ACUSACIÓN POR LA COMISIÓN DE UN NUEVO DELITO, O NO LE HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD: En las actuaciones que corren insertas en el expediente no existen elementos que hagan presumir a este Juzgador que haya sido admitida nueva acusación en contra del penado YEFERSON ALEJANDRO VALE PULGAR, que haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena, por lo que, debe tenerse como satisfecho este requerimiento.
.Así las cosas y cumplido como han sido los extremos del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es otorgar al penado YEFERSON ALEJANDRO VALE PULGAR, el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 eiusdem, fija el plazo de DOS (02) AÑOS, de régimen de prueba y les impone las siguientes obligaciones.
Prohibición de salida del Territorio Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, sin autorización del Tribunal.
No frecuentar a personas que realicen actividades delictivas.
Cumplir con las condiciones que le establezca el Delegado de Prueba designado.
Continuar la actividad laboral.
Asistir a las presentaciones asignadas por el Delegado de Prueba de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.
No portar ni poseer ningún tipo de arma.
No cometer ningún tipo de delictivo.
Evitar factores de riesgo seleccionando cuidadosamente sus relaciones interpersonales.
Prohibición de acercarse a la víctima por medio de si mismo ni por medio de terceras personas
Asistir a consultas Psicológicas a los fines de evitar posible reincidencia, debiendo consignar las constancias correspondientes cada 03 meses.-
El incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a la revocatoria del beneficio, caso en el cual el penado deberá cumplir la pena.

Del fragmento de la decisión recurrida, aprecian quienes aquí sentencian que el Jurisdicente procedió a otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena de conformidad con lo los artículos 471, 482 y 483 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del penado Yeferson Alejandro Vale Pulgar, quien había sido sentenciado a cumplir la pena de Cuatro (04) años, cinco (05) meses y diez (10) días de prisión, por la comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal; Porte Ilícito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas.

.-Asimismo, observa este Cuerpo colegiado, que el A quo al verificar los requisitos establecidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para el momento de otorgar dicha figura procesal –procediendo a señalar lo siguiente:

El artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia del beneficio como son:
PRIMERO: PRONOSTICO DE CLASIFICACIÓN DE MÍNIMA SEGURIDAD DEL PENADO O PENADA, EMITIDO DE ACUERDO A LA EVALUACIÓN REALIZADA POR UN EQUIPO TECNICO, CONSTITUIDO DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 488 DE ESTE CODIGO: El otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación del penado YEFERSON ALEJANDRO VALE PULGAR una vez que el mismo presente un pronóstico de conducta favorable emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria. Ahora bien, en el caso de marras el penado se encuentra recluido en el Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira (POLITACHIRA), procediendo este Juzgador a solicitar el pronostico de clasificación del mismo, siendo que en dicho Centro manifestaron que en los actuales momentos no están facultados para emitir el pronostico de clasificación solicitado, en virtud de que los mismos solo pueden ser emitidos en el plan cayapa por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, comunicación realizada de forma verbal, motivo por el cual solo pueden emitir CONSTANCIA DE CONDUCTA suscrita por la Junta de Conducta de dicho Centro; endo equivalente a criterio de este Juzgador al pronóstico de mínima seguridad, cuya clasificación se realiza tomando en cuenta la buena conducta del penado, es por lo que este tribunal valora tal constancia en aras de garantizar el derecho del penado y evitar retardos procesales no imputables a él; en el caso de marras se encuentra inserta en el expediente constancia de Conducta emitida por el Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira (POLITACHIRA), específicamente en el folio (309), la cual establece que el penado hasta la presente fecha ha demostrado BUENA CONDUCTA; en tal sentido La Junta de Conducta se pronuncia FAVORABLE.-
Todas estas circunstancias, PUEDEN DAR UN INDICIO FUNDADO DE LA READAPTACIÓN DE YEFERSON ALEJANDRO VALE PULGAR, tomando en cuenta este Juzgador la constancia de buena conducta emitida por el Retén Policial para pronunciarse en relación a la medida solicitada. Con lo cual se cumple eficazmente con este requisito.
SEGUNDO: QUE LA PENA IMPUESTA NO EXCEDA DE CINCO (05) AÑOS: Una vez revisada la sentencia definitivamente firme que corre inserta en los folios 106 al 112 de las presentes actuaciones, se evidencia que el ciudadano YEFERSON ALEJANDRO VALE PULGAR, fue condenado a cumplir la PENA PRINCIPAL de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION A TITULO DE COAUTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Por lo que se cumple satisfactoriamente con este requisito.
TERCERO: QUE EL PENADO O PENADA, SE COMPROMETA A CUMPLIR LAS CONDICIONES QUE LE IMPONGA EL TRIBUNAL O DELEGADO O DELEGADA DE PRUEBA.
CUARTO: QUE EL PENADO O PENADA PRESENTE OFERTA DE TRABAJO, CUYA VALIDEZ EN TERMINOS DE CERTEZA DE LA OFERTA Y ADECUACIÓN A LAS CAPACIDADES LABORALES DEL PENADO O PENADA SEA VERIFICADA POR EL DELEGADO O DELEGADA DE PRUEBA. Riela inserta al folio (140) de las actuaciones, VERIFICACION LABORAL, mediante la cual hace constar que el ciudadano YEFERSON ALEJANDRO VALE PULGAR, laborará para el Consejo Comunal “Che Guevara”, ubicado en El Vigía, estado Mérida realizando diversas labores, siendo la misma favorable; es de hacer notar que lo que busca el legislador con este requerimiento es fomentar la readaptación social del penado para que de esta manera no incurra en futuras conductas reprochables y no vuelva a delinquir, ahora bien, en el presente caso, se deja constancia que el ciudadano YEFERSON ALEJANDRO VALE PULGAR cuenta con efectivamente con una Oferta Laboral, por lo que entiende este Juzgador que en el caso sub examine se cumple cabalmente con este requisito.
QUINTO: QUE NO HAYA SIDO ADMITIDA EN SU CONTRA, ACUSACIÓN POR LA COMISIÓN DE UN NUEVO DELITO, O NO LE HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD: En las actuaciones que corren insertas en el expediente no existen elementos que hagan presumir a este Juzgador que haya sido admitida nueva acusación en contra del penado YEFERSON ALEJANDRO VALE PULGAR, que haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena, por lo que, debe tenerse como satisfecho este requerimiento.

Para posteriormente concluir de la siguiente manera:

Así las cosas y cumplido como han sido los extremos del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es otorgar al penado YEFERSON ALEJANDRO VALE PULGAR, el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 eiusdem, fija el plazo de DOS (02) AÑOS, de régimen de prueba y les impone las siguientes obligaciones.

De lo señalado ut supra, observan quienes aquí sentencian, que el Jurisdicente para el momento de verificar el cumplimiento del numeral 1ero del mencionado artículo -482 del COPP- el cual reza “…Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del articulo 488 de este código…” consideró cumplido dicho numeral -1ero- con la constancia de “Buena Conducta” suscrita por la junta de conducta del Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira –POLITACHIRA- al señalar:

PRIMERO: PRONOSTICO DE CLASIFICACIÓN DE MÍNIMA SEGURIDAD DEL PENADO O PENADA, EMITIDO DE ACUERDO A LA EVALUACIÓN REALIZADA POR UN EQUIPO TECNICO, CONSTITUIDO DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 488 DE ESTE CODIGO: El otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación del penado YEFERSON ALEJANDRO VALE PULGAR una vez que el mismo presente un pronóstico de conducta favorable emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria. Ahora bien, en el caso de marras el penado se encuentra recluido en el Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira (POLITACHIRA), procediendo este Juzgador a solicitar el pronostico de clasificación del mismo, siendo que en dicho Centro manifestaron que en los actuales momentos no están facultados para emitir el pronostico de clasificación solicitado, en virtud de que los mismos solo pueden ser emitidos en el plan cayapa por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, comunicación realizada de forma verbal, motivo por el cual solo pueden emitir CONSTANCIA DE CONDUCTA suscrita por la Junta de Conducta de dicho Centro; endo equivalente a criterio de este Juzgador al pronóstico de mínima seguridad, cuya clasificación se realiza tomando en cuenta la buena conducta del penado, es por lo que este tribunal valora tal constancia en aras de garantizar el derecho del penado y evitar retardos procesales no imputables a él; en el caso de marras se encuentra inserta en el expediente constancia de Conducta emitida por el Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira (POLITACHIRA), específicamente en el folio (309), la cual establece que el penado hasta la presente fecha ha demostrado BUENA CONDUCTA; en tal sentido La Junta de Conducta se pronuncia FAVORABLE.-
Todas estas circunstancias, PUEDEN DAR UN INDICIO FUNDADO DE LA READAPTACIÓN DE YEFERSON ALEJANDRO VALE PULGAR, tomando en cuenta este Juzgador la constancia de buena conducta emitida por el Retén Policial para pronunciarse en relación a la medida solicitada. Con lo cual se cumple eficazmente con este requisito.

Del fragmento de la decisión recurrida, se aprecia que en los fundamentos utilizados por el Juez de Primera Instancia, no señaló las circunstancias de hecho y derecho que sirvieron de base para poder llegar a considerar la constancia de buena conducta, emitida por la Policía del estado Táchira, como uno de los requisitos exigidos por el artículo 482 de la norma adjetiva penal. Situación ésta que violenta el sentido de la fundamentación de la decisión, al no determinar de forma clara y precisa los argumentos que sustentan.

Continuando con el punto anterior, la motivación de las decisiones debe ser sostenida de manera organizada y con apego a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico. Por ello, es necesario resaltar que la sentencia se constituye en una unidad de derecho lógica; por lo que se trata de un todo, aún cuando se divida en diversos capítulos para su mejor entendimiento, pero es un íntegro, pues la conclusión de este instrumento deviene de una serie de concatenaciones –Hecho y Derecho- entre los diversos elementos que la componen, sin desprendimiento alguno por el Juez al realizar el razonamiento decisorio.

Por su parte, señala la Sala de Casación Penal, en sentencia No. 240 de fecha 22 de julio del 2014, con respecto a la motivación lo siguiente:

“…La motivación es un requisito esencial que atiende a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, que comprende el derecho que tienen todas las personas, a obtener por parte de los Tribunales de la República, una decisión lógica, coherente, que no sea contradictoria ni errática en los planteamientos expuestos al momento de la valoración y que exprese un oportuno pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones de las partes…”

Asimismo, la Sala de Casación Penal de nuestro máximo tribunal de la República, en sentencia N° 069, de fecha 12 de febrero del 2008, indicó lo siguiente:

“… En este sentido ha sido reitera el criterio sostenido por la Sala, respecto a que la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del por que se arribó a la solución del caso planteado…”(Negrita de esta Corte de Apelaciones)

De lo anterior se desprende, que la motivación de la sentencia es esencial a los fines de cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, haciendo posible el conocer las razones que ha tenido el Juez para proferir el fallo, así como el control de dichas razones, bajo los principios de la lógica y el Derecho, teniendo en consideración que la parte de la sentencia que juega mayor predominio es la Motiva, por lo que toda sentencia tiene que ser plenamente razonada, de forma racional, siendo la oportunidad de que el Juez exponga los hechos probados y la fundamentación jurídica, ya que por medio de ella – motivación - es que las partes, terceros y demás personas interesadas, pueden conocer los razonamientos lógicos que llevaron al Juez a la conclusión.

Ahora bien, para el caso de marras se puede apreciar que Juzgador para el momento de explanar los argumentos de hecho y de derecho, con respecto al considerar la constancia de buena conducta, emitida por Policía del estado Táchira a favor del penado de autos, procedió a indicar lo siguiente:

Ahora bien, en el caso de marras el penado se encuentra recluido en el Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira (POLITACHIRA), procediendo este Juzgador a solicitar el pronostico de clasificación del mismo, siendo que en dicho Centro manifestaron que en los actuales momentos no están facultados para emitir el pronostico de clasificación solicitado, en virtud de que los mismos solo pueden ser emitidos en el plan cayapa por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, comunicación realizada de forma verbal, motivo por el cual solo pueden emitir CONSTANCIA DE CONDUCTA suscrita por la Junta de Conducta de dicho Centro; endo equivalente a criterio de este Juzgador al pronóstico de mínima seguridad, cuya clasificación se realiza tomando en cuenta la buena conducta del penado, es por lo que este tribunal valora tal constancia en aras de garantizar el derecho del penado y evitar retardos procesales no imputables a él; en el caso de marras se encuentra inserta en el expediente constancia de Conducta emitida por el Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira (POLITACHIRA), específicamente en el folio (309), la cual establece que el penado hasta la presente fecha ha demostrado BUENA CONDUCTA; en tal sentido La Junta de Conducta se pronuncia FAVORABLE.-

Del fragmento transcrito Ut supra, observan quienes aquí deciden que la argumentación dada por el A quo carece de motivación, pues el mismo sólo se limitó a indicar que dicho centro carcelario –Politachira- no se encuentra facultado para emitir un pronóstico de calificación exigido por el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, sin argumentar de manera clara, precisa cuales fueron los argumentos que sirvieron de fundamento para llegar a la conclusión de concederle valor a dicha constancia emitida por el referido organismo. Arrastrando de manera forzosa el vicio de inmotivación, violentándose así, lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo cual genera la nulidad de dicha decisión como en efecto lo declara esta sala.

Determinadas las razones de hecho y de derecho antes señaladas, esta Superior Instancia arriba a la conclusión, que le asiste la razón a lo manifestado por la parte recurrente; y en consecuencia lo ajustado a derecho es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por los Abogados Daniel Arcángel Correa Medina y Janina Leivet Peñaloza Guerrero, actuando con el carácter de fiscales provisorio y fiscal auxiliar interina de la fiscalía décimo segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; y en consecuencia se revoca la decisión dictada en fecha 20 de diciembre de 2017, por el Tribunal Cuarto en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, y en consecuencia se ordena Reponer la causa al estado en que dicho órgano jurisdiccional proceda a practicar todas las diligencias necesarias con el fin de restablecer la situación jurídica aquí infringida, con el fin de resolver la solicitud –Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena- realizada por la defensa técnica del penado, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal. Y así finalmente se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: con lugar el recurso de apelación interpuesto por los Abogados Daniel Arcángel Correa Medina y Janina Leivet Peñaloza Guerrero, actuando con el carácter de fiscales provisorio y fiscal auxiliar interina de la fiscalía décimo segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: revoca la decisión dictada en fecha 20 de diciembre de 2017, por el Tribunal Cuarto en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual en su único pronunciamiento otorgó el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo los artículos 471; 482 y 483 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del penado Yeferson Alejandro Vale Pulgar, quien había sido sentenciado a cumplir la pena de Cuatro (04) años, cinco (05) meses y diez (10) días de prisión, por la comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal; Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas, por el lapso de dos (02) años.
TERCERO: Repone la causa al estado en que dicho órgano jurisdiccional, proceda a practicar todas las diligencias necesarias con la finalidad de restablecer la situación jurídica aquí infringida, para así resolver la solicitud –Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena- realizada por la defensa técnica del penado, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho(2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

Las juezas de la Corte,



Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta



Abogado Nélida Iris Mora Cuevas Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de la Corte- Ponente Juez de la Corte




Abg. Rosa Yuliana Cegarra Hernández
La Secretaria

. - 1-Aa-SP21-R-2018-000032/NIMC/FAOV.-