REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


Jueza Ponente: Abogada Nélida Iris Mora Cuevas.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS:

.-ROGER DANNY BERBESI BÁEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.265.183, plenamente identificado en autos.

.-YOSMAR EDUARDO PINTO MALDONADO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-23.540.438, plenamente identificado en autos.
DEFENSA:
.-Abogado José Ignacio Monsalve Maldonado, en su carácter de defensor privado del ciudadano Yosmar Eduardo Pinto.
.- Abogados Doris Elisa Méndez Ponce y Roger Alberto Montoya, en su carácter de defensores privados del ciudadano Roger Danny Berbesi Báez.
FISCALÍA ACTUANTE: Abogado Maryot Efren Ñañez, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

.- DELITOS: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción.



DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Abogado Maryot Efren Ñañez, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha 13 de noviembre de 2017 y publicada en fecha 14 de noviembre del mismo año, por el Abogado Héctor Emiro Castillo González, en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de control de este circuito judicial penal del estado Táchira, mediante la cual luego de Anular el acto conclusivo fiscal presentado por el representante del Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos Diego Johan Guerrero Nova, Frangy Javier Vivas Gelvis, José Antonio Páez Vargas, Roger Danny Berbesi Báez, Luis Ángel Contreras Rolon, Yosmar Eduardo Pinto Maldonado, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Peculado de Uso, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción, de conformidad con el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación con el articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal; Acordó remitir a la Fiscalía el expediente a los fines de que en un lapso de 45 días presenten los medios probatorios en el respectivo acto conclusivo fiscal; Sustituyó la medida de coerción y Decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad a los ciudadanos Yosmar Eduardo Pinto Maldonado y Roger Danny Berbesi Báez, de conformidad con el 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA RECEPCION Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala el día 07 de marzo de 2018, y se designó ponente a la Jueza Abogada Nélida Iris Mora Cuevas, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 21 de mayo de 2018, por cuanto la interposición del recurso se hizo ante el Tribunal que dictó el fallo conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte de Apelaciones lo admite y acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los cinco (05) días de audiencia siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem.

Estando en la oportunidad legal para decidir, esta Corte realiza las siguientes consideraciones:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

“(Omissis)
"en fecha 20 de agosto de 2017, siendo aproximadamente las 03:40 horas de la tarde la ciudadana Erleidy Estefanía Delgado Suárez se encontraba en compañía de su hijo menor, de su madre y de un amigo en el restaurante Gran Yen ubicado e a la altura de la plaza Miranda la Concordia y al momento de salir del mismo para tomar un taxi fue abordada por dos ciudadanos que se desplazaban en una moto DR650, color blanco con negro y la despojaron de su teléfono celular, sacando a relucir el ciudadano ROGER DANNY BERBESI BAEZ, un arma de fuego para cometer el referido robo, posteriormente al retirarse del lugar la mencionada ciudadana observa que el ciudadano que la había despojado de su celular portaba un uniforme alusivo a la Policía Nacional. Posteriormente los funcionarios cuadrantes del Grupo de Respuesta inmediata N° 3, los llama la dueña del establecimiento del restaurante y ellos hacen presencia en el referido local comercial y se entrevistan con la victima viendo los videos pero no hacen ningún tipo de diligencia policial. De seguida la ciudadana victima reconoce a los ciudadanos ROGER DANNY BERBESI BAEZ como la persona que iba de parrillero y la despojó de su teléfono celular y al ciudadano PINTO MALDONADO YOSMAR EDUARDO como la persona que iba conduciendo el referido vehículo así mismo reconoce a los funcionarios DIEGO JOHAN GUERRERO NOVA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V- 19865307, OFICIAL ADSCRITO AL CUERPO DE POLÍCIA NACIONAL BOLIVARIANA, VIVAS GELVIS FRANGY JAVIER, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V- 24147510, OFICIAL AGRAGADO ADSCRITO AL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, a JOSÉ ANTONIO PAEZ VARGAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 23826643, y a CONTRERAS ROLON LUIS NAGEL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V- 17515480, como los funcionarios que llegan al restaurante y no le toman la denuncia y hacen caso omiso a la situación presentada.”
(Omissis)”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 11 de noviembre de 2017, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión publicándola en fecha 14 de noviembre del mismo año, en los siguientes términos:

“(Omissis)
-c-
De la revisión de la medida de coerción a favor de los imputados YOSMAR EDUARDO PINTO MALDONADO y ROGER DANNY BERBESI BÁEZ
Al revisar el caso de autos, así como todos y cada uno de los elementos que lo constituyen, en razón del análisis de los alegatos formulados por la defensa, considera el Tribunal lo siguiente:
En el presente caso, se hace preciso observar lo dispuesto en el artículo 44 constitucional, el cual establece lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” (Comillas y subrayado del Tribunal).

En tal sentido, se entiende, al igual que lo hace la corriente del derecho penal constitucional tanto nacional como internacional, que la libertad es un derecho relativo, sometido a la posibilidad de su afectación por la circunstancia del sometimiento de la persona a una causa penal en forma excepcional, y que aún cuando exista, el principio de la afirmación de libertad, las circunstancias del caso deben ser apreciadas por el Juez en cada caso, y dentro de las razones determinadas por la ley.
A tal efecto, la libertad personal surge como una obligación del Estado de garantizar el pleno desenvolvimiento del mismo, limitando su actuación a la restricción de tal derecho sólo cuando el ciudadano haya excedido los límites para su ejercicio mediante la comisión de una de las conductas prohibidas en los textos normativos (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Sentencia N° 379, de fecha 07 de marzo de 2007, Expediente N° 06-1488.)
Ahora bien, en el presente caso, se observa que pudiera hallarse las circunstancia de la comisión de un hecho punible, motivo por el cual es preciso continuar con la investigación en contra de los ciudadanos YOSMAR EDUARDO PINTO MALDONADO y ROGER DANNY BERBESI BÁEZ, pero estimando razonable y proporcionalmente la vigencia de las circunstancias que permitieron la emisión de una medida de coerción gravosa en contra de los ciudadanos sometidos a proceso, se aprecia que es preciso adecuar la carga que sobre su derecho a la libertad ambulatoria se ha impuesto en el momento de librarse la orden de aprehensión en su contra, respetando ante todo la proporcionalidad de la medida coercitiva en atención al principio de la afirmación de la libertad, consagrado en el artículo 44 constitucional y los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que la privación preventiva de libertad es una medida excepcional "que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso". Además, prevén que las disposiciones legales que autorizan la privación preventiva de libertad "sólo podrán ser interpretadas restrictivamente".
Este Tribunal considera, que en virtud de las condiciones del caso en concreto, sin adelantar opinión y resguardando el debido proceso, que es preciso asegurar al ciudadano mediante una medida de coerción menos gravosa, debiendo cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; 2.- Prohibición de cometer nuevos hechos punibles. 3.-Prohibición de Salir del País 4) Someterse a todos los actos del proceso. 4) Presentar dos fiadores para cada uno que deben tener ingresos iguales o superiores del equivalente a bolívares de cuatrocientas (400) U.T quienes deberán consignar los siguientes recaudos 1) Constancia de residencia o domicilio, 2) Constancia de trabajo. 3) Recibo de pago de servicio Público. 4) Balance personal acreditado por contador público colegiado, de conformidad con el 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Por otra parte, vista la solicitud presentada por la defensora técnica Abogada DORCY GONZÁLEZ, Defensora Pública Penal, en vista de la invariabilidad de las condiciones que permitieron sujetar a proceso a los imputados, se niega la ampliación del lapso de las presentaciones impuestas en la medida de coerción sustitutiva determinada por este órgano jurisdiccional. Y así se decide.-

En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ANULA EL ACTO CONCLUSIVO FISCAL PRESENTADO POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO en contra de los ciudadanos 1) DIEGO JOHAN GUERRERO NOVA, (…) 2) FRANGY JAVIER VIVAS GELVIS, (…), 3) JOSE ANTONIO PAEZ VARGAS (…) 4) ROGER DANNY BERBESI BÁEZ, (…), 5) LUIS ANGEL CONTRERAS ROLON, (…) 6) YOSMAR EDUARDO PINTO MALDONADO, (…), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción, de conformidad con el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela vigente, en relación con el articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ACUERDA REMITIR A LA FISCALÍA EL PRESENTE EXPEDIENTE A LOS FINES DE QUE EN UN LAPSO DE 45 DÍAS PRESENTEN LOS MEDIOS PROBATORIOS EN EL RESPECTIVO ACTO CONCLUSIVO FISCAL.
TERCERO: SE SUSTITUYE LA MEDIDA DE COERCIÓN y DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD a los ciudadanos YOSMAR EDUARDO PINTO MALDONADO, (…), y ROGER DANNY BERBESI BÁEZ, (…), así mismo ambos deben cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; 2.- Prohibición de cometer nuevos hechos punibles. 3.-Prohibición de Salir del País 4) Someterse a todos los actos del proceso. 4) Presentar dos fiadores para cada uno que deben tener ingresos iguales o superiores del equivalente a bolívares de cuatrocientas (400) U.T quienes deberán consignar los siguientes recaudos 1) Constancia de residencia o domicilio, 2) Constancia de trabajo. 3) Recibo de pago de servicio Público. 4) Balance personal acreditado por contador público colegiado, de conformidad con el 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: NIEGA LA SOLICITUD plateada por la Abg. Dorcy González, en relación a la ampliación de presentaciones de sus defendidos.

(Omissis)”


DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha de 20 de noviembre de 2017, el Abogado Maryot Efren Ñañez, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, interpuso escritito contentivo de recurso de apelación, señalando lo siguiente:
“(Omissis)
TERCERO:
MOTIVOS DE LA APELACION

De conformidad con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamento el presente Recurso de Apelación en su ordinal 4to, en virtud de las siguientes consideraciones:

Honorables Magistrados, la procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta a los acusados ROGER DANNY BERBESI BAEZ y YOSMAR EDUARDO PINTO MALDONADO, fue fundamentada por el juez de la recurrida en razón de que variaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que dieron con lugar a ka imposición de la privación judicial preventiva de libertad por parte del tribunal de Control en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, ya que según para el juez a quo variaron las circunstancias de acuerdo al control judicial efectuado en al fase preparatoria, en lo cual el juzgador ordeno la realización de prácticas de diligencias de investigación solicitadas por al(sic) defensa en la referida fase, horas antes al vencimiento del lapso para la presentación del escrito de acusación, lo que genero que el representante fiscal de investigación no pudiera completarlas en virtud del poco que te(sic) tenia para presentar dicho acto conclusivo, lo que trajo como consecuencia en la celebración de la audiencia preliminar la nulidad de la misma, ordenándose un lapso de 45 días continuos al Ministerio Público para practicarlas y presentar nuevamente el acto conclusivo, igualmente el hecho de que los ciudadanos anteriormente identificados no posee antecedentes penales previos relacionados a otro asunto principal o causa penal.

Ahora bien, al analizar lo anteriormente señalado, este Representante Fiscal ha concluido que la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, no se ajusta a los preceptos de procedencia de la medida cautelar sustitutiva establecidos en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal penal, en virtud a que las circunstancias que dieron lugar a la privación judicial preventiva de libertad de los acusados no han variado, ya que se trata de los mismos hechos y de los mismos delitos que la originaron. En este mismo sentido se observa en el caso in comento la existencia de los requisitos para mantener la privación judicial preventiva de libertad establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Pena(sic) toda vez que estamos ante la comisión de un hechos punible que merece pena privativa de libertad cuyo término es de diez (10) años de prisión, cuya acción penal no se encuentra preescrita; existe la concurrencia de fundado elementos de convicción para estimas que los acusados ROGER DANNY BERBESI BAEZ y YOSMAR EDUARDO PINTO MALDONADO han sido autores o participes en la comisión del delito atribuido por el Ministerio Público; y la presunción razonable de fuga u obstaculización del proceso, ya que los acusados pueden evadir a la autoridad asumiendo algún tipo de conducta contumaz o bien realizar en contra de la víctima e inclusive testigos necesarios para la realización de un juicio oral y público, ya que los mismos son funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana.


CUARTO
PETITORIO

En virtud de las consideraciones de hechos y de derecho antes descritas, esta Representación Fiscal, muy respetuosamente SOLICITA a la CORTE DE APELACIONES del circuito Judicial penal del estado Táchira, SE SIRVA DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación aquí interpuesto, y en consecuencia ANULEN LA DECISIÓN, del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira de fecha 13 de noviembre de 2017, en el Asunto SP21-P-2017-026063, causa penal MP-373243-2017, y se revoque la medida cautelar sustitutiva a favor de los acusados antes señalados, y en su lugar se decrete la privación judicial preventiva de libertad en su contra.

(Omissis)”.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente pasa esta Corte a analizar, los fundamentos de la sentencia recurrida, como el recurso de apelación interpuesto; y en tal sentido observa lo siguiente:

PRIMERO: El presente recurso versa sobre la disconformidad del Ministerio Público, con respecto a la decisión dictada en fecha 13 de noviembre del 2017 y publicada en fecha 13 del mismo mes y año, razón por la cual procedió a fundamentar su acción en el artículo 439 en su numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Arguye el recurrente, que resulta contradictorio que el Juez de Primera Instancia fundamentara que era procedente la Medida Cautelar Sustitutiva, por cuanto variaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que dieran origen a la privación judicial preventiva de libertad que fue impuesta a los acusados, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, ya que según el a quo variaron de acuerdo al control judicial efectuado en la fase preparatoria , al ordenar la realización de prácticas de diligencias de investigación las cuales fueron solicitadas por la defensa horas antes del vencimiento del lapso para la presentación del escrito acusatorio.

Asimismo, indicaron las recurrentes que el Jurisdicente no debió otorgar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, por cuanto no se ajusta a los preceptos establecidos en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los hechos que dieron lugar a la privación judicial preventiva de libertad no han variado, que se trata de los mismos delitos que la originaron; asimismo destacan los recurrentes que la procedencia de las medidas cautelares otorgadas a los imputados de autos, no prosperan por cuanto coexisten los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se está en presencia de un hecho punible, con pena privativa cuyo término inferior es de diez (10) años de prisión, y existe la presunción razonable de fuga y obstaculización del proceso, ya que los acusados pudiera evadir la autoridad, por ser funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana.

SEGUNDO: Previo a realizar el pronunciamiento jurisdiccional relativo a la impugnación, objeto del presente recurso, esta sala estima necesario precisar las siguientes consideraciones:

En diversas oportunidades, esta Superior Instancia en líneas generales, determina que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico, el cual se encuentra consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo el más importante luego del derecho a la vida; pero también un derecho primordial que funge como presupuestos de otras libertades y derechos fundamentales. Es así como, en Sentencia N° 099 de fecha 11 de febrero del 2000 de la sala penal de nuestro máximo Tribunal de la República con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, expresó lo siguiente:

“en principio la libertad es un derecho y una de las garantías procesales que recoge el Código Orgánico Procesal Penal al considerar la privación de libertad como una excepción, previniendo el uso de esa limitación cuando las medidas cautelares previstas en el artículo 265”, ejusdem “sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”

Por su parte la Sala de Casación Penal en sentencia N° 304 de fecha 28 de julio del 2008, consideró:

“En tal sentido, debe señalare, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.”.

Igualmente, en sentencia N° 365 de fecha 24 de octubre del 2013, la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal de la República, asentó su criterio con respecto de la medida de coerción personal de la siguiente forma:

“La orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del derecho a la libertad personal, siendo las medidas de coerción personal, y específicamente, la privación judicial preventiva de libertad regulada en el articulo 236 de la ley adjetiva penal, la manifestación mas importante de tal excepción dentro del proceso penal”

Al respecto, el doctrinario Freddy Díaz, “Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia”, Tomo I, 2000, Pagina 140, manifestó lo siguiente:

“De esta manera el legislador venezolano estableció que cuando los supuestos que motivan la detención preventiva pueden ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá en su lugar y mediante resolución motivada, algunas de las medidas mencionadas “ut supra” (…)


De igual forma, esta Superior Instancia encuentra que el Código Orgánico Procesal Penal, acoge el principio del estado de la libertad, al considerar la privación de libertad como una excepción, teniendo en cuenta que cuando los supuestos que motivan la detención del acusado pueden ser satisfechos razonablemente con la aplicación de una medida menos gravosa, lo que significa que las excepciones se configuran cuando las medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidades del proceso.

Así pues, la libertad, la igualdad, los derechos humanos, la justicia, el civismo y la finalidad al grupo comunitario, son valores perseguidos por el Estado Venezolano, el cual por ser un estado social de derecho y de justicia, definen la consolidación de los mismos, con la finalidad de armonizarlos para así lograr la integración de la colectividad.

En este sentido, esta Superior Instancia encuentra que la medida de coerción debe atender a fines constitucionalmente, legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, considerando además que el interés de la finalidad del proceso penal sea conseguida –Justicia- no es solo de la víctima o del Estado, en representación del Ministerio Público, sino de toda la colectividad en general.

La privación judicial preventiva de libertad, como excepción a la libertad personal, debe ser decretada considerando un conjunto de exigencias; a saber: a) La sustracción del encartado a la acción de la justicia]; b) La obstrucción de la justicia penal; y c) La reiteración delictiva. De manera que la imposición de la medida, se justifica esencialmente por la necesidad de asegurar el proceso, tanto en su desarrollo como en sus resultas, siendo deber del Juez competente, verificar su existencia por la apreciación de las circunstancias particulares del caso, atendiendo principalmente a lo dispuesto por los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo además el deber de protección a la víctima y la reparación del daño causado, como obligaciones constitucionalmente establecidas para el Estado.

En relación a lo anterior, aún cuando en principio la libertad personal es la regla general, el propio texto Constitucional permite que tal derecho pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como son los establecidos en el artículo 44 en su numeral 1° -Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-.

Cabe hacer mención, al principio de presunción de inocencia, considerando el criterio establecido por la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal de la República, en Sentencia N° 397 de fecha 20 de junio del 2005, el cual señala lo siguiente:

“Está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firme; por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza. Igualmente, se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad, y responsabilidad penal del imputado o acusado.”.(Subrayado de la Corte de Apelaciones)

De esta forma, existe la prohibición de dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado, sin la existencia de una sentencia definitivamente firme, que demuestre tal condición, correspondiéndole al Estado – Ministerio Público- demostrar la existencia del hecho punible, así como la autoría del mismo, la culpabilidad o responsabilidad penal del individuo, considerando que debe dirigir las investigaciones necesarias con la finalidad del esclarecimiento de los hechos.

Por otra parte, teniendo en cuenta que la libertad debe ser la regla y la privación, la excepción, aplicable en caso de que otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar las resultas del proceso, el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece taxativamente los requisitos concurrentes a los fines de decretar una medida judicial preventiva de libertad: a) Un hecho punible cuya acción penal no esté evidentemente prescrita; b) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor partícipe en la comisión de ese hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación; requiriéndose además la debida motivación de la decisión, tal como lo exige expresamente el artículo 240 eiusdem.

La norma en mención, está sustentada en principios rectores como los son principio de juzgamiento en libertad, el principio de proporcionalidad entre la medida de coerción personal decretada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, las limitaciones existentes en cuanto a la medida de coerción personal extrema, así como el principio de interpretación restrictiva para las disposiciones atinentes a la limitación de la libertad del imputado.

Finalmente, las medidas cautelares son una parte fundamental de las potestades de los órganos jurisdiccionales, y responden a circunstancias de necesidad y urgencia, procedentes en cualquier estado y grado del proceso, en caso de ser requeridas con la intención de salvaguardar el fin de la causa.

TERCERO: Una vez explanado lo anterior, y con el fin de dar respuesta al recurso de apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público, esta Superior Instancia pasa a analizar la decisión recurrida observando lo siguiente:
(Omissis)
Ahora bien, en el presente caso, se observa que pudiera hallarse las circunstancia de la comisión de un hecho punible, motivo por el cual es preciso continuar con la investigación en contra de los ciudadanos YOSMAR EDUARDO PINTO MALDONADO y ROGER DANNY BERBESI BÁEZ, pero estimando razonable y proporcionalmente la vigencia de las circunstancias que permitieron la emisión de una medida de coerción gravosa en contra de los ciudadanos sometidos a proceso, se aprecia que es preciso adecuar la carga que sobre su derecho a la libertad ambulatoria se ha impuesto en el momento de librarse la orden de aprehensión en su contra, respetando ante todo la proporcionalidad de la medida coercitiva en atención al principio de la afirmación de la libertad, consagrado en el artículo 44 constitucional y los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que la privación preventiva de libertad es una medida excepcional "que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso". Además, prevén que las disposiciones legales que autorizan la privación preventiva de libertad "sólo podrán ser interpretadas restrictivamente.
Este Tribunal considera, que en virtud de las condiciones del caso en concreto, sin adelantar opinión y resguardando el debido proceso, que es preciso asegurar al ciudadano mediante una medida de coerción menos gravosa, debiendo cumplir con las siguientes condiciones…"
(Omissis)”

Del fragmento de la decisión transcrita, se puede apreciar que el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal no señaló las circunstancias de hecho y de derecho que sirvieron de base para poder llegar a la conclusión, de otorgar la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, decretada en fecha 13 de noviembre del año 2017, a favor de los ciudadanos Roger Danny Berbesi Báez y Yosmar Eduardo Pinto Maldonado, por lo que se puede apreciar que incurrió la falta de motivación por parte del Jurisdicente. Situación ésta que violenta el sentido de la fundamentación de la decisión, lo que quiere decir, que de la simple lectura debe bastarse en precisar de forma clara y concreta lo que determinó en el debate –Decisión-, ya que no puede hacerse una narración caprichosa, sino que esta debe ser sustentada de manera organizada.

Por ello, es necesario resaltar que la sentencia se constituye en una unidad de derecho lógica; por lo que se trata de un todo, aún cuando se divida en diversos capítulos para su mejor entendimiento, pero es un íntegro, pues la conclusión de este instrumento deviene de una serie de concatenaciones –Hecho y Derecho- entre los diversos elementos que la componen, sin desprendimiento alguno por el Juez al realizar el razonamiento decisorio.

Por su parte, señala la Sala de Casación Penal, en sentencia No. 240 de fecha 22 de julio del 2014, con respecto a la motivación lo siguiente:

“…La motivación es un requisito esencial que atiende a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, que comprende el derecho que tienen todas las personas, a obtener por parte de los Tribunales de la República, una decisión lógica, coherente, que no sea contradictoria ni errática en los planteamientos expuestos al momento de la valoración y que exprese un oportuno pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones de las partes…”

Asimismo, señala el autor Venezolano Carlos Moreno Brandt, en su obra “El Proceso Penal Venezolano” del 2003, donde hace algunas reflexiones a los fines de resolver la denuncia planteada, cuando manifiesta:

“… la falta de logicidad en la motivación de la sentencia ocurre cuando ésta es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, o cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciado de manera ilógica. En pocas palabras, cuando el razonamiento del Juzgador en la motivación de la sentencia resulta carente de lógica al realizar el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas, y, en consecuencia, el derecho aplicable. O cuando la sentencia es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo”

Al respecto, es importante que la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 185 del 18 de octubre del 2000; ha dicho en cuanto a la ilogicidad en la motivación de la sentencia donde ha establecido lo siguiente:

“…La sentencia no es conciliable con la fundamentación prevista en la que se apoya; el contendido de la prueba que a criterio del recurrente, el Juzgador apreció ilógica, así como la manera según la cual debieron ser apreciadas lógicamente y la importancia de las pruebas valoradas violando los principios de la lógica…”

Asimismo, la Sala de Casación Penal de nuestro máximo tribunal de la República, en sentencia N° 069, de fecha 12 de febrero del 2008, indicó lo siguiente:

“… En este sentido ha sido reitera el criterio sostenido por la Sala, respecto a que la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del por que se arribó a la solución del caso planteado…”(Negrita de esta Corte de Apelaciones)

De lo anterior se desprende, que la motivación de la sentencia es esencial a los fines de cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, haciendo posible el conocer las razones que ha tenido el Juez para proferir el fallo, así como el control de dichas razones, bajo los principios de la lógica y el Derecho, teniendo en consideración que la parte de la sentencia que juega mayor predominio es la Motiva, por lo que toda sentencia tiene que ser plenamente fundamentada, de forma racional, donde el Juez debe exponer los hechos probados y la argumentación jurídica, ya que por medio de ella – motivación - es que las partes pueden conocer los razonamientos lógicos que llevaron al Juez a la conclusión.

Ahora bien, para el caso de marras se puede apreciar que juzgador para el momento de explanar los argumentos de hecho y de derecho que sirvieron de base para dictar su decisión, procedió el mismo a indicar lo siguiente:

“…Establecido lo anterior, considera este Juzgador que si bien es cierto el delito que le imputa la Fiscalía Del Ministerio Publico al aprehendido merece pena privativa de libertad también es cierto que es el mismo hecho y el delito por el cual en audiencia de presentación fue presentada la imputada en la prerrente causa, Así mismo a criterio de este Juzgador no han variado las condiciones por las cuales se otorgo la Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad solicitada por la Fiscalía Del Ministerio Publico en fecha 27 de abril de 2017 y en consecuencia se mantiene la medida cautelar impuesta en audiencia de calificación de fragancia e imposición de medida de coerción personal consiente en: 1.- Presentar dos fiadores que cumplan los siguientes requisitos: a) Ingresos mensuales no menores a 300 Unidades Tributarias, demostrado mediante constancia de trabajo y certificado por un contador publico; b) Constancia de residencia emitida a través del CNE, sellada y firmada, la cual será verificada a través del Servicio de Alguacilazgo; c) Copia simple de un recibo o factura de servicio publico; d) Constancia de haber declarado el ISLR; e) Constituirse como fiadores mediante acta ante el Tribunal; 2.) Presentaciones cada 30 días ante el Tribunal por intermedio de la oficina de alguacilazgo. 3.- Prohibición de cometer nuevos hechos punibles. 4.- Someterse a todos los actos proceso; 5. Prohibición de cometer actos de instigación en contra de la victima, sea por su persona o interpuestas personas; de conformidad con lo establecido en artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide....”

Del fragmento transcrito Ut supra, observan quienes aquí deciden que la argumentación dada por el A quo carece de motivación, pues el mismo sólo se limitó a indicar que han variado las condiciones por las cuales se le otorgó la medida cautelar sustitutiva de la libertad, solicitada por el Ministerio Público en fecha 27 de abril del 2017, sin explicar de manera clara, precisa las circunstancias que sirvieron de base para arribar a la conclusión de ratificar y mantener la medida cautelar sustitutiva de la libertad. Arrastrando de manera forzosa el vicio de inmotivación, violentándose así lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo cual genera la nulidad de dicha decisión como en efecto lo declara esta sala.

Determinadas las razones de hecho y de derecho antes señaladas, esta Superior Instancia arriba a la conclusión, que si le asiste la razón a lo manifestado por la parte recurrente; y en consecuencia lo ajustado a derecho es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Maryot Efren Ñañez, actuando con el carácter de representantes del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; y en consecuencia se Revoca la decisión dictada en fecha 13 de noviembre del 2017, por el Tribunal Tercero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con respecto al punto tercero, el cual otorgó la medida cautelar sustitutiva a ciudadanos Yosmar Eduardo Pinto Maldonado Y Roger Danny Berbesi Báez, mediante la cual Sustituyó la medida de coerción y Decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad a los ciudadanos Yosmar Eduardo Pinto Maldonado y Roger Danny Berbesi Báez, de conformidad con el 242 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena al Tribunal Tercero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a que se pronuncie respecto al punto controvertido, específicamente a la revisión de la medida de privación judicial preventiva de la libertad. Y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el el Abogado Maryot Efren Ñañez, actuando con el carácter de representantes del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO: Se Revoca la decisión dictada en fecha 13 de noviembre del 2017, por el Tribunal Tercero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Sustituyó la medida de coerción y Decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad a los ciudadanos Yosmar Eduardo Pinto Maldonado y Roger Danny Berbesi Báez, de conformidad con el 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena al Tribunal Tercero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a que se pronuncie respecto al punto controvertido, específicamente a la revisión de la medida de privación judicial preventiva de la libertad. Y así se decide.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho(2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

Las juezas de la Corte,




Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta




Abogado Nélida Iris Mora Cuevas Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de la Corte- Ponente Juez de la Corte




Abg. Rosa Yuliana Cegarra Hernández
La Secretaria

. - 1-Aa-SP21-R-2017-000382/NIMC/ad.-