REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Abogada Nélida Iris Mora Cuevas.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
.- IMPUTADO: LUIS ENRIQUE MERCHÁN QUINTERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.364.908, plenamente identificado en autos.
.- DEFENSA: Abogada Yadira Moros, en su condición de defensora pública.
.- FISCALÍA: Abogadas Giovanna Milagros Mora Molina y Janina Leivet Peñaloza Guerrero, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina respectivamente, de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
.- DELITO: Peculado Doloso Propio Continuado, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción.
DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por las Abogadas Giovanna Milagros Mora Molina y Janina Leivet Peñaloza Guerrero, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina respectivamente, de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha 07 de abril de 2017, por el abogado José Ernesto Vera Paz, en su condición de Juez Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual otorgó el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor del penado Luis Enrique Merchán Quintero.
Recibida la causa en esta Alzada, se dio cuenta en sala el día 23 de abril de 2018, designándose como ponente a la Jueza Abogada Nélida Iris Mora Cuevas, quien se aboca al conocimiento de la presente causa y con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 27 de junio de 2018, por cuanto el recurso fue interpuesto dentro de la oportunidad legal, ante el tribunal que dicto el fallo impugnado y no esta incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el articulo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones lo admite y acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de audiencia siguientes.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, esta Corte realiza las siguientes consideraciones:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA APELACIÓN
“(Omissis)
“Siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde encontrándome por el sector de Zorca principal en la unidad radio patrullera TA-0699 en compañía del oficial (CPNB) SANCHEZ DANNY, OFICIAL (CPNB) JAIMES YEIFER, y en la unidad motorizada M-1763 el OFICIAL (CPNB) PEREZ JOSE y OFICIAL (CPNB) LABRADOR ANDERSON, cuando se nos acerco un ciudadano indicándonos que nos detuviéramos que necesitaba nuestra ayuda, procedimos a detenernos con el fin de verificar la situación, donde el ciudadano que dijo ser y llamarse: LUGO MERWIN (CUYOS DEMAS DATOS DE IDENTIFICACION Y DOMICILIO FUERON RESERVADOS, CONFORME A LAS PREVISIONES DE LOS ARTICULOS 308 DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y 23 DE LA LEY DE PROTECCION DE VICTIMAS TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), nos indica que había observado circulando el vehículo FIAT PALIO DE COLOR AZUL DE PLACAS EAL42T, del padre el cual debería estar en el depósito jurídico la seguridad ubicado en San Antonio del Táchira según Orden del tribunal supremo de Justicia como garantía de bienes de la comunidad conyugal y que el mismo se dirigía hacia donde nos encontrábamos" posterior a esto observamos un vehículo con las características similares a las anteriormente suministradas y donde igual forma el ciudadano LIUGO MERWIN (CUYOS DEMAS DATOS DE IDENTIFICACION Y DOMICILIO FUERO. RESERVADOS, CONFORME A LAS PREVISIONES DE LOS ARTICULOS 308 DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y 23 DE LA LEY DE PROTECCION DE VICTIIVIAS TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES), señalo como el vehículo que es el de su padre, se procedió a darle la voz de alto donde se logro interceptar al vehículo aproximadamente 150 metros más adelante en dirección a capacho, donde nos identificamos como funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana de igual forma se procedió a indicarle al ciudadano que se bajara del vehículo y se identificara, para el momento el ciudadano dijo ser y llamarse: Merchan Luis, al que se le solicita la documentación de dicho vehículo donde el mismo suministro un título de propiedad perteneciente a: IRWIN ERARDO BARRERA, titular de la cedula: V06165547, serial de carrocería: 9BD17151332257629, SERIAL DE MOTOR: 6362771, MODELO: PALIO SX 5 , 1.3 MARCA: FIAT AÑO MODELO: 2003, COLOR: AZUL, CLASE: AUTOMOVIL, así mismo el ciudadano quien para el momento dijo ser y llamarse Merchan luis(sic) indico que el porta dicho vehículo por autorización del depositario de donde permanecía dicho vehículo en vista de que el ciudadano: Merchan luis(sic) no portaba ningún tipo de documento el cual autoriza que se trasladara en dicho vehículo se le informa siendo las 04:45 horas de la tarde del 01 de noviembre de 2014 el motivo de su aprehensión y se le hace de su conocimiento sobre su policía derechos constitucionales como imputado establecidos en el artículo 49° de La Constitución De(sic) La(sic) República Bolivariana De(sic) Venezuela en concordancia con el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma el OFICIAL (CPNB) PEREZ JOSE le informa al ciudadano que sería objeto de una inspección corporal, indicándole que de manera voluntaria, exhibieran los objetos ilícitos que pudiese tener ocultos, adheridos a su cuerpo o vestimenta le manifestaron no poseer ningún objeto ilícito, por tal motivo el Oficial (CPNE) PEREZ JOSE procedió a realizarle la inspección corporal con las previsiones del amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se indico a el ciudadano que sacara todo lo que tenía en (…). En presencia del ciudadano y con las previsiones del caso ir amparado en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió con la revisión del vehículo donde se encontró: (…), seguidamente se le informa sobre el procedimiento policial a la central de comunicación de este cuerpo policial así mismo se realiza el traslado de ciudadano: Mercan Luis y el vehículo hacia el centro de coordinación policía de igual forma al denunciante para realizar la respectiva denuncia y de igual forma el ciudadano queda plenamente identificado como: MERCHAN QUINTERO LUIS ENRIQUE, TITULTULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD: V-13.364.908, FECHA DE NACIMIENTO: 11/07/77, ESTADO CIVIL SOLTERO: DE NACIONALIDAD VEENZOLANO, PROFESION U OFICIO: FUNCIONARIO DE LA POLICIA DEL ESTADEO TÁCHIRA, RESIDENCIADEO: CARRERA 10 N| DE CASA 13-95 DEL BARRIO RICAUTE DE SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, DE CARACTERISTICAS FISICAS: DE CONTEXTURA DELGADO, CABELLO DE COLOR NEGRO, PIEL DE COLOR BLANCA, QUIEN PARA EL MOMENTO VESTIA: CAMISA DE COLOR ROSADA, PANTALON DE COLOR NEGRO, HIJO DE MADRE: ROSA MARIA QUINTERO (VIVA) Y PADRE : ANTONIO MERCHAN( FALLECIDO), Es importante mencionar que siendo las 06:00 horas de la tarde se presenta al centro de coordinación policial Táchira el ciudadano: ZAMBRANO COEZO JOSÉ DARIO, TITULAR DE LA CEDULA DE4 IDENTIDAD: V-7.092.473, quien dice el dueño del depósito jurídico la seguridad ubicado en San Antonio, al cual se procedió a privar de Libertad ya que el mismo facilito para que el ciudadano: MERCHAN QUINTERO LUIS ENRIQUE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENIDAD: V-13.364.908, hiciera uso personal del vehículo: serial de carroceria:(sic) 9BD17151332257629, serial de motor: 6362771, MODELO: PALIO SX 5P 1.3 MARCA: FIAT, AÑO MODELO: 2003, COLOR AZUL, CLASE AUTOMOVIL el cual pertenece al ciudadano : IRWIN ERARDO BARRERA, titular de la cedula: V06165547; de igual forma el ciudadano queda plenamente identificado como ZAMBRANO CORZO JOSÉ DARIKO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD: V-7.092.473, FECGA DE NACIMIENTO:19/03//63, Estado CIVIL: CASADO, DE NACUONALIDAD: VENEZOLANO, PROFESION U OFICIO: DUEÑO DE LA EMPRESA DEPOSITARIA DE SEGURIDAD( ADMINISTRACION), RESIDENCIADO: CALLE CINCO(05) ENRTRE CARRERATRES (03) Y CUATRO(04) EDIFICIO LOS CAPACHOS PISO UNO (01) APARTAMENTO (08), QUIEN PARA EL MOMENTO VESTIAS: CAMISA DE COLOR ANARANJADO, JEANS DE COLOR NEGRO, CALZADO DE COLOR MARRON, QUIEN DIJO SER HIJO DE MADRE : EK CORZO (FELLECIDA) Y DE PADRE: PADRELIO ZAMBRANO ( FALLECIDO), EL OFICIAL (CPNB) JAIMES YEIFER, le informa al ciudadano que sería objeto de una inspección corporal, indicándole que de manera voluntaria exhibieran los objetos ilícitos que pudiese tener ocultos, adheridos a su cuerpo o vestimenta, las mismas manifestaron no poseer ningún objeto ilícito, por tal motivo el oficial (CPNB) JAIMES YEIFER procedió a realizarle la inspección corporal con las previsiones del caso amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole: (…). Es importante menciona que para el momento de la aprehensión al ciudadano se le informo sobre sus derechos constitucionales como imputado establecidos en el artículo 49° de La Constitución De La República Bolivariana De Venezuela en concordancia con el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal; Asi(sic) mismo fueron trasladados al hospital central de San Cristóbal con el fin de realizar POLICIAL respectiva valoración medica, (la cual se anexa copia al presente expediente), Acto seguí A SE LE informo sobre el procedimiento policial realizado al FISCAL VIGESIMO TERCERO Estado Táchira, ABG. JEAM CARLOS CASTILLO, quien indico que se le diera continuidad, AI debido proceso asignando el siguiente numero de causa fiscal: 485343-2014 forma se procedió a darle apertura al expediente PNB-SP-035-GD-02992-201 , nomenclatura interna de este despacho policial, así mismo las ciudadanas quedan en calidad de detenidos en el Centro De Coordinación Policial Táchira el vehículo serial de carrocería 9BD17151332257629, SERIAL DE MOTOR: 6362771, MODELO: PALIO SX 5P 1.3,MARCA: FIAT, AÑO MODELO: 2003, COLOR: AZUL, CLASE: AUTOMOVIL queda bajo el resguardo de departamento de receptoría de vehículos, de igual forma la evidencia colecta Permanece en el departamento de evidencias físicas de este cuerpo policial. Consigno en la presente acta las planillas correspondientes a los derechos del imputado, valoración médica Y demás oficios pertinentes al caso”.
(Omissis)”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De seguido pasa esta Alzada a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como el escrito de apelación interpuesto, a tal efecto se observa:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha en fecha 07 de abril de 2017, el Tribunal Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, dictó decisión, en los siguientes términos:
“(Omissis)
IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, busca evitar el hacinamiento carcelario y la readaptación en libertad del penado, sin el estigma del antecedente que genera la reclusión en un centro penitenciario.
El artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia del beneficio como son:
PRIMERO: PRONOSTICO DE CLASIFICACIÓN DE MINIMA SEGURIDAD DEL PENADO O PENADA, EMITIDO DE ACUERDO A LA EVALUACIÓN REALIZADA POR UN EQUIPO TÉCNICO, CONSTITUIDO DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 488: Consta a los folios 22 al 25 Pieza II, informe evaluativo Psico social N° 065742, de fecha 10/08/2016, practicado al penado, por el Equipo Técnico en el cual emiten un pronunciamiento, donde es clasificado con el grado de Mínima Seguridad, por lo que se ve satisfecho este requisito.
SEGUNDO: QUE LA PENA IMPUESTA NO EXCEDA DE CINCO (05) AÑOS: Una vez revisada la sentencia definitivamente firme que corre inserta a los folios trescientos seis (306) al trescientos veintiuno (321) Pieza I de las presentes actuaciones, Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de fecha 14 de Enero de 2015, en la que condena al ciudadano MERCHÁN QUINTERO LUÍS ENRIQUE, a cumplir la pena principal de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos en perjuicio al ESTADO VENEZOLANO. Por lo que se cumple satisfactoriamente con este requisito.
TERCERO: QUE EL PENADO O PENADA, SE COMPROMETA A CUMPLIR LAS CONDICIONES QUE LE IMPONGA EL TRIBUNAL O DELEGADO O DELEGADA DE PRUEBA.
CUARTO: QUE EL PENADO O PENADA PRESENTE OFERTA DE TRABAJO, CUYA VALIDEZ EN TÉRMINOS DE CERTEZA DE LA OFERTA Y ADECUACIÓN A LAS CAPACIDADES LABORALES DEL PENADO O PENADA SEA VERIFICADA POR EL DELEGADO O DELEGADA DE PRUEBA. Rielan a los folios 49 al 51 Pieza II, Oficio N° MPPSP/DGRPAECBSP/UTSO/2017-1566, de fecha 24 de Marzo de 2017, suscrito por la Lic. YAJAIRA NAVAS, Directora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 3 Táchira, mediante el cual remite verificación de apoyo laboral y verificación de apoyo familiar en relación al penado MERCHAN QUINTERO LUIS ENRIQUE; por lo que igualmente se encuentra satisfecho este requisito. Es de hacer notar que lo que busca el legislador con este requerimiento es fomentar la readaptación social del penado para que de esta manera no incurra en futuras conductas reprochables y no vuelva a delinquir.
QUINTO: QUE NO HAYA SIDO ADMITIDA EN SU CONTRA, ACUSACIÓN POR LA COMISIÓN DE UN NUEVO DELITO, O NO LE HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD: En las actuaciones que corren insertas en el expediente no existen elementos que hagan presumir a este Juzgador que haya sido admitida nueva acusación en contra del penado MERCHAN QUINTERO LUIS ENRIQUE o que haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena, por lo que, debe tenerse como satisfecho este requerimiento.
En consecuencia de lo expuesto, satisfechos como se encuentran los requisitos establecidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal, quien decide considera que lo procedente en este caso es decretar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a favor del ciudadano MERCHAN QUINTERO LUIS ENRIQUE, por el lapso de TRES (3) AÑOS, debiendo cumplir con las siguientes condiciones:
1. Mantenerse activo laboralmente.
2. No salir de la Jurisdicción del Estado Táchira, sin previa autorización del Tribunal.
3. No frecuentar lugares ni personas criminógenos o de alta peligrosidad, ni sitios donde expendan bebidas alcohólicas ni Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
4. Prohibición de portar armas de ningún tipo.
5. Cumplir con las condiciones impuestas por el delegado de prueba asignado.
6. Presentarse ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación cada TREINTA (30) días.
7. No cambiar de residencia, en ocaso de hacerlo, participar al Tribunal.
Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DECISIÓN:
PRIMERO: OTORGA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, impetrada por el penado MERCHÁN QUINTERO LUÍS ENRIQUE, de nacionalidad venezolano, cédula de identidad N° V-13.364.908, residenciado en Carrera 10, casa N° 13-95 A barrio Ricaurte, San Antonio, estado Táchira,, condenado a cumplir la condena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos en perjuicio al ESTADO VENEZOLANO, pues se cumplen, con fundamento en lo dicho, las exigencias concurrentes para que en el caso presente se pueda conceder la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a que aspira el penado.
(Omissis)”
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 03 de mayo de 2017, las abogadas Giovanna Milagros Mora Molina y Janina Leivet Peñaloza Guerrero, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina respectivamente, de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, interpusieron recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 07 de abril de 2017, por el abogado José Ernesto Vera Paz, en su condición de Juez Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, señalando lo siguiente:
“(Omissis)
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Luego de la revisión efectuada al presente caso, observa esta Representación del Ministerio Público, que la Juez esbozó su decisión en los siguientes términos: “…PRONOSTICO DE CLASFICACION DE MIIMA SEGURIDAD DEL PENADO O PENADA, EMITIDO DE ACUERDO A LA EVALUACION REALIZADA POR UN EQUIPO TECNICO, CONSTITUIDO DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 488: CONSTA A LOS FOLIOS 22 AL 25 PIEZA II, INFORME EVALUATIVO PSICOSOCIAL N° 06574 DE FECHA 10/08/2016, PRACTICADO AL PENADO,,(sic) POR EL EQUIPO TECNICO, EN EL CUAL EMITEN UN PRONUCIAMEINTO, DONDE SE CLASIFICA CON EL GRADO DE MINIMA SEGURIDAD, POR LO QUE SE VE SATISFECHO ESTE REQUISITO”
Ahora bien, en el presente caso, la Juez de la causa, omitió lo establecido en el artículo 488 parágrafo Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, “…La Junta de Evaluación psicosocial estará integrada por cinco profesionales seleccionados en las áreas de Derecho, Psicología, Psiquiatría, Antropología, Criminología, Gestión Social o Trabajo Social, Sociología, Medicina, Medicina Integral Comunitaria o afines y INFORMES TENDRAN VALIDEZ POR EL LAPSO DE SEIS MESES”, (subrayado propio). Ya que si analizamos detalladamente este precepto legal, podemos afirmar que el legislador patrio indica de manera taxativa los requisitos que los penados deben cumplir para que les sea otorgado el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
El Otorgamiento del beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, implica la excarcelación del penado, se trata de una semilibertad, y el cumplimiento de pena bajo otro régimen, lo que hace necesario el análisis de un conjunto de elementos tanto objetivos como subjetivos que atañen, siendo uno de ellos la validez del informe elaborado por el(sic) la junta Evaluadora que tiene una vigencia de seis meses, requisito éste, que deben exigir los Jueces de Ejecución al momento de emitir cualquier pronunciamiento sobre la concesión la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
En tal sentido, para que los penados opten a los beneficios de ley, no solo deberán ser evaluado por la junta de evaluación si no que la mismo(sic) debe ser válido y vigente, si bien es cierto, en el caso in comento que al penado MERCHAN QUINTERO LUIS ENRIQUE, Venezolano, cédula de identidad N° V-13.364.908, se le realizo(sic) informe, el cual se encuentra agregado en la causa, en los folios del 22 al 25 de la Segunda Pieza, el mismo fue elaborado en fecha 10/08/2016, lo que evidencia que hasta la fecha en la cual otorga el Juez el Beneficio(sic), ha transcurrido más de seis meses, por lo cual el mismo perdió su vigencia, lo que implica el incumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro Legislador patrio.
Es por lo que, esta Representación fiscal, considera que el beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA solicitado NO DEBIÓ SER ACORDADO, en virtud del no cumplimiento de la Legalidad.
CAPITULO IV
PETITORIO
En virtud de lo expuesto y conforme al artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que indica cuales son los autos que pueden ser apelables, previendo la norma que: “son recurribles ante la Corte de Apelaciones, las siguientes decisiones:…5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…” Considera esta Representación Fiscal que al concederse el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, sin cumplir los requisitos de ley establecidos, se está causando un gravamen irreparable a la sociedad, en virtud del no cumplimiento de la Legalidad(sic) previamente impuesta por los órganos legítimamente constituidos.
Ante estas circunstancias considera esta representación fiscal que en el presente caso es improcedente el otorgamiento del beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, otorgado por el Tribunal de Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, favor del penado MERCHAN QUINTERO LUIS ENRIQUE, Venezolano, cédula de identidad N° V- 13.364.908, Causa N° E2I-SP21-P-2014-007388, toda vez que no se cumple a cabalidad con lo establecido en el primer aparte parágrafo primero del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, interponemos formalmente el Recurso de Apelación en contra de la decisión de otorgamiento del beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por no estar llenos los extremos de ley analizados, igualmente solicito que el mismo sea admitido, declarado con lugar y se le dé el curso de Ley correspondiente.
(Omissis)”
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO INTERPUESTO
Mediante escrito de fecha 29 de enero de 2018, la abogada Yadira Moros, en su condición de defensora pública del ciudadano Luis Enrique Merchán Quintero, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por las abogadas Giovanna Milagros Mora Molina y Janina Leivet Peñaloza Guerrero, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina respectivamente, de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, indicando lo siguiente:
“(Omissis)
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Luego de la revisión efectuada al presente caso, se observa, que el Juez de la causa esbozó su decisión, en los siguientes términos: “…En consecuencia de lo expuesto, satisfechos como se encuentran los requisitos establecidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal considera que o procedente en este caso es decretar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor de LUIS ENRIQUE MERCHAN QUINTERO, siendo procedente y ajustada a derecho la decisión.
Ahora bien, Ciudadanas Magistradas, la Representante del Ministerio Público entra a hacer un análisis señalando que la decisión del Juez no cumple con lo contemplado en el artículo 488 de la Norma adjetiva Pena, ya que el Juez A quo, no aplico(sic)lo establecido por el legislador patrio el cual señala que: “La Junta de Evaluación psicosocial estará integrada por cinco profesionales seleccionados en las áreas de derecho, psicología, psiquiatría, antropología, criminología, gestión social o trabajo social, sociología, medicina, medicina integral comunitaria o afines y sus informes tendrán validez por el lapso de seis meses.
En razón de la Exposición y fundamento alegado por la Representante Fiscal, la defensa considera que no es imputable a mi defendido el vencimiento del lapso del informe Psicosocial realizado a favor del mismo, por cuanto mi defendido no es quien tiene la responsabilizas de la fecha de emisión y pronunciamiento de la evaluación emitida, siendo responsabilidad de los órganos del Estado quienes deben velar por el cumplimiento de los lapsos, mas aun considera la defensa, que en el caso de marras, encontrándose mi defendido en libertad o debe causarle un gravamen pudiendo éste permanecer en libertad y cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal en su oportunidad legal, de lo expuesto, solicito sea declarada sin lugar la apelación interpuesta por el Ministerio Público dado que no es aplicable al presente caso lo alegado por la vindicta publica(sic), Lo(sic) contrario seria(sic) ir contra el debido proceso, el principio de afirmación a la libertad, ocasionando a mi defendido un gravamen irreparable.
Es por lo que la defensa, considera que el beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA solicitado fue ACORRDADO CONFORME A DERECHO, en virtud del cumplimiento de la Legalidad.
CAPITULO IV
PETITORIO
Es por los argumento anteriormente esgrimidos, aunados a la normativa legal que rige la materia, se desprende efectivamente que el juez de la causa en el presente caso no actúa fuera de la ley; sino por el contrario, analiza el caso en concreto, haciendo uso del principio de autonomía de los jueces y aplicando el principio general del derecho penal como es que se debe aplicar lo que mas(sic) beneficia al reo o rea, pues su obligación es velar por el cumplimiento de normas penales, relacionándola con tratados y convenios internacionales sobre los derechos humanos y así dársela(sic) una solución efectiva a la misma.
En consecuencia ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, tomando en cuenta su alta diligencia para resolver los conflictos jurisdiccionales, DECLAREN SIN LUGAR la solicitud fiscal y se mantenga firme la decisión dictada por el juez de la causa, tomando en cuenta lo alegado, aunado a que el penado esta(sic) presto a cumplir con el Estado Venezolano.
(Omissis)”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente pasa esta Corte de Apelaciones analizar los fundamentos de la sentencia recurrida, el recurso de apelación interpuesto por las abogadas Giovanna Milagros Mora Molina y Janina Leivet Peñaloza Guerrero, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina respectivamente, de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y la contestación presentada por la abogada Yadira Moros, en su condición de defensora pública del ciudadano Luis Enrique Merchán Quintero, observando lo siguiente:
Primero: El presente recurso fue interpuesto por las representantes del Ministerio Público, quienes señalan su disconformidad con la decisión dictada por el Tribunal Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Táchira; por lo cual procedieron a fundamentar su acción en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Observando esta Superior Instancia lo siguiente:
.- Arguyen las recurrentes que, el beneficio otorgado al penado de autos implica una semilibertad, por lo que se debe realizar necesariamente el análisis de un conjunto de elementos para estudiar la viabilidad del mismo. En el presente caso consideran que el Juez de primera instancia omitió lo establecido en el artículo 488 de la norma adjetiva penal, ya que el referido precepto legal aparte de establecer de manera taxativa los parámetros sobre los cuales debe ser realizado el informe de pronóstico de conducta favorable del penado, tal como el equipo evaluador capacitado para ese fin, y el organismo que los designa, también en el parágrafo primero del segundo aparte, refiere que los mismos tendrán validez por el lapso de seis (06) meses, y para el momento en que el Juez otorga el beneficio el lapso de los seis meses ya habían trascurrido, pues tal informe fue elaborado en fecha 10/08/2016, por lo que a su consideración el benéfico de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena no debió ser acordado.
Por su parte, la abogada Yadira Moros, en su condición de defensora pública del ciudadano Luis Enrique Merchán Quintero, señala que, el vencimiento del lapso del informe Psicosocial realizado a su representado, no es imputable a este último, ya que el pronunciamiento, como la emisión del referido requisito, es responsabilidad plena del Estado, por ser este último el garante de velar por el cumplimiento de los lapsos establecidos.
Aunado a lo anterior, indicó que al estar el ciudadano Luis Enrique Merchán Quintero en libertad, más que causar un gravamen irreparable tiene la posibilidad de cumplir con las condiciones que le fueron impuestas, en su debido momento por el Tribunal, razón por la cual solicitó que el presente recurso sea declarado sin lugar ya que en caso contrario se estaría contraviniendo el debido proceso.
Segundo: En relación con los alegatos planteados, debe esta Superior Instancia efectuar una breve explicación con respecto al punto controvertido en el presente recurso:
Según lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado se erige como democrático y social de Derecho y de Justicia, señalando como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad; así como la construcción de una sociedad justa y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Carta Magna; siendo tales metas alcanzables primordialmente mediante la educación y el trabajo, según lo dispone los artículos 2 y 3 de nuestra Carta Magna.
De igual forma, contempla como “valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad” entre otros altos valores, según se desprende del contenido de su artículo 2.
En este sentido, la Sala Constitucional en decisión N° 1709, de fecha 07 de agosto del 2007, citada en sentencia N° 988 de fecha 10 de julio del 2012, señaló lo siguiente:
“Artículo 272. El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, deberá preferirse en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico.”(Negrillas y Subrayado de esta Corte)
De allí que, se establece un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno y el respeto a sus derechos humanos, y que en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.
De manera que, la finalidad de nuestro sistema penitenciario es alcanzar la rehabilitación y reinserción de los condenados en la sociedad, aplicando la privación de la libertad como medio de castigo. No obstante, se aplicarán con preferencia fórmulas alternativas con base al principio de progresividad, el cual es acogido por nuestra normativa penal, existiendo la posibilidad de que un penado, se inserte socialmente a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le ofrece durante su condena, con el objeto de obtener un tratamiento que lo lleve a la obtención de una futura libertad plena.
Por ello, los postulados contenidos en el artículo 272 de la Norma Constitucional, no implican el abandono de los requisitos establecidos por la Ley procesal penal para optar a los diversos beneficios procesales, los cuales pretenden coadyuvar en la regeneración y reinserción social del penado o penada, sin obviar la protección de la sociedad en general y la propensión en la evitación de la impunidad; debiendo en consecuencia verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos por la norma procesal para la procedencia de la medida de que se trate.
Es así como, el Código Orgánico Procesal Penal establece otros medios que permiten la inserción social; consistiendo dichas alternativas un importante componente del sistema penitenciario, que busca la aplicación del Principio de la intervención mínima del Derecho Penal, buscando a través de ello, que el penado sea una persona capaz de dirigir su propia vida, organizarse, tomar decisiones propias, con el fin de valorarse, asumir y cumplir en forma consciente sus responsabilidades, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional en Sentencia N° 907 de fecha 14 de mayo de 2007:
“Las alternativas a la reclusión constituyen un importante componente del sistema penitenciario, que no anula ni criminaliza; por el contrario, podrían ser consideradas como el ejercicio del Derecho Penal mínimo, si se toma en cuenta que procuran reducir los efectos nocivos que produce la privación de libertad”
Igualmente, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en decisión Nº 988, de fecha 10 de julio de 2012, señaló lo siguiente:
“(…) el señalado artículo 272 Constitucional lo que consagra al penado son derechos específicamente penitenciarios que se corresponden con las obligaciones del Estado, vinculados al régimen penitenciario y a las estrategias del llamado ‘tratamiento resocializador’, y establece el carácter predominante de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena a las medidas de naturaleza reclusoria.
La garantía constitucional contenida en el referido artículo 272 no admite el reconocimiento de derechos fundamentales, en el entendido de derechos inherentes a la persona humana, los cuales son establecidos en otras normas. Se trata de un mandato del constituyente al legislador para orientar la política penal y penitenciaria, como fines del Estado en esta materia, de carácter no exclusivamente formal, ya que fija unos criterios que tienen que ser respetados por éste al dar cumplimiento al mismo.
Del cumplimiento de dicho mandato -como antes la Sala acotó- sí se derivan determinados derechos -los específicamente penitenciarios-; y, por ende, tales derechos no tienen el carácter de derechos subjetivos para el condenado.
(Omissis)
Lo que el señalado artículo 272 dispone es que, en la dimensión penitenciaria de la pena, se siga una orientación encaminada a la reeducación y a la reinserción social, mas no que éstas sean la única finalidad legítima de la pena privativa de libertad”.
Es claro que, aún cuando se establece constitucionalmente la preferencia de un tratamiento no reclusorio de los privados de libertad, en pro de su rehabilitación y reinserción social, ello constituye una orientación de la política criminal del Estado, respecto al sistema penitenciario. Pero no implica, la configuración de derechos subjetivos absolutos a favor del penado, que lleven a estimar la procedencia de tales medidas en todos los casos concretos; lo cual sólo puede realizarse previa verificación de que el recluso, cumpla con las exigencias que el legislador ha establecido a tal fin.
Así, al encontrarse satisfechos todos los extremos esenciales considerados por la Ley para la procedencia de la medida o beneficio de que se trate, los cuales representan la previa consideración y estudio por parte del legislador, de las condiciones que pueden concurrir en determinados casos -naturaleza del delito, pena, magnitud del daño, conducta del penado, peligrosidad, entre otras- y que hacen viable el tratamiento extramuros de los encausados, podrá el Tribunal de Ejecución conceder el goce de los mismos.
Al respecto, la decisión N° 0158, 07 de agosto de 2007 emanada de la Sala Constitucional, también señaló lo siguiente:
“Cuestiones tan esenciales como la libertad y, en algunos casos, indirectamente, la vida misma del hombre, son decididas por otro sujeto que actuando investido del ius puniendi, trata de restablecer, equilibrando el interés de la sociedad, la víctima y el condenado, el orden jurídico-social infringido; y es pues, el Estado quien previamente ha fijado, a tales fines, las consecuencias de tal infracción. Es en virtud de ello que nace el derecho de recluir a los delincuentes, pues la sociedad transfirió al Estado tal facultad, al tiempo que todos sus miembros cedieron una porción de libertad al someterse a las previsiones legales tendientes a lograr la armonía y convivencia de los pueblos. De manera que, la pena busca no sólo equilibrar los diversos intereses en juego, sino además que ese sujeto infractor del orden preestablecido reconsidere su posición, de ser posible sea reeducado y asuma su responsabilidad, al ser sacrificado en un bien tan importante para él, como es su libertad.
Sin embargo, teóricamente la pena no tiene por objeto “execrar” al infractor; por el contrario, busca una sanción suficiente, pero que permita al penado preparar su posterior reinserción, en la medida de lo posible, toda vez que haya mediado una etapa en la que éste tuviese la posibilidad de considerar su falta y de ver el repudio al que se somete a quienes violan la vida social. Es más, las sanciones no versan solamente en la privación de libertad, aunque es ésta -por su gravedad- la principal; pueden ser de la más variada índole sin perder el carácter punitivo y dependiendo de factores culturales, sociológicos, psicológicos, jurídicos, y en especial, de las circunstancias que rodean a la conducta prefijada. Se trata de un sistema complejo que, en teoría, procura retener o vigilar por un tiempo a una persona para que no siga delinquiendo, pero que a la vez debe tratar por métodos científicos, de lograr una reinserción social positiva.
Si se considera entonces, que el Estado no es un castigador a ultranza, a pesar de monopolizar la fuerza y el derecho punitivo, se llega a la conclusión de que la idea que priva no es tener establecimientos llenos de infractores de la ley, es más, el Estado opta por la libertad; pero tampoco puede dejar impunes y sin correctivos las conductas delictivas por él mismo establecidas, mediante las leyes.
No obstante ello, las penas con el pasar del tiempo han ido evolucionando y humanizándose; se toma más en cuenta la proporcionalidad que debe guardar la misma con la infracción cometida y el daño producido a la sociedad; pero, existen delitos cuyo impacto social es mayor, y es a éstos a los que se trata con especial cuidado, ya que la reclusión o el correctivo debe ser suficiente para que el infractor “lo piense dos veces antes de reincidir y piense más bien en su rehabilitación”, y para que la sociedad y la víctima se sientan seguros que el delincuente no va a reincidir de inmediato. Es la magnitud del delito cometido, su trascendencia social en vista del peligro que representa, lo que a juicio de esta Sala, ha conducido al legislador a crear una escala punitiva, donde los beneficios que gozan los condenados son diferentes, sin que pueda considerarse por ello que exista discriminación con respecto a los penados, ya que el grado de peligrosidad, de amenaza social, la necesidad de reeducación es variable y uno de los termómetros para medir tal amenaza y peligrosidad, es la entidad del delito cometido.”
Ahora bien, en el caso bajo estudio, tratándose de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que la misma es una medida procesal que contribuye con el desarrollo de la norma contenida en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para el tratamiento no reclusorio de los penados, una vez cumplidos los requisitos previos para su otorgamiento, mediante la imposición de ciertas condiciones que el penado deberá cumplir en libertad, con la consecuencia de extinguir la condena. De esta manera, comporta una mejora de la situación del penado, frente a aquella que conlleva la reclusión o privación de libertad.
En este sentido, el máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 875, de fecha 26 de junio de 2012, emanada de la Sala Constitucional, expresó lo siguiente:
“De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la ejecución de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado
Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.” (Subrayado y negrillas de esta Corte).
Con base en lo anterior, es claro que la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena es un beneficio procesal, que puede ser otorgado en la fase de ejecución de la sentencia condenatoria; y que, como se indicó ut supra, su concesión favorece la situación del encausado merecedor de la misma.
Igualmente, debe afirmarse que, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, aunque es un mecanismo que materializa el principio de intervención mínima del Derecho Penal y la cual tiende a un fin preventivo especial, por mandato expreso del legislador, ve restringida su aplicación por el legislador que establece ciertos requerimientos para optar a los beneficios o medidas alternativas de cumplimiento de pena, que indudablemente no pretenden ir en contra del principio de progresividad de los derechos humanos, no obstante intentan establecer restricciones a objeto de mantener un equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.
Considerando que, la finalidad de nuestro sistema penitenciario es alcanzar la rehabilitación y reinserción de los penados en la sociedad, aplicando la privación de la libertad como medio de castigo al individuo que ha incurrido en un hecho delictual, cuya naturaleza amerita un cierto grado represivo, a fin de generar en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante ante tales conductas.
Tercero: Ahora bien, con el fin de dar respuesta al recurso de apelación, esta Superior Instancia pasa a analizar la decisión recurrida, observando lo siguiente:
“(Omissis)
IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, busca evitar el hacinamiento carcelario y la readaptación en libertad del penado, sin el estigma del antecedente que genera la reclusión en un centro penitenciario.
El artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia del beneficio como son:
PRIMERO: PRONOSTICO DE CLASIFICACIÓN DE MINIMA SEGURIDAD DEL PENADO O PENADA, EMITIDO DE ACUERDO A LA EVALUACIÓN REALIZADA POR UN EQUIPO TÉCNICO, CONSTITUIDO DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 488: Consta a los folios 22 al 25 Pieza II, informe evaluativo Psicosocial N° 065742, de fecha 10/08/2016, practicado al penado, por el Equipo Técnico en el cual emiten un pronunciamiento, donde es clasificado con el grado de Mínima Seguridad, por lo que se ve satisfecho este requisito.
SEGUNDO: QUE LA PENA IMPUESTA NO EXCEDA DE CINCO (05) AÑOS: Una vez revisada la sentencia definitivamente firme que corre inserta a los folios trescientos seis (306) al trescientos veintiuno (321) Pieza I de las presentes actuaciones, Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de fecha 14 de Enero de 2015, en la que condena al ciudadano MERCHÁN QUINTERO LUÍS ENRIQUE, a cumplir la pena principal de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos en perjuicio al ESTADO VENEZOLANO. Por lo que se cumple satisfactoriamente con este requisito.
TERCERO: QUE EL PENADO O PENADA, SE COMPROMETA A CUMPLIR LAS CONDICIONES QUE LE IMPONGA EL TRIBUNAL O DELEGADO O DELEGADA DE PRUEBA.
CUARTO: QUE EL PENADO O PENADA PRESENTE OFERTA DE TRABAJO, CUYA VALIDEZ EN TÉRMINOS DE CERTEZA DE LA OFERTA Y ADECUACIÓN A LAS CAPACIDADES LABORALES DEL PENADO O PENADA SEA VERIFICADA POR EL DELEGADO O DELEGADA DE PRUEBA. Rielan a los folios 49 al 51 Pieza II, Oficio N° MPPSP/DGRPAECBSP/UTSO/2017-1566, de fecha 24 de Marzo de 2017, suscrito por la Lic. YAJAIRA NAVAS, Directora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 3 Táchira, mediante el cual remite verificación de apoyo laboral y verificación de apoyo familiar en relación al penado MERCHAN QUINTERO LUIS ENRIQUE; por lo que igualmente se encuentra satisfecho este requisito. Es de hacer notar que lo que busca el legislador con este requerimiento es fomentar la readaptación social del penado para que de esta manera no incurra en futuras conductas reprochables y no vuelva a delinquir.
QUINTO: QUE NO HAYA SIDO ADMITIDA EN SU CONTRA, ACUSACIÓN POR LA COMISIÓN DE UN NUEVO DELITO, O NO LE HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD: En las actuaciones que corren insertas en el expediente no existen elementos que hagan presumir a este Juzgador que haya sido admitida nueva acusación en contra del penado MERCHAN QUINTERO LUIS ENRIQUE o que haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena, por lo que, debe tenerse como satisfecho este requerimiento.
En consecuencia de lo expuesto, satisfechos como se encuentran los requisitos establecidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal, quien decide considera que lo procedente en este caso es decretar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a favor del ciudadano MERCHAN QUINTERO LUIS ENRIQUE, por el lapso de TRES (3) AÑOS, debiendo cumplir con las siguientes condiciones:
1. Mantenerse activo laboralmente.
2. No salir de la Jurisdicción del Estado Táchira, sin previa autorización del Tribunal.
3. No frecuentar lugares ni personas criminógenos o de alta peligrosidad, ni sitios donde expendan bebidas alcohólicas ni Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
4. Prohibición de portar armas de ningún tipo.
5. Cumplir con las condiciones impuestas por el delegado de prueba asignado.
6. Presentarse ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación cada TREINTA (30) días.
7. No cambiar de residencia, en ocaso de hacerlo, participar al Tribunal.
Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DECISIÓN:
PRIMERO: OTORGA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, impetrada por el penado MERCHÁN QUINTERO LUÍS ENRIQUE, de nacionalidad venezolano, cédula de identidad N° V-13.364.908, residenciado en Carrera 10, casa N° 13-95 A barrio Ricaurte, San Antonio, estado Táchira,, condenado a cumplir la condena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos en perjuicio al ESTADO VENEZOLANO, pues se cumplen, con fundamento en lo dicho, las exigencias concurrentes para que en el caso presente se pueda conceder la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a que aspira el penado.
(Omissis)”.
De la decisión recurrida, se puede apreciar que el Juez de Primera Instancia, una vez comprobado el informe a favor del penado Luis Enrique Merchán Quintero, quien había sido sentenciado a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión por la comisión del delito de Peculado Doloso Propio, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos; procede a decretar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, pues a su parecer el penado cumplió con todos y cada uno de los requisitos exigidos en la norma adjetiva penal.
Así mismo, se denota que el Jurisdicente basa su pronunciamiento en el informe evaluativo realizado por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario –inserto a los folios 22 al 25 pieza II, de la causa original- de fecha 10 de agosto de 2016, realizado al ciudadano Luis Enrique Merchán Quintero observándose que el mencionado informe señala como grado de clasificación mínima y pronóstico de conducta favorable. Igualmente, consta inserta en los folios del 49 al 51 pieza II de la causa original, verificación de apoyo laboral, remitido por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03 de San Cristóbal estado Táchira, de fecha 24 de marzo de 2017, así como, verificación de apoyo familiar.
Y finalmente, de la revisión integral de la causa original, se tiene que no ha sido admitida en contra del penado de autos, acusación por la comisión de un nuevo delito, y no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena con anterioridad.
Así pues, al momento de otorgar el mencionado beneficio el A quo tomó en cuenta el tiempo de condena cumplido por el penado de autos, para comprobar si cumplía los requisitos necesarios previstos en la norma adjetiva penal, igualmente, verificó el resultado del informe evaluativo presentado por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario.
Cuarto: Una vez establecido lo anterior, procede esta Superior Instancia a resolver lo que respecta a la denuncia planteada por la representante del Ministerio Público en su escrito recursivo, quienes alegan que el Juzgador omitió lo establecido en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal para el momento de acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado de autos. Razón por la cual considera esta Alzada traer a colación a los beneficios procesales en la fase de ejecución, señalando lo siguiente:
Así entonces, la figura de La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es una institución de privilegio a los penados que hayan cumplido concurrentemente con los recaudos establecidos en el artículo 482, el cual reza lo siguiente:
“Artículo 482. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 de este Código.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adeuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad. “ (Negritas y subrayado de esta Corte)
Del artículo señalado Ut Supra se desprende que, la Suspensión Condicional de la Pena, es una institución de privilegio a los penados, que hayan cumplido concurrentemente con los recaudos que establece la norma precedente, pero además para que el Tribunal en funciones de Ejecución, acuerde tal beneficio requerirá una serie de condiciones siendo las siguientes: a) Que el penado no haya reincido en la comisión delictiva, b) Que la pena impuesta no sea mayor a cinco (05) años; c) Que el penado cumpla con los requerimientos que le imponga el Tribunal; d) Que presente a su favor una oferta de empleo; y e) Que no haya en su contra nueva acusación por un delito distinto, Igualmente, el primer aparte del citado artículo remite a la numeral 3 del artículo 488 del mismo Código, el cual establece:
“Artículo 488. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, la mitad de la pena impuesta.
El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, dos tercios de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las tres cuartas partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
5. Que no haya participado en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el régimen penitenciario.
6. Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con competencia en materia penitenciaria.
PARÁGRAFO PRIMERO.
La Junta de clasificación estará integrada por: el Director o Directora del establecimiento penitenciario, el Jefe de Seguridad y Custodia y tres (3) profesionales escogidos de las siguientes áreas: Derecho, Psicología, Psiquiatría, Criminología, Gestión Social o Trabajo Social, Sociología o Medicina o Medicina integral Comunitaria.
La Junta de evaluación psicosocial estará integrada por cinco de los profesionales seleccionados en las áreas de Derecho, Psicología, Psiquiatría, Antropología, Criminología, Gestión Social o Trabajo Social, Sociología, Medicina, Medicina Integral Comunitaria o afines, y sus informes tendrán validez por el lapso de seis meses. En ella, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación en calidad de auxiliares, a estudiantes del último año de las carreras de Psicología, Criminología, Psiquiatría, Gestión Social, Sociología, Medicina, Medicina Integral Comunitaria, siempre supervisados o supervisadas por los y las especialistas, y en todo caso, podrán formar parte de estos equipos técnicos.”(Negrillas de esta Corte)
(Omissis)”
Teniendo en cuenta lo anterior, esta Superior Instancia considera que el informe evaluativo debe ser realizado por un equipo o junta de evaluación, y deberá establecer un pronóstico de clasificación de mínima seguridad, así como también un pronóstico de conducta favorable del penado; de igual forma, quien se haga merecedor del goce de dicho beneficio –Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena- deberá someterse al control de un delegado de prueba, que vigile el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal otorgante –Ejecución- para que de manera inmediata dé información a este último sobre, si las mismas están siendo satisfechas. Pues bien, dicha figura procesal se materializa en el Estado venezolano, como el tratamiento no institucional de los penados, también conocidos como tratamiento extramuro, constituyendo una alternativa a la reclusión, lo que coadyuva en la reinserción social de estas personas –Conforme lo estableció el artículo 272 de la CRBV-.
Considerando esta Corte, que sobre este particular es necesario dejar sentado; que los sistemas penales actuales han evolucionado en forma tal que, en la mayoría de ellos se ve tendencia a evitar la aplicación de penas privativas de libertad en ciertos casos, tal como ocurre en el sistema penitenciario venezolano, previo al cumplimiento de los requisitos legales –artículo 482 del COPP-, todo ello como consecuencia de la progresiva humanización de las ideas sobre la pena, sobre todo en las penas cortas –caso de marras-, pues en estos se prevén para delitos pocos graves y la duración de la pena no posibilita el tiempo para emprender un tratamiento eficaz. –Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de marzo del año 2018, expediente N° 246-.
En este contexto, observa esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal, es un Código netamente garantista de los derechos del imputado, acusado o penado, según la etapa del proceso en la que se vea envuelto el sujeto activo del delito, previendo una serie de medidas o beneficios de los cuales puede gozar en la etapa de la ejecución de la sentencia; y al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, le corresponde en esta fase tramitar los beneficios o medidas propias con respecto a esta fase procesal - ejecución de la pena- que sean solicitados, siempre que sean procedentes, por las vías legales establecidas para ello.
Es importante resaltar que, el parágrafo primero del artículo 488 indica los extremos que debe cumplir la Junta de evaluación y asimismo, prevé que sus informes tendrán validez por el lapso de seis (06) meses.
Una vez realizadas las anteriores consideraciones, quienes suscriben el presente fallo observan, que el informe evaluativo realizado por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario al ciudadano Luis Enrique Merchán Quintero –inserto a los folios 22 al 25, pieza II de la causa original- fue emitido en fecha 10 de agosto de 2016, con un pronóstico de conducta calificado con el grado de mínima seguridad. Sin embargo, hasta el 27 de marzo de 2017, el Tribunal Primero Itinerante de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, recibe la verificación de apoyo familiar y laboral emitida por la directora del de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 3 Táchira, que constituye otro requisito intrínseco para el otorgamiento de el beneficio solicitado, por cuanto finalmente se pronuncia y otorga la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena en fecha 07 de abril del mismo año, al mencionado ciudadano.
Sobre la base de lo anterior, y visto que la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se configura como una disposición diseñada por el legislador patrio con miras a lograr la reinserción social del penado, se aprecia que la finalidad del informe evaluativo psicosocial se encuentra dirigido a realizar una predicción a futuro de la conducta de éste último, y su capacidad de dirigir su propia vida, tomar sus propias decisiones, así como, asumir y cumplir en forma consciente sus compromisos, particularmente la responsabilidad de cumplir con el compromiso adquirido al obtener el beneficio, para lo cual la favorabilidad del informe se basa en diferentes aspectos subjetivos, que pueden variar positivamente a través del tiempo, ayudando al penado a optar por este tipo de alternativas.
No obstante, es por esa característica –variabilidad- del informe que el legislador previó un lapso prudencial de validez –seis meses-, a fin de asegurar que el Jurisdicente tenga un enfoque correcto al momento de decidir sobre el asunto objeto de su conocimiento –respecto a la concesión de los beneficios procesales o de cumplimiento de pena- y que sea ajustado a la realidad actual del condenado; así bien, se pueden presentar dos (02) supuestos de hecho, siendo los siguientes: primero, que la predicción mejore y se haga acreedor del beneficio; y segundo, que no sea buena –la preedición del informe- y no se le considere candidato al otorgamiento de éste beneficio procesal; teniendo la oportunidad de ser evaluado nuevamente.
Precisan quienes aquí suscriben, que el informe evaluativo fue recibido en la Unidad de Recepción y distribución de documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de septiembre de 2016 –sello húmedo-, estando aún dentro del lapso establecido para su vigencia: No obstante, en el caso bajo estudio, el Juez de la recurrida no podía realizar pronunciamiento hasta tanto no se efectuara la recepción de la verificación de apoyo familiar y laboral procedente de la Unidad Técnica de Supervisión y orientación N° 3, cuestión que no resulta atribuible a éste y mucho menos al encausado de autos.
Pues bien, para la fecha de la recepción en la sede de este Circuito Judicial Penal, de la mencionada verificación y para el momento del pronunciamiento, había fenecido el lapso de seis (06) meses de validez establecido por el legislador –segundo aparte del parágrafo primero del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal-; concluyéndose que el ciudadano Luis Enrique Merchán Quintero, cumple solo parcialmente con los extremos establecidos en el artículo 482 de la norma penal adjetiva.
En consecuencia, quienes aquí deciden consideran que le asiste la razón a la parte recurrente, por lo que lo ajustado a derecho en el caso sub examine es la declaratoria con Lugar del recurso de apelación interpuesto por las Abogadas Giovanna Milagros Mora Molina y Janina Leivet Peñaloza Guerrero, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina respectivamente, de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; y en consecuencia se revoca la decisión dictada y publicada en fecha 07 de abril de 2017, por el Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, otorgó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a favor del penado Luis Enrique Merchán Quintero; debiendo el Tribunal de origen ordenar la realización de un nuevo informe evaluativo para así verificar el cumplimiento de los extremos de ley establecidos en los artículo 482 y 488 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así finalmente se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por las abogadas Giovanna Milagros Mora Molina y Janina Leivet Peñaloza Guerrero, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina respectivamente, de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Revoca la decisión dictada en fecha 07 de abril de 2017, por el Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, otorgó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor del ciudadano Luis Enrique Merchán Quintero, quien había sido sentenciado a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, por la comisión del delito de Peculado Doloso Propio Continuado, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
Las juezas de la Corte,
Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta
Abogado Nélida Iris Mora Cuevas Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza Ponente Juez de la Corte
Abg. Rosa Yuliana Cegarra Hernández
La Secretaria
1-Aa-SP21-R-2017-000181/NIMC/ar.-