REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


Jueza Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

.- SOLICITANTE:

Carlos Eduardo Lemus Contreras, venezolano, titular de la cédula de identidad V.- 16.259.523, plenamente identificado en autos.

.- ABOGADOS ASISTENTES:

Abogados José Ramón Duque Contreras y Jhean Carlos Contreras Zambrano, Defensa privada.

.- FISCALÍA ACTUANTE:

Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.



DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO


Recibidas las presentes actuaciones por esta Corte de Apelaciones, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por los Abogados Daniel Arcangel Correa Medina y Janina Leivet Peñaloza Guerrero, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina en la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público en Funciones de Ejecución de Sentencia y Medidas de Seguridad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira respectivamente; contra la decisión publicada en fecha 19 de Septiembre de 2017, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, acuerda la entrega del vehículo, Modelo Sport Wagon, Marca Caribe, año 1986, color Gris, Placa AB792FT serial NIV D5K71FGV40495, a favor del ciudadano Carlos Eduardo Lemus Contreras.

Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala el día 19 de diciembre de 2017, y se designó como Juez ponente a la Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.

DE LA ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO


En fecha 05 de junio de 2018, por cuanto la interposición del recurso se hizo ante el Tribunal que dictó el fallo conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 ejusdem, esta Corte de Apelaciones lo admite y acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de audiencia siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem.
Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Corte de Apelaciones realiza las siguientes observaciones:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO

Conforme al contenido de las actas que conforman el expediente, los hechos son los siguientes:

“Según acta de investigación penal de fecha veintiuno de febrero de dos mil diecisiete, suscrita por la funcionaria Detective JENNIFER PARADA, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Encontrándome en mis labores de Guardia, se hizo presente por ante este Despacho, Comisión de la Policía Estadal, adscritos al Centro de Coordinación Policial San Juan de Colón, estado Táchira, al mando del Supervisor Agregado PEREZ JAVIER, credencial 701, trayendo oficio número: 038, de fecha 21-02-2017, donde siguiendo instrucciones de la Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público de este estado, donde solicitan RESEÑA POLICIAL Y PRONTUARIO POLICIAL, al ciudadano 01.- OCHOA RAMIREZ JOSE GUSTAVO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, estado Táchira, de 28 años de edad, de fecha de nacimiento 20/04/1988, de estado civil soltero, Profesión y Oficio comerciante, residenciado: Barrio Che Guevara Sector el Rosal casa sin número catastral San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del estado Táchira, titular de la cédula de identidad V-19.036.548, Por cuanto los Funcionario de la Policía Estadal, se encontraban en labores de patrullaje, específicamente por la calle principal con carrera número 1 Sector Los Chaguaramos diagonal a la Panadería “Trinidad”, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del estado Táchira, se avisto a un ciudadano que conducía un vehículo clase CAMIONETA, marca CARIBE, tipo SPORT WAGON, uso PARTICULAR, color GRIS Y PLATA, año 1986, placas AB792FT, serial de carrocería D5K71FGV404955; por cuanto el mismo tomo una actitud nerviosa al momento de presenciar la comisión, seguidamente los Funcionarios Policiales proceden a abordarlo policialmente realizándole una inspección corporal basado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, asimismo al hacer abordado el vehículo los Funcionarios se constataron que en su interior específicamente en la parte trasera del vehículo se observaron siete (07) receptáculos de color negro, de capacidad de 60 litros cada una, presumiendo que en su interior se encontraba abastecido con combustible, por tal motivo los Funcionarios proceden a trasladarlo a la Estación Policial de San Juan de Colón, donde posteriormente proceden a verificar los receptáculos, observando que en su interior no se encontraba abastecido de combustible (gasolina), si no de unos envoltorios de tamaños irregulares; seguidamente realizan la apertura de una de ellas, logrando observar sustancias de restos vegetales y olor penetrante de presunta Droga, por tal motivo dicho ciudadano fue aprehendido de manera flagrante, por estar incurriendo en uno de los DELITOS EN LA LEY ORGÁNICA DE DROGA, cabe destacar que se procedió a verificar por el Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.POL), los posibles registros que pudiesen presentar el referido ciudadano, donde se constató que no presenta prontuario policial; por ende se procedió a realizarle la respectiva reseña PD1 número 2449920. Acto seguido se retiró la comisión con el ciudadano detenido.”



DE LA DECISIÓN QUE ORDENA EL COMISO DEL VEHÍCULO


En fecha 07 de julio del año 2017, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, publicó decisión mediante la cual, entre diversos pronunciamientos, acuerda la confiscación del vehículo modelo Spor Wagon, marca caribe, año 1986, color gris, placa ab792ft serial niv d5k71fgv40495, Serial Motor no visible. Señalando textualmente lo siguiente:

“Omissis…
-f-
Del Comiso del Vehículo
Vista la solicitud formulada por la Fiscalía 29° del Ministerio Público, en la cual solicita se acuerde el comiso del vehículo con las siguientes características: modelo SPOR WAGON, Marca Caribe, año 1986, color Gris, Placa AB792FT serial NIV D5K71FGV40495, Serial Motor no visible; retenido en el procedimiento, el cual guarda relación con la investigación fiscal, este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estableció en el artículo 285 las atribuciones que le son propias al Ministerio Público, como titular de la acción penal, entre las cuales se consagra la establecida en el numeral 3, el cual señala lo siguiente:”3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.”
Tales atribuciones devienen del considerando de tratarse el Ministerio Público del titular de la acción penal, a que se refiere el mismo artículo 285, constitucional en su numeral 4, la cual ejerce en nombre del estado venezolano, tal como lo dispone el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, corresponde al Ministerio Público el ordenar y dirigir la investigación y para ello goza de total autonomía, tal como lo refiere la Sentencia N°1405, del 27 de julio de 2004, caso: Isaac Pérez Recao, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló, respecto a la autonomía e independencia del Ministerio Público, lo siguiente:
“Ahora bien, esta Sala hace notar que el Ministerio Público, como órgano encargado de ordenar y dirigir la investigación penal, goza de autonomía, por lo que no puede obligársele, en el proceso penal ni a través del amparo, a que solicite el sobreseimiento de alguna causa que esté bajo su conocimiento”.
Decisión confirmada en la Sentencia N° 1747, del 7 de agosto de 2007, emitida por la Sala Constitucional Supremo de Justicia.
Dentro de esa autonomía e independencia, el Ministerio Público hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino también aquellos que sirvan para exculparle (Artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal).
Para ello puede, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar ante los Jueces de Control autorización para la práctica de aquellas actividades que le sean necesarias a los fines del cumplimiento de su función, ocurriendo que son los órganos jurisdiccionales quienes tienen la atribución de controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.
En cuanto a los bienes incautados preventivamente, y que se relacionen con hechos punibles, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha establecido en el artículo 116 lo siguiente:
Artículo 116. No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.
Bajo esos parámetros, establece la Ley Orgánica de Drogas, en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, lo siguiente:
“Articulo 183
Bienes asegurado; incautados y confiscados
El juez o jueza de control (…) En caso de sentencia absolutoria definitivamente firme, los bienes incautados preventivamente serán restituidos a sus legítimos propietarios o propietarias”
En el presente caso, se ha establecido una condena del ciudadano aprehendido, imputado y acusado, que fue encontrado manejando el vehículo, cuyo comiso ahora se solicita, en el cual era trasportada la cantidad de droga incautada en el procedimiento por los funcionarios actuantes.
En consecuencia de las anteriores argumentaciones, se aprecia que el Ministerio Público, solicita el comiso del vehículo como consecuencia de la condena impuesta. Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud del Representante del Ministerio Público, consistente en que se acuerde el comiso del vehículo con las siguientes características: modelo SPOR WAGON, Marca Caribe, año 1986, color Gris, Placa AB792FT serial NIV D5K71FGV40495. Serial Motor no visible; retenido en el procedimiento, el cual guarda relación con la investigación fiscal; y así se decide.
DISPOSITIVA
Omissis…
SÉPTIMO: SE ORDENA LA CONFISCACIÓN DEL VEHÍCULO, con las siguientes características: modelo SPOR WAGON, Marca Caribe, año 1986, color Gris, Placa AB792FT serial NIV D5K71FGV40495, Serial Motor no visible.

Omissis...”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 19 de septiembre de 2017, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, publicó decisión mediante la cual acuerda la entrega de vehículo modelo Spor Wagon, marca caribe, año 1986, color gris, placa ab792ft serial niv d5k71fgv40495, Serial Motor no visible, a favor del ciudadano Carlos Eduardo Lemus Contreras, en los siguientes términos:

“Omissis…
AUTO QUE DECIDE LA ENTREGA DE VEHÍCULO

Omissis…

A los folios 154 al 157, pieza única de la presente causa, corre inserta solicitud del ciudadano CARLOS EDUARDO LEMUS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.259.523, en donde solicita a este Tribunal, le sea entregado el vehículo de su propiedad.
A los folios 30 y 31, pieza única, corre inserta Experticias de vehículo emitida por el Laboratorio Científico y Criminalístico Científico y Tecnológico Nro. 21 de la Guardia Nacional Bolivariana. Suscrita por el SM/3 URDANETA FUENTES HIBERT, Experto Policial. Donde indica en la conclusión que la placa N.I.V. DE CARROCERIA DE ENCUENTRA ORIGINAL, EL SERIAL CHASIS, SE ENCUENTRA ORIGINAL y la situación jurídica del vehículo es que no se encuentra solicitado por ningún cuerpo de seguridad del Estado.

Al folio 158, pieza única, corre inserto Certificado de Registro de Vehículo, Nro. 150102027440, de fecha 06 de octubre de 2015, a nombre de CARLOS EDUARDO LEMUS CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.259.523; Donde indica las características del vehículo objeto de la presente solicitud y a su vez la presenta como prueba fehaciente de que es el propietario legítimo del bien señalado.

II
DE LA COMPETENCIA

En el caso que nos ocupa, la competencia del tribunal de Ejecución para al entrega de vehículos y la viabilidad ante documentos inclusive notariados, se ve ratificada mediante decisión de la Corte de Apelaciones del estado Táchira, Nro. Aa-3658 de fecha 28/1/2009, con ponencia del Juez Dr. Héctor Emiro Castillo “, que dijo:

“…al acreditarse la titularidad del derecho real reclamado, por el medio de prueba idóneo, en plena identidad con el objeto material, y sin que exista duda alguna, necesariamente debe ordenarse la entrega directa a quien resulte legitimado…”.

Por otro lado la Corte de apelaciones del Circuito judicial Penal del estado Táchira, en decisión de fecha 14 de noviembre de 2014, con ponencia de la Juez, Dra. Ladysabel Pérez Ron indico al respeto de entrega de bienes lo siguiente:

“…resulta totalmente ilógico que se castigue al Tercero que no ha tenido conocimiento o relación con la comisión de uno de los delitos de esa naturaleza, o que dicho conocimiento o relación no fue establecido en el curso del proceso. De ser así toda persona corre el riesgo de perder sus bienes a causa de cualquier tipo de contrato o acuerdo ilícito que implique la transmisión de la tenencia de esos bienes, e incluso las victimas de hurto y robo, pues, al ser utilizado los bienes objeto de delitos contra la propiedad para la comisión de punibles, aun sin llegar a tener conocimiento de esa utilización, sufrirían luego de la suerte de haber sido recuperado el bien sustraído, la perdida de los mismos por una interpretación arbitraria de la Ley.
De manera que, en el caso de autos, no era procedente la confiscación del vehículo tantas veces cuestionado en autos, dado que no se estableció que el acusado condenado por la comisión del delito previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Precios Justos sea el propietario del bien confiscado, lo cual debió ser verificado por la Jueza de Control, a fin de determinar la viabilidad de la confiscación del vehículo, evitando de esta manera lesionar derechos de terceros ajenos a los hechos de autos.”

De manera que en el siguiente caso, estamos en presencia de una tercería, pues el ciudadano CARLOS EDUARDO LEMUS CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.259.523, es el propietario del bien mueble solicitado y nunca fue llamado al proceso penal en contra del ciudadano JOSE GUSTAVO OCHOA RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.036.548, para así hacer valer su derecho como tercero interesado.

Artículo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad publica o de interés general… omisis”.
III
DE LA LEGITIMACION O CUALIDAD ACTIVA DEL SOLICITANTE

Ahora Bien, una vez establecida la competencia del Tribunal para decidir la solicitud de entrega de vehículos en la presente causa, este juzgador pasa a analizar la legitimidad del solicitante para requerir la entrega:

El ciudadano CARLOS EDUARDO LEMUS CONTRERAS, ya identificado, es el propietario, legítimo poseedor del vehículo que reclama, pues el mismo, posee Certificado de Registro de Vehículo, el cual está a su nombre y presenta fecha 06 de octubre de 2015, es decir lo adquirió antes de que se cometiera el hecho punible en fecha 21 de febrero de 2017.
En tal sentido, el Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional ha sostenido reiteradamente que en los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional.
De modo que en el presente caso, resulta probada la titularidad del derecho de propiedad, que posee un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual se hace procedente acordar la entrega del vehículo solicitado. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Por los razonamientos precedentemente esbozados, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Se acuerda la entrega al ciudadano CARLOS EDUARDO LEMUS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.259.523, del vehículo con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA; MARCA: CARIBE; AÑO MODELO: 1986; MODELO: 442; TIPO: SPORT WAGON; COLOR: GRIS Y PLATA; SERIAL DE CARROCERIA: D5K71FGV404955; SERIAL N.I.V.: D5K71FGV404955; SERIAL DE MOTOR: V-6; PLACA: AB792FT; USO: PARTICULAR; SERVICIO: PRIVADO; NRO. DE PUESTOS: 6; NRO. DE EJES: 2; TARA: 1400; CAPACIDAD DE CARGA: 560 KGS, de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Líbrense el respectivo oficio de entrega con la advertencia al depositario que será entregado al mencionado ciudadano previa identificación comprobada. Dicho oficio será elaborado en el mismo momento que el solicitante comparezca por ante la sede judicial y le será entregado por la secretaria del Tribunal previa firma y autorización del Juez.
TERCERO: Se acuerda el desglose del Certificado de Registro de Vehículo Nro. 150102027440, de fecha 06 de octubre de 2015, a nombre de CARLOS EDUARDO LEMUS CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.259.523.
CUARTO: Se deja sin efecto oficio alguno de confiscación dirigido al órgano competente para el mismo. Y así se decide.

Omissis…”


DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha 25 de octubre del año 2017, los Abogados Daniel Arcangel Correa Medina y Janina Leivet Peñaloza Guerrero, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina en la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público en Funciones de Ejecución de Sentencia y Medidas de Seguridad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, interpusieron recurso de apelación contra la decisión publicada en fecha 19 de Septiembre de 2017, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, de entrega del vehículo, Modelo Sport Wagon, Marca Caribe, año 1986, color Gris, Placa AB792FT serial NIV D5K71FGV40495, a favor del ciudadano Carlos Eduardo Lemus Contreras, en los siguientes términos:

“Omissis…
CAPITULO II
ANTECEDENTES
En fecha 07 de julio de 2017, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del estado Táchira, condenó a JOSE GUSTAVO OCHOA RAMIREZ, a la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas, señalando el Juzgador en la sentencia condenatoria: “DISPOSITIVO APARTE SÉPTIMO: SE ORDENA LA CONFISCACIÓN DEL VEHÍCULO: CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICA: MODELO: SPORT WAGON; MARCA: CARIBE; AÑO:1986; COLOR: GRIS; PLACA: AB796FT; SERIAL: NIVD5K71F6V40495; SERIAL DE MOTOR: NO VISIBLE…”.
Ahora bien, en vista de la solicitud efectuada por el ciudadano CARLOS EDUARDO LEMUS CONTRERAS, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.259.523, el Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del estado Táchira, procedió a decretar la entrega del vehículo antes descrito, obviando lo acordado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del estado Táchira, vulnerándose así, el carácter de cosa juzgada adquirido por la sentencia condenatoria, ya que transcurrieron los lapsos de ley correspondientes para su impugnación.
CAPITULO III
Omissis…
Ahora bien, al analizar este precepto legal de la tercería, podemos afirmar que en esta fase del proceso penal, los Jueces de Ejecución solo deben limitarse a dar fiel cumplimiento a los mandatos dictados por los Jueces de Control y Juicio, ya que son estos los que determinan las sanciones o penas que deban imponerse una vez que quede demostrada y comprobada la participación activa de los acusados o acusadas en la comisión de los hechos punibles.
Es por ello, que los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, están facultados para conocer y ejecutar todo lo que se derive de una sentencia definitivamente firme, indistintamente de la naturaleza de la Sanción: Penas Corporales (Presidio, Prisión, Arresto), Patrimoniales (Multas) y Medidas Conexas o Accesorias; evidenciándose así, su incompetencia para modificar o acordar algo distinto a lo expresamente establecido en sentencia condenatoria, ya que de lo contrario estaria vulnerando uno de los principios generales que rigen el Proceso Penal Venezolano, como lo es, el carácter de Cosa Juzgada, previsto en el artículo 21 del Código Orgánico Procesal Penal.

Omissis…

Surgiendo así, las siguientes interrogantes: ¿Podrán los Jueces de Ejecución entrar a conocer sobre el fondo de lo debatido en la fase preparatoria, intermedia o en el Juicio Oral y Público? ¿Pueden los Jueces de Ejecución desaplicar o alterar lo acordado en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgadas?
Este orden de ideas, el legislador patrio estableció de manera clara y precisa las atribuciones o facultades que tiene o posee el Juez de Ejecución de Penas, dentro de las cuales se destacan:
“…Artículo 479. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. (…) y le rinda cuenta dentro del lapso que se le fije…”.

Omissis…

Finalmente, es necesario acotar lo contemplado en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
Autoridad del Juez o Jueza:
Artículo 5. “…Los jueces y juezas cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales…”.
Evidentemente, en el presente caso quedo demostrado la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, lo cual generó como consecuencia inmediata el comiso del vehículo, mandato este, que no fue ejecutado, por cuanto se acordó la entrega del vehículo sin previo cumplimiento a lo dictado por un Juez en el ejercicio de sus atribuciones legales.
En virtud de lo antes indiciado, es importante traer a colación lo señalado en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“No se decretaran ni ejecutaran (…) al trafico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes”.

CAPITULO IV
PETITORIO
Omissis…
En consecuencia, interponemos formalmente el Recurso de Apelación en contra de la decisión emita por el Tribunal de la causa en fecha 18 de septiembre del presente año, causa N° E4-SP21-P-2017-009189, por no estar llenos los extremos de ley analizados igualmente, solicito que el mismo sea admitido, declarado con lugar y se le de el curso de Ley correspondiente.

Omissis…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Los Abogados Daniel Arcangel Correa Medina y Janina Leivet Peñaloza Guerrero, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina en la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público en Funciones de Ejecución de Sentencia y Medidas de Seguridad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, proceden a interponer recurso de apelación, por considerar que la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, no es conforme a derecho, basando su actuar en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que las decisiones son recurribles cuando: “…Causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”.

Primero: La parte recurrente señala en su recurso de apelación lo siguiente:

.- Que, el Juzgado Tercero de Control dicta decisión el 07 de julio de 2017, decide: “Dispositivo aparte séptimo: ordena la confiscación del vehículo Modelo Spor Wagon, Marca Caribe, año 1986, color Gris, Placa AB792FT serial NIV D5K71FGV40495, Serial Motor no visible…”, que sobre el particular el artículo 21 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la cosa juzgada; por tanto se entiende que una vez expirado el lapso para acudir a la vía recursiva, no podrán las partes ni terceros pretender acciones en contra de lo decidido por el órgano jurisdiccional, a excepción del recurso de revisión.

.- Que, el Juzgado Cuarto de Ejecución procedió a decretar la entrega del vehículo anteriormente señalado, obviando lo acordado por el Juzgado Tercero de Control, vulnerando así, el carácter de cosa juzgada adquirido por la sentencia condenatoria, ya que transcurrieron los lapsos de ley correspondiente para su impugnación.

.- Que, los Jueces de Ejecución solo deben limitarse a dar fiel cumplimiento a los mandatos dictados por los tribunales de control y juicio. Por tanto, tienen facultad para conocer y ejecutar todo lo que se derive de una sentencia definitivamente firme, indistintamente de la naturaleza de la sanción, evidenciándose así, su incompetencia para modificar o acordar algo distinto a lo expresamente establecido en sentencia condenatoria y que el juez de la causa se extralimitó en su decisión, al emitir un fallo totalmente contradictorio.
.- Asimismo, señalan los recurrentes que el juzgador no investigó, si el derecho alegado es suficiente para invocar la titularidad.
Segundo: al revisar la decisión emitida por el Juez de Ejecución, se observan entre otros pronunciamientos, los siguientes argumentos:
Que, la competencia para la entrega de vehículo y la viabilidad ante documentos inclusive notariados, se ve ratificada mediante decisión de la corte de apelaciones del estado Táchira Nro. Aa-3658-28/01/2009 con ponencia del Juez Dr. Héctor Emiro Castillo. Y otra decisión del 14/11/14, con ponencia de la Dra. Ladysabel Pérez en la que establecieron: “ que no era procedente la confiscación del vehículo tantas veces cuestionado en autos, dado que no se estableció que el acusado condenado sea el propietario del bien confiscado, lo cual debió ser verificado por la juez de control…”
De igual forma el A quo, refiere que, se está en presencia de una tercería; que Carlos Eduardo Lemus Contreras, es el propietario del bien mueble y nunca fue llamado al proceso, para así valer su derecho como tercero interesado. Y al analizar la legitimidad del ciudadano Carlos Eduardo Lemus Contreras, afirma que, el solicitante es el propietario, legítimo poseedor del vehículo que reclama, por el certificado de registro de vehículo, el cual está a su nombre y presenta fecha 06/10/2015, adquirido antes de que se cometiera el hecho punible 21/02/2017.
Asimismo, el A quo en su decisión señala que el Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional ha sostenido reiteradamente que en los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito, o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional.
Tercero: vistos los argumentos, de la parte recurrente como de la parte recurrida, esta alzada procede a señalar los siguientes razonamientos para decidir:
.- El ciudadano Carlos Eduardo Lemus Contreras, en lo concerniente a la entrega del vehículo modelo Spor Wagon, Marca Caribe, año 1986, color Gris, Placa AB792FT serial NIV D5K71FGV40495, Serial Motor no visible, en aras de ejercer la defensa sobre su derecho de propiedad, puede realizar los mecanismos procesales necesarios dispuestos en la ley, para ver su derecho garantizado; puesto que el Estado debe resguardar y garantizar el derecho de propiedad de la persona, tal como lo establece nuestra Carta Magna, en su artículo 115, que refiere:
“Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.


En este orden de ideas, al ser un estado garantista, se debe salvaguardar el derecho de propiedad de las personas, en caso de demostrarse su legitimidad; pues no se puede castigar a un individuo por las acciones cometidas por otro, la protección y garantía de tal derecho debe venir efectuada por quien es competente.

En cuanto a la cualidad de una persona para solicitar la entrega de vehículo; la propiedad de éste, se acredita con el certificado de registro de vehículo, debidamente expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestres, debiendo figurar en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquiriente, como lo prevé el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre.

“Artículo 71. Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquirente, aun cuando haya adquirido con reserva de dominio”. (El subrayado es de esta Corte).

De allí que, si bien es cierto, para demostrar la propiedad de los bienes muebles basta con el solo hecho de la posesión, el legislador estableció que es necesaria la publicidad registral de un grupo específico de bienes muebles, para que conste efectivamente la propiedad del mismo, como lo expresa el siguiente articulado:
“Artículo 38. El Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, será público, sólo los actos inscritos en el mismo surtirán efectos frente a terceros, así como las certificaciones de éstos que emita el Instituto, las cuales serán otorgadas en la forma prevista en el Reglamento de esta Ley (…)” (Subrayado de la Alzada).

Igualmente, el Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre, señala:

“Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surta efectos ante las autoridades y ante terceros.”

Cabe señalar que, con la presentación del certificado de registro, se presume que el solicitante es el legítimo propietario del vehículo, por lo cual, puede efectivamente actuar en protección de los derechos que le competen. Sin embargo, no basta solo con la presentación de la documentación en el proceso, sino que, el juzgador, debe ordenar la realización de una experticia sobre la documentación presentada, para verificar la autenticidad de la misma.
Cuarto: Ahora bien, en el caso de marras se aprecia que la decisión emitida por el Tribunal Tercero de Control, en fecha siete (07) de julio del 2017, una vez finalizada la audiencia preliminar, conforme el procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, sancionó al ciudadano José Gustavo Ochoa Ramírez, a cumplir la pena de diecinueve (19) años de prisión, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito en la modalidad de Transporte Agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; y decretó la Confiscación del vehículo modelo Spor Wagon, Marca Caribe, año 1986, color Gris, Placa AB792FT serial NIV D5K71FGV40495, Serial Motor no visible.
En armonía con lo anteriormente señalado, esta Corte de Apelaciones considera necesario hacer referencia a los siguientes términos, de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano.

A) ¿Que son los bienes asegurados? ; Se puede definir como aquella medida de prohibición temporal de transferir, convertir, gravar o enajenar aplicada sobre aquellos bienes muebles e inmuebles que resulten implicados de manera directa ó indirecta en la comisión de un hecho punible, los cuales previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público y decretado por el juez o jueza de control adquieren el carácter de bienes incautados.

B) ¿Que son los bienes incautados preventivamente? ; Se refiere a aquella medida temporal aplicada a aquellos bienes muebles o inmuebles, retenidos o asegurados previamente por su presunta vinculación en un hecho delictivo, los cuales a solicitud de la vindicta pública, fueron incautados preventivamente, bien sea por que fue empleado en la comisión del delito investigado o exista elementos de convicción de su procedencia ilícita.

C) ¿Que son los bienes confiscados? ; Se entiende como aquella pena accesoria que consiste en la privación de la propiedad con carácter definitivo por decisión judicial, aplicada sobre aquellos bienes muebles o inmuebles declarados incautados preventivamente, los cuales al configurarse una sentencia condenatoria definitivamente firme, pasaran a manos del estado, a fin de que los destine a los planes, programas y proyectos en materia de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de las personas.

D) ¿Que son los bienes decomisados? ; Tratase de la privación del derecho de propiedad aplicada sobre aquellos bienes muebles o inmuebles, los cuales transcurrido un año desde que se practicó la incautación preventiva no haya sido posible la identidad del titular del bien, autor o participe del hecho, lo cual a solicitud del Ministerio Público el tribunal ordenara su decomiso cumpliendo las formalidades de ley.

Al respecto, debe traerse a colación lo establecido en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:

“No se decretarán ni se ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Así entonces, conforme a lo anteriormente expuesto, para la procedencia de la confiscación de un bien, como pena accesoria, es imprescindible que exista una pena principal. Por tanto, cabe precisarse, que tales penas deben recaer sobre la misma persona; es decir, quien ha cometido el hecho delictivo. Entendiéndose también que tal persona, debe ser propietario de la cosa, pues es quien sufre la perdida del bien, que sale de su esfera patrimonial, por lo cual, no debe castigarse a quien no es responsable ni participe de un hecho delictivo, en virtud de que la responsabilidad penal es de carácter personalísima. Lo contrario, vulneraría el debido proceso como derecho constitucional, consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna.

.- Por otra parte, con respecto a lo expuesto por la parte recurrente, al referir la competencia del Tribunal de Ejecución, esta Corte de Apelaciones, considera oportuno señalar las atribuciones que tiene el Juzgador en función de Ejecución, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos:

“Artículo 69. Corresponde al tribunal de ejecución ejecutar o hacer ejecutar las penas y medidas de seguridad.”


De igual modo, el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:


“Artículo 471. Al Tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.

2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuere el caso.

3. La realización periódica de inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias y podrá hacer comparecer ante sí a los penados o penadas con fines de vigilancia y control. Cuando por razones de enfermedad un penado o penada sea trasladado o trasladada a un centro hospitalario, se le hará la visita donde se encuentre.

En las visitas que realice el Juez o Jueza de ejecución levantará acta y podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.

Cuando el Juez o Jueza realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe.”(Negrilla propia de esta Corte de Apelaciones)”


Sobre el particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de febrero del 2001, estableció:

“(…) Sin embargo, no obstante el presunto carácter taxativo de la citada norma, de la lectura de la misma no puede desprenderse que la única competencia de los juzgados de ejecución será ejecutar penas privativas de libertad, pues, tal afirmación se encuentra desvirtuada con el principio de iniciación de oficio de la ejecución de la sentencia, que establece, que una vez declarada firme una sentencia, el paso siguiente es su ejecución, y el órgano competente debe proceder a ejecutarla sin que nadie lo solicite, de lo que se desprende, que basta con que la sentencia sea dictada y declarada definitivamente firme por un tribunal con competencia en materia penal para que el Juzgado de Ejecución resulte obligado a ejecutarla, más allá del carácter corporal o pecuniario de la sanción que el dispositivo de la misma contenga. (…)De manera que, las competencias de los Juzgados de ejecución establecidas (…) Código Orgánico Procesal Penal, no debe entenderse como las únicas a las cuales dichos juzgados deben circunscribir su actividad (…)”


También la Sala de Casación Penal, del máximo Tribunal del País ha establecido:

“Ahora bien, de acuerdo con la competencia de los tribunales de ejecución, a éstos les corresponde no solamente la ejecución de la pena y las medidas de seguridad sino también todo lo relacionado con la libertad, las fórmulas alternativas para su cumplimiento, redención, conversión, conmutación, extinción y acumulación de las penas, es decir la vigilancia y el control del cumplimiento de las penas que fueron impuestas por el tribunal que emitió la sentencia. A su vez son competentes para velar por el cumplimiento del régimen penitenciario, a pesar de encontrarse recluido en un lugar distinto”.

De igual forma ha señalado :

“Al respecto, la Sala observa, que la ejecución de las decisiones dictadas en un proceso corresponde al Tribunal que esté conociendo de la causa, ello en virtud de que la ejecución de un fallo no sólo comporta la acción de dictar las órdenes de ejecución, sino que, además, implica la obligación de hacer el seguimiento y vigilancia para verificar el efectivo cumplimiento de las órdenes impartidas (…)”


En este sentido, con base en la norma penal adjetiva y los criterios Jurisprudenciales, sostenidos por la Sala Constitucional, y por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estima esta Corte de Apelaciones que, el Juzgador con competencia en Ejecución, tiene establecidas sus atribuciones respecto a la debida ejecución de lo decidido en fase de control o de juicio, según sea el caso, sin modificación a tales fallos, puesto que no forma parte de las funciones que les ha atribuido el legislador.
Si bien, se persigue la protección de los derechos y la efectividad de la acción de los sujetos, el Juez A quo, ejerció competencias que no le son atribuidas a sus funciones, al momento de modificar lo que dispuso el Juez de Control en la decisión emitida en fecha siete (07) de julio del 2017, respecto al comiso del vehículo modelo SPOR WAGON, Marca Caribe, año 1986, color Gris, Placa AB792FT serial NIV D5K71FGV40495, Serial Motor no visible, puesto que tal decisión se encuentra definitivamente firme, y como se ha hecho mención, el Juez de Ejecución entre sus atribuciones no tiene la facultad para modificar, lo decidido por el Tribunal ya sea de Control o Juicio.
Es así como, los Juzgadores en funciones de Control, de Juicio y de Ejecución, en primera instancia, se encuentran en el mismo plano de competencia, pero poseen atribuciones distintas de acuerdo a sus funciones, las cuales se encuentran establecidas por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, al momento de ejercer funciones que no le competen se encuentran en contravención a las facultades que se le ha conferido.
Quinto: De otra parte, esta Corte de Apelaciones, no puede dejar de hacer mención, respecto al pronunciamiento del Juez de Ejecución, en decisión publicada en fecha 19 de septiembre del 2017, en la cual refiere:
“Omissis…
II
DE LA COMPETENCIA

En el caso que nos ocupa, la competencia del tribunal de Ejecución para al entrega de vehículos y la viabilidad ante documentos inclusive notariados, se ve ratificada mediante decisión de la Corte de Apelaciones del estado Táchira, Nro. Aa-3658 de fecha 28/1/2009, con ponencia del Juez Dr. Héctor Emiro Castillo “, que dijo:

“…al acreditarse la titularidad del derecho real reclamado, por el medio de prueba idóneo, en plena identidad con el objeto material, y sin que exista duda alguna, necesariamente debe ordenarse la entrega directa a quien resulte legitimado…”.

Por otro lado la Corte de apelaciones del Circuito judicial Penal del estado Táchira, en decisión de fecha 14 de noviembre de 2014, con ponencia de la Juez, Dra. Ladysabel Pérez Ron indico al respeto de entrega de bienes lo siguiente:

“…resulta totalmente ilógico que se castigue al Tercero que no ha tenido conocimiento o relación con la comisión de uno de los delitos de esa naturaleza, o que dicho conocimiento o relación no fue establecido en el curso del proceso. De ser así toda persona corre el riesgo de perder sus bienes a causa de cualquier tipo de contrato o acuerdo ilícito que implique la transmisión de la tenencia de esos bienes, e incluso las victimas de hurto y robo, pues, al ser utilizado los bienes objeto de delitos contra la propiedad para la comisión de punibles, aun sin llegar a tener conocimiento de esa utilización, sufrirían luego de la suerte de haber sido recuperado el bien sustraído, la perdida de los mismos por una interpretación arbitraria de la Ley.
De manera que, en el caso de autos, no era procedente la confiscación del vehículo tantas veces cuestionado en autos, dado que no se estableció que el acusado condenado por la comisión del delito previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Precios Justos sea el propietario del bien confiscado, lo cual debió ser verificado por la Jueza de Control, a fin de determinar la viabilidad de la confiscación del vehículo, evitando de esta manera lesionar derechos de terceros ajenos a los hechos de autos.”
Omissis…”

Los fallos mencionados por el Juez A quo, no afirman la competencia del Juez de Ejecución para la entrega de vehículo, puesto que, solamente reafirman el criterio del deber que tienen los juzgadores, de salvaguardar el derecho de propiedad tal cual como lo establece nuestra Carta Magna, y así tales actuaciones deben ser practicadas por quien es propiamente competente para garantizarle a las personas el derecho que le sea legítimo.

.- En cuanto a la Cosa Juzgada y la finalidad de esta, el artículo 21 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“Artículo 21. Concluido el juicio por sentencia firme no podrá ser reabierto, excepto en el caso de revisión conforme a lo previsto en este Código”.


El doctrinario Rodrigo Rivera Morales señala en materia de la Cosa Juzgada:
“La cosa Juzgada tiene como finalidad la seguridad jurídica, cerrar el paso a la incertidumbre. No obstante, hay una amplia discusión si es un principio absoluto o relativo. La cosa juzgada formal hace que no se pueda volver a revisar la decisión adoptada , mediante fallo ejecutoriado dentro del mismo proceso y por los mismos hechos y fundamentos que motivaron tal resolución; mientras que la cosa juzgada material que también se conoce como cosa juzgada sustancial, implica la absoluta inmutabilidad de la sentencia firme, no ya dentro de un proceso determinado, sino ante cualquier otro proceso y en relación con cualquier motivo o fundamento, pues a ella se accede por el agotamiento de todas las posibilidades procesales. Entonces la cosa juzgada existe cuando hay sentencia firme y no puede ser impugnada a través de ningún recurso, ni ordinario ni extraordinario. En este caso, se convierte en la única e inmodificable voluntad estatal que regula concretamente el caso particular y opera no solamente contra todos, incluso contra el legislador”.

Se entiende entonces, que la Cosa Juzgada, genera un efecto sobre lo que ha sido decidido, por lo cual no se puede accionar sobre aquello que ya fue juzgado y tiene sentencia firme. De allí que, ante la decisión emitida por el Tribunal Tercero de Control, en fecha 07 de Julio del año 2017, y no observando recurso de apelación en el lapso establecido por ley, adquiere dicha decisión el carácter de cosa juzgada, la cual recae sobre las partes que hicieron vida en el proceso.
Por otra parte, como se logra apreciar en autos, el Ministerio Público, no realizó acusación alguna contra el solicitante, ciudadano Carlos Eduardo Lemus Contreras, presunto propietario del vehículo Modelo Spor Wagon, Marca Caribe, año 1986, color Gris, Placa AB792FT serial NIV D5K71FGV40495, Serial Motor no visible, puesto que de la revisión de la causa, no se observa investigación en su contra, o constancia en autos, de notificación realizada al ciudadano anteriormente mencionado, o resultas de las mismas.

Debido a los argumentos expuestos, se observa que, si bien es cierto, el solicitante ciudadano Carlos Eduardo Lemus Contreras, tiene derecho a ejercer los mecanismos dispuestos en la ley, para resguardar su derecho de propiedad, ya que se dice propietario del vehículo modelo Spor Wagon, Marca Caribe, año 1986, color Gris, Placa AB792FT serial NIV D5K71FGV40495, Serial Motor no visible, el cual fue confiscado en decisión del siete (07) de julio del 2017, por el Tribunal Tercero de Control, no es menos cierto que, al momento de efectuar la solicitud frente al Juez de Ejecución, y este mediante su pronunciamiento, decide la entrega del vehículo a favor del mismo, contraviene las atribuciones que le son inherente como Juez en Funciones de Ejecución, puesto que modifica la decisión del Tribunal Tercero de Control, que se encuentra definitivamente firme.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones, sobre la base de lo anteriormente señalado, procede a declarar con lugar, el recurso de apelación ejercido por los Abogados Daniel Arcangel Correa Medina y Janina Leivet Peñaloza Guerrero, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina en la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público en Funciones de Ejecución de Sentencia y Medidas de Seguridad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; y a tal efecto se revoca la decisión publicada en fecha 19 de Septiembre de 2017, por el Tribunal Cuarto, de Primera Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, acuerda la entrega del Vehículo modelo Spor Wagon, Marca Caribe, año 1986, color Gris, Placa AB792FT serial NIV D5K71FGV40495, Serial Motor no visible, a favor del ciudadano Carlos Eduardo Lemus Contreras, por ser contraria a derecho. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Con lugar, el recurso de apelación ejercido por los Abogados Daniel Arcangel Correa Medina y Janina Leivet Peñaloza Guerrero, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina en la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público en Funciones de Ejecución de Sentencia y Medidas de Seguridad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; contra la decisión publicada en fecha 19 de Septiembre de 2017, por el Tribunal Cuarto, de Primera Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, acuerda la Entrega de Vehículo, a favor del ciudadano Carlos Eduardo Lemus Contreras.

SEGUNDO: Revoca la decisión dictada en fecha 19 de Septiembre de 2017, por el Tribunal Cuarto, de Primera Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, acuerda la Entrega de Vehículo, a favor del ciudadano Carlos Eduardo Lemus Contreras.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.


Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ¬ treinte (30) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
Las Juezas de la Corte,




Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta





Abogada Nélida Iris Mora Cuevas Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte Jueza de la Corte- Ponente




Abg. Rosa Yuliana Cegarra Hernández
Secretaria de la Corte
1-Aa-SP21-R-2017-000359/LYPR.-