REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

.-IMPUTADO: Juan Evangelista Patiarroyo Zambrano; titular de la cedula de identidad No V-8.094.432, plenamente identificado en autos.
.-DEFENSA: Abogado Fernando Sánchez Molina, actuando como defensor privado del acusado de autos.
.-RECURRENTE: Mayela del Rosario Zamudio de Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°- 8.104.472, -víctima- y actuando en nombre propio.
.-REPRESENTACIÓN FISCAL Abogado Sami Hamdan, actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
.-DELITOS: Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, Uso de Documento Público Falso, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal en concordancia con el artículo 319 eiusdem, y Amenaza y Violencia Psicológica, previsto y sancionado en los artículos 41 y 39 de la Ley Orgánica, sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DE LA RECEPCION Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO.

Subieron las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Mayela del Rosario Zamudio de Pérez, actuando en nombre propio y víctima en la presente causa, contra la decisión dictada y publicada en fecha 10 de octubre de 2016, por el abogado Richard Antonio Cañas Delgado, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, decretó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Juan Evangelista Patiarroyo Zambrano, por la presunta comisión de los delitos de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, Uso De Documento Público Falso, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal en concordancia con el artículo 319 eiusdem, y Amenaza Y Violencia Psicológica, previsto y sancionado en los artículos 41 y 39 de la Ley Orgánica, sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Mayela del Rosario Zamudio Colmenares.

Recibidas las actuaciones por la Corte de Apelaciones, se les dio entrada el día 07 de diciembre de 2016, designándose como ponente a la Jueza Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.

Por cuanto el escrito de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal ante el Tribunal que dictó el fallo, tal como lo dispone el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y no se encuentra incurso en ninguna de las causales de admisibilidad señaladas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte lo admitió en fecha 19 de diciembre de 2016, conforme a lo establecido en el artículo 442 ibidem.

Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Corte de Apelaciones, realiza las siguientes consideraciones:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO.

Señaló el Ministerio Público, al formular su acusación, que en fecha 08 de mayo de 2012, recibió por parte de la ciudadana Mayela del Rosario Zamudio de Pérez, escrito de denuncia, en la que señaló lo siguiente:
“(Omissis)

“…como socia fundadora de la Asociación Cooperativa Ayacucho Express 412R.L.,…denuncio las anomalías que existen en dos documentos de compra venta de un vehículo bajo las siguientes características Clase Minibús, tipo Minibús, uso Transporte Público, marca Encava, Modelo ENT-610, año 2004, color blanco y multicolor, serial de carrocería 8XL6GC11D4E002468, serial de motor 348267, placa AP723X, registrados bajo la misma fecha número, tomo y folios ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, dicha venta fue realizada por los ciudadanos DOUGLAS DE JESUS DE LA ROSA GONZALEZ al ciudadano JUAN EVANGELITAS PATIARROYO ZAMBRANO, actuando para esa fecha en su carácter de Presidente de la Cooperativa. En acta de Asamblea General Extraordinaria realizada el 18 de marzo del 2005 de la Cooperativa Ayacucho Express 412 RL se reunió para la modificación del ordinal F del Artículo 12 de los ordinales B y C del Artículo 14 del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Cooperativa. Dicho Artículo en el segundo punto del Acta autoriza la asamblea al secretario del Consejo de Administración el ciudadano ORLANDO ANTONIO BARRAZA ARCHBOLD para representar a la Cooperativa en la compra o adquisición de bienes muebles o inmuebles, quedando autorizado por mayoría absoluta para efectuar la compra o adquisición de bienes, firmar los documentos, así como los protocolos respectivos, ante cualquier registro o notaría y en general realizar cuantos actos considere necesarios para llevar a cabo la compra o adquisición de bienes muebles o inmuebles para la Cooperativa. Ahora me pregunto: ¿Por qué el ciudadano ORLANDO ANTONIO BARRAZA ARCHOBOLD como secretario del Consejo de Administración de la Asociación Cooperativa Ayacucho Express 412 RL no certifica la presente adquisición de dicha compra venta de la Encava. Quiero aclarar que como socia fundadora guardo bajo mi custodia desde octubre del 2009 en mi cada de habitación el archivo de la Cooperativa Ayacucho Express 412 RL, y en el mismo reposa copias de los dos documentos, el primero elaborado por el ABG. Antonio Rincón y el segundo documento por el Abg. Juan Carlos Contreras Rivas. El documento que reposa en la causa penal 20F27-00592.08 verificó las anomalías que existen en ese documento lo cual se lo manifesté a los socios OMAR FRANCISCO VILORIA BUITRAGO, presidente del Consejo de Evaluación y Control el cual me manifestó que le sacara copia para averiguar en la Notaría cual era el legal.

(Omissis)”.


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 10 de octubre de 2016, el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en los siguientes términos:

“…Omissis…
“Celebrada la audiencia ESPECIAL con ocasión a la petición formulada por el FISCAL VIGESIMO SEPTIMO del Ministerio Público, abogado, SAMI HANDAM SULEIMAN, Mediante (sic) el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor de: JUAN EVANGELISTA PATIARROYO ZAMBRANO, ampliamente identificado en autos y que aquí se dan por reproducida, de conformidad con el artículo 300, ordinal 1°, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para resolver observa:
I
DEL SOBRESEIMIENTO DEL DELITO DE USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO
Que el Fiscal del Ministerio Público, solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 300 ordinal 1º de Código Orgánico Procesal Penal por el delito de Uso de Documento Público Falso, previsto y sancionado en el Artículo (sic) 322 del Código Penal en concordancia con el Artículo (sic) 319 eiusdem, por cuanto consta información remitida por la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado (sic) Táchira mediante Oficio Nro. 060-2015, de fecha 25 de agosto de 2015, señalando que en sus libros reposa un solo documento, desvirtuando así el decir del denunciante respecto a la existencia de dos documentos de compra venta de un vehículo, por lo que no se demostró la comisión de algún delito, de acuerdo con los hechos que narra el Ministerio Público y aquí se dan por reproducidos íntegramente. Ahora bien se procede a decretar el Sobreseimiento, en virtud de que una vez realizada las investigaciones, la fiscalía presentó la respectiva solicitud, por lo cual se considera que no existen elementos que permitan determinar la comisión de algún delito, ya que el hecho objeto del proceso no se realizó y a todo evento, en el supuesto negado de haber ocurrido, no pudiera atribuírsele al investigado.
Ahora bien, el sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso, por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo. De la misma manera, el Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un imputado, cuando resulta comprobada alguna de las hipótesis, señaladas en el artículo 300.
Por lo que, podemos concluir que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal.
Hecha la anterior advertencia, se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, que tal como lo asevera el Fiscal solicitante, donde considera que no existen elementos que permitan determinar la responsabilidad de JUAN EVANGELISTA PATIARROYO ZAMBRANO ampliamente identificado en autos y que aquí se dan por reproducida, en la comisión de delito alguno ya que el hecho objeto del proceso no se realizó, en el tipo señalado, razón por la cual, se declara con lugar, la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio solicitante, y sobresee la presente causa, por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 1º, y así se decide.
II
DEL SOBRESEIMIENTO DEL DELITO DE ESTAFA
Con respecto a la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con el ordinal 2º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal del delito de Estafa previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, este tribunal observa:
La ilicitud de una conducta tiene como presupuesto sine qua non la previa descripción que de ella haya realizado el legislador en una norma positiva, es decir, la tipicidad; esto por lo demás, no es sino la aplicación del apotegma nullum crimen, nulla poena sine lege, que oriente la disciplina penal.
De manera que cada vez, que un determinado comportamiento humano no se encuentre previsto en una norma, por lesivo que parezca de intereses particulares y sociales, inmoral que sea reputado, no es susceptible de sanción alguna, dícese en ésta hipótesis que la conducta es atípica.
Por manera que la atipicidad es el fenómeno en virtud del cual un cierto quehacer del hombre aparentemente punible, no se adecua a ningún tipo penal, y por tanto no es susceptible de sanción.
Los hechos por los cuales fue iniciada la presente averiguación fueron narrados ampliamente por el Ministerio Público en su escrito y que aquí se dan por reproducidos. Ahora bien, una vez revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, se determinó que los hechos denunciados no constituyen delito, tratándose de un asunto que debe ser sustanciado en el contexto disciplinario-estatutario en aplicación de los Artículos enunciados para ello en el documento Constitutivo y Estatutario de la Asociación Cooperativa Ayacucho Express 412 RL y de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, publicada en Gaceta Oficial No 37285 de fecha 17 de Septiembre de 2001, mediante decreto 1440 del 30 de Agosto de 2001, que entre otras cosas señala en su artículo 25 exige que en la estructuración de este tipo de organizaciones la ceración de instancias en sus conformaciones y entre éstas, las instancias de control y evaluación, a través del consejo de vigilancia, correspondiéndole a ésta dependencia interna, una gama de atribuciones entre las cuales se tiene, vigilar la contabilidad para que sea llevada con al debida puntualidad y corrección en los libros autorizados, vigilar la inversión de fondos sociales, así como cualquier información que llegue a su conocimiento, sobre manejos irregulares en la cooperativa. En consonancia con lo expuesto tenemos que la ciudadana MAYELA DEL ROSAIRO ZAMUDIO DE PEREZ, en fecha 11 de Noviembre del año 2015 presentó su renuncia a la Cooperativa y no se desprende de las actuaciones un actuar legítimo como representante del aludido consejo de vigilancia ni por delegación de éste, mucho menos que el tema haya sido tratado en el referido ente, de manera que, el hecho investigado no es típico, y conforme a las previsiones del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2º, se decreta el sobreseimiento solicitado, y así se decide.
III
DEL SOBRESEIMIENTO DEL DELITO DE AMENAZA.
De la revisión efectuada a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que esos hechos allí reflejados fueron denunciados de manera precisa y por aparte en fecha 08 de mayo de 2012 (misma fecha de la denuncia que soporta este caso) lo cual trajo consigo el inicio de una investigación en el caso 20DDC-F27-00262-2012, conllevando el resultado de la misma a imputar al ciudadano JUAN EVANGELISTA PATIARROYO ZAMBRANO por los delitos de Amenaza y Violencia Psicológica, previstos y sancionados respectivamente en los Artículos 41 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para seguidamente ser acusado en fecha 02 de mayo de 2015 por ambos punibles, celebrándose la audiencia de juicio en fecha 11 del mes de noviembre del 2015, en la cual el acusado admitió los hechos y la denunciante víctima dio su visto bueno para el otorgamiento de la suspensión condicional del proceso por un año cuya audiencia de verificación de cumplimiento está fijada para el día 11 del mes de noviembre del año 2016 a las 8:30 horas de la mañana ante el Tribunal Primero de Juicio Penal contra la Violencia a la Mujer del Circuito del Estado Táchira en la Causa Penal SP21-S-2013-000131, razón por la cual, es procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho y este Tribunal procede a decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 300 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por existir cosa Juzgada Material, y así lo decide.
(Omissis)”.

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

En fecha 18 de octubre de 2016, la ciudadana Mayela del Rosario Zamudio de Pérez, actuando en nombre propio y en su condición de víctima en la presente causa, presentó recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentándolo en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente:

“(Omisis)

De conformidad con el artículo 439, numeral 5 del Código Orgánico Procesal penal, APELO en todas y cada una de sus partes la Decisión Judicial (sic) emitida por el tribunal a su cargo, por cuanto lesiona mi derecho a la defensa dispuesto en el artículo 49 de nuestra constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 12 del texto adjetivo penal, tanto así que lesiona mis derechos que la representación fiscal quien tiene como objetivo principal defender a la víctima no realizó las actuaciones necesarias, para que de forma clara, precisa quedaran los hechos y circunstancias totalmente demostrados y que los hechos por mi denunciados y de los cuales me causaron un gran perjuicio y que según la vindicta pública no reúne los elementos necesarios para la respectiva acusación, sin rendir más explicaciones sobre las solicitudes que yo misma hicieren de cooperara para facilitar la investigación, pero que según alega el fiscal consta en el expediente sin ser verdad.
Todo ello me ha causado un estado de indefensión, una verdadera afectación del derecho a mi defensa, una clara violación a los derechos que como víctima pues me asisten, ya que la investigación fiscal no produjo los elementos suficientes para demostrar el ejercicio de mi acción penal, causándome en consecuencia un estado de indefensión por parte del Ministerio Público.

(Omissis)”.
Solicitando finalmente, que se admita y sea agregado el presente recurso de apelación.


DE LA CONTESTACION DEL RECURSO INTERPUESTO
POR LA FISCALÍA.

En fecha 22 de noviembre de 2016, el abogado Sami Hamdan Suleiman, en su condición de Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público, dio contestación al recurso, alegando que el mismo fue interpuesto de manera extemporánea, por lo que solicitó que sea declarado inadmisible, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. En los siguientes términos:

“(Omisis.)
I
DERECURSO PROCESAL
(Omisis)
Ahora bien, la presunta víctima Mayela del Rosario Zamudio de Colmenares interpuso Recurso de Apelación contra el Auto Motivado de la Audiencia Especial oral en la que el Juez Segundo de Control Penal del estado Táchira decretó el Sobreseimiento de la causa, auto que fue publicado en esa misma fecha 10 de octubre de 2016, contra el cual la presunta víctima presentó escrito de apelación en fecha 18 de octubre de 2016,denotándose por ende que la interposición del recurso de apelación fue realizada de manera extemporánea, ya que la audiencia tuvo lugar el 10 de octubre de 2016 y la representación del Recurso de Apelación de Auto fue el 18 de octubre de 2016, dejando vencer la recurrente los cinco (05) días hábiles que prevé el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el tribunal publicó el auto motivado en mismo día 10 de octubre de 2016 y dio despacho a los días 11, 12,13,16 y 17 de octubre de 2016, tal cual consta en tablilla del mencionado tribunal que a tal evento ofrezco como prueba de lo por mí esgrimido; evidenciándose de ello que la interposición del Recurso de Apelación contra el Auto Motivado tuvo lugar el 18 de octubre de 2016, es decir, el día sexto hábil al de la publicación del Auto Motivado que decretó el Sobreseimiento de la Causa, tratándose de un lapso procesal que no admite relajación alguna en el marco de un proceso penal legalista y formalista.
II
PETITORIO
Por los razonamientos antes expuestos, solicito respetuosamente a esta Corte de Apelaciones sea declarado INADMISIBLE el Recurso de Apelaciones de Autos por haber sido interpuesto de manera extemporánea fuera del lapso legal previsto en el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omissi)”


DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA ANTE ESTA CORTE DE APELACION.

“Hoy, en la ciudad de San Cristóbal, capital del estado Táchira, a los veintitrés (23) días del mes de Julio del año dos mil dieciocho (2018), siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 A.m.), del día fijado por la Corte de Apelaciones de Circuito Judicial Penal del estado Táchira, para la celebración de la audiencia oral y pública en la causa penal signada con el N° 1-As-SP21-R-2016-000481, seguida a los ciudadanos JUAN EVANGELISTA PATIARROYO ZAMBRANO, conforme a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Mayela del Rosario Zamudio Colmenares, actuando con el carácter de víctima en la presente causa, contra la decisión dictada y publicada en fecha 10 de octubre de 2016, por el abogado Richard Antonio Cañas Delgado, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, decretó el sobreseimiento de la causa a favor de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Mayela del Rosario Zamudio Colmenares.

Se constituyó la Corte de Apelaciones, conformada por NÉLIDA IRIS CORREDOR, Jueza Presidenta, LEDY YORLEY PÉREZ RAMÍREZ, Jueza de Corte-Ponente, NÉLIDA IRIS MORA CUEVAS, Jueza de Corte, en compañía de la Secretaria Rosa Yuliana Cegarra Hernández. La Jueza Presidente ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes, el abogado Fernando Sánchez Molina, en su condición de defensor privado y el ciudadano Juan Evangelista Patiarroyo, no así el representante de la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público, estando debidamente notificada y la ciudadana Mayela del Rosario Zamudio de Perez, en su condición de víctima, publicando en cartelera boleta de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 448 de Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la realización de la presente audiencia con las partes presentes, en virtud de que los mismo manifestaron no tener ningún impedimento.
Posteriormente se le cede el derecho de palabra al abogado Fernando Sánchez Molina, en su condición de defensor privado, el cual expone: “Buenas Tardes Ciudadanas Magistradas, en el 2005 la cooperativa ayacucho de transporte público, esa cooperativa compra un vehiculo en el 2008 fue retenida por seriales alterado, en el 2012 la cooperativa denuncia al señor Juan Patiarroyo, como presunto estafador, por la venta del vehículo en el 2012 la denuncia la abre la fiscalía 27 del Ministerio Público, el 10 de Julio de 2016, habiendo transcurrido después de la compra del vehículo, ciudadano Juan asistió a una audiencia imputación en el Tribunal Segundo de Control en el cual lo imputa sobre el delito de estafa, el fiscal de la fría, Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público, viendo las actuaciones pide el sobreseimiento de la causa, y fue otorgada en el 2016, otorga el sobreseimiento que fue apelado por la víctima, en el sobreseimiento el Juez en su pronunciamiento establece la inocencia de nuestro defendido, que hubo una denuncia poco ajustada a derecho, primero porque la ley especial y las persona deben acotar (sic) la vía administrativa, las decisiones en la cooperativa se toma por mayoría de sus afiliados, es el caso ciudadanas magistradas, estado el recurso de apelación han pasado mas de tres año y hemos hecho acto de presencia y la víctima no se aparece porque considero que hay un desistimiento del recurso y se le esta cerciorando el derecho a mi acusado, el ciudadano parece (sic) de una enfermedad muy grave tiene infección en los pulmones y no puede estar de una lado a otro y la víctima no aparece al momento de la audiencia, solicito revise la sentencia y se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la víctima, y me apego a la solicitud del fiscal que hizo una ratificación del sobreseimiento para mi defendido, es todo”.
Seguidamente, la Jueza Presidenta de esta Corte impone al acusado Juan Evangelista Patiarroyo, del contenido del precepto Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y las previsiones del artículo 133 el Código Orgánico Procesal Pena, donde esta Alzada interroga al acusado de autos, si desea o no rendir declaración; en donde el mismo libre de toda coacción y apremio manifiesta lo siguiente: “si deseo declarar. ¿Cuál es su nombre? Juan Evangelista Patiarroyo, ¿Cuál es su edad? 57 años, ¿Cuál es su grado de instrucción? Soy bachiller, ¿a que se dedica usted? Socio de transporte público, expongo: la relación entre la presunta víctima y mi persona fue laboral en el año 2005, es como asociado de empresa Ayacucho formamos una cooperativa y optamos en comprar un vehículo, una buseta tipo encava, en el años (sic) 2006, hicimos la compra del vehículo en el 2008, el vehículo fue retenido, y en el 2012 la señora fue retirada de la empresa ella posteriormente, ocho días me denunció a la fiscalía, por estafa, yo compre el vehículo en nombre de todos, de hecho es bastante reseñar lo del vehículo lo dejó morir en fiscalía, y llegó un abogado y removió el caso y les dieron unas copias de la cooperativa, ese caso llego a Tribunales para el 2015, ella apeló la decisión en el 2013 y fue bastante conflictiva la situación laboral con esa señora, desde el 2012 hasta 2015, me denunció por dos delitos, en el año 2015 se hizo un acuerdo reparatorio que se solicita y se habla con el señor Sami que para la fecha el Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público y nos manifiesta que llegáramos a un acuerdo reparatorio pero que fuera notariado en efecto se hizo, y la señora no quiso firmar el acuerdo reparatorio, para el año 2016 en la investigación que hizo el fiscal solicito se decreto el sobreseimiento de la causa, desde que fue hizo una audiencia, aquí le dijeron que tenía que buscar un defensor, y hasta la fecha no se ha presentado, ella vive en Colón, es todo.
Seguidamente la abogada Nélida Iris Corredor, Jueza integrante de esta Corte de Apelaciones, realiza las siguientes preguntas: ¿Por qué retiraron a la señora de la empresa? Ella solicito hacer un acuerdo reparatorio y se retiro de la cooperativa en el 2015 y se le dio su prestación para ese momento no tenía cualidad para apelar la decisión, es todo.
Seguidamente la Jueza Presidenta, tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la decisión en la presente causa será leído y publicado en la DÉCIMA audiencia siguiente, a las TRES HORAS DE LA TARDE (03:00 P.M.), de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico procesal Penal.
Se ordenó a la Secretaria dar lectura a la presente acta Cumpliendo como fue lo ordenado, se ordeno concluida la audiencia a las nueves horas y treinta minutos de la mañana. Con la lectura de la presente acta, quedan debidamente notificadas todas las partes presentes. Notifíquese a las partes ausentes. Terminó, se leyó y conformes firman.”



CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos de la decisión recurrida, el escrito de apelación interpuesto y la contestación que se hizo del mismo; esta Corte para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El recurso de apelación ejercido por la ciudadana Mayela del Rosario Zamudio de Pérez, en calidad de víctima, señala su disconformidad con la decisión dictada en fecha 10 de octubre de 2016 y publicada en la misma fecha, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, previamente solicitado por la representación fiscal, a favor del ciudadano Juan Evangelista Patiarroyo Zambrano, por la presunta comisión de los delitos de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, Uso De Documento Público Falso, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal en concordancia con el artículo 319 eiusdem, Amenaza y Violencia Psicológica, previsto y sancionado en los artículos 41 y 39 de la Ley Orgánica, sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; fundamentando la impugnación conforme a lo previsto en el artículo 439 en el numera 5 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo lo siguiente:

.- Indica la impugnante que, apela en toda y cada una de las partes la decisión Judicial emitida por el Tribunal de Primera Instancia, por cuanto lesiona su derecho a la defensa, que se encuentra dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que la representación fiscal tiene como objetivo principal defender a la víctima, señalando que no realizó actuaciones necesarias, para que de forma clara, precisa, quedaran demostrados los hechos y circunstancias señalados por la recurrente.

.- Asimismo, señaló la apelante, que se puede constatar la situación descrita a lo largo del expediente, pues de las actuaciones fiscales no consta interrogatorio a los testigos señalados por ella en la denuncia, por cuanto no fueron entrevistados. Aunado a esto, solicita sean incorporadas al Juicio Oral y Público las entrevistas de los ciudadanos Douglas de Jesús de la Rosa González, Orlando Antonio Barraza Archbold, Jovita Moreno de Medina y demás testimonios, los cuales son absolutamente útiles y pertinentes, y fueron invocados inicialmente, a los fines de determinar la autoría y responsabilidad del imputado en el hecho delictivo y denunciado, solicitando que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho.

Por su parte, el representante del Ministerio Público para el momento de darle contestación al recurso de apelación, indicó que, en fecha 10 de octubre de 2016 se celebró audiencia oral especial para debatir solicitud de Sobreseimiento de la causa, por los presuntos delitos de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, Uso De Documento Público Falso, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal en concordancia con el artículo 319 eiusdem, y Amenaza y Violencia Psicológica, previsto y sancionado en los artículos 41 y 39 de la Ley Orgánica, sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual fue previamente peticionado por ese despacho fiscal, conforme al artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyos alegatos están debidamente fundamentados en dicho escrito, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal.

Igualmente, señaló que el recurso interpuesto en la causa, es extemporáneo, por cuanto fue consignado al sexto día hábil publicado el auto motivado por el Tribunal de Primera Instancia.

SEGUNDO: Considera esta Corte de Apelaciones, como preámbulo de su decisión hacer insistencia, como ya lo ha hecho en otras oportunidades, sobre el escrito contentivo del recurso de apelación; que el mismo debe ser interpuesto de manera pulcra debidamente fundado, lo cual indudablemente no es factible de considerarse como un simple formalismo que pueda ser expulsado, ya que de lo inteligible y preciso del escrito de apelación depende la cabal comprensión, por parte de esta Alzada, de los motivos de impugnación esgrimidos por quien recurre, a fin de procurar una respuesta pertinente y oportuna, considerando, a efecto de lo anterior, que lo correcto es presentar la denuncia esgrimida de manera ordenada y separada sin confundir los fundamentos de cada uno.

Ahora bien, sobre el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Mayela del Rosario Zamudio de Pérez –recurrente-, es idóneo traer al contexto la decisión del criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de octubre de 2014, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, expediente N° 2013-000271, sentencia 305, que dejó establecido lo siguiente:

“(Omissis)

Siendo necesario establecer la situación diferencial entre el llamado sobreseimiento provisorio y el sobreseimiento definitivo; el primero es la consecuencia de la declaratoria con lugar de las excepciones previstas en el artículo 28, numeral 4, literales d, e, f, h, i del Código Orgánico Procesal Penal, con el efecto determinado en el artículo 34 (numeral 4) eiusdem, relacionado con el artículo 20 (numeral 2) ibídem (vid. Sentencia de la Sala de Casación Penal No. 29 del once -11- de febrero de 2014), que habilita la presentación de un nuevo acto conclusivo, no poniendo fin al proceso.
Mientras que el segundo, es el sobreseimiento definitivo, dictado por las razones previstas en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión enmarcada en las denominadas interlocutorias, pero al tener como objetivo ponerle fin al proceso, tienen fuerza de definitiva.
Debiendo distinguir que el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, clasifica las decisiones en sentencias y autos, las primeras establecen los fundamentos (de hecho y derecho) para absolver, condenar o sobreseer (de manera definitiva), teniendo entonces que tales tipos de sentencia ponen fin al proceso, debiéndose en consecuencia tramitar como sentencia definitiva las impugnaciones que se les oponga, pudiendo ejercer con validez jurídica no sólo el recurso de apelación, sino el de casación. En cambio las segundas, resuelven cualquier incidencia, bien sea de mero trámite o una resolución judicial que no tenga fuerza de definitiva, por lo que admite recurso de revocación o apelación, según sea el caso.
Advirtiéndose que cuando el Fiscal Superior del Ministerio Público ratifica la solicitud de sobreseimiento que ha sido rechazada por el tribunal, no se agota la doble instancia, ya que como se dejó establecido supra, la jurisdicción es exclusiva de los órganos del Poder Judicial, entiéndase los tribunales, no debiéndose confundir con los integrantes del sistema de justicia, por tanto la ratificación fiscal solamente puede suscitar la posibilidad de interponer los recursos legalmente establecidos.
“(Omissis)
Por ende, al poder recurrirse contra el sobreseimiento definitivo dictado por la ratificación realizada por el Fiscal Superior, se tiene entonces que el recurso puede ser declarado con o sin lugar, lo mismo que el recurso de casación.
Permitiendo al órgano superior examinar los fundamentos de la investigación para determinar si existen o no elementos que permitan el enjuiciamiento criminal, a través del control judicial, reordenándose el proceso de ser necesario, garantizándose los derechos y libertades de los ciudadanos y ciudadanas.
Al efecto, es pertinente traer a colación sentencia de la Sala Constitucional No. 997 del dieciséis (16) de julio de 2013, mediante la cual se estableció que la legitimación activa para apelar y recurrir en casación contra el sobreseimiento dictado la tiene la víctima, criterio que es compartido.
Lo anterior hace obligatorio realizar una interpretación integradora de las normas procesales contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal para la impugnación del sobreseimiento, aceptando que el mismo puede ser dictado mediante auto y/o sentencia, dependiendo de la oportunidad procesal de dicho pronunciamiento, verificándose si fue proferido por el tribunal penal antes o después de la celebración del juicio oral y público. Ello por cuanto si dicha decisión es dictada antes (fase preparatoria o intermedia), debe catalogarse como un auto, lo que significa que su impugnación debe tramitarse conforme lo señalan los artículos 439 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Y si es después (en fase de juicio), corresponderá aplicar el trámite previsto en el artículo 443 y siguientes eiusdem, dado que el artículo 443 dispone: “el recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral”. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional No. 1210 del diecinueve -19- de mayo de 2003 y los votos emitidos en la sentencia de dicha Sala No. 1 del once -11- de enero de 2006).
Por ello, desarrollado el criterio de esta Sala de Casación Penal Accidental, se pasa a indicar en el caso concreto, que la decisión de nulidad de oficio dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, integrada por CÉSAR FELIPE REYES ROJAS (presidente), LUIS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ (ponente) y ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL, en fecha catorce (14) de junio de 2013, se produjo con ocasión del recurso de apelación de sentencia interpuesto por el abogado MANUEL BRITO, apoderado judicial de la Agropecuaria Vega C.A. (víctima-querellante), contra decisión del veinticuatro (24) de enero de 2012, emitida por el Tribunal Sexto de Control del mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó el sobreseimiento de la causa seguida contra los ciudadanos DANIEL JOSÉ HERRERA OROPEZA, DAVID LUIS HERRERA OROPEZA, ANTONIO JOSÉ LOSSIO CASTRO, LUIS JOSÉ OROPEZA, OSCAR LUIS CURIEL HERRERA y FRANCISCO ELÍAS SUÁREZ, en virtud de los delitos de AGAVILLAMIENTO, FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO, FRAUDE, FALSIFICACIÓN DE FIRMAS, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO y ESTAFA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 287, 322, 465 (numeral 1), 320 y 464 (segundo aparte) del Código Penal. Decisión que se dictó de conformidad con lo establecido en los artículos 323 (único aparte) y 318 (numerales 2 y 3) del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables ratione temporis.
Planteando la corte de apelaciones una nulidad de oficio en interés de la ley y la tutela judicial efectiva, conforme a los artículos 26 y 257 constitucionales e igualmente 13 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que consideró que el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto “no motivó las razones de hecho y de derecho en las cuales se basó para decretar el sobreseimiento de la presente causa”, ordenando que un tribunal de control distinto conociera nuevamente con prescindencia del vicio señalado.
Y ciertamente, de la revisión efectuada a las actas procesales, se evidencia que la decisión emanada del Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (citada supra), no respeta la naturaleza de la cual está investida, siendo una decisión judicial que carece de la determinación de los hechos y las razones de derecho para decretar el sobreseimiento de la causa, así como de los supuestos establecidos en el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal.
Limitándose el titular de ese despacho (para el momento), abogado OSWALDO JOSÉ GONZÁLEZ ARAQUE, a decir que no comparte el criterio de la jueza MAY LING GIMENEZ (anterior), quien negó en una primera oportunidad la solicitud fiscal de sobreseimiento de la causa, dedicándose a justificar en forma incomprensible y sucinta, si debía o no incluir en su pronunciamiento aquella negativa, omitiendo su propia fundamentación. Siendo tal actuación contraria al actuar de un representante del Poder Judicial.
Por las consideraciones precedentes, esta Sala de Casación Penal Accidental considera que la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de fecha catorce (14) de junio de 2013, garantizó el debido proceso y la tutela judicial efectiva en la presente causa, resultando procedente declarar SIN LUGAR la pretensión avocatoria ejercida por el abogado PEDRO JOSÉ TROCONIS DA SILVA, en su condición de defensor privado del ciudadano FRANCISCO EDUARDO ELÍAS SUÁREZ.
En consecuencia, se ordena la remisión del expediente al Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los fines que de continuidad al proceso penal conforme a lo establecido en el presente fallo. Así se decide.


De esta manera, sobre el particular esta Alzada atendiendo a la decisión emanada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que ha sostenido como criterio reiterado desde el 31 de enero del 2017, que en cuanto al trámite para las apelaciones por sobreseimiento de la causa, tal y como se indicó ut supra, a partir de la presente fecha, se tramitarán conforme a las apelaciones de autos.

Al respecto, se observa que la decisión del Tribunal de Primera Instancia fue publicada en fecha 10 de octubre del 2016, la recurrente interpuso el recurso en fecha 18 de octubre del 2016, previa revisión de las tablillas de audiencia se advierte que para la fecha de presentación de la impugnación transcurrieron 6 días de despacho, encontrándose dentro del lapso procesal; ya que las apelación de sentencia cuenta con un lapso de diez (10) días, y la apelación de autos de cinco (5) días para su interposición, en consecuencia mal podría esta Alzada haber inadmitido la presente impugnación obviando el razonamiento del máximo Tribunal de la República.

Así entonces, la recurrente procedió a ejercer el recurso de apelación, invocando el vicio contemplado en el artículo 439 –apelación de autos- en su numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, -las que causen un gravamen irreparable-. En consecuencia esta Superior Instancia, estima propicia la oportunidad del presente fallo, para establecer la naturaleza de los pronunciamientos jurisdiccionales que durante el desarrollo del proceso penal pueden emitirse.

Así entonces, las decisiones judiciales se clasifican de acuerdo con lo establecido el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en autos y sentencias. Por ello, en conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal de la República, en Sentencia N° 229 de fecha 16 de junio de 2017, es preciso traer las definiciones de los mismos, considerándose los autos como aquellos que “resuelven cualquier incidente” tal como lo señala la norma penal adjetiva; los autos de mera sustanciación como decisiones judiciales que no requieren del órgano jurisdiccional que sean fundados y finalmente, las sentencias, son las decisiones mediante las cuales se condena, se absuelve o se sobresee.

Aprecia este Tribunal Colegiado el error de técnica recursiva, en que incurre la recurrente, para el momento de fundamentar el recurso de apelación, siendo una oportunidad adecuada, a los fines de ilustrar de manera respetuosa, para futuras ocasiones y poder dictar un pronunciamiento, que pueda orientar respecto al trámite por el cual se debe seguir las decisiones emanadas de los Juzgados de Primera Instancia.

En virtud de que la apelante al momento de fundamentar su escrito de apelación, lo cimenta conforme al artículo 439, en su numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el debido proceder por parte de la quejosa era desarrollar el escrito contentivo del recurso de apelación. de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que es una apelación de -sentencia y no de auto-, este Cuerpo Colegiado estima propicio el presente fallo, para fundar la naturaleza de los pronunciamientos jurisdiccionales, que durante el desarrollo del proceso penal pueden emitirse, así tenemos que entre dichas decisiones judiciales se encuentran los autos de mero trámite, los autos interlocutorios también denominados sentencias o providencias interlocutorias, sean simples o con fuerza de definitiva y las sentencias definitivas.

De igual manera, ha señalado esta Superior Instancia, que el error en la técnica recursiva, no es impedimento para que, en salvaguarda del derecho al recurso y la doble instancia, como parte integrante del derecho a la defensa, procede a conocer el contenido de la impugnación interpuesta; claro está, siempre que pueda deducirse el motivo por el cual se apela y sea admisible el recurso intentado.

TERCERO: Expuesto lo anterior, y de conformidad a las denuncias realizadas por la parte recurrente, es prudente para esta Alzada indicar lo relacionado al control judicial que debe realizar el Juez de Control frente a las actuaciones que realicen las partes durante el proceso asignado a su conocimiento. Así encontramos:

Los Tribunales en funciones de Control, tienen dos (02) funciones fundamentales a saber: a) Dictar medidas de aseguramiento -medidas cautelares y privativas de libertad-; y b) Controlar la legalidad de las actuaciones del Ministerio Público. Asimismo, las funciones de estos juzgados se sub-dividen en dos (02) etapas. La primera etapa, denominada “Fase de Investigación”, en la cual el Juez de primera instancia –control-, ejerce la función de garante de la constitucionalidad durante el proceso investigativo realizado por el despacho fiscal y sus órganos auxiliares; y la segunda denominada “Fase Intermedia”, en la que el juzgador realiza una vigilancia de la constitucionalidad, ya sea del acto conclusivo acusatorio o del sobreseimiento presentado por el titular de la acción penal.

Dentro de la fase intermedia el operador de justicia, debe cumplir la función primordial de fungir como filtro o tamiz, procediendo luego de analizar pormenorizadamente las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, ha determinar la procedencia o no del acto conclusivo fiscal, apreciando si el mismo reúne las formalidades para proceder al enjuiciamiento o en su defecto decretar el sobreseimiento; todo ello con base en los elementos de convicción recabados y presentados por la fiscalía.

Es así, que con ese fundamento el Juez en funciones de Control durante el desarrollo de esta fase procesal, puede y debe verificar si los hechos investigados se subsumen en algún tipo delictual diferente al dado en el escrito acusatorio, pues de no hacerlo, vulneraría la función que el legislador diseño para él.

Aunado a lo anterior, los Tribunales de Control, en su actividad jurisdiccional enmarcada en el texto de nuestra Constitución, deben garantizar el principio del debido proceso, regulando la conducta de las partes para impedir un desapego a la legalidad del mismo, lo que implica además de la revisión del cumplimiento de forma, el estudio de la legalidad del fondo de dicho proceso. Es decir, es el encargado de controlar y regular las actuaciones de los intervinientes, evitando de esta manera que se produzcan vicios en el desarrollo de este. Es así, como el control ejercido por el Juez, se divide en dos (02) aspectos, un control formal y un control material o sustancial de la acusación fiscal.

Sobre el control formal, se entiende como aquella función que es ejercida por parte del Juez de Primera Instancia, la cual consiste en la verificación de los requisitos formales para que sea admitido el acto conclusivo, observando lo referente a la identificación de los acusados; delimitación y calificación jurídica del hecho punible imputado, elementos de convicción, entre otros. Por otra parte, para el control material o sustancial, se requiere el análisis de las exigencias de fondo, es decir, el estudio de las razones explanadas por la fiscalía que les permitieron presentar la acusación, apreciándose entre otras consideraciones, si la petición fiscal goza de soportes serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado en la fase de Juicio.

De tal forma, la función del Juez de Control, no se fundamenta en ser un receptor mecánico de las solicitudes de los acusadores, en virtud de que es a él, a quien le concierne analizar el hecho presentado, con el objeto de establecer si de la acusación surge un soporte serio para ordenar la apertura de un Juicio Oral y Público. Sobre este particular, el doctrinario Rodrigo Rivera Morales -2014- en comentarios del Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución y otras leyes, sostiene lo siguiente en materia de Control Judicial:
“(Omissis)
El juez dentro del proceso, asume el papel de director, por ello que debe garantizar la efectividad de las garantías consagradas tanto en la constitución como en el COPP. La fase preparatoria tiene suma importancia porque en ella se establecen los elementos de juzgamiento que posteriormente serán ventilados en el juicio oral y público es por ello que el control de dichos elementos por parte del órgano judicial se hace necesario para un proceso desarrollado conforme a las leyes y respecto de la dignidad del imputado. El juez de control no busca pruebas, ni suple deficiencias de los fiscales, es un juez de control de garantías. (Negrilla de esta Corte de Apelación)
(Omissis)”

Es por ello, que esta Corte considera que el Juez en funciones de control, para el momento de ejercer el análisis de los fundamentos de hecho y derecho del acto fiscal, no puede considerársele inmerso en cuestiones de fondo que deben ser debatidos en el Juicio Oral, ya que se limitaría simplemente, como se ha dicho en anteriores ocasiones, a validar los actos conclusivos emanados del Ministerio Público, sin la realización de algún tipo de análisis lógico de los mismos.
La fase intermedia se inicia, con la finalización de la etapa preparatoria y presentación del acto conclusivo, denominado acusación. Esto es que, el Ministerio Público haya dado cumplimiento a esta primera fase, como es que haya agotado en el curso de la investigación, todas aquellas diligencias necesarias preliminares; esclareciendo el hecho obteniendo y los elementos que sirven para fundar la acusación y así solicitar el enjuiciamiento del implicado. Por lo que, en síntesis la fase intermedia es obligatoria para el procedimiento ordinario; en ella el Juez ejerce una función de control de la acusación, analizando sus fundamentos fácticos y jurídicos, así como la legalidad del ejercicio de la acción penal.

Aunado a lo anterior, la audiencia preliminar, es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades en la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones, entre otros, por cuanto es la fase del proceso, que tiene como finalidad la depuración y control del procedimiento penal instaurado, todo esto, en atención al principio de control jurisdiccional, estipulado en el artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso.

CUARTO: Señalado lo anterior y con el fin de dar respuesta al recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Mayela del Rosario Zamudio de Pérez, esta Superior Instancia pasa revisar la decisión recurrida, se observa lo siguiente:

“(Omissis)
“Celebrada la audiencia ESPECIAL con ocasión a la petición formulada por el FISCAL VIGESIMO SEPTIMO del Ministerio Público, abogado, SAMI HANDAM SULEIMAN, Mediante (sic) el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor de: JUAN EVANGELISTA PATIARROYO ZAMBRANO, ampliamente identificado en autos y que aquí se dan por reproducida, de conformidad con el artículo 300, ordinal 1°, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para resolver observa:

I
DEL SOBRESEIMIENTO DEL DELITO DE USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO
Que el Fiscal del Ministerio Público, solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 300 ordinal 1º de Código Orgánico Procesal Penal por el delito de Uso de Documento Público Falso, previsto y sancionado en el Artículo (sic) 322 del Código Penal en concordancia con el Artículo (sic) 319 eiusdem, por cuanto consta información remitida por la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado (sic) Táchira mediante Oficio Nro. 060-2015, de fecha 25 de agosto de 2015, señalando que en sus libros reposa un solo documento, desvirtuando así el decir del denunciante respecto a la existencia de dos documentos de compra venta de un vehículo, por lo que no se demostró la comisión de algún delito, de acuerdo con los hechos que narra el Ministerio Público y aquí se dan por reproducidos íntegramente. Ahora bien se procede a decretar el Sobreseimiento, en virtud de que una vez realizada las investigaciones, la fiscalía presentó la respectiva solicitud, por lo cual se considera que no existen elementos que permitan determinar la comisión de algún delito, ya que el hecho objeto del proceso no se realizó y a todo evento, en el supuesto negado de haber ocurrido, no pudiera atribuírsele al investigado.
Ahora bien, el sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso, por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo. De la misma manera, el Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un imputado, cuando resulta comprobada alguna de las hipótesis, señaladas en el artículo 300.
Por lo que, podemos concluir que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal.

Hecha la anterior advertencia, se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, que tal como lo asevera el Fiscal solicitante, donde considera que no existen elementos que permitan determinar la responsabilidad de JUAN EVANGELISTA PATIARROYO ZAMBRANO ampliamente identificado en autos y que aquí se dan por reproducida, en la comisión de delito alguno ya que el hecho objeto del proceso no se realizó, en el tipo señalado, razón por la cual, se declara con lugar, la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio solicitante, y sobresee la presente causa, por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 1º, y así se decide.

II
DEL SOBRESEIMIENTO DEL DELITO DE ESTAFA

Con respecto a la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con el ordinal 2º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal del delito de Estafa previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, este tribunal observa:

La ilicitud de una conducta tiene como presupuesto sine qua non la previa descripción que de ella haya realizado el legislador en una norma positiva, es decir, la tipicidad; esto por lo demás, no es sino la aplicación del apotegma nullum crimen, nulla poena sine lege, que oriente la disciplina penal.

De manera que cada vez, que un determinado comportamiento humano no se encuentre previsto en una norma, por lesivo que parezca de intereses particulares y sociales, inmoral que sea reputado, no es susceptible de sanción alguna, dícese en ésta hipótesis que la conducta es atípica.

Por manera que la atipicidad es el fenómeno en virtud del cual un cierto quehacer del hombre aparentemente punible, no se adecua a ningún tipo penal, y por tanto no es susceptible de sanción.

Los hechos por los cuales fue iniciada la presente averiguación fueron narrados ampliamente por el Ministerio Público en su escrito y que aquí se dan por reproducidos. Ahora bien, una vez revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, se determinó que los hechos denunciados no constituyen delito, tratándose de un asunto que debe ser sustanciado en el contexto disciplinario-estatutario en aplicación de los Artículos enunciados para ello en el documento Constitutivo y Estatutario de la Asociación Cooperativa Ayacucho Express 412 RL y de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, publicada en Gaceta Oficial No 37285 de fecha 17 de Septiembre de 2001, mediante decreto 1440 del 30 de Agosto de 2001, que entre otras cosas señala en su artículo 25 exige que en la estructuración de este tipo de organizaciones la ceración de instancias en sus conformaciones y entre éstas, las instancias de control y evaluación, a través del consejo de vigilancia, correspondiéndole a ésta dependencia interna, una gama de atribuciones entre las cuales se tiene, vigilar la contabilidad para que sea llevada con al debida puntualidad y corrección en los libros autorizados, vigilar la inversión de fondos sociales, así como cualquier información que llegue a su conocimiento, sobre manejos irregulares en la cooperativa. En consonancia con lo expuesto tenemos que la ciudadana MAYELA DEL ROSAIRO ZAMUDIO DE PEREZ, en fecha 11 de Noviembre del año 2015 presentó su renuncia a la Cooperativa y no se desprende de las actuaciones un actuar legítimo como representante del aludido consejo de vigilancia ni por delegación de éste, mucho menos que el tema haya sido tratado en el referido ente, de manera que, el hecho investigado no es típico, y conforme a las previsiones del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2º, se decreta el sobreseimiento solicitado, y así se decide.

III
DEL SOBRESEIMIENTO DEL DELITO DE AMENAZA.

De la revisión efectuada a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que esos hechos allí reflejados fueron denunciados de manera precisa y por aparte en fecha 08 de mayo de 2012 (misma fecha de la denuncia que soporta este caso) lo cual trajo consigo el inicio de una investigación en el caso 20DDC-F27-00262-2012, conllevando el resultado de la misma a imputar al ciudadano JUAN EVANGELISTA PATIARROYO ZAMBRANO por los delitos de Amenaza y Violencia Psicológica, previstos y sancionados respectivamente en los Artículos 41 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para seguidamente ser acusado en fecha 02 de mayo de 2015 por ambos punibles, celebrándose la audiencia de juicio en fecha 11 del mes de noviembre del 2015, en la cual el acusado admitió los hechos y la denunciante víctima dio su visto bueno para el otorgamiento de la suspensión condicional del proceso por un año cuya audiencia de verificación de cumplimiento está fijada para el día 11 del mes de noviembre del año 2016 a las 8:30 horas de la mañana ante el Tribunal Primero de Juicio Penal contra la Violencia a la Mujer del Circuito del Estado Táchira en la Causa Penal SP21-S-2013-000131, razón por la cual, es procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho y este Tribunal procede a decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 300 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por existir cosa Juzgada Material, Y ASÍ LO DECIDE.
(Omissis)”.


Del fragmento de la decisión recurrida, aprecian quienes aquí sentencian que el Juez en funciones de Control, durante el desarrollo de la audiencia especial, realizó el control formal y material sobre el acto conclusivo de sobreseimiento, peticionado por el Ministerio Público, determinando que de los elementos de convicción presentados por el despacho fiscal, durante la fase de investigación no se logró demostrar la participación del ciudadano Juan Evangelista Patiarroyo Zambrano, en la presunta comisión de los delitos de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, Uso De Documento Público Falso, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal en concordancia con el artículo 319 eiusdem, y Amenaza y Violencia Psicológica, previsto y sancionado en los artículos 41 y 39 de la Ley Orgánica, sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procediendo a señalar lo siguiente:

- Respecto al delito de Uso De Documento Público Falso, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal en concordancia con el artículo 319 eiusdem, indicó:

DEL SOBRESEIMIENTO DEL DELITO DE USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO
Que el Fiscal del Ministerio Público, solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 300 ordinal 1º de Código Orgánico Procesal Penal por el delito de Uso de Documento Público Falso, previsto y sancionado en el Artículo (sic) 322 del Código Penal en concordancia con el Artículo (sic) 319 eiusdem, por cuanto consta información remitida por la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado (sic) Táchira mediante Oficio Nro. 060-2015, de fecha 25 de agosto de 2015, señalando que en sus libros reposa un solo documento, desvirtuando así el decir del denunciante respecto a la existencia de dos documentos de compra venta de un vehículo, por lo que no se demostró la comisión de algún delito, de acuerdo con los hechos que narra el Ministerio Público y aquí se dan por reproducidos íntegramente. Ahora bien se procede a decretar el Sobreseimiento, en virtud de que una vez realizada las investigaciones, la fiscalía presentó la respectiva solicitud, por lo cual se considera que no existen elementos que permitan determinar la comisión de algún delito, ya que el hecho objeto del proceso no se realizó y a todo evento, en el supuesto negado de haber ocurrido, no pudiera atribuírsele al investigado.
Ahora bien, el sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso, por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo. De la misma manera, el Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un imputado, cuando resulta comprobada alguna de las hipótesis, señaladas en el artículo 300.
Por lo que, podemos concluir que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal.
Hecha la anterior advertencia, se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, que tal como lo asevera el Fiscal solicitante, donde considera que no existen elementos que permitan determinar la responsabilidad de JUAN EVANGELISTA PATIARROYO ZAMBRANO ampliamente identificado en autos y que aquí se dan por reproducida, en la comisión de delito alguno ya que el hecho objeto del proceso no se realizó, en el tipo señalado, razón por la cual, se declara con lugar, la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio solicitante, y sobresee la presente causa, por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 1º, y así se decide.

- Con relación al delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, señaló:

DEL SOBRESEIMIENTO DEL DELITO DE ESTAFA
Con respecto a la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con el ordinal 2º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal del delito de Estafa previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, este tribunal observa:
La ilicitud de una conducta tiene como presupuesto sine qua non la previa descripción que de ella haya realizado el legislador en una norma positiva, es decir, la tipicidad; esto por lo demás, no es sino la aplicación del apotegma nullum crimen, nulla poena sine lege, que oriente la disciplina penal.
De manera que cada vez, que un determinado comportamiento humano no se encuentre previsto en una norma, por lesivo que parezca de intereses particulares y sociales, inmoral que sea reputado, no es susceptible de sanción alguna, dícese en ésta hipótesis que la conducta es atípica.
Por manera que la atipicidad es el fenómeno en virtud del cual un cierto quehacer del hombre aparentemente punible, no se adecua a ningún tipo penal, y por tanto no es susceptible de sanción.
Los hechos por los cuales fue iniciada la presente averiguación fueron narrados ampliamente por el Ministerio Público en su escrito y que aquí se dan por reproducidos. Ahora bien, una vez revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, se determinó que los hechos denunciados no constituyen delito, tratándose de un asunto que debe ser sustanciado en el contexto disciplinario-estatutario en aplicación de los Artículos enunciados para ello en el documento Constitutivo y Estatutario de la Asociación Cooperativa Ayacucho Express 412 RL y de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, publicada en Gaceta Oficial No 37285 de fecha 17 de Septiembre de 2001, mediante decreto 1440 del 30 de Agosto de 2001, que entre otras cosas señala en su artículo 25 exige que en la estructuración de este tipo de organizaciones la ceración de instancias en sus conformaciones y entre éstas, las instancias de control y evaluación, a través del consejo de vigilancia, correspondiéndole a ésta dependencia interna, una gama de atribuciones entre las cuales se tiene, vigilar la contabilidad para que sea llevada con al debida puntualidad y corrección en los libros autorizados, vigilar la inversión de fondos sociales, así como cualquier información que llegue a su conocimiento, sobre manejos irregulares en la cooperativa. En consonancia con lo expuesto tenemos que la ciudadana MAYELA DEL ROSAIRO ZAMUDIO DE PEREZ, en fecha 11 de Noviembre del año 2015 presentó su renuncia a la Cooperativa y no se desprende de las actuaciones un actuar legítimo como representante del aludido consejo de vigilancia ni por delegación de éste, mucho menos que el tema haya sido tratado en el referido ente, de manera que, el hecho investigado no es típico, y conforme a las previsiones del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2º, se decreta el sobreseimiento solicitado, y así se decide.


Y por último, en cuanto al delito Amenaza y Violencia Psicológica, previsto y sancionado en los artículos 41 y 39 de la Ley Orgánica, sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dejó sentado:

DEL SOBRESEIMIENTO DEL DELITO DE AMENAZA.
De la revisión efectuada a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que esos hechos allí reflejados fueron denunciados de manera precisa y por aparte en fecha 08 de mayo de 2012 (misma fecha de la denuncia que soporta este caso) lo cual trajo consigo el inicio de una investigación en el caso 20DDC-F27-00262-2012, conllevando el resultado de la misma a imputar al ciudadano JUAN EVANGELISTA PATIARROYO ZAMBRANO por los delitos de Amenaza y Violencia Psicológica, previstos y sancionados respectivamente en los Artículos 41 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para seguidamente ser acusado en fecha 02 de mayo de 2015 por ambos punibles, celebrándose la audiencia de juicio en fecha 11 del mes de noviembre del 2015, en la cual el acusado admitió los hechos y la denunciante víctima dio su visto bueno para el otorgamiento de la suspensión condicional del proceso por un año cuya audiencia de verificación de cumplimiento está fijada para el día 11 del mes de noviembre del año 2016 a las 8:30 horas de la mañana ante el Tribunal Primero de Juicio Penal contra la Violencia a la Mujer del Circuito del Estado Táchira en la Causa Penal SP21-S-2013-000131, razón por la cual, es procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho y este Tribunal procede a decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 300 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por existir cosa Juzgada Material, Y ASÍ LO DECIDE.

De los anteriores fragmentos descritos ut supra, considera esta Superior Instancia de significativa importancia hacer una breve dilucidación respecto a las facultades del Juez de Control, específicamente la relativa a decretar el sobreseimiento de la causa. Y así tenemos que el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

Artículo 300: El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5. Así lo establezca expresamente este Código.

Del citado artículo, se desprende que el sobreseimiento es un tipo de resolución judicial que dicta el Tribunal –bien sea de Control o de Juicio-, suspendiendo un proceso por falta de caución –elementos de convicción recabados durante la fase de investigación- que justifique la acción de la justicia; el cual tiene como efecto el hacer cesar la pretensión o empeño de persecución.

Al respecto el artículo 303 Ejusdem:
Artículo 303: El Juez o Jueza de Control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público.
Del artículo in comento, se desprende que la posibilidad de decretar el sobreseimiento por parte del Juez de Control, cuando considere que procede una o varias de las causales de sobreseimiento previstas en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo que se estime que, éstas por su naturaleza, sólo pueden llegar a ser dilucidadas durante el desarrollo del debate oral.

De igual forma, reza el artículo 313 Ibidem lo siguiente:

Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral. (Negrilla de esta Corte de Apelación)


De lo anterior –artículo 313-, se desprende que la principal finalidad de esta fase del proceso, es la depuración del mismo, es decir, situar la causa al estado de entrar en el mérito de la cuestión, sin que exista algún obstáculo que impida entrar al conocimiento del fondo del asunto, fijándose asimismo los términos del contradictorio. Todo esto queda establecido en el artículo in comento, que señala cada uno de los aspectos sobres los cuales el Juzgador tendrá que pronunciarse una vez finalizada la audiencia preliminar, o como en el presente caso, declarar con lugar o no el sobreseimiento.

Continuando con la resolución del presente fallo, estima necesario esta Corte, plasmar las generalidades respecto a la figura del sobreseimiento en el Proceso Penal venezolano, debiendo citar Voto salvado del Doctor Carlos Escarrá Malavé, Magistrado de la Sala Político-Administrativa, en la Sentencia de la Sala de Casación Penal del 29 de junio del 2000, con ponencia del magistrado Jorge L. Rosell Senhenn, sentencia N° 906), Obra, Jurisprudencia del Tribual Supremo de Justicia, Autor Oscar R. Pierre Tapia, páginas 637, 730 a la 733, Edición año 2000, -vid-, en el cual sobre el sobreseimiento de la causa, señala :

“(Omissi)

“…En primer término, el sobreseimiento constituye una forma de extinción del proceso, cuya naturaleza –según la doctrina comparada- “importa una verdadera sentencia, no porque deba adecuarse a las formalidades establecidas por el artículo 412 del Código Orgánico Procesal Penal Español, sino porque es una resolución que pone fin al proceso, conforme a la definición dada por el artículo 129 y, desde el punto de vista formal solo exige que sea fundamental.

Al respecto el Doctor. D´ Andrea entiende que “el sobreseimiento es el acto procesal que en modo normal, da terminación a un proceso, impuesto por la necesidad de la seguridad jurídica, unas veces con un carácter provisional y otras definitivo, según sean sus motivos”.

Ciertamente, por medio del sobreseimiento al imputado se le da por terminado el proceso y no se le puede iniciar otra causa por el mismo hecho rigiendo al respecto el principio non bis in ídem. Sin embargo, éste se diferencia de la absolución, puesto que aquél se dicta en el curso del proceso y, esta última después del debate oral. Es verdad que la etapa o momento previo de la sentencia absolutoria es un juicio plenamente contradictorio, no ocurriendo lo mismo en el sobreseimiento, pues dicha figura interrumpe en forma definitiva o condicional, el normal desarrollo del proceso penal en su camino hacia la sentencia.”
(Omissi)”

En armonía con anteriormente, esta Instancia Superior, considera menester realizar un breve análisis de la fundamentación realizada por el Tribunal A quo, respeto a la declaratoria de sobreseimiento enunciada con anterioridad. Dicho auto fundado señala textualmente lo siguiente:

I
DEL SOBRESEIMIENTO DEL DELITO DE USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO

Que el Fiscal del Ministerio Público, solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 300 ordinal 1º de Código Orgánico Procesal Penal por el delito de Uso de Documento Público Falso, previsto y sancionado en el Artículo 322 del Código Penal en concordancia con el Artículo 319 eiusdem, por cuanto consta información remitida por la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira mediante Oficio Nro. 060-2015, de fecha 25 de agosto de 2015, señalando que en sus libros reposa un solo documento, desvirtuando así el decir del denunciante respecto a la existencia de dos documentos de compra venta de un vehículo, por lo que no se demostró la comisión de algún delito, de acuerdo con los hechos que narra el Ministerio Público y aquí se dan por reproducidos íntegramente. Ahora bien se procede a decretar el Sobreseimiento, en virtud de que una vez realizada las investigaciones, la fiscalía presentó la respectiva solicitud, por lo cual se considera que no existen elementos que permitan determinar la comisión de algún delito, ya que el hecho objeto del proceso no se realizó y a todo evento, en el supuesto negado de haber ocurrido, no pudiera atribuírsele al investigado.

Ahora bien, el sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso, por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo. De la misma manera, el Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un imputado, cuando resulta comprobada alguna de las hipótesis, señaladas en el artículo 300.
Por lo que, podemos concluir que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal.

Hecha la anterior advertencia, se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, que tal como lo asevera el Fiscal solicitante, donde considera que no existen elementos que permitan determinar la responsabilidad de JUAN EVANGELISTA PATIARROYO ZAMBRANO ampliamente identificado en autos y que aquí se dan por reproducida, en la comisión de delito alguno ya que el hecho objeto del proceso no se realizó, en el tipo señalado, razón por la cual, se declara con lugar, la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio solicitante, y sobresee la presente causa, por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 1º, y así se decide.


De la decisión transcrita Ut supra se puede apreciar que el Juez de Primera Instancia, durante la celebración de la audiencia especial, con ocasión a la petición formulada por el Ministerio Público, en la cual solicita el sobreseimiento de la presente causa, a favor del ciudadano Juan Evangelista Patiarroyo Zambrano, en lo que respecta a la presunta comisión del delito de Uso de Documento Público Falso, previsto y sancionado en el Artículo 322 del Código Penal en concordancia con el Artículo 319 eiusdem, procedió a declarar el sobreseimiento, señalando que no se logró comprobar la existencia de dos documentos públicos, de los cuales hacía mención la ciudadana Mayela del Rosario Zamudio Colmenares, dejando sentado que en las actas consta información remitida, por la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, estado Táchira mediante Oficio Nro. 060-2015, de fecha 25 de agosto de 2015, haciendo referencia que en sus libros reposa un solo documento de compra-venta de un vehículo, desvirtuando así el decir de la denunciante, respecto a la existencia de dos documentos de compra venta sobre el mismo bien inmueble al que hace mención, por lo que no se puede comprobar la comisión de este delito, considerando que lo ajustado a derecho era decretar el sobreseimiento por el referido delito, previa solicitud fiscal, conforme al artículo 300 numeral 1° Código Orgánico Procesal Penal.

De igual modo, el A quo procedió a fundamentar su decisión, respecto al sobreseimiento del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en los siguientes términos:

II
DEL SOBRESEIMIENTO DEL DELITO DE ESTAFA


Con respecto a la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con el ordinal 2º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal del delito de Estafa previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, este tribunal observa:
La ilicitud de una conducta tiene como presupuesto sine qua non la previa descripción que de ella haya realizado el legislador en una norma positiva, es decir, la tipicidad; esto por lo demás, no es sino la aplicación del apotegma nullum crimen, nulla poena sine lege, que oriente la disciplina penal.
De manera que cada vez, que un determinado comportamiento humano no se encuentre previsto en una norma, por lesivo que parezca de intereses particulares y sociales, inmoral que sea reputado, no es susceptible de sanción alguna, dícese en ésta hipótesis que la conducta es atípica.
Por manera que la atipicidad es el fenómeno en virtud del cual un cierto quehacer del hombre aparentemente punible, no se adecua a ningún tipo penal, y por tanto no es susceptible de sanción.
Los hechos por los cuales fue iniciada la presente averiguación fueron narrados ampliamente por el Ministerio Público en su escrito y que aquí se dan por reproducidos. Ahora bien, una vez revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, se determinó que los hechos denunciados no constituyen delito, tratándose de un asunto que debe ser sustanciado en el contexto disciplinario-estatutario en aplicación de los Artículos enunciados para ello en el documento Constitutivo y Estatutario de la Asociación Cooperativa Ayacucho Express 412 RL y de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, publicada en Gaceta Oficial No 37285 de fecha 17 de Septiembre de 2001, mediante decreto 1440 del 30 de Agosto de 2001, que entre otras cosas señala en su artículo 25 exige que en la estructuración de este tipo de organizaciones la ceración de instancias en sus conformaciones y entre éstas, las instancias de control y evaluación, a través del consejo de vigilancia, correspondiéndole a ésta dependencia interna, una gama de atribuciones entre las cuales se tiene, vigilar la contabilidad para que sea llevada con al debida puntualidad y corrección en los libros autorizados, vigilar la inversión de fondos sociales, así como cualquier información que llegue a su conocimiento, sobre manejos irregulares en la cooperativa. En consonancia con lo expuesto tenemos que la ciudadana MAYELA DEL ROSAIRO ZAMUDIO DE PEREZ, en fecha 11 de Noviembre del año 2015 presentó su renuncia a la Cooperativa y no se desprende de las actuaciones un actuar legítimo como representante del aludido consejo de vigilancia ni por delegación de éste, mucho menos que el tema haya sido tratado en el referido ente, de manera que, el hecho investigado no es típico, y conforme a las previsiones del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2º, se decreta el sobreseimiento solicitado, y así se decide.



El Juzgador de Primera Instancia procedió a decretar el sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano Juan Evangelista Patiarroyo, por la presunta comisión del delito de Estafa previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, fundamentando que se estaba ante una conducta atípica, puesto que los hechos no se ajustaron a ningún tipo penal, en virtud de que por las circunstancias particulares, los hechos deberían ser regulados por el contexto disciplinario-estatutario, en aplicación de los artículos enunciados para ello, en el documento Constitutivo y Estatutario de la Asociación Cooperativa Ayacucho Express 412 RL y de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, publicada en Gaceta Oficial No 37285 de fecha 17 de Septiembre de 2001, mediante decreto 1440 del 30 de Agosto de 2001; estableciendo que el mismo, en su artículo 25 requiere que en la estructuración de este tipo de organizaciones, se encuentran figuras a las cuales le compete una gama de atribuciones, siendo estas la de vigilar la contabilidad, para que sea llevada con la correspondida puntualidad y corrección en los libros autorizados, vigilar la inversión de fondos sociales, así como cualquier información que llegue a su conocimiento, sobre administraciones irregulares en la cooperativa; es por esto, que el Tribunal consideró que no se estaba en presencia del presunto delito de Estafa, y procedió conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, decretar el sobreseimiento por dicho delito.

Posteriormente el Juzgador del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial, resolvió la solicitud de sobreseimiento por los delitos de Amenaza y Violencia Psicológica, de la siguiente manera:

III
DEL SOBRESEIMIENTO DEL DELITO DE AMENAZA.

De la revisión efectuada a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que esos hechos allí reflejados fueron denunciados de manera precisa y por aparte en fecha 08 de mayo de 2012 (misma fecha de la denuncia que soporta este caso) lo cual trajo consigo el inicio de una investigación en el caso 20DDC-F27-00262-2012, sobrellevando el resultado de la misma a imputar al ciudadano JUAN EVANGELISTA PATIARROYO ZAMBRANO por los delitos de Amenaza y Violencia Psicológica, previstos y sancionados respectivamente en los Artículos 41 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para seguidamente ser acusado en fecha 02 de mayo de 2015 por ambos punibles, celebrándose la audiencia de juicio en fecha 11 del mes de noviembre del 2015, en la cual el acusado admitió los hechos y la denunciante víctima dio su visto bueno para el otorgamiento de la suspensión condicional del proceso por un año cuya audiencia de verificación de cumplimiento está fijada para el día 11 del mes de noviembre del año 2016 a las 8:30 horas de la mañana ante el Tribunal Primero de Juicio Penal contra la Violencia a la Mujer del Circuito del Estado Táchira en la Causa Penal SP21-S-2013-000131, razón por la cual, es procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho y este Tribunal procede a decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 300 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por existir cosa Juzgada Material, y así lo decide.-


Del fragmento de la decisión recurrida señalada anteriormente, observan quienes aquí deciden, que el Juzgador de Primera Instancia, hace referencia en la revisión de las actuaciones que conforman la causa, que los hechos ocurridos en fecha martes 22 de febrero del 2011, -según costa en actas, específicamente el folio 01 de la pieza única del expediente-, respecto a los delitos de Amenaza y Violencia Psicológica, previstos y sancionados respectivamente, en los artículos 41 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra la ciudadana Mayela del Rosario Zamudio Colmenares. Se advierte que dicho hecho delictivo, fue denunciado de manera precisa ante el organismo competente en esta materia, en fecha 08 de mayo de 2012, y sobre los cuales cursa una investigación signada con N° 20DDC-F27-00262-2012, imputándosele al ciudadano Juan Evangelista Patiarroyo Zambrano los mencionados delitos, presentándose acusación en contra del mencionado imputado en fecha 02 de mayo del 2015; y en fecha 11 del mes de noviembre del 2015, se celebró la audiencia oral y pública, por ante el Tribunal en funciones de Juicio, en el cual admitió los hechos, y oída opinión favorable por parte de la víctima, procedió el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de un (1) año de régimen, y para el día 11 de noviembre de 2016, se fijó audiencia de verificación de condiciones.

Así entonces, con respeto al delito antes mencionado, conforme a la solicitud de sobreseimiento realizada por el Ministerio Público, procede el a quo de manera acertada a decretar el mismo, puesto que existe Cosa Juzgada Material, todo conforme el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Prosiguiendo con el pronunciamiento respecto de lo alegado por la impugnante, esta Alzada aprecia que la parte recurrente refiere en su escrito, un capítulo denominado -de la prueba-, en la cual señala textualmente:

Ciudadano Juez por cuanto el testimonio de las personas promovidas no se llevo a cabo solicito con todo respeto sean incorporados al juicio oral y público las entrevistas de los mismos y de los cuales quiero referir que son absolutamente útiles y pertinentes la entrevista de los ciudadanos: DOUGLAS DE JESUS DE LA ROSA GONZALEZ, ORLANDO ANTONIO BARRAZA ARCHBOLD, JOVITA MORENO DE MEDINA, y demás testimonios solicitados inicialmente, por ser necesario para determinar la autoría y responsabilidad del imputado en el hecho delictivo y denunciado, esto lo hago de conformidad con el artículo 181, 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo sea admitido con base al principio de libertad probatoria consagrada en el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con lo anteriormente expuesto solicito con todo respecto que el presente escrito sea admitido, agregado al expediente.

De los fundamentos esgrimidos por la recurrente, se encuentra un elemento de vital interés, específicamente que la ciudadana Mayela del Rosario Zamudio de Pérez, requiere sean incorporadas al juicio oral y público las entrevistas de los ciudadanos: Douglas De Jesús De La Rosa González, Orlando Antonio Barraza Archbold, Jovita Moreno De Medina, y demás testimonios que solicitó inicialmente, puesto que no se llevó a cabo la evacuación de las mismas.

De lo anterior se observa, que la accionante solicita a esta Corte de Apelación, la incorporación de elementos probatorios para un eventual Juicio Oral y Público, no obstante, es necesario indicar que le está impedido a está Instancia Superior, realizar la admisión o inadmision de dichos elementos probatorios, labor está que compete de manera exclusiva a los Tribunales de Primera Instancia, concluyendo sobre dicha exposición, que mal podría el Tribunal A quem invadir el ámbito de competencia de dichos Tribunales

SEXTO: Para culminar con la resolución del presente fallo, observan quienes aquí deciden que, en fecha 22 de noviembre de 2016, el abogado Sami Hamdan Suleiman, en su condición de Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público, dio contestación al presente recurso, alegando que el mismo fue interpuesto de manera extemporánea, ya que la audiencia tuvo lugar el 10 de octubre de 2016 y la presentación del recurso de apelación de auto fue el 18 de octubre de 2016, dejando vencer la recurrente los (05) días hábiles, que prevé el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicita sea declarado inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo.

Como se indicó anteriormente, específicamente en el segundo punto del presente fallo, en el cual se ratificó el cambio de criterio realizado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de octubre de 2014, es necesario indicar al Representante Fiscal, al igual como se hizo con la recurrente, que esta Alzada atendiendo a la decisión emanada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido de manera reiterada desde el 31 de enero del 2017, que en cuanto al trámite para las apelaciones por sobreseimiento de la causa, se formalizaran conforme a las apelaciones de autos, a partir de la fecha antes mencionada.

En armonía con lo anterior, es deber de esta Corte indicar a modo ilustrativo la generalidades respecto a la impugnación de las decisiones de los Tribunales de Primera Instancia respecto con el artículo 439 y 444 del Código Orgánico Procesal Penal:

Ahora bien, cabe acotar que las decisiones judiciales se clasifican de acuerdo con lo establecido el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en autos y sentencias. Por ello, en conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal de la Republica en Sentencia N° 229 de fecha 16 de junio de 2017, es preciso traer las definiciones de los mismos, considerándose los autos como aquellos que “resuelven cualquier incidente” tal como lo señala la norma penal adjetiva; los autos de mera sustanciación como decisiones judiciales que no requieren del órgano jurisdiccional que sean fundados y finalmente, las sentencias, son las decisiones mediante las cuales se condena, se absuelve o se sobresee.

Inicialmente, la providencia de simple trámite o de mero impulso procesal es definida por, el autor Enrique Véscovi como: “(…) las que recaen en los trámites, cuyo fin es dar impulso procesal a éstos, sin importar resolución de incidencias (sean sustanciadas o no) ni, por ende, causar gravámenes irreparables”; por lo que resulta evidente que tienen por objeto proponer el impulso procesal y por tanto, su contenido guarda relación con la marcha del proceso. -Vid. Véscovi, Enrique. Los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Iberoamérica. Argentina. 1988. Pág. 127-. En cuanto a las resoluciones interlocutorias, también denominadas en algunos sistemas como “sentencias interlocutorias”, son aquellas que se sitúan en un punto intermedio -tertium genus- entre las sentencias definitivas y las providencias simples -de trámite- y en general, se dictan durante el desarrollo del proceso y resuelven una cuestión incidental. -Véscovi, Enrique. Op. cit. Pág. 120-.

Por último, se entiende por sentencia definitiva, aquella que se pronuncia sobre el objeto principal del proceso, al finalizar el trámite normal de la instancia. Por tanto, la sentencia definitiva constituye el acto en virtud del cual, concluye normalmente todo tipo de proceso judicial. -Véscovi, Enrique. Op. cit. Pág. 117-. En sintonía con lo anterior, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 1.661, del 31 de octubre 2008, en cuanto a la sentencia definitiva, ha señalado que: “(…) constituye el punto culminante del proceso penal -y de todo proceso-, siendo el acto judicial por excelencia, mediante el cual el órgano jurisdiccional construye la solución jurídica al conflicto social que originó la realización de tal proceso”.

El Código Orgánico Procesal Penal contempla lo relativo a la apelación de autos del articulo 439, hasta el articulo 442, dicha normativa tiene por objeto la revisión por parte del Tribunal de Alzada de la existencia del quebrantamiento de una norma procesal o garantía procesal en la decisión, por lo que no hay examen del fondo del asunto, ya que el órgano jurisdiccional no dicta una resolución que reúna las características propias de la sentencia definitiva.

Mientras que la apelación de sentencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal es admisible solo contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral, en razón de lo cual constituye un recurso de fondo cuya finalidad es la impugnación de la sentencia que se dicta una vez concluido el debate oral, vale decir, de la sentencia de mérito con fundamento en los motivos expresamente señalados en el artículo 444 eiusdem.
Aunado a lo anterior, aprecia esta Alzada el error de técnica recursiva, en que incide el Ministerio Público, en la oportunidad de dar contestación al recurso, se observa que la decisión del Tribunal de Primera Instancia fue publicada en fecha 10 de octubre del 2016, por su parte la impugnante interpuso el recurso en fecha 18 de octubre del 2016, habiendo transcurrido 6 días de despacho, encontrándose dentro del lapso procesal, puesto que para apelaciones de sentencia se cuenta con un lapso de (10) días hábiles, y para apelaciones de autos de (05) días hábiles, por lo cual no se encuentra extemporáneo el mismo.

Conforme a los criterios anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, observa que el caso de autos, el Juez de Primera Instancia decretó el Sobreseimiento de la causa, en los delitos de Uso de Documentos Públicos Falsos, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal en concordancia con el artículo 319 eiusdem, Estafa previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y Amenaza y Violencia Psicológica, previstos y sancionados respectivamente en los Artículos 41 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, previa solicitud del Ministerio Público, mediante el cual el Fiscal en su acto conclusivo consideró que los delitos no se adecuaron a ningún tipo Penal, ya que no llenan los extremos necesarios para realizar una formal acusación, llegando así a solicitar el sobreseimiento de los delitos antes mencionados, amparándose en los artículos 300 en los numerales 1°, 2°, 3°, y el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales prevén entre otros, cuando puede proceder el sobreseimiento y la facultad que tiene el Ministerio Público, para realizar dicha solicitud ante el Juez de Control; encontrando, que el Juez de Control motivó suficientemente la decisión objeto de Apelación, hallándose ajustada a derecho, y como se expuso anteriormente a los efectos del proceso, que existe una amplia facultad jurisdiccional otorgada al Juez de Primera Instancia en Función de Control, para acordar o negar el caso sometido a su consideración, si amerita el sobreseimiento de la causa, conforme a la aplicación de las normas –artículo 300, 303 y 313- del Código Orgánico Procesal Penal.

Determinadas las razones de hecho y de derecho antes señalada, esta Superior Instancia arriba a la conclusión, que no le asiste la razón a la recurrente y en consecuencia lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por la ciudadana Mayela del Rosario Zamudio de Pérez, actuando en su condición de víctima, contra la decisión dictada en fecha 10 de octubre de 2016 y publicada en la misma fecha, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano Juan Evangelista Patiarroyo Zambrano, por la presunta comisión de los delitos de Uso de Documentos Públicos Falsos, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, en concordancia con el artículo 319 eiusdem, delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y delitos de Amenaza y Violencia Psicológica, previstos y sancionados respectivamente en los Artículos 41 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, previa solicitud de la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público. Y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Mayela del Rosario Zamudio de Pérez, actuando en nombre propio y en su condición de víctima.

SEGUNDO: Confirma la decisión dictada en fecha 10 de octubre de 2016 y publicada en la misma fecha, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano Juan Evangelista Patiarroyo Zambrano, por la presunta comisión de los delitos de: - Uso de Documentos Públicos Falsos, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, en concordancia con el artículo 319 eiusdem, - Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y Amenaza y Violencia Psicológica, previstos y sancionados respectivamente en los Artículos 41 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, previa solicitud de la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los treinta (30) día del mes de noviembre del año dos mil dieciocho(2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

Las juezas de la Corte,



Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta



Abogado Nélida Iris Mora Cuevas Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de la corte Juez de la Corte - Ponente



Abg. Rosa Yuliana Cegarra Hernández
La Secretaria


- 1-Aa-SP21-R-2016-000481/YKGB.-