REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


Jueza Ponente: Ledy Yorley Pérez Ramírez.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

.- ACUSADO: Jhonder José Camargo Contreras, venezolano, titular de la cédula de identidad V-19.599.809, plenamente identificado en autos.

.- DEFENSA: Abogado Landys Enrique Rodríguez, Defensor Privado.

.- FISCALÍA ACTUANTE: Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

.- DELITO: Hurto Calificado, previsto y establecido en el artículo 453 numerales 3,4, y 9 en concordancia con el ultimo aparte del Código Penal, Hurto Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Landys Enrique Rodríguez, en su condición de defensor privado; contra la decisión dictada en fecha 10 de Julio de 2018 y publicada el 18 de Julio del mismo año, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Jhonder Jose Camargo Contreras, Por la comisión de los delitos de Hurto Calificado previsto y establecido en el artículo 453 numerales 3, 4, y 9 en concordancia con el ultimo aparte del Código Penal, Hurto Agravado De Vehiclo Autormor previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y Asociacion Para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

DE LA RECEPCION Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala el día 10 de agosto de 2018, y se designó ponente a la Jueza Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.

En fecha 14 de agosto de 2018, por cuanto la interposición del recurso se hizo ante el Tribunal que dictó el fallo conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte de Apelaciones lo admite y acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los cinco (05) días de audiencia siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem.

Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Corte de Apelaciones realiza las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Omisis)
“DE LOS HECHOS
Conforme expuso el Ministerio Público: Del desarrollo de las investigaciones llevadas a cabo por la Dependencia Fiscal, en la causa MP-22455-2017 ha quedado evidenciado que en fecha viernes 12-01-2018, como a las 03:00 de la tarde, me encontraba en mi residencia, ubicada en Pueblo Nuevo, yo sali para Ureña en mi camión en compañía de mi novio Sufrido Álvarez, para el 23 de enero, específicamente en la Bomba la Famosa, allí me encontré con unos amigos de nombres Gilbert Jauregy, William, Pocho y otro chamo al cual no conozco, entonces allí recogí a Gilbert para que el manejara mi camión y nos fuimos hacia Ureña, luego como a las 09:30 de la noche, cuando llegue a mi residencia nuevamente me percate que mi camioneta, marca Toyota, modelo 4Runner 2WD 5A/, la cual había dejado estacionada al frente de mi vivienda no se encontraba, de igual forma observe que la reja principal de mi vivienda la habían quitado completamente y la puerta se encontraba abierta, al momento que ingrese observe que sujetos desconocidos habían ingresado lográndose llevar varios objetos de valor asimismo mi camioneta. Posteriormente en fecha 13-01-2018, 1ER TENIENTE MILLER SAAVEDRA MATOS, TENIENTE JEISON GOMEZ GUERRERO, SARGENTO 1ERO WILMER PUCÉÍ LOAIZA SARGENTO 2DO JAVIER JOSE LIMA ESCALONA, TENIENTE CORONEL OSCAR EDUARDO CARRASQUEL VARGAS COMANDANTE DE ESTA TACTICA DE FUERZAS ESPECIALES, Funcionarios adscritos al Ejercito Brigada de Acciones Especiales Batallón Monagas ubicado en el sector San Rafael, Parroquia Udón Pérez, Municipio Catatumbo en el Guayabo estado Zulia, suscriben acta de procedimiento, mediante la cual dejan constancia que realizaban patrullaje, por el camellón pical "2" en dirección al camellón caño negro ubicado en el municipio Catatumbo del estado Zulia, se visualizo un vehículo a 2 KM, aproximadamente de la entrada del camellón tres bocas, interceptaron un vehículo: CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGÓN, MARCA TOYOTA, MODELO 4RUNNER 2WD 5/V, USO PARTICUJAR, COLOR BLANCO, AÑO 2007, SERIAL DE CARROCERÍA JTEZU14RX78080411, SERIAL DE MOTOR 1GR8074027, al efectuar un inspección a los individuos y al vehículo, en el cual se trasladaba, se le dio la orden a los individuos de desembarcar el vehículo, bajando del mismo cuatro individuos, a los cuales una vez efectuado el respectivo chequeo corporal se le solicito su documentación respondiendo a los nombres de I LUIS GUSTAVO MACHADO ATENCIO, de nacionalidad Venezolano, natural Maracaibo, estado Zulia, nacido el 29/10/1993, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21,038 323, de profesión u oficio chofer, de estado civil soltero, residenciado en el cruce, sector la esperanza, mas delante de Casigua, Estado Zulia, teléfono 0412-1296309 (teléfono de la ; mama); LEVINSON MANUEL BELEÑO BELEÑO, de nacionalidad Venezolano, Machíques, estado Zulia, nacido el 16/06/1985, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N* V-17 949.159, de profesión u oficio carpintero, de estado civil soltero, residenciado en el cruce Catatumbo, estado Zulia, teléfono 0424-7191859 y 0412-6846379 (teléfono de hermana), ANGEL JOSE AGAMES PIÑEIRO, de nacionalidad Venezolano, natural de Machíques, estado Zulia, nacido el 12/11/1997, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad ti" V-29.528.786, de profesión u oficio moto taxista, de estado civil soltero, residenciado en el cruce Catatumbo, Estado Zulia, teléfono 0412--6848379 y NEIDER JAVIER BELEÑO BELEÑO, de nacionalidad Venezolano, natura! Machuques, estado Zulia, nacido el 31/01/1990, de 27 años de edad, mular de la cédula de identidad N° V-21.371.265, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en el cruce Catatumbo, Estado Zulia, teléfono 0412-6846379. ; a quienes se les solicito la documentación de dicho vehículo, entregando un certificado de registro de vehículo a nombre de la ciudadana CINDY YOELY HERNANDEZ CELIS, sin ningún tipo de documentación o autorización, por lo cual se traslado el vehículo a la sede de la del 992 batallón, para efectuar las actuaciones correspondientes, una vez en el lugar indicado se pudo ; evidenciar que el vehículo en cuestión presenta solicitud de fecha 12 de diciembre de 2018, por hurto agravado, informando sobre la causa de su detención al Fiscal de Guardia en flagrare' quien ordeno la práctica de las diligencias de investigación tendientes al esclarecimiento de los hechos objeto de investigación. Posteriormente al hecho funcionarios adscritos a la Brigada de propiedad realizan llamadas de prueba en el lugar del suceso recabando de las empresas de telecomunicaciones, constatándose que los números: 0414-7427250, 0414-0823571 y 0414-9722108, los cuales pertenecen a los imputados de marras, registran llamadas con el detenido ANGEL JOSE AGAMEZ, tal y como se invidencia del acta de investigación que cursa al folio suscrita por la Detective ELIANA BARBOZA.
Según Denuncia interpuesta por la ciudadana CINDY HERNÁNDEZ, cuya identidad se omite conforme a la ley, quien manifestó que en fecha 12-01-2018, le fueron hurtados los siguientes haberes: 1-. Un (01) vehículo, clase camioneta, tipo Sport Wagón, marca Toyota, modelo 4Runner 2WD 5A/, uso particular, color blanco, año 2007, serial de carrocería JTEZU14RX78080411, serial de motor 1GR8074027, valorada aproximadamente en Novecientos millones (900.000.000.000,00) de bolívares; 2.- Diez (10) reloj, marca Mulco, de diferente color y modelo, valorado aproximadamente en Treinta cinco millones (35.000.000,00) de bolívares cada uno; 3.- Tres (03) reloj, marca puma, de diferente color y modelo, aproximadamente en Ocho millones (8.000.000,00) de bolívares cada uno; 4.- Cuatro (04) reloj, marca Swatch, de diferente color y modelo, valorado aproximadamente en Veinte millones (20.000.000,00) de bolívares; 5.- Veinte .(20) colonias, originales de diferente marcas y tamaños, valorado aproximadamente en Ocho millones (8.000.000,00) de bolívares cada una; 6.- Diez (10) pares de lentes, de diferente color y modelo, valorado aproximadamente en Veinticinco millones (25.000.000,00) de bolívares cada uno; 7.- Treinta y cinco (35) pares de zapatos originales, entre botas, zapatos de dama y niño, de diferentes marcas, modelo y colores, valorados aproximadamente en Diez millones (10.000.000,00) de bolívares cada uno; 8.- Ocho (08) prendas de oro, entre ellas cadena, esclava, anillo, zarcillos, de 18 quilates, valorado aproximadamente en Treinta millones (30.000.000,00) de bolívares cada prenda; 9.- Una (01) laptop, marca Ivánovo de color rosado, valorada aproximadamente en Veinte millones (20.000.000,00) de bolívares y unos Cincuenta millones de bolívares en ropa de dama y de niño.
(Omisis)

DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha 25 de julio de 2018, el abogado Landys Enrique Rodríguez, en su condición de defensor privado del ciudadano Jhonder José Camargo Contreras, interpuso recurso de apelación señalando lo siguiente:
(Omissis)
“DEL RECURSO INTERPUESTO

“El Juez de la recurrida, al aceptar la precalificación impropia e indebida formalmente presentada por el ente fiscal actuante, como lo es la AOSICION PARA DELINQUIR, genero un estado de gravamen irreparable, ya que atendiendo a la doctrina supramencionada, dimanada del mismísimo Ministerio Público, en su Informe Anual, de la Dirección de Doctrina y Actuación Procesal, del año 2001, y que en lo sucesivo se ha venido consolidando, su inobservancia quebranto la expectativa plausible, confianza y seguridad jurídica, que ya el escrito de la fiscalía segunda le había generado al justiciable, al punto tal, que como mecanismo de defensa, se había planteado la posibilidad de la formula alternativa a la prosecución del ejercicio de la acción penal, como lo es el ACUERDO REPARATORIO, por tratarse de delitos relativos a bienes jurídicos patrimoniales, como lo son los delitos contra la propiedad, y ya en cierta forma se había logrado consenso con la representación judicial de la victima, dándose al traste todo ello, en virtud de aceptarse la nueva precalificación, impropia e indebida formalmente.

Es de reiterar que la en lo que respecta a la ASOCIACION O CONCIERTO PARA DELINQUIR, esta Defensa Técnica se opone absolutamente, por las razones antes señaladas,, es de doctrina y dogmática penal, que el delito de ASOCIACION, presupone estructura y consolidación en el espacio y en el tiempo con respeto a los sujetos que se han asociado para cometer delitos, para así diferenciarlos de la mera coincidencia y ocasional encuentro físico y de voluntades para cometer delitos y máxime cuanto se trata de DELICUENCIA ORGANIZADA, que también presupone estructura profesional, dotada de talento humano, organización, planificación, recursos materiales, financieros, lógicos y tecnológicos, al servicio de la comisión de delitos tipificados como de Delincuencia Organizada Nacional o Transnacional, si éstas son las premisas doctrínales que informan el contenido normativo de los supuestos que infiere el órgano fiscal, mal puede entenderse que tal ASOCIAICION se configuraría en seres humanos, de ser los responsables según el Ministerio Publico y que nosotros negamos, por el hecho de haberse relacionado mediante llamadas telefónicas, a posteriori del hecho cometido, NUNCA PREVIO CONCIERTO A LA OCMISION DEL PUNIBLE, MENOS AUN DURANTRE EL ITER CRIMINIS, la menos que se pretenda bajo un criterio de dolo “Et rei ipsa”, hoy proscrita del derecho penal, por asemejarse a la “Responsabilidad Objetiva”, atribuirse ASOCIACION PARA DELINQUIR ORGANIXADAMENTE, por la mara presencia de la materialidad, en este caso, el vehiculo automotor, es un absoluto absurdo, y seria un nefasto procedente, de consolidarse judicialmente.

(Omisis)

Por los tanto, una vez revisada y analizada la decisión dictada por el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fundamentado el presente Recurso de Apelación de autos en la casual contenida en el artículo 439, numeral 5°, del Código Orgánico Procesal Penal, ya que con su decisión cerceno la posibilidad de ponerle fin al proceso najo la formula alternativa a la prosecución del ejercicio de la acción penal, también institución de política criminal, como lo es la reparación temprana y anticipada que se logra para el bien jurídico tutelado y afectad, de índole patrimonial, a través de la figura del ACUERDO REPARATORIO, causándose consecuencialmente un gravamen irreparable al justiciable JHONDER JOSE CAMARGO CONTRERAS, así como a la victima, y al mismísimo sistema judicial, había cuenta de la fatiga, costes u costos que comporta para el Estado Venezolano, la persecución en el sistema de justicia penal..

(Omisis)

Ahora bien, en la motivación de la decisión, con respecto la medida cautelar de privación judicial preventiva al Peligro de Fuga para declarar procedente la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad y al Procedimiento que se ha de seguir en el proceso, tan solo atino a señalar: “…….En tercer lugar, …….En el casi in examine, este tribunal considera que existe la presunción de fuga…en el presente caso efectivamente nos encontramos ANTE UN PELIGRO DE FUGA Y LA EVASION DE SOMETERSE A LA PRESECUCION PENAL POR PARTE DEL CIUDADANO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO…ARTICULO 237.NUMERALES 2 Y 3, Y PARAGRAFO PRIMERO…TOMANDO EN CONSIDERACION QUE EL CIUDADANO CON SY DESAPEGI AL PROCESO AFECTA LA PALICACION DE LA JUSTICIA Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA…TIENE CONOCIMIENTO DEL SITIO DONDE REISDEN LOS TETSIGOS DEL HECHO…”.

Con lo particularmente ante expuesto, bajo este cronograma de asistencia de mi defendido JHONDER JOSE CAMARGO CONTRERAS, a todos y cada uno de los eventos judiciales a las que fue convocado y religiosamente asistió, sujetándose al proceso, desvirtuar por completo lo afirmado por el ad quo de la recurrida, comportamiento y conducta esta que viene evidenciando desde el órgano policivo actuante, y después en el despacho fiscal actuante, sin mostrar apoce de animo alguno de pretender evadirse o sustraerse del proceso.

Es de acotar de igual manera, que lo afirmado por el juez de la recurrida, en torno a los testigos, cuando acota, textualmente transcribo; “….TIENE CONOCIMIENTO DEL SITIO DONDE RESIDEN LOS TESTIGOS DEL HECHO…”, afirmación que usa de fundamento para invocar el peligro de obstaculización de la investigación, como argumento para decretar el poder cautelar privativo de la libertad corporal, es también absolutamente incierto, ya que tales TETSIGOS HABILITADOS POR EL ORGANISMO POLICIVO QU INTERVINO EN EL PROCEDIMEINTO, fueron instrumentados bajo el protocolo normativo de la Ley de Protección de Testigos, Victimas y de mas sujetos Procesales, reservándose con secritud la filiación completa de identidad de los mismos, así como las direcciones de los centros de interés domiciliarios, por lo que se le dificultad al justiciables accesar, y tampoco no es de su interés abordar testigo alguno, como tampoco es aceptable asumir que hay peligro de obstaculización a la investigación en este sentido, partiendo de suspicacias o conjeturas.

(Omisis)

Con el mayor acotamiento, dejando a salvo, su(s) siempre mejores criterios ponderados, sin menoscabar la majestad, independencia y autonomía, propongo como solución de remido judicial a la decisión recurrida por apelación de autos lo siguiente:
Que se declare con lugar el presente recurso de apelación de autos, bien sea, ANULANDO LA DECISION IMPUGNADA, DESESTIMANDO EL DELITO DE ASOCIACION PARA DELINQUIR, U ORDENANDO LA INMEDIATA LIBERTAD PLENA DEL JUSTICIABLE, ciudadano JHONDER JOSE CAMARGO CONTRERA, o sea sometido a lo sumo, a una medida cautelar restrictiva de la libertad, menos gravosa a la privación que actualmente ostenta.
(Omisis)

DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 18 de Julio de 2018, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, publicó decisión en los siguientes términos:
“(Omissis)

RESOLUCIÓN PARA PRIVACIÓN JUDICIAL

Vista la audiencia realizada en la causa seguida en contra de: JHONDER JOSE CAMARGO CONTRERAS, Venezolano, natural de san Cristóbal estado Táchira, titular de la cédula de identidad V- 19.599.809, residenciado en Barrio el Carmen, carrera 11, casa N° 2-31, con calle principal, antes de donde está la panadería bajando por los hidráulicos Chucho, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, teléfono 0414-0823571, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y establecido en el artículo 453 numerales 3, 4, y 9 en concordancia con el ultimo aparte del Código Penal, HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; el Tribunal procede abordar el mérito de lo solicitado, previa las consideraciones siguientes:
-a-
De los hechos
Conforme expuso el Ministerio Público: Del desarrollo de las investigaciones llevadas a cabo por la Dependencia Fiscal, en la causa MP-22455-2017 ha quedado evidenciado que en fecha viernes 12-01-2018, como a las 03:00 de la tarde, me encontraba en mi residencia, ubicada en Pueblo Nuevo, yo sali para Ureña en mi camión en compañía de mi novio Sufrido Álvarez, para el 23 de enero, específicamente en la Bomba la Famosa, allí me encontré con unos amigos de nombres Gilbert Jauregy, William, Pocho y otro chamo al cual no conozco, entonces allí recogí a Gilbert para que el manejara mi camión y nos fuimos hacia Ureña, luego como a las 09:30 de la noche, cuando llegue a mi residencia nuevamente me percate que mi camioneta, marca Toyota, modelo 4Runner 2WD 5A/, la cual había dejado estacionada al frente de mi vivienda no se encontraba, de igual forma observe que la reja principal de mi vivienda la habían quitado completamente y la puerta se encontraba abierta, al momento que ingrese observe que sujetos desconocidos habían ingresado lográndose llevar varios objetos de valor asimismo mi camioneta. Posteriormente en fecha 13-01-2018, 1ER TENIENTE MILLER SAAVEDRA MATOS, TENIENTE JEISON GOMEZ GUERRERO, SARGENTO 1ERO WILMER PUCÉÍ LOAIZA SARGENTO 2DO JAVIER JOSE LIMA ESCALONA, TENIENTE CORONEL OSCAR EDUARDO CARRASQUEL VARGAS COMANDANTE DE ESTA TACTICA DE FUERZAS ESPECIALES, Funcionarios adscritos al Ejercito Brigada de Acciones Especiales Batallón Monagas ubicado en el sector San Rafael, Parroquia Udón Pérez, Municipio Catatumbo en el Guayabo estado Zulia, suscriben acta de procedimiento, mediante la cual dejan constancia que realizaban patrullaje, por el camellón pical "2" en dirección al camellón caño negro ubicado en el municipio Catatumbo del estado Zulia, se visualizo un vehículo a 2 KM, aproximadamente de la entrada del camellón tres bocas, interceptaron un vehículo: CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGÓN, MARCA TOYOTA, MODELO 4RUNNER 2WD 5/V, USO PARTICUJAR, COLOR BLANCO, AÑO 2007, SERIAL DE CARROCERÍA JTEZU14RX78080411, SERIAL DE MOTOR 1GR8074027, al efectuar un inspección a los individuos y al vehículo, en el cual se trasladaba, se le dio la orden a los individuos de desembarcar el vehículo, bajando del mismo cuatro individuos, a los cuales una vez efectuado el respectivo chequeo corporal se le solicito su documentación respondiendo a los nombres de I LUIS GUSTAVO MACHADO ATENCIO, de nacionalidad Venezolano, natural Maracaibo, estado Zulia, nacido el 29/10/1993, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21,038 323, de profesión u oficio chofer, de estado civil soltero, residenciado en el cruce, sector la esperanza, mas delante de Casigua, Estado Zulia, teléfono 0412-1296309 (teléfono de la ; mama); LEVINSON MANUEL BELEÑO BELEÑO, de nacionalidad Venezolano, Machíques, estado Zulia, nacido el 16/06/1985, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N* V-17 949.159, de profesión u oficio carpintero, de estado civil soltero, residenciado en el cruce Catatumbo, estado Zulia, teléfono 0424-7191859 y 0412-6846379 (teléfono de hermana), ANGEL JOSE AGAMES PIÑEIRO, de nacionalidad Venezolano, natural de Machíques, estado Zulia, nacido el 12/11/1997, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad ti" V-29.528.786, de profesión u oficio moto taxista, de estado civil soltero, residenciado en el cruce Catatumbo, Estado Zulia, teléfono 0412--6848379 y NEIDER JAVIER BELEÑO BELEÑO, de nacionalidad Venezolano, natura! Machuques, estado Zulia, nacido el 31/01/1990, de 27 años de edad, mular de la cédula de identidad N° V-21.371.265, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en el cruce Catatumbo, Estado Zulia, teléfono 0412-6846379. ; a quienes se les solicito la documentación de dicho vehículo, entregando un certificado de registro de vehículo a nombre de la ciudadana CINDY YOELY HERNANDEZ CELIS, sin ningún tipo de documentación o autorización, por lo cual se traslado el vehículo a la sede de la del 992 batallón, para efectuar las actuaciones correspondientes, una vez en el lugar indicado se pudo ; evidenciar que el vehículo en cuestión presenta solicitud de fecha 12 de diciembre de 2018, por hurto agravado, informando sobre la causa de su detención al Fiscal de Guardia en flagrare' quien ordeno la práctica de las diligencias de investigación tendientes al esclarecimiento de los hechos objeto de investigación. Posteriormente al hecho funcionarios adscritos a la Brigada de propiedad realizan llamadas de prueba en el lugar del suceso recabando de las empresas de telecomunicaciones, constatándose que los números: 0414-7427250, 0414-0823571 y 0414-9722108, los cuales pertenecen a los imputados de marras, registran llamadas con el detenido ANGEL JOSE AGAMEZ, tal y como se invidencia del acta de investigación que cursa al folio suscrita por la Detective ELIANA BARBOZA.

Según Denuncia interpuesta por la ciudadana CINDY HERNÁNDEZ, cuya identidad se omite conforme a la ley, quien manifestó que en fecha 12-01-2018, le fueron hurtados los siguientes haberes: 1-. Un (01) vehículo, clase camioneta, tipo Sport Wagón, marca Toyota, modelo 4Runner 2WD 5A/, uso particular, color blanco, año 2007, serial de carrocería JTEZU14RX78080411, serial de motor 1GR8074027, valorada aproximadamente en Novecientos millones (900.000.000.000,00) de bolívares; 2.- Diez (10) reloj, marca Mulco, de diferente color y modelo, valorado aproximadamente en Treinta cinco millones (35.000.000,00) de bolívares cada uno; 3.- Tres (03) reloj, marca puma, de diferente color y modelo, aproximadamente en Ocho millones (8.000.000,00) de bolívares cada uno; 4.- Cuatro (04) reloj, marca Swatch, de diferente color y modelo, valorado aproximadamente en Veinte millones (20.000.000,00) de bolívares; 5.- Veinte .(20) colonias, originales de diferente marcas y tamaños, valorado aproximadamente en Ocho millones (8.000.000,00) de bolívares cada una; 6.- Diez (10) pares de lentes, de diferente color y modelo, valorado aproximadamente en Veinticinco millones (25.000.000,00) de bolívares cada uno; 7.- Treinta y cinco (35) pares de zapatos originales, entre botas, zapatos de dama y niño, de diferentes marcas, modelo y colores, valorados aproximadamente en Diez millones (10.000.000,00) de bolívares cada uno; 8.- Ocho (08) prendas de oro, entre ellas cadena, esclava, anillo, zarcillos, de 18 quilates, valorado aproximadamente en Treinta millones (30.000.000,00) de bolívares cada prenda; 9.- Una (01) laptop, marca Ivánovo de color rosado, valorada aproximadamente en Veinte millones (20.000.000,00) de bolívares y unos Cincuenta millones de bolívares en ropa de dama y de niño.

(Omissis)
En cuanto al tipo penal de ASOCIACIÓN

Se puede colegir de lo alegado por la defensa, que no está de acuerdo con el tipo penal de ASOCIACIÓN, planteado e imputado por el Ministerio Público en la audiencia oral, por cuanto advierte que no existen elementos que permitan argüir la comisión de este punible, a tenor de lo establecido en la ley.

Como puede apreciarse la defensa técnica alude al ejercicio de un control judicial, el cual se encuentra establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo advertirse que el mismo se concatena con el artículo 49, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza el Principio de Legalidad, en sus derivados Principio de Determinación y Principio de Certidumbre.

Es claro, entonces el deber de este Tribunal de analizar lo peticionado en función de los elementos de convicción presentados en legajo documental por el Ministerio Público,

Al estudiar la garantía esencial del Principio de Legalidad, como parte del debido proceso, nos encontramos con un principio bastante elaborado, que ha sido denominado en doctrina como el elemento determinador(sic) de la conducta considerada típica y antijurídica. Refiriéndose al mandato de lex certa, advirtiendo que deviene del brocardo: Nullum crimen, nulla poena, sine praevia, stricta, y certa lege.

(Omisis)
En el análisis de los diferentes elementos de convicción presentados en el legajo documental por el Ministerio Público, se aprecia que un grupo de personas realizó una serie de actos preparatorios, y ejecutivos entre los cuales se destacan: la ideación del punible, la resolución criminosa planteada; el concierto para cometer el hecho; la búsqueda de los medios y tiempo idóneos para la puesta en práctica del plan criminal; la selección de la persona o personas que conocen de los datos, con el objetivo de reclutarla para sus fines ilícitos; la recolección de la información de las víctimas y su familia; el aporte de los datos a la persona o personas que harán uso de la información para buscar el momento exacto para cometer el hecho; la persona o personas que dispondrán de los bienes obtenidos ilícitamente, como en este caso de hurto tanto de los bienes como del vehículo, y luego su organización, y asignación de responsabilidades para la ubicación de la persona que podía vender la camioneta en el extranjero, y el pago por el negocio realizado.
(Omisis)

En consecuencia, en el presente caso, están dados los elementos normativos del tipo penal de asociación, por cuanto hay más de tres personas involucradas, que se han asociado para cometer delito, este en especial en el que fueron aprehendidos, además de mantener durante el tiempo la permanencia necesaria para acometer la actuación criminosa, lo que se deriva del análisis de la gran cantidad de comunicaciones previas realizadas, conforme a la relación de llamadas entrantes y salientes, entre los distintos teléfonos cuya triangulación consta haberse realizado por el órgano investigador, actuando bajo una unidad de propósito, en una organización diferenciada por las distinta actividades desempeñadas, con un fin común, la realización de actos delictivos.

(Omisis)
En primer lugar, al investigado se le atribuye lo siguiente JHONDER JOSE CAMARGO CONTRERAS, Venezolano, natural de san Cristóbal estado Táchira, titular de la cédula de identidad V- 19.599.809, residenciado en Barrio el Carmen, carrera 11, casa N° 2-31, con calle principal, antes de donde está la panadería bajando por los hidráulicos Chucho, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, teléfono 0414-0823571, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y establecido en el artículo 453 numerales 3, 4, y 9 en concordancia con el ultimo aparte del Código Penal, HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y ASOACIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo;

Se observa que se trata de hechos punibles de acción pública, que prevén la sanción de prisión y cuya acción penal para perseguirles no ha prescrito. En el caso del delito de ASOCIACIÓN, el mismo no prescribe de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo

En segundo lugar, existen en la causa suficientes y fundados elementos de convicción que permiten establecer, salvaguardando el principio de presunción de inocencia y sin adelantar criterio ni valoración al fondo lo cual será objeto de la audiencia de juicio oral y público en su oportunidad, que en contra de JHONDER JOSE CAMARGO CONTRERAS, Venezolano, natural de san Cristóbal estado Táchira, titular de la cédula de identidad V- 19.599.809, residenciado en Barrio el Carmen, carrera 11, casa N° 2-31, con calle principal, antes de donde está la panadería bajando por los hidráulicos Chucho, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, teléfono 0414-0823571, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y establecido en el artículo 453 numerales 3, 4, y 9 en concordancia con el ultimo aparte del Código Penal, HURTO AGRAVADO DE VEHICLO AUTORMOR previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se encuentra vinculado como participe o perpetrador, en la presunta comisión de los hechos punibles perseguidos, tal como se puede inferir en presunción hominis (iuris tantum) de los fundados elementos de convicción, de los cuales se desprende la posible participación de los ciudadanos en los hechos que se les atribuyen. Siendo los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público (…)”

Y, en tercer lugar, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 237 y 238 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3 del artículo 236, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 237 y 238.
En el caso in examine, este Tribunal considera, sin adelantar opinión y resguardando el debido proceso, que existe la presunción de fuga derivada de los siguientes elementos: Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, con lo cual en el presente caso efectivamente nos encontramos ante un peligro de fuga y la evasión de someterse a la persecución penal por parte del ciudadano de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 237, numeral 2 y 3 y parágrafo primero, eiusdem, tomando en consideración que el ciudadano con su desapego al proceso afectan la aplicación de la justicia y la tutela judicial efectiva; y el artículo 238 numeral 2, en virtud de que los mismos tiene conocimiento del sitio donde reside los testigos del hecho.

En cuanto a la magnitud del daño causado, los bienes jurídicos lesionados en este caso, como son la vida, el orden público, la seguridad jurídica, derechos tutelados por nuestro ordenamiento jurídico, objeto de sanción en nuestra norma penal sustantiva, y reprochables por la sociedad. Asimismo, la libertad del mismo pudiera afectar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia en el presente caso.

Asimismo, existe la presunción de obstaculización de la aplicación de la justicia, por cuanto el ciudadano, cuya privación se requiere, pudiera influir en testigos, expertos, así como pudiera incurrir en la destrucción de elementos de convicción; necesarios como se dijo para el esclarecimiento de los hechos y el establecimiento de las responsabilidades a que hubiere lugar.

En virtud de todo lo anterior, es por lo que, necesariamente debe mantenerse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de JHONDER JOSE CAMARGO CONTRERAS, Venezolano, natural de san Cristóbal estado Táchira, titular de la cédula de identidad V- 19.599.809, residenciado en Barrio el Carmen, carrera 11, casa N° 2-31, con calle principal, antes de donde está la panadería bajando por los hidráulicos Chucho, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, teléfono 0414-0823571, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y establecido en el artículo 453 numerales 3, 4, y 9 en concordancia con el ultimo aparte del Código Penal, HURTO AGRAVADO DE VEHICLO AUTORMOR previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y ASOACIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
(Omissis)”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos de la decisión recurrida como el recurso de apelación interpuesto por el abogado Landys Enrique Rodríguez, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Jhonder José Camargo Contreras, esta Corte hace previamente las siguientes consideraciones:

Primero: Versa el recurso de apelación, sobre la disconformidad del Defensor Privado, contra la decisión de fecha 10 de Julio de 2018 y publicada en fecha 18 de julio de 2018, fundamentando el Recurso de Apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 439 ordinales 4to y 5to del Código Orgánico Procesal Penal, que señalan: “Son recurribles ante esta Corte de Apelaciones las siguientes condiciones: 4°.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5°.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo sean declaradas inimpugnables por este Código”.

Indica el recurrente que, el Juez al momento de aceptar la precalificación impropia e indebida formalmente presentada por los representantes del Ministerio Público, como lo es la Asociación para Delinquir, generó gravamen irreparable, por cuanto, no están dados los elementos para adecuar dicha tipicidad de la Asociación, y menos aún, que sea para ejecutar delitos de Delincuencia Organizada, ya que el hecho solo fue relacionado mediante llamadas telefónicas a posterior del hecho cometido y nunca previo concierto a la comisión del hecho punible .

Conjuntamente, arguye el apelante, que la decisión incurrió en el vicio de la inmotivación, pues el Juriscidente no se ajustó a las exigencias formales y sustanciales para proferir una decisión, con respeto a los elementos de convicción y al peligro de fuga, para declarar procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad y al procedimiento que se ha seguir en el proceso, afectando a la aplicación de la justicia y a la tutela judicial efectiva.

Finalmente, solicita que se declare con lugar el presente recurso de apelación de autos, bien sea anulando la decisión impugnada, desestimando el delito de asociación para delinquir, u ordenando la inmediata libertad plena del ciudadano Jhonder José Camargo Contreras, o sea sometido a lo sumo, a una medida cautelar restrictiva de la libertad menos gravosa a la privación que actualmente ostenta.

Segundo: Apreciados los motivos en los cuales basa el recurrente en su escrito de apelación, y con la finalidad de profundizar la denuncia interpuesta por el apelante, en cuanto a la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, esta Corte de Apelaciones estima necesario expresar que en reiteradas decisiones ha dejado sentado que la medida de privación preventiva de libertad, es la previsión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto en el ámbito internacional, como en el ámbito interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.

De igual manera, es menester señalar el criterio establecido por esta Alzada en diversas oportunidades, en líneas generales, la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo el más importante luego del derecho a la vida, pero también es un derecho primordial que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales.

Además, esta Superior Instancia hace referencia al criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, Sentencia Nº 099, de fecha 11 de febrero de 2000, mediante el cual expresa:
(Omissis)

“en principio la libertad es un derecho y una de las garantías procesales que recoge el Código Orgánico Procesal Penal al considerar la privación de libertad como una excepción, previniendo el uso de esa limitación cuando las medidas cautelares previstas en el artículo 265”, ejusdem “sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso
(Omissis)


Al respecto, la Sala de Casación Penal, sentencia N° 304, de fecha, 28 de Julio de 2011, manifestó su criterio considerando:
(Omissis)
“En tal sentido, debe señalarse, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.”
(Omissis)

El Código Orgánico Procesal, acoge el Principio del estado de Libertad, considerando la privación de libertad como una excepción. En este sentido, la medida de coerción debe atender a fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, además que el interés de la finalidad del proceso penal sea conseguida, no es sólo de la víctima o del Estado, en representación del Ministerio Público, sino de toda la colectividad venezolana.

La privación judicial preventiva de libertad, como excepción a la libertad personal, debe ser decretada considerando un conjunto de exigencias; a saber: 1) La sustracción del encartado a la acción de la justicia, 2) la obstrucción de la justicia penal, y 3) la reiteración delictiva. De manera que, la imposición de la medida, se justifica esencialmente por la necesidad de asegurar el proceso, tanto en su desarrollo como en sus resultas, siendo el deber del Juez competente, verificar su existencia por la apreciación de las circunstancias particulares del caso, atendiendo principalmente a lo dispuesto por los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo además en cuenta el deber de protección a la víctima y la reparación del daño causado, como obligaciones constitucionalmente establecidas para el Estado.

En relación a lo anterior, aun cuando en principio la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que tal derecho pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como son los establecidos por el artículo 44 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Vid.- (Sentencia Nº 69, de fecha 7 de marzo de 2013, emanada de la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia).

De igual forma, la referida Sala ha sostenido que la protección de los derechos del imputado a la libertad, no significa el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento, por lo que el Juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender básicamente a lo señalado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido, la Sala Constitucional en Sentencia N° 1592, con Ponencia del Magistrado Antonio J. García, de fecha 9 de julio de 2002. Sala Constitucional. Tribunal Supremo de Justicia, señaló:
(Omissis)
“La Presunción de inocencia y el principio de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por los tribunales de la República, pero ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso”
Asimismo, agrega la Sala:

“Toda persona tiene derecho a estar en libertad, a menos que exista una decisión judicial que provea lo contrario o sea capturada in fraganti en la comisión de un delito” (Subrayado de la Corte de Apelaciones)
(Omissis)

En este sentido, el máximo Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que en ese orden de ideas, no escapa la responsabilidad del Juez de razonar debidamente la decisión mediante la cual decreta una medida privativa de libertad ya que los dispositivos del Código Orgánico Procesal Penal no pueden ser desvirtuados para convertir en regla la privación de libertad, no obstante es cierto que en los casos excepcionales estrictas del enjuiciamiento, en que no queda otra opción que aplicar una medida cautelar privativa de libertad al imputado, obedeciendo razones bien fundamentadas, esto con el objeto de evitar la impunidad en la administración de justicia penal.

Ahora bien, en caso de la aplicación excepcional de una medida de coerción personal, debe ser dictada luego de evaluarse la entidad del delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño causado, teniendo en cuenta que dicha resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Tercero: este Tribunal Colegiado observa, que el Juzgador al momento de decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad, analizó la existencia del hecho punible, los fundados elementos de convicción para estimar al ciudadano Jhonder José Camargo Contreras, como participe en el hecho, señalando lo siguiente:
(Omisis)
“En el análisis de los diferentes elementos de convicción presentados en el legajo documental por el Ministerio Público, se aprecia que un grupo de personas realizó una serie de actos preparatorios, y ejecutivos entre los cuales se destacan: la ideación del punible, la resolución criminosa planteada; el concierto para cometer el hecho; la búsqueda de los medios y tiempo idóneos para la puesta en práctica del plan criminal; la selección de la persona o personas que conocen de los datos, con el objetivo de reclutarla para sus fines ilícitos; la recolección de la información de las víctimas y su familia; el aporte de los datos a la persona o personas que harán uso de la información para buscar el momento exacto para cometer el hecho; la persona o personas que dispondrán de los bienes obtenidos ilícitamente, como en este caso de hurto tanto de los bienes como del vehículo, y luego su organización, y asignación de responsabilidades para la ubicación de la persona que podía vender la camioneta en el extranjero, y el pago por el negocio realizado.
Como puede apreciarse, la actuación criminosa perseguida en la presente causa, no sólo se realizó con un solo acto unívoco, de introducirse en la vivienda y llevarse los bienes de la víctima, se requirió una cadena de actos preparatorios y ejecutivos, de la puesta en práctica de la intención criminosa en lo externo, para materializar el propósito criminal.

Como se observa de los hechos bajo estudio, conforme los elementos de convicción, los bienes fueron hurtados de la vivienda de la víctima CINDY HERNÁNDEZ, y mediante las declaraciones, y la determinación del cruce de llamadas se aprecia que el imputado JHONDER JOSE CAMARGO CONTRERAS, realizó llamadas desde su número para concertar y organizar la venta de la CAMIONETA, TIPO SPORT WAGÓN, MARCA TOYOTA, MODELO 4RUNNER 2WD 5/V, USO PARTICUJAR, COLOR BLANCO, AÑO 2007, SERIAL DE CARROCERÍA JTEZU14RX78080411, SERIAL DE MOTOR 1GR8074027, de la víctima a través de un intermediario, en fecha 13 de enero de 2018, llamadas realizadas desde su teléfono, abonado N° 0414-08203571, a una persona quien a su vez concertó su actuación con otra persona o personas para la venta de la camioneta cruzando la frontera, destacándose que el ciudadano JHONDER JOSE CAMARGO CONTRERAS, es quien acompaña al intermediario ALEXIS CARRERO, quien declaró previamente que el se montó en la Runner color Blanco, que fue hurtada a la víctima CINDY HERNÁNDEZ, y que el imputado iba con dos persona más a bordo de una Fortuner (…)

(Omisis)

De la decisión ut supra, se puede apreciar que el A Quo, para el momento de analizar los elementos de convicción presentado por la representación del Ministerio Publico, realizó un estudio mediante la cual, indicó que el hecho fue cometido por diversos individuos quienes se encargaron de realizar diversas actividades, desde el estudio preparatorio para determinar cuando la casa estaba sola, hasta el momento de llevar la camioneta hasta la frontera, con el fin de que, otro u otros realicen la venta del mismo, distribuyéndose pagos como recompensa a la labor ilícita efectuada.

Igualmente se observa que el Tribunal de la recurrida decretó la medida de privación, en virtud de los suficientes elementos de convicción corrientes en actas, entre los cuales que encuentran insertas en la pieza única en los folios ciento cuatro al ciento once (104 al 111), la gran cantidad de comunicaciones previas realizadas, conforme a la relación de llamadas entrantes y salientes, que efectuaba constantemente el imputado Jhonder José Camargo, hacia los ciudadanos Rubén Alexis Carrero y Richard Alexander Villamizar Mora, en el cual coordinaba el modo de proceder para la venta del vehículo y el pago del mismo; dichos teléfonos fueron incautados con la camioneta hurtada de la residencia de la victima Cindy Hernandez Celis, momentos en los cuales, iba ser pasada a la Republica de Colombia, cuya triangulación consta haberse realizado, según lo señalado por el órgano policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Cristóbal, Estado Táchira, actuando bajo una unidad de propósito, en una organización diferenciada por las distinta actividades desempeñadas, a la realización de actos delictivos.

De igual forma, el Jurisdicente determinó la procedencia de la medida de coerción, en virtud de la trascendencia de los delitos de Hurto Calificado, Hurto Agravado de Vehículo Automotor, y Asociación para Delinquir, así como también analizó las circunstancias del caso particular para concluir la existencia de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, encontrando de esta manera satisfechos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga:

“Artículo 237. Peligro de Fuga. (…).
(Omissis)
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. (…)”.
En este sentido, el A Quo al decretar la medida de privación judicial preventiva de la libertad, lo realiza conforme a derecho, pues, en aras de mantener al ciudadano Jhonder Jose Camargo Conteras, sometido al proceso penal. Observando esta Superior Instancia que, el Juzgador determinó cuáles fueron las razones que la llevaron a considerar que existe la presunción de fuga, la evasión de someterse a la persecución penal por parte del imputado de autos, con su desapego al proceso que afectan la aplicación de la justicia y la tutela judicial efectiva, y en consecuencia al artículo 238 numeral 2, en virtud de que el mismo, tiene conocimiento del sitio donde reside la víctima del hecho; la presunción de obstaculización de la aplicación de la justicia, por cuanto el imputado de autos, pudiera influir en testigos, expertos, así como pudiera incurrir en la destrucción de elementos de convicción, necesarios para el esclarecimiento de los hechos y el establecimiento de las responsabilidades a que hubiere lugar

En consecuencia, quienes aquí deciden consideran que en el caso bajo estudio el Tribunal de Control al momento de proferir su decisión no generó el gravamen irreparable denunciado, tal y como se desprende del estudio de la decisión recurrida, ya que en la misma el Jurisdicente establece una exposición sobre los motivos que le sirvieron de fundamento, para proceder a decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra al imputado de auto.

Con base en las anteriores consideraciones, quienes aquí deciden consideran que lo procedente es declarar sin lugar, el recurso de apelación del Abogado. Landys Enrique Rodríguez, en su condición de defensor privado del ciudadano Jhonder José Camargo Contreras, confirmándose la decisión dictada en fecha 10 de julio de 2018, y publicada en fecha 18 de julio de 2018, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. Y así finalmente se decide.
DECISION
Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
Primero: sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado. Landys Enrique Rodríguez en su condición de defensora privada del ciudadano Jhonder José Camargo Contreras.

Segundo: confirma la decisión dictada en fecha 10 de julio de 2018, y publicada en fecha 18 de julio de 2018, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual entre otros pronunciamientos, decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad, al referido acusado, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453, en concordancia con numerales 3,4 y 9, del Código Penal, Hurto Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 1, de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 83, del Código Penal, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre de 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

Las Juezas de la Corte Superior



Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta




Abogada Nélida Iris Mora Cuevas Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte Jueza- Ponente



Abogada Rosa Yuliana Cegarra Hernández
Secretaria


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria.-

1-Aa-SP21-R-2018-000151/MAJE.-