REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL
Jueza Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
.- ACUSADO: WILIAM RODRIGO QUINTERO GARCIA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 6.593.314, plenamente identificado en autos.
.- DEFENSA: Abogada Evelyn Bastidas Zambrano.
.- FISCAL: Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público.
.- DELITO: Tráfico en la modalidad de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de Arma Blanca.
DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Evelyn Bastidas Zambrano, en su carácter de defensora privada del penado William Rodrigo Quintero García, contra la decisión dictada en fecha 25 de febrero de 2013 y publicado in extenso en fecha 27 de febrero de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, previo procedimiento especial de admisión de los hechos sentenció al referido penado, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 159 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163.11 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano; y Ocultamiento Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden.
Recibida la causa en esta Alzada, se dio cuenta en Sala el día 04 de septiembre de 2018, designándose como ponente a la Jueza Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.
Por cuanto el escrito de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal ante el Tribunal que dictó el fallo, conforme establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 12 de septiembre de 2018.
Siendo la oportunidad legal para decidir, se observa lo siguiente:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION
En esta misma fecha, 21 de Noviembre del 2012, siendo las 11:30 horas de la noche, compareció por ante este despacho el Funcionario Detective WALTER HENAO, adscrito a la Sub Delegación de este Cuerpo de Investigaciones, quien conformo con lo previsto en los artículos 112 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 79 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación del CICPC y el Instituto Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Continuando con las investigaciones relacionadas con la presente causa, quien se instruye ante este despacho, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, una vez obtenida la respuesta de la empresa Movistar de fecha 14-11-2012, donde refleja que el numero telefónico 0414-7461365, se encuentra registrado en esa empresa a nombre del ciudadano JOHN ALEXANDER ZAMBRANO CANCHICA, titular de la cedula de identidad Nº V.- 18.392.023, y por cuanto la mayor parte de las llamadas entrantes y salientes del referido numero, tiene como sitio de emisión y recepción las celdas signadas con los números 4018, 4019 y 4020, correspondientes a la zona de Colon y sus alrededores, procedí a trasladarme en compañía de los funcionarios Inspectores NESTOR RIVAS, RAMON GARCIA, Detectives ALEXANDER FLORES,GLADYS CACERES y Agente RAMON MARQUEZ, hacia la referida localidad, con la finalidad de llevar a cabo labores de investigación en cuanto a la ubicación del ciudadano investigado en la presente investigación, quien según las actas que anteceden responde al nombre de WILLIAM FRAZZOLARO, además del apoyo de una fotografía del referido ciudadano ubicada previamente mediante la pagina WEB “BADDO” la cual fue identificada por la denunciante de la presente investigación, y que se corresponde con el retrato hablado proporcionado por la misma victima, una vez en la referida localidad, luego de efectuar el recorrido por los alrededores de la zona correspondiente a las celdas señaladas, logramos entrevistarnos en la carretera principal del sector La Jabonosa, con varios moradores del sector, quienes por temor a represalias en su contra se negaron a aportar sus datos de identificación, a quienes previa identificación como funcionarios de este cuerpo de investigaciones y manifestarles el motivo de nuestra presencia en el lugar, además de enseñarles la fotografía del ciudadano, nos indicaron que efectivamente la persona de la fotografía responde al nombre de WILLIAM y se destaca en la zona por ser el pastor y coordinador del centro de rehabilitación para drogadictos y alcohólicos Nueva Luz, señalándonos la dirección donde podemos ubicar dicho lugar, obtenida la información, procedimos a dirigirnos a dicho sector logrando ubicar en la misma carretera principal , una parcela de nombre La Fortuna, en la cual se encuentra establecido el Centro de Rehabilitación Nueva Luz, lugar donde procedimos a ingresar siendo atendidos por un ciudadano que fisonómicamente se corresponde con el descrito por la victima en su denuncia y con la fotografía descrita, quien al notar la presencia de la comisión, asumió una actitud de visible nerviosismo, quien se identifico mediante cedula de identidad como WILLIAM RODRIGO QUINTERO GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V.- 6.593.314, logrando constatar que efectivamente el ciudadano en cuestión es el portador para el momento de la línea con el número telefónico objeto de la investigación a quien se le inquirió a cerca del vehiculo utilizado para la comisión del hecho de la marca Chevrolet, Aveo, negando rotundamente ser el propietario de ese vehiculo, en vista de esta situación, se le pregunto a dicho ciudadano si portaba consigo entre su vestimenta algún tipo de arma u objeto proveniente del delito, manifestando que no, no obstante se le indico que iba ser objeto de una inspección corporal procediendo el suscrito a efectuar el chequeo personal, logrando ubicarle entre los bolsillos del pantalón un teléfono celular marca Black Berry, modelo 9800, serial IMEI 353491046550707, con sus respectiva batería y una tarjeta SIM de la empresa Movistar, un teléfono celular marca Black Berry, modelo 9800 serial IMEI 355466049379286, con sus respectiva batería y una tarjeta SIM de la empresa Movilnet, un teléfono celular marca HUAWEI, modelo C2930, serial S/N B0A9KB11C0313211, la la respectiva batería de la misma, desprovisto de tarjeta SIM, de igual forma un carnet de identificación de la Federación de Iglesias Evangélicas Pentecostales, RETORNO DE CRISTO, a nombre de WILLIAM R. QUINTERO, con el grado ministerial PASTOR, un certificado de circulación correspondiente a un vehiculo marca Chevrolet Aveo, placas GEA01N, a nombre del ciudadano WILLIAM RODRIGO, además de una llave para vehiculo con un logo de la empresa Chevrolet con un control para alarma; por la información ubicada el último de los documentos mencionados y la llave de un vehiculo lo que señala que el ciudadano en mención es el propietario de un vehiculo con características similares a las descritas por la victima, se le inquirió nuevamente sobre la ubicación del vehiculo, negándose nuevamente a aportar esta información, en vista de esta situación y ante la presencia latente de evidencias relacionadas con el hecho que se investiga, procedimos a efectuar una inspección en el inmueble visitado, específicamente en el área de la oficina donde fuimos atendidos por el ciudadano investigado y en su habitación, amparándonos en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, contando con la presencia de tres testigos ubicados previamente en el sitio, quienes se identificaron como ORLANDO GUERRERO, ANDREA GUERRA Y NUBIA ALVAREZ, con demás datos filiatorios a reserva del Ministerio Publico, iniciando primeramente en la oficina donde se encontraba el ciudadano investigado, logrando ubicar sobre una mesa para computadora un CPU para computadora marca INTEL modelo PENTIUM IV, una caja de cartón con inscripciones donde se lee YACHT, contentiva en su interior una tarjeta SIM de la empresa Movistar signada con el serial 895804420005560259, una tarjeta SIM de la empresa Movilnet, signada con el serial 895806001021996315, treinta y un tarjetas de memoria SD de diferentes marcas y capacidad de almacenamiento, seguidamente en la habitación del ciudadano en cuestión, se logro ubicar las evidencias sobre un multimueble de madera una maleta de color azul marca Charles Delon, la cual presenta un sierre violentado, contentiva de una camisa de color negro marca under armour con su respectiva etiqueta talla 2 XL, entre una de las gavetas del mismo multimueble seis estuches para teléfonos de la marca Black Berry de diferentes modelos y colores, seis baterías para teléfonos Black Berry, seguidamente uno de los testigos arriba mencionados de nombre ORLANDO GUERRERO, quien forma parte del personal que se encuentra bajo rehabilitación en dicho centro, indico a la comisión que el vehiculo Aveo de color azul, efectivamente es conducido ocasionalmente por el ciudadano y que el mismo es resguardado en una vivienda abandonada que colinda con el sitio visitado y esta bajo la custodia del mismo WILLIAM QUINTERO, en tal sentido nos dirigimos hasta el lugar señalado con compañía de los testigos, logrando ubicar en dicho sitio el vehiculo Chevrolet Aveo placas GEA01N, objeto de la presente investigación, por lo que de inmediato procedimos a efectuar llamada telefónica a la sede de la Sub Delegación San Cristóbal a objeto de verificar el estatus legal del vehiculo, llamada que fue atendida por el funcionario Agente RODRIGO SUAREZ, quien luego de verificar el numero de matrícula del vehiculo, indico que la matricula GEA01N, efectivamente le corresponde según enlace SETRA SIIPOL al vehiculo antes descrito y que el mismo se encuentra con el estatus de SOLICITADO COMO INCRIMINADO, según causa K-12-0061-04511, de fecha 17-11-2012, por ante la Sub Delegación de San Cristóbal, por el delito de Hurto Genérico Común, por tal motivo y en vista de la hora y de que las condiciones de iluminación no son las idóneas para practicar la inspección interna al vehiculo en mención, procedimos a trasladar hasta esta Sub Delegación dicho automotor, las evidencias ubicadas y colectadas, así como al ciudadano investigado y los tres testigos del procedimiento, no sin antes practicar la respectiva inspección técnica del sitio del hecho, la cual se anexa mediante la presente acta de investigación penal; una vez presentes en esta sede y en un lugar idóneo, con suficiente iluminación artificial y con la ayuda además de linternas, además de la presencia de los testigos, se procedió a efectuar la inspección del vehiculo, amparados en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, contando además con la presencia del funcionario técnico del Guardia Agente RODNY ROJAS, quien logro ubicar dentro del vehiculo las siguientes evidencias: dejado del piso del asiento del conductor un cuchillo de regular tamaño, con empuñadura de madera, en un compartimiento ubicado junto a la palanca de velocidades, un frasco de perfume para dama usado, en la puerta del copiloto dos cargadores para teléfonos marca Black Berry, dentro de la guantera varios estuches de pastillas y un lápiz labial de color rojo, así mismo en la parte interna del tablero detrás de la guantera se ubico una bolsa elaborado en material sintético con inscripciones donde se lee AVON, contentiva en su interior un envoltorio de material sintético que en su interior llevaba una sustancia pastosa de olor penetrante (presunta droga), una vez ubicadas y colectadas las evidencias antes descritas, se le inquirió al ciudadano sobre el origen y procedencia del envoltorio sin recibir respuesta por parte del mismo, por tal motivo se le indico al ciudadano WILLIAM QUINTERO, que se encontraba detenido por estar incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas, así mismo se le leyeron sus derechos consagrados en el articulo 49 de la Constitución y artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se procedió a verificar ante el sistema integrado de información policial SIIPOL los posibles registros o solicitudes que pudiera presentar el ciudadano WILLIAM QUINTERO, obteniendo como resultado que el numero de cedula aportado efectivamente le corresponde según enlace SAIME – SIIPOL, y que el mismo presente siete registros policiales ante nuestro sistema, las cuales se describen a continuación: 1.- según expediente B-194.108 de fecha 24-04-1980, por el Delito de Comercio de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 2.- según expediente B-263.053 de fecha 12-09-1980, por el Delito de Comercio de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 3.- según expediente B-781.013 de fecha 29-08-1984, por el Delito de Robo Genérico Atraco. 4.- según expediente B-996.872 de fecha 08-02-1986, por el Delito de Comercio de Hurto Genérico Común. 5.- según expediente B-740.156 de fecha 27-10-1996, por el Delito de Comercio de Robo Genérico Atraco. 6.- según expediente E-785.589 de fecha 10-01-1997, por el Delito de Comercio de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 7.- según expediente E-855.174 de fecha 04-04-1997, por el Delito de Robo Genérico, al respecto se anexa reporte del sistema donde se reflejan los registros policiales del detenido, así como sus alias o remoquete el cual es EL PELIGROSO; Acto seguido se le participo vía telefónica del procedimiento y detención practicado a la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Publico, Abg. OLGA VANEGAS, con competencia en materia de drogas, indicando que asignaría a la presente investigación el numero 20DCD-F11-0172-2012, igualmente que las actuaciones le fueran remitidas a la brevedad posible a su despacho fiscal y el detenido fuera trasladado hasta el Comando General de la Policía del Estado donde quedara a ordenes de dicha representación fiscal; de igual manera se le participo a los jefes naturales de este despacho, ordenando dar inicio a la averiguación signada con la nomenclatura K-12-0061-04576, por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas, se deja constancia que igualmente se anexa a la presente acta de investigación penal copias certificadas de la denuncia signada con el numero K-12-0061-04377 y K-12-0061-04511, las cuales guardan relación con las diligencias de investigación que originaron el procedimiento de detención del ciudadano investigado; siendo todo cuanto tengo que informar al respecto.
I. DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 27 de Febrero de 2013, el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión, en los siguientes términos:
“(Omissis)
-III-
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
A) El Representante del Ministerio Publico, expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra del imputado WILIAM RODRIGO QUINTERO GARCIA, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo159 en su Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 163 numeral 11 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, así como de los medios de prueba ofrecidos los cuales se encuentran especificados en el escrito acusatorio por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público, siempre y cuando el imputado no se acoja al procedimiento de Admisión de los Hechos.
B) El defensor privado ABG. HUMBERTO NIÑO, solicita el derecho de palabra concedida como le fue expuso: “Ciudadano Juez, en conversaciones con mi representado WILIAM RODRIGO QUINTERO GARCIA, el mismo me ha manifestado su deseo de acogerse al procedimiento especial de Admisión de Hechos, y solicito le sea impuesto de forma inmediata la pena, es todo”.
C) El ciudadano Juez, impuso al acusado WILIAM RODRIGO QUINTERO GARCIA, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los medios alternativos a la prosecución del proceso, los cuales son: El Principio de la Oportunidad, La Suspensión Condicional del Proceso y los Acuerdos Reparatorios, así como el Procediendo Especial de la Admisión de los Hechos, manifestando el imputado querer declarar, se le cede el derecho de palabra al imputado WILIAM RODRIGO QUINTERO GARCIA, quien de forma espontánea y libre de coacción expone: “Yo admito los hechos, la acusación fiscal en su totalidad, pido me sea impuesta la pena de forma inmediata, es todo”.
D) Por último se le concede el derecho de palabra al defensor privado ABG. HUMBERTO NIÑO, quien expone: “Vista la admisión de hechos realizada por mi defendido solicito que le sea impuesta la pena de forma inmediata, es todo”.
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
De la Acusación
El acto conclusivo de la fase preparatoria de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la Calificación Jurídica, dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano WILIAM RODRIGO QUINTERO GARCIA, de nacionalidad venezolana, natural de Pregonero, estado Táchira, nacido en fecha 13/03/1.965, de 47 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.593.314, estado civil soltero, profesión u oficio Pintor Artístico, hijo María Margarita Viuda de Quintero (v) y de Román Antonio Quintero Mora (f); con residencia en La Urbanización Colinas de Antaracu, Calle 1, Casa N° 1-76, Barrio Sucre, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono: 0273-3555998; por la presunta comisión del delito por la presunta comisión del delito: TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo159 en su Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 163 numeral 11 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, a tal conclusión arribó este órgano jurisdiccional luego de examinar los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio.
-b-
De la Calificación Jurídica
La Calificación Jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal de los delitos de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo159 en su Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 163 numeral 11 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO. En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.
-c-
De las Pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 113 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
-d-
Del Procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 375 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a imputado como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y el acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 375 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-e-
De la Pena.
El delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo159 en su Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 163 numeral 11 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de acuerdo al tipo de sustancia y al peso neto de la misma prevé una pena de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, y por aplicación del artículo 37 el cual señala que se debe sumar el límite inferior y el límite superior y tomar la mitad de ambos, es así como nos da un resultado de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION y tomando en cuenta la agravante del artículo 163 numeral 11 se le debe aumentar la mitad, dando así la candad de VEINTIDOS (22) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, y al cual conforme a la aplicación del artículo 74 numeral 4° del Código Penal se le hace la rebaja de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, y por aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se le disminuye un tercio de la pena dando un resultado de CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN, y así se decide.
Igualmente, en lo que respecta al delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, el cual prevé una sanción de PRISIÓN DE TRES (03) A CINCO (05) AÑOS, y conforme el artículo 37 del Código Penal el cual establece que para calcular el término medio seden sumar la pena del límite inferior y la pena del límite superior y se tomara la mitad, de lo que podemos deducir que la mitad son CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, y dado que se trata de varios delitos como señala el artículo 88 del Código Penal hay que aplicar la concurrencia, vale decir, se le aplica la mitad de este delito dando así DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, y por haber hecho uso del procedimiento especial de la Admisión de los Hechos, la mitad dando como resultado, UN (01) AÑO DE PRISIÓN
En consecuencia, se condena a WILIAM RODRIGO QUINTERO GARCIA, de nacionalidad venezolana, natural de Pregonero, estado Táchira, nacido en fecha 13/03/1.965, de 47 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.593.314, estado civil soltero, profesión u oficio Pintor Artístico, hijo María Margarita Viuda de Quintero (v) y de Román Antonio Quintero Mora (f); con residencia en La Urbanización Colinas de Antaracu, Calle 1, Casa N° 1-76, Barrio Sucre, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono: 0273-3555998, a cumplir la pena de: QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por los delitos de: TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo159 en su Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 163 numeral 11 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO.
De igual manera, se exonera al acusado, del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad del proceso de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se Decreta el Comiso, del vehiculo previamente incautado con las siguientes características: Marca: Chevrolet; Modelo: Aveo; Tipo: Coupe; Color: Azul; Placas: GEA01N, Serial de Carrocería: 8X1TJ29638V313805; de conformidad con el articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que se ordena oficiar a la ONA.
Por último se mantiene en todos y en cada uno de sus efectos, la medida de privación judicial de la libertad decretada en contra de WILIAM RODRIGO QUINTERO GARCIA, en fecha 28 de noviembre de 2012 y así se decide.
(Omissis)”.
II. DEL RECURSO DE APELACIÓN
Contra dicha decisión, mediante escrito consignado ante la Oficina de Alguacilazgo en fecha 19 de julio de 2018, la abogada Evelyn Bastidas Zambrano, en su carácter de defensora privada del acusado William Rodrigo Quintero García, interpone recurso de apelación mediante el cual alega lo siguiente:
“(Omissis)
Si bien es cierto Ciudadanas Magistradas, que la Representación Fiscal presentó en su escrito acusatorio diecinueve (19) elementos de convicción, que consideró pertinentes y necesarios, no es menos cierto, que en auto motivado publicado por el Tribunal Primero recontrol no hay señalamiento especifico de ninguno de ellos, pues los indica de forma genérica y amplia, sin especificar de manera detallada (lo cual es su deber), cuales elementos lo llevaron al convencimiento lógico, razonable e irrevocable que mi representado, es responsable penalmente de los delitos que se le acusan.
(Omissis)
De esta manera, es perfectamente demostrable al apreciar del contenido de la recurrida, con relación a este punto, que no existe un verdadero análisis por parte del Juzgador, que guíe sus argumentos en una forma clara y concisa sobre los hechos imputados a mi defendido, pues se limita a darlos por ciertos y valederos, sin hacer en el texto de la recurrida, un análisis exhaustivo de los mismos, situación que evidentemente debe ser sancionada con la nulidad del presente fallo.
(Omissis)
En este mismo orden de ideas, admite los elementos de convicción ofrecidos por la Representación Fiscal, por considerarlos lícitos y necesarios, aún así, no señala cuáles son esos elementos necesarios y pertinentes. Por tal motivo, causa un verdadero gravamen irreparable, admitir plenamente elementos de convicción que no han sido expuestos y presentados en el texto de la recurrida, y que se suponen han sido revisados y estudiados por el Órgano Jurisdiccional.
En consecuencia, señala el Juez en su auto motivado, que concurren los supuestos necesarios para considerar culpable a mi representado, al existir una acusación fiscal admitida y serios y ciertos elementos de convicción; pero, llama la atención de esta defensa, que en ninguna parte del mismo, señala cuáles son esos elementos de convicción que concatenados unos con otros lleva al convencimiento de culpabilidad.
De igual forma, en cuanto a la dosimetría penal utilizada señala que toma el término medio para los dos delitos imputados, y que de acuerdo a la sustancia y peso neto de la presunta droga incautada, (no señala de manera específica la cantidad de la droga, ni la experticia toxicológica que indique el tipo de droga, ni la cantidad exacta) toma el primer aparte del artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas, aunado al hecho que, si bien es cierto mi defendido presenta diferentes reseña las policiales, toma como base términos de pena, aun cuando, no consta en actas que mi representado tenga antecedentes penales o haya sido condenado por la comisión de otro hecho punible, y eso se corrobora cuando de conformidad con el artículo 74N° 4 del Código Penal atenúa la pena, y hace una rebaja de Un (01) año y seis (6) meses de prisión.
Siendo que, el artículo 37 del Código Penal establece el procedimiento a seguir para establecer la pena imponible, siendo aplicables sobre ese término medio y a efectos de aumentar o disminuir ese quantum sin traspasar los límites mínimos y máximo del rango, las circunstancias atenuantes y agravantes de la responsabilidad a que haya lugar, debiendo compensarse esto en el caso en particular.
Por tal motivo, en la presente sentencia por admisión de los hechos, se evidencia sin duda alguna, la falta de motivación por parte del Juez, al no haber explanado, detallado y especificado cuales elementos de convicción lo llevaron al convencimiento sin lugar a dudas, para considerar responsable penalmente a mi representado por los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFEACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del Estado Venezolano y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, conforme a lo establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 N° 11 ejusdem, y 277 del Código Penal; así como lo señala la Doctrina.
(Omissis)”.
Finalmente, solicita que se declare con lugar el recurso de apelación, por no ser contrario a derecho y haber sido interpuesto en tiempo hábil, estando acaparada por el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y se anule en cada una de sus partes, la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal.
CONSIDERACIÓN DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Seguidamente, procede esta Corte a analizar, los fundamentos de la decisión recurrida, así como del recurso de apelación interpuesto por la abogada Evelyn Bastidas Zambrano, en su carácter de defensora privada del ciudadano William Rodrigo Quintero García ampliamente identificado en autos, observando esta Instancia al respecto lo siguiente:
PRIMERO: Versa el recurso de apelación, sobre la disconformidad de la abogada Evelyn Bastidas Zambrano, en su condición de defensora privada del ciudadano William Rodrigo Quintero García, contra la decisión dictada en fecha de 25 de febrero de 2013 y publicado en auto fundado el día 27 de febrero del mismo año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante el cual, entre otros pronunciamientos; admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público; admitió las pruebas en su totalidad; acordó el procedimiento especial por admisión de hechos solicitado por el acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; sancionó al imputado William Rodrigo Quintero García a cumplir la pena de quince (15) años de prisión por la comisión de los delitos de tráfico en la modalidad de ocultamiento agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 159 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 163 numeral 11 ejusdem, y ocultamiento ilícito de arma blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ambos en perjuicio del Estado Venezolano y el orden público; ordenó el comiso del vehiculo previamente incautado con las siguientes características: Marca: Chevrolet, Modelo: Aveo, Tipo: Coupe, Color: Azul, Placas: GEA01N, Serial de carrocería: 8X1TJ29638V313805 de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas; ordenó la destrucción del arma y finalmente; exoneró al ciudadano imputado de autos William Rodrigo Quintero García, del pago de las costas procesales conforme el principio de gratuidad de la justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La abogada procede a ejercer el Recurso de Apelación, fundamentando el mismo en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 439. Son recurribles ante esta corte de apelaciones las siguientes decisiones:
(..) 5°. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.”
La defensa técnica, denuncia en primer lugar, que el Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control, ocasionó un gravamen irreparable a su defendido, al violar y vulnerar los principios de Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso y Derecho a la Defensa, puesto que la A quo, no solo admitió los elementos de convicción que no fueron expuestos y presentados en el texto de la recurrida (siendo su deber revisarlos y estudiados), sino que además, señala en su auto motivado que concurren los supuestos necesarios para considerar culpable a su defendido sin realizar el debido análisis de dichos elementos y señalar cuales de esos elementos que concatenados unos con otros, lograron convencerlo de su culpabilidad.
En segundo lugar, refiere la apelante, que en cuanto a la dosimetría penal, el Jurisdicente toma el término medio para los dos delitos imputados, y que de acuerdo a la sustancia y peso neto de la presunta droga incautada, no señala de manera especifica la cantidad de droga y la experticia toxicológica que indique el tipo de droga y la cantidad exacta. De igual manera sostiene, que el a quo toma el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, aunado al hecho que si bien es cierto, su defendido presenta diferentes reseñas policiales, tomando como base, términos medios de la pena, siendo que no consta en actas que su representado tenga antecedentes penales o haya sido condenado por la comisión de otro hecho punible, y eso confirma la atenuante de la pena, de conformidad con el artículo 74 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando una rebaja de un año (01) y seis (06) meses de prisión.
De acuerdo a lo antes explanado, la profesional de derecho en su escrito de apelación, denuncia la falta de motivación en la decisión por admisión de hechos por parte del Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al no haber explanado, detallado y especificado cuales fueron los elementos de convicción que le permitieron convencerse sin lugar a dudas, para considerar totalmente responsable a su representado. Razón por la cual, solicita a esta Superior Instancia, se declare con lugar el presente Recurso de Apelación, se anule en cada una de sus partes la decisión emanada en fecha 27 de febrero de 2013 por el Tribunal Primero de Control de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal.
SEGUNDO: Sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, a los fines de estudio y a título informativo, considera esta Alzada superior, profundizar en la materia en lo que respecta al Derecho Comparado. Este, se podría equiparar al “ Plea Guilty” anglosajón y a la conformidad española. Por su parte en España, la doctrina expresa que la conformidad es un acto unilateral de postulación y de disposición de la pretensión, efectuado por la defensa y realizado en el ejercicio del principio de oportunidad. Mientras, que en el ordenamiento jurídico venezolano, la admisión de los hechos, se concibe como una de las formas de auto-composición procesal, a través de la cual, el legislador creo una manera especial de conclusión anticipada del proceso penal, donde, se le impondrá una condena al imputado con prescindencia del juicio oral y publico.
En este sentido, la institución de la admisión de los hechos, es una medida alternativa para la prosecución del proceso, debiendo ser advertida por el Juez al imputado en la audiencia preliminar, y en consecuencia, opera cuando éste, conscientemente reconoce su participación y responsabilidad en el hecho atribuido, con lo cual, una vez acreditado el hecho y la responsabilidad del acusado, debe el juzgador observar, a los fines de la fijación de la pena a imponer, en primer lugar; las circunstancias atenuantes y agravantes, genéricas y específicas, generales o personales establecidas en la Ley, y de ser procedente, la privación de libertad con una rebaja desde un tercio a la mitad, tal como lo prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal:
Articulo 375: “El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra a libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave dalo al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violación grave a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación, y crímenes de guerra, el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.”
La norma transcrita, establece el cauce procesal idóneo para dictar sentencia anticipada por conducto de este procedimiento especial, habida cuenta de la admisión de los hechos realizada por el acusado. Además, establece un rango cuantitativo para la rebaja aplicable que parte, en principio desde un tercio hasta la mitad de la pena que deba imponerse, atendidas todas las circunstancias particulares del caso.
No obstante, este procedimiento no se exhibe como un derecho del cual pueda disponer libremente el imputado, puesto que de este se detentaría la capacidad de disfrute y oposición frente a otros, sino que, se exterioriza como un beneficio que le otorga el legislador en una determinada oportunidad procesal, a aquel que admite su culpabilidad, ahorrando al Estado los costos del proceso, y en consecuencia, aligerando la sobrecarga de expedientes. Asimismo, el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en la fase de juicio oral y público.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, y a tenor del texto; Manual del Derecho Procesal Penal, el autor Rodrigo Rivera Morales, 2012; sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos señala que, comprende dos aspectos: por una parte la obtención del beneficio de la reducción de la penalidad que pudiera aplicarse, en virtud del asentimiento de la acusación admitida en la audiencia preliminar, y por otra parte, la materialización del principio de celeridad procesal, confirmado en la imposición inmediata de la pena, a demás de la reducción de costos del proceso al Estado. Por ello, la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión total o parcial por parte del juez de control o de juicio y antes del debate, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que transforme la aplicación del descrito procedimiento especial, y de allí el requisito de que el juez de control, ilustre sobre aspectos al imputado, a los fines de sortear confusiones.
A tal efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 y 257 de la Carta Magna, la cual tiene un contenido complejo que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada jurídicamente que ponga fin al proceso, independientemente de la pretensión interpuesta:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Negrillas de la Corte)
“Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” (Resaltado de esta Alzada)
De manera que, para dictar una sentencia por el procedimiento de admisión de los hechos una vez admitida la acusación, debe el Juez de Instancia motivar adecuadamente dicha decisión, siendo soberanos para establecer los hechos que estimen acreditados en atención a las circunstancias de hecho y del autor.
TERCERO: Ahora bien, con respecto al valor de las funciones del Juez de Control y la importancia de la motivación de las decisiones, esta Superior Instancia a los fines de dar respuesta al recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del imputado William Rodrigo Quintero García, considerando necesario traer a colación el fallo impugnado, observando con detenimiento, el capitulo IV de la decisión emitida en fecha 27 de febrero del 2013:
“(Omisis)
IV
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
De la Acusación
El acto conclusivo de la fase preparatoria de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la Calificación Jurídica, dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano WILIAM RODRIGO QUINTERO GARCIA, de nacionalidad venezolana, natural de Pregonero, estado Táchira, nacido en fecha 13/03/1.965, de 47 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.593.314, estado civil soltero, profesión u oficio Pintor Artístico, hijo María Margarita Viuda de Quintero (v) y de Román Antonio Quintero Mora (f); con residencia en La Urbanización Colinas de Antaracu, Calle 1, Casa N° 1-76, Barrio Sucre, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono: 0273-3555998; por la presunta comisión del delito por la presunta comisión del delito: TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo159 en su Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 163 numeral 11 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, a tal conclusión arribó este órgano jurisdiccional luego de examinar los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio.
-b-
De la Calificación Jurídica
La Calificación Jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal de los delitos de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo159 en su Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 163 numeral 11 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO. En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.
-c-
De las Pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 113 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
-d-
Del Procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 375 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a imputado como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y el acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 375 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
(Omisiss)
De la decisión recurrida, se observa que la A quo al momento de proferir el fallo, lo realiza de manera insuficiente. Esto en virtud de que el Juzgador debió conforme a la norma adjetiva, señalar de manera específica y detallada, los elementos de convicción presentados en la acusación del Ministerio Público; los cuales permitían el convencimiento del hecho acontecido y vinculan al acusado William Rodrigo Quintero García con la comisión del delito de Trafico en la Modalidad de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 159 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el 163 numeral 11 ejusdem en perjuicio del Estado Venezolano, y Ocultamiento de Arma Blanca previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, con el objetivo de establecer de manera razonada, los hechos que se consideran acreditados, cuya característica principal sea la existencia del nexo causal entre el delito cometido y la conducta ilícita acaecida por el acusado, para su subsunción en el derecho, que será el siguiente paso a seguir para determinar la configuración o no del hecho punible y la responsabilidad penal correspondiente.
De igual forma, es preciso acotar que el Juez de Primera Instancia, cuando se propone tomar una decisión como la que hoy examina esta Alzada con motivo de la apelación interpuesta, debe considerar rigurosamente las normas legales aplicables al tema, con el objeto de que la resolución que profiera cumpla a cabalidad el requerimiento estipulado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la debida motivación de las decisiones judiciales. De tal forma, uno de los requisitos para la validez de la sentencia, es que la misma sea debidamente motivada, siendo dicho requerimiento una garantía constitucional para las partes, y en general para el Estado y la sociedad, pues pretende la misma garantizar una recta administración de Justicia.
En este sentido, mediante decisión número 1440, de fecha 12 julio del 2007, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentando lo siguiente:
“…Ahora bien, esta Sala ha sostenido que el texto fundamental de la República, prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia, dentro de las cuales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 constitucional. Dicha garantía, se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho y su contenido se forma con base en dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes.
Toda resolución judicial será siempre motivada, dada la exigencia que deriva de la proscripción de indefensión. Las partes en el proceso tienen derecho a que la resolución de la pretensión formulada, esté motivada.
Dicho derecho, si bien no exige un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado, de todos los aspectos y perspectivas que dichas partes puedan tener de la cuestión que se decide; sin embargo, la resolución debe estar apoyada en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que sirvieron de base a la decisión...”
Del extracto anteriormente expuesto, es importante señalar que si bien es cierto, la valoración del acervo probatorio corresponde al Juez de Juicio, no es menos cierto, que el Juez de Control está en la capacidad de depurar el proceso penal, esto con la finalidad de que las pruebas que sean ofrecidas en la fase de investigación puedan aportar elementos de inculpabilidad así como de culpabilidad ( elementos de convicción), todo con el propósito de conseguir la verdad y la justicia en el proceso penal, y así, dar cumplimiento a los principios de Presunción de Inocencia establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y la búsqueda de la verdad previsto en el artículo 13 ejusdem.
Quienes aquí deciden observan, que el Juez de Primera Instancia, solo se limitó específicamente en el capítulo IV del fallo atacado, a expresar que del acto conclusivo de la fase preparatoria correspondiente a la acusación penal emitida por la representación fiscal y de las diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se demostró la existencia de fundados elementos de convicción para someter a juicio al ciudadano William Rodrigo Quintero García por la comisión del delito de tráfico ilícito en la modalidad de ocultamiento agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en los artículos 159 primer aparte y 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, y ocultamiento de arma blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Es decir, el Jurisdicente no explanó de manera fundada sus argumentos y alegatos de convicción, esas razones fácticas y jurídicas que le sirvieron para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad y en especial los sujetos procesales conozcan las razones que cimentaron lo resuelto y por consiguiente, los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, con la finalidad de evitar así, caprichos o arbitrariedades que logren causar indefensión a las partes.
Al respecto, es importante señalar que la parte de la decisión que juega mayor predominio es la motiva, teniendo en consideración que todas deben efectuarse, bajo los principios de racionalidad, coherencia, logicidad y fundados elementos de convicción, de manera cimentada, explanada y motivada, donde el Juez conforme al ordenamiento jurídico, exponga sus alegatos a las partes del proceso, en pro de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, permitiendo que estas conozcan los razonamientos lógicos que llevaron al Juez a la emisión de su conclusión ( decisión).
Sobre ello, debe tenerse presente que el Estado venezolano, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, por lo que toda decisión emanada de la jurisdicción debe ser motivada, máxime en materia penal, en virtud de que los bienes jurídicos afectados, en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico, no son objeto de medición material. Esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, imponga que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una decisión sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, anteriormente señalado.
Con respecto a lo que se ha venido exponiendo, es necesario dejar claro que cuando estamos en presencia de decisiones por el procedimiento de admisión de hechos, ésta debe realizarse bajo fundamentos motivados, para poder así permitir a las partes, conocer los razonamientos reales y jurídicos, de hecho y de derecho que permitieron al Juez fundamentar dicho fallo. Siendo que las decisiones como acto procesal por excelencia, constituyen la irradiación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del poder judicial, como máxima expresión del poder estatal capaz de crear, modificar o extinguir el proceso.
Sobre el particular, la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 353, de fecha 13 de noviembre del 2014, en Ponencia Conjunta conformada por los Magistrados, Doctora Deyanira Nieves Bastidas, Doctor Héctor Manuel Coronado Flores, Doctor Paúl José Aponte Rueda, Doctora Yanina Beatriz Karabin de Díaz y Doctora Úrsula María Mujica Colmenares, han dispuesto conforme a la motivación que:
“(Omissis)
Los defectos esenciales o transcendentes de un acto procesal que afecten su eficacia y validez, así como, el incumplimiento de los presupuestos procesales que atenten contra la regularidad de un proceso en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad de tal acto.
Al respecto, esta Sala de manera reiterada, ha establecido el deber de los jueces de motivar adecuadamente sus decisiones, ya que la inmotivación del fallo viola el orden público y hace nulo el acto jurisdiccional viciado.
Por las razones precedentemente expuestas y dada la entidad de las graves irregularidades cometidas en la audiencia preliminar, celebrada ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, que atentan contra el debido proceso y la justicia, consagrados en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia preliminar celebrada ante el referido Tribunal, el 6 de noviembre de 2013.
(Omissis)”
De igual manera, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, refiere en cuanto a los vicios que afecten un acto procesal en cuanto a su eficacia y validez, y que quebranten la regularidad de un proceso, los mismos deberán ser anulados. Es por ello, que se ha insistido constantemente en el deber de los Jueces de motivar, pues su falta e insuficiente fundamentación, vulnera el orden público y hace nulo el acto jurisdiccional viciado, bien sean tantos las sentencias definitivas como los autos interlocutorios.
Ahora bien, esta instancia sostiene de conformidad con lo señalado en el articulo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, que aquellos actos realizados en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Por su parte, la Sala Constitucional sostuvo en decisión con carácter vinculante en fecha 04 de marzo del 2011, bajo la ponencia del magistrado Juan José Mendoza Lover, con respecto a la interpretación sobre el contenido y alcance de las nulidades lo siguiente:
“(Omissis)
por otra parte, visto que el punto neurálgico en el presente caso tiene relación con el empleo confuso que a menudo se observa por parte de los sujetos procesales en cuanto a la nulidad de los actos procesales cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley, esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera oportuno establecer, con carácter vinculante, la interpretación sobre el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad.
En tal sentido, esta Sala en sentencia Nro: 1228 de fecha 16 de junio de 2005, caso: “Radamés Arturo Graterol Arriechi”, estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estima oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguida se hace:
Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal.
En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrada por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio. (…).
(Omissis)”
Establecido lo anterior, esta Corte de Apelaciones considera que la nulidad como institución procesal, conforma una reparación legal que funge para sanear actos irregulares, que se encuentran viciados por la omisión de ciertas formalidades procesales o para anularlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley, los cuales dejaran de surtir afectos una vez declarada la nulidad. Es por ello, que el Código Orgánico Procesal Penal señala que la nulidad, puede ser declarada a instancia de parte o de oficio por el juez conocedor de la causa, cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. En este mismo orden de ideas, dicha solicitud debe hacerse ante el tribunal en el cual se produce el acto violentado, en todo estado y grado del proceso, ello para garantizar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal.
Por su parte, el Articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que solo serán consideradas nulidades absolutas, aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que lo prevea la norma adjetiva, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en dicha norma, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
Al margen de lo anterior, el artículo 157 de la norma penal adjetiva, nos traslada al sistema de clasificación de las decisiones, distinguiéndose las de sentencias con las de autos, donde ambas deben ser motivadas, bien sea aquellas que absuelvan, condenen, decreten un sobreseimiento, resuelvan nulidades, excepciones sobre el fondo de la controversia o cualquier pretensión que resulte de una sentencia interlocutoria, es decir, las mismas deben estar suficientemente sustentadas bajo razones de hecho y de derecho, pues de lo contrario cabria la nulidad.
De allí, que la expresión de nulidad absoluta se fundamenta como un mecanismo establecido por el legislador, para controlar la legalidad y constitucionalidad de las actuaciones del Ministerio Público, como de aquellos funcionarios competentes que actúen en las diferentes fases del proceso penal, a fin de garantizar el respeto y ejercicio efectivo de los derechos constitucionales de los imputados, víctimas y demás partes involucradas en el transcurso del proceso, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal, pudiendo comportar la eliminación de los efectos legales del acto nulo, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto; rigiéndose entre otros, por el principio de trascendencia y gravedad del vicio denunciado, cuya valoración indicará si procede o no la declaratoria de nulidad, como único mecanismo para remediar la afectación que han sufrido los intervinientes como consecuencia del acto írrito.
Y en el caso que nos ocupa; aun cuando, se haya realizado el procedimiento especial de admisión de hechos, mediante el cual, el ciudadano acusado William Rodrigo Quintero García admitió la perpetración del delito, haciéndose responsable y adhiriéndose a las sanciones penales correspondientes, ahorrándole al estado, no solo las costas procesales, sino también el desarrollo de un juicio donde ineludiblemente se debe investigar el acervo probatorio, se valoran las pruebas conforme al principio de inmediación y a la sana crítica, resultando necesario que el Juez proceda a efectuar un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia, las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no; y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso en concreto.
Corresponde al Juez de Primera Instancia, haber analizado consecuentemente y de manera detallada, si existieron esas circunstancias reales, certeras y por ende, que afectaron al Estado Venezolano, al orden público y las buenas costumbres, para acreditarle los hechos al ciudadano William Rodrigo Quintero García, en su condición de acusado; es decir, haber sostenido de manera objetiva, imparcial y ecuánime si existieron verdaderos elementos de convicción que indiquen, que dicho acusado sostuvo un vínculo de cualquier índole en el hecho cometido; haber estudiado, si existe ese enlace causal entre la comisión del hecho ilícito y el comportamiento ejecutado.
Advierte esta alzada, que el Juzgador ad quo, motivó de manera insuficiente la decisión emitida en fecha 27 de Febrero del 2013, en el siguiente fragmento:
“(Omisis)
-a-
De la Acusación
El acto conclusivo de la fase preparatoria de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la Calificación Jurídica, dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano WILIAM RODRIGO QUINTERO GARCIA, de nacionalidad venezolana, natural de Pregonero, estado Táchira, nacido en fecha 13/03/1.965, de 47 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.593.314, estado civil soltero, profesión u oficio Pintor Artístico, hijo María Margarita Viuda de Quintero (v) y de Román Antonio Quintero Mora (f); con residencia en La Urbanización Colinas de Antaracu, Calle 1, Casa N° 1-76, Barrio Sucre, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono: 0273-3555998; por la presunta comisión del delito por la presunta comisión del delito: TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo159 en su Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 163 numeral 11 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, a tal conclusión arribó este órgano jurisdiccional luego de examinar los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio.
De la transcripción parcial de la decisión apelada, observa esta Corte de Apelaciones que el A quo, en primer lugar realizó el respectivo control formal, al verificar que el proceso se encontraba con las formalidades mínimas exigidas por la ley, y en cuento al control material de la acusación fiscal, el Tribunal de Primera Instancia no cumplió las funciones propias inherentes a esta etapa procesal o fase de control, la cual tienen como una de sus finalidades lograr la depuración del proceso, comunicar al imputado sobre el contenido y alcance de la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez competente ejerza el control de la misma.
Es precisamente en esta última función, en la cual se debe hacer un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, sirviendo estos como coadyuvantes en la consecución del proceso de depuración, que tiene como fin evitar la interposición y más aun, la tramitación y sustanciación de acusaciones infundadas o arbitrarias.
En el caso de marras se observa que el Juez de la recurrida al señalar: “se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano…” no dio cumplimiento a las funciones anteriormente descritas, en virtud de que no analizó los fundamentos de hecho y de derecho, que acreditarían o no la presunta responsabilidad penal endilgada por el Ministerio Público, al calificar en su escrito acusatorio los delitos de Tráfico En La Modalidad de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 159 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas y, Ocultamiento Ilícito de Arma Blanca previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal para el ciudadano William Rodrigo Quintero García.
Si bien es cierto, al desarrollarse el procedimiento especial de admisión de hechos, se sobre entiende, que el acusado asume totalmente su culpa por el hecho cometido, no es menos cierto, que el Juzgador no podía abstenerse a conocer únicamente esta declaración, puesto que entonces, cualquier persona por temor, por miedo o por ayuda hacia un ser querido, podría fácilmente por medio de este procedimiento, declararse culpable sin realmente serlo; pues forma parte de sus funciones, de su competencia y de su ética profesional motivar el fallo emitido, explanando de manera detallada y muy específicamente los elementos de convicción que demuestren la culpabilidad del acusado como es debido.
Además de hacer referencia a los hechos acontecidos descritos en el contenido del acta de investigación penal, las actas de entrevistas, el registro de cadena de custodia de evidencias físicas colectadas suscritas por el Cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, así como también, la experticia química de la muestra suministrada N° 9700-134 LCT 5132-12, adscrita al laboratorio criminalístico del departamento de toxicología de fecha 06 de diciembre de 2012, la experticia de investigación de alcaloides, cocaína y cloruros N° 9700-134 LCT 5132-12 y las experticias de reconocimiento legal y barrido Nro 9700-134 LCT 520-2012 y 520-A-2.012 de fecha 20 de diciembre de 2012, para así previo análisis determinar si se logró o no, cumplir los extremos requeridos por la legislación del Estado; analizando de manera detallada, clara, precisa y circunstanciada la responsabilidad penal del ciudadano William Rodrigo Quintero García –imputado-, que conforme a esos hechos y elementos probatorios serian de vital importancia para debatirlos en la fase del Juicio Oral y Público
Para concluir, refiere esta Alzada, que la audiencia preliminar se caracteriza por ser en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, se lleva a cabo el análisis de la existencia de los motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal. Obviando así, mencionar y señalar en su decisión, cuales son los elementos de convicción y probatorios que acreditan la vinculación del ciudadano William Rodrigo Quintero García con los delitos esgrimidos por la Vindicta Pública, siendo en este acto mas que un deber una obligación por parte del Juez, individualizar los elementos que fundamenten la responsabilidad y presunta comisión de los delitos endilgados hacia el mismo –imputado-, incurriendo con ello en el vicio de falta de motivación de la decisión aquí recurrida.
Considerando esta Instancia Superior, que en la Audiencia Preliminar el a quo debió ser mas cuidadoso al emitir dicha decisión, debiendo emplear fundamentos claros, precisos y suficientes, tutelando el principio de garantía fundamental prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprendiendo el acceso a la justicia sin discriminación alguna, basado en el principio de obtener una decisión motivada que resuelva con fundamentos sólidos, sustentables, razonables y congruentes sobre las peticiones que las partes formulen.
En consecuencia, esta sala, por las razones precedentemente expuestas y dada la entidad grave de la falta de motivación, por cuanto el recurrido no argumentó su decisión al no mencionar cuales eran esos elementos que acreditarían la vinculación con los delitos esgrimidos por la Vindicta Pública para con el ciudadano William Rodrigo Quintero García,, sin el debido señalamiento y mención de las razones ciertas y jurídicas que le sirvieron y por ende, le permitieron concluir en el fallo adoptado, a fin de que la colectividad, y en este caso, el ciudadano William Rodrigo Quintero García –acusado-, conociere las razones que cimentaron lo resuelto y, por consiguiente, los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado y habiendo advertido la presencia de dicha lesión en la fundamentación del fallo, que genera de manera ineludible un gravamen irreparable al proceso, con la publicación de la decisión de fecha 27 de febrero del 2012, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante el cual, entre otros pronunciamientos sancionó al imputado William Rodrigo Quintero García a cumplir la pena de quince (15) años de prisión por la comisión de los delitos de tráfico en la modalidad de ocultamiento agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 159 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 163 numeral 11 ejusdem, y ocultamiento ilícito de arma blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ambos en perjuicio del Estado Venezolano y el orden público, decreta la nulidad absoluta de la decisión apelada por la Abogada Evelyn Bastidas Zambrano, defensora del ciudadano Wiliam Rodrigo Quintero García en virtud de la falta de motivación evidenciada.
En armonía con lo anterior, consideran quienes aquí deciden, que al ser resuelta la primera denuncia planteada en el presente recurso de apelación con respecto a la falta de motivación por parte del Jurisdiccente para el momento de proferir el fallo, resulta inoficioso y contradictorio a los principios de celeridad y economía procesal, conocer el fondo de la segunda denuncia planteada por el recurrente, la cual corresponde a la dosimetría penal empleada por el Juez de Primera Instancia, a consecuencia de que la decisión recurrida carece de motivación. Y así finalmente se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Declara con lugar el recuso de apelación interpuesto por la abogada Evelyn Bastidas Zambrano, en su carácter de defensora del penado William Rodrigo Quintero García.
SEGUNDO: anula la decisión dictada en fecha 25 de febrero de 2013 y publicado in extenso en fecha 27 de febrero de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, previo procedimiento especial de admisión de los hechos sentenció al referido penado, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 159 en su primer aparte del la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163.11 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano; y Ocultamiento Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
Las Juezas de la Corte de Apelaciones,
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza Presidenta
Abogada Nélida Iris Mora Cuevas Abogada Adriana Lourdes Bautista Jaimes
Jueza suplente de Corte Jueza suplente de Corte
Abogada ROSA YULIANA CEGARRA HERNÁNDEZ
Secretaria
1-As-SP21-R-2018-146/LYRP/NLRG*-