REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
SEDE CONSTITUCIONAL

Jueza Ponente: Abogada Nélida Iris Mora Cuevas.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACCIONANTES:
Abogados Mercedes Liliana Rivera Rojas y Hender Alfredo Santos Monsalve, inscritos en el inpreabogados bajo los números 52.884 y 237.182, respectivamente.

ACCIONADO:
Abogada, Mary Francy Acero Soto, Juez Segunda de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia, y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal.


DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

Vista la acción de Amparo Constitucional interpuesta con fundamento en lo establecido en los artículos 19, 22 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 38 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por los abogados Mercedes Liliana Rivera Rojas y Hender Alfredo Santos Monsalve, mediante la cual denuncian violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, con ocasión a la omisión de pronunciamiento por parte de la abogada Mary Francy Acero Soto, Juez Segunda de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia, y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, respecto a la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal que pesa en contra del ciudadano Fabio Castañeda Álvarez, a quien se le sigue causa penal signada con el N° SP21-S-2018-001903. La parte accionante señala textualmente lo siguiente:

“(Omissis)

…La Acción de Amparo contenida, abarca el DERECHO A LA LIBERTAD ya la SEGURIDAD PERSONAL establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 4, por ser este el derecho vulnerado y transgredido por la Autoridad Judicial, extendiéndose esa afectación a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA que consagra el artículo 26 que refiere una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, en concordancia con el artículo 257 ejusdem, que señala el PROCESO como INSTRUMENTO FUNDAMENTAL, para la realización de la Justicia; derechos estos, que resultan vulnerados y transgredidos al mantener a nuestro representado sujeto a la medida de coerción excepcional y extrema para el caso que nos ocupa, pese a constar en actas que la solicitud fiscal de prórroga, fue recibida en la oficia de Alguacilazgo en fecha 06 de noviembre del año en curso y en su Resolución, la Juez indica como fecha de ese trámite el 02 de noviembre del 2018.

(Omissis)

Dadas estas circunstancias omisivas, por parte de la Juzgadora, es evidente que las mismas constituyen la vulneración, y en consecuencia, del Derecho a la Tutela Judicial efectiva, del artículo 26 que permite el acceso a las órganos de la administración de Justicia para hacer valer derechos y que garantiza la Justicia imparcial, idónea, transparente y expedita, entre otras características, el Derecho al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, del artículo 49 de la norma constitucional que en su numeral 8 establece el restablecimiento o reparación de la situación jurídica infringida lesionada y del Proceso como Instrumento Fundamental, establecido en el artículo 257 ejusdem, para la realización d ela Justicia.

Es así como, atendiendo a la situación jurídica que afecta la LIBERTAD de nuestro defendido, con esa Resolución N° 001181-2018, mediante la que la Juez agraviante, acuerda la Prorroga del lapso de investigación, deviene en una detención arbitraria para nuestro representado, quien se encuentra en al sede del Cuerpo de Instigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación La Fría; pues la Juez a quo de la causa, vulnera gravemente el derecho a la Libertad, pese a que la norma de la Ley especial, le indica que al no haber acto conclusivo en lapso legal de investigación, procede la libertad del detenido.
(Omissis)
CAPITULO V
PETITORIO

En resguardo del derecho afectado, como es la Libertad, solicitamos se ADMITA la presente Acción de Amparo Constitucional, por no haber lugar a ninguna de las causales de inadmisibilidad, establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y se siga el trámite de ley, tendiente al cese de la vulneración alegada y que afectan derechos fundamentales e inherentes a la persona de nuestro defendido, JURANDO LA URGENCIA DEL CASO.

(Omissis)”.


DE LA COMPETENCIA
Corresponde en primer término a esta Corte de Apelaciones, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada, para lo cual es ineludible indicar lo señalado en la sentencia dictada el 20 de enero del año 2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso E. Mata Millán), la cual establece a quién corresponde la competencia en materia de amparo constitucional; la misma advierte que los casos relacionados a las violaciones a la Constitución que cometan los Jueces en ocasión de las decisiones de primera instancia serán conocidas por la Corte de Apelaciones del respectivo Circuito Judicial.

Observa esta Corte, que la acción de amparo constitucional va dirigida contra la presunta lesión constitucional cometida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia, y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, por lo que esta Alzada es competente para conocer de la presente acción de amparo, como superior jerárquico del tribunal denunciado como presunto agraviante. Así se declara.


DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para conocer y decidir sobre la acción de amparo constitucional interpuesta por la parte accionante, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En este sentido, aprecia la Sala que la presente solicitud, cumple con los requisitos formales establecidos en la ley especial. Por tal motivo, así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN PROPUESTA

Esta Corte de Apelaciones, actuando como Tribunal Constitucional, para decidir sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional intentada, previamente considera lo siguiente:

1.- Las accionantes señalan como presunto agraviante constitucional, al Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia, y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Juez abogada Mary Francy Acero Soto, por cuanto según dicho Juzgado no habría efectuado el debido pronunciamiento sobre la solicitud realizada en fecha 14 de noviembre de 2018, de Decaimiento de Medida de Coerción Personal, planteado, conforme a los artículos 19, 22 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 38 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la presente acción de Amparo, denunciando que con tal omisión, atenta contra los principios constitucionales del derecho a la defensa y del debido proceso.

2.- Ahora bien, se aprecia que en fecha 22 de noviembre de 2018, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia, y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, hizo pronunciamiento con respecto al Decaimiento de la Medida de Coerción Personal, solicitada mediante escrito de fecha 14 de noviembre de 2018, por la abogada Mercedes Liliana Rivera Rojas; es decir que la presunta agraviante profirió decisión respecto del mérito del aspecto presuntamente omitido; por tanto, se estima que la situación denunciada como infringida que permitiese la admisión de la acción ejercida, cesó con el respectivo pronunciamiento. A tal efecto, considera esta Alzada que ha cesado la violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales que según los abogados Mercedes Liliana Rivera Rojas y Hender Alfredo Santos Monsalve señalaron como vulnerados o conculcados.

En este sentido, el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.

Sobre la cesación de la violación o amenaza del derecho o garantía constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 30 de abril de 2004, dictada en el expediente número 03-2771, dejó sentado lo siguiente:

“(Omissis)

Consideró la Sala Accidental N° 18 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que la situación jurídica infringida al momento de interponer la acción de amparo, la amenaza a la libertad personal, había cesado tal como se evidencia de la sentencia emanada de la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, antes referida, por lo cual la Sala Accidental N° 18 antes mencionada consideró que la acción de amparo debió declararse inadmisible, por haber cesado la violación o amenaza al derecho de la libertad personal.

Al respecto, se observa que ha sido criterio reiterado de esta Sala que la cesación es una causal de inadmisión expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, normativa que, en el artículo 6, enumera las causales por las cuales “No se admitirá la acción de amparo” y dentro de ellas resulta pertinente citar para el caso de autos, específicamente el numeral 1 del aludido artículo, que consagra lo siguiente: “Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.

En el caso de autos, si bien es cierto que los ciudadanos Francisco José Jorges Ramírez y José Rafael Sojo Hernández, estuvieron detenidos por un lapso de 6 años, sin que mediara una sentencia definitivamente firme, para el momento de la solicitud del amparo constitucional, la amenaza a la libertad personal, ya había cesado, dada la sentencia emanada de la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se dejó expresa constancia que los accionantes no se encuentran detenidos.
(Omissis)”
Asimismo, la referida Sala del Máximo Tribunal, en decisión de fecha 28 de junio de 2011, dictada en el expediente número 09-1140, señaló lo siguiente:
“(Omissis)

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD PLANTEADA

Mediante este amparo constitucional, los apoderados judiciales del ciudadano Arturo Rafael Canova le solicitaron a esta Sala Constitucional lo siguiente: que se le ordene a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por dicho ciudadano, el cual se presentó contra la decisión dictada, por la referida Corte, el 18 de noviembre de 2008. En esta decisión se declaró inadmisible un recurso de amparo interpuesto contra la sentencia del Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, del 6 de diciembre de 2007.

Con respecto a dicha solicitud, esta Sala Constitucional debe declararla, sobre la base del artículo 6, cardinal 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, inadmisible, por las siguientes razones:

El 24 de marzo de 2011, esta Sala recibió copias certificadas solicitadas. Entre dichas copias certificadas se encuentra un auto dictado por dicho tribunal el 23 de marzo de 2011, en el cual oye en un solo efecto la apelación planteada por el ciudadano Arturo Rafael Canova.

En este caso, el ciudadano Arturo Rafael Canova alegó que la falta de pronunciamiento por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo violaba sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, así como a otros estrechamente relacionados con éstos. Visto que la Corte Segunda se pronunció en relación con el recurso de apelación interpuesto por dicho ciudadano, es evidente que, desde el punto de vista del solicitante, cesó la violación alegada.

El supuesto según el cual el cese de la violación alegada da lugar a la inadmisibilidad del recurso de amparo fue contemplado en el artículo 6, cardinal 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Estos son los términos en que fue previsto dicho supuesto:

“No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;”

Siendo, pues, que el cese de la violación de un derecho fundamental da lugar a la inadmisibilidad de la pretensión de amparo, ya que así lo prevé el artículo 6, cardinal 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo procedente en esta oportunidad es declarar que la solicitud de amparo interpuesta por los apoderados judiciales del ciudadano Arturo Rafael Canova es inadmisible. Así se establece…


(Omissis)”

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, y atendiendo al criterio jurisprudencial citado ut supra, a la naturaleza restitutoria de la acción de amparo constitucional y dado que se comprobó que ha cesado la violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales que las accionantes señalaron como vulnerados o conculcados, por cuanto el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia, y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer, emitió pronunciamiento sobre la solicitud realizada en fecha 14-11-2018, por los defensores privados del ciudadano Favio Castañeda Alvarez; es por lo que debe declararse inadmisible, como en efecto se declara, la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los referidos abogados, conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así finalmente se decide.


DECISIÓN


Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: Se declara inadmisible la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los abogadas Mercedes Liliana Rivera Rojas y Hender Alfredo Santos Monsalve, actuando con carácter de defensores privados del ciudadano Fabio Castañeda Álvarez, conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: Se ordena notificar de la presente decisión al Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y demás partes del presente proceso constitucional.

Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2.018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.



Las Juezas de la Corte,



Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta




Abogada Nélida Iris Mora Cuevas Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza - Ponente Jueza de Corte




Abg. Rosa Yuliana Cegarra Hernández
Secretaria




1-Amp-SP21-O-2018-000032/NIMC/ar.-