REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Jueza Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.


.-IMPUTADO: JUSTO JOSÉ REDONDO ALVAREZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido el 31-07-1975, de 41 años de edad, titular de la cedula de identidad No. V-12.251.730, plenamente identificado en autos.

.-VÍCTIMA: CAROLINA FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad No. V-12.761.225, plenamente identificada en autos, asistida por la Abg. Dilse Marlene Lobo.

.-FISCALÍA ACTUANTE: Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

.-VIOLENCIA FISICA AGRAVADA: previsto y sancionado en el artículo 42 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

DE LA RECEPCION Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Carolina Fernández Hernández, en su condición de Victima, asistida por la Abg. Dilse Marlene Lobo, contra la decisión dictada en fecha 15 de enero de 2018, y publicada in extenso en fecha 20 de enero del mismo año, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, amplió la suspensión condicional del proceso por el lapso de seis (06) meses, al imputado Justo José Redondo Álvarez, por la comisión del delito Violencia Física Agravada previsto y sancionado en el artículo 42 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

Recibidas las actuaciones por la Corte de Apelaciones, se les dio entrada el día 22 de mayo de 2018, designándose como ponente a la Jueza abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.

Por cuanto el escrito de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal ante el Tribunal que dictó el fallo, tal como lo dispone el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y no se encuentra incurso en ninguna de las causales de admisibilidad señaladas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte lo admitió en fecha 04 de noviembre el del año 2016, conforme a lo establecido en el artículo 442 ibidem. Se solicitó la causa original signada con el número SP11-P-2014-000774. Se libró oficio número 034.

En fecha 15 de octubre de 2018, se recibió oficio número 3C-0867-18 de fecha 09-10-2018, procedente del Tribunal Tercero de Control, Extensión San Antonio del Táchira, mediante el cual remitió asunto principal, signado con el número SP11-P-2014-000774, constante de una pieza, la cual fuera solicitada, a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto. Se acordó pasarla a la Jueza Ponente.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

Conforme el contenido del Acta Policial N° 003, suscrita por funcionarios de la Policía del estado Táchira, Estación Policial San Antonio, de fecha 09 de febrero de 2014, que señala los siguientes hechos:

“(Omissis)

Siendo las 02:50 horas de la tarde del día de hoy 09 de febrero de dos mil catorce, me encontraba realizando labores de patrullaje por los diferentes sectores del municipio Bolívar, en compañía de los oficiales (…), cando recibe reporte de la central por parte del (…), el cual indico que me trasladara al Barrio Antonio José de Sucre, ala altura de la carrera 21 y 22 con calle 03 apartamento N° 04 Edificio la Cúpula, San ANTONIO Estado (sic) Táchira, ya que en el lugar se estaba suscitando una violencia de género, trasladándonos al lugar donde al llegar, observamos en la entrada del edificio antes mencionado a una ciudadana con el rostro lleno de sangre y en la parte interna del edificio se observo un ciudadano que al notar la presencia policial opto por salir corriendo hacia arriba donde fue intervenido en la entrada del apartamento N° 04, la victima se encontraba con aliento etílico y se identifico como: CAROLINA FERNANDEZ HERNANDEZ (…),que es la Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público, manifestando que su pareja la había golpeado en la cara, señalando a una (sic) ciudadano se sexo masculino quien vestía (…), como el presunto agresor, indicándole la causa y motivo de nuestra presencia, manifestándole que si portaba algún objeto de interés Policial, el mismo manifestó que no, la cual procedí a realizarle una inspección de Persona, como lo establece el artículo. 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando algún objeto de interés Policial, siendo posteriormente trasladado hacia la sede de la Estación Policial San Antonio.
(Omissis)”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguido pasa esta Alzada a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como el escrito de apelación interpuesto, a tal efecto observa:


DE LA DECISIÓN RECURRIDA


En fecha 15 de enero de 2018, y publicada in extenso en fecha 20 de enero del mismo año, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio del Táchira, dictó decisión, concluida audiencia de verificación de condiciones impuestas en el otorgamiento de la suspensión condicional del proceso al imputado Justo José Redondo Álvarez en los siguientes términos:

“(Omissis)

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la Audiencia, en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargo presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, la cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra el ciudadano JUSTO JOSÉ REDONDO ALVAREZ, de nacionalidad (…), en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado el artículo 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de carolina Fernández, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

-b-
De los medios de prueba

Conforme a las previsiones contenidas en los artículos 236 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto titulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de licita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide;

Por su parte la defensa no ofreció elementos de prueba alguno.

-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso

Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

- La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a ocho (08) años en su límite máximo.
- El consentimiento de las partes: El acusado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dio su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
- La buena conducta predelicitual (sic) del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a este medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
- La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede al ciudadano JUSTO JOSÉ REDONDO ALVAREZ, en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Carolina Fernández la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE SE AMPLIAN LA SUSPENCIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR SEIS (06) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 04-06-15, debiendo el acusado cumplir las siguientes condiciones: se amplían las presentaciones cada sesenta (60) días no agredir a la Victima física ni verbalmente, no incurrir en hechos penales. Asistir a charlas Psicológicas la cual deberá de presentar constancia ante este Tribunal Tercero de Control. Así se decide.

(Omissis)”

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La ciudadana Carolina Fernández Hernández, en su condición de víctima, asistida por la Abogada Dilse Marlene Lobo, para ese entonces con fundamento en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso recurso de apelación, señalando lo siguiente:

“(Omissis)

Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, el Tribunal Tercero de Control, violentó todos los derechos que me asisten como victima, desde el momento en que celebra una audiencia preliminar sin librar una boleta de citación a la victima, es decir olvidó por completo el contenido del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el objetivo del proceso penal es la protección y reparación del daño causado a la victima y en el presente caso, la victima (conocida por el tribunal) fue totalmente olvidada y peor aun sin haber prestado su consentimiento, acordaron una suspensión condicional del proceso a pruebas, donde tal y como lo h manifestado a la fecha ME OPONGO a dicho beneficio, por cuanto quien sufrió el daño directo fui yo y mi entorno familiar, fui yo quien recibió los brutales golpes del imputado, no entendiendo como otorgan dicho beneficio sin que siquiera en el expediente curse citación alguna a mi nombre. Así mismo considero que el Tribunal Tercero de Control debió actuar conforme al artículo 47 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado incumplió con las obligaciones impuestas, específicamente con la de no agredir a la victima, por cuanto el mismo continuó ejerciendo violencia en mi contra, al extremo de amenazarme con un cuchillo en presencia de mis hijos, no entendiendo la decisión adoptada por la Jueza en ampliar el Régimen de prueba, cuando en mi condición de víctima manifesté no querer celebrar ningún tipo de beneficio con el imputado de autos, siendo este un Derecho que como victima me asiste, ya que el Código Orgánico Procesal Penal en ninguna parte señala que la victima esta obligada a aceptar la Suspensión, al contrario es requisito sine quanon que no haya mi oposición para que la misma se pueda celebrar, situación totalmente contraria en el presente asunto. Razón por la cual muy respetuosamente acudo ante ustedes honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, con la finalidad de que en mi caso se aplique JUSTICIA, y en virtud de la admisión de hechos por parte del ciudadano JUSTO JOSÉ REDONDO ALVIAREZ, se proceda a dictar la consecuente SENTENCIA CONDENATORIA en su contra, para que así mi derecho como victima no sea menoscabado ni vulnerado como a la fecha considero ha sido.

CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

(Omissis)

Honorables Magistrados, considero que el Juez incurrió en un Gravamen Irreparable en mi condición de Victima, ya que otorgó un beneficio procesal como lo es la suspensión condicional del proceso a pruebas sin haber escuchado mi opinión favorable y como reitero mi criterio es OPONERME a dicha alternativa a la prosecución del proceso, aunado al incumplimiento de obligaciones por parte del imputado de autos, siendo este gravamen irreparable el fundamento de la impugnación en el proceso penal, ya que en la presente decisión me he visto en mi condición de victima afectada.

(Omissis)

En el presente caso, considero que la decisión del día 15 de Enero de 2018, por el Tribunal Tercero de Control causa un GRAVAMEN IRREPARABLE EN MI CONDICIÓN DE VICTIMA, por cuanto el suplantar mi derecho a OPONERME EN LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO A PRUEBAS y así mismo no proceder a dictar Sentencia Condenatoria al imputado de autos en virtud del incumplimiento de las obligaciones impuestas, produjo una OFENSA Y MENOSCABO A MIS DERECHOS COMO VICTIMA, por cuanto si el ciudadano JUSTO JOSÉ REDONDO ALVIÁREZ, admitió su responsabilidad en los hechos por los cuales le acusó el Ministerio Público, en virtud de mi OPOSICIÓN a la Suspensión Condicional del proceso a pruebas, lo mas pertinente era que el Tribunal procediera a dictar la respectiva Sentencia Condenatoria y en caso contrario, ordenara la apertura a juicio oral y reservado. Sin embargo en el presente caso, usurparon mi condición de victima y otorgaron el beneficio de la suspensión, razón por la cual ejerzo el presente recurso de apelación de autos por cuanto la decisión mencionada ha causado un GRAVAMEN IRREPARABLE EN MI CONDICIÓN DE VCITIMA.

(Omissis)”

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El abogado Carlos Julio Useche Carrero, en su condición de Defensor Técnico del imputado de autos, señalando lo siguiente:
“(Omissis)
CAPITULO III
DE LAS ANOMALIAS OBSERVADAS

Al observar las actas que conforman la presente causa, nos podemos percatar de varios hechos que merecen ser revisados y que afectan el fondo de la misma. Tal es el caso de lo relativo a las firmas de las partes intervinientes, como específicamente es el caso de la “victima”. Especifícamele al observar la firma de la “victima”, la cual estampo en la sede del tribunal en fecha 15 de enero de 2018, difiere total, completa y absolutamente con la presunta firma que suscribe el escrito de apelación. Aspecto este de suprema importancia y que no debe ser dejado a un lado y/o inobservado, ya que afecta tanto la forma como el fondo de la causa.

De igual manera la “victima” manifiesta que ella no se sabía cual era el motivo de la audiencia a desarrollarse en fecha 15 de enero de 2018, y resulta que el mismo fiscal octavo del ministerio público de esta circunscripción judicial, se lo mencionó en plena sala de audiencia del tribunal 3 de control de la extensión san Antonio del Táchira al momento de llamarla vía telefónica y mencionárselo, tal como ya lo indique y consta al folio 111. otro de los aspectos de gran importancia, que resalta en la causa que nos ocupa, es el hecho público y notorio y que por demás lo manifiesta la misma “victima”, y es el hecho de que siendo ella, profesional del derecho y funcionaria pública, adscrita a la fiscalía del Ministerio Público, con el cargo de Fiscal Principal de proceso, a ella le es dable el hecho cierto de que debe u tiene que conocer el Ordenamiento Jurídico vigente, lo que significa que ella (“la victima”) debe y tiene que conocer el contenido del artículo 106 en su único aparte, relativo al derecho que le asiste de presentar acusación particular propia ante la inactividad del representante fiscal en la causa en la cual ella es victima.

Como ya lo indique con anterioridad; La “victima” manifiesta en su escrito de apelación, que fundamenta su escrito en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el cual se refiere a indemnización, lo cual en ningún momento se ha mencionado en la presente causa. En concordancia con el artículo 439 del Texto Penal Adjetivo, lo cual evidencia una clara y errónea imperante aplicación conjuntiva, ya que como lo señalé al inicio; La Ley espacial en su artículo 12 es muy tajante e imperante aunado al hecho igualmente cierto de que en ninguno de sus artículos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, prevé que todo lo no previsto en ella se rija al respecto por lo que establezca el Código Orgánico Procesal Penal, por vía supletoria.


(Omissis)”

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto y de contestación, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Primero: El recurso de apelación ejercido por la abogada Carolina Fernández Hernández, en su condición de víctima, gira en torno de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira, por lo que procedió a fundamentar su escrito de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 numeral 5°, señalando las siguientes consideraciones:

Estima la parte impugnante que la Jueza, violentó todos sus derechos como víctima, por cuanto el referido Tribunal procedió a desarrollar la audiencia preliminar, omitiendo librar las respectivas boletas de citación, quebrantando con ello el contenido del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, que tiene por objeto la protección a la víctima. Asimismo, arguye la apelante que la decisión de fecha 15 de enero de 2018, le causa un gravamen irreparable, por cuanto reemplazar su derecho a oponerse en la Suspensión Condicional del Proceso a pruebas aprobada al imputado de autos, produce una ofensa y menoscabo de sus derechos como víctima.


Por su parte, el abogado Carlos Julio Useche Carrero, en su condición de Defensor Técnico del imputado de autos, nos señala que la ciudadana Carolina Fernández, manifestó no saber el motivo de la audiencia desarrollada en fecha 15 de enero de 2018, aun cuando el representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, señaló que mediante llamada telefónica, notificó a la referida ciudadana de la fijación de dicha audiencia, lo cual consta al folio 110 de la causa original.

Asimismo, indicó que la víctima fundamentó su escrito de apelación en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, referente a la indemnización, y que lo cual en ningún momento se ha mencionado en la presente causa, en concordancia con el artículo 439 del Texto Penal Adjetivo, lo que para él evidencia una clara y errónea imperante aplicación conjuntiva.

Segundo: Precisado lo anterior, esta Corte de Apelaciones del estado Táchira considera necesario antes de entrar a conocer los vicios denunciados por las partes en el proceso, señalar lo siguiente:

Existe en la Republica Bolivariana de Venezuela, una doble regulación en el Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la Suspensión Condicional del Proceso; por una parte existe la prevista de los artículos 43 al 47 con respecto al procedimiento ordinario; y del artículo 353 al 362 lo cual regula lo concerniente a los procedimientos de enjuiciamiento de delitos menos graves.

La principal diferencia entre ambas, es que la Suspensión Condicional del Proceso para delitos menos graves es más flexible en cuanto a los requisitos, puesto que sólo se limita a enunciar que la suspensión condicional del proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación.

Por su parte, el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos que deben existir para que se cumpla la Suspensión Condicional del Proceso, en el procedimiento ordinario, señalando:
“Artículo 43. En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el imputado o imputada, podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que el o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les haya suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, el delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad y delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra”.

Así entonces, atendiendo lo antes descrito, debe señalarse que una vez cumplidos los requisitos para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, el Juez antes de resolver, debe oír a las demás partes y muy especial a la víctima, quienes deberán expresar su voluntad de resolver el conflicto judicial a través de la referida medida alternativa a la prosecución del proceso o por el contrario, expondrán su desacuerdo. En este último caso, el Juez deberán negar la solicitud planteada por el acusado, en los términos del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.103, del 3 de junio de 2005, estableció que la medida alternativa la Suspensión Condicional del Proceso, permite impedir la realización total del Juicio que puede establecerse a solicitud de la persona del imputado, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; ofrezca reparar el daño causado y se comprometa a someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal durante un periodo, de modo tal, que si cumple satisfactoriamente con ellas se extingue la acción penal.
Entonces, verificada la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control Extensión San Antonio, resulta necesario destacar el contenido del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé lo siguiente:
Artículo 44. Procedimiento. A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez o la Jueza oirá a el o la fiscal, al imputado o imputada y a la víctima si está presente, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia.
La resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado o imputada, conforme a criterios de razonabilidad.
En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el juez deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público. (…).
Conforme a lo expuesto, la exigencia del mencionado artículo 44, de escuchar a la víctima, antes de decretarse La Suspensión Condicional del Proceso solicitada, guarda estricta relación con el derecho que tiene ésta, a ser oída por el Tribunal antes de dictar cualquier decisión que pudiera afectar sus intereses. De allí, que el derecho de la víctima de intervenir en este trámite, posee una indudable relevancia, sobre todo cuando exista una oferta de reparación del daño, todo ello, como resultado del reconocimiento de los derechos procesales a la víctima, por parte del Estado conforme lo consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1161, del 8 de agosto de 2013, en el expediente Nº 12-0384, con ponencia de la Magistrada C.Z. de M., entre otros particulares, destacó:
“La Sala según aplicación supletoria y complementaria permitida por el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera que no existe impedimento legal alguno para que en las causas seguidas por delitos de violencia de género sea aplicada la Suspensión Condicional del Proceso, siempre y cuando se cumplan los requisitos mencionados supra, así como también en el caso de que exista una oferta de reparación del daño y tanto el Ministerio Público como la victima manifiesten no tener objeción alguna con la aplicación de esta medida: fortaleciendo así el aspecto preventivo, no represivo y pedagógico de este proceso especial…
En este orden de ideas, es preciso recordar que por la bilateralidad de las partes en el derecho penal, existen tanto imputados y/o acusados, como víctimas -además de ellos, se encuentran también, el Ministerio Público y los terceros intervinientes-. Estos sujetos procesales, gozan de una serie de derechos y garantías, los cuales son reconocidos a nivel constitucional, y que no pueden ser vulnerados por ningún organismo que integre el Sistema de Administración de Justicia, lo que quiere decir, que éstos derechos y garantías deben ser respetados durante el decurso de un proceso judicial.
Ahora bien, es oportuno recordar, que estamos en una Jurisdicción Especializada de Género, en el cual existe de un régimen especial hacia la protección de las mujeres, que responde a los compromisos contraídos por la República Bolivariana de Venezuela, de proteger a las mujeres en casos de violencia contra su integridad personal.
Desde la perspectiva de Género, cuando en el numeral 2 del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hace referencia a la adopción de medidas positivas a favor de personas discriminadas, marginadas o vulnerables y que se encuentren en situación de debilidad, frente a los abusos o maltratos; se visualiza un grupo poblacional tradicionalmente vulnerable, como lo es el de las mujeres. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 229 de fecha 14/02/2007).
En este sentido la Sala de Casación Penal ha expresado, que el debido proceso es: “…garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”. (Sentencia N° 046 SCPTSJ, de fecha 29-03-2005)…”.
Es preciso señalar, que la tutela judicial efectiva comprende: “…el derecho a la tutela judicial efectiva, no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar. Asimismo, dentro de éstos debe destacarse que el derecho a la defensa, el cual tiene una vinculación inmediata y directa con el derecho a la tutela judicial efectiva, y dentro del cual suele incluirse el derecho a la presentación de las pruebas que se estimen pertinentes y que éstas sean apreciadas en el marco del procedimiento correspondiente, debe garantizarse so pena de generar indefensión y desigualdad procesal entre las partes”. S.C.T.S.J N° 423, de fecha 28-04-09, Mag. F.A.C.L.-
La garantía relativa a la tutela judicial efectiva, se cercena negando el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental. Así se ha pronunciado de manera reiterada la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Es necesario destacar, con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, le concede una serie derechos a las víctimas, al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2003, expediente N° 01-2901, con ponencia del Magistrado J.E.C.R., la cual dispone: “De lo señalado se evidencia que, en el proceso penal que dio origen a la presente acción de amparo, la accionante y sus representados, son víctimas del delito objeto de dicho proceso y, por ende, conforme lo establecido en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ejercer varios derechos.
Ahora bien, en el proceso penal venezolano, la víctima del delito tiene extremo interés en las resultas del proceso debido a la lesión que recibe; en todo caso, debe dársele un trato igual que al imputado, sobre todo cuando la ley no lo prohíbe, sino que por el contrario lo establece como principio del proceso en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del derecho a la igualdad procesal de las partes como expresión del derecho a la defensa.
Tercero: Atendiendo las anteriores consideraciones y particularmente, lo dispuesto en la decisión parcialmente trascrita, a los fines de determinar si en el caso de autos, la decisión proferida por el Tribunal señalado como presunto agraviante, vulneró los derechos constitucionales alegados por la víctima, se observa lo siguiente:
Respecto a las nulidades de Oficios, es oportuno para esta superior instancia, señalar el criterio que ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 565, de fecha 16 de marzo de 2006, el cual establece que:

“…Cabe acotar, como complemento, que esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades, que las Cortes de Apelaciones pueden decretar de oficio la nulidad absoluta de un acto procesal cuando exista algún vicio que lo permita, los cuales son taxativos según lo establecido en las sentencias Nos. 2541/02 y 3242/02 (casos: Eduardo Semtei Alvarado y Gustavo Adolfo Gómez López), respectivamente. Sin embargo, ese pronunciamiento debe hacerse en la debida oportunidad procesal, ya que de dictarse el mismo cuando no es permitido, esa decisión carece de efectos jurídicos y cercena derechos constitucionales del afectado (ver, en ese sentido, las referidas decisiones números 2541/02 y 3242/02, y números 1737/03 y 1814/04 (casos: José Benigno Rojas Lovera y José Enrique Sanabria Rojas), entre otras. (Sic)”.(Negrilla de esta Corte de Apelaciones)

En atención a lo anterior es de resaltar que efectivamente les está dado a las Corte de Apelaciones decretar la Nulidad Absoluta de las actuaciones, de oficio cuando se evidencie algún vicio que afecte derechos y garantías fundamentales, por lo que esta Instancia Superior, en su obligación de velar por el cumplimiento de los preceptos fundamentales, en atención a lo establecido en los artículos 26 y 257 de nuestra norma Suprema, en concordancia con los artículos 13, 174, 175 y 179 de la norma sustantiva penal, y del criterio jurisprudencial establecido por el máximo tribunal de la república referida a las nulidades de oficio al revisar las actas procesales que conforman el presente asunto observa lo siguiente:
- En fecha 29 de septiembre de 2016, fue presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, Extensión San Antonio del Táchira, escrito de acusación en contra del ciudadano Justo Redondo Alviarez, por la comisión del delito de Violencia Física Agravada, en perjuicio de la ciudadana Carolina Hernández.
- En fecha 16 de noviembre de 2016, se da por recibido en el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio del estado Táchira, la causa signada con el N° SP11-P-2014-001512, contenido del respectivo acto conclusivo, así mismo, se fijó audiencia preliminar para el día 08 de diciembre de 2016, conviniendo librar las respectivas citaciones a las partes.
- En fecha 21 de febrero de 2017, presentes los ciudadanos Representantes Fiscal Octavo del Ministerio Público y la Defensora Pública Abogada Yerly Rodríguez, más no así el imputado, ni la víctima; se acordó fijar nueva oportunidad para el día 11 de mayo de 2017, conviniendo librar boletas de citación al imputado y a la víctima.
- En fecha 11 de mayo de 2017, se realizó Audiencia Preliminar por ante el Tribunal Tercero de Control, extensión San Antonio del Táchira, encontrándose presentes en la Sala los ciudadanos Representantes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, el abogado del Valle Medina, en su carácter de defensor privado, así como el imputado José Redondo Álvarez. Posteriormente, cedido como fue el derecho de palabra a las partes presentes expusieron sus alegatos, momento en el cual el ciudadano Fiscal manifestó: “…Esta Fiscalía EN NOMBRE PROPIO Y EN EL DE LA VICTIMA no tiene ninguna objeción en que se otorgue al procesado el beneficio de suspensión condicional del proceso es todo…”.
- Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al ciudadano José Redondo Álvarez, quien manifestó lo siguiente: “…Admito los hechos, expreso mis disculpas y solicito la suspensión condicional del proceso…”. Una vez manifestado por las partes, la A quo, procedió a dictar en sus pronunciamientos que: a) admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del acusado de autos, por Violencia Física Agravada; b) Admitió totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; c) Decretó la Suspensión Condicional del Proceso; d) Fijó un lapso de régimen de prueba de Cuatro (04) meses; y e) Estableció audiencia de verificación de cumplimiento de régimen de prueba, para el día 11 de septiembre de 2017.
- En fecha 07 de septiembre de 2017, fue publicado el íntegro de la decisión dictada en fecha 11 de mayo de 2017.
- En fecha 04 de diciembre de 2017, se realizó Acta de Refijación de Audiencia, conviniendo como nueva fecha el día 12 de diciembre de 2017, acordando citar a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, a la Defensa, al imputado y a la víctima.
- En fecha 12 de diciembre de 2017, fijada como se encontraba la Audiencia seguida en contra del ciudadano Justo Redondo, presentes los ciudadanos Representantes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, el imputado de autos, la Defensora Pública, más no la víctima, dejando constancia que la Fiscalía Octava realizó llamada telefónica al abonado numero 0414-7151090 y 0416-6342013, a los fines de que se diera por notificada de la audiencia señalada para el día señalado, y ante la imposibilidad de llevar a cabo el acto el Tribunal acordó fijar nueva oportunidad para el día 15 de enero de 2018.
- Finalmente el día 15 de enero de 2018, se llevó acabo la audiencia de verificación de cumplimiento de condiciones, presentes los ciudadanos Fiscal Octavo del Ministerio Público, el Defensor Privado Abogado Carlos Useche, la Abogada de la víctima Dilse Lobo, el imputado de autos, y la ciudadana Carolina Fernández en cu condición de víctima, publicando su integro en fecha 20 de enero de 2018.
- En dicha audiencia, las partes expusieron sus alegatos, entre ellos la victima, quien manifestó: “nunca fui notificada para la audiencia preliminar me entere de una audiencia preliminar, nunca aprobé la suspensión, del día de los hechos yo fui agredida le manifiesto soy fiscal 26° hay evidencia de que fui agredida en mi denuncia…” “no puedo aceptar una suspensión…”. Así pues, se declaró concluida la audiencia, y la Juez pasó a dictar oralmente en presencia de las partes el integro de la decisión; donde decide: “PRIMERO: SE AMPLIAN LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR SEIS (06) MESES al ciudadano”.
Ahora bien, para el thema decidemdum, aprecian quienes aquí sentencian que el actuar del Tribunal de Primera Instancia no se encuentra ajustado a derecho, pues de las actas procesales no se logró determinar boleta de notificación, ni resulta de la misma con relación a la ciudadana Carolina Fernández –víctima-, trayendo como consecuencia que se violentara lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal el cual reza lo siguiente:
Artículo 163.Las citaciones y notificaciones se practicarán mediante boletas firmadas por el Juez o Jueza, y en ellas se indicará el acto o decisión para cuyo efecto se notifica.

Las resultas de las citaciones y notificaciones deben consignarse ante el tribunal respectivo, dentro de los tres días siguientes a su recepción en el servicio de alguacilazgo, a objeto que se hagan constar en autos. El incumplimiento de esta disposición será sancionable disciplinariamente.(Negrilla de esta Corte de Apelaciones)

Del artículo señalado se desprende que, la notificación es un derecho fundamental a la comunicación de lo que se imputa o de las decisiones que obren en contra –artículo 49 de la CRBV- . Por los que la ausencia de los actos comunicacionales invalida el acto para el cual fue requerido, o no empezará el lapso a correr. Debiendo los jueces de esta fase intermedia asegurar la materialización de las citaciones libradas a las partes convocándolas a la celebración del acto –caso de marras, para el desarrollo de la audiencia preliminar- así como verificar las resultas de la mismas –Vid. Sala Constitucional, Sentencia N° 1437, Expediente 10-302, de fecha 14 de diciembre del año 2011-.

Asimismo, el omitir las notificaciones de las decisiones judiciales, no es más que una violación al debido proceso, el derecho a la defensa, y a la tutela judicial efectiva. Y es lógico ya que se les estaría impidiendo a los que están legítimamente interesados –para el caso de marras victima-, tener acceso a las actas procesales, lo que traería consigo el que se le cercene el hecho de interponer los recursos –en los términos establecidos- que la ley consagra para impugnar aquellos fallos, como muy bien pudiera ser, en el caso sub examine.

En relación con el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el mismo está siendo vulnerado en el caso que nos ocupa, pues ya desde su encabezamiento nos dice aquel derecho/garantía “… se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”, es decir, lo que ha concebido la Sala Constitucional, como el principio de las formas procesales, y no es otra cosa que los fallos que se obtengan deben resguardar lo prescrito en las leyes, y con la constante seguridad jurídica a que se deben los operadores a la hora de actuar.

Para el caso que nos ocupa, es así como, al haber una transgresión de derechos, garantías y principios constitucionales, para cualquiera de las partes –victima-, la consecuencia directa es la nulidad de dicho acto, así como de los subsiguientes, a aquel donde se configuró el mismo. Pues al tramitarse la causa sin el consentimiento de la víctima, conlleva a dejar sin eficacia jurídica una decisión judicial, pues afecta derechos fundamentales, por encontrarse la causa viciada, como sucedió en el presente asunto penal, ello es así, ya que el legislador, ha dejado establecido que de existir una vulneración de derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, -en lo que atañe al derecho a la defensa desarrollada en el numeral 1 del artículo 49 de la Carta Magna- ha de procederse inmediatamente a la nulidad del acto que lo produjo, para así poder sanear el mismo.
De lo anterior se extrae, que el Tribunal de la recurrida no practicó debidamente la citación de conformidad con lo establecido en el artículo 169 de nuestra Norma Adjetiva Penal, si bien es cierto el representante del Ministerio Público, el cual estuvo presente para el momento de la celebración de la audiencia preliminar manifestó actuar en representación de la misma – victima-, incurriendo la Jurisdicente en una violación a los principios Constitucionales. Razón por la cual esta Superior Instancia considera preciso indicar cuáles son las nulidades presentes en la legislación venezolana, cuando proceden y cual es el efecto que ocasionan, indicando lo siguiente:

El doctrinario Rodrigo Rivera (2007) en su obra denominada “Nulidades Procesales, Penales y Civiles”, editorial Librería J. Rincón, UCAT. Pág. 360, señaló con respecto a este punto lo siguiente:

“…En el sistema penal venezolano las nulidades derivan de: a) en los casos de contravención o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución, la ley, los tratados, convenios y acuerdos internacionales de obligatorio cumplimiento en la República, en nuestro criterio es de amplio alcance, esto es, incluye los aspectos procesales y sustanciales. De esto se desprenden dos aspectos importantes; uno, no es nulo todo acto celebrado con infracción de las formas, puesto que el vicio tiene que afectar derechos fundamentales; dos, el juez no tiene potestad apreciativa en los casos determinados por la ley, sino que presentado el vicio que afecta el acto, y está establecido en la ley, declarar la nulidad, b) cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En este caso depende del poder de apreciación del juez, pues será quien apreciará si lo omitido es esencial o no para su validez. Estas últimas, a nuestro criterio, para determinar la esencialidad de lo que tiene que verse en su relación con los derechos fundamentales y las garantías procesales constitucionales

De lo anteriormente transcrito, se desprende que la nulidad afecta derechos fundamentales tal como lo indica la doctrina, el juez debe declararla de oficio, de lo contrario si la misma no afecta estos derechos, corresponde al juez analizar acorde a las reglas de máxima de experiencia conocimiento científico y sana critica, determinar si el acto está viciado de nulidad o por el contrario si aun estado afectado de la misma este puede ser saneado y cumple consecuentemente con el fin para el cual está destinado.

Por su parte, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 003 de fecha 11 de enero del 200, ha dejado sentado lo siguiente:

“…Todo aquello que tiene que ver con la nulidad de la actividad judicial donde esté presente la intervención, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca, la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, en estos casos las nulidades se hacen valer ex officio y de pleno derecho; mientras que en los otros tipos de nulidades se requieren la instancia de parte y son normalmente saneables.
Es importante destacar, que la mayoría de la doctrina hoy en día se inclina por la opinión de que en los actos procesales no se fije de manera expresa y exhaustiva cada causa de nulidad, ya que lo que se busca es que el acto pueda ser salvado para darle paso a una sanatoria distinta a la invalidez. (negritas y subrayado propio)

Asimismo, señala el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

Articulo 175: Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen la inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.

Del citado artículo se desprende que, tenemos dos tipos de nulidades en cuanto a sus efectos: a) absolutas, aquellas que constituyen una sanción de pleno derecho, declarable de oficio; b) relativas, su alegación sólo incumbe a la parte interesada que no haya sido causante de aquélla, son subsanable y no son de orden público. Por otro lado, la jurisprudencia –Tribunal Supremo de Justicia- ha dicho que sólo tenemos nulidades absolutas.

Así entonces, esta Superior Instancia estima que el actuar del Tribunal de Primera Instancia, violentó principios fundamentales como lo son el derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva; que trae como consecuencia un gravamen irreparable a las partes –para la victima-, pues del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende claramente que en caso de existir oposición por parte de la victima, el Juez deberá negar tal petición –Suspensión Condicional del Proceso-. Razón por la cual esta Sala estima que es evidente el vicio el cual incurrió la A quo para el momento de otorgar la Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano Justo José Redondo Álvarez.

Por ello debe concluir quienes aquí deciden que una vez verificada la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, así como del derecho a la defensa y del derecho a recurrir del fallo –Audiencia Preliminar celebrada en fecha 11 de mayo de 2017-, todos inherentes al debido proceso, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conculcados como consecuencia de la falta de citación debidamente de conformidad con los artículo 163, 166 y 169 todos de la Norma Adjetiva Penal, a efectos de participarle a la victima de la celebración o en su defecto del fallo de dicha audiencia, por lo que debe necesariamente reponerse la causa al estado en que se notifique a la ciudadana Carolina Fernández Hernández –victima- con el fin de que conozca la fecha en la cual se celebrará la Audiencia Preliminar o en su defecto el contenido y las consecuencias del fallo proferido por el Tribunal de Primera Instancia.

Visto lo anterior, esta Sala Anula de Oficio las actuaciones que se han realizado a partir del 11 de mayo de 2017- exclusive-, fecha en la cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, extensión San Antonio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual entre sus pronunciamientos señaló que: a) admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del acusado de autos, por Violencia Física Agravada; b) Admitió totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; c) Decretó la Suspensión Condicional del Proceso; d) Fijó un lapso de régimen de prueba de Cuatro (04) meses; y e) Estableció audiencia de verificación de cumplimiento de régimen de prueba, para el día 11 de septiembre de 2017. En consecuencia, se ordena Reponer la causa al estado en que dicho órgano jurisdiccional proceda a realizar la respectivas boletas de citación –para que asista a la Audiencia Preliminar-, a favor de la ciudadana Carolina Fernández Hernández en su calidad de victima en la presente causa. De allí, que se declara inoficioso entrar a conocer los demás planteamientos efectuados en el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Carolina Fernández Hernández, en su condición de víctima en la presente causa.
Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Anula de Oficio las actuaciones que se han realizado a partir del 11 de mayo de 2017- exclusive-, fecha en la cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, extensión San Antonio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual entre sus pronunciamientos señaló que: a) admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del acusado de autos, por Violencia Física Agravada; b) Admitió totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; c) Decretó la Suspensión Condicional del Proceso; d) Fijó un lapso de régimen de prueba de Cuatro (04) meses; y e) Estableció audiencia de verificación de cumplimiento de régimen de prueba, para el día 11 de septiembre de 2017. En consecuencia, se ordena reponer la causa al estado en que dicho órgano jurisdiccional proceda a realizar la respectivas boletas de citación –para que asista a la Audiencia Preliminar- o en su defecto la de notificación –fallo emitido en dicha audiencia.

SEGUNDO: Repone la causa al estado en que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, extensión San Antonio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira proceda a realizar las respectivas boletas de citación –para que asista a la Audiencia Preliminar- o en su defecto la de notificación –fallo emitido en dicha audiencia-, a favor de la ciudadana Carolina Fernández Hernández en su calidad de victima en la presente causa.

TERCERO: SE DECLARA INOFICIOSO entrar a conocer los demás planteamientos efectuados en el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Carolina Fernández Hernández, en su condición de víctima en la presente causa.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los Veinte (20) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
Las juezas de la Corte,
ABOGADA NÉLIDA IRIS CORREDOR
Jueza Presidenta



Abogada NÉLIDIA IRIS MORA CUEVAS Abogada LEDY YORLEY PÉREZ RAMÍREZ
Jueza de Corte Jueza de Corte-Ponente



Abogada ROSA YULIANA CEGARRA HERNÁNDEZ
Secretaria de Corte

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


1-Aa-SP21-R-2018-000091/ LYPR/ad.-