REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


Jueza Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

.- IMPUTADOS: Daniel Alejandro Villamizar Pérez, venezolano, titular de la cédula de identidad V.- 30.150.985, y Javier Alberto Mesa Cedeño, venezolano, titular de la cédula de identidad V.- 18.672.589; plenamente identificados en autos.
.- DEFENSA: .-Abogado Tito Adolfo Merchán Arango, Defensa privada del imputado Daniel Villamizar.
.- Abogado Jorge Medina, Defensor Público Auxiliar XII Penal del imputado Javier Mesa.
.- FISCALÍA ACTUANTE: Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
.- DELITO: Tráfico en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con el ordinal 11 del artículo 163, ambos de la Ley Orgánica de Drogas.

DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Recibidas las presentes actuaciones por esta Corte de Apelaciones, con ocasión a los recursos de apelación interpuestos por la abogada Nerza Labrador de Sandoval y el abogado Handenson José Rosales Molina, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra las decisiones dictadas en fechas 13 y 15 de junio de 2017, por el abogado Víctor Andrade, en su condición de Juez Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, declaró con lugar la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los imputados Javier Alberto Mesa Cedeño y Daniel Alejandro Villamizar Pérez, sustituyéndola por el cumplimiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Tráfico en la modalidad de Transporte agravado de sustancias estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el numeral 11 del artículo 163 todos de la Ley Orgánica sobre Drogas.
Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala el día 12 de abril de 2018, y se designó como Juez ponente a la Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.
En fecha 16 de abril de 2018, de la revisión de las presentes actuaciones, se demostró que no constaba la notificación tanto de los imputados de autos, como de la representación Fiscal; razón por la cual se acordó devolver la causa al Tribunal a quo, con oficio número 500.
En fecha 17 de julio de 2018, se recibió oficio número 7C-485-2018 de fecha 21-06-2018, mediante el cual remite cuaderno de apelación y asunto principal signado con el número SP21-P-2017-013373, el cual se había devuelto a los fines de subsanar las omisiones observadas en auto de fecha 16-04-2018, se acordó darle reingreso y pasarla a la Jueza Ponente.

DE LA ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO


En fecha 19 de julio de 2018, por cuanto la interposición del recurso se hizo ante el Tribunal que dictó el fallo conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte de Apelaciones lo admite y acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los cinco (05) días de audiencia siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem.

Estando en la oportunidad legal para decidir, esta Corte reapelaciones realiza las siguientes observaciones:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO
Conforme a lo expuesto por la representación del Ministerio Público, y acorde al contenido de las actas que conforman el expediente, los hechos son los siguientes:
“Según acta de Policial de fecha 16 de Marzo de 2017, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N°21, dejaron constancia de la siguiente diligencia: siendo las 03:10 horas de la tarde, encontrándose en servicio en el punto de control fijo integral La Pedrera se observo el arribo de un vehiculo MARCA CHEVROLET, MODELO OPTRA, COLOR BEIGE, PLACAS AFI43R, el cual se desplazaba en sentido SAN CRISTOBAL- BARINAS, indicándole al conductor estacionar a un lado de la vía a fin de proceder a la inspección de rutina, una vez el vehiculo estacionado se verifico que en el mismo transitaban dos personas, el conductor y su acompañante ambos de genero masculino, se le solicito la documentación personal al conductor, presentando una cedula de identidad a nombre de JAVIER ALBERTO MESA CEDEÑO, C.I V-18.672.589; y su acompañante una cedula de identidad laminada a nombre de DANIEL ALEJANDRO VILLAMIZAR PEREZ, C.I: V-30.150.985, de igual manera presento copia fotostática de un certificado de registro de vehiculo signado con el numero 150101511526 a nombre de GERMAN JOSE MARCANO AZOCAR, titular de la cedula de identidad V-12.739.600 de fecha 16/06/2015, con las siguientes características: MARCA CHEVROLET, MODELO OPTRA, TIPO SEDAN, COLOR BEIGE, AÑO 2006, PLACAS AFI43R, SERIAL DE CARROCERIA 9GAJM52316B052077, SERIAL DE MOTOR: T18SED133892, un (01) documento del ciudadano GERMAN JOSE MARCANO AZOCAR C.I: V-12.739.600, el cual autoriza a JAVIER ALBERTO MESA CEDEÑO, C.I: V-18.672.589, para que circule en todo el territorio nacional un vehiculo con las siguientes características MARCA CHEVROLET, MODELO OPTRA, TIPO SEDAN, COLOR BEIGE, AÑO 2006, PLACAS AFI43R, SERIAL DE CARROCERIA 9GAJM52316B052077, SERIAL DE MOTOR: T18SED133892, firmada por la ciudadana JENNY BRICEÑO, INPREABOGADO 203.049, con fecha 16/06/2015, por lo que se procedió a decirle al conductor del vehiculo que lo estacionara en la zona de requisa, posteriormente se les pidió a los ciudadanos CARLOS HERNANDEZ Y JOSE TARAZONA, para que sirvieran como testigos de la inspección personal y del vehiculo que se iba a practicar; se les pregunto a los ciudadano intervenidos si ocultaban algún objeto de prohibida tenencia dentro del vehiculo, respondiendo los mismo que no, demostrando al mismo tiempo una actitud nerviosa, razón por la cual procedió a realizar inspección minuciosa con el semoviente canino de nombre “ROCKY”, procedió a realizar la inspección en la parte interna y externa del auto, encontrando en la parte trasera (MALETERO) dos paquetes de pañales desechables, una (01) bolsa de mano color negro con la marca alusiva “ADIDAS” provista de dos compartimientos grandes de cremallera, el cual en su interior contenía prendas de vestir a saber: un (01) short tipo bermuda color mostaza, marca nautica, talla 34, una (01) franela de licra color naranja, m, marca ADIDAS, un (01) Boxer de tela negra, marca KALVIN KLEIN y un (01) boxer de licra azul, marca KALVIN KLEIN, mostrando que el CAN mostró gran interés en la parte delantera, lado derecho del vehiculo, dando señales de alerta, rasgando y aruñando el área, razón por la cual se procedió a abrir a retirar el Guardabarros delantero del lado derecho, para verificar la insistencia del semoviente, una vez retirada la mencionada pieza, se observo que la carrocería del vehiculo, presentaba un parche de masilla (hueso duro) color gris no original del vehiculo, razón por la cual comenzamos a raspar y retirar la masilla con un destornillador, observando una lamina de metal de forma rectangular, sujeta con un martillo en cada extremo procedente a retirarlos con un destornillador de estría dejando al descubierto un doble fondo (caleta) la cual se encontraba vacía para el momento de la inspecciona manando de la misma un olor fuerte y penetrante, característico de las sustancias estupefacientes, donde de forma inmediata se realizo prueba de orientación química “SCOTT” obteniendo un color azul turquesa, indicativa de resultado positivo para Cocaína. En vista de los anteriores hallazgos se procedió a realizar la inspección plena de los ciudadanos, quedando identificados como: JAVIER ALBERTO MESA CEDEÑO, C.I V-18.672.589, FECHA DE NACIMIENTO 15/07/1988, DE 28 AÑOS DE EDAD, DE OCUPACION TAXISTA, ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, RESIDENCIADO EN LA URBANIZACION ROCA DEL LLANO, CASA N° 26-07, ARAGUA ESTADO PORTUGUESA, quien poseía UN TELEFONO CELULAR MARCA SAMSUNG, COLOR AZUL Y GRIS, MODELO SM-J105B/DL, SERIAL N° R21H601VA0V, IMEI 356705/07/181347/5, IMEI 35/6706/07/181347/3, CON UNA BATERI MARCA SAMSUNG SERIAL NRO BD1H4122S/2-B UNA TARJETA SIM N° 58042200 11047389, PERTENECIENTE A LA EMPRESA DE TELEFONIA MOVISTAR; y DANIEL ALEJANDRO VILLAMIZAR PEREZ, C.I: V-30.150.985, FECHA DE NACIMIENTO 12/12/1996 DE 20 AÑOS DE EDAD, DE OCUPACION ESTUDIANTE, NATURAL DE CUCUTA, COLOMBIA, RESIDENCIADA EN LA URBANIZACION LAS LOMAS DE SANTA SOFIA, CONJUNTO 26 CASA NRO 31, ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, quien portaba, UN (01) TELEFONO CELULAR SAMSUNG, COLOR AZUL Y GRIS, MODELO NO VISIBLE, SIN SERIAL VISIBLE, IMEI NO VISIBLE, CON BATERIA MARCA SAMSUNG, SERIAL AA1G915AS/2-B UN ATAJETA SIM N° 58042200 09089409, PERTENECIENTE A LA EMPRESA DE TELEFONIA MOVISTAR. Se procedió a trasladarse hasta la sede de la Guardia Nacional La Pedrera, donde siendo aproximadamente las 03:55 horas de la tarde se le informo a los ciudadano que eran aprehendidos por esta incursos presuntamente en el trafico de drogas. En el procedimiento se realizo la detención respectiva de: 1. Dos (02) documentos de identidad laminados a nombre de JAVIER ALBERTO MESA CEDEÑO, C.I V-18.672.589 y DANIEL ALEJANDRO VILLAMIZAR PEREZ, C.I: V-30.150.985. 2. una (01) copia fotostática de un certificado de registro de vehiculo signado con el numero 150101511526 a nombre de GERMAN JOSE MARCANO AZOCAR, titular de la cedula de identidad V-12.739.600 de fecha 16/06/2015, con las siguientes características: MARCA CHEVROLET, MODELO OPTRA, TIPO SEDAN, COLOR BEIGE, AÑO 2006, PLACAS AFI43R, SERIAL DE CARROCERIA 9GAJM52316B052077, SERIAL DE MOTOR: T18SED133892. 3. poseía UN TELEFONO CELULAR MARCA SAMSUNG, COLOR AZUL Y GRIS, MODELO SM-J105B/DL, SERIAL N° R21H601VA0V, IMEI 356705/07/181347/5, IMEI 35/6706/07/181347/3, CON UNA BATERI MARCA SAMSUNG SERIAL NRO BD1H4122S/2-B UNA TARJETA SIM N° 58042200 11047389, PERTENECIENTE A LA EMPRESA DE TELEFONIA MOVISTAR. 4. Un (01) TELEFONO CELULAR SAMSUNG, COLOR AZUL Y GRIS, MODELO NO VISIBLE, SIN SERIAL VISIBLE, IMEI NO VISIBLE, CON BATERIA MARCA SAMSUNG, SERIAL AA1G915AS/2-B UN ATAJETA SIM N° 58042200 09089409. 5. un (01) documento del ciudadano GERMAN JOSE MARCANO AZOCAR C.I: V-12.739.600, el cual autoriza a JAVIER ALBERTO MESA CEDEÑO, C.I: V-18.672.589, para que circule en todo el territorio nacional un vehiculo con las siguientes características MARCA CHEVROLET, MODELO OPTRA, TIPO SEDAN, COLOR BEIGE, AÑO 2006, PLACAS AFI43R, SERIAL DE CARROCERIA 9GAJM52316B052077, SERIAL DE MOTOR: T18SED133892. 6. un (01) vehiculo MARCA CHEVROLET, MODELO OPTRA, TIPO SEDAN, COLOR BEIGE, AÑO 2006, PLACAS AFI43R, SERIAL DE CARROCERIA 9GAJM52316B052077, SERIAL DE MOTOR: T18SED133892, 7. (01) bolsa de mano color negro con la marca alusiva “ADIDAS” provista de dos compartimientos grandes de cremallera, contentiva de prendas de vestir: un (01) short tipo bermuda color mostaza, marca nautica, talla 34, una (01) franela de licra color naranja, marca ADIDAS, un (01) Boxer de tela negra, marca KALVIN KLEIN y un (01) boxer de licra azul, marca KALVIN KLEIN. 8. Dos paquetes de pañales desechables marca HUGGIES ACTIVE SEC, talla M, de 72 unidades cada una. Se hizo conocimiento vía telefónica a la ciudadana ABG. NERZA LABRADOR, Fiscal Décimo del Ministerio Público, quien giro instrucciones pertinentes al caso, quedando dichos ciudadanos a órdenes de este representaron Fiscal”
DE LAS DECISIONES RECURRIDAS
1.- En fecha 13 de junio de 2017, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, dictó decisión mediante la cual revisó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado Daniel Alejandro Villamizar Pérez y le otorgó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, en los siguientes términos:
“(Omissis)

DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Revisado y analizado como ha sido los escritos presentados por los Abogados TITO ADOLFO MERCHAN ARANGO, Defensor Privado, pasa a determinar este Juzgador, si en el presente caso existe o no, Peligro de Fuga o de obstaculización, en base a los siguientes razonamientos:

En primer lugar, el imputados DANIEL ALEJANDRO VILLAMIZAR PEREZ, tienen su residencia fija en el país y el asiento principal de sus negocios e intereses, por lo que es evidente el arraigo en el país, como se evidencia de las constancias de residencia consignada al igual que copia de su carnet estudiantil agregada al expediente.

En segundo lugar considera este Juzgador, en lo que respecta a la conducta predelictual del imputado, de la revisión de las actuaciones cursantes en autos, se evidencia que el mismo, no presenta antecedentes policiales, ni penales.

Y tercero, tampoco existe peligro de obstaculización pues el Ministerio Publico ya concluyo la etapa de investigación, mal podría destruir, modificar o alterar los elementos de convicción; ni que influirá en testigos y expertos para la búsqueda de la verdad.

Observa este Tribunal que la jurisprudencia y la doctrina patria han sostenido de manera reiterada, que tales presupuestos antes mencionados deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 el juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.
Dicha norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 229 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso. Así mismo, el legislador ha establecido que la Privación Judicial Preventiva de Libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; ello en atención al principio de subsidiariedad que contempla el referido artículo 229.
Igualmente estima este Juzgador que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 49 ordinal 2° y el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 8º, plantean el Principio de Afirmación y/o presunción de la Inocencia, principio este que debe ser mantenido hasta que exista un sentencia condenatoria en contra de una persona, estimando así mismo que, si bien cualesquier decisión en este sentido debe ajustarse a los principios y garantías previstos, tanto en el texto constitucional como en la norma adjetiva penal, resulta necesario ponderar y apreciar el criterio de proporcionalidad que debe guardar cualquier medida de coerción personal y la correspondiente sustitutiva si el caso fuere, siempre estimando la gravedad del hecho que se trate, el bien jurídico tutelado y el resultado desde el punto de vista social que haya generado la conducta de quien se presume ha sido su autor.
Así mismo el artículo 249 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que: “El Tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 242. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado o imputada impidan la prestación”. Lo que significa que si bien, el tribunal debe imponer medios que garanticen el cumplimiento de las mismas éstas deben ser de posible cumplimiento, Aunado a lo anteriormente expuesto, considera el Tribunal que en la presente causa no existe peligro de fuga, ni de obstaculización, pues el imputado ha manifestado su voluntad de someterse al proceso.

En el caso que nos ocupa debe este Juzgador revisar los fundamentos constitucionales y leyes especiales a objeto de verificar la procedencia o no de la imposición de una Medida Privativa de Libertad; siendo así este Tribunal observa:

Establece el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 2 de la Constitución Nacional como valores superiores entre otros la libertad, la justicia y en general la preeminencia de los derechos humanos; el artículo 44.1 de la Constitución Nacional, establece que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso; el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio del proceso penal venezolano de que todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad en juicio oral y público debe presumirse inocente, dicho principio también lo consagra el artículo, 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que textualmente dice “Toda persona acusada del delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa”.

El artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece “toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.”

Asimismo, se establece también como principio en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal la Afirmación de Libertad, donde se regula como excepcional la privación de libertad o su ejercicio, en concordancia con lo establecido en el artículo 229 Ejusdem; así como que en lo que se refiere a la privación de libertad será interpretada restrictivamente, así lo establece también los artículos 247 y 233 (encabezamiento) del Código Orgánico Procesal Penal.

En el presente caso, este Tribunal considera que si bien es cierto se Califico la Flagrancia por el delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con el numeral 11 del artículo 163 ambos de la Ley Orgánica de Drogas; no es menos cierto que las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso, sin embargo, la protección del derecho del imputado DANIEL ALEJANDRO VILLAMIZAR PEREZ, a la libertad y de ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no debería significar el absoluto abandono de otros mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.
Considerándose así entonces a los fines de decidir, procedente decretar una medida menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo dispone la ley, siempre que pueda ser satisfecho el aseguramiento del proceso por medios idóneos distintos a la privación preventiva de libertad, debe darse preferencia a éstos, considerando además que las circunstancias que motivaron su aprehensión han variado, considerándose así entonces que como deber constitucional que impone el Estado; esta el de cuidar y preservar la vida e integridad de las personas; y por cuanto el derecho a la salud, es considerado como uno de los principales derechos protegidos por nuestra carta magna, así como por Leyes y Tratados Internacionales suscritos por la Republica; es por lo que resulta ajustado a derecho acordar que el imputado enfrente el proceso en libertad, en consecuencia es pertinente una medida cautelar Sustitutiva, de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Según la el Código Orgánico Procesal Penal comentado por Gianni Piva y Alfonzo Granadillo establecen “Conforme a la garantía de presunción de inocencia, ninguna persona puede ser declarada responsable hasta que no se pruebe su culpabilidad Art 49 num 2 de la CRBV en concordancia con el art 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de una sentencia condenatoria, consecuencialmente, se le debe presumir su inocencia, y tomando consideración la vigencia de esta garantía procesal es necesario la realización de un proceso justo donde se respete el debido proceso, debido a que este se encuentra conformado precisamente por la presunción de inocencia entre otros, de esa forma el estado garantiza el cumplimiento de los medios para hacer efectiva la defensa.

En virtud de esta garantía de la presunción de inocencia, el fiscal debe probar la culpabilidad y el imputado tiene el derecho de contrarrestar la acusación, y si se da el caso de que el imputado no rinde declaración, su silencio no podrá estimarse en su contra, el puede declarar cuando quiera y las veces que lo desee. El imputado debe considerarse inocente antes y durante el desarrollo del proceso.
La presunción de inocencia constituye una consecuencia del juicio previo, y guarda similitud con la máxima in dubio pro reo y es igual o se equipara con la falta de pruebes, esto es, que todo hombre es inocente hasta que se demuestre su culpabilidad, y el juez, en caso de duda, debe resolver a favor del imputado, para que no se vea afectada su libertad y demás derechos fundamentales.
En cuanto a la garantía de afirmación de la libertad, se entiende que el legislador estatuyó como regla: la libertad y como excepción: la detención. Como una consecuencia de la garantía de presunción de inocencia, el legislador patrio, regula de manera humana las medidas cautelares sustitutivas de libertad para ser aplicadas a los sujetos que se encuentren en calidad de imputados y que satisfagan el cumplimiento de los requisitos para otorgarlas. En ese sentido, el juez en ejercicio de administrar justicia y dar plena aplicación a la garantía de la presunción de inocencia, limitar la privación de la libertad y darle carácter de excepcionabilidad, significa que debe en primer lugar aplicar otras medidas cautelares sustitutivas de libertad a la persona objeto de un proceso penal.
En ese orden de ideas, atendiendo a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecido en los art 8 y 9 COPP, respectivamente, reconocidos desde la DDH y del ciudadano de la Revolución Francesa, promovida por los que lideraron el movimiento que fomentaran las bases para el procedimiento penal moderno, tales como: BECCARIA, VOLTAIRE, y FILANGIERI, así como en la DUDH, en su art 11, e igualmente en CADH, siendo de cumplimiento obligatorio en nuestro país, como bien lo estipula el art 23 de la carta fundamental, por cuanto dicho pacto ha sido aprobado y ratificado por Venezuela; en concordancia con el numeral 1 del artículo 44 ejusdem, que prevé la Inviolabilidad de la Libertad Personal, en relación con el numeral 2 del artículo 49 CRBV, que prevé el Principio de Inocencia.
Según Sala de Casación Penal, expediente N° A11-80 de fecha 18/03/2011: Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que no deben estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos –proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios –afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad constituye una medida de carácter excepcional, solo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.
Así pues al no configurarse el “peligro de fuga u obstaculización”, con base a lo antes expuesto, considerando que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no esta prescrita, e igualmente hasta los momentos se le debe garantizar la Presunción de Inocencia al imputado de autos y en aras de exaltar uno de los principios orientadores que rigen en esta materia nuestra norma adjetiva penal, como lo es la afirmación de libertad, consagrado en el articulo 9 ejusdem; y sin aras de perjudicar el desarrollo del presente proceso; es por lo que se hace factible decretar una Medida de Coerción Personal de Privación de Libertad; menos gravosa, partiendo del criterio de que las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, también son consideradas por su finalidad y propósito como Medidas de Coerción Personal, en todo caso restrictivas de la libertad, por cuanto limitan la Libertad de Acción y someten al Proceso Penal a una persona determinada, y son totalmente diferentes a la Libertad Plena y sin condiciones de ninguna naturaleza, otorgada por parte de un Tribunal.

En consecuencia es por lo que se hace procedente decretar con lugar, tal solicitud de la defensa, y lo procedente es Revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al imputado DANIEL ALEJANDRO VILLAMIZAR PEREZ, decretada en fecha 18/03/2017 por este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal y en su lugar el imponerle al mismo, de una Medida de Coerción Personal Menos Gravosa a fin de asegurar las resultas del proceso, en el entendido de que su fin último es la búsqueda de la verdad y la realización de la Justicia, medida esta que tomando en cuenta el Principio de Proporcionalidad, estaría dada en la obligación del cumplimiento de las obligaciones contempladas en las modalidades señalada en los numerales 3°, 4° y 9° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: 1) Presentar dos fiadores que cumplan los siguientes requisitos: a) ingresos mensuales no menos de 200 unidades tributarias, demostrando mediante constancia de trabajo o certificado de ingresos por un contador público, b) constancia de residencia emitida a través del CNE, sellada y firmada, la cual será verificada atreves del servicio de alguacilazgo, c) copia simple de un recibo o factura de servicio público, d) constancia de las últimas tres declaraciones del ISLR, e) constituirse como fiadores mediante acta en el tribunal; 2) Presentaciones cada 15 días ante el Tribunal por intermedio de la oficina de Alguacilazgo 3) prohibición de cometer nuevos hechos punibles.4) someterse al proceso. 5) prohibición de salir del territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela, Así se decide.

En consecuencia este TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECIDE:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, impuesta al imputado DANIEL ALEJANDRO VILLAMIZAR PEREZ por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con el numeral 11 del artículo 163 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, sustituyéndola por el cumplimiento de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, todo de conformidad con las obligaciones contempladas en las modalidades señaladas en los numerales 3°, 4° y 9° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: 1) Presentar dos fiadores que cumplan los siguientes requisitos: a) ingresos mensuales no menos de 200 unidades tributarias, demostrando mediante constancia de trabajo o certificado de ingresos por un contador público, b) constancia de residencia emitida a través del CNE, sellada y firmada, la cual será verificada atreves del servicio de alguacilazgo, c) copia simple de un recibo o factura de servicio público, d) constancia de las últimas tres declaraciones del ISLR, e) constituirse como fiadores mediante acta en el tribunal; 2) Presentaciones cada 15 días ante el Tribunal por intermedio de la oficina de Alguacilazgo 3) prohibición de cometer nuevos hechos punibles.4) someterse al proceso. 5) prohibición de salir del territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela, Déjese copia de la presente decisión para los archivos de este Tribunal. Notifíquese a las partes y al imputado. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación una vez cumpla con los requisitos exigidos, líbrese traslado a los imputados”.

2.- En fecha 15 de junio de 2017, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, dictó decisión mediante la cual revisó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado Javier Alberto Mesa Cedeño y le otorgó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, en los siguientes términos:
“(Omissis)

DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Revisado y analizado como ha sido los escritos presentados por los Abogados ROSILSE OMAÑA VARGAS, Defensora publica, pasa a determinar este Juzgador, si en el presente caso existe o no, Peligro de Fuga o de obstaculización, en base a los siguientes razonamientos:

En primer lugar, el imputados JAVIER ALBERTO MESA CEDEÑO, tienen su residencia fija en el país y el asiento principal de sus negocios e intereses, por lo que es evidente el arraigo en el país, como se evidencia de las constancias de residencia consignada.

En segundo lugar considera este Juzgador, en lo que respecta a la conducta predelictual del imputado, de la revisión de las actuaciones cursantes en autos, se evidencia que el mismo, no presenta antecedentes policiales, ni penales.

Y tercero, tampoco existe peligro de obstaculización pues el Ministerio Publico ya concluyo la etapa de investigación, mal podría destruir, modificar o alterar los elementos de convicción; ni que influirá en testigos y expertos para la búsqueda de la verdad.

Observa este Tribunal que la jurisprudencia y la doctrina patria han sostenido de manera reiterada, que tales presupuestos antes mencionados deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 el juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.
Dicha norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 229 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso. Así mismo, el legislador ha establecido que la Privación Judicial Preventiva de Libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; ello en atención al principio de subsidiariedad que contempla el referido artículo 229.
Igualmente estima este Juzgador que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 49 ordinal 2° y el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 8º, plantean el Principio de Afirmación y/o presunción de la Inocencia, principio este que debe ser mantenido hasta que exista un sentencia condenatoria en contra de una persona, estimando así mismo que, si bien cualesquier decisión en este sentido debe ajustarse a los principios y garantías previstos, tanto en el texto constitucional como en la norma adjetiva penal, resulta necesario ponderar y apreciar el criterio de proporcionalidad que debe guardar cualquier medida de coerción personal y la correspondiente sustitutiva si el caso fuere, siempre estimando la gravedad del hecho que se trate, el bien jurídico tutelado y el resultado desde el punto de vista social que haya generado la conducta de quien se presume ha sido su autor.
Así mismo el artículo 249 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que: “El Tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 242. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado o imputada impidan la prestación”. Lo que significa que si bien, el tribunal debe imponer medios que garanticen el cumplimiento de las mismas éstas deben ser de posible cumplimiento, Aunado a lo anteriormente expuesto, considera el Tribunal que en la presente causa no existe peligro de fuga, ni de obstaculización, pues el imputado ha manifestado su voluntad de someterse al proceso.

En el caso que nos ocupa debe este Juzgador revisar los fundamentos constitucionales y leyes especiales a objeto de verificar la procedencia o no de la imposición de una Medida Privativa de Libertad; siendo así este Tribunal observa:

Establece el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 2 de la Constitución Nacional como valores superiores entre otros la libertad, la justicia y en general la preeminencia de los derechos humanos; el artículo 44.1 de la Constitución Nacional, establece que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso; el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio del proceso penal venezolano de que todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad en juicio oral y público debe presumirse inocente, dicho principio también lo consagra el artículo, 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que textualmente dice “Toda persona acusada del delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa”.

El artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece “toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.”

Asimismo, se establece también como principio en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal la Afirmación de Libertad, donde se regula como excepcional la privación de libertad o su ejercicio, en concordancia con lo establecido en el artículo 229 Ejusdem; así como que en lo que se refiere a la privación de libertad será interpretada restrictivamente, así lo establece también los artículos 247 y 233 (encabezamiento) del Código Orgánico Procesal Penal.

En el presente caso, este Tribunal considera que si bien es cierto se Califico la Flagrancia por el delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con el numeral 11 del artículo 163 ambos de la Ley Orgánica de Drogas; no es menos cierto que las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso, sin embargo, la protección del derecho del imputado JAVIER ALBERTO MESA CEDEÑO, a la libertad y de ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no debería significar el absoluto abandono de otros mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.
Considerándose así entonces a los fines de decidir, procedente decretar una medida menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo dispone la ley, siempre que pueda ser satisfecho el aseguramiento del proceso por medios idóneos distintos a la privación preventiva de libertad, debe darse preferencia a éstos, considerando además que las circunstancias que motivaron su aprehensión han variado, considerándose así entonces que como deber constitucional que impone el Estado; esta el de cuidar y preservar la vida e integridad de las personas; y por cuanto el derecho a la salud, es considerado como uno de los principales derechos protegidos por nuestra carta magna, así como por Leyes y Tratados Internacionales suscritos por la Republica; es por lo que resulta ajustado a derecho acordar que el imputado enfrente el proceso en libertad, en consecuencia es pertinente una medida cautelar Sustitutiva, de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Según la el Código Orgánico Procesal Penal comentado por Gianni Piva y Alfonzo Granadillo establecen “Conforme a la garantía de presunción de inocencia, ninguna persona puede ser declarada responsable hasta que no se pruebe su culpabilidad Art 49 num 2 de la CRBV en concordancia con el art 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de una sentencia condenatoria, consecuencialmente, se le debe presumir su inocencia, y tomando consideración la vigencia de esta garantía procesal es necesario la realización de un proceso justo donde se respete el debido proceso, debido a que este se encuentra conformado precisamente por la presunción de inocencia entre otros, de esa forma el estado garantiza el cumplimiento de los medios para hacer efectiva la defensa.

En virtud de esta garantía de la presunción de inocencia, el fiscal debe probar la culpabilidad y el imputado tiene el derecho de contrarrestar la acusación, y si se da el caso de que el imputado no rinde declaración, su silencio no podrá estimarse en su contra, el puede declarar cuando quiera y las veces que lo desee. El imputado debe considerarse inocente antes y durante el desarrollo del proceso.
La presunción de inocencia constituye una consecuencia del juicio previo, y guarda similitud con la máxima in dubio pro reo y es igual o se equipara con la falta de pruebes, esto es, que todo hombre es inocente hasta que se demuestre su culpabilidad, y el juez, en caso de duda, debe resolver a favor del imputado, para que no se vea afectada su libertad y demás derechos fundamentales.
En cuanto a la garantía de afirmación de la libertad, se entiende que el legislador estatuyó como regla: la libertad y como excepción: la detención. Como una consecuencia de la garantía de presunción de inocencia, el legislador patrio, regula de manera humana las medidas cautelares sustitutivas de libertad para ser aplicadas a los sujetos que se encuentren en calidad de imputados y que satisfagan el cumplimiento de los requisitos para otorgarlas. En ese sentido, el juez en ejercicio de administrar justicia y dar plena aplicación a la garantía de la presunción de inocencia, limitar la privación de la libertad y darle carácter de excepcionabilidad, significa que debe en primer lugar aplicar otras medidas cautelares sustitutivas de libertad a la persona objeto de un proceso penal.
En ese orden de ideas, atendiendo a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecido en los art 8 y 9 COPP, respectivamente, reconocidos desde la DDH y del ciudadano de la Revolución Francesa, promovida por los que lideraron el movimiento que fomentaran las bases para el procedimiento penal moderno, tales como: BECCARIA, VOLTAIRE, y FILANGIERI, así como en la DUDH, en su art 11, e igualmente en CADH, siendo de cumplimiento obligatorio en nuestro país, como bien lo estipula el art 23 de la carta fundamental, por cuanto dicho pacto ha sido aprobado y ratificado por Venezuela; en concordancia con el numeral 1 del artículo 44 ejusdem, que prevé la Inviolabilidad de la Libertad Personal, en relación con el numeral 2 del artículo 49 CRBV, que prevé el Principio de Inocencia.
Según Sala de Casación Penal, expediente N° A11-80 de fecha 18/03/2011: Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que no deben estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos –proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios –afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad constituye una medida de carácter excepcional, solo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.
Así pues al no configurarse el “peligro de fuga u obstaculización”, con base a lo antes expuesto, considerando que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no esta prescrita, e igualmente hasta los momentos se le debe garantizar la Presunción de Inocencia al imputado de autos y en aras de exaltar uno de los principios orientadores que rigen en esta materia nuestra norma adjetiva penal, como lo es la afirmación de libertad, consagrado en el articulo 9 ejusdem; y sin aras de perjudicar el desarrollo del presente proceso; es por lo que se hace factible decretar una Medida de Coerción Personal de Privación de Libertad; menos gravosa, partiendo del criterio de que las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, también son consideradas por su finalidad y propósito como Medidas de Coerción Personal, en todo caso restrictivas de la libertad, por cuanto limitan la Libertad de Acción y someten al Proceso Penal a una persona determinada, y son totalmente diferentes a la Libertad Plena y sin condiciones de ninguna naturaleza, otorgada por parte de un Tribunal.

En consecuencia es por lo que se hace procedente decretar con lugar, tal solicitud de la defensa, y lo procedente es Revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al imputado JAVIER ALBERTO MESA CEDEÑO, decretada en fecha 18/03/2017 por este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal y en su lugar el imponerle al mismo, de una Medida de Coerción Personal Menos Gravosa a fin de asegurar las resultas del proceso, en el entendido de que su fin último es la búsqueda de la verdad y la realización de la Justicia, medida esta que tomando en cuenta el Principio de Proporcionalidad, estaría dada en la obligación del cumplimiento de las obligaciones contempladas en las modalidades señalada en los numerales 3°, 4° y 9° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: 1) Presentar dos fiadores que cumplan los siguientes requisitos: a) ingresos mensuales no menos de 200 unidades tributarias, demostrando mediante constancia de trabajo o certificado de ingresos por un contador público, b) constancia de residencia emitida a través del CNE, sellada y firmada, la cual será verificada atreves del servicio de alguacilazgo, c) copia simple de un recibo o factura de servicio público, d) constancia de las últimas tres declaraciones del ISLR, e) constituirse como fiadores mediante acta en el tribunal; 2) Presentaciones cada 15 días ante el Tribunal por intermedio de la oficina de Alguacilazgo 3) prohibición de cometer nuevos hechos punibles.4) someterse al proceso. 5) prohibición de salir del territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela, Así se decide.

En consecuencia este TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECIDE:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, impuesta al imputado JAVIER ALBERTO MESA CEDEÑO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con el numeral 11 del artículo 163 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, sustituyéndola por el cumplimiento de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, todo de conformidad con las obligaciones contempladas en las modalidades señaladas en los numerales 3°, 4° y 9° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: 1) Presentar dos fiadores que cumplan los siguientes requisitos: a) ingresos mensuales no menos de 200 unidades tributarias, demostrando mediante constancia de trabajo o certificado de ingresos por un contador público, b) constancia de residencia emitida a través del CNE, sellada y firmada, la cual será verificada atreves del servicio de alguacilazgo, c) copia simple de un recibo o factura de servicio público, d) constancia de las últimas tres declaraciones del ISLR, e) constituirse como fiadores mediante acta en el tribunal; 2) Presentaciones cada 15 días ante el Tribunal por intermedio de la oficina de Alguacilazgo 3) prohibición de cometer nuevos hechos punibles.4) someterse al proceso. 5) prohibición de salir del territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela, Déjese copia de la presente decisión para los archivos de este Tribunal. Notifíquese a las partes y al imputado. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación una vez cumpla con los requisitos exigidos, líbrese traslado a los imputados”.


DE LOS RECURSOS INTERPUESTOS

1. En fecha 22 de junio de 2017, los abogados Nerza Labrador de Sandoval y Handenson José Rosales Molina, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, interpusieron recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 13 de junio de 2017 por el Tribunal Séptimo de Control, expresando lo siguiente:
II
DEL DERECHO
QUE FUNDAMENTA LA PRESENTE APELACIÓN
Con basamento en lo dispuesto en el numeral 4to del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Representación Fiscal que se debe proceder como en efecto se hace, APELAR la decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07 de esta Circunscripción Judicial, publicada en fecha 15 de Junio del 2017, notificada a esta Representación Fiscal en fecha 17 de junio de 2017, mediante la cual declara con lugar la solicitud de la defensa y revisa la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano DANIEL ALEJANDRO VILLAMIZAR PÉREZ, por Medida Cautelar de las previstas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que hayan variado las circunstancias que ameritaron la restricción de su libertad.
Honorables Magistrados, durante la celebración de la Audiencia de Presentación y Calificación de Flagrancia, ante el mismo Juez que hoy dicta el fallo, el Ministerio Público argumentó detalladamente las circunstancias de hecho y de derecho que relacionaba al imputado con el delito precalificado; a tales efectos debemos retomar el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

“ART. 234. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurran los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien solicito la medida…!

A tales efectos, se destacó la existencia de un hecho punible, como lo es el Trafico de Estupefacientes, delito este incluido en el artículo 271 Constitucional, que contempla el Régimen Especial para los Delitos Graves, declarándolos Imprescriptibles; igualmente, la cit5ada entidad delictual es merecedora de la imposición de medida cautelar restrictiva de libertad de acuerdo a la pena que podría llegarse a imponer; e igualmente, le fueron presentados al Juzgador, suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado Javier Alberto Mesa Cedeño es el autor o partícipe del delito, por cuanto el mismo era el copiloto del vehiculo Marca: CHEVROLET, Modelo: OPTRA, Tipo: SEDAN, Clase: AUTOMOVIL, Uso: PARTICULAR, Color: BEIGE, Año: 2006, Placas: AFI43R, el cual para el momento de la inspección, pero emanaba un olor fuerte y penetrante, característico de sustancias estupefacientes tipo COCAINA; a cuyo interior le fue practicado la prueba Scott, observando que en la zona donde se realizo se torno de color azul turquesa, POSITIVO para determinar CLORHIDRATO DE COCAINA.

Debiendo presumirse el peligro de fuga y obstaculización, dada la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño social causado, situación prevista por el Legislador Patrio en lo artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

(Omisiss)

Considerando que el ciudadano Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 07 se apartó del correcto derecho cuando revisó la medida de coerción personal impuesta y la sustituyó por una menos gravosa, sin haber variado ninguna de las circunstancias que conllevaron su imposición.

Honorables Magistrados, los postulados establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; fueron explanados y abalados en la audiencia de calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción por el Juez recurrido, esta Representación Fiscal estableció la existencia de un hecho punible que merecía pena privativa de libertad, que el mismo no se encentraba evidentemente prescrito, pues estamos en la presencia de un hecho típicamente anti jurídico como lo es el transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, el cual se encuentra debidamente contemplado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, siendo el mismo de naturaleza imprescriptible por mandato legal y considerado como un delito de lesa humanidad según la jurisprudencia patria; trayendo al proceso fundados elementos de convicción que permiten estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, Por ultimo se evidencia una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad, toda vez que la pena a imponer supera en su limite máximo los 10 años de prisión, aunado a la entidad del delito, pudiendo este imputado influir ciertamente en los testigos del procedimiento toda vez que es en la etapa de juicio donde estos deben rendir declaración no ha sido celebrada. Cumpliéndose así todos y cada uno de los requisitos establecidos por el legislador para la aplicabilidad y procedencia de las medidas privativas preventivas de libertad, todo los cuales fueron valorados y estimados por el Juzgado a quo al momento de pronunciarse sobre la solicitud de privación judicial preventiva de libertad que hiciera esta representación en forma oral al momento de realizarse la audiencia de presentación física del detenido, la cual fue acordada por el Tribunal, por lo que ahora este nuevo fallo proferido por el mismo órgano jurisdicciente atenta contra la seguridad jurídica y la expectativa plausible, de quienes acudimos en búsqueda de justicia, pues dicho Tribunal erige una decisión totalmente opuesta a la tomada poco días atrás sin indicar o motivar que circunstancia de las que dieron origen a la medida coercitiva han variado, para de esta forma cambiar el criterio aplicado.(Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1588 del 14 de noviembre de 2013).

(Omisiss)
(…) Es por ello que nuestro máximo Tribunal los has considerado como delitos de lesa humanidad, estableciendo al efecto:
“Así entonces, con base en la referida prohibición la Sala reitera que, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional – delitos de lesa humanidad-, no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Titulo VIII, del Libro Primero del referido Código Adjetivo; sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de quien esta siendo juzgado por la comisión de un delito de tal carácter, pues la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales esta la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de “obstaculización de la investigación” tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establece entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga ….”(Subrayado y negrillas propias) Sala Constitucional Sentencia Nro. 1728-10 de fecha 10-12-2009.

(Omisiss)
Considerando quienes aquí exponen que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y orientada por principios idénticos y objetivos comunes; pues en el presente caso no se puede desmerecer la cantidad incautada al ciudadano DANIEL ALEJANDRO VILLAMIZAR PÉREZ.

El Estado Venezolano a través del Legislador Patrio, ha establecido mecanismos, medidas de control, vigilancia y fiscalización en el territorio nacional a que serán sometidos los estupefacientes, determinando los delitos y las penas relacionadas con el trafico ilícito de drogas, atendiendo al tipo de sustancia y cantidades incautadas, entendiéndose que tanto ka representación fiscal como el Juez natural de la causa, no pueden desatender tal mandato legal.

En el presente caso se refiere no solo a la consideración de un delito de lesa humanidad, sino a la conculcación de bienes salvaguardados por el derecho, tales como la integridad física y psicológica; la salud; la vida; los cuales son protegidos por la normativa venezolana, como bienes absolutamente indisponibles que deben ser garantizados por el Estado a través de la acción punitiva como por la diligencia de los órganos jurisdiccionales competentes. Lo cual se prevé en el numeral 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
PETITORIO

Vistas las consideraciones de hecho y de Derecho argumentadas en el presente escrito y siendo la oportunidad establecida por el Legislador para interponer el presente recurso inherente a la Apelación de Autos, a tenor de los establecido en los numerales 4to del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 31 ordinal 5to de la Ley Orgánica del Ministerio Público, interponemos formal APELACIÓN (…) solicitamos a los honorables Miembros de la Corte de Apelaciones, se sirvan declarar CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, intentado en contra de la decisión aquí recurrida, y en consecuencia, se revoque la misma y se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, restableciendo con ello el criterio procesal básico que ha sido quebrantado con la presente decisión, a cuyos efectos promovemos el merito favorable de los autos que conformar la Causa 7C-SP21-2017-013373, a cuyos efectos, solicitamos al Tribunal, se sirva acompañar el presente recurso de copia simple debidamente certificadas de la misma.
(Omisiss).

2. De igual manera, en fecha 22 de junio de 2017, los Abogados Nerza Labrador de Sandoval y Handenson José Rosales Molina, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, interpusieron recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 15 de junio de 2017 por el Tribunal Séptimo de Control, expresando lo siguiente:

(omisiss…)
II
DEL DERECHO
QUE FUNDAMENTA LA PRESENTE APELACIÓN
Con basamento en lo dispuesto en el numeral 4to del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Representación Fiscal que se debe proceder como en efecto se hace, APELAR la decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07 de esta Circunscripción Judicial, publicada en fecha 15 de Junio del 2017, notificada a esta Representación Fiscal en fecha 17 de junio de 2017, mediante la cual declara con lugar la solicitud de la defensa y revisa la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano JAVIER ALBERTO MESA CEDEÑO, por Medida Cautelar de las previstas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que hayan variado las circunstancias que ameritaron la restricción de su libertad.

Honorables Magistrados, durante la celebración de la Audiencia de Presentación y Calificación de Flagrancia, ante el mismo Juez que hoy dicta el fallo, el Ministerio Público argumentó detalladamente las circunstancias de hecho y de derecho que relacionaba al imputado con el delito precalificado; a tales efectos debemos retomar el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

“ART. 234. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
4. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
5. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
6. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurran los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien solicito la medida…!

A tales efectos, se destacó la existencia de un hecho punible, como lo es el Trafico de Estupefacientes, delito este incluido en el artículo 271 Constitucional, que contempla el Régimen Especial para los Delitos Graves, declarándolos Imprescriptibles; igualmente, la citada entidad delictual es merecedora de la imposición de medida cautelar restrictiva de libertad de acuerdo a la pena que podría llegarse a imponer; e igualmente, le fueron presentados al Juzgador, suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado Javier Alberto Mesa Cedeño es el autor o partícipe del delito, por cuanto el mismo era el copiloto del vehiculo Marca: CHEVROLET, Modelo: OPTRA, Tipo: SEDAN, Clase: AUTOMOVIL, Uso: PARTICULAR, Color: BEIGE, Año: 2006, Placas: AFI43R, el cual para el momento de la inspección, pero emanaba un olor fuerte y penetrante, característico de sustancias estupefacientes tipo COCAINA; a cuyo interior le fue practicado la prueba Scott, observando que en la zona donde se realizo se torno de color azul turquesa, POSITIVO para determinar CLORHIDRATO DE COCAINA.

Debiendo presumirse el peligro de fuga y obstaculización, dada la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño social causado, situación prevista por el Legislador Patrio en lo artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

(Omisiss)

Considerando que el ciudadano Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 07 se apartó del correcto derecho cuando revisó la medida de coerción personal impuesta y la sustituyó por una menos gravosa, sin haber variado ninguna de las circunstancias que conllevaron su imposición.

Honorables Magistrados, los postulados establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; fueron explanados y abalados en la audiencia de calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción por el Juez recurrido, esta Representación Fiscal estableció la existencia de un hecho punible que merecía pena privativa de libertad, que el mismo no se encentraba evidentemente prescrito, pues estamos en la presencia de un hecho típicamente anti jurídico como lo es el transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, el cual se encuentra debidamente contemplado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, siendo el mismo de naturaleza imprescriptible por mandato legal y considerado como un delito de lesa humanidad según la jurisprudencia patria; trayendo al proceso fundados elementos de convicción que permiten estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, Por ultimo se evidencia una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad, toda vez que la pena a imponer supera en su limite máximo los 10 años de prisión, aunado a la entidad del delito, pudiendo este imputado influir ciertamente en los testigos del procedimiento toda vez que es en la etapa de juicio donde estos deben rendir declaración no ha sido celebrada. Cumpliéndose así todos y cada uno de los requisitos establecidos por el legislador para la aplicabilidad y procedencia de las medidas privativas preventivas de libertad, todo los cuales fueron valorados y estimados por el Juzgado a quo al momento de pronunciarse sobre la solicitud de privación judicial preventiva de libertad que hiciera esta representación en forma oral al momento de realizarse la audiencia de presentación física del detenido, la cual fue acordada por el Tribunal, por lo que ahora este nuevo fallo proferido por el mismo órgano jurisdicciente atenta contra la seguridad jurídica y la expectativa plausible, de quienes acudimos en búsqueda de justicia, pues dicho Tribunal erige una decisión totalmente opuesta a la tomada poco días atrás sin indicar o motivar que circunstancia de las que dieron origen a la medida coercitiva han variado, para de esta forma cambiar el criterio aplicado.(Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1588 del 14 de noviembre de 2013).

(Omisiss)
(…) Es por ello que nuestro máximo Tribunal los has considerado como delitos de lesa humanidad, estableciendo al efecto:
“Así entonces, con base en la referida prohibición la Sala reitera que, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional – delitos de lesa humanidad-, no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Titulo VIII, del Libro Primero del referido Código Adjetivo; sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de quien esta siendo juzgado por la comisión de un delito de tal carácter, pues la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales esta la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de “obstaculización de la investigación” tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establece entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga ….”(Subrayado y negrillas propias) Sala Constitucional Sentencia Nro. 1728-10 de fecha 10-12-2009.

(Omisiss)

Considerando quienes aquí exponen que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y orientada por principios idénticos y objetivos comunes; pues en el presente caso no se puede desmerecer la cantidad incautada al ciudadano JAVIER ALBERTO MESA CEDEÑO.

El Estado Venezolano a través del Legislador Patrio, ha establecido mecanismos, medidas de control, vigilancia y fiscalización en el territorio nacional a que serán sometidos los estupefacientes, determinando los delitos y las penas relacionadas con el trafico ilícito de drogas, atendiendo al tipo de sustancia y cantidades incautadas, entendiéndose que tanto ka representación fiscal como el Juez natural de la causa, no pueden desatender tal mandato legal.

En el presente caso se refiere no solo a la consideración de un delito de lesa humanidad, sino a la conculcación de bienes salvaguardados por el derecho, tales como la integridad física y psicológica; la salud; la vida; los cuales son protegidos por la normativa venezolana, como bienes absolutamente indisponibles que deben ser garantizados por el Estado a través de la acción punitiva como por la diligencia de los órganos jurisdiccionales competentes. Lo cual se prevé en el numeral 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
PETITORIO

Vistas las consideraciones de hecho y de Derecho argumentadas en el presente escrito y siendo la oportunidad establecida por el Legislador para interponer el presente recurso inherente a la Apelación de Autos, a tenor de los establecido en los numerales 4to del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 31 ordinal 5to de la Ley Orgánica del Ministerio Público, interponemos formal APELACIÓN (…) solicitamos a los honorables Miembros de la Corte de Apelaciones, se sirvan declarar CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, intentado en contra de la decisión aquí recurrida, y en consecuencia, se revoque la misma y se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, restableciendo con ello el criterio procesal básico que ha sido quebrantado con la presente decisión, a cuyos efectos promovemos el merito favorable de los autos que conformar la Causa 7C-SP21-2017-013373, a cuyos efectos, solicitamos al Tribunal, se sirva acompañar el presente recurso de copia simple debidamente certificadas de la misma.
(Omisiss).


DE LA CONTESTACIÓN A LOS RECURSOS INTERPUESTOS

1. En fecha 01 de agosto de 2017, el abogado Tito Adolfo Merchán Arango, en su carácter de defensor privado del imputado Daniel Alejandro Villamizar Pérez, señala que la decisión dictada por el Tribunal de Control, se encuentra ajustada a derecho, y que el Juez en pleno ejercicio de sus facultades y en repuesta a los pedimentos, soportes y hechos sometidos a su conocimiento, además de las garantías de los derechos a la defensa y al debido proceso, cuya inobservancia ha sido establecida jurisprudencialmente en forma reiterada causales de nulidad absoluta, considera que revocar tal decisión sería hacerle un débil favor a la justicia y limitar las facultades y funciones propias de los jueces a los deseos y exigencias de los Fiscales del Ministerio Público, antes los cuales las distintas disposiciones establecen que se debe solicitar la revisión de las medida cautelares impuestas e incluso la disposición del artículo 250 que prevé la posibilidad de revisarlas de oficio por ellos mismos, por lo tanto atentaría contra su autonomía e independencia establecida como principio recto de la norma adjetiva, establecido en el artículo 4.

2. En fecha 08 de septiembre de 2017, el abogado Jorge E. Medina R. en su carácter de defensor público auxiliar XII penal del imputado Javier Alberto Mesa Cedeño, refiere que el Ministerio Público pretende en su escrito de apelación dejar sin efecto la decisión proferida por el ciudadano Juez Séptimo de Control mediante la cual que otorgó medida cautelar sustitutiva a su defendido, por considerar que la misma no era procedente al referirse a una causa de presunto tráfico de estupefacientes. Alegando que en el presente caso, no existió cantidad alguna de droga incautada durante la aprehensión. De manera que, en atención a las disposiciones legales, los jueces penales, en aras de garantizar el cumplimiento de las mismas, pueden en cualquier estado de la causa, incluso de oficio, examinar la necesidad de revocar o sustituir la medida judicial de privación preventiva de libertad, por lo que en situaciones como la que ocurre en el presente caso, la revisión de medida impuesta a su defendido se encuentra totalmente ajustada a derecho.

Además el defensor público, señala que la conducta desplegada por su defendido no encuadra dentro del tipo penal, siendo atípica; puesto que si el legislador así lo hubiese querido, se encontrara establecido como punible la conducta de su defendido dentro de la última reforma de ley respectiva, es decir, habría incluido dentro de su texto, normativas que hagan alusión tanto a aquellas personas que transportan vehículos con compartimientos secretos, como a su correspondiente sanción penal (años de prisión).


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte observa que, los Abogados Nerza Labrador de Sandoval y Handerson José Rosales Molina, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima del Ministerio Público proceden a interponer recurso de apelación, denunciando que el fallo proferido por el Juzgador de Primera Instancia se encuentra viciado, fundamentando sus argumentos conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que las decisiones son recurribles cuando declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. Quienes aquí deciden, a efectos de su pronunciamiento, proceden a señalar lo siguiente:

PRIMERO: La representación de Ministerio Público refiere, que el Juzgador de Primera Instancia, al momento de revisar la medida de coerción personal se apartó del correcto derecho, al no haber variado ninguna de las circunstancias que conllevaron a su imposición y los postulados establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron explanados en la audiencia de calificación de flagrancia por el Juez recurrido, estableciendo esa representación fiscal, la existencia de un hecho punible que merecía pena privativa de libertad, ya que el mismo no se encontraba prescrito, al estar en presencia de un hecho típicamente antijurídico como lo es el Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual se encuentra contemplado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Asimismo, alegan que el delito es de lesa humanidad según Jurisprudencia Patria, trayendo al proceso fundados elementos de convicción que permitían estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión del hecho punible, demostrándose una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad, toda vez que la pena a imponer supera en su límite máximo los diez (10) años de prisión, aunado a la entidad del delito, pudiendo los imputados influir en los testigos del procedimiento. Por otra parte, señalan los recurrentes que el Juzgador hizo referencia a la proporcionalidad y al principio de inocencia, para justificar la procedibilidad de la medida cautelar, incurriendo en desacato de los criterios jurisprudenciales que rigen la materia de droga, solicitando que se declare con lugar, se revoque la decisión recurrida y se decrete la privación judicial preventiva de libertad a los imputados Daniel Alejandro Villamizar Pérez y Javier Alberto Meza Cedeño.

De lo anterior se desprende la necesidad de determinar si el fallo recurrido no se ajusta a derecho como lo argumentan los impugnantes, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

SEGUNDO: Se aprecia que los apelantes impugnan el auto, señalando que la decisión de Primera Instancia que otorga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, no consideró el peligro de fuga y el riesgo de obstaculización del proceso por parte de los imputados, fundamentando su argumento con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a lo anterior y con la finalidad de analizar dicho planteamiento, es necesario citar el fragmento del escrito recursivo contentivo de dicha denuncia, del cual textualmente se extrae:

“(Omissis)

“ Honorables Magistrados, los postulados establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; fueron explanados y abalados en la audiencia de calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción por el Juez recurrido, esta Representación Fiscal estableció la existencia de un hecho punible que merecía pena privativa de libertad, que el mismo no se encentraba evidentemente prescrito, pues estamos en la presencia de un hecho típicamente anti jurídico como lo es el transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, el cual se encuentra debidamente contemplado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, siendo el mismo de naturaleza imprescriptible por mandato legal y considerado como un delito de lesa humanidad según la jurisprudencia patria; trayendo al proceso fundados elementos de convicción que permiten estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, Por ultimo se evidencia una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad, toda vez que la pena a imponer supera en su limite máximo los 10 años de prisión, aunado a la entidad del delito, pudiendo este imputado influir ciertamente en los testigos del procedimiento toda vez que es en la etapa de juicio donde estos deben rendir declaración no ha sido celebrada. Cumpliéndose así todos y cada uno de los requisitos establecidos por el legislador para la aplicabilidad y procedencia de las medidas privativas preventivas de libertad, todo los cuales fueron valorados y estimados por el Juzgado a quo al momento de pronunciarse sobre la solicitud de privación judicial preventiva de libertad que hiciera esta representación en forma oral al momento de realizarse la audiencia de presentación física del detenido, la cual fue acordada por el Tribunal, por lo que ahora este nuevo fallo proferido por el mismo órgano jurisdicciente atenta contra la seguridad jurídica y la expectativa plausible, de quienes acudimos en búsqueda de justicia, pues dicho Tribunal erige una decisión totalmente opuesta a la tomada poco días atrás sin indicar o motivar que circunstancia de las que dieron origen a la medida coercitiva han variado, para de esta forma cambiar el criterio aplicado.(Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1588 del 14 de noviembre de 2013)”.

Por su parte, se procede a señalar en primer lugar, un fragmento del fallo emitido por el Tribunal de Primera Instancia de fecha 13 de Junio de 2017, mediante el cual, el Juzgador sostiene respecto a los elementos impugnados al imputado Daniel Alejandro Villamizar Pérez (peligro de fuga y de obstaculización) lo siguiente:

“(Omissis)
En primer lugar, el imputados DANIEL ALEJANDRO VILLAMIZAR PEREZ, tienen su residencia fija en el país y el asiento principal de sus negocios e intereses, por lo que es evidente el arraigo en el país, como se evidencia de las constancias de residencia consignada al igual que copia de su carnet estudiantil agregada al expediente.

En segundo lugar considera este Juzgador, en lo que respecta a la conducta predelictual del imputado, de la revisión de las actuaciones cursantes en autos, se evidencia que el mismo, no presenta antecedentes policiales, ni penales.

Y tercero, tampoco existe peligro de obstaculización pues el Ministerio Publico ya concluyo la etapa de investigación, mal podría destruir, modificar o alterar los elementos de convicción; ni que influirá en testigos y expertos para la búsqueda de la verdad.

Observa este Tribunal que la jurisprudencia y la doctrina patria han sostenido de manera reiterada, que tales presupuestos antes mencionados deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omissis)
Así pues al no configurarse el “peligro de fuga u obstaculización”, con base a lo antes expuesto, considerando que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no esta prescrita, e igualmente hasta los momentos se le debe garantizar la Presunción de Inocencia al imputado de autos y en aras de exaltar uno de los principios orientadores que rigen en esta materia nuestra norma adjetiva penal, como lo es la afirmación de libertad, consagrado en el articulo 9 ejusdem; y sin aras de perjudicar el desarrollo del presente proceso; es por lo que se hace factible decretar una Medida de Coerción Personal de Privación de Libertad; menos gravosa, partiendo del criterio de que las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, también son consideradas por su finalidad y propósito como Medidas de Coerción Personal, en todo caso restrictivas de la libertad, por cuanto limitan la Libertad de Acción y someten al Proceso Penal a una persona determinada, y son totalmente diferentes a la Libertad Plena y sin condiciones de ninguna naturaleza, otorgada por parte de un Tribunal.

Omissis)”

En segundo lugar, se observa que en fecha 15 de junio de 2017, el Juzgador de Primera Instancia sostiene respecto a los elementos impugnados al imputado Javier Alberto Mesa Cedeño (peligro de fuga y de obstaculización) lo siguiente:
“(Omissis)

En primer lugar, el imputados JAVIER ALBERTO MESA CEDEÑO, tienen su residencia fija en el país y el asiento principal de sus negocios e intereses, por lo que es evidente el arraigo en el país, como se evidencia de las constancias de residencia consignada.

En segundo lugar considera este Juzgador, en lo que respecta a la conducta predelictual del imputado, de la revisión de las actuaciones cursantes en autos, se evidencia que el mismo, no presenta antecedentes policiales, ni penales.

Y tercero, tampoco existe peligro de obstaculización pues el Ministerio Publico ya concluyo la etapa de investigación, mal podría destruir, modificar o alterar los elementos de convicción; ni que influirá en testigos y expertos para la búsqueda de la verdad.

Observa este Tribunal que la jurisprudencia y la doctrina patria han sostenido de manera reiterada, que tales presupuestos antes mencionados deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

“(Omissis)
Igualmente estima este Juzgador que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 49 ordinal 2° y el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 8º, plantean el Principio de Afirmación y/o presunción de la Inocencia, principio este que debe ser mantenido hasta que exista un sentencia condenatoria en contra de una persona, estimando así mismo que, si bien cualesquier decisión en este sentido debe ajustarse a los principios y garantías previstos, tanto en el texto constitucional como en la norma adjetiva penal, resulta necesario ponderar y apreciar el criterio de proporcionalidad que debe guardar cualquier medida de coerción personal y la correspondiente sustitutiva si el caso fuere, siempre estimando la gravedad del hecho que se trate, el bien jurídico tutelado y el resultado desde el punto de vista social que haya generado la conducta de quien se presume ha sido su autor.
“(Omissis)

De lo señalado ut supra, aprecian quienes aquí sentencian que las decisiones recurridas guardan similitud en su contenido –parte motiva-, pues las mismas versan sobre la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia, conforme a los mismos imputados y por ende, sobre la mismas solicitudes realizadas por la defensa, en la que el Jurisdicente procedió a otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a favor de los imputados Daniel Alejandro Villamizar Pérez y Javier Alberto Meza Cedeño, por la presunta comisión del delito de Tráfico en la modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con el numeral 11 del artículo 163 ambos de la Ley Orgánica de Drogas.

En correspondencia a lo anterior, es oportuno indicar el contenido del artículo 237 y 238 de nuestra norma adjetiva penal, los cuales prevén:

Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto
.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.

Peligro de Obstaculización
Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

La normativa enunciada se encuentra prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, haciendo mención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; mediante el cual, el artículo 237 indica cinco circunstancias concurrentes, para decidir acerca del peligro de fuga por parte del imputado, evitando así, someterse al proceso. Por su parte, el artículo 238 hace referencia a los elementos que representen sospecha de que el imputado pretende entorpecer el proceso penal, logrando de esta manera poner en riesgo, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

De acuerdo a ello, esta Alzada observa que el Ministerio Público, impugna la decisión de Primera Instancia argumentando que, el Juzgador no consideró el peligro de fuga y el riesgo de obstaculización que puede generar el imputado, haciendo alusión al daño social y a la pena que podría llegar a imponerse por el delito imputado (Trafico en la modalidad de Trasporte Agravado de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes), tomando en cuenta que la misma supera los diez años de prisión en su límite máximo. No obstante, de la revisión del fallo se advierte que el Juez de Primera Instancia esgrime como criterio razonable que si bien es cierta la calificación de la flagrancia por el delito de Tráfico en la modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con el numeral 11 del artículo 163 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, no es menos cierto, que en el proceso penal las distintas medidas cautelares tienen como objetivo, asegurar el eventual cumplimiento de los resultados del proceso y así, garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, refiriendo que en los fallos recurridos de fechas 13 y 15 de junio de 2017, la protección del derecho a la libertad y de ser tratados como inocentes mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad a los imputados Daniel Alejandro Villamizar Pérez y Javier Alberto Meza Cedeño, no debe deducirse como el absoluto abandono de otros mecanismos cautelares que permitan así, garantizar los objetivos del proceso.

Considerando procedente decretar una medida menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo dispuesto en la Ley, siempre que pueda ser satisfecho el aseguramiento del proceso por la idoneidad de otros medios, cuidando y preservando la vida e integridad de los justiciables.

En virtud de lo previamente señalado, se estima necesario enunciar el criterio jurisprudencial, contenido en la sentencia N° 242, de fecha 27 de abril del 2008, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el cual pone de manifiesto, no sólo la facultad que tienen los Juzgadores de Primera Instancia, sino la obligación, de analizar los elementos particulares del caso concreto, para determinar de manera objetiva la presunción de fuga u obstaculización del proceso. Considerando el Máximo Tribunal que no es suficiente plantear el peligro de fuga, puesto que el mismo se debe fundamentar de manera exhaustiva, señalando los motivos para establecer una presunción real de evadir el proceso u obstaculizar la investigación; todo lo anterior con la finalidad de garantizar el estado de libertad.

Ahora bien, por otra parte, es deber del impugnante enunciar sustancialmente y muy bien fundamentado, el porqué se presume el peligro de fuga u obstaculización por parte de los imputados, en virtud del cuestionamiento realizado a la decisión del Tribunal de Primera Instancia. Observando quienes aquí deciden, que la parte recurrente no fundamenta de manera suficiente, en que aspecto podría obstaculizar el proceso, o en que elemento basa la grave sospecha de que los imputados puedan destruir, ocultar y modificar elementos de convicción, o influir en testigos y expertos.

TERCERO: Sentado lo anterior, esta alzada advierte que el recurrente sostiene en su escrito, que la decisión del Juzgador debe ser revocada por cuanto para el delito de estupefacientes, se debe exponer una medida eficaz, concertada y orientada por principios y objetivos comunes, refiriendo que el Estado Venezolano a través del Legislador, ha establecido mecanismos, medidas de control, vigilancia y fiscalización a las cuales, serán sometidos los individuos que incurran en dicho delito y, para el momento de otorgar la medida cautelar sustitutiva, no se encontraban modificadas las circunstancias que originaron el proceso y por consiguiente los elementos que llevaron a decretar la Medida de Privación Judicial. La afirmación de la representación fiscal tiene como sustento que con anterioridad le fue decretada medida extrema de privación al imputado, y al no haber cambiado ninguna circunstancia en el proceso, a su entender no debería el Juzgador, otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva.
Ahora bien, el A quo desarrolla su argumento respecto al peligro de fuga y obstaculización, haciendo referencia a la constancia de residencia presentada en primer lugar; por el imputado Daniel Alejandro Villamizar Pérez, además de la consignación de su carnet estudiantil emitido por la Universidad Yacambú, Barquisimeto estado Lara, en la que se observa que el mismo, tiene residencia fija en el país y es estudiante de pregrado en dicha casa de estudios. En segundo lugar, la constancia de residencia presentada por el imputado Javier Alberto Meza Cedeño, razones por la cuales se refuerza la teoría que sostiene el Juzgador respecto al arraigo de los ciudadanos en el país.

Considerando este argumento, esta Instancia Superior estima oportuno plasmar en el contexto de la decisión el criterio de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 814 de fecha 11 de mayo del 2005, mediante la cual insta a los jueces de la República indicando lo siguiente:

“A todos los jueces de la jurisdicción penal, tanto ordinaria como militar, a preservar –en todo proceso penal sometido a su conocimiento- los principios de afirmación de la libertad, consagrados en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal penal. En razón de lo cual, la medida judicial privativa de libertad deberá decretarse sólo cuando las demás medidas cautelares establecidas en el texto adjetivo, no puedan satisfacer razonablemente los supuestos que hacen procedente dicha privación judicial de libertad…”.


Del fallo trascrito con anterioridad, se denota un elemento de primaria atención, considerando la facultad que posee el Juzgador para fundamentar razonadamente la decisión al momento de acordar la sustitución de la medida extrema de privación por una medida menos gravosa. Esta facultad no sólo está contemplada en parágrafo primero del artículo 237, que señala la reflexión que debe realizar el Juez, sino que de igual manera deviene de la discrecionalidad que la Ley le otorga al Juzgador para decidir conforme al principio de legalidad. Así mismo es prudente para esta Corte, enunciar el principio de autonomía de los jueces, contemplado en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que: “en el ejercicio de sus funciones los jueces y juezas son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley, al derecho y a la justicia.”

De ello, se extrae el feudo libre que posee el Juez de Primera Instancia para decidir sobre las solicitudes que planteen las partes, siempre y cuando se resuelvan en apego a la ley, como en efecto lo realizó el Juez de Control al otorgar de manera fundamentada la sustitución de la medida de privación por una medida cautelar menos gravosa conforme al articulo 242 numerales 3 y 4 de la norma adjetiva penal. Por consiguiente, esta Alzada advierte que el Juzgador de Primera Instancia en atención al principio de legalidad, fundamentó su decisión y otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva, respetando los preceptos constitucionales y las prerrogativas que le concede nuestra normativa adjetiva penal.
CUARTO: De acuerdo a lo anterior expuesto, habiendo considerado la normativa adjetiva y el argumento de la parte recurrente, se advierte que el legislador estructuró la misma con la finalidad de garantizar las resultas del proceso, evitando que los intereses de la administración de justicia, resulten ilusorios por una posible evasión u obstaculización del imputado. Sin embargo, el legislador patrio en virtud de la autonomía que enviste al Juzgador, tiene la posibilidad de analizar el caso concreto y si su criterio es razonado, puede conceder una medida cautelar menos gravosa, según lo establece el parágrafo primero del referido artículo 237 de la norma adjetiva: “A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva.”

Ahora bien, de los puntos previamente expuestos y en consecuencia de los argumentos presentados por la parte recurrente, surge la necesidad de hacer alusión, a un factor de vital importancia para el proceso, específicamente respecto a las decisiones que otorgan una medida extrema de privación, o por el contrario en fallos en los que se acuerde sustituir ésta por una medida menos gravosa. Este elemento corresponde al principio de la proporcionalidad entre el hecho punible y la sanción o coerción por parte de la administración de justicia. El mismo no se debe valorar o interpretar de manera accidental o secundaria, sino por el contrario, debe ser presentado en el contexto de la decisión como un principio garante de la Tutela Judicial efectiva y del Debido Proceso.

Es prudente recordar, que cada circunstancia que enmarque la comisión de un hecho delictivo debe valorarse de manera particular; sin perjuicio de que la interpretación forma parte de un ámbito sistemático, cada hecho o escenario debe ser valorado abstrayendo las circunstancias específicas del mismo.

Por tal motivo resulta importante para esta Corte de apelaciones, aportar a esta decisión el contenido de la sentencia N° 301 de fecha 13 de agosto del 2013, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que hace referencia al Principio de la Proporcionalidad, con ponencia del Dr. Paúl José Aponte Rueda, la misma indica:

“Desde el área de la penología, el principio de proporcionalidad junto con el de culpabilidad, aquel de naturaleza objetiva, y este subjetivo, se convierten en los dos referentes a tener en cuenta para individualizar la pena, ya que ésta debe ser la justa compensación al grado de culpabilidad del sujeto y a la gravedad intrínseca del delito.”

Asimismo y en atención a lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones considera menester citar el criterio de la Sala de Casación penal del Máximo Tribunal de la República respecto al Principio de la Proporcionalidad en materia de droga, atendiendo a la cantidad de la sustancia y al daño social causado, la Sentencia N° 376 de fecha 30 de julio del 2002 expone:

“(Omissis)
“Hacer distingos entre quienes operan con una gran cantidad de drogas y quienes lo hacen con una ínfima cantidad. Es paladino que el desvalor del acto es muy diferente en ambos supuestos, así como también el desvalor del resultado y a tenor del daño social causado.

En suma, hay que tomar en consideración que habría un mínimum de peligrosidad social siempre en relación con la muy alta nocividad social de tal delito si una actuación criminosa con drogas fuera sin un ánimo elevado de lucro o, por lo menos, sin una posibilidad real de lograr un elevado beneficio económico: esto puede inferirse de una cantidad muy baja de droga y que, por lo tanto, representaría un ataque no tan fuerte al muy alto y trascendente bien jurídico protegido. La fuerza del ataque a dicho bien debe influir en el criterio de peligrosidad, pues de eso dependería en principio el peligro social implícito en la conducta delictuosa”
Omissis)”

Del precitado principio de rango supremo, resulta trascendental su análisis, puesto que el Tribunal de Primera Instancia debe tener el tacto necesario para otorgar o negar la medida cautelar menos gravosa, atendiendo a las circunstancias particulares del caso. Entendiendo quienes aquí deciden, que ningún hecho delictivo objeto del proceso es análogo a otro, por cuanto asumir que en cada caso que involucre un elemento tan sensible y lesivo como es el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, debe tratarse con la misma medida, representa una lesión al proceso. Máxime cuando se está en presencia, como en el caso concreto, de un hecho delictivo que encuadra en el tráfico de menor cuantía.

De allí, resulta de gran importancia referir que el propósito de esta Corte, no es generar impunidad respecto a esta materia, sin embargo es menester indicar que en el caso concreto como lo indica el dictamen pericial Nro. SCJEM-SLCCT-LCCT-21-DIR-DQ-2017/0977 de fecha 17 de marzo de 2017 emitido por el sistema laboratorio criminalístico científico tecnológico 21, segundo comando jefatura estado mayor, tal como riela en el folio veintiocho (28) de la pieza I de la causa original SP21-P-2017-013373, la cantidad de droga encontrada fue de 0,2 gramos, siendo necesario considerarla al momento de otorgar la medida cautelar menos gravosa, puesto habría un mínimo de peligrosidad social, por cuanto la actuación criminal no deviene de un ánimo elevado de lucro o de una cantidad alta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Lo cual, como lo indica el Máximo Tribunal de la Republica, significa que: “La fuerza del ataque a dicho bien debe influir en el criterio de peligrosidad, pues de eso dependería en principio el peligro social implícito en la conducta delictuosa”. Debiendo mantener, como en efecto lo hizo el Juzgador de Primera Instancia, el principio constitucional de proporcionalidad ajustado al daño o perjuicio que pudo haber causado la conducta delictual del imputado, así como los bienes jurídicos vulnerados por la comisión del hecho delictivo.

Quienes tienen la labor de decidir, estiman que en el caso concreto, el Juez de Primera Instancia, fundamentó de manera suficiente la decisión que desvirtúa la presunción de peligro de fuga u obstaculización del proceso, así como también, atendió al principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad conforme a lo establecido en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar la medida cautelar menos gravosa. Siendo oportuno el contexto, para evocar de manera prudente la necesidad de señalar los puntos específicos de la impugnación, conforme al artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal.

De esta forma, esta Corte de Apelaciones hace referencia al criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en Sentencia Nº 099, de fecha 11 de febrero de 2000, mediante el cual expresa:

“(Omissis)
“en principio la libertad es un derecho y una de las garantías procesales que recoge el Código Orgánico Procesal Penal al considerar la privación de libertad como una excepción, previniendo el uso de esa limitación cuando las medidas cautelares previstas en el artículo 265”, ejusdem “sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”
(Omissis)”

Al respecto, la Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 304, de fecha 28 de julio de 2008, manifestó su criterio considerando:
“(Omissis)
“Hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, debe señalare, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.”
Omissis)”

Sobre el particular, ha señalado esta Alzada, que el Código Orgánico Procesal Penal, acoge el principio del estado de libertad, considerando la privación de libertad como una excepción. Ahora bien, cuando los supuestos que motivan la detención del imputado pueden ser satisfechos razonablemente con la aplicación de una medida menos gravosa; se procede a otorgar una medida cautelar, que sea suficiente para asegurar las finalidades del proceso, preservando valores como libertad, igualdad, derechos humanos, justicia, civismo, entre otros, que a su vez, son perseguidos por el Estado Venezolano, el cual por ser un Estado Social de Derecho y de Justicia, defiende la consolidación de los mismos, con la finalidad de armonizarlos para así lograr la integración de la colectividad.

Así, la norma adjetiva penal está sustentada en principios rectores como los son; el principio de juzgamiento en libertad, el principio de proporcionalidad entre la medida de coerción personal decretada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, las limitaciones existentes en cuanto a la medida de coerción personal extrema, así como el principio de interpretación restrictiva para las disposiciones atinentes a la limitación de la libertad del imputado.

Finalmente, las medidas cautelares son una parte fundamental de las potestades de los órganos jurisdiccionales, y responden a circunstancias de necesidad y urgencia, procedentes en cualquier estado y grado del proceso, en caso de ser requeridas con la intención de salvaguardar el fin de la causa.

QUINTO: En relación a la impugnación realizada por el recurrente, y previa observación del fallo atacado, con la ineludible finalidad de decidir, esta Superior Instancia considera que los señalamientos relativos a que en las actuaciones, el Juez Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control, no consideró el peligro de fuga y obstaculización del proceso por parte de los imputados, al momento de otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación como medida menos gravosa, carecen de razón, en consideración de estas afirmaciones y de lo desarrollado en la presente decisión, esta Alzada estima prudente declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal.

En consecuencia, sobre la base de lo anteriormente establecido, esta Corte de Apelaciones; procede a declarar sin lugar, el recurso de apelación ejercido por los Abogados Nerza Labrador de Sandoval y Handenson José Rosales Molina, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; contra las decisiones publicadas en fecha 13 y 15 de Junio de 2017, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, revisó la Medida de Privación Judicial Preventiva De Libertad, y otorgó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos Daniel Alejandro Villamizar Pérez y Javier Alberto Meza Cedeño, por la comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con el 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas. Y así se decide.

DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: sin lugar, los recursos de apelación interpuestos por la abogada Nerza Labrador de Sandoval y el abogado Handenson José Rosales Molina, en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Décima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: confirma las decisiones dictadas en fechas 13 y 15 de junio de 2017, por el abogado Víctor Andrade, en su condición de Juez Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, declaró con lugar la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados Daniel Alejandro Villamizar Pérez y Javier Alberto Mesa Cedeño, sustituyéndola por el cumplimiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

Las Juezas de la Corte,


Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta





Abogada Nélida Iris Mora Cuevas Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte Jueza Ponente




Abg. Rosa Yuliana Cegarra Hernández
Secretaria de la Corte


1-Aa-SP21-R-2017-247/248/LYPR/NLRG*