REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Nélida Iris Mora Cuevas.


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

.-PENADOS: Mille Heli Sánchez Ferreira, venezolana, titular de la cédula de identidad V.- 14.022.268; Claudia Alejandra Palacios Méndez, venezolana, titular de la cédula de identidad V.- 13.550.138; Maite Lourdes Molina Ramírez, venezolano, titular de la cédula de identidad V.- 10.170.677; Blas Antonio Borrero Camacho, venezolano, titular de la cédula de identidad V.- 10.146.318; Yasmin Del Mar Prato Palencia, venezolana, titular de la cédula de identidad V.- 14.100.808; Nury Zulay Porras Cárdenas, venezolana, titular de la cédula de identidad V.- 5.685.852.

.-DEFENSA: abogados Carlos Rodolfo Martínez, inscrito en el Inpreabogado N° 98.360, actuando con el carácter de defensor privado de la ciudadana Mille Heli Sánchez Ferreira; Betty Sanguino Pérez, actuando con el carácter de defensora pública de las ciudadanas Claudia Alejandra Palacios Méndez, Yasmin del Mar Prato Palencia y Nury Zulay Porras; Nelda Landinez Gómez, actuando con el carácter de defensora pública de la ciudadana Maite Lourdes Molina Ramírez; Jorge Meléndez Vera, inscrito en el Inpreabogado N° 167.652, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Blas Antonio Borrero Camacho.

.-REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogada Giovanna Mora, actuando con el carácter fiscal provisoria de la fiscalía duodécima del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

.-DELITOS: Peculado Culposo, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Contra la Corrupción; y Fraude Informático, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Contra Delitos Informáticos, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 y 99 del Código Penal.


DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud de los recursos de apelación interpuestos: el primero: signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2017-000149, por la abogada Giovanna Milagros Mora Molina, actuando con el carácter de fiscal provisorio de la fiscalía décimo segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra las decisiones dictadas en fechas 22, 23 y 24 de marzo del año 2017, por el Tribunal Segundo Itinerante en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre sus pronunciamientos otorgó el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso de un (01) Año, a los penados: Mille Heli Sánchez Ferreira, Claudia Alejandra Palacios Méndez, Maite Lourdes Molina Ramírez, Blas Antonio Borrero Camacho, Yasmin del Mar Prato Palencia, imponiéndole una series de condiciones, quienes fueron sentenciados a cumplir una pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Peculado Culposo, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Contra la Corrupción y Fraude Informático Continuado en Grado de Facilitador, previsto y sancionado en el Articulo 14 de la Ley Contra Delitos Informáticos en concordancia con el articulo 84 numeral 3 y 99 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

En cuanto al segundo recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2018-000168, interpuesto de igual forma por la abogada Giovanna Milagros Mora Molina, actuando con el carácter de fiscal provisorio de la fiscalía décimo segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada en fechas 30 de marzo de 2017, por el Tribunal Segundo Itinerante en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual entre sus pronunciamientos, otorgó el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso de un (01) Año, a la penada Nury Zulay Porras Cárdenas, quien había sido sentenciada a cumplir la pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Peculado Culposo, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Contra la Corrupción y Fraude Informático Continuado en Grado de Facilitador, previsto y sancionado en el Articulo 14 de la Ley Contra Delitos Informáticos en concordancia con el articulo 84 numeral 3 y 99 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala el día 12 de abril de 2018, designándose como ponente a la Jueza Nélida Iris Mora Cuevas, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 12 de abril del 2018, por cuanto se observó la interposición de dos (02) recursos, signados el primero con la nomenclatura SP21-R-2017-000149, contra las decisiones dictadas en fechas 22, 23 y 24 de marzo de 2017, y el segundo signado con la nomenclatura SP21-R-2017-168, contra la decisión dictada en fecha 30 de marzo de 2017, por el Tribunal Segundo Itinerante de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, los cuales guardan relación entre sí, se acordó conforme a lo dispuesto en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, la acumulación de los mismos.

En fecha 11 de julio de 2018, por cuanto la interposición de los recursos – SP21-R-2017-000149 y SP21-R-2017-168- se hizo ante el Tribunal que dictó el fallo conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal; y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte de Apelaciones lo admite y acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de audiencia siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

CAPITULO II
DEL HECHO PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE A LOS IMPUTADOS


De la lectura y análisis de las actas que conforman el Caso 20-F23-0338/11, cuya investigación fue iniciada por esta Representación Fiscal con competencia en materia Anticorrupción, Banco, Seguro y Mercado de Capitales, se destaca DENUNCIA de fecha 11/11/11, suscrita por el ciudadano Lewis J. T., actuando como carácter de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil del Banco Bicentenario, Banco Universal C.A., quien expone que el Banco Bicentenario Banco Universal C.A.,mantenía en custodia a los clientes, los cupos de dólares para ser utilizados en compras mediante Internet vía electrónica, previa solicitud realizada por ellos. Ahora bien, la Vicepresidencia de Seguridad Bancaria recibió 125 reclamos remitidos por la Vicepresidencia de Canales Electrónicos, por transacciones no reconocidas a través de la empresa de origen norteamericano Amazon.com, haciendo uso para ello de los cupos de 400 dólares asignado por CADIVI para operaciones en moneda extranjera por Internet, adquiriendo con los mismos una tarjeta llamada Gift Card por medio de la cual se realizan pagos online, afectando de este modo la línea de crédito de los tarjetahabientes.
A tal efecto, la entidad bancaria, al analizar cada uno de los reclamos, se solicito(sic) al Consorcio Credicard una pista de auditoria de todos los usuarios del aplicativo IBS administrativo que realizaron consultas a las tarjetas de afectadas; una vez obtenidas las trazas de auditorias, se procedió a examinarlas y se obtuvo, en principio, que cuatro usuarios realizaron consultas de manera irregular; (…)
(Omissis)
De modo que en atención a la Experticia de Análisis Informático Forense N° 001 de fecha 11/01/12 practicada por funcionarios adscritos a la Brigada Contra delitos Informáticos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estatal Táchira, recibida en fecha 13 de enero de 2012, mediante el cual se hizo un análisis documental al informe presentado por la entidad bancaria, donde se reflejaba el código Vin de las tarjetas de crédito denunciadas por los tarjeta habientes ante esa institución financiera, se procedió al ingreso del al sistema IBS, se ingresó al módulo de consulta de usuario y de consulta de tarjetas de crédito, realizándose un QUERY (conjunto de instrucciones que permite realizar búsqueda de información en un archivo sin alterar el contenido del mismo), lo cual dio como resultado que se encontraban involucrados mas usuarios que consultaron anterior y posteriormente al fraude con las tarjetas de crédito, específicamente el consumo de sus cupos en dólares para gastos electrónico, siendo los siguientes:
(Omissis)
De este modo, esta Representación Fiscal solicitó en fecha 16 de enero de 2012 al Tribunal de Guardia, Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 parágrafo último, 251 numerales 2 y 3 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos VELANDRIA ZAMBRANO YULIANA YULIMAR, PRATO PALENCIA YASMIN DEL MAR, TORRES MORA TANIA, BENITEZ RAMÍREZ NAREMI DEL VALLE, FLOREZ MÉNDEZ PAULA LORENA, SANCHEZ FERREIRA MILLED HELLY, PORRAS CÁRDENAS NURY ZULAY, MOLINA RAMÍREZ MAITE LOURDES, BARRERA RODRÍGUEZ MARY OLIVIA, TORRES RIVAS LUÍS EDGAR, BRICEÑO GARCÍA MÓNICA LILIANA, PALACIOS MÉNDEZ CLAUDIA ALEJANDRA, SARMIENTO CONTRERAS ANÍBAL, OROZCO MATAMOROS BELKIS ATADID, BORRERO CAMACHO BLAS ANTONIO, correspondiéndole al Tribunal Noveno de Control el conocimiento de la presente causa, quien en fecha 20/01/12 decisión mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público.
(Omissis)
Quedo determinado a través de la Experticia Financiera o Contable practicada, que efectivamente se produjo una afectación al patrimonio público del Banco Bicentenario C.A., por la cantidad de Ciento Ochenta y Siete Mil Quinientos Dieciocho Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs.187.518,32), equivalente a Cuarenta y Tres mil Trescientos Noventa y Dos Dólares con Cuarenta y Cinco ($ 43.392,45), lo cual se traduce en una pérdida significativa para la entidad bancaria afectada toda vez que ha tenido que reintegrar a los tarjeta habientes afectados el saldo deudor debitado en sus tarjetas, con ocasión al fraude informático perpetrado…”
(Omisis)”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguido, pasa esta Superior Instancia a analizar los fundamentos de las decisiones recurridas, los escritos de apelación interpuestos, y la contestación de los mismos; a tal efecto se observa:

I. DE LAS DECISIONES RECURRIDAS

En fechas 22, 23, 24 y 30 de marzo de 2017 respectivamente, el Tribunal Segundo Itinerante de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, publicó decisiones en lo siguientes términos:

En cuanto a la decisión de fecha 22 de marzo del año 2017, mediante la cual otorgó el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena a la penada Maite Lourdes Molina Ramírez, señaló lo siguiente:
I
PUNTO PREVIO
Considera este Juzgador como punto previo, iniciar la presente decisión, estableciendo la norma procesal aplicable al beneficio solicitado, de allí que el Tribunal considere que la extraactividad prevista en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal de 1998, posteriormente plasmada como tal en el artículo 553 del reformado Código Orgánico Procesal Penal de 2001 y hoy plasmada en las disposiciones finales del novísimo Código de 2009, a los fines de su estudio se divide en dos vertientes, la primera de ellas, es la retroactividad de la ley, sustantiva o adjetiva, cuando le sea más favorable al procesado o penado, que como contrapartida tiene a la irretroactividad prevista en el artículo 24 Constitucional, y en su segunda vertiente la ultraactividad de la ley penal, que entiende quien aquí decide, es la prolongación de los efectos de la ley derogada, aún cuando haya entrado en vigencia una nueva ley, aplicable sobre los hechos y actos procesales ocurridos durante su vigencia, que permanecen en el tiempo en observancia a dos principios, al de la seguridad jurídica y al principio de legalidad, que por supuesto los abraza el de favorabilidad a la penada, ya que lo contrario dejaría en desventaja al procesado y penado, que inicialmente es el débil jurídico, sin perder de vista que en la actualidad las decisiones en materia penal y por que no, en las otras competencias jurisdiccionales, deben ir orientadas bajo el prisma del bien colectivo, de su bienestar y en la búsqueda de la paz social.
(Omisis)
II
ANTECEDENTES
1.- A los folios 305 al 343 inclusive, de la pieza N° XIV de la presente causa, corre inserta sentencia del Tribunal Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial, en la cual condenó al mencionado penado, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y (06) SEIS MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de Ley, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal,, por comisión del delito de PECULADO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Contra la Corrupción y FRAUDE INFORMÁTICO CONTINUADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el Articulo 14 de la Ley Contra Delitos Informáticos en concordancia con el articulo 84 numeral 3 y 99 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano (Banco BICENTENARIO C.A.).
2.- Al folio 33 al 35 de la pieza XXIII, corre inserta la verificación de la certeza de la oferta laboral y de apoyo familiar, remitido al Tribunal con oficio N° 11089, de fecha 14 de noviembre de 2016, a favor de la penada MAITE LOURDES MOLINA RAMÍREZ, realizada por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 3.
3.- Del folio 23 al 26 de la pieza XXIII corre inserto Informe Evaluativo signado bajo el número 00074871, de fecha 10/08/2016, emanado del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario a favor de la penada MAITE LOURDES MOLINA RAMÍREZ.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época de la comisión de los hechos, señala:
Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o delegado de prueba.
4.- Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba;
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Ahora bien, revisada la presente causa, observa esta Juzgadora que en el caso de autos, en lo atinente a los requisitos para que sea procedente el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la Penas, se evidencia:
PRIMERO: Que el informe emite un pronostico de clasificación mínima del penado; aunado a lo anterior, los elementos utilizados para llegar a esa conclusión son coincidentes y concordantes, sin que difieran en algo considerable la evaluación con el resultado. Por lo que por máximas de experiencia de esta Juzgadora, devenidas de su tránsito por las fases de juicio, control y ejecución, considera quien aquí decide que el ciudadano no representa un riesgo para la sociedad, por lo que si cumple con este requisito.
SEGUNDO: Que la penada fue condenada a cumplir la pena de UN (01) AÑO y (06) SEIS MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de Ley, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de PECULADO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Contra la Corrupción y FRAUDE INFORMÁTICO CONTINUADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el Articulo 14 de la Ley Contra Delitos Informáticos en concordancia con el articulo 84 numeral 3 y 99 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano (Banco BICENTENARIO C.A.) lo cual se evidencia de sentencia emanada del Tribunal Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, considerando esta Juzgadora que se encuentra lleno el segundo requisito exigido por la norma.
TERCERO: Que presentó oferta de trabajo, la cual corre inserta a los folios 33 al 35 de la pieza XXIII, la cual fue remitida al Tribunal con oficio N° 11089, de fecha 14 de noviembre de 2016, a favor de la penada MAITE LOURDES MOLINA RAMÍREZ, realizada por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 3.
CUARTO: Visto a los folios 23 al 26 de la pieza XXIII, Informe Psico social N° 00074871, de fecha 10/08/2016, emanado del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, en el cual se determina un Pronostico de Conducta Futura FAVORABLE y una clasificación de Seguridad MINIMA
QUINTO: En lo relacionado a la revocatoria o no de cualquier beneficio otorgado con anterioridad, de la revisión exhaustiva de las actas el Tribunal y del sistema Iuris 2000, no encuentra que ello haya ocurrido, por tanto cumple con este requisito.
(Omisis)”

Para las decisiones dictadas en fecha 23 de marzo del año 2017, con respecto al penado Blas Antonio Borrero Camacho, indicó lo siguiente:
I
PUNTO PREVIO
Considera este Juzgador como punto previo, iniciar la presente decisión, estableciendo la norma procesal aplicable al beneficio solicitado, de allí que el Tribunal considere que la extraactividad prevista en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal de 1998, posteriormente plasmada como tal en el artículo 553 del reformado Código Orgánico Procesal Penal de 2001 y hoy plasmada en las disposiciones finales del novísimo Código de 2009, a los fines de su estudio se divide en dos vertientes, la primera de ellas, es la retroactividad de la ley, sustantiva o adjetiva, cuando le sea más favorable al procesado o penado, que como contrapartida tiene a la irretroactividad prevista en el artículo 24 Constitucional, y en su segunda vertiente la ultraactividad de la ley penal, que entiende quien aquí decide, es la prolongación de los efectos de la ley derogada, aún cuando haya entrado en vigencia una nueva ley, aplicable sobre los hechos y actos procesales ocurridos durante su vigencia, que permanecen en el tiempo en observancia a dos principios, al de la seguridad jurídica y al principio de legalidad, que por supuesto los abraza el de favorabilidad al penado, ya que lo contrario dejaría en desventaja al procesado y penado, que inicialmente es el débil jurídico, sin perder de vista que en la actualidad las decisiones en materia penal y por que no, en las otras competencias jurisdiccionales, deben ir orientadas bajo el prisma del bien colectivo, de su bienestar y en la búsqueda de la paz social.
(Omisis)
II
ANTECEDENTES
1.- A los folios 305 al 343 inclusive, de la pieza N° XIV de la presente causa, corre inserta sentencia del Tribunal Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial, en la cual condenó al mencionado penado, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y (06) SEIS MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de Ley, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal,, por comisión del delito de PECULADO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Contra la Corrupción y FRAUDE INFORMÁTICO CONTINUADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el Articulo 14 de la Ley Contra Delitos Informáticos en concordancia con el articulo 84 numeral 3 y 99 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano (Banco BICENTENARIO C.A.).
2.- Al folio 80 al 82 de la pieza XXIII, corre inserta la verificación de la certeza de la oferta laboral y de apoyo familiar, remitido al Tribunal con oficio N° 11350, de fecha 02 de diciembre de 2016, a favor del penado BLAS ANTONIO BORRERO CAMACHO, realizada por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 3.
3.- Del folio 17 al 20 de la pieza XXIII corre inserto Informe Evaluativo signado bajo el número 00074832, de fecha 09/08/2016, emanado del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario a favor del penado BLAS ANTONIO BORRERO CAMACHO.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época de la comisión de los hechos, señala:
Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o delegado de prueba.
4.- Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba;
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Ahora bien, revisada la presente causa, observa este Juzgador que en el caso de autos, en lo atinente a los requisitos para que sea procedente el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la Penas, se evidencia:
PRIMERO: Que el informe emite un pronostico de clasificación mínima del penado; aunado a lo anterior, los elementos utilizados para llegar a esa conclusión son coincidentes y concordantes, sin que difieran en algo considerable la evaluación con el resultado. Por lo que por máximas de experiencia de este Juzgador, devenidas de su tránsito por las fases de juicio, control y ejecución, considera quien aquí decide que el ciudadano no representa un riesgo para la sociedad, por lo que si cumple con este requisito.
SEGUNDO: Que la penada fue condenada a cumplir la pena de UN (01) AÑO y (06) SEIS MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de Ley, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de PECULADO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Contra la Corrupción y FRAUDE INFORMÁTICO CONTINUADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el Articulo 14 de la Ley Contra Delitos Informáticos en concordancia con el articulo 84 numeral 3 y 99 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano (Banco BICENTENARIO C.A.) lo cual se evidencia de sentencia emanada del Tribunal Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, considerando este Juzgador que se encuentra lleno el segundo requisito exigido por la norma.

TERCERO: Que presentó oferta de trabajo, la cual corre inserta a los folios 80 al 82 de la pieza XXIII, la cual fue remitida al Tribunal con oficio N° 11350, de fecha 02 de diciembre de 2016, a favor del penado BLAS ANTONIO BORRERO CAMACHO, realizada por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 3.
CUARTO: Visto a los folios 17 al 20 de la pieza XXIII, Informe Psico social N° 00074832, de fecha 09/08/2016, emanado del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, en el cual se determina un Pronostico de Conducta Futura FAVORABLE y una clasificación de Seguridad MINIMA
QUINTO: En lo relacionado a la revocatoria o no de cualquier beneficio otorgado con anterioridad, de la revisión exhaustiva de las actas el Tribunal y del sistema Iuris 2000, no encuentra que ello haya ocurrido, por tanto cumple con este requisito.
(Omisis)”

Asimismo, con respecto al penado Milled Heli Sánchez, procedió a señalar lo siguiente:
I
PUNTO PREVIO
Considera este Juzgador como punto previo, iniciar la presente decisión, estableciendo la norma procesal aplicable al beneficio solicitado, de allí que el Tribunal considere que la extraactividad prevista en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal de 1998, posteriormente plasmada como tal en el artículo 553 del reformado Código Orgánico Procesal Penal de 2001 y hoy plasmada en las disposiciones finales del novísimo Código de 2009, a los fines de su estudio se divide en dos vertientes, la primera de ellas, es la retroactividad de la ley, sustantiva o adjetiva, cuando le sea más favorable al procesado o penado, que como contrapartida tiene a la irretroactividad prevista en el artículo 24 Constitucional, y en su segunda vertiente la ultraactividad de la ley penal, que entiende quien aquí decide, es la prolongación de los efectos de la ley derogada, aún cuando haya entrado en vigencia una nueva ley, aplicable sobre los hechos y actos procesales ocurridos durante su vigencia, que permanecen en el tiempo en observancia a dos principios, al de la seguridad jurídica y al principio de legalidad, que por supuesto los abraza el de favorabilidad a la penada, ya que lo contrario dejaría en desventaja al procesado y penado, que inicialmente es el débil jurídico, sin perder de vista que en la actualidad las decisiones en materia penal y por que no, en las otras competencias jurisdiccionales, deben ir orientadas bajo el prisma del bien colectivo, de su bienestar y en la búsqueda de la paz social.
(Omisis)
II
ANTECEDENTES
1.- A los folios 305 al 343 inclusive, de la pieza N° XIV de la presente causa, corre inserta sentencia del Tribunal Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial, en la cual condenó al mencionado penado, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y (06) SEIS MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de Ley, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal,, por comisión del delito de PECULADO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Contra la Corrupción y FRAUDE INFORMÁTICO CONTINUADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el Articulo 14 de la Ley Contra Delitos Informáticos en concordancia con el articulo 84 numeral 3 y 99 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano (Banco BICENTENARIO C.A.).
2.- Al folio 71 al 73 de la pieza XXIII, corre inserta la verificación de la certeza de la oferta laboral y de apoyo familiar, remitido al Tribunal con oficio N° 0260, de fecha 04 de enero de 2017, a favor de la penada MILLED HELI SÁNCHEZ FERREIRA, realizada por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 3.
3.- Del folio 383 al 386 de la pieza XXIII corre inserto Informe Evaluativo signado bajo el número 00075346, de fecha 17/08/2016, emanado del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario a favor de la penada MILLED HELI SÁNCHEZ FERREIRA.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época de la comisión de los hechos, señala:
Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o delegado de prueba.
4.- Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba;
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Ahora bien, revisada la presente causa, observa esta Juzgadora que en el caso de autos, en lo atinente a los requisitos para que sea procedente el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la Penas, se evidencia:
PRIMERO: Que el informe emite un pronostico de clasificación mínima del penado; aunado a lo anterior, los elementos utilizados para llegar a esa conclusión son coincidentes y concordantes, sin que difieran en algo considerable la evaluación con el resultado. Por lo que por máximas de experiencia de esta Juzgadora, devenidas de su tránsito por las fases de juicio, control y ejecución, considera quien aquí decide que el ciudadano no representa un riesgo para la sociedad, por lo que si cumple con este requisito.
SEGUNDO: Que la penada fue condenada a cumplir la pena de UN (01) AÑO y (06) SEIS MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de Ley, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de PECULADO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Contra la Corrupción y FRAUDE INFORMÁTICO CONTINUADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el Articulo 14 de la Ley Contra Delitos Informáticos en concordancia con el articulo 84 numeral 3 y 99 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano (Banco BICENTENARIO C.A.) lo cual se evidencia de sentencia emanada del Tribunal Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, considerando esta Juzgadora que se encuentra lleno el segundo requisito exigido por la norma.
TERCERO: Que presentó oferta de trabajo, la cual corre inserta a los folios 71 al 73 de la pieza XXIII, la cual fue remitida al Tribunal con oficio N° 0260, de fecha 04 de enero de 2017, a favor de la penada MILLED HELI SÁNCHEZ FERREIRA, realizada por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 3.
CUARTO: Visto a los folios 383 al 386 de la pieza XXIII, Informe Psico social N° 00075346, de fecha 17/08/2016, emanado del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, en el cual se determina un Pronostico de Conducta Futura FAVORABLE y una clasificación de Seguridad MINIMA
QUINTO: En lo relacionado a la revocatoria o no de cualquier beneficio otorgado con anterioridad, de la revisión exhaustiva de las actas el Tribunal y del sistema Iuris 2000, no encuentra que ello haya ocurrido, por tanto cumple con este requisito.
(Omisis)”

En cuanto a la decisión dictada en fecha 24 de marzo del año 2017, a favor de la penada Yasmin Del Mar Prato Palencia, señaló lo siguiente:
I
PUNTO PREVIO
Considera este Juzgador como punto previo, iniciar la presente decisión, estableciendo la norma procesal aplicable al beneficio solicitado, de allí que el Tribunal considere que la extraactividad prevista en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal de 1998, posteriormente plasmada como tal en el artículo 553 del reformado Código Orgánico Procesal Penal de 2001 y hoy plasmada en las disposiciones finales del novísimo Código de 2009, a los fines de su estudio se divide en dos vertientes, la primera de ellas, es la retroactividad de la ley, sustantiva o adjetiva, cuando le sea más favorable al procesado o penado, que como contrapartida tiene a la irretroactividad prevista en el artículo 24 Constitucional, y en su segunda vertiente la ultraactividad de la ley penal, que entiende quien aquí decide, es la prolongación de los efectos de la ley derogada, aún cuando haya entrado en vigencia una nueva ley, aplicable sobre los hechos y actos procesales ocurridos durante su vigencia, que permanecen en el tiempo en observancia a dos principios, al de la seguridad jurídica y al principio de legalidad, que por supuesto los abraza el de favorabilidad a la penada, ya que lo contrario dejaría en desventaja al procesado y penado, que inicialmente es el débil jurídico, sin perder de vista que en la actualidad las decisiones en materia penal y por que no, en las otras competencias jurisdiccionales, deben ir orientadas bajo el prisma del bien colectivo, de su bienestar y en la búsqueda de la paz social.
(Omisis)
II
ANTECEDENTES
1.- A los folios 305 al 343 inclusive, de la pieza N° XIV de la presente causa, corre inserta sentencia del Tribunal Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial, en la cual condenó al mencionado penado, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y (06) SEIS MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de Ley, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal,, por comisión del delito de PECULADO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Contra la Corrupción y FRAUDE INFORMÁTICO CONTINUADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el Articulo 14 de la Ley Contra Delitos Informáticos en concordancia con el articulo 84 numeral 3 y 99 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano (Banco BICENTENARIO C.A.).
2.- Al folio 74 al 76 de la pieza XXIII, corre inserta la verificación de la certeza de la oferta laboral y de apoyo familiar, remitido al Tribunal con oficio N° 1467, de fecha 16 de marzo de 2017, a favor de la penada YASMIN DEL MAR PRATO PALENCIA, realizada por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 3.
3.- Del folio 404 al 407 de la pieza XXII corre inserto Informe Evaluativo signado bajo el número 00075028, emanado del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario a favor de la penada YASMIN DEL MAR PRATO PALENCIA.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época de la comisión de los hechos, señala:
Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o delegado de prueba.
4.- Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba;
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Ahora bien, revisada la presente causa, observa esta Juzgadora que en el caso de autos, en lo atinente a los requisitos para que sea procedente el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la Penas, se evidencia:
PRIMERO: Que el informe emite un pronostico de clasificación mínima del penado; aunado a lo anterior, los elementos utilizados para llegar a esa conclusión son coincidentes y concordantes, sin que difieran en algo considerable la evaluación con el resultado. Por lo que por máximas de experiencia de esta Juzgadora, devenidas de su tránsito por las fases de juicio, control y ejecución, considera quien aquí decide que el ciudadano no representa un riesgo para la sociedad, por lo que si cumple con este requisito.
SEGUNDO: Que la penada fue condenada a cumplir la pena de UN (01) AÑO y (06) SEIS MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de Ley, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de PECULADO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Contra la Corrupción y FRAUDE INFORMÁTICO CONTINUADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el Articulo 14 de la Ley Contra Delitos Informáticos en concordancia con el articulo 84 numeral 3 y 99 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano (Banco BICENTENARIO C.A.) lo cual se evidencia de sentencia emanada del Tribunal Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, considerando esta Juzgadora que se encuentra lleno el segundo requisito exigido por la norma.
TERCERO: Que presentó oferta de trabajo, la cual corre inserta a los folios 74 al 76 de la pieza XXIII, la cual fue remitida al Tribunal con oficio N° 1467, de fecha 16 de marzo de 2017, a favor de la penada YASMIN DEL MAR PRATO PALENCIA, realizada por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 3.
CUARTO: Visto a los folios 404 al 407 de la pieza XXII, Informe Psico social N° 00075028, emanado del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, en el cual se determina un Pronostico de Conducta Futura FAVORABLE y una clasificación de Seguridad MINIMA
QUINTO: En lo relacionado a la revocatoria o no de cualquier beneficio otorgado con anterioridad, de la revisión exhaustiva de las actas el Tribunal y del sistema Iuris 2000, no encuentra que ello haya ocurrido, por tanto cumple con este requisito.
(Omisis)”

Para concluir, con respecto a la decisión dictada en fecha 30 de marzo del año 2017, mediante la cual le otorgó la suspensión condicional de la ejecución de la pena a favor de Nury Zulay Porras Cárdenas, indicó lo siguiente:
I
PUNTO PREVIO
Considera este Juzgador como punto previo, iniciar la presente decisión, estableciendo la norma procesal aplicable al beneficio solicitado, de allí que el Tribunal considere que la extraactividad prevista en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal de 1998, posteriormente plasmada como tal en el artículo 553 del reformado Código Orgánico Procesal Penal de 2001 y hoy plasmada en las disposiciones finales del novísimo Código de 2009, a los fines de su estudio se divide en dos vertientes, la primera de ellas, es la retroactividad de la ley, sustantiva o adjetiva, cuando le sea más favorable al procesado o penado, que como contrapartida tiene a la irretroactividad prevista en el artículo 24 Constitucional, y en su segunda vertiente la ultraactividad de la ley penal, que entiende quien aquí decide, es la prolongación de los efectos de la ley derogada, aún cuando haya entrado en vigencia una nueva ley, aplicable sobre los hechos y actos procesales ocurridos durante su vigencia, que permanecen en el tiempo en observancia a dos principios, al de la seguridad jurídica y al principio de legalidad, que por supuesto los abraza el de favorabilidad a la penada, ya que lo contrario dejaría en desventaja al procesado y penado, que inicialmente es el débil jurídico, sin perder de vista que en la actualidad las decisiones en materia penal y por que no, en las otras competencias jurisdiccionales, deben ir orientadas bajo el prisma del bien colectivo, de su bienestar y en la búsqueda de la paz social.
(Omisis)
II
ANTECEDENTES
1.- A los folios 305 al 343 inclusive, de la pieza N° XIV de la presente causa, corre inserta sentencia del Tribunal Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial, en la cual condenó a la mencionada penada, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y (06) SEIS MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de Ley, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, por comisión del delito de PECULADO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Contra la Corrupción y FRAUDE INFORMÁTICO CONTINUADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el Articulo 14 de la Ley Contra Delitos Informáticos en concordancia con el articulo 84 numeral 3 y 99 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano (Banco BICENTENARIO C.A.).
2.- Al folio 64 al 66 de la pieza XXIII, corre inserta la verificación de la certeza de la oferta laboral y de apoyo familiar, remitido al Tribunal con oficio N° 11542, de fecha 20 de diciembre de 2016, a favor de la penada NURY ZULAY PORRAS CÁRDENAS, realizada por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 3.
3.- Del folio 378 al 381 de la pieza XXII corre inserto Informe Evaluativo signado bajo el número 075072, de fecha 16-08-2016, emanado del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario a favor de la penada NURY ZULAY PORRAS CÁRDENAS.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época de la comisión de los hechos, señala:
Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o delegado de prueba.
4.- Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba;
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Ahora bien, revisada la presente causa, observa esta Juzgadora que en el caso de autos, en lo atinente a los requisitos para que sea procedente el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la Penas, se evidencia:
PRIMERO: Que el informe emite un pronostico de clasificación mínima del penado; aunado a lo anterior, los elementos utilizados para llegar a esa conclusión son coincidentes y concordantes, sin que difieran en algo considerable la evaluación con el resultado. Por lo que por máximas de experiencia de esta Juzgadora, devenidas de su tránsito por las fases de juicio, control y ejecución, considera quien aquí decide que el ciudadano no representa un riesgo para la sociedad, por lo que si cumple con este requisito.
SEGUNDO: Que la penada fue condenada a cumplir la pena de UN (01) AÑO y (06) SEIS MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de Ley, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de PECULADO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Contra la Corrupción y FRAUDE INFORMÁTICO CONTINUADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el Articulo 14 de la Ley Contra Delitos Informáticos en concordancia con el articulo 84 numeral 3 y 99 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano (Banco BICENTENARIO C.A.) lo cual se evidencia de sentencia emanada del Tribunal Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, considerando esta Juzgadora que se encuentra lleno el segundo requisito exigido por la norma.
TERCERO: Que presentó oferta de trabajo, la cual corre inserta a los folios 64 al 66 de la pieza XXIII, la cual fue remitida al Tribunal con oficio N° 11542, de fecha 20 de diciembre de 2016, a favor de la penada NURY ZULAY PORRAS CÁRDENAS, realizada por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 3.
CUARTO: Visto a los folios 378 al 381 de la pieza XXII, Informe Psico social N° 075072, de fecha 16-08-2016, emanado del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, en el cual se determina un Pronostico de Conducta Futura FAVORABLE y una clasificación de Seguridad MINIMA
QUINTO: En lo relacionado a la revocatoria o no de cualquier beneficio otorgado con anterioridad, de la revisión exhaustiva de las actas el Tribunal y del sistema Iuris 2000, no encuentra que ello haya ocurrido, por tanto cumple con este requisito.
(Omisis)”

II. DE LOS RECURSOS INTERPUESTOS

1.- En fecha 04 de abril de 2017, la abogada Giovanna Milagros Mora Molina, actuando con el carácter de fiscal provisorio de la fiscalía décimo segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, interpuso recursos de apelación, contra la decisión dictada en fecha 23 de marzo de 2017, por el Tribunal Segundo Itinerante en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, señalando lo siguiente:

“(Omissis)
En tal sentido, para que los penados opten a los beneficios de ley, no solo deberán ser evaluado por la junta de evaluación si no que la mismo debe ser valido y vigente, si bien es cierto, en el caso in comento que la ciudadana MILLED HELI SANCHEZ FERREIRA, se le realizo(sic) informe, el cual se encuentra agregado en los folios 383 al 386, de la causa, el mismo fue elaborado en fecha 17/08/2016, lo que evidencia que hasta la fecha en la cual otorga el Juez el Beneficio, ha transcurrido mas de seis meses, por lo cual el mismo perdió su vigencia, lo que implica el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro Legislador patrio.
CAPITULO IV
PETITORIO
En consecuencia, interponemos formalmente el Recurso de Apelación en contra de la decisión de otorgamiento del beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por no estar llenos los extremos de ley analizados, igualmente solicito que el mismo sea admitido, declarado con lugar y se le dé el curso de Ley correspondiente.
(Omissis)”.

2.- En fecha 04 de abril de 2017, la abogada Giovanna Milagros Mora Molina, actuando con el carácter representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, interpuso recursos de apelación, contra la decisión dictada en fecha 24 de marzo de 2017, por el Tribunal Segundo Itinerante en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, señalando lo siguiente:

“(Omissis)
En tal sentido, para que los penados opten a los beneficios de ley, no solo deberán ser evaluado por la junta de evaluación si no que la mismo debe ser valido y vigente, si bien es cierto, en el caso in comento que la ciudadana CLAUDIA ALEJANDRA PALACIOS MENDEZ, se le realizo(sic) informe, el cual se encuentra agregado en la causa, el mismo fue elaborado en fecha 17/08/2016, lo que evidencia que hasta la fecha en la cual otorga el Juez el Beneficio, ha transcurrido mas de seis meses, por lo cual el mismo perdió su vigencia, lo que implica el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro Legislador patrio.
CAPITULO IV
PETITORIO
En consecuencia, interponemos formalmente el Recurso de Apelación en contra de la decisión de otorgamiento del beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por no estar llenos los extremos de ley analizados, igualmente solicito que el mismo sea admitido, declarado con lugar y se le dé el curso de Ley correspondiente.
(Omissis)”.

3.- En fecha 04 de abril de 2017, la abogada Giovanna Milagros Mora Molina, actuando con el carácter de fiscal provisorio de la fiscalía décimo segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, interpuso recursos de apelación, contra la decisión dictada en fecha 22 de marzo de 2017, por el Tribunal Segundo Itinerante en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, señalando lo siguiente:

“(Omissis)
En tal sentido, para que los penados opten a los beneficios de ley, no solo deberán ser evaluado por la junta de evaluación si no que la mismo debe ser valido y vigente, si bien es cierto, en el caso in comento que la ciudadana MAITE LOURDES MOLINA RAMIREZ, se le realizo(sic) informe, el cual se encuentra agregado en la causa, el mismo fue elaborado en fecha 10/08/2016, lo que evidencia que hasta la fecha en la cual otorga el Juez el Beneficio, ha transcurrido mas de seis meses, por lo cual el mismo perdió su vigencia, lo que implica el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro Legislador patrio.
CAPITULO IV
PETITORIO
En consecuencia, interponemos formalmente el Recurso de Apelación en contra de la decisión de otorgamiento del beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por no estar llenos los extremos de ley analizados, igualmente solicito que el mismo sea admitido, declarado con lugar y se le dé el curso de Ley correspondiente.
(Omissis)”.

4.- En fecha 04 de abril de 2017, la abogada Giovanna Milagros Mora Molina, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio de la fiscalía décimo segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, interpuso recurso de apelación, contra la decisión dictada en fecha 23 de marzo de 2017, por el Tribunal Segundo Itinerante en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, señalando lo siguiente:

“(Omissis)
En tal sentido, para que los penados opten a los beneficios de ley, no solo deberán ser evaluado por la junta de evaluación si no que la mismo debe ser valido y vigente, si bien es cierto, en el caso in comento que la ciudadana BLAS ANTONIO BORRERO CAMACHO, se le realizo(sic) informe, el cual se encuentra agregado en la causa, el mismo fue elaborado en fecha 09/08/2016, lo que evidencia que hasta la fecha en la cual otorga el Juez el Beneficio, ha transcurrido mas de seis meses, por lo cual el mismo perdió su vigencia, lo que implica el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro Legislador patrio.
CAPITULO IV
PETITORIO
En consecuencia, interponemos formalmente el Recurso de Apelación en contra de la decisión de otorgamiento del beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por no estar llenos los extremos de ley analizados, igualmente solicito que el mismo sea admitido, declarado con lugar y se le dé el curso de Ley correspondiente.
(Omissis)”.

5.- En fecha 04 de abril de 2017, la abogada Giovanna Milagros Mora Molina, actuando con el carácter de fiscal provisorio de la fiscalía décimo segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, interpuso recurso de apelación, contra la decisión dictada en fecha 24 de marzo de 2017, por el Tribunal Segundo Itinerante en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, señalando lo siguiente:

“(Omissis)
En tal sentido, para que los penados opten a los beneficios de ley, no solo deberán ser evaluado por la junta de evaluación si no que la mismo debe ser valido y vigente, si bien es cierto, en el caso in comento que la ciudadana YASMIN DEL MAR PRATO PALENCIA, se le realizo(sic) informe, el cual se encuentra agregado en la causa, el mismo fue elaborado en fecha 17/08/2016, lo que evidencia que hasta la fecha en la cual otorga el Juez el Beneficio, ha transcurrido mas de seis meses, por lo cual el mismo perdió su vigencia, lo que implica el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro Legislador patrio.
CAPITULO IV
PETITORIO
En consecuencia, interponemos formalmente el Recurso de Apelación en contra de la decisión de otorgamiento del beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por no estar llenos los extremos de ley analizados, igualmente solicito que el mismo sea admitido, declarado con lugar y se le dé el curso de Ley correspondiente.
(Omissis)”.

6.- En fecha 20 de abril de 2017, la abogada Giovanna Milagros Mora Molina, actuando con el carácter de fiscal provisorio de la fiscalía décimo segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, interpuso recurso de apelación, contra la decisión dictada en fecha 30 de marzo de 2017, por el Tribunal Segundo Itinerante en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, señalando lo siguiente:

“(Omissis)
En tal sentido, para que los penados opten a los beneficios de ley, no solo deberán ser evaluado por la junta de evaluación si no que la mismo debe ser valido y vigente, si bien es cierto, en el caso in comento que la ciudadana NURY ZULAY PORRAS CARDENAS, se le realizo(sic) informe, el cual se encuentra agregado en la causa, el mismo fue elaborado en fecha 16/08/2016, lo que evidencia que hasta la fecha en la cual otorga el Juez el Beneficio, ha transcurrido mas de seis meses, por lo cual el mismo perdió su vigencia, lo que implica el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro Legislador patrio.
CAPITULO IV
PETITORIO
En consecuencia, interponemos formalmente el Recurso de Apelación en contra de la decisión de otorgamiento del beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por no estar llenos los extremos de ley analizados, igualmente solicito que el mismo sea admitido, declarado con lugar y se le dé el curso de Ley correspondiente.
(Omissis)”.

III. DE LA CONTESTACIÓN DE LOS RECURSOS INTERPUESTOS

1.- En fecha 22 de marzo de 2017, el abogado Carlos Rodolfo Martínez Casanova, en su condición de defensor privado de la ciudadana Mille Heli Sánchez Ferreira, dio contestación al recurso de apelación, señalando lo siguiente:

“(Omissis)
Esta defensa técnica al analizar este recurso interpuesto realizado por la representación fiscal del ministerio público se puede observar la mala fe de esta representación judicial ya que al momento en que fue analizado mencionada solicitud del beneficio procesal por parte del Juez aquo el requisito estaba todavía vigente en la presente causa, fue en el momento en que fue otorgado indicado beneficio ya el requisito había cumplido mas de 6 meses de introducido en la presente causa. Pero es el caso ciudadanos miembros de la corte de apelaciones que dicha ciudadana había cumplido con todos los requisitos establecidos en la ley además de buscar todos los recaudos siendo analizados y valorados por todas las juntas con competencia en la materia y así mismo fueron declarados admisibles en esta causa.
PETITORIO
PRIMERO: DECLARE INADMISIBLE MENCIONADO RECURSO INTERPUESTO ya que no se observa cual sería el gravamen irreparable causado a la sociedad co la otorgación de esta SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a la ciudadana MILELE HELI SANCHEZ FERREIRA plenamente identificada en la causa.
(Omissis)”.

2.- En fecha 04 de julio de 2017, la abogada Betty Sanguino Pérez, en su condición de defensora pública de la ciudadana Claudia Alejandra Palacios, dio contestación al recurso interpuesto por la representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, señalando lo siguiente:

“(Omissis)
Ciudadanas Magistradas, la apelante menciona que el juzgador dictó una decisión que en su criterio no cumple con lo contemplado en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere al tiempo de validez del Informe Psicosocial, según lo cita, sin embargo obvia considerar que el artículo en mención sólo hace referencia a los beneficios de Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional y el Parágrafo Primero del artículo in comento solo es aplicable a estos beneficios, de ninguna manera su contenido puede ser aplicado a otras formas de libertad no contempladas en el mismo artículo habida cuenta que el artículo establece claramente:
(Omissis)
Del contenido del artículo transcrito se evidencia que el Parágrafo Segundo del Artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, solo es aplicable a las fórmulas alternativas contempladas en el mismo artículo como lo son el Trabajo fuera del Establecimiento o Destacamento de Trabajo, el Destino al Régimen Abierto y la Libertad Condicional, y pretender aplicarlo a la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena contemplada en el artículo 482 del mismo Código, va contra la prohibición de aplicación extensiva de la ley penal, que rige como principio en nuestro Derecho Procesal Penal y contra el Derecho a la Libertad y el Debido Proceso que amparan a mi defendida; pues no le está dado al intérprete de la ley penal aplicar a la misma un sentido que no le dio el legislador, ni aplicar de manera supletoria normas donde no hay vacío legal, y menos aún en perjuicio del sindicado en el proceso.
(Omissis)
Dignas Magistradas, de la redacción del Parágrafo Primero, arriba transcrito, se evidencia que en el proceso de evaluación para el otorgamiento de beneficios en la fase de ejecución de las penas, se elaboran dos tipos diferentes de informes, como son: la clasificación de Seguridad y el Informe Psicosocial, y al observar la técnica legislativa utilizada para la redacción de la norma, se resalta que cada uno de éstos, tiene diferentes componentes de la junta y la validez a la cual hace referencia el segundo párrafo del Parágrafo Primero del artículo 488, sólo tiene aplicación para el informe psicosocial, dado que se encuentra contenida dentro del texto que hace referencia única y exclusivamente a dicho informe, encontrándose contemplado en un párrafo diferente a la clasificación de seguridad, y pretender que se interprete de manera diferente va en contra del criterio de interpretación de las normas penales establecido y mantenido de manera pacifica y reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, solicito que la apelación interpuesta por el Ministerio Público en contra de la decisión de fecha 24 de Marzo de 2017 mediante la cual el Tribunal de la causa otorga el beneficio de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA; sea declarada SIN LUGAR, y ratificada la decisión del Tribunal de Ejecución.
(Omissis)”.

3.- En fecha 30 de junio de de 2017, la abogada Nelda Landinez Gómez, en su condición de defensora pública de la ciudadana Maite Lourdes Molina Ramírez, dio contestación al recurso interpuesto por la Giovanna Milagros Mora Molina, en su condición de fiscal provisorio de la fiscalía décimo segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, señalando lo siguiente:

“(Omissis)
Ciudadanas Magistradas, la apelante menciona que el juzgador dictó una decisión que en su criterio no cumple con lo contemplado en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere al tiempo de validez del Informe Psicosocial, según lo cita, sin embargo obvia considerar que el artículo en mención sólo hace referencia a los beneficios de Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional y el Parágrafo Primero del artículo in comento solo es aplicable a estos beneficios, de ninguna manera su contenido puede ser aplicado a otras formas de libertad no contempladas en el mismo artículo habida cuenta que el artículo establece claramente:
(Omissis)
Del contenido del artículo transcrito se evidencia que el Parágrafo Segundo del Artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, solo es aplicable a las fórmulas alternativas contempladas en el mismo artículo como lo son el Trabajo fuera del Establecimiento o Destacamento de Trabajo, el Destino al Régimen Abierto y la Libertad Condicional, y pretender aplicarlo a la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena contemplada en el artículo 482 del mismo Código, va contra la prohibición de aplicación extensiva de la ley penal, que rige como principio en nuestro Derecho Procesal Penal y contra el Derecho a la Libertad y el Debido Proceso que amparan a mi defendida; pues no le está dado al intérprete de la ley penal aplicar a la misma un sentido que no le dio el legislador, ni aplicar de manera supletoria normas donde no hay vacío legal, y menos aún en perjuicio del sindicado en el proceso.
(Omissis)
Dignas Magistradas, de la redacción del Parágrafo Primero, arriba transcrito, se evidencia que en el proceso de evaluación para el otorgamiento de beneficios en la fase de ejecución de las penas, se elaboran dos tipos diferentes de informes, como son: la clasificación de Seguridad y el Informe Psicosocial, y al observar la técnica legislativa utilizada para la redacción de la norma, se resalta que cada uno de éstos, tiene diferentes componentes de la junta y la validez a la cual hace referencia el segundo párrafo del Parágrafo Primero del artículo 488, sólo tiene aplicación para el informe psicosocial, dado que se encuentra contenida dentro del texto que hace referencia única y exclusivamente a dicho informe, encontrándose contemplado en un párrafo diferente a la clasificación de seguridad, y pretender que se interprete de manera diferente va en contra del criterio de interpretación de las normas penales establecido y mantenido de manera pacifica y reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, solicito que la apelación interpuesta por el Ministerio Público en contra de la decisión de fecha 22 de Marzo de 2017 mediante la cual el Tribunal de la causa otorga el beneficio de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA; sea declarada SIN LUGAR, y ratificada la decisión del Tribunal de Ejecución.
(Omissis)”.

4.- En fecha 19 de junio de 2017, el abogado Jorge Eliecer Meléndez Vera, en su condición de defensor privado del ciudadano Blas Antonio Borrero Camacho, dio contestación al recurso interpuesto por la Giovanna Milagros Mora Molina, en su condición de fiscal provisorio de la fiscalía décimo segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, señalando lo siguiente:

“(Omissis)
CAPITULO III
DEL DERECHO
Por todas las razones expuesta y fundamentadas en el artículo 339, 441 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Vigente. CONSTITUCION BOLIVARIANA DE VENEZUELA ARTICULO y(sic) 2, 26 Y 49 solicito sea admitido la presenta contestación a la apelación interpuesta por la fiscalía el 4 de abril del 2017 y Ante estas circunstancias ciudadano BLAS ANTONIO BORRERO CAMACHO, (…), especial mente(sic) al hacer mención que mi defendido cumplió a cabalidad con la sanción penal impuesta por el tribunal de control noveno de la circunscripción judicial del Estado(sic)Táchira impuesta en fecha 5 de noviembre del 2012 y del mismo modo por las condiciones impuestas por el tribunal de ejecución y demás instituciones que rigen en materia de beneficios procesales por lo que es necesario y oportuno citar el artículo 2 “constitución Bolivariana de Venezuela” Venezuela se constituye en un estado democrático y social de derecho y de justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertadla(sic) justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia la responsabilidad social y en general a preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”
(Omissis)”.

5.- En fecha 14 de agosto de 2017, la abogada Betty Sanguino Pérez, en su condición de defensora pública de la ciudadana Yasmin del Mar Prato Palencia, dio contestación al recurso interpuesto por la Giovanna Milagros Mora Molina, en su condición de fiscal provisorio de la fiscalía décimo segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, señalando lo siguiente:

“(Omissis)
Ciudadanas Magistradas, la apelante menciona que el juzgador dictó una decisión que en su criterio no cumple con lo contemplado en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere al tiempo de validez del Informe Psicosocial, según lo cita, sin embargo obvia considerar que el artículo en mención sólo hace referencia a los beneficios de Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional y el Parágrafo Primero del artículo in comento solo es aplicable a estos beneficios, de ninguna manera su contenido puede ser aplicado a otras formas de libertad no contempladas en el mismo artículo habida cuenta que el artículo establece claramente:
(Omissis)
Del contenido del artículo transcrito se evidencia que el Parágrafo Segundo del Artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, solo es aplicable a las fórmulas alternativas contempladas en el mismo artículo como lo son el Trabajo fuera del Establecimiento o Destacamento de Trabajo, el Destino al Régimen Abierto y la Libertad Condicional, y pretender aplicarlo a la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena contemplada en el artículo 482 del mismo Código, va contra la prohibición de aplicación extensiva de la ley penal, que rige como principio en nuestro Derecho Procesal Penal y contra el Derecho a la Libertad y el Debido Proceso que amparan a mi defendida; pues no le está dado al intérprete de la ley penal aplicar a la misma un sentido que no le dio el legislador, ni aplicar de manera supletoria normas donde no hay vacío legal, y menos aún en perjuicio del sindicado en el proceso.
(Omissis)
Dignas Magistradas, de la redacción del Parágrafo Primero, arriba transcrito, se evidencia que en el proceso de evaluación para el otorgamiento de beneficios en la fase de ejecución de las penas, se elaboran dos tipos diferentes de informes, como son: la clasificación de Seguridad y el Informe Psicosocial, y al observar la técnica legislativa utilizada para la redacción de la norma, se resalta que cada uno de éstos, tiene diferentes componentes de la junta y la validez a la cual hace referencia el segundo párrafo del Parágrafo Primero del artículo 488, sólo tiene aplicación para el informe psicosocial, dado que se encuentra contenida dentro del texto que hace referencia única y exclusivamente a dicho informe, encontrándose contemplado en un párrafo diferente a la clasificación de seguridad, y pretender que se interprete de manera diferente va en contra del criterio de interpretación de las normas penales establecido y mantenido de manera pacifica y reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, solicito que la apelación interpuesta por el Ministerio Público en contra de la decisión de fecha 24 de Marzo de 2017 mediante la cual el Tribunal de la causa otorga el beneficio de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA; sea declarada SIN LUGAR, y ratificada la decisión del Tribunal de Ejecución.
(Omissis)”.

6.- En fecha 04 de julio de 2017, la abogada Betty Sanguino Pérez, en su condición de defensora pública de la ciudadana Nury Zulay Porras Cárdenas, dio contestación al recurso interpuesto por la Giovanna Milagros Mora Molina, en su condición de fiscal provisorio de la fiscalía décimo segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, señalando lo siguiente:

“(Omissis)
Ciudadanas Magistradas, la apelante menciona que el juzgador dictó una decisión que en su criterio no cumple con lo contemplado en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere al tiempo de validez del Informe Psicosocial, según lo cita, sin embargo obvia considerar que el artículo en mención sólo hace referencia a los beneficios de Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional y el Parágrafo Primero del artículo in comento solo es aplicable a estos beneficios, de ninguna manera su contenido puede ser aplicado a otras formas de libertad no contempladas en el mismo artículo habida cuenta que el artículo establece claramente:
(Omissis)
Del contenido del artículo transcrito se evidencia que el Parágrafo Segundo del Artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, solo es aplicable a las fórmulas alternativas contempladas en el mismo artículo como lo son el Trabajo fuera del Establecimiento o Destacamento de Trabajo, el Destino al Régimen Abierto y la Libertad Condicional, y pretender aplicarlo a la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena contemplada en el artículo 482 del mismo Código, va contra la prohibición de aplicación extensiva de la ley penal, que rige como principio en nuestro Derecho Procesal Penal y contra el Derecho a la Libertad y el Debido Proceso que amparan a mi defendida; pues no le está dado al intérprete de la ley penal aplicar a la misma un sentido que no le dio el legislador, ni aplicar de manera supletoria normas donde no hay vacío legal, y menos aún en perjuicio del sindicado en el proceso.
(Omissis)
Dignas Magistradas, de la redacción del Parágrafo Primero, arriba transcrito, se evidencia que en el proceso de evaluación para el otorgamiento de beneficios en la fase de ejecución de las penas, se elaboran dos tipos diferentes de informes, como son: la clasificación de Seguridad y el Informe Psicosocial, y al observar la técnica legislativa utilizada para la redacción de la norma, se resalta que cada uno de éstos, tiene diferentes componentes de la junta y la validez a la cual hace referencia el segundo párrafo del Parágrafo Primero del artículo 488, sólo tiene aplicación para el informe psicosocial, dado que se encuentra contenida dentro del texto que hace referencia única y exclusivamente a dicho informe, encontrándose contemplado en un párrafo diferente a la clasificación de seguridad, y pretender que se interprete de manera diferente va en contra del criterio de interpretación de las normas penales establecido y mantenido de manera pacifica y reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, solicito que la apelación interpuesta por el Ministerio Público en contra de la decisión de fecha 30 de Marzo de 2017 mediante la cual el Tribunal de la causa otorga el beneficio de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA; sea declarada SIN LUGAR, y ratificada la decisión del Tribunal de Ejecución.
(Omissis)”.

MOTIVACIÓN DE ESTA ALZADA PARA DECIDIR

Seguidamente pasa esta Corte de Apelaciones a analizar, los fundamentos de la decisión recurrida, de los escritos de apelación interpuesto y la contestación de los mismos, en tal sentido observa lo siguiente:

Primero: Los recursos de apelación interpuestos por Ministerio Público, quien señala su disconformidad con respecto a las decisiones dictadas en fechas 22; 23; 24 y 30 de marzo del año 2017, por el Tribunal Segundo Itinerante en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, han sido fundamentados en el numeral 5to del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo lo siguiente:

.- Que en el presente caso, el A quo omitió lo establecido en el artículo 488 en el parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que los informes evaluativos tendrán validez un lapso de seis (06) meses; por lo que al analizar detalladamente el precepto legal, se puede afirmar que el legislador patrio instituyó de manera taxativa, los requisitos que deben cumplir los penados para que les sea otorgado el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; siendo que dicho beneficio implicaría la excarcelación del penado, por lo que se trata de una semilibertad lo que originaria que cumpla la pena bajo otro régimen.

.- De igual forma, indicó la parte recurrente que los penados para que puedan optar a los beneficios contemplados en la Ley, no solo deberán ser evaluados por la junta de evaluación, sino que el mismo debe ser válido y vigente, y si bien es cierto que el Tribunal de Primera Instancia cuando se pronuncia sobre dicha figura procesal, se basa en los informes que tienen más de seis (06) meses de emitidos, incumple que con ello los requisitos exigidos en nuestro texto adjetivo penal con respecto a su procedencia; es por lo que la quejosa consideró que el beneficio otorgado por el Tribunal de Primera Instancia no debió ser otorgado, solicitando por último que el presente recurso sea admitido y sustanciado conforme a derecho.

.- Por su parte, los abogados Betty Sanguino Pérez, actuando con el carácter de defensora pública de los penados Yasmin Del Mar Prato Palencia, Claudia Alejandra Palacios Méndez, Nury Zulay Porras Cárdenas; y la abogado Nelda Patricia Landinez Gómez, actuando con el carácter de defensora pública de la penada Maite Lourdes Molina Ramírez, y el abogado Jorge Eliécer Meléndez Vera, actuando con el carácter de defensor privado del penado Blas Antonio Borrero Camacho, procedieron a dar contestación al presente recurso de apelación aduciendo que, la apelante menciona que el Juzgador para el momento de dictar su decisión no cumplió con lo previsto en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal –referente al tiempo de validez del informe-; sin considerar que lo indicado en el mencionado artículo hace referencia es a los beneficios de Destacamento de Trabajo; Régimen Abierto y Libertad Condicional, por lo que el parágrafo primero del artículo in comento sólo es aplicable a estos beneficios, razón por la cual no se le puede aplicar a otras formas de libertad no contempladas en el referido artículo.

.- Asimismo, arguyeron que el contenido de dicho artículo -488 del COPP- al ser aplicado al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en el artículo 482 de la norma adjetiva penal, va contra la prohibición de aplicación extensiva de la Ley Penal, que rige como principio en nuestro Derecho Procesal Penal y contra el derecho a la libertad y el debido proceso que ampara a sus defendidos. Con respecto a la validez de la calificación de seguridad que se hace del penado, la defensa refiere que el mencionado parágrafo primero, no menciona que este tenga vencimiento. Solicitando por último, que el presente escrito de apelación sea declarado sin lugar.

Segundo: Esta Alzada antes de entrar a conocer el recurso de apelación, y revisado el escrito presentado por la parte recurrente, aprecia la falta de técnica recursiva para el momento de formalizar el referido recurso, dado que la quejosa procedió a sustentarlo en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente: “las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código”, observando esta Superior Instancia que el fundamento de la presente acción, debió invocarla en el numeral 6 del mencionado artículo, el cual refiere a “las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”

En razón de ello, esta Corte de Apelaciones en salvaguarda del derecho al recurso y la doble instancia, como parte integrante del derecho a la defensa, procede a conocer de la impugnación interpuesta y con la finalidad de dar respuesta a la denuncias planteadas, las cualess van dirigidas a las decisiones dictadas en fechas 22, 23; 24 y 30 de marzo del año 2017, mediante se cual otorgó el beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a favor de los ciudadanos Mille Heli Sánchez Ferreira; Claudia Alejandra Palacios Méndez; Maite Lourdes Molina Ramírez; Blas Antonio Borrero Camacho; Yasmin Del Mar Prato Palencia y Nury Zulay Porras Cárdenas, quienes habían sido sentenciado a cumplir la pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Peculado Culposo, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Contra la Corrupción y Fraude Informático Continuado en Grado de Facilitador, previsto y sancionado en el Articulo 14 de la Ley Contra Delitos Informáticos en concordancia con el articulo 84 numeral 3 y 99 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

Determinado lo anterior, considera esta Superior Instancia hacer una breve alusión con respecto al punto controvertido en el presente recurso, señalado lo siguiente:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, determina que el Estado se erige como democrático y social de Derecho y de Justicia, señalando como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad; así como la construcción de una sociedad justa y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Carta Magna; siendo tales metas alcanzables primordialmente mediante la educación y el trabajo, según lo dispone el artículo 3 de nuestra Carta Magna.

De igual forma, contempla como “valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad” entre otros altos valores, según se desprende del contenido de su artículo 2.

En este sentido, la Sala Constitucional en decisión N° 1709, de fecha 07 de agosto del 2007, citada en sentencia N° 988 de fecha 10 de julio del 2012, señaló lo siguiente:

“Artículo 272. El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, deberá preferirse en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico.”(Negrillas y Subrayado de esta Corte)

De allí, que se establece un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno y el respeto a sus derechos humanos y que en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.

De manera que, la finalidad de nuestro sistema penitenciario es alcanzar la rehabilitación y reinserción de los penados en la sociedad, aplicando la privación de la libertad como medio de castigo. No obstante, se aplicarán con preferencia las fórmulas alternativas con base al principio de progresividad, el cual es acogido por nuestra normativa penal, existiendo la posibilidad de que el penado, se inserte socialmente a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le ofrece durante su condena, con el objeto de obtener un tratamiento que lo lleve a la obtención de una futura libertad plena.

Por ello, los postulados contenidos en el artículo 272 de la Norma Constitucional, no implican el abandono de los requisitos establecidos por la Ley procesal penal, para optar a los diversos beneficios procesales, los cuales pretenden coadyuvar en la regeneración y reinserción social del penado, sin obviar la protección de la sociedad en general y la propensión en la evitación de la impunidad; debiendo en consecuencia verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos por la norma procesal para la procedencia de la medida de que se trate.

Es así como, el Código Orgánico Procesal Penal establece otros medios que permiten la inserción social; consistiendo dichas alternativas un importante componente del sistema penitenciario, que busca la aplicación del Principio de la intervención mínima del Derecho Penal, buscando a través de ello, que el penado sea una persona capaz de dirigir su propia vida, organizarse, tomar decisiones propias, con el fin de valorarse, asumir y cumplir en forma consciente sus responsabilidades, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional en Sentencia N° 907 de fecha 14 de mayo de 2007:

“Las alternativas a la reclusión constituyen un importante componente del sistema penitenciario, que no anula ni criminaliza; por el contrario, podrían ser consideradas como el ejercicio del Derecho Penal mínimo, si se toma en cuenta que procuran reducir los efectos nocivos que produce la privación de libertad”

Igualmente, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en decisión Nº 988, de fecha 10 de julio de 2012, señaló lo siguiente:

“(…) el señalado artículo 272 Constitucional lo que consagra al penado son derechos específicamente penitenciarios que se corresponden con las obligaciones del Estado, vinculados al régimen penitenciario y a las estrategias del llamado ‘tratamiento resocializador’, y establece el carácter predominante de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena a las medidas de naturaleza reclusoria.
La garantía constitucional contenida en el referido artículo 272 no admite el reconocimiento de derechos fundamentales, en el entendido de derechos inherentes a la persona humana, los cuales son establecidos en otras normas. Se trata de un mandato del constituyente al legislador para orientar la política penal y penitenciaria, como fines del Estado en esta materia, de carácter no exclusivamente formal, ya que fija unos criterios que tienen que ser respetados por éste al dar cumplimiento al mismo.
Del cumplimiento de dicho mandato -como antes la Sala acotó- sí se derivan determinados derechos -los específicamente penitenciarios-; y, por ende, tales derechos no tienen el carácter de derechos subjetivos para el condenado.
(Omissis)
Lo que el señalado artículo 272 dispone es que, en la dimensión penitenciaria de la pena, se siga una orientación encaminada a la reeducación y a la reinserción social, mas no que éstas sean la única finalidad legítima de la pena privativa de libertad”.(Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

Es claro que, aún cuando se establece constitucionalmente la preferencia de un tratamiento no reclusorio de los penados, en pro de su rehabilitación y reinserción social, ello constituye una orientación de la política criminal del Estado, respecto al sistema penitenciario. Pero no implica la configuración de derechos subjetivos absolutos a favor del penado, que lleven a estimar la procedencia de tales medidas en todos los casos concretos; lo cual sólo puede realizarse previa verificación de que el mismo –Penado- cumpla con las exigencias que el legislador ha establecido a tal fin.

Así, al encontrarse satisfechos todos los extremos esenciales considerados por la Ley para la procedencia de la medida o beneficio de que se trate, los cuales representan la previa consideración y estudio por parte del legislador, de las condiciones que pueden concurrir en determinados casos -naturaleza del delito, pena, magnitud del daño, conducta del penado, peligrosidad, entre otras- y que hacen viable el tratamiento extramuros de los encausados, podrá el Tribunal de Ejecución conceder el goce de los mismos.

Al respecto, la decisión N° 0158, 07 de agosto de 2007 emanada de la Sala Constitucional, también señaló lo siguiente:

“Si se considera entonces, que el Estado no es un castigador a ultranza, a pesar de monopolizar la fuerza y el derecho punitivo, se llega a la conclusión de que la idea que priva no es tener establecimientos llenos de infractores de la ley, es más, el Estado opta por la libertad; pero tampoco puede dejar impunes y sin correctivos las conductas delictivas por él mismo establecidas, mediante las leyes.
No obstante ello, las penas con el pasar del tiempo han ido evolucionando y humanizándose; se toma más en cuenta la proporcionalidad que debe guardar la misma con la infracción cometida y el daño producido a la sociedad; pero, existen delitos cuyo impacto social es mayor, y es a éstos a los que se trata con especial cuidado, ya que la reclusión o el correctivo debe ser suficiente para que el infractor “lo piense dos veces antes de reincidir y piense más bien en su rehabilitación”, y para que la sociedad y la víctima se sientan seguros que el delincuente no va a reincidir de inmediato. Es la magnitud del delito cometido, su trascendencia social en vista del peligro que representa, lo que a juicio de esta Sala, ha conducido al legislador a crear una escala punitiva, donde los beneficios que gozan los condenados son diferentes, sin que pueda considerarse por ello que exista discriminación con respecto a los penados, ya que el grado de peligrosidad, de amenaza social, la necesidad de reeducación es variable y uno de los termómetros para medir tal amenaza y peligrosidad, es la entidad del delito cometido.”(Negrita y subrayado de esta Corte de Apelaciones)

Para el caso de marras, tratándose de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que la misma es una medida procesal que contribuye con el desarrollo de la norma contenida en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para el tratamiento no reclusorio de los penados, una vez cumplidos los requisitos previos para su otorgamiento, mediante la imposición de ciertas condiciones que el penado deberá cumplir en libertad, con la consecuencia de extinguir la condena. De esta manera, comporta una mejora de la situación del penado, frente a aquella que conlleva la reclusión o privación de libertad.

Por ello, el máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 875, de fecha 26 de junio de 2012, emanada de la Sala Constitucional, expresó lo siguiente:

“De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado
Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.” (Subrayado y negrillas de esta Corte).

Con base en lo anterior, es claro que la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena es un beneficio procesal, que puede ser otorgado en fase de ejecución de la sentencia condenatoria; y que, como se indicó ut supra, su concesión favorece la situación del encausado merecedor de la misma. De igual forma, debe afirmarse que la mencionada figura procesal –Suspensión Condicional a la Ejecución de la Pena-, a pesar de ser un mecanismo que materializa el principio de intervención mínima del Derecho penal y la cual tiende a un fin preventivo especial, por mandato expreso del legislador, ve limitada su aplicación en un supuesto. En este sentido, las restricciones establecidas por el legislador para optar a los beneficios o las medidas alternativas de cumplimiento de la pena, si bien no pretenden ir en contra del principio de progresividad de los derechos humanos, intentan establecer restricciones a objeto de mantener un equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.

Considerando que, la finalidad de nuestro sistema penitenciario es alcanzar la rehabilitación y reinserción de los penados en la sociedad, aplicando la privación de la libertad como medio de castigo al individuo que ha incurrido en un hecho delictual, cuya naturaleza amerita un cierto grado represivo, a fin de generar en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante ante tales conductas.

Tercero: Expresado lo anterior, este Cuerpo Colegiado pasa a analizar las sentencias sujetas al presente recurso y observa lo indicado por el Tribunal de Primera Instancia:

En cuanto a la decisión de fecha 22 de marzo del año 2017, procedió a indicar lo siguiente:
I
PUNTO PREVIO
Considera este Juzgador como punto previo, iniciar la presente decisión, estableciendo la norma procesal aplicable al beneficio solicitado, de allí que el Tribunal considere que la extraactividad prevista en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal de 1998, posteriormente plasmada como tal en el artículo 553 del reformado Código Orgánico Procesal Penal de 2001 y hoy plasmada en las disposiciones finales del novísimo Código de 2009, a los fines de su estudio se divide en dos vertientes, la primera de ellas, es la retroactividad de la ley, sustantiva o adjetiva, cuando le sea más favorable al procesado o penado, que como contrapartida tiene a la irretroactividad prevista en el artículo 24 Constitucional, y en su segunda vertiente la ultraactividad de la ley penal, que entiende quien aquí decide, es la prolongación de los efectos de la ley derogada, aún cuando haya entrado en vigencia una nueva ley, aplicable sobre los hechos y actos procesales ocurridos durante su vigencia, que permanecen en el tiempo en observancia a dos principios, al de la seguridad jurídica y al principio de legalidad, que por supuesto los abraza el de favorabilidad a la penada, ya que lo contrario dejaría en desventaja al procesado y penado, que inicialmente es el débil jurídico, sin perder de vista que en la actualidad las decisiones en materia penal y por que no, en las otras competencias jurisdiccionales, deben ir orientadas bajo el prisma del bien colectivo, de su bienestar y en la búsqueda de la paz social.
(Omisis)
II
ANTECEDENTES
1.- A los folios 305 al 343 inclusive, de la pieza N° XIV de la presente causa, corre inserta sentencia del Tribunal Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial, en la cual condenó al mencionado penado, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y (06) SEIS MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de Ley, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal,, por comisión del delito de PECULADO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Contra la Corrupción y FRAUDE INFORMÁTICO CONTINUADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el Articulo 14 de la Ley Contra Delitos Informáticos en concordancia con el articulo 84 numeral 3 y 99 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano (Banco BICENTENARIO C.A.).
2.- Al folio 33 al 35 de la pieza XXIII, corre inserta la verificación de la certeza de la oferta laboral y de apoyo familiar, remitido al Tribunal con oficio N° 11089, de fecha 14 de noviembre de 2016, a favor de la penada MAITE LOURDES MOLINA RAMÍREZ, realizada por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 3.
3.- Del folio 23 al 26 de la pieza XXIII corre inserto Informe Evaluativo signado bajo el número 00074871, de fecha 10/08/2016, emanado del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario a favor de la penada MAITE LOURDES MOLINA RAMÍREZ.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época de la comisión de los hechos, señala:
Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o delegado de prueba.
4.- Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba;
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Ahora bien, revisada la presente causa, observa esta Juzgadora que en el caso de autos, en lo atinente a los requisitos para que sea procedente el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la Penas, se evidencia:
PRIMERO: Que el informe emite un pronostico de clasificación mínima del penado; aunado a lo anterior, los elementos utilizados para llegar a esa conclusión son coincidentes y concordantes, sin que difieran en algo considerable la evaluación con el resultado. Por lo que por máximas de experiencia de esta Juzgadora, devenidas de su tránsito por las fases de juicio, control y ejecución, considera quien aquí decide que el ciudadano no representa un riesgo para la sociedad, por lo que si cumple con este requisito.
SEGUNDO: Que la penada fue condenada a cumplir la pena de UN (01) AÑO y (06) SEIS MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de Ley, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de PECULADO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Contra la Corrupción y FRAUDE INFORMÁTICO CONTINUADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el Articulo 14 de la Ley Contra Delitos Informáticos en concordancia con el articulo 84 numeral 3 y 99 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano (Banco BICENTENARIO C.A.) lo cual se evidencia de sentencia emanada del Tribunal Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, considerando esta Juzgadora que se encuentra lleno el segundo requisito exigido por la norma.
TERCERO: Que presentó oferta de trabajo, la cual corre inserta a los folios 33 al 35 de la pieza XXIII, la cual fue remitida al Tribunal con oficio N° 11089, de fecha 14 de noviembre de 2016, a favor de la penada MAITE LOURDES MOLINA RAMÍREZ, realizada por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 3.
CUARTO: Visto a los folios 23 al 26 de la pieza XXIII, Informe Psico social N° 00074871, de fecha 10/08/2016, emanado del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, en el cual se determina un Pronostico de Conducta Futura FAVORABLE y una clasificación de Seguridad MINIMA
QUINTO: En lo relacionado a la revocatoria o no de cualquier beneficio otorgado con anterioridad, de la revisión exhaustiva de las actas el Tribunal y del sistema Iuris 2000, no encuentra que ello haya ocurrido, por tanto cumple con este requisito.
(Omisis)”

Para las decisiones dictadas en fecha 23 de marzo del año 2017, indicó lo siguiente:
I
PUNTO PREVIO
Considera este Juzgador como punto previo, iniciar la presente decisión, estableciendo la norma procesal aplicable al beneficio solicitado, de allí que el Tribunal considere que la extraactividad prevista en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal de 1998, posteriormente plasmada como tal en el artículo 553 del reformado Código Orgánico Procesal Penal de 2001 y hoy plasmada en las disposiciones finales del novísimo Código de 2009, a los fines de su estudio se divide en dos vertientes, la primera de ellas, es la retroactividad de la ley, sustantiva o adjetiva, cuando le sea más favorable al procesado o penado, que como contrapartida tiene a la irretroactividad prevista en el artículo 24 Constitucional, y en su segunda vertiente la ultraactividad de la ley penal, que entiende quien aquí decide, es la prolongación de los efectos de la ley derogada, aún cuando haya entrado en vigencia una nueva ley, aplicable sobre los hechos y actos procesales ocurridos durante su vigencia, que permanecen en el tiempo en observancia a dos principios, al de la seguridad jurídica y al principio de legalidad, que por supuesto los abraza el de favorabilidad al penado, ya que lo contrario dejaría en desventaja al procesado y penado, que inicialmente es el débil jurídico, sin perder de vista que en la actualidad las decisiones en materia penal y por que no, en las otras competencias jurisdiccionales, deben ir orientadas bajo el prisma del bien colectivo, de su bienestar y en la búsqueda de la paz social.
(Omisis)
II
ANTECEDENTES
1.- A los folios 305 al 343 inclusive, de la pieza N° XIV de la presente causa, corre inserta sentencia del Tribunal Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial, en la cual condenó al mencionado penado, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y (06) SEIS MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de Ley, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal,, por comisión del delito de PECULADO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Contra la Corrupción y FRAUDE INFORMÁTICO CONTINUADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el Articulo 14 de la Ley Contra Delitos Informáticos en concordancia con el articulo 84 numeral 3 y 99 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano (Banco BICENTENARIO C.A.).
2.- Al folio 80 al 82 de la pieza XXIII, corre inserta la verificación de la certeza de la oferta laboral y de apoyo familiar, remitido al Tribunal con oficio N° 11350, de fecha 02 de diciembre de 2016, a favor del penado BLAS ANTONIO BORRERO CAMACHO, realizada por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 3.
3.- Del folio 17 al 20 de la pieza XXIII corre inserto Informe Evaluativo signado bajo el número 00074832, de fecha 09/08/2016, emanado del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario a favor del penado BLAS ANTONIO BORRERO CAMACHO.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época de la comisión de los hechos, señala:
Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o delegado de prueba.
4.- Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba;
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Ahora bien, revisada la presente causa, observa este Juzgador que en el caso de autos, en lo atinente a los requisitos para que sea procedente el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la Penas, se evidencia:
PRIMERO: Que el informe emite un pronostico de clasificación mínima del penado; aunado a lo anterior, los elementos utilizados para llegar a esa conclusión son coincidentes y concordantes, sin que difieran en algo considerable la evaluación con el resultado. Por lo que por máximas de experiencia de este Juzgador, devenidas de su tránsito por las fases de juicio, control y ejecución, considera quien aquí decide que el ciudadano no representa un riesgo para la sociedad, por lo que si cumple con este requisito.
SEGUNDO: Que la penada fue condenada a cumplir la pena de UN (01) AÑO y (06) SEIS MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de Ley, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de PECULADO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Contra la Corrupción y FRAUDE INFORMÁTICO CONTINUADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el Articulo 14 de la Ley Contra Delitos Informáticos en concordancia con el articulo 84 numeral 3 y 99 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano (Banco BICENTENARIO C.A.) lo cual se evidencia de sentencia emanada del Tribunal Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, considerando este Juzgador que se encuentra lleno el segundo requisito exigido por la norma.

TERCERO: Que presentó oferta de trabajo, la cual corre inserta a los folios 80 al 82 de la pieza XXIII, la cual fue remitida al Tribunal con oficio N° 11350, de fecha 02 de diciembre de 2016, a favor del penado BLAS ANTONIO BORRERO CAMACHO, realizada por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 3.
CUARTO: Visto a los folios 17 al 20 de la pieza XXIII, Informe Psico social N° 00074832, de fecha 09/08/2016, emanado del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, en el cual se determina un Pronostico de Conducta Futura FAVORABLE y una clasificación de Seguridad MINIMA
QUINTO: En lo relacionado a la revocatoria o no de cualquier beneficio otorgado con anterioridad, de la revisión exhaustiva de las actas el Tribunal y del sistema Iuris 2000, no encuentra que ello haya ocurrido, por tanto cumple con este requisito.
(Omisis)”

De igual forma, en dicha fecha, dictó el fallo en lo siguientes términos:
I
PUNTO PREVIO
Considera este Juzgador como punto previo, iniciar la presente decisión, estableciendo la norma procesal aplicable al beneficio solicitado, de allí que el Tribunal considere que la extraactividad prevista en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal de 1998, posteriormente plasmada como tal en el artículo 553 del reformado Código Orgánico Procesal Penal de 2001 y hoy plasmada en las disposiciones finales del novísimo Código de 2009, a los fines de su estudio se divide en dos vertientes, la primera de ellas, es la retroactividad de la ley, sustantiva o adjetiva, cuando le sea más favorable al procesado o penado, que como contrapartida tiene a la irretroactividad prevista en el artículo 24 Constitucional, y en su segunda vertiente la ultraactividad de la ley penal, que entiende quien aquí decide, es la prolongación de los efectos de la ley derogada, aún cuando haya entrado en vigencia una nueva ley, aplicable sobre los hechos y actos procesales ocurridos durante su vigencia, que permanecen en el tiempo en observancia a dos principios, al de la seguridad jurídica y al principio de legalidad, que por supuesto los abraza el de favorabilidad a la penada, ya que lo contrario dejaría en desventaja al procesado y penado, que inicialmente es el débil jurídico, sin perder de vista que en la actualidad las decisiones en materia penal y por que no, en las otras competencias jurisdiccionales, deben ir orientadas bajo el prisma del bien colectivo, de su bienestar y en la búsqueda de la paz social.
(Omisis)
II
ANTECEDENTES
1.- A los folios 305 al 343 inclusive, de la pieza N° XIV de la presente causa, corre inserta sentencia del Tribunal Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial, en la cual condenó al mencionado penado, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y (06) SEIS MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de Ley, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal,, por comisión del delito de PECULADO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Contra la Corrupción y FRAUDE INFORMÁTICO CONTINUADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el Articulo 14 de la Ley Contra Delitos Informáticos en concordancia con el articulo 84 numeral 3 y 99 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano (Banco BICENTENARIO C.A.).
2.- Al folio 71 al 73 de la pieza XXIII, corre inserta la verificación de la certeza de la oferta laboral y de apoyo familiar, remitido al Tribunal con oficio N° 0260, de fecha 04 de enero de 2017, a favor de la penada MILLED HELI SÁNCHEZ FERREIRA, realizada por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 3.
3.- Del folio 383 al 386 de la pieza XXIII corre inserto Informe Evaluativo signado bajo el número 00075346, de fecha 17/08/2016, emanado del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario a favor de la penada MILLED HELI SÁNCHEZ FERREIRA.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época de la comisión de los hechos, señala:
Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o delegado de prueba.
4.- Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba;
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Ahora bien, revisada la presente causa, observa esta Juzgadora que en el caso de autos, en lo atinente a los requisitos para que sea procedente el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la Penas, se evidencia:
PRIMERO: Que el informe emite un pronostico de clasificación mínima del penado; aunado a lo anterior, los elementos utilizados para llegar a esa conclusión son coincidentes y concordantes, sin que difieran en algo considerable la evaluación con el resultado. Por lo que por máximas de experiencia de esta Juzgadora, devenidas de su tránsito por las fases de juicio, control y ejecución, considera quien aquí decide que el ciudadano no representa un riesgo para la sociedad, por lo que si cumple con este requisito.
SEGUNDO: Que la penada fue condenada a cumplir la pena de UN (01) AÑO y (06) SEIS MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de Ley, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de PECULADO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Contra la Corrupción y FRAUDE INFORMÁTICO CONTINUADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el Articulo 14 de la Ley Contra Delitos Informáticos en concordancia con el articulo 84 numeral 3 y 99 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano (Banco BICENTENARIO C.A.) lo cual se evidencia de sentencia emanada del Tribunal Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, considerando esta Juzgadora que se encuentra lleno el segundo requisito exigido por la norma.
TERCERO: Que presentó oferta de trabajo, la cual corre inserta a los folios 71 al 73 de la pieza XXIII, la cual fue remitida al Tribunal con oficio N° 0260, de fecha 04 de enero de 2017, a favor de la penada MILLED HELI SÁNCHEZ FERREIRA, realizada por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 3.
CUARTO: Visto a los folios 383 al 386 de la pieza XXIII, Informe Psico social N° 00075346, de fecha 17/08/2016, emanado del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, en el cual se determina un Pronostico de Conducta Futura FAVORABLE y una clasificación de Seguridad MINIMA
QUINTO: En lo relacionado a la revocatoria o no de cualquier beneficio otorgado con anterioridad, de la revisión exhaustiva de las actas el Tribunal y del sistema Iuris 2000, no encuentra que ello haya ocurrido, por tanto cumple con este requisito.
(Omisis)”

En cuanto a la decisión dictada en fecha 24 de marzo del año 2017, señaló lo siguiente:
I
PUNTO PREVIO
Considera este Juzgador como punto previo, iniciar la presente decisión, estableciendo la norma procesal aplicable al beneficio solicitado, de allí que el Tribunal considere que la extraactividad prevista en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal de 1998, posteriormente plasmada como tal en el artículo 553 del reformado Código Orgánico Procesal Penal de 2001 y hoy plasmada en las disposiciones finales del novísimo Código de 2009, a los fines de su estudio se divide en dos vertientes, la primera de ellas, es la retroactividad de la ley, sustantiva o adjetiva, cuando le sea más favorable al procesado o penado, que como contrapartida tiene a la irretroactividad prevista en el artículo 24 Constitucional, y en su segunda vertiente la ultraactividad de la ley penal, que entiende quien aquí decide, es la prolongación de los efectos de la ley derogada, aún cuando haya entrado en vigencia una nueva ley, aplicable sobre los hechos y actos procesales ocurridos durante su vigencia, que permanecen en el tiempo en observancia a dos principios, al de la seguridad jurídica y al principio de legalidad, que por supuesto los abraza el de favorabilidad a la penada, ya que lo contrario dejaría en desventaja al procesado y penado, que inicialmente es el débil jurídico, sin perder de vista que en la actualidad las decisiones en materia penal y por que no, en las otras competencias jurisdiccionales, deben ir orientadas bajo el prisma del bien colectivo, de su bienestar y en la búsqueda de la paz social.
(Omisis)
II
ANTECEDENTES
1.- A los folios 305 al 343 inclusive, de la pieza N° XIV de la presente causa, corre inserta sentencia del Tribunal Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial, en la cual condenó al mencionado penado, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y (06) SEIS MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de Ley, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal,, por comisión del delito de PECULADO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Contra la Corrupción y FRAUDE INFORMÁTICO CONTINUADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el Articulo 14 de la Ley Contra Delitos Informáticos en concordancia con el articulo 84 numeral 3 y 99 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano (Banco BICENTENARIO C.A.).
2.- Al folio 74 al 76 de la pieza XXIII, corre inserta la verificación de la certeza de la oferta laboral y de apoyo familiar, remitido al Tribunal con oficio N° 1467, de fecha 16 de marzo de 2017, a favor de la penada YASMIN DEL MAR PRATO PALENCIA, realizada por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 3.
3.- Del folio 404 al 407 de la pieza XXII corre inserto Informe Evaluativo signado bajo el número 00075028, emanado del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario a favor de la penada YASMIN DEL MAR PRATO PALENCIA.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época de la comisión de los hechos, señala:
Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o delegado de prueba.
4.- Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba;
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Ahora bien, revisada la presente causa, observa esta Juzgadora que en el caso de autos, en lo atinente a los requisitos para que sea procedente el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la Penas, se evidencia:
PRIMERO: Que el informe emite un pronostico de clasificación mínima del penado; aunado a lo anterior, los elementos utilizados para llegar a esa conclusión son coincidentes y concordantes, sin que difieran en algo considerable la evaluación con el resultado. Por lo que por máximas de experiencia de esta Juzgadora, devenidas de su tránsito por las fases de juicio, control y ejecución, considera quien aquí decide que el ciudadano no representa un riesgo para la sociedad, por lo que si cumple con este requisito.
SEGUNDO: Que la penada fue condenada a cumplir la pena de UN (01) AÑO y (06) SEIS MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de Ley, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de PECULADO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Contra la Corrupción y FRAUDE INFORMÁTICO CONTINUADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el Articulo 14 de la Ley Contra Delitos Informáticos en concordancia con el articulo 84 numeral 3 y 99 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano (Banco BICENTENARIO C.A.) lo cual se evidencia de sentencia emanada del Tribunal Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, considerando esta Juzgadora que se encuentra lleno el segundo requisito exigido por la norma.
TERCERO: Que presentó oferta de trabajo, la cual corre inserta a los folios 74 al 76 de la pieza XXIII, la cual fue remitida al Tribunal con oficio N° 1467, de fecha 16 de marzo de 2017, a favor de la penada YASMIN DEL MAR PRATO PALENCIA, realizada por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 3.
CUARTO: Visto a los folios 404 al 407 de la pieza XXII, Informe Psico social N° 00075028, emanado del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, en el cual se determina un Pronostico de Conducta Futura FAVORABLE y una clasificación de Seguridad MINIMA
QUINTO: En lo relacionado a la revocatoria o no de cualquier beneficio otorgado con anterioridad, de la revisión exhaustiva de las actas el Tribunal y del sistema Iuris 2000, no encuentra que ello haya ocurrido, por tanto cumple con este requisito.
(Omisis)”

Para concluir, con respecto a la decisión dictada en fecha 30 de marzo del año 2017, indicó lo siguiente:
I
PUNTO PREVIO
Considera este Juzgador como punto previo, iniciar la presente decisión, estableciendo la norma procesal aplicable al beneficio solicitado, de allí que el Tribunal considere que la extraactividad prevista en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal de 1998, posteriormente plasmada como tal en el artículo 553 del reformado Código Orgánico Procesal Penal de 2001 y hoy plasmada en las disposiciones finales del novísimo Código de 2009, a los fines de su estudio se divide en dos vertientes, la primera de ellas, es la retroactividad de la ley, sustantiva o adjetiva, cuando le sea más favorable al procesado o penado, que como contrapartida tiene a la irretroactividad prevista en el artículo 24 Constitucional, y en su segunda vertiente la ultraactividad de la ley penal, que entiende quien aquí decide, es la prolongación de los efectos de la ley derogada, aún cuando haya entrado en vigencia una nueva ley, aplicable sobre los hechos y actos procesales ocurridos durante su vigencia, que permanecen en el tiempo en observancia a dos principios, al de la seguridad jurídica y al principio de legalidad, que por supuesto los abraza el de favorabilidad a la penada, ya que lo contrario dejaría en desventaja al procesado y penado, que inicialmente es el débil jurídico, sin perder de vista que en la actualidad las decisiones en materia penal y por que no, en las otras competencias jurisdiccionales, deben ir orientadas bajo el prisma del bien colectivo, de su bienestar y en la búsqueda de la paz social.
(Omisis)
II
ANTECEDENTES
1.- A los folios 305 al 343 inclusive, de la pieza N° XIV de la presente causa, corre inserta sentencia del Tribunal Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial, en la cual condenó a la mencionada penada, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y (06) SEIS MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de Ley, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, por comisión del delito de PECULADO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Contra la Corrupción y FRAUDE INFORMÁTICO CONTINUADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el Articulo 14 de la Ley Contra Delitos Informáticos en concordancia con el articulo 84 numeral 3 y 99 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano (Banco BICENTENARIO C.A.).
2.- Al folio 64 al 66 de la pieza XXIII, corre inserta la verificación de la certeza de la oferta laboral y de apoyo familiar, remitido al Tribunal con oficio N° 11542, de fecha 20 de diciembre de 2016, a favor de la penada NURY ZULAY PORRAS CÁRDENAS, realizada por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 3.
3.- Del folio 378 al 381 de la pieza XXII corre inserto Informe Evaluativo signado bajo el número 075072, de fecha 16-08-2016, emanado del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario a favor de la penada NURY ZULAY PORRAS CÁRDENAS.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época de la comisión de los hechos, señala:
Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o delegado de prueba.
4.- Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba;
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Ahora bien, revisada la presente causa, observa esta Juzgadora que en el caso de autos, en lo atinente a los requisitos para que sea procedente el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la Penas, se evidencia:
PRIMERO: Que el informe emite un pronostico de clasificación mínima del penado; aunado a lo anterior, los elementos utilizados para llegar a esa conclusión son coincidentes y concordantes, sin que difieran en algo considerable la evaluación con el resultado. Por lo que por máximas de experiencia de esta Juzgadora, devenidas de su tránsito por las fases de juicio, control y ejecución, considera quien aquí decide que el ciudadano no representa un riesgo para la sociedad, por lo que si cumple con este requisito.
SEGUNDO: Que la penada fue condenada a cumplir la pena de UN (01) AÑO y (06) SEIS MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de Ley, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de PECULADO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Contra la Corrupción y FRAUDE INFORMÁTICO CONTINUADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el Articulo 14 de la Ley Contra Delitos Informáticos en concordancia con el articulo 84 numeral 3 y 99 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano (Banco BICENTENARIO C.A.) lo cual se evidencia de sentencia emanada del Tribunal Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, considerando esta Juzgadora que se encuentra lleno el segundo requisito exigido por la norma.
TERCERO: Que presentó oferta de trabajo, la cual corre inserta a los folios 64 al 66 de la pieza XXIII, la cual fue remitida al Tribunal con oficio N° 11542, de fecha 20 de diciembre de 2016, a favor de la penada NURY ZULAY PORRAS CÁRDENAS, realizada por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 3.
CUARTO: Visto a los folios 378 al 381 de la pieza XXII, Informe Psico social N° 075072, de fecha 16-08-2016, emanado del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, en el cual se determina un Pronostico de Conducta Futura FAVORABLE y una clasificación de Seguridad MINIMA
QUINTO: En lo relacionado a la revocatoria o no de cualquier beneficio otorgado con anterioridad, de la revisión exhaustiva de las actas el Tribunal y del sistema Iuris 2000, no encuentra que ello haya ocurrido, por tanto cumple con este requisito.
(Omisis)”

De lo señalado ut supra, aprecian quienes aquí sentencian que las decisiones recurridas guardan similitud en su contenido –parte motiva-, pues las mismas versan sobre la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia mediante la que procedió a otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor de los penados Mille Heli Sánchez Ferreira, Claudia Alejandra Palacios Méndez, Maite Lourdes Molina Ramírez, Blas Antonio Borrero Camacho, Yasmin del Mar Prato Palencia y Nury Zulay Porras Cárdenas, quienes habían sido sentenciados a cumplir la pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Peculado Culposo, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Contra la Corrupción y Fraude Informático Continuado en Grado de Facilitador, previsto y sancionado en el Articulo 14 de la Ley Contra Delitos Informáticos en concordancia con el articulo 84 numeral 3 y 99 del Código Penal.

Asimismo, observa este Cuerpo Colegiado que el A quo basó su decisión en el principio de retroactividad de la Ley, aplicando lo establecido en los artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el 04 de septiembre del año 2009, según gaceta oficial N° 5.930 extraordinaria –hoy en día artículo 482 del COPP- pues a su considerar al haber ocurrido los hechos para la fecha del 11 de noviembre del año 2011 –oportunidad en la que inició la investigación el Ministerio Público, por medio de la denuncia ante tal organismos- lo ajustado a derecho era aplicar dicho código - vigente para el 04 de septiembre del año 2009, según gaceta oficial N° 5.930 extraordinaria- ; procediendo a verificar cada uno de los requisitos exigidos en el mencionado artículo -493- para concluir otorgando la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Continuando con el punto anterior, considera esta Superior Instancia el hacer una breve ilustración, señalando lo siguiente:

El principio de “irretroactividad” de la Ley, representa un concepto que en el derecho y con referencia a las normas jurídicas, ofrece una importancia extraordinaria, porque permite determinar cuando una disposición legal puede ser aplicada a hechos o circunstancias ocurridas anteriormente, o viceversa cuando una ley anterior puede ser aplicadas a hechos o circunstancias actuales, lo que podemos decir de manera amplia es que las Leyes son irretroactivas, salvo muy excepcionales determinaciones expresas en contrario. Conforme a dicho principio el cual se encuentra regulado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 24 el cual reza lo siguiente:

Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea. (Negrita de esta Corte de Apelaciones)

Del artículo señalado ut supra, se aprecia que dicho texto es claro en prever que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, lo cual vendría a constituir una “excepción” al principio de irretroactividad en materia penal, esto quiere decir, que al ser interpretado dicho artículo en sentido contrario al principio general de que ninguna Ley, debe producir efectos retroactivos en perjuicio de una persona, se llega a la conclusión que la retroactividad es “Lícita” y debe operar siempre y cuando sea en beneficio del penado – caso de marras-

Sumado a ello resulta evidente que, el sustrato de tal principio constitucional – irretroactividad de la Ley- es la garantía que debe producir la paliación de una norma jurídica, que aún no estando en vigor, cobra vigencia en el caso concreto, por existir lo que se denomina sucesión de Leyes penales. Esto quiere decir, que cuando una situación fáctica ha sido regulada sucesivamente por diferentes textos normativos, se deberá establecer cual es la norma jurídica aplicable, frente a la sucesión de Leyes existentes.

Al respecto conviene decir que, cuando hacemos referencia al pronunciamiento sobre la norma jurídica más favorable, no siempre se va a resolver conforme al texto íntegro del artículo 24 Constitucional, haciendo mención a “Cuando imponga menor pena”, pues en primer lugar, dicha solución estaría referida exclusivamente en el ámbito del derecho penal sustantivo, por ser la norma que contiene penas. Y en segundo lugar, podemos decir que no siempre la norma que impone menor pena es la más favorable, pues es de considerar que también dicho artículo se podría ampliar su interpretación en los efectos jurídicos que generan las penas accesorias, la acumulación jurídica y conversión de penas, esto quiere decir que su incidencia sustancial y procesal exige un análisis jurídico complejo.

De manera que, la norma constitucional citada establece uno de los soportes de seguridad jurídica, pues señala la garantía de irretroactividad de las disposiciones legales, en principio y como regla general, no son aplicables a hechos acaecidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley, salvo las excepciones allí previstas. Las leyes de procedimiento se aplicarán aún a los procesos que se hallaren en curso cuando entren en vigencia, con la limitación relativa a los procesos penales, en los cuales se estimarán las pruebas evacuadas conforme a la ley vigente para la fecha en que fueron ofrecidas, en cuanto beneficien al reo; y cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al mismo –reo-.

En consecuencia, no hay razón que justifique la no extensión de esta concepción de la retroactividad de la ley penal más favorable al resto de nuestro ordenamiento jurídico interno. Sobre el particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia -Vid. Sentencia N° 2036, de fecha 23 de octubre de 2001, exp. 01-1977, Magistrado-Ponente Pedro Rafael Rondón Haaz-, en reiteradas oportunidades ha señalado, de manera inequívoca, que se aplicará la ley más favorable al reo; en este sentido, cabe señalar las siguientes decisiones:

“Se trata de una disposición contenida en la Constitución de 1999, menos favorable al reo y, además, aplicada retroactivamente, por cuanto el delito fue cometido antes de la entrada en vigencia del actual texto constitucional. Aun cuando se considere que se trata de una norma de procedimiento y, por tanto, aplicable desde su misma entrada en vigencia a los procesos ya en curso, tiene prelación el principio general de la extra-actividad de la ley penal cuando la misma fuere más favorable al reo, contenido en la misma disposición, así como en las Leyes Aprobatorias del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 15) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José; artículo 418)” (Subrayado Nuestro)

Asimismo, en ponencia del Magistrado Ponente José Manuel Delgado Ocando la Sala -Vid. Sentencia N° 1807 de fecha 3 de julio de 2003, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia- dejó sentado:
“Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley y, como excepción, su retroactividad es admitida sólo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.
La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales, que por emanar de seres humanos y estar destinadas a Juicio Dos, extensión San Antonioar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal más favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito, o por el contrario, con la nueva ley se desfavorece al sujeto activo del hecho punible acaecido bajo el imperio de la ley derogada, por lo que ésta adquiere supervivencia”(Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

De este modo, en materia penal, en el ámbito sustantivo las leyes que reduzcan pena, eliminen o modifiquen un tipo delictivo a favor del justiciable, deben tener siempre efectos retroactivos, en el supuesto caso de que exista un concurso sucesivo de leyes, por lo que se debe aplicar el principio de favorablidad. Así las cosas, para poder determinar dicho principio –favorabilidad- de la norma adjetiva penal, el juzgador deberá analizar cuidadosamente, las razones por las cuales se considera que ante un concurso de sucesivo de Leyes –caso de marras-, opta por aplicar una Ley determinada - Código Orgánico Procesal Penal vigente para el 04 de septiembre del año 2009- entre otras –COPP vigente actualmente-, lo que permite establecer por que resulta favorable al caso concreto, siendo de considerar que dicho artículo se encuentra en el Código Orgánico Procesal Penal del 04 de septiembre del año 2009.

Por consiguiente, es menester determinar que la Ley humana, en razón de su mismo origen, está sometida a limitaciones temporales, la cual tiene un proceso de formación, de acuerdo con lo establecido por nuestra Constitución, culminando con la promulgación y publicación en la Gaceta Oficial; trayendo como consecuencia que desde ese momento obtenga carácter obligatorio y se empiece a aplicar todo lo concerniente al texto íntegro de la misma. Es así como, cuando una Ley que regula determinados hechos se extingue y otra la sustituye ocupando su lugar y quedando por tanto regulados esos hechos por otra Ley, se plantea la cuestión de la sucesión de Leyes y de que Ley se debe aplicar.

Continuando con el punto anterior, en materia penal se plantea el problema de las sucesiones de leyes con las características propias de esta rama, determinándose tres (03) hipótesis que se pueden presentar a) Cuando surgen nuevas incriminaciones, esto es, cuando un hecho no prohibido o no considerado como punible se tipifica como tal en la nueva Ley -Ley penal creadora-; b) Cuando se elimina incriminaciones, esto es, cuando se quita el carácter de punible a un hecho considerado como tal en la Ley precedente -Ley penal absolutiva-; y c) Cuando se modifica el tratamiento penal de un hecho considerado como punible -Ley penal modificativa-, para mejor entender sobre los efectos originados por las Leyes, para el momento de ser aplicadas a un caso en concreto es menester señalar lo establecido por la Sala Constitucional en la sentencia N° 816 del 26 de julio del 2000, lo cual indicó lo siguiente:

“…Por lo anterior, cuando los artículos 119 y 131 de la Ley Orgánica que rige a este Supremo Tribunal, antes transcritos, atribuyen la facultad de fijar en el tiempo los efectos de la sentencia que declara la inconstitucionalidad de una norma jurídica, lo hace con la finalidad de que, según cada caso, se puedan corregir los efectos desfavorables que podría ocasionar el solo efecto ex tunc de tales decisiones, específicamente respecto a los derechos y garantías consagradas en el Texto Constitucional para así poder atribuirle a la decisión judicial -según las circunstancias- efectos ex tunc (desde entonces) o ex nunc (desde ahora), atendiendo al caso concreto, y fijando los términos exactos en que han de aplicarse tales efectos…”

En el caso de marras observamos que el A quo para el momento de proferir sus fallos, aplicó lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el 04 de septiembre del 2009, el cual establecía lo siguiente:

El artículo 493: Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o delegado de prueba.
4.- Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba;
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Del mencionado artículo, aprecian quienes aquí sentencian que se desprende que, para que el Tribunal en funciones de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se debían cumplir una serie de requisitos a saber: a) Pronóstico de calificación mínima de seguridad del penado –remitiéndonos al artículo 500 vigente para el 04 de septiembre del año 2009-; b) Que la pena impuesta no exceda de cinco (05) años de prisión; c) Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal de Primera Instancia o el delegado de prueba; d) Que el penado presente oferta de trabajo, cuya validez deberá ser verificada por el delegado de prueba; e) Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito.

Reza el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el 04 de septiembre del año 2009, según gaceta oficial N° 5.930 extraordinaria, lo siguiente:

Artículo 500. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad. Estas circunstancias se aplicaran única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.

Así entonces, después de haber referido lo concerniente a la sucesión de leyes en materia penal y de haberse establecido cuales son los criterios que deben seguirse para poder aplicar una ley a un hecho concreto, considera esta Superior Instancia que es necesario revisar cual es el criterio para referir un hecho a una Ley y no a otra, debiéndose tener en cuenta que al existir un cambio de legislación es necesario precisar el momento en que se estima cometido el delito a los fines de poder determinar que Ley se debe aplicar.

Con respecto a lo anteriormente planteado, en la doctrina existe tres teorías que pretende resolver la cuestión, la cual tenemos: a) según la “Teoría de la Actividad”, para determinar el tiempo de la comisión del delito debe atenderse al momento en que se perpetra la acción o la omisión; b) Según la “Teoría del Resultado”, debe atenderse al momento en que éste se produce; y c) Según la “Teoría Mixta” el delito se entiende cometido tanto al momento de la acción u omisión , como en el del resultado. Por lo que siguiendo la opinión dominante, se acepta la teoría denominada “Teoría de la Actividad”, ya que el delito se estima cometido al realizarse la acción. En caso bajo estudio podemos observar que los hechos ocurrieron para la fecha 11 de noviembre del año 2011 –denuncia ante el Ministerio Público-, fecha en la cual aún se encontraba vigente el Código Orgánico Procesal Penal del 04 de Septiembre del año 2009, razones por las cuales el A quo luego de realizar un análisis, determinó que lo procedente era aplicar lo establecido en el artículo 493 – hoy en día artículo 482- tomando en consideración lo referido anteriormente con respecto a la sucesiones de leyes.

Luego de las consideraciones planteadas anteriormente, considera este Cuerpo Colegiado que el actuar del Tribunal de Primera Instancia se encuentra ajustada a derecho, pues como se ha venido explicando a lo largo de la presente decisión, se puede observar que el A quo aplicó lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el 04 de septiembre del 2009, atendiendo al Principio de Irretroactividad de la Ley, por estimar que lo establecido en el mencionado artículo era lo procedente para aplicar a los casos en concreto, a consecuencia de que los hechos objetos del presente proceso ocurrieron para el año 2011 fecha la cual se encontraba vigente el mencionado Código –del 2009-.

Aunado a lo anterior, en dicha decisión dio cumplimiento a la motivación, al considerar de forma clara y acorde las situaciones sometidas a su conocimiento, la determinación de forma detallada las razones por las cuales consideró que la Ley derogada resultó más favorable respecto a la Ley que se encuentra vigente para este momento, permitiendo así a las partes controlar las razones de su argumentación y estando ajustado a derecho su decisión, dando fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 157 de la norma adjetiva penal.

De los argumentos explanado ut supra, concluye esta Superior Instancia que no le asiste la razón a la parte recurrente, siendo lo ajustado a derecho declarar Sin lugar los recursos de apelación signados con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2017-000149 y 1-Aa-SP21-R-2018-000168, ambos interpuestos por la abogada Giovanna Milagros Mora Molina, actuando con el carácter de fiscal provisorio de la fiscalía décimo segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; y en consecuencia se Confirma las decisiones dictadas en fechas 22, 23, 24 y 30 de marzo del año 2017, por el Tribunal Segundo Itinerante en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre sus pronunciamientos otorgó el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso de un (01) Año, a los penados Mille Heli Sánchez Ferreira, Claudia Alejandra Palacios Méndez, Maite Lourdes Molina Ramírez, Blas Antonio Borrero Camacho, Yasmin del Mar Prato Palencia y Nury Zulay Porras Cárdenas, imponiéndole una series de condiciones, quienes habían sentenciados a cumplir la pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Peculado Culposo, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Contra la Corrupción y Fraude Informático Continuado en Grado de Facilitador, previsto y sancionado en el Articulo 14 de la Ley Contra Delitos Informáticos en concordancia con el articulo 84 numeral 3 y 99 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así finalmente se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Sin lugar los recursos de apelación signados con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2017-000149 y 1-Aa-SP21-R-2018-000168, ambos interpuestos por la abogada Giovanna Milagros Mora Molina, actuando con el carácter de fiscal provisorio de la fiscalía décimo segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO: Confirma las decisiones dictadas en fechas 22, 23, 24 y 30 de marzo del año 2017, por el Tribunal Segundo Itinerante en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre sus pronunciamientos otorgó el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso de un (01) Año, a los penados Mille Heli Sánchez Ferreira, Claudia Alejandra Palacios Méndez, Maite Lourdes Molina Ramírez, Blas Antonio Borrero Camacho, Yasmin del Mar Prato Palencia y Nury Zulay Porras Cárdenas, imponiéndole una series de condiciones, quienes habían sentenciados a cumplir la pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Peculado Culposo, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Contra la Corrupción y Fraude Informático Continuado en Grado de Facilitador, previsto y sancionado en el Articulo 14 de la Ley Contra Delitos Informáticos en concordancia con el articulo 84 numeral 3 y 99 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinte (20) día del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

Las juezas de la Corte,



Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta


Abogado Nélida Iris Mora Cuevas Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza –Ponente Jueza de la Corte


Abg. Rosa Yuliana Cegarra Hernández
La Secretaria

. - 1-Aa-SP21-R-2017-000149/168/NIMC/FAOV.-