REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


JUEZA PONENTE: Ledy Yorley Pérez Ramírez

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

.-IMPUTADOS: José Antonio Ramírez, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.224.074, y Kevin Antonio Manrique Cabrera, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 25.375.276, plenamente identificados en autos.
.-DEFENSA: Abogados Jorge Noel Contreras Molina, Gahu Malhi Moncada y Carmen Zambrano, Defensores Públicos
.-FISCALÍA ACTUANTE: Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados Jorge Noel Contreras Molina, Gahu Malhi Moncada y Carmen Zambrano, en su condición de defensores públicos décimo tercero y noveno penal de los ciudadanos Kevin Antonio Manrique Cabrera y José Antonio Ramírez contra la decisión dictada en fecha 17 de marzo de 2016 y publicada en fecha 11 de abril de 2016 por la Abogada Edith Carolina Sánchez Roche, en su carácter de Jueza Séptima de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declaró sin lugar las nulidades solicitadas por la defensa, admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, admitió las pruebas presentadas por el Ministerio Público, admitió las pruebas presentadas por la defensa en su escrito de promoción de pruebas y, decretó la apertura del juicio oral y público a los acusados José Antonio Ramírez y Kevin Antonio Manrique Cabrera por la comisión del delito de Hurto Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 1 en concordancia con los numerales del articulo 2 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana Zeila Nelitza Rodríguez Morales.

DE LA RECEPCION Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala el día 09 de abril de 2018, y se designó ponente a la Jueza Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 01 de agosto de 2018, por cuanto la interposición del recurso se hizo ante el Tribunal que dictó el fallo conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte de Apelaciones lo admite y acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de audiencia siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

Según escrito de acusación presentado por el Abogado Virgilio De Jesús Molina Alcedo, con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino encargado de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 18 de diciembre de 2015, se establecen los siguientes hechos:
“(Omissis)
El día 10 de enero del año 2014, la ciudadana Zeil Nelitza Rodríguez Morales, interpone denuncia en virtud de que en fecha 20 de diciembre del año 2013, en horas de la tarde el ciudadano José Antonio Ramírez, quien reside en su vivienda ubicada en la urbanización el rosal, sector el junco del municipio Cárdenas, estado Táchira, casa N°23, abusando de la confianza que le fue otorgada por la ciudadana Nelitza Rodríguez, quien le dio hospedaje en su vivienda, aun cuando ella vive en la ciudad de Caracas, tomó las llaves de la camioneta MARCA: DAIHATSU, MODELO TERIOS TOUCH A/ / J200LG-GQPFZ-A, AÑO 2009, COLOR VERDE, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, SERIAL CARROCERÍA 8XAJ200G099548622, SERIAL DE CHASIS 8XAJ200G099548622, la cual es propiedad de la misma. Seguidamente dicho ciudadano José Ramírez, haciendo uso de las llaves enciende y sustrae del garaje el vehiculo camioneta, modelo Terios, y va en búsqueda del ciudadano Kevin Manrique, quien comienza a conducir el vehiculo, y aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde, al momento en que ambos ciudadanos desplazan por la vía principal del Junco, se produce el volcamiento del vehiculo, tal como se evidencia del expediente N° TA-039-13, suscrito por los funcionarios actuantes de la unidad 61 del Transito y Transporte Terrestre, resultando ambos ciudadanos lesionados.
(Omisiss…)



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguido pasa esta alzada a analizar los fundamentos de la decisión recurrida, así como del escrito de apelación interpuesto. A tal efecto se observa:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 01 de Marzo de 2018, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, dictó decisión en fecha 17 de Marzo de 2016 y publicada en auto fundado en fecha 11 de abril del mismo año, en los siguientes términos:


“(Omissis)
PUNTO PREVIO
DE LA SOLICITUD DE NULIDAD PRESENTADA POR LA DEFENSA

Visto el escrito presentado por el Abg. Jorge Noel Contreras Molina, en su carácter de representante del ciudadano Kevin Antonio Manrique Cabrera, y el cual fuere ratificado durante la celebración de la audiencia preliminar, y en el cual señaló que en fecha 09/04/2014, el mismo fue designado defensor del ciudadano supra indicado, fecha en la que solicitó diligencias de investigación y consecuencialmente el sobreseimiento de la causa por no haber punible alguno ya que las resultas de dichas diligencias demostrarían que la supuesta victima giraba instrucciones para tener su vehiculo operativo dentro de ellas, el arreglar el neumático dañado, así también pretendía desconocer la relación laboral que sostenía por varios años con el ciudadano José Ramírez, coimputado de la presente causa, quien era el custodio de su vivienda, bienes muebles y vehículos que se encontraban dentro de dicha propiedad, ya que poseía llaves tanto del inmueble pues vivía allí dentro como del vehiculo, pues debía estar pendiente de ambos y poner su motor en funcionamiento con la frecuencia del caso, pues de lo contrario se dañaría, siendo este ciudadano quien recibió personalmente las instrucciones cuando su patrona se encontraba allí o por teléfono al abonado telefónico 0276-3575852, signado de la referida vivienda, o al abonado telefónico de José Ramírez, solicitando para ello el día de la imputación hecha a mi defendido se requiera: De las empresas operadoras telefónicas que operan en este Estado la relación de llamadas y mensajes de texto de los números telefónicos propiedad de la supuesta victima Nelitza Rodríguez Morales, y del Coimputado José Antonio Ramírez, desde el 01/12/2013 hasta el 15/01/2014, diligencia esta que fue acordada según oficio de notificación FP-20-F4-2223-2014, del 01/08/2014 dirigida a este defensor y de el anexa copia, en la que según el punto tercero dicha información fue requerida a las empresas de telefonía según los oficios 20-F4-2231-2014, 20-F4-2232-2014, 20-F4-2233-2014, mayor sorpresa la recibida al saber que el acto conclusivo presentado fue acusatorio y al ver la resulta de la diligencia solicitada y supuestamente acordada como se solicito, que la relación de llamadas y mensajes que riela en la peticionado corresponde solo a la del día 01/12/2013, no existiendo desde el 02/12/2013 al 15/01/2014, razón por la que el equipo defensor ubico los oficios dirigidos a las empresas de telefonía 20-F4-2231-2014, 20-F4-2232-2014, 20-F4-2233-2014, y percatándose que fue precisamente el Ministerio Público director de al investigación quien solicito la diligencia en estos términos, es decir requirió las llamadas y mensajes entrantes y salientes desde el 01/12/2013 hasta el 01/12/2013, cercenando la posibilidad de demostrar en la fase de investigación que la supuesta victima Nelitza Rodríguez, giraba instrucciones a su trabajador José Ramírez, dentro de ellas el arreglo del neumático de la camioneta; desaplicando con ello la finalidad del proceso que no es otra cosa que la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y viciando la nulidad absoluta del acto conclusivo ya que se limito el acceso a la justicia (articulo 26 de la Constitución), oscureciendo la imparcialidad idoneidad y responsabilidad de la justicia, pues aun como parte de buena fe, que es ese órgano investigador debía garantizar una investigación integra que valore también los elementos que exculpen sin dejar lugar a duda alguna y mucho menos a error alguno; obstruyendo el derecho a la defensa y debido proceso (articulo 49 de la Constitución), ya que al notificar que supuestamente, se declaró con lugar una diligencia en los términos solicitados por la defensa para luego cerciorarse que se hizo de otra manera con la resulta de la misma se estaría limitando la posibilidad de que el justiciable se defienda mediante una investigación integra ajustada al debido proceso y mas aun cuando al ejercer la defensa en esa solicitud se hizo a la luz del derecho de petición (articulo 51 de la Constitución) según el cual, la respuesta a dicha petición no solo debe ser oportuna, es decir a tiempo, sino que también esa respuesta debe ser adecuada, es decir apropiada, lógica, coherente con lo peticionado y en los caso de narra, no fue viciado de nulidad de acto conclusivo acusatorio, ocasionando un gravamen irreparable a su defendido, ya que de haberse practicado la diligencia de manera adecuada tal como se solicito están convencido que lo concluido por el Ministerio Público hubiera sido un sobreseimiento de la causa. Elementos estos de orden Constitucional suficientes para ratificar su solicitud de nulidad la acusación con base en los articulo 174, 175 y 179 de la norma adjetiva Penal.

Finalmente, la defensa, arguye sea declarada con lugar la nulidad invocada y se decrete el sobreseimiento de la causa a favor de Kevin Antonio Manrique Cabrera, o supletoriamente en caso el respetado criterio de ese despacho sea contrario a la solicitud supra hecha solicitada, sean admitidas las pruebas supra promovidas y que a pesar de no haber sido sometidas al principio de investigación integral articulo 263 y 256 de la norma adjetiva penal, si pueden tener un acceso incólume a la justicia articulo 26 de la Constitución, una vez sean admitidas para su evacuación y valoración en un futuro juicio oral y público.

Este Tribunal, visto lo señalado por la defensa en los escritos presentados ante el Tribunal y ratificados durante la celebración de la audiencia preliminar, relativos a la solicitud de nulidad del acto conclusivo fiscal, por haberse configurado quebrantamiento del orden público procesal, violación al debido proceso, al derecho a la defensa y al principio de seguridad jurídica que causa indefensión; considera procedente destacar que en torno a las nulidades, que el Código Orgánico Procesal Penal establece en sus artículos 174 y 175, lo siguiente:

“Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.”
“Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.”

En virtud de lo anterior, se aprecia pues que al tratarse de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso, es preciso distinguir los dos supuestos de violaciones del debido proceso según se refiera a los principios o garantías a favor del imputado o según se trate de actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, demás leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales, las cuales son garantías aplicables a cualquiera de las partes que intervengan en el proceso.

Ahora bien, visto que la solicitud de la defensa se basa principalmente en que durante la celebración de la audiencia de imputación requirió de las empresas operadoras telefónicas que operan en este Estado la relación de llamadas y mensajes de texto de los números telefónicos propiedad de la supuesta víctima Nelitza Rodríguez Morales, y del Coimputado José Antonio Ramírez, desde el 01/12/2013 hasta el 15/01/2014, diligencia esta que fue acordada según oficio de notificación FP-20-F4-2223-2014, del 01/08/2014 dirigida a este defensor y de el anexa copia, en la que según el punto tercero dicha información fue requerida a las empresas de telefonía según los oficios 20-F4-2231-2014, 20-F4-2232-2014, 20-F4-2233-2014, mayor sorpresa la recibida al saber que el acto conclusivo presentado fue acusatorio y al ver la resulta de la diligencia solicitada y supuestamente acordada como se solicito, que la relación de llamadas y mensajes que riela en la peticionado corresponde solo a la del día 01/12/2013, no existiendo desde el 02/12/2013 al 15/01/2014, razón por la que el equipo defensor ubicó los oficios dirigidos a las empresas de telefonía 20-F4-2231-2014, 20-F4-2232-2014, 20-F4-2233-2014, y percatándose que fue precisamente el Ministerio Público director de la investigación quien solicito la diligencia en estos términos, es decir requirió las llamadas y mensajes entrantes y salientes desde el 01/12/2013 hasta el 01/12/2013, cercenando la posibilidad de demostrar en la fase de investigación que la supuesta víctima Nelitza Rodríguez, giraba instrucciones a su trabajador José Ramírez, dentro de ellas el arreglo del neumático de la camioneta; desaplicando con ello la finalidad del proceso que no es otra cosa que la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y viciando la nulidad absoluta del acto conclusivo ya que se limito el acceso a la justicia.

Ahora bien, de cara a lo señalado por la defensa, y de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que en fecha 11 de noviembre de 2015, éste Tribunal dictó decisión en la cual, entre otros pronunciamientos, señaló lo siguiente:
(Omissis)
En consecuencia, considera quien aquí decide, y en virtud que ha resultado demostrado que el acto conclusivo presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, fue presentado en violación al debido proceso y al derecho a la defensa de los acusados de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que considera procedente declarar la nulidad absoluta de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad V-9.224.074, natural de San Cristóbal, Edo Táchira, nacido en fecha 01-02-1962, de 53 años de edad, vigilante, hijo de: Norma Ligia Ramírez Sandoval (f) y de Jose Antonio Ramírez (f), residenciado en: El Junco, Páramo, Sector El Rosal, Casa # 17, Municipio Cárdenas, teléfono 0426-727.07.67 y KEVIN ANTONIO MANRIQUE CABRERA, venezolano, titular de la cédula de identidad V-25.375.276, natural de San Cristóbal, Edo Táchira, nacido en fecha 11-07-1995, de 20 años de edad, estudiante, hijo de: Indira Cabrera (v) y de Antonio Manrique (v), residenciado en: El Junco, Urb. El Rosal, Casa # 17, Municipio Cárdenas, teléfono 0414-975.25.32, por estar incursos en los delitos de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 1 en concordancia con los numerales 4, 5, 7 y 8 del artículo de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos, y retrotraerse el proceso al estado en que se dé respuesta en cuanto a las práctica de diligencias de investigación solicitadas por la defensa, o de solicitar diligencias investigativas para su descargo, y así nazca la facultad de revisar y estudiar las actuaciones, como garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso, contenido en el artículo 49 de la Norma Fundamental, según el cual:
1. “(…) 1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (…)
2. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad (…)”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
En efecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2007, en el expediente N° 07-414, señaló:
“(Omissis)
Como corolario, la imputación es una función motivadora, indiciaria y garantizadora del derecho a la defensa y del debido proceso, por cuanto le permite al ciudadano objeto de ese acto, que una vez informado e imputado de los hechos por los cuales se le investiga, pueda ejercer su derecho a ser oído, todo con el objeto de garantizarle la defensa de los derechos e intereses legítimos.”
De esta manera, el imputado y su defensor, podrán conocer sobre la existencia de la investigación y sobre qué hechos versa la misma, quedando a su cargo la realización de las diligencias mínimas para su defensa, que van desde la revisión de las actas hasta la solicitud de práctica de diligencias de investigación que consideren pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, pues pretender que sea el Ministerio Público quien realice todo lo necesario para extraer los elementos de defensa del imputado, estudiando las actas para hallar cualquier posible alegato de descargo, sería desnaturalizar la relación procesal que une a los actores en el transcurso del procedimiento penal, a pesar del principio de buena fe que en su actuar debe observar el Ministerio Público.
En consecuencia, habiéndose anulado el escrito de acusación, se retrotrae el proceso al estado en que se realicen las diligencias que a bien tenga solicitar la defensa, o en todo caso se de respuesta oportuna sobre las mismas, estableciendo un lapso de 45 días contados para la presentación de un nuevo acto conclusivo, todo en aras de salvaguardar y garantizar el derecho a la Defensa y al Debido Proceso, contemplado en el articulo 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna en concordancia con los artículos 20; 165; 308 numeral 4 y 313 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Y así se decide.
(Omissis).

De igual modo, resulta evidenciado que una vez que el Ministerio Público recibió las actuaciones correspondientes, libró oficios con carácter de extrema urgencia al jefe de seguridad de la empresa MoviStar, a la empresa de telefonía Digitel, a los fines de obtener la información que como diligencias de investigación fueron requeridas por la defensa, y en efecto, una vez recibida la correspondiente información, fue informado que el sistema sólo posee capacidad de 15 meses y en el caso solicitado habían transcurrido 24 meses, y según la empresa Digitel, los ciudadanos cuya información se requiere, no registran en su sistema.

Ahora bien, si bien es cierto que por efectos del transcurso del tiempo, no logró obtenerse información requerida por la defensa, no menos cierto es que la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, sobre la base de los elementos existentes, presentó acto conclusivo en contra de JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ y KEVIN ANTONIO MANRIQUE CABRERA, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 1 en concordancia con los numerales 4, 5, 7 y 8 del artículo 2 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos.

Evidenciándose del mismo, que en efecto, una vez concluida la investigación fundamentó su convencimiento sobre la corporeidad del delito objeto de la misma, así como de la participación, autoría y subsiguiente culpabilidad de los imputados de autos basándose en elementos de convicción como Denuncia interpuesta en fecha 10/01/2014, por la ciudadana Zeila Nelitza Rodríguez Morales. Acta de entrevista de fecha 22/01/2014, rendida por la ciudadana Zeila Nelitza Rodríguez Morales. Copia certificada signado con el N° TA-039-13, en el que se deja constancia que el día 20/12/2013 ocurrió un accidente de tránsito. Acta policial de fecha 23/01/2014, suscrita por el funcionario Contreras José adscrito a la Policía del Estado Táchira. Acta de inspección técnica y fijación fotográfica de fecha 23/01/2014, suscrita por el funcionario Contreras José Ygnacio, adscrito a la Policía del Estado Táchira. Acta de entrevista de fecha 14/05/2014, rendida por la ciudadana Efigenia Morales. Acta de entrevista de fecha 14/05/2014, rendida por la ciudadana María Estefany Guerrero Rodríguez. Acta de entrevista de fecha 10/07/2014, rendida por la ciudadana María José Salomón Quintero. Oficio N° GCSI-GCSI/CSF-RLA-2014-062, emitido por la gerencia de movilnet, por lo que ha resultado plenamente evidenciado que existen diversos elementos que configuran la comisión del hecho punible endilgado por el Ministerio Público; en razón de ello, estima quien aquí decide, que en el presente caso no se ha producido violación de derecho alguno, en razón que el Ministerio Público propendió lo necesario para obtener información requerida, y la cual fue imposible por el transcurso del tiempo, por lo que se hace procedente declarar sin lugar la solicitud de nulidad presentada por la defensa. Y así se decide.


CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por la Representante del Ministerio Público, junto a los actos conclusivos, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, y los de descargos presentados por la defensa, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: -a-
De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por los Representantes del Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados y suficientes elementos de convicción en contra de JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ y KEVIN ANTONIO MANRIQUE CABRERA, tales como:

• Denuncia interpuesta en fecha 10/01/2014, por la ciudadana Zeila Nelitza Rodríguez Morales.
• Acta de entrevista de fecha 22/01/2014, rendida por la ciudadana Zeila Nelitza Rodríguez Morales.
• Copia certificada signado con el N° TA-039-13, en el que se deja constancia que el día 20/12/2013 ocurrió un accidente de transito.
• Acta policial de fecha 23/01/2014, suscrita por el funcionario Contreras José adscrito a la Policía del Estado Táchira.
• Acta de inspección técnica y fijación fotográfica de fecha 23/01/2014, suscrita por el funcionario Contreras José Ygnacio, adscrito a la Policía del Estado Táchira.
• Acta de entrevista de fecha 14/05/2014, rendida por la ciudadana Efigenia Morales.
• Acta de entrevista de fecha 14/05/2014, rendida por la ciudadana María Estefany Guerrero Rodríguez.
• Acta de entrevista de fecha 10/07/2014, rendida por la ciudadana María José Salomón Quintero.
• Oficio N° GCSI-GCSI/CSF-RLA-2014-062, emitido por la gerencia de movilnet.

En razón de ello, y al cumplir con lo establecido en el artículo 313 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, estima quien aquí decide que se hace procedente admitir totalmente la acusación presentada en contra de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ y KEVIN ANTONIO MANRIQUE CABRERA, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 1 en concordancia con los numerales 4, 5, 7 y 8 del artículo 2 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos, y así se decide.

-b-
De los medios de prueba del Ministerio Público

Se admite la totalidad de medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, relativos a:

Testimoniales:

• Declaración de la ciudadana Zeila Nelitza Rodríguez Morales.
• Declaración de la ciudadana Efigenia Morales.
• Declaración de la ciudadana María Estefany Guerrero.
• Declaración del ciudadano José Salomón Quintero.
• Declaración del funcionario Contreras José, por ser quien suscribió acta policial de fecha 23/01/2014 y acta de inspección técnica y fijación fotográfica de fecha 23/01/2014.
• Declaración del funcionario Gutiérrez Jonny, por ser quien suscribió acta de investigación penal por accidente de transito TA-039-13.

Documentales:

• Copia certificada del expediente marcado TA-039-13, en el cual se deja constancia que en fecha 20/12/2013, ocurrió accidente de transito.
• Oficio N° GCSI-GCSI/CSF-RLA-2014-062, emitido por la gerencia de movilnet.

Todos descritos pormenorizadamente en el escrito de acusación, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate; de conformidad con lo previsto en el artículo 313, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

c
De las pruebas promovidas por la defensa.

Se admite la totalidad de medios de prueba ofrecidos por la Defensa, relativos a:

De las pruebas Documentales:

Consignación anexa de 5 folios útiles correspondientes de las dos copias, contestaciones hechas por las Fiscalía 4 a la defensoría décimo tercera, de las diferentes solicitudes de diligencias hechas y tres copias de los oficios de solicitud hechas a las empresas de telefonía de manera errada y de cuyos documentos sus originales reposan en las actas del expediente, pruebas documentales para ser evacuadas en un posible juicio oral y público de las cuales juran su necesidad ya que son el archivo histórico de que su defendido ha estado en todo momento dispuesto a cumplir con el artículo 13 de la norma adjetiva penal, desvirtuando con ello la simulación de hecho punible denunciado en su declaración por parte de la presunta víctima.

De las pruebas testimoniales:

• Testimonio del ciudadano Julio Del Carmen Araque.
• Testimonio del ciudadano José Luis Jaimes.
• Testimonio del ciudadano Alexander Blanco.
• Testimonio de la ciudadana Carla Guerrero.
• Testimonio del ciudadano Mario Enrique Guerrero.
• Testimonio del ciudadano Abel Donoso Mayorga.
• Testimonio del ciudadano Luis Antonio Manrique.

Especiales:

Admite la prueba relativa a la práctica de una reconstrucción histórica de los hechos de la mano de la división de análisis y de reconstrucción de hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que al cotejar las resultas de la relación de llamadas y mensajes extraídas del teléfono de la supuesta víctima con la fecha y hora de ocurrido los hechos, así como lo expuesto por los testigos presenciales promovidos, demostrar que Nelitza Rodríguez, si le giro instrucciones a su empleado José Ramírez, Coimputado de la presente causa y cuidador de sus bienes, a fin de que le solucionara la llanta del vehículo Terios el cual denuncia falsa y maliciosamente como hurtado.
Todos descritos pormenorizadamente en el escrito presentado en la oportunidad legal correspondiente, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate; de conformidad con lo previsto en el artículo 313, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

d
Del auto de apertura a juicio oral y público

Se dicta el correspondiente AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en contra de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad V-9.224.074, natural de San Cristóbal, Edo Táchira, nacido en fecha 01-02-1962, de 53 años de edad, vigilante, hijo de: Norma Ligia Ramírez Sandoval (f) y de José Antonio Ramírez (f), residenciado en: El Junco, Páramo, Sector El Rosal, Casa # 17, Municipio Cárdenas, teléfono 0426-727.07.67 y KEVIN ANTONIO MANRIQUE CABRERA, venezolano, titular de la cédula de identidad V-25.375.276, natural de San Cristóbal, Edo Táchira, nacido en fecha 11-07-1995, de 20 años de edad, estudiante, hijo de: Indira Cabrera (v) y de Antonio Manrique (v), residenciado en: El Junco, Urb. El Rosal, Casa # 17, Municipio Cárdenas, teléfono 0414-975.25.32, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 1 en concordancia con los numerales 4, 5, 7 y 8 del artículo 2 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, de conformidad con el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal.- Y así se decide.

(Omissis)

DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha 01 de septiembre de 2017, los Abogados Jorge Noel Contreras Molina, Gahu Malhi Moncada y Carmen Zambrano, en su carácter de defensores públicos de los ciudadanos Kevin Antonio Manrique Cabrera y José Antonio Ramírez, interpusieron escritito contentivo de recurso de apelación, señalando lo siguiente:
“(Omissis)

(…) ocurrimos ante su competente autoridad a los fines de interponer como efectivamente interponemos, RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con lo establecido en los numerales 1° y 5° del artículo 439 en relación con el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en nombre de nuestros representados, contra el Acto de Celebración de Audiencia Preliminar y la respectiva admisión del Escrito Acusatorio y las Pruebas Promovidas, por el Ministerio Público, celebrada en fecha 17 de marzo de 2016 y publicada en fecha 11 de Abril del mismo año, por el Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira (…)

MOTIVOS Y FUNDAMENTOS EN LOS QUE SE BASA LA PRESENTE APELACIÓN

El Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Táchira, en fecha 17 de Marzo de 2016, realizó Acto de Celebración de Audiencia Preliminar ( Audiencia de Formulación de Acusación) y decretando la respectiva admisión del Escrito libelo Acusatorio y las Pruebas Promovidas por el Ministerio Público, por considerar llenos los extremos del artículo 308 del texto adjetivo penal; así mismo admitido los medios de prueba presentado en el escrito de Promoción de Pruebas en los numerales 1 al 6, EXCEPTUANDO EL NUMERAL 7MO, y admitió la Prueba Especial del ultimo capitulo del escrito sin proferir pronunciamiento alguno sobre la solicitud de sobreseimiento de la causa hecha por la Defensa.
Es el caso Ciudadanos Magistrados que, cabe destacar que en fecha 13-01-2015, se realizó una primera Audiencia Preliminar, en la cual la ciudadana Juez declaró NULA la acusación por cuanto el Ministerio Público dejo de practicar diligencias de investigación solicitadas en tiempo oportuno por esta defensa y ordenó retrotraer la causa al estado en que se practicasen dichas diligencia de investigación, esto en virtud de los principios de Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso el Derecho a la Defensa y reconociendo la existencia de un Gravamen Irreparable al violarse y vulnerarse los Derechos y Garantías Procesales supra invocadas tal como ustedes se podrán percatar al leer la publicación del íntegro de la referida decisión publicada en fecha 19 de Noviembre del 2015, pues las diligencias solicitadas de haber sido practicadas correctamente con sus resultas, el Ministerio Público hubiese solicitado el sobreseimiento de la causa. SE LES OCACIONA DE ESTA MANERA UN GRAVAMEN IRREPARABLE A NUESTROS DEFENDIDOS.
En fecha 17 de Marzo de 2016, se realiza la segunda Audiencia Preliminar en la cual esta defensa vuelve y solicita la NULIDAD DEL ESCRITO ACUSATORIO Y SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto para esta defensa continúa la violación a estos principios fundamentales del derecho a la defensa y debido proceso, manifestando que el Ministerio Público como titular de la acción penal DEBIO GARANTIZAR Y ASI DEBIO HACERLO LA A QUO, que se practicaran todas e íntegramente las diligencias de investigación, en virtud del principio de INVESTIGACIÓN INTEGRAL, pues de haberse practicado correctamente como se evidencio en la primera audiencia con las resultas, el Ministerio Público hubiese solicitado el sobreseimiento de la causa, pero las resultas de la referidas diligencias de Orden Técnico y Científico solo demuestran que el GRAVAMEN ES AUN MÁS IRREPARABLE para nuestros Defendidos ya que era la prueba de certeza no testifical que demostraría no solo la ausencia de hecho punible alguno y la no responsabilidad penal de nuestros Defendidos y que por error inexcusable del Ministerio Público ya no podrán ser practicadas pues como contestaron las empresas de telefonía, la data de esa información solicitada se conserva por 15 meses y la Fiscalía la solicitó VEINTICUATRO MESES DESPUÉS, quedando ilusa la pretensión de nuestros defendido de que se cumpla con la finalidad del proceso, que no es otra cosa que la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas. Ya al violársele como de hecho se les violo el artículo 26,49 y sobre todo 51 de Nuestra Carta Magna, pues jamás se le dio ni oportuna ni adecuada respuesta ya que de haberse dado el acto conclusivo por encima de los plasmado en las 07 Testimonios Presenciales evacuadas en la Fiscalía a solicitud de la defensa, hubiese sido Técnico Científicamente un Sobreseimiento de la causa a favor de nuestros defendidos; y ante la ausencia de esta prueba, lo propio y jurídicamente viable era decretar por segunda vez la Nulidad del acto conclusivo, libelo acusatorio y decretar el Sobreseimiento de la causa a favor de KEVIN ANTONIO MANRIQUE CABRERA Y JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ, máxime cuando les fue violado abruptamente a nuestros defendidos el Debido Proceso, El Derecho A La Defensa Y Derecho de Petición, negándoles la posibilidad de cobijarse bajo una Tutela Judicial Efectiva, y al decretar el Sobreseimiento de la causa pues no hubo pronunciamiento alguno y someterlos a Juicio Oral y Público SE LES OCACIONA DE ESTA MANERA UN GRAVAMEN IRREPARABLE A NUESTROS DEFENDIDOS, aun cuando la defensa solicito la nulidad del escrito acusatorio y sobreseimiento de la causa, por la vulneración flagrante de los artículos 26,49,51 y 257 de Nuestra Carta Magna invocando los artículos 174,175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizarle el Debido Proceso y el Derecho Constitucional a la Defensa y de lo cual no hizo alusión alguna en el auto publicado como íntegro y motiva de la sentencia proferida cobijando de esta manera a nuestros defendidos KEVIN ANTONIO MANRIQUE CABRERA Y JOSÉ ANTONIO RAMIREZ con una presunción pero de culpabilidad de la cual el Ministerio Público le impuso.

DE LA NULIDAD DEL ACTO DE CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR (AUDIENCIA DE FORMULACION DE ACUSACION)


Considera esta defensa, con el debido respeto, que la decisión emitida por el Tribunal y recurrida mediante el presente, en el acto de Celebración de Audiencia Preliminar, donde se admite el Escrito Acusatorio y las Pruebas Promovidas por el Ministerio Público, no esta fundado, ni motivado, violentando el artículo 157 de la norma adjetiva procesal respectiva; por lo tanto solicitamos sea revocada, por fundarse la misma en actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución Nacional, así como la violación a las Garantías Constitucionales y Procesales, conforme a lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Texto Adjetivo Penal (…)

En fecha 09 de Abril del año 2014, fuimos designados Defensores de los ciudadanos supra identificados, celebrando la audiencia de imputación el día 29 de Abril del mismo año, fecha en la que la defensa solicitó Diligencias de investigación tanto Técnico Científicas así como siete (07) Testimoniales (…).
Y una vez rendidas dichas declaraciones ante el Ministerio Público consecuencialmente se solicitare el sobreseimiento de la Causo POR NO HABER PUNIBLE ALGUNO, ya que las resultas de dichas diligencias demostraron que la presunta víctima giraba instrucciones al ciudadano José Antonio Ramírez, para tener su vehiculo operativo, dentro de ellas el arreglo de uno de los neumáticos dañados, así como también el mantenimiento del mismo y su vivienda; y aun dando directrices u ordenes a este ciudadano, pretendía desconocer la relación laboral que sostenía por varios años con el acusado en la presente causa, quien era el custodio de su vivienda y bienes muebles como el vehiculo que se encontraba dentro de de la propiedad, ya que poseía llaves tanto del inmueble pues allí vivía, como del vehiculo pues debía estar pendiente de ambos y poner el motor del vehiculo en funcionamiento con la frecuencia del caso pues de lo contrario se dañaría “NO ENCONTRÁNDOSE LLENOS LOS EXTREMOS DE LEY SUSTANTIVA PENAL PARA PRESUMIR LA EXISTENCIA DEL DELITO DE HURTO DE VEHICULO”, pues tenia la autorización de la propietaria del vehiculo del mantenimiento y cuidado del mismo; siendo este ciudadano quien recibía personalmente las instrucciones cuando su patrona, es decir la presunta víctima, se encontraba en la ciudad o por teléfono al abonado telefónico “0276-3575852” asignado a la referida vivienda o al abonado telefónico propiedad de JOSE RAMIREZ, cuando se encontraba fuera de la ciudad; solicitando para ello el día de la imputación hecha a nuestros defendidos se requiera: de las empresas operadoras telefónicas que operan en este estado la relación de llamadas y mensajes de texto de los números telefónicos propiedad de la supuesta víctima NELITZA RODRIGUEZ MORALES y del coimputado JOSE ANTONIO RAMIREZ, desde el 01 de Diciembre de 2013 hasta el 15 de Enero de 2014, relación esta que fue acordada según oficio de notificación FMP-20-F4-2223-2014 del 01 de Agosto del 2014 dirigido a este defensor y de la que hay copia en el expediente, en que según el punto TERCERO dicha información fue requerida a las empresas de telefonia según los oficios 20-F4-2231-2014, 20-F4-2232-2014, 20-F4-2233-2014.

Mayor sorpresa para la defensa, al saber que el acto conclusivo presentado fue acusatorio y al ver las resultas de la diligencia solicitada supuestamente acordada como se solicito; QUE LA RELACIÓN DE LLAMADAS Y MENSAJES QUE RIELA EN LO PETICIONADO CORRESPONDE SOLO AL DÍA 01 DE DICIEMBRE DE 2013, Y NO ASÍ LA RELACIÓN DE LLAMADAS Y MENSAJES ENTRANTES Y SALIENTES DESDE EL DIA 02 DE DICIEMBRE DE 2013 AL 15 DE ENERO DE 2014, razón por la cual el quipo defensoril ubicó los oficios dirigidos a las empresas de telefonía (…) percatándonos que fue precisamente el Ministerio Público director de la investigación QUIEN SOLICITÓ LA DILIGENCIA EN ESOS TÉRMINOS ES DECIR REQUIRIÓ LAS LLAMADAS Y MENSAJES ENTRANTES Y SALIENTES DESDE EL 01 DE DICIEMBRE DE 2013 HASTA EL 01 DE DICIEMBRE DE 2013 cercenando la posibilidad de demostrar en la fase de investigación, que la supuesta víctima NELITZA RODRIGUEZ MORALES, giraba instrucciones a su trabajador JOSE RAMIREZ (…) SE LES OCACIONA DSE ESTA MANERA UN GRAVAMEN IRREPARABLE A NUESTROS DEFENDIDOS Nulidad Absoluta el acto conclusivo (…)

Posterior a esto, en fecha 13 de Noviembre de 2015, se celebró la Audiencia Preliminar en la que el Tribunal decreto la nulidad absoluta del referido acto conclusivo, libelo acusatorio, devolviéndose la causa a la Fiscalía investigadora, donde para mayor SORPRESA de violación flagrante al Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva nos percatamos tanto del nuevo acto conclusivo Acusatorio como de la ratificación, aclaratoria que pretende exculpar de responsabilidad al Ministerio Público de las violaciones a los Principios y Garantías supra denunciados; pues como se evidencia de los (folios del 264 al 277) quien acusa volvió a requerir las diligencias solicitadas por esta Defensa a las empresas de telefonía celular y no lo hizo a (CANTV) y donde se refleja e n la respuesta emitida por la Dirección de Seguridad de la empresa TELEFONICA-MOVISTAR plasmada de los (folios 258 al 261) la información solicitada no es posible recuperarla por cuanto solo almacenan quince (15) meses de Data a la partir de la fecha requerida y al momento de la nueva solicitud ya habían transcurrido veinticuatro (24) meses, gracias al error inexcusable por parte del órgano investigador, quedando viciada de nulidad absoluta nuevamente el acto conclusivo acusatorio generándose de plano de manera contundente dos de las causales del articulo 300 de Nuestra Norma adjetiva Penal Vigente como lo son de los numerales 1 y 2 pues el hecho jamás se realizó y no es típico, ya que jamás hubo Hurto de Vehiculo endilgable a KEVIN ANTONIO MANRIQUE CABRERA o a JOSE RAMIREZ razón por la que ratificamos la solicitud de nulidad absoluta de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la causa a favor de nuestros defendidos al Tribunal (…)

Ciudadanos Magistrados, MAL HIZO LA A QUO, AL ADMITIR UNA ACUSACIÓN IDÉNTICA A UNA QUE YA HABIDA SIDO DECLARADA NULA POR EL MISMO TRIBUNAL Y LA MISMA JUEZ, POR FALTA DE INVESTIGACIÓN INTEGRAL DEL MINISTERIO PÚBLICO. RAZÓN POR LA CUAL NO SE DEBE JUZGAR Y MUCHO MENOS CONDENAR O REALIZAR UN JUICIO, GENERANDO GASTOS A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA A NUESTROS DEFENDIDOS POR LA NEGLIGENCIA DEL ÓRGANO TITULAR DE LA ACCIÓN PENAL QUE DESDE UN INICIO DE LA INVESTIGACIÓN DEBE ACTUAR DE BUENA FE COMO LO ES EL MINISTERIO PÚBLICO; pues la solicitud hecha por esta defensa fue realizada en tiempo oportuno del vaciado de contenido de llamadas y mensajes entrantes y salientes desde el día 01 de diciembre 2013 hasta el 15 de enero de 2014 y no practicada o mal solicitada por error inexcusable del ente investigador; LOS TRIBUNALES NO DEBEN SERT CÓMPLICES DE LOS ERRORES FISCALES, es por ello que solicitamos la nulidad del escrito acusatorio y de la audiencia preliminar y se decrete a favor de nuestros representados el sobreseimiento de la presente causa, esto a la luz del artículo 49 numeral 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(Omisiss)…

PETITORIO

Por todo lo antes expuesto, honorables miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal, es que en nombre de los ciudadanos KEVIN ANTONIO MANRIQUE CABRERA Y JOSE ANTONIO RAMIREZ, solicitamos la admisión y tramitación del presente escrito de Apelación conforme al artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal y sea declarado CON LUGAR anulando el acto conclusivo del libelo acusatorio presentado por la Fiscalía 04 del Ministerio Público, así como también se decrete la nulidad de la decisión emitida por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal(…) y se decrete el sobreseimiento de la causa a favor de nuestros defendidos, en virtud de que el mismo admite totalmente el escrito acusatorio y las pruebas del Ministerio Público y no se pronuncia sobre la solicitud de Sobreseimiento de la Causa hecho por la Defensa, vulnerando los artículos 26,49,51 y 257 de Nuestra Carta Magna y 1,8,12,13,107,263 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal invocando los artículos 174, 175 y 176 Ejusdem, e incumpliendo de manera absoluta con el artículo 157 ejusdem, amparándose y fundamentándola en un acto el cual viola derechos y garantías constitucionales y procesales, violando el Principio de Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y el Derecho de Petición, de los cuales estamos seguros ustedes Honorables Magistrados son fieles cumplidores e insignes protectores y de esta manera dar a nuestros representados de una Garantía de Justicia idónea, equitativa y transparente (…)

(Omisiss)…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente, esta Corte procede a analizar los fundamentos de la decisión recurrida, así como del recurso de apelación interpuesto por los abogados Jorge Noel Contreras Molina, Gahu Malhi Moncada y Carmen Zambrano, en su carácter de defensores públicos de los ciudadanos Kevin Antonio Manrique Cabrera y José Antonio Ramírez, ampliamente identificados en autos, observando esta Instancia al respecto lo siguiente:

PRIMERO: Versa el recurso de apelación, sobre la disconformidad de los Abogados Jorge Noel Contreras Molina, Gahu Malhi Moncada y Carmen Zambrano, en su condición de defensores públicos de los ciudadanos Kevin Antonio Manrique Cabrera y José Antonio Ramírez, contra la decisión dictada en fecha 17 de marzo de 2016 y publicado en auto fundado el día 11 de abril del mismo año, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante el cual, entre otros pronunciamientos; declaró sin lugar las nulidades solicitadas por la defensa pública, admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, admitió las pruebas presentadas por el Ministerio Público, admitió las pruebas presentadas por la defensa en su escrito de promoción de pruebas, en los numerales del 1° al 6°, exceptuando el numeral 7°, además de la prueba especial del ultimo capitulo del referido escrito y, finalmente decretó la apertura a juicio oral y público a los acusados Kevin Antonio Manrique Cabrera y José Antonio Ramírez la presunta comisión de los delitos de Hurto Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 1 en concordancia con los numerales 4, 5, 7 y 8 del artículo 2 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos en perjuicio de la ciudadana Zeila Nelitza Rodríguez Morales.

Los abogados proceden a ejercer el Recurso de Apelación, fundamentando el mismo en los numerales 1 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 439. Son recurribles ante esta corte de apelaciones las siguientes decisiones:

1°. Las que pongan fin al proceso o hagan posible su continuación.
5°. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.”

Sostiene la defensa técnica, que el Juez Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control, ocasionó un gravamen irreparable a sus defendidos, al violar y vulnerar los principios de Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso, Derecho a la Defensa y Derecho de Petición, puesto que la A quo, admitió el escrito de acusación presentado por la Fiscalía, aun cuando éste, era similar e idéntico a la acusación que anteriormente fue anulada por falta de investigación integral del Ministerio Público, por parte del mismo Tribunal y la misma Juez. Señalando la defensa, que por falta de negligencia del órgano titular de la acción penal, desde un inicio de la investigación, debió actuar con buena fe, garantizando una investigación integral que valore también los elementos que exculpen, sin dejar lugar a duda alguna y mucho menos a error alguno -Ministerio Público- el Jurisdicente no debió admitir la acusación, y dar apertura a un juicio, a los fines de evitar gastos a la administración de Justicia de sus defendidos.

Asimismo, refieren los apelantes, que al notificar la declaración con lugar de una diligencia en los términos solicitados, para luego observar que ésta se realizó de otra manera y con las resultas de la misma, se limitó la posibilidad de que los justiciables se defendieran mediante una investigación integral ajustada al Debido Proceso, y mas aun cuando al ejercer la solicitud realizada a la luz del Derecho de Petición, esperaba la defensa obtener de dicha petición, no solo una respuesta oportuna, sino también, adecuada, apropiada, lógica y coherente. Aspecto éste que no fue así, viciando de nulidad el acto conclusivo acusatorio, ocasionando con ello, un gravamen irreparable a los ciudadanos Kevin Antonio Manrique Cabrera y José Antonio Ramírez.

Además, consideran los recurrentes, que el Juzgador ante la ausencia de la prueba de certeza no testifical, que demostraría no solo la ausencia de hecho punible alguno y la no responsabilidad penal de sus defendidos y que por error inexcusable del Ministerio Público, ya no podrán ser practicadas, lo propio y jurídicamente viable por parte de Juez de Primera Instancia, era decretar por segunda vez la nulidad del acto conclusivo, libelo acusatorio y decretar el sobreseimiento de la causa a favor de sus defendidos Kevin Antonio Manrique Cabrera y José Antonio Ramírez.

Siendo por esos motivos, que la defensa pública solicita a esta Superior Instancia, se declare con lugar el presente Recurso de Apelación, se anule el escrito acusatorio y la audiencia preliminar, y decrete a favor de sus representados el sobreseimiento de la presente causa, en base al artículo 49 numeral 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


SEGUNDO: Considera esta Corte de Apelaciones señalar como lo ha hecho anteriormente sobre el escrito del recurso de apelación, que el mismo debe ser interpuesto de manera pulcra mediante escrito debidamente fundado, lo cual lógicamente no es dable de considerarse como un simple formalismo que pueda ser desechado, ya que de lo inteligible y preciso del escrito de apelación dependerá la cabal comprensión por parte de esta Alzada, de los motivos de impugnación esgrimidos por quien recurre, a fin de procurar una respuesta pertinente y oportuna, considerando, a efecto de lo anterior, que lo correcto es presentar la denuncia esgrimida de manera ordenada y separada sin confundir los fundamentos de cada uno.
De allí que, el recurrente, al interponer el recurso ordinario, debe tener fundados y sobrios motivos para que el Tribunal Colegiado pueda observar qué elementos de la decisión contrarían la normativa penal, y a su vez, el mismo pueda dar respuesta con mayor efectividad, garantizando de esta manera el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, con la finalidad de satisfacer así, las peticiones de los recurrentes.
En virtud de ello, observa esta Alzada, que los profesionales del derecho, procedieron a ejercer el recurso de apelación fundamentando el mismo, en los vicios contemplados en el artículo 439, en su numerales 1 y 5:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan posible su continuación.
5°. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.

Para los impugnantes, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, causó un gravamen irreparable a sus defendidos, en virtud, de haber admitido totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, haber declarado sin lugar la solicitud de nulidad presentada y así mismo, haber omitido pronunciamiento ante la solicitud de sobreseimiento de la causa, vulnerando de esa manera, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa de sus defendidos.
De igual manera hacen mención de que la decisión emitida por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia dictada en fecha 17 de marzo de 2016 y publicada en auto fundado en fecha 11 de abril del mismo año, no está fundada y debidamente motivada, causando con ello la violación al contenido del artículo 157 de la norma adjetiva procesal respectiva, por realizarse dichos en actos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución Nacional.
Sobre ello, es prudente considerar lo que debe entenderse por gravamen irreparable, y así tenemos que la noción de gravamen irreparable deviene del ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente: “(…) en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio (…)”. Así, las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez, cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva.

En nuestro País, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como gravamen irreparable, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva.

En razón de lo anteriormente señalado, es evidente el error de técnica recursiva en el cual incurren los abogados defensores Jorge Noel Contreras Molina, Gahu Mlahi Moncada y Carmen Zambrano para el momento de fundamentar el recurso de apelación, siendo una oportunidad adecuada a los fines de ilustrar para futuras ocasiones y asimismo dictar un pronunciamiento que pueda orientar respecto al trámite por el cual se debe seguir las decisiones emanadas de los Juzgados de Primera Instancia.

Siendo así, esta Superior Instancia sostiene que el error en la técnica recursiva, no es impedimento para que, en salvaguarda del derecho al recurso y la doble instancia, como parte integrante del derecho a la defensa, proceda a conocer el contenido de la impugnación interpuesta, siempre que pueda deducirse el motivo por el cual se apela y sea admisible el recurso intentado.

Es por ello, que del contenido del escrito de apelación presentado por los abogados Jorge Noel Contreras Molina, Gahu Malhi Moncada y Carmen Zambrano, en su condición de defensores públicos de los acusados Kevin Antonio Manrique Cabrera y José Antonio Ramírez, se infiere que el vicio que el recurrente pretende que se estudie, es el vicio de inmotivación en la decisión.

Precisado lo anterior, y a los fines de adentrarnos en el estudio de la decisión recurrida debe señalarse que la fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda.

Es así que, en primer lugar tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, ejercida por parte del Fiscal, y/o de la víctima siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia y del imputado, además de las facultades que les otorga el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 312 eiusdem; y en tercer lugar, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 313 y 314 de dicha Norma Adjetiva Penal.

De tal forma, la segunda etapa del procedimiento penal tiene por finalidad esencial, lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado o la imputada sobre el contenido y alcance de la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez competente ejerza el control de la acusación implicando la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, sirviendo entonces efectivamente esta fase procesal como una depuración para los fines de evitar la interposición y más aun, la tramitación, de acusaciones infundadas o arbitrarias.

Al respecto, debe traerse a colación el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la siguiente forma:
“…Debe esta Sala señalar (…) que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno…”. (Sentencia 1303, del 20 de junio de 2005). (Subrayado y Negrillas de la Corte de Apelaciones)


De igual forma, cabe mencionar que el control de acusación comprende un aspecto formal, el cual implica que el juez verifique que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, teniendo como función lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, a saber, identificación del o de los imputados así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. Y por otra parte, contiene un aspecto material, el cual consiste en un examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria.

Por ello, es necesario destacar que el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus nueve numerales, prevé de manera expresa las cuestiones sobre las cuales debe pronunciarse el Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar; y en caso de existir un defecto en la relación jurídica procesal o material constituida entre las partes, ésta es la oportunidad propicia e idónea para depurar el proceso en pro de su desenvolvimiento libre de impedimentos que puedan obstaculizar la cristalización de la justicia.

En este sentido, es relevante traer a colación lo establecido en la mencionada Norma Penal Adjetiva:

“Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.”(Negrillas de esta Corte de Apelaciones)

Conforme lo anterior, se deduce que una vez que el Juez de Primera Instancia en funciones de Control efectúe el debido control formal, como material de la acusación fiscal, al concluir la audiencia preliminar podrá éste, resolver en presencia de las partes, abarcando entre otros pronunciamientos, admitir total o parcialmente la acusación fiscal o el de o la querellante, ordenar la apertura a juicio, cambiando provisionalmente la calificación jurídica dada al hecho por el Ministerio Público, tal como se infiere de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; actividad que le permite al Juez estimar si tales hechos encuadran o no en algún tipo legal, y en caso negativo, dictar una decisión con carácter definitivo como lo es el sobreseimiento, referido al numeral 3 del mismo artículo.

TERCERO: Establecido lo anterior, considerando la denuncia señalada por los abogados Jorge Noel Contreras Molina, Gahu Malhi Moncada y Carmen Zambrano, en su condición de defensores públicos de los ciudadanos Kevin Antonio Manrique Cabrera y José Antonio Ramírez, estima esta Alzada previo haber observado el escrito recursivo, que el apelante hace referencia a la existencia de un gravamen irreparable en la decisión de fecha 11 de abril de 2016 dictada por el Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, por cuanto el Juzgador al momento de emitir decisión no examinó adecuadamente, ni evalúo en su totalidad las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, procediendo de manera inmotivada a emitir el fallo.

De esta forma, el Jurisdicente en la decisión sub examine procedió a indicar:
“(Omissis)
PUNTO PREVIO
DE LA SOLICITUD DE NULIDAD PRESENTADA POR LA DEFENSA

Visto el escrito presentado por el Abg. Jorge Noel Contreras Molina, en su carácter de representante del ciudadano Kevin Antonio Manrique Cabrera, y el cual fuere ratificado durante la celebración de la audiencia preliminar, y en el cual señaló que en fecha 09/04/2014, el mismo fue designado defensor del ciudadano supra indicado, fecha en la que solicitó diligencias de investigación y consecuencialmente el sobreseimiento de la causa por no haber punible alguno ya que las resultas de dichas diligencias demostrarían que la supuesta victima giraba instrucciones para tener su vehiculo operativo dentro de ellas, el arreglar el neumático dañado, así también pretendía desconocer la relación laboral que sostenía por varios años con el ciudadano José Ramírez, coimputado de la presente causa, quien era el custodio de su vivienda, bienes muebles y vehículos que se encontraban dentro de dicha propiedad, ya que poseía llaves tanto del inmueble pues vivía allí dentro como del vehiculo, pues debía estar pendiente de ambos y poner su motor en funcionamiento con la frecuencia del caso, pues de lo contrario se dañaría, siendo este ciudadano quien recibió personalmente las instrucciones cuando su patrona se encontraba allí o por teléfono al abonado telefónico 0276-3575852, signado de la referida vivienda, o al abonado telefónico de José Ramírez, solicitando para ello el día de la imputación hecha a mi defendido se requiera: De las empresas operadoras telefónicas que operan en este Estado la relación de llamadas y mensajes de texto de los números telefónicos propiedad de la supuesta victima Nelitza Rodríguez Morales, y del Coimputado José Antonio Ramírez, desde el 01/12/2013 hasta el 15/01/2014, diligencia esta que fue acordada según oficio de notificación FP-20-F4-2223-2014, del 01/08/2014 dirigida a este defensor y de el anexa copia, en la que según el punto tercero dicha información fue requerida a las empresas de telefonía según los oficios 20-F4-2231-2014, 20-F4-2232-2014, 20-F4-2233-2014, mayor sorpresa la recibida al saber que el acto conclusivo presentado fue acusatorio y al ver la resulta de la diligencia solicitada y supuestamente acordada como se solicito, que la relación de llamadas y mensajes que riela en la peticionado corresponde solo a la del día 01/12/2013, no existiendo desde el 02/12/2013 al 15/01/2014, razón por la que el equipo defensor ubico los oficios dirigidos a las empresas de telefonía 20-F4-2231-2014, 20-F4-2232-2014, 20-F4-2233-2014, y percatándose que fue precisamente el Ministerio Público director de al investigación quien solicito la diligencia en estos términos, es decir requirió las llamadas y mensajes entrantes y salientes desde el 01/12/2013 hasta el 01/12/2013, cercenando la posibilidad de demostrar en la fase de investigación que la supuesta victima Nelitza Rodríguez, giraba instrucciones a su trabajador José Ramírez, dentro de ellas el arreglo del neumático de la camioneta; desaplicando con ello la finalidad del proceso que no es otra cosa que la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y viciando la nulidad absoluta del acto conclusivo ya que se limito el acceso a la justicia (articulo 26 de la Constitución), oscureciendo la imparcialidad idoneidad y responsabilidad de la justicia, pues aun como parte de buena fe, que es ese órgano investigador debía garantizar una investigación integra que valore también los elementos que exculpen sin dejar lugar a duda alguna y mucho menos a error alguno; obstruyendo el derecho a la defensa y debido proceso (articulo 49 de la Constitución), ya que al notificar que supuestamente, se declaró con lugar una diligencia en los términos solicitados por la defensa para luego cerciorarse que se hizo de otra manera con la resulta de la misma se estaría limitando la posibilidad de que el justiciable se defienda mediante una investigación integra ajustada al debido proceso y mas aun cuando al ejercer la defensa en esa solicitud se hizo a la luz del derecho de petición (…)

Finalmente, la defensa, arguye sea declarada con lugar la nulidad invocada y se decrete el sobreseimiento de la causa a favor de Kevin Antonio Manrique Cabrera, o supletoriamente en caso el respetado criterio de ese despacho sea contrario a la solicitud supra hecha solicitada, sean admitidas las pruebas supra promovidas y que a pesar de no haber sido sometidas al principio de investigación integral articulo 263 y 256 de la norma adjetiva penal, si pueden tener un acceso incólume a la justicia articulo 26 de la Constitución, una vez sean admitidas para su evacuación y valoración en un futuro juicio oral y público.

Este Tribunal, visto lo señalado por la defensa en los escritos presentados ante el Tribunal y ratificados durante la celebración de la audiencia preliminar, relativos a la solicitud de nulidad del acto conclusivo fiscal, por haberse configurado quebrantamiento del orden público procesal, violación al debido proceso, al derecho a la defensa y al principio de seguridad jurídica que causa indefensión; considera procedente destacar que en torno a las nulidades, que el Código Orgánico Procesal Penal establece en sus artículos 174 y 175, lo siguiente:

“Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.”
“Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.”

En virtud de lo anterior, se aprecia pues que al tratarse de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso, es preciso distinguir los dos supuestos de violaciones del debido proceso según se refiera a los principios o garantías a favor del imputado o según se trate de actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, demás leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales, las cuales son garantías aplicables a cualquiera de las partes que intervengan en el proceso.

Ahora bien, visto que la solicitud de la defensa se basa principalmente en que durante la celebración de la audiencia de imputación requirió de las empresas operadoras telefónicas que operan en este Estado la relación de llamadas y mensajes de texto de los números telefónicos propiedad de la supuesta víctima Nelitza Rodríguez Morales, y del Coimputado José Antonio Ramírez, desde el 01/12/2013 hasta el 15/01/2014, diligencia esta que fue acordada según oficio de notificación FP-20-F4-2223-2014, del 01/08/2014 dirigida a este defensor y de el anexa copia, en la que según el punto tercero dicha información fue requerida a las empresas de telefonía según los oficios 20-F4-2231-2014, 20-F4-2232-2014, 20-F4-2233-2014, mayor sorpresa la recibida al saber que el acto conclusivo presentado fue acusatorio y al ver la resulta de la diligencia solicitada y supuestamente acordada como se solicito, que la relación de llamadas y mensajes que riela en la peticionado corresponde solo a la del día 01/12/2013, no existiendo desde el 02/12/2013 al 15/01/2014, razón por la que el equipo defensor ubicó los oficios dirigidos a las empresas de telefonía 20-F4-2231-2014, 20-F4-2232-2014, 20-F4-2233-2014, y percatándose que fue precisamente el Ministerio Público director de la investigación quien solicito la diligencia en estos términos, es decir requirió las llamadas y mensajes entrantes y salientes desde el 01/12/2013 hasta el 01/12/2013, cercenando la posibilidad de demostrar en la fase de investigación que la supuesta víctima Nelitza Rodríguez, giraba instrucciones a su trabajador José Ramírez, dentro de ellas el arreglo del neumático de la camioneta; desaplicando con ello la finalidad del proceso que no es otra cosa que la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y viciando la nulidad absoluta del acto conclusivo ya que se limito el acceso a la justicia.

Ahora bien, de cara a lo señalado por la defensa, y de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que en fecha 11 de noviembre de 2015, éste Tribunal dictó decisión en la cual, entre otros pronunciamientos, señaló lo siguiente:
(Omissis)
En consecuencia, considera quien aquí decide, y en virtud que ha resultado demostrado que el acto conclusivo presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, fue presentado en violación al debido proceso y al derecho a la defensa de los acusados de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que considera procedente declarar la nulidad absoluta de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad V-9.224.074, natural de San Cristóbal, Edo Táchira, nacido en fecha 01-02-1962, de 53 años de edad, vigilante, hijo de: Norma Ligia Ramírez Sandoval (f) y de Jose Antonio Ramírez (f), residenciado en: El Junco, Páramo, Sector El Rosal, Casa # 17, Municipio Cárdenas, teléfono 0426-727.07.67 y KEVIN ANTONIO MANRIQUE CABRERA, venezolano, titular de la cédula de identidad V-25.375.276, natural de San Cristóbal, Edo Táchira, nacido en fecha 11-07-1995, de 20 años de edad, estudiante, hijo de: Indira Cabrera (v) y de Antonio Manrique (v), residenciado en: El Junco, Urb. El Rosal, Casa # 17, Municipio Cárdenas, teléfono 0414-975.25.32, por estar incursos en los delitos de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 1 en concordancia con los numerales 4, 5, 7 y 8 del artículo de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos, y retrotraerse el proceso al estado en que se dé respuesta en cuanto a las práctica de diligencias de investigación solicitadas por la defensa, o de solicitar diligencias investigativas para su descargo, y así nazca la facultad de revisar y estudiar las actuaciones, como garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso, contenido en el artículo 49 de la Norma Fundamental, según el cual:
3. “(…) 1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (…)
4. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad (…)”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
En efecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2007, en el expediente N° 07-414, señaló:
“(Omissis)
Como corolario, la imputación es una función motivadora, indiciaria y garantizadora del derecho a la defensa y del debido proceso, por cuanto le permite al ciudadano objeto de ese acto, que una vez informado e imputado de los hechos por los cuales se le investiga, pueda ejercer su derecho a ser oído, todo con el objeto de garantizarle la defensa de los derechos e intereses legítimos.”
De esta manera, el imputado y su defensor, podrán conocer sobre la existencia de la investigación y sobre qué hechos versa la misma, quedando a su cargo la realización de las diligencias mínimas para su defensa, que van desde la revisión de las actas hasta la solicitud de práctica de diligencias de investigación que consideren pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, pues pretender que sea el Ministerio Público quien realice todo lo necesario para extraer los elementos de defensa del imputado, estudiando las actas para hallar cualquier posible alegato de descargo, sería desnaturalizar la relación procesal que une a los actores en el transcurso del procedimiento penal, a pesar del principio de buena fe que en su actuar debe observar el Ministerio Público.
En consecuencia, habiéndose anulado el escrito de acusación, se retrotrae el proceso al estado en que se realicen las diligencias que a bien tenga solicitar la defensa, o en todo caso se de respuesta oportuna sobre las mismas, estableciendo un lapso de 45 días contados para la presentación de un nuevo acto conclusivo, todo en aras de salvaguardar y garantizar el derecho a la Defensa y al Debido Proceso, contemplado en el articulo 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna en concordancia con los artículos 20; 165; 308 numeral 4 y 313 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Y así se decide.
(Omissis).

De igual modo, resulta evidenciado que una vez que el Ministerio Público recibió las actuaciones correspondientes, libró oficios con carácter de extrema urgencia al jefe de seguridad de la empresa MoviStar, a la empresa de telefonía Digitel, a los fines de obtener la información que como diligencias de investigación fueron requeridas por la defensa, y en efecto, una vez recibida la correspondiente información, fue informado que el sistema sólo posee capacidad de 15 meses y en el caso solicitado habían transcurrido 24 meses, y según la empresa Digitel, los ciudadanos cuya información se requiere, no registran en su sistema.

Ahora bien, si bien es cierto que por efectos del transcurso del tiempo, no logró obtenerse información requerida por la defensa, no menos cierto es que la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, sobre la base de los elementos existentes, presentó acto conclusivo en contra de JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ y KEVIN ANTONIO MANRIQUE CABRERA, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 1 en concordancia con los numerales 4, 5, 7 y 8 del artículo 2 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos.

Evidenciándose del mismo, que en efecto, una vez concluida la investigación fundamentó su convencimiento sobre la corporeidad del delito objeto de la misma, así como de la participación, autoría y subsiguiente culpabilidad de los imputados de autos basándose en elementos de convicción como Denuncia interpuesta en fecha 10/01/2014, por la ciudadana Zeila Nelitza Rodríguez Morales. Acta de entrevista de fecha 22/01/2014, rendida por la ciudadana Zeila Nelitza Rodríguez Morales. Copia certificada signado con el N° TA-039-13, en el que se deja constancia que el día 20/12/2013 ocurrió un accidente de tránsito. Acta policial de fecha 23/01/2014, suscrita por el funcionario Contreras José adscrito a la Policía del Estado Táchira. Acta de inspección técnica y fijación fotográfica de fecha 23/01/2014, suscrita por el funcionario Contreras José Ygnacio, adscrito a la Policía del Estado Táchira. Acta de entrevista de fecha 14/05/2014, rendida por la ciudadana Efigenia Morales. Acta de entrevista de fecha 14/05/2014, rendida por la ciudadana María Estefany Guerrero Rodríguez. Acta de entrevista de fecha 10/07/2014, rendida por la ciudadana María José Salomón Quintero. Oficio N° GCSI-GCSI/CSF-RLA-2014-062, emitido por la gerencia de movilnet, por lo que ha resultado plenamente evidenciado que existen diversos elementos que configuran la comisión del hecho punible endilgado por el Ministerio Público; en razón de ello, estima quien aquí decide, que en el presente caso no se ha producido violación de derecho alguno, en razón que el Ministerio Público propendió lo necesario para obtener información requerida, y la cual fue imposible por el transcurso del tiempo, por lo que se hace procedente declarar sin lugar la solicitud de nulidad presentada por la defensa. Y así se decide.


Atendiendo a las consideraciones antes explanadas, se aprecia que en el caso de marras, el Jurisdicente no efectuó un análisis sólido, detallado, y debidamente motivado de cuales fueron sus motivos para declarar sin lugar la solicitud de nulidad del escrito acusatorio realizada por parte de la defensa pública, limitándose única y exclusivamente a transcribir lo expresado por la defensa durante el desarrollo de la audiencia preliminar y posterior a ello, desglosar lo previsto en los artículo 147 y 175 de la norma penal adjetiva, lográndose apreciar lo siguiente:

(Omisiss)
Visto el escrito presentado por el Abg. Jorge Noel Contreras Molina, en su carácter de representante del ciudadano Kevin Antonio Manrique Cabrera, y el cual fuere ratificado durante la celebración de la audiencia preliminar, y en el cual señaló que en fecha 09/04/2014, el mismo fue designado defensor del ciudadano supra indicado, fecha en la que solicitó diligencias de investigación y consecuencialmente el sobreseimiento de la causa por no haber punible alguno ya que las resultas de dichas diligencias demostrarían que la supuesta victima giraba instrucciones para tener su vehiculo operativo dentro de ellas, el arreglar el neumático dañado, así también pretendía desconocer la relación laboral que sostenía por varios años con el ciudadano José Ramírez, coimputado de la presente causa, quien era el custodio de su vivienda, bienes muebles y vehículos que se encontraban dentro de dicha propiedad, ya que poseía llaves tanto del inmueble pues vivía allí dentro como del vehiculo, pues debía estar pendiente de ambos y poner su motor en funcionamiento con la frecuencia del caso, pues de lo contrario se dañaría, siendo este ciudadano quien recibió personalmente las instrucciones cuando su patrona se encontraba allí o por teléfono al abonado telefónico 0276-3575852 (…)
(Omisiss)

Este Tribunal, visto lo señalado por la defensa en los escritos presentados ante el Tribunal y ratificados durante la celebración de la audiencia preliminar, relativos a la solicitud de nulidad del acto conclusivo fiscal, por haberse configurado quebrantamiento del orden público procesal, violación al debido proceso, al derecho a la defensa y al principio de seguridad jurídica que causa indefensión; considera procedente destacar que en torno a las nulidades, que el Código Orgánico Procesal Penal establece en sus artículos 174 y 175, lo siguiente:

“Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.”
“Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.”


Es decir, el Juez de Primera Instancia no expresó argumentos objetivos y sustentables del porque la declinación de dicha solicitud, esas razones de hecho que permitiesen demostrar a las partes, cuales fueron esos elementos de convicción que le condujeron a la toma de esa decisión.
Con fines de ilustración, la defensa técnica puede y tiene el derecho de solicitar las nulidades que considere necesario para el caso, en su momento oportuno, en la cual el Juez en la audiencia preliminar, debe darle respuesta a cada una de ellas, una respuesta adecuada y motivada sobre esta circunstancia, razón por la cual, esta instancia se ve en la necesidad de hacer referencia, conforme a nuestro ordenamiento jurídico venezolano, a las “Nulidades.”

Es preciso indicar cuáles son las nulidades presentes en la legislación penal venezolana, cuando proceden y cuál es el efecto que ocasionan, en palabras de la doctrina anteriormente citada tenemos:

“…En el sistema penal venezolano las nulidades derivan de: a) en los casos de contravención o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución, la ley, los tratados, convenios y acuerdos internacionales de obligatorio cumplimiento en la República, en nuestro criterio es de amplio alcance, esto es, incluye los aspectos procesales y sustanciales. De esto se desprenden dos aspectos importantes; uno, no es nulo todo acto celebrado con infracción de las formas, puesto que el vicio tiene que afectar derechos fundamentales; dos, el juez no tiene potestad apreciativa en los casos determinados por la ley, sino que presentado el vicio que afecta el acto, y está establecido en la ley, declarar la nulidad, b) cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En este caso depende del poder de apreciación del juez, pues será quien apreciará si lo omitido es esencial o no para su validez. Estas últimas, a nuestro criterio, para determinar la esencialidad de lo que tiene que verse en su relación con los derechos fundamentales y las garantías procesales constitucionales .


Es decir si la nulidad afecta derechos fundamentales tal como lo indica la doctrina, el juez debe declararla de oficio, de lo contrario si la misma no afecta estos derechos, corresponde al juez analizar acorde a las reglas de máxima de experiencia, conocimiento científico y sana critica, determinar si el acto está viciado de nulidad o por el contrario, si a un estado afectado de la misma éste puede ser saneado y cumple consecuentemente con el fin para el cual está destinado.

En relación a lo anterior debe mencionarse que las nulidades absolutas e insaneables puede ser alegadas en cualquier estado y grado del proceso. Su declaratoria procede bien sea de oficio o a petición de parte. Corresponderá al juez como garante de la constitución y las leyes, a que se cumplan los mandatos de aquellas y caso que exista contravención o inobservancia deberá procurar el saneamiento y si no es posible deberá declarar la nulidad.

De esta manera, esta Corte de Apelaciones observa, que la defensa al momento de solicitar la nulidad de la acusación fiscal, la Juez A quo, no le señalo adecuadamente las razones por las cuales, la consideró ajustada a derecho, por cuanto y bajo que fundamento consideró que existen suficientes elementos de convicción. Es decir, la a quo, debió sin adelantar opinión previa sobre asuntos propios del juicio oral y público, explanar de manera motivada y muy bien argumentada, sus razones de hecho para declarar sin lugar la solicitud interpuesta por la defensa, tomando en cuenta lo expresado por las partes en el desarrollo de la audiencia preliminar, pero no así, haciéndolo un todo general. Es decir, su argumento ante esta solicitud, debió estar orientada al principio de la tutela judicial efectiva, teniendo como base, darle respuesta oportuna y adecuada a la parte solicitante, sin expresar en ella -tal como lo realizó- una transcripción fiel y exacta de lo expresado por la parte solicitante en el desarrollo de la audiencia preliminar, debiendo a su vez, realizar el debido control judicial sobre la acusación fiscal, considerando que los elementos de convicción compilados por el Ministerio Público, sirvieron para responsabilizar o inculpar a los ciudadanos Kevin Antonio Manrique Cabrera y José Antonio Ramírez de la presunta comisión del delito de Hurto Agravado de Vehiculo Automotor.

En este orden de ideas, se aprecia que en el caso de marras, el Jurisdicente para el momento de desarrollar el análisis de los fundamentos de su decisión, expresó lo siguiente:

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por la Representante del Ministerio Público, junto a los actos conclusivos, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, y los de descargos presentados por la defensa, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por los Representantes del Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados y suficientes elementos de convicción en contra de JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ y KEVIN ANTONIO MANRIQUE CABRERA, tales como:

• Denuncia interpuesta en fecha 10/01/2014, por la ciudadana Zeila Nelitza Rodríguez Morales.
• Acta de entrevista de fecha 22/01/2014, rendida por la ciudadana Zeila Nelitza Rodríguez Morales.
• Copia certificada signado con el N° TA-039-13, en el que se deja constancia que el día 20/12/2013 ocurrió un accidente de transito.
• Acta policial de fecha 23/01/2014, suscrita por el funcionario Contreras José adscrito a la Policía del Estado Táchira.
• Acta de inspección técnica y fijación fotográfica de fecha 23/01/2014, suscrita por el funcionario Contreras José Ygnacio, adscrito a la Policía del Estado Táchira.
• Acta de entrevista de fecha 14/05/2014, rendida por la ciudadana Efigenia Morales.
• Acta de entrevista de fecha 14/05/2014, rendida por la ciudadana María Estefany Guerrero Rodríguez.
• Acta de entrevista de fecha 10/07/2014, rendida por la ciudadana María José Salomón Quintero.
• Oficio N° GCSI-GCSI/CSF-RLA-2014-062, emitido por la gerencia de movilnet.

En razón de ello, y al cumplir con lo establecido en el artículo 313 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, estima quien aquí decide que se hace procedente admitir totalmente la acusación presentada en contra de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ y KEVIN ANTONIO MANRIQUE CABRERA, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 1 en concordancia con los numerales 4, 5, 7 y 8 del artículo 2 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos, y así se decide.

-b-
De los medios de prueba del Ministerio Público

Se admite la totalidad de medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, relativos a:

Testimoniales:

• Declaración de la ciudadana Zeila Nelitza Rodríguez Morales.
• Declaración de la ciudadana Efigenia Morales.
• Declaración de la ciudadana María Estefany Guerrero.
• Declaración del ciudadano José Salomón Quintero.
• Declaración del funcionario Contreras José, por ser quien suscribió acta policial de fecha 23/01/2014 y acta de inspección técnica y fijación fotográfica de fecha 23/01/2014.
• Declaración del funcionario Gutiérrez Jonny, por ser quien suscribió acta de investigación penal por accidente de transito TA-039-13.

Documentales:

• Copia certificada del expediente marcado TA-039-13, en el cual se deja constancia que en fecha 20/12/2013, ocurrió accidente de transito.
• Oficio N° GCSI-GCSI/CSF-RLA-2014-062, emitido por la gerencia de movilnet.

Todos descritos pormenorizadamente en el escrito de acusación, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate; de conformidad con lo previsto en el artículo 313, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
(Omisiss)

Del al extracto anteriormente expuesto, es importante señalar que si bien es cierto, la valoración de las pruebas corresponde al Juez de Juicio, no es menos cierto, que el Juez de Control está en la capacidad de depurar el proceso penal, esto con la finalidad de que las pruebas que sean ofrecidas en la fase de investigación puedan aportar elementos de inculpabilidad así como de culpabilidad, todo con el propósito de conseguir la verdad y justicia en el proceso penal para dar cumplimiento a los principios de Presunción de Inocencia establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y la búsqueda de la verdad previsto en el artículo 13 ejusdem.

De allí, esta Superior Instancia considera que en la fase intermedia y más concretamente durante la audiencia preliminar, el Juez competente ejercerá el debido control judicial sobre la acusación fiscal, estimando la certidumbre en la comisión de un hecho punible con relación a su autor, autora o partícipe, siendo, la fase intermedia purificadora o de filtro, por la que debe pasar el escrito de acusación fiscal, siendo este órgano Jurisdiccional, y en el caso de estudio, la Juez de Primera Instancia a quien le corresponde ejercer el control efectivo, formal y material de la misma, debiendo realizar el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público a fin de constatar si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, fundamentándose en los principios del debido proceso y tutela judicial efectiva.

Acto que indudablemente la Jurisdicente no realizó debidamente, ya que solo se limitó a mencionar los elementos de convicción expresados por el Ministerio Público, sin percatarse que dicho escrito acusatorio fue similar al anteriormente presentado, además, de haberlo admitido aun cuando éste no reunía los requisitos en su totalidad.

Siendo la investigación integral por parte de la Vindicta Pública ejecutada de manera incompleta, al haber solicitado el vaciado de llamadas y mensajes entrantes y salientes en un lapso extemporáneo, es decir, efectuó la solicitud a las agencias de telefonía movistar, digitel y movilnet en fecha 02 de diciembre de 2015 tal como riela en los folios 254 al 257 de la pieza I de la causa original N° SP21-P-2014-8566, recibiendo como respuesta por parte de la telefonía movistar, que la información en el sistema solo posee capacidad de almacenamiento de quince (15) meses a partir de la fecha actual, y en el caso de la información solicitada han transcurrido veinticuatro (24) meses hasta la fecha, tal como riela en el folio 259 de la pieza I de la causa original N° SP21-P-2014-8566, razón por la cual, no fue posible obtener la información solicitada del número de teléfono asignado a la ciudadana Zeila Nelitza Rodríguez Morales en su condición de víctima, quién para el momento, era cliente de esa telefonía, y por el contrario, los ciudadanos Kevin Antonio Manrique Cabrera y José Antonio Ramírez titulares de la cedula de identidad N° 25-375-276 y 9-224-074 respectivamente, en su condición de acusados, no se encontraban registrados para la fecha como usuarios de esa agencia.

Por tal motivo, esta Superior Instancia considera que la fundamentación relativa a la admisibilidad de la Acusación fiscal por parte de la Juez de Primera Instancia en funciones de Control, es muy exigua en contravención al Principio de Control de la Constitucionalidad establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, que obliga la motivación de las decisiones para evitar violación a la Tutela Judicial Efectiva.

Es así como, esta Corte de Apelaciones deduce que existe falta de motivación en cuanto a la admisibilidad de la acusación pues en ella no se observa los fundamentos de hecho y de derecho, así como las bases que tiene el Juzgador de Primera Instancia para que proceda la formal imputación en el caso que nos ocupa. Asimismo, resulta de suma importancia señalar, que al momento en que el Juez de Control dicte decisión sobre cualquier denuncia sometida a su prudente arbitrio, debe explanar de una manera suficiente todos aquellos motivos que considera para dictar el fallo.

En tal sentido, considera esta Alzada, que en la Audiencia Preliminar la a quo debió ser mas cuidadosa al realizar el control sobre la acusación presentada por el Ministerio Público, debiendo emplear fundamentos claros, precisos y suficientes, tutelando el principio de garantía fundamental prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprendiendo el acceso a la justicia sin discriminación alguna, basado en el principio de obtener una decisión motivada que resuelva con fundamentos sólidos, sustentables, razonables y congruentes sobre las peticiones que las partes formulen.

Si bien es cierto, que en esta fase intermedia en el proceso de audiencia preliminar, se inicia el control jurisdiccional de la acusación y pruebas presentadas por las partes, también es cierto, que es de competencia exclusiva y excluyente del tribunal de Primera Instancia, motivar con la fundamentación pertinente su decisión final, es decir, el operador de justicia debe cumplir la función primordial de purificar el proceso, procediendo luego de analizar pormenorizadamente las actuaciones expuestas por el Ministerio Público, a determinar la procedencia o no del acto conclusivo fiscal, apreciando si el mismo reúne las formalidades para proceder al enjuiciamiento, todo ello con base en los elementos de convicción recabados y presentados por la fiscalía. Es así, que con ese fundamento el Juez durante esta fase procesal puede y debe verificar si los hechos investigados, se subsumen en algún tipo delictual diferente al dado en su escrito acusatorio, pues de no hacerlo, vulneraría la función que el legislador diseño para él.

De igual manera, resulta importante, acotar que la realización del debido proceso en materia penal, es consecuencia de la materialización y cumplimiento de los principios fundamentales que la norma penal adjetiva prevé para lograr, de manera objetiva, un proceso penal libre de vicios, lográndose así la verdad y justicia como fin máximo que se persigue por medio de la justa probidad de todos los sujetos procesales.

En consecuencia, al constatar esta Superior Instancia, la conclusión jurídica a la cual arribó el Jurisdicente, se logra apreciar que no se sometió a los requerimientos legales que debe contener una adecuada y correcta motivación, ya que en el fallo accionado no se expresan claramente las razones de hecho y de derecho, en las cuales se basó para darles respuesta a las solicitudes planteadas por las partes -Defensa de los acusados-, conllevando a este Cuerpo Colegiado a concluir, que la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia, se encuentra inmotivada, incumpliendo éste, con el requisito de racionalidad y de razonabilidad, que debe revestir cualquier decisión judicial.

Sobre el particular, la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 353, de fecha 13 de noviembre del 2014, en Ponencia Conjunta conformada por los Magistrados, Doctora Deyanira Nieves Bastidas, Doctor Héctor Manuel Coronado Flores, Doctor Paúl José Aponte Rueda, Doctora Yanina Beatriz Karabin de Díaz y Doctora Úrsula María Mujica Colmenares, han dispuesto conforme a la motivación que:

“(Omissis)
Los defectos esenciales o transcendentes de un acto procesal que afecten su eficacia y validez, así como, el incumplimiento de los presupuestos procesales que atenten contra la regularidad de un proceso en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad de tal acto.
Al respecto, esta Sala de manera reiterada, ha establecido el deber de los jueces de motivar adecuadamente sus decisiones, ya que la inmotivación del fallo viola el orden público y hace nulo el acto jurisdiccional viciado.
Por las razones precedentemente expuestas y dada la entidad de las graves irregularidades cometidas en la audiencia preliminar, celebrada ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, que atentan contra el debido proceso y la justicia, consagrados en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia preliminar celebrada ante el referido Tribunal, el 6 de noviembre de 2013.
(Omissis)”


De manera que, tal como lo reitera la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, los vicios que afecten un acto procesal en cuanto a su eficacia y validez, y que quebranten la regularidad de un proceso, deberán ser anulados. Es por ello, que se ha insistido constantemente en el deber de los Jueces de motivar, pues su falta e insuficiente fundamentación, vulnera el orden público y hace nulo el acto jurisdiccional viciado, bien sean tantos las sentencias definitivas como los autos interlocutorios.
Ahora bien, esta instancia sostiene de conformidad con lo señalado en el articulo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, que aquellos actos realizados en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Por su parte, el Articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que solo serán consideradas nulidades absolutas, aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que lo prevea la norma adjetiva, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en dicha norma, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.

Al margen de lo anterior, el artículo 157 de la norma penal adjetiva, nos traslada al sistema de clasificación de las decisiones, distinguiéndose las de sentencias con las de autos, donde ambas deben ser motivadas, bien sea aquellas que absuelvan, condenen, decreten un sobreseimiento, resuelvan nulidades, excepciones sobre el fondo de la controversia o cualquier pretensión que resulte de una sentencia interlocutoria, es decir, las mismas deben estar suficientemente sustentadas bajo razones de hecho y de derecho, pues de lo contrario cabria la nulidad.

Siendo así, que el Tribunal de Primera Instancia, vulneró la garantía de la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, así como el principio del debido proceso, denunciado como violentados por el apelante; por lo tanto, las integrantes de este Tribunal Colegiado, consideran que si le asiste la razón a los recurrentes, habida cuenta que si existe una inmotivación en el auto apelado, siendo lo ajustado a derecho es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados Jorge Noel Contreras Molina, Gahu Malhi Moncada y Carmen Zambrano, actuando con el carácter de defensores públicos de los ciudadanos Kevin Antonio Manrique Cabrera y José Antonio Ramírez; y en consecuencia se anula la decisión dictada en fecha 17 de marzo de 2016 y publicada en auto fundado en fecha 11 de abril del mismo año, por el Tribunal Séptimo de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Táchira. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: Se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por los Abogados Jorge Noel Contreras Molina, Gahu Malhi Moncada y Carmen Zambrano, en su condición de defensores públicos de los ciudadanos Kevin Antonio Manrique Cabrera y José Antonio Ramírez.

Segundo: anula el auto fundado de la Audiencia Preliminar de fecha 11 de Abril de 2016, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante el cual entre otros pronunciamientos, declaró sin lugar la nulidades solicitadas por la defensa, admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, admitió totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, admitió las pruebas presentadas por la defensa y decretó la apertura a juicio Oral y Público a los ciudadanos Kevin Antonio Manrique Cabrera y José Antonio Ramírez por la presunta comisión del delito Hurto Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 1 en concordancia con los numerales 4, 5, 7 y 8 del artículo 2 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos, en perjuicio de la ciudadana Zeila Nelitza Rodríguez Morales.

Tercero: ordena a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, la celebración de una nueva Audiencia preliminar ante un Juez distinto, de la misma competencia y categoría para que dicte nueva sentencia, prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad del fallo recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
Las Juezas de la Corte Superior,

Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta

Abogada Nélida Iris Mora Cuevas Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte Jueza de Corte- Ponente

Abogada Rosa Yuliana Cegarra Hernández
Secretaria
1-Aa-SP21-R-2017-000307/LYPR/NLRG*