REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOS:
.- Luis Ángel Avendaño García, venezolano, titular de la cédula de identidad V-10.749.665, plenamente identificado en autos.
.- Jorge de Jesús Sánchez Ramírez, venezolano, titular de la cédula de identidad V-5.347.271, plenamente identificado en autos.
.- Orlando Emilio Aranguren Gómez, venezolano, titular de la cédula de identidad V-7.421.393, plenamente identificado en autos.
DEFENSA:
.- Abogadas Iraima Matos, y Maritza Castellanos, en su carácter de defensoras privadas.
FISCALÍA ACTUANTE:
.- Abogado Luis Ernesto Dueñez, actuando con el carácter de Fiscal auxiliar interino vigésimo noveno, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
DELITO:
.- Contrabando Agravado de Hidrocarburos, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.
DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO
Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación con efecto suspensivo invocado por el Abogado Luis Ernesto Dueñez, en su condición de Fiscal auxiliar interino vigésimo noveno, del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 29 de octubre del año 2018 y publicada en el 30 de octubre del año 2018, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control, de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual entre diversos pronunciamientos, calificó la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos Luis Ángel Avendaño García, Jorge de Jesús Sánchez Ramírez y Orlando Emilio Aranguren Gómez, por la comisión del delito de Contrabando Agravado de Hidrocarburos, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14, de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, además de ello, acordó el tramite por el procedimiento ordinario y decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a los prenombrados imputados, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala el día 12 de junio de 2018, y se designó ponente a la Jueza, Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Los mismos son extraídos de la causa principal, y comprende los siguientes acontecimientos ocurridos en el mes de octubre del año en curso, en la población de Santa Eduviges, Municipio Seboruco, estado Táchira:
“(Omissis)
Los hechos objeto de la presente causa penal, se ocurren según acta de investigación Penal No. SIP-009, de fecha 27/10/2018, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, La Grita, quienes entre otras cosas dejan constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 13:30 horas de la tarde encontrándonos de labores de patrullaje en materia de seguridad ciudadana específicamente nos encontrábamos en la población del Municipio Seboruco, por el sector Santa Eduviges, logramos avistar un vehículo tipo camioneta de color blanco y junto a ella dos ciudadanos quienes se encontraban surtiendo de combustible tipo diesel a través de un envase plástico tipo pimpina, por lo que se procedió a realizar una reseña fotográfica de la flagrancia que estaban realizando para el momento, procedimos a apersonarnos al referido lugar para identificar a estos ciudadanos los cuales manifestaron ser ORLANDO EMILIO ARANGUREN GÓMEZ, propietario y conductor del vehículo al cual estaban surtiendo de combustible tipo diesel y LUIS ÁNGEL AVENDAÑO GARCÍA, el cual se encontraba ayudando al ciudadano anterior a surtir de combustible al vehículo, seguidamente procediendo a preguntarle a los mismos que si ellos eran habitantes de la zona manifestando el señor Luis Ángel que si; y que el mismo para el momento se encontraba encargado de un deposito de cal agrícola, mientras que el ciudadano Orlando Aranguren manifestó ser de Caja Seca estado Zulia y que el mismo se encontraba en esa zona con la finalidad de realizarle un flete desde un galpón a otro del producto antes mencionado, donde se pudo observar que dentro de ese galpón se encontraba un recipiente plástico cuadrado tipo timbo con una capacidad de mil (1000) litros, preguntándole alo señor Luis que si el mismo… logrando constatar que el mismo se encontraba lleno de combustible con un aproximado de seiscientos (600) litros tipo diesel, procedimos de esta manera a solicitarle la factura y el permiso de Minas para la adquisición de ese combustible ya que los señores manifestaron que la misma iba ser utilizado para la quema y extracción de cal agrícola y que los mismos son propietarios de una fábrica de cal agrícola (calera) que se encuentra ubicada en el sector palmarito del Municipio Seboruco, los mismos presentaron permiso emitido por minas a nombre del ciudadano Jorge de Jesús Sánchez Ramírez…, donde ellos procedieron a buscar a la persona que aparece en el permiso otorgado por minas, ya que el mismo es vecino de la localidad donde se encuentra el depósito antes mencionado para que diera fe de que ese combustible fue adquirido de manera legal, el mismo se apersono hasta el lugar y dio fe que hace dos (2) meses le había efectuado la venta de la parcela donde se encuentra ubicada la fabrica artesanal de cal agrícola, y a su vez realizaron un documento notariado donde hace constar la venta del inmueble al ciudadano Luis Ángel Avendaño García, el mismo accedió a realizarle la compra del combustible sabiendo el mismo que ya no era el propietario de la fabrica artesanal de cal agrícola, manifestando que el mismo los ayudaría por este mes con el cupo de combustible, mientras ellos tramitaban los permisos correspondientes para el cupo de combustible…; estos ciudadanos presentaron una factura con fecha 25 de octubre… donde realizaron la compra de mil ochocientos (1800) litros, y un libro el cual registra todos los puntos de control de la Guardia Nacional…. De esta manera se procedió a informarles del delito en el cual estaban incurriendo y se procedió a efectuar la detención de los referidos ciudadanos, a quienes identificamos plenamente de la siguiente manera: 01) LUIS ÁNGEL AVENDAÑO GARCÍA…, 02) JOEGE DE JESÚS SÁNCHE ZRAMÍREZ,…. 03) ORLANDO EMILIO ARANGUREN GÓMEZ….”
(Omissis)”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
DE LA APREHENSIÓN
(Omissis)
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
(Omissis)
Esta juzgadora una vez analizados los fundados elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en la audiencia celebrada, así como fundamentos jurídicos de su solicitud, considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente del acta policial, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar, en que ocurre la aprehensión de los imputados, así como de los diferentes reconocimientos técnicos, no obstante que en audiencia fue presentada diferente documentación que justifica la tenencia y transporte de ese combustible, lo que en el transcurso de la investigación pudiera cambiar las circunstancias del hecho, sin que esto se considere pronunciamientos previos; Al respecto, se observa que los imputados de autos fueron detenidos al momento que tenían bajo su dominio o esfera de responsabilidad 600 litros de combustible en una vivienda, que de alguna manera hacen presumir con fundamento serio que pudiera ser autores del hecho, y que la conducta desplegada por los imputados de autos, se tipifica como CONTRABANDO AGRAVADO DE HIRDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. Y así se decide.
(Omissis)
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de la medida de coerción personal contra el ciudadano LUIS ANGEL AVENDAÑO GARCIA, JORGE DE JESUS SANCHEZ RAMIREZ y ORLANDO EMILIO ARANGUEREN GOMEZ, considerando nuestro actual sistema penal acusatorio se funda en el principio de la presunción de inocencia, que constituye una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares, dar un tratamiento a quien se le juzga, como si estuviere condenado por sentencia firme. Entre los principios esenciales y específicos del proceso penal éste es el más importante, ya que determina el estado procesal del encausado durante la investigación.
Por ello resulta innegable afirmar que en principio todo imputado tiene el derecho de ser juzgado en libertad y que el Estado debe tomar todas las previsiones posibles para que se materialice este derecho; sin embargo, tal derecho comporta determinadas excepciones que no solamente son reconocidas en la Constitución (artículo 44.1 parte in fine); también las prevén los tratados internacionales sobre derechos humanos que constituyen derecho positivo en Venezuela, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7.2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.1), instrumentos todos que remiten el contenido de dichas excepciones a lo que disponga la ley. En el caso venezolano, tales disposiciones de excepción están reguladas en los artículos 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
De otro lado, se debe resaltar que las regulaciones constitucionales y legales del proceso penal en Venezuela están diseñadas dentro del contexto del respeto y garantía de los derechos humanos fundamentales del justiciable, en la medida en que se han acogido, con el mayor empeño, todas las tendencias de avanzada en materia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; y así, se consagra para el Estado la obligación del respeto y la garantía de tales derechos esenciales como es el caso del derecho a la vida, a la integridad personal, a la salud, al trabajo, a la educación, etc., simultáneamente por supuesto, con lo que son derechos procesales, amparados en general, por la garantía del debido proceso y demás disposiciones constitucionales y legales referidas al tema, que han sido harto reguladas y difundidas, así como exhortados los diversos entes del sistema de justicia a su práctica integral y cotidiana.
Junto a este sistema garantista, sin embargo, coexisten principios que no son excluyentes sino coetáneos con el mismo, tales como la materialización de la justicia, noción que no solo abarca el respeto y la garantía de los derechos del imputado; también implica el impedir la impunidad y la potestad del Estado de ejercer la persecución penal de las conductas tipificadas por la ley como delitos, los derechos de la víctima y la estabilidad, el bien común y la seguridad jurídica de todos los ciudadanos en general.
A todas estas perspectivas debe atender el Juez cuando se propone tomar una decisión como la que hoy examina esta Juzgadora con motivo de la solicitud fiscal de dictar en el presente caso medida de coerción personal en contra de los imputados LUIS ANGEL AVENDAÑO GARCIA, JORGE DE JESUS SANCHEZ RAMIREZ y ORLANDO EMILIO ARANGUEREN GOMEZ; y más allá de las mismas, debe considerar rigurosamente, las normas legales aplicables al tema, como es el caso de las disposiciones contenidas en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal.
Conforme a lo establecido en nuestra legislación penal adjetiva, para que se haga procedente una medida de coerción personal, el Juez debe analizar cuidadosamente los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el caso que concurran los contenidos en los numerales 1 y 2, sin que se verifique el numeral 3 pudiera imponer una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, pero si se configuran de manera concurrente los tres supuestos establecidos en dicha norma, necesariamente debe proceder a decretar la medida de coerción extrema como lo es la privación judicial preventiva de la libertad.
Por ello, ante la comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar todos los elementos y con criterio razonable imponer alguna medida cautelar, en el caso de que no se encuentren llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para evitar con ello, que quede enervada la acción de la justicia, no obstante, tal providencia debe necesariamente respetar los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que son la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna sin que en su contra pese condena firme, la finalidad de dichas medidas cautelares, no es otra que asegurar que el procesado asista a todos los actos del proceso y no obstaculice los actos correspondientes.
En el caso de autos, esta juzgadora, a los fines de producir el pronunciamiento jurisdiccional en lo relativo a la medida de coerción personal que ha de recaer sobre los imputados: LUIS ANGEL AVENDAÑO GARCIA, JORGE DE JESUS SANCHEZ RAMIREZ y ORLANDO EMILIO ARANGUEREN GOMEZ, pasa a verificar si en el mismo concurren los requerimientos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto tenemos que se aprecia:
(Omissis)
Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y decretado como ha sido el procedimiento ordinario en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados del proceso, a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.
Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los numerales, primer, segundo y tercero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el arraigo en el país de los imputados de autos, la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto a estos tres requerimientos, el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo atienden en primer lugar al arraigo o sujeción del imputado al territorio venezolano, determinado este por su domicilio o residencia, tanto de éste como de su familia, situación demostrada en esta primera actuación procesal, ya que se trata de ciudadanos venezolanos, con arraigo en el país, tal como se desprende de la constancia emitida por la Directiva del Frente Campesino de la Grita, así como documentos de compra venta de la calera, acta de matrimonio, documentos de tramites por ante diferentes organismos del estado para la adquisición del combustible, entre otros, afirmaciones de la base del poder popular que debe dárseles credibilidad, certeza por su propio origen, que conducen en su conjunto a que las condiciones sobre arraigo en el país le sean favorables, desvirtuándose el peligro de fuga, lo cual consolida la tesis que en apariencia son ciudadanos serios, responsables, trabajadores y fieles cumplidores de sus obligaciones. Otro de los elementos a tomar en cuenta para desvirtuar la presunción iuris tantum que prevé el citado parágrafo, es el hecho cierto que los imputados NO poseen antecedentes penales, por lo que esta condición se ve modificada en fuerza de lo expuesto, lo que permite igualmente evidenciar que no existe mala conducta predelictual, lo que conlleva a que se vea disminuido el peligro de fuga y las fundaciones del edificio de la sentencia que se construye sean sólidas, por otro lado, la pena por el delito atribuido no supera en su limite máximo los diez años. En ese sentido, y determinado el arraigo en el país, resulta innecesario analizar al tercero de los requerimientos de la norma bajo análisis, por lo que se hace procedente la medida cautelar sustitutiva a la de privación de libertad decretada, consistente en: 1.- obligación de presentarse cada cuarenta y cinco (45) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.- Someterse a todos los actos del proceso, 3.- prohibición de incurrir en nuevos hechos delictivos y 4.- Notificar cualquier cambio de domicilio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 29 de octubre del año 2018, se llevó a cabo la audiencia oral de presentación de detenido, calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, de conformidad con lo señalado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la aprehensión y disposición ante el Tribunal, por parte de la representación de la Fiscalía vigésima novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de los ciudadanos Luis Ángel Avendaño García, Jorge de Jesús Sánchez Ramírez y Orlando Emilio Aranguren Gómez, por la presunta comisión del delito de Contrabando Agravado de Hidrocarburos, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Durante la celebración de dicha audiencia, las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal en consecuencia, entre diversos pronunciamientos, decretó lo siguiente:
(Omissis)
PRIMERO: CALIFICA LA APREHENSIÓN EN ESTADO DE FLAGRANCIA de los ciudadanos LUIS ANGEL AVENDAÑO GARCIA, de nacionalidad Venezolana, natural de SEBORUCO Titular de la cedula de Identidad Nº V.- 10.749.665, nacido en día 10/10/1973, edad 45 años, profesión u oficio agricultor, residenciado Seboruco, sector santa Eduviges, casa sin numero, cerca del ancianato, ubicado en Seboruco, estado Táchira; teléfono 0414-374-4801. JORGE DE JESUS SANCHEZ RAMIREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de SEBORUCO Titular de la cedula de Identidad Nº V.- 5.347.271, nacido en día 15/02/1957, edad 62 años, profesión u oficio agricultor, residenciado Seboruco, sector santa Eduviges, calle principal casa numero 785, ubicado en Seboruco, estado Táchira; teléfono 0416.2792062. ORLANDO EMILIO ARANGUREN GOMEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Barquisimeto estado Lara, Titular de la cedula de Identidad Nº V.- 7.421.393, nacido en día 23/11/1966, edad 51 años, profesión u oficio comerciante, residenciado Caja seca, vía panamericana sector Capiu frente a la bomba el carmen, estado Zulia; teléfono 0414-055-0696, Por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIRDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando., de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos LUIS ANGEL AVENDAÑO GARCIA, de nacionalidad Venezolana, natural de SEBORUCO Titular de la cedula de Identidad Nº V.- 10.749.665, nacido en día 10/10/1973, edad 45 años, profesión u oficio agricultor, residenciado Seboruco, sector santa Eduviges, casa sin numero, cerca del ancianato, ubicado en Seboruco, estado Táchira; teléfono 0414-374-4801. JORGE DE JESUS SANCHEZ RAMIREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de SEBORUCO Titular de la cedula de Identidad Nº V.- 5.347.271, nacido en día 15/02/1957, edad 62 años, profesión u oficio agricultor, residenciado Seboruco, sector santa Eduviges, calle principal casa numero 785, ubicado en Seboruco, estado Táchira; teléfono 0416.2792062.ORLANDO EMILIO ARANGUREN GOMEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Barquisimeto estado Lara, Titular de la cedula de Identidad Nº V.- 7.421.393, nacido en día 23/11/1966, edad 51 años, profesión u oficio comerciante, residenciado Caja seca, via panamericana sector Capiu frente a la bomba el carmen, estado Zulia; teléfono 0414-055-0696. Por la presunta comisión del delito CONTRABANDO AGRAVADO DE HIRDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando., debiendo cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- obligación de presentarse cada cuarenta y cinco (45) días por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal, 2.- Someterse a todos los actos del proceso, y 3.- prohibición de incurrir en nuevos hechos delictivos y 4.- Notificar cualquier cambio de domicilio. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omissis)
Posterior al pronunciamiento realizado por el Juzgador de Primera Instancia, en la referida audiencia, el representante de la Fiscalía vigésima novena, Abogado Luis Ernesto Dueñez, solicitó el derecho de palabra y manifestó lo siguiente:
“Escuchado el dispositivo emitido por el tribunal de la causa esta representación fiscal ejerce apelación con efecto suspensivo según artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, al no estar de acuerdo con la medida cautelar otorgada por el mismo si bien es cierto el delito imputado a los mismos es el contrabando agravado de hidrocarburos, acarrea una pena superior en su limite máximo de diez (10) años, motivo por el cual se solicito una privación judicial preventiva de la libertad, según el artículo 236 del código orgánico procesal penal, en la cual tipifica tres requisitos necesarios para decretar la misma, cumpliendo esta representación fiscal, con los requerimientos establecidos, evidentemente nos encontramos con un hecho punible acordada por este tribunal, es un hecho que no esta prescrito puesto que la comisión del mismo fue en fecha 27 de octubre del presente año y que no exista peligro de fuga, en reiteradas decisiones de la Sala de Casación Penal, y de igual forma criterio amparado en la doctrina penal venezolana, el peligro de fuga deviene por la imposición de la pena a imponer al superar la misma en su limite máximo los diez (10) años. Es importante resaltar que al haber cumplido estos supuestos establecidos por el Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal decreta una medida cautelar, que a criterio de esta representación fiscal carece de alguna justificación o de algún elemento de convicción puesto que con el debido respeto, esta representación fiscal solicita la privación amparado en los ordinales que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, trayendo como elementos de convicción un acta policial signada con el numero 009 donde describe de manera clara y precisa que en un inmueble se encontraba un deposito clandestino de combustible (al tipificarlo clandestino quiere decir que carece de esta cualidad puesto que en ningún momento la defensa presento un documento que acreditara esta cualidad en el inmueble) en donde se encontraba aproximadamente 600 litros de Gasoil como lo establece el dictamen pericial químico signado con el numero 3790 de fecha 29 de octubre de 2018, emitido por el laboratorio de la Guardia Nacional Bolivariana. Siendo el mismo otro elemento de convicción para comprobar el hecho punible imputado en el procedimiento de marras, es importante destacar que si bien es cierto se establecen requisitos necesarios para solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad según el artículo 236 de código orgánico procesal penal, cumplidos por esta representación fiscal es importante estudiar de igual forma el daño causado y en este caso es un daño causado a la colectividad del estado venezolano, vista la situación que para nadie es un secreto el estado esta afrontando por una situación critica en materia de hidrocarburos de cadena corta y de cadena larga, en donde se insta a atacar los delitos derivados de esta actividad ilícita como lo es el contrabando de hidrocarburos agudizando esta situación que afecta el desenvolvimiento y desarrollo de nuestro estado, motivo por el cual existen suficientes elementos de convicción explanados en esta audiencia para solicitar una privación judicial preventiva de libertad.”
Seguidamente, el Tribunal Octavo de Primera Instancia, en funciones de Control cedió el derecho de palabra a la Abogada Iraima Matos, en su carácter de defensora privada de los imputados, manifestando:
“Quien manifestó: si bien es cierto que el deposito no esta calificado como deposito, pero no menos cierto es que ese es el sitio usado por el dueño de la calera para almacenar la cal, y ante la necesidad de proteger el gasoil autorizado con el código 0057 no puede almacenarlo sino en ese sitio, no contando con otro, en cuanto al daño referido por la representación fiscal no existe daño alguno, al país pues mas bien este hidrocarburo a sido autorizado por el sistema nacional para así producir cal agrícola y así proveer a los agricultores de la zona siendo mas bien una daño para mis defendidos y para la población el no poder procesar la cal, y así surtir a los granjeros de las zonas, así mismo solicito ciudadana juez copia de la acusación fiscal es todo.”
CONSIDERACIONES DE LA ALZADA PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos del auto fundado impugnado, así como del recurso de apelación ejercido en audiencia oral de presentación de detenido, calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal y lo manifestado por la defensa de autos, esta Corte de apelaciones a los fines de decidir, previamente considera lo siguiente:
Primero: En cuanto al recurso de apelación en audiencia oral de calificación de flagrancia, contra la decisión que ordene la libertad del imputado el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 374, dispone lo siguiente:
“Artículo 374. Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contados a partir del recibo de las actuaciones.”
En igual sentido, en relación al efecto suspensivo de la ejecución del fallo, generado por la interposición de recurso de apelación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 742, de fecha 05 de mayo de 2005 ha señalado lo siguiente:
(Omissis)
“En el caso bajo análisis, observa la Sala que la defensa de los quejosos adujo que, cuando el juez de la causa no materializó la libertad plena que había otorgado a sus defendidos durante la celebración de la audiencia de presentación de imputados -porque no estaban satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad o de alguna de las medidas sustitutivas-, en razón del efecto suspensivo del recurso de apelación que interpuso la representación fiscal sobre la base de lo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, lesionó sus derechos constitucionales a la libertad personal, al debido proceso y a la defensa que disponen los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República.
Al respecto, observa esta Sala que la Jueza Octava de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua actuó dentro de los límites de su competencia que fija el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere al efecto suspensivo que acarrea la interposición de apelación, por parte del Ministerio Público, contra el pronunciamiento que acuerda la libertad del imputado.
Esta Sala, mediante sentencia número 592 del 25 de marzo de 2003 (Caso: Giordani Antonio Gracina Rivero), se pronunció respecto de los alcances del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.”
(Omissis)”.
Establecido el anterior criterio jurisprudencial, el cual armoniza con la intención del legislador patrio en el Código Orgánico Procesal Penal vigente, en su artículo 374, al establecer que una vez acordada la libertad del imputado, y cuando el Ministerio Público apele de tal decisión, la interposición de dicho recurso causa el efecto suspensivo sobre la ejecución del fallo, considerando que debe realizarse en la misma audiencia y de manera oral la fundamentación y contestación al recurso intentado y consecuentemente remitirse las actuaciones dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la respectiva Corte de Apelaciones, la cual resolverá dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de las actuaciones.
Al respecto, ha señalado el autor Giovanni Rionero en su obra: El efecto suspensivo del recurso de apelación, interpuesto contra el auto que acuerda la libertad del imputado. Vadell Hermanos Editores. 2013. P. 45., lo siguiente:
“No podrá el juez de la presentación, por tanto, subrogarse en los poderes de las Cortes de Apelaciones y decidir el mismo sobre la procedencia o no del efecto suspensivo que ejerce el fiscal contra la orden que acuerda la libertad del imputado. En el entendido de que esa es una decisión que compete enteramente a la Corte de Apelaciones, si el juez de control niega en la audiencia de presentación la procedencia del efecto suspensivo del recurso de apelación, estaría actuando fuera del ámbito de sus competencias e invadiría atribuciones que sólo le corresponden en estos casos a la Alzada”.
En este sentido, una vez ejercido el recurso de apelación de manera oral en la audiencia de presentación, en las condiciones señaladas en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se causa de pleno derecho el efecto suspensivo de la ejecución de la decisión que haya acordado la libertad del imputado, hasta tanto sea emitido el pronunciamiento respectivo por la Corte de Apelaciones, garantizando de esta manera que la Alzada resuelva lo antes posible la impugnación interpuesta, por tratarse de la afectación al derecho a la libertad, amparado por la Constitución Nacional.
Conforme a lo anteriormente establecido, y atendiendo a las circunstancias concretas del caso, se observa que fue ejercida la impugnación de la decisión verbalmente en la oportunidad de la audiencia oral de presentación del imputado, por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público, ante el Tribunal que dictó el fallo, contra la decisión que entre otros pronunciamientos; calificó la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos Luis Ángel Avendaño García, Jorge de Jesús Sánchez Ramírez y Orlando Emilio Aranguren Gómez, por la comisión del delito de Contrabando Agravado de Hidrocarburos, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14, de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, además de ello, acordó el tramite por el procedimiento ordinario y decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a los prenombrados imputados, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Encontrándose el tipo penal imputado dentro de las excepciones señaladas en el parágrafo primero del artículo 374 del Código Adjetivo Penal. A tal efecto esta Alzada conforme lo señalado, estima procedente admitir el recurso ejercido. Así se decide.
Segundo: El recurso ejercido versa sobre la existencia de una discrepancia del recurrente contra la decisión del Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control, de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictada en fecha 29 de octubre del año 2018, y publicada en fecha 30 de octubre del año 2018 ; así, esta Corte, con la finalidad de resolver el recurso de apelación, y ejerciendo el control de revisión sobre el fallo dictado por el Tribunal de Primera Instancia, requiere realizar las siguientes consideraciones:
Se observa que el Representante del Ministerio Público impugna el pronunciamiento de la Juzgadora de Primera Instancia en virtud del otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a favor del imputado de autos. Esto, luego de haber calificado la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos Luis Ángel Avendaño García, Jorge de Jesús Sánchez Ramírez y Orlando Emilio Aranguren Gómez, por la presunta comisión del delito de Contrabando Agravado de Hidrocarburos, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14, de la Ley Sobre el Delito de Contrabando manifestando que:
“el delito imputado a los mismos es el contrabando agravado de hidrocarburos, acarrea una pena superior en su limite máximo de diez (10) años, motivo por el cual se solicito una privación judicial preventiva de la libertad, según el artículo 236 del código orgánico procesal penal, en la cual tipifica tres requisitos necesarios para decretar la misma, cumpliendo esta representación fiscal, con los requerimientos establecidos, evidentemente nos encontramos con un hecho punible acordada por este tribunal, es un hecho que no esta prescrito puesto que la comisión del mismo fue en fecha 27 de octubre del presente año y que no exista peligro de fuga, en reiteradas decisiones de la Sala de Casación Penal, y de igual forma criterio amparado en la doctrina penal venezolana, el peligro de fuga deviene por la imposición de la pena a imponer al superar la misma en su limite máximo los diez (10) años.
Así pues, se advierte que el Ministerio Público, impugnó el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, a los imputados Luis Ángel Avendaño García, Jorge de Jesús Sánchez Ramírez y Orlando Emilio Aranguren Gómez, considerando que como consecuencia a la pena a imponer por el delito de por la comisión del delito de Contrabando Agravado de Hidrocarburo –de 6 a 10 años de prisión-, manifestando a su entender, que se configura el peligro de fuga u obstaculización del proceso por parte de los mismos.
Esta Sala única, prosiguiendo con el conocimiento del presente recuso de apelación, advierte que el Fiscal del Ministerio Público, para fundamentar su impugnación refiere que: “el artículo 236 del código orgánico procesal penal, en la cual tipifica tres requisitos necesarios para decretar la misma –privación judicial-, cumpliendo esta representación fiscal, con los requerimientos establecidos”. Es menester para esta Alzada, realizar de manera respetuosa, la observación relacionada al argumento de la representación fiscal, indicando a modo ilustrativo quienes aquí deciden, que el Código Orgánico Procesal Penal contiene el articulado necesario para que las partes intervinientes en el proceso ejerzan los derechos que amparan a cada legitimado, no siendo el mismo, un texto sustantivo que describa y precise las acciones u omisiones que son consideradas como delitos –tipificación-.
De igual modo, es pertinente mencionar, que el artículo 236 de la norma adjetiva penal, no impone al Ministerio Público la obligación de cumplir una serie de requerimientos para solicitar la media judicial de privación, tal como señala el representante de la fiscalía, cuando afirma: “cumpliendo esta representación fiscal, con los requerimientos establecidos”. La norma adjetiva penal, autoriza al Juez de Control, a decretar dicha medida extrema, previa solicitud fiscal, cuando se acredite la concurrente existencia de los supuestos señalados en dicho artículo, en consecuencia, mal podría el Ministerio Público concebir como una obligación “llenar o acumular requisitos” para solicitar la privación judicial ante el Juzgador, máxime cuando la norma se refriere a una obligación del A quo, de determinar si se acreditan o no, los supuestos establecidos en la misma.
Habiendo referido lo anterior, esta Alzada procede a continuar con la resolución del presente recurso, observando que el apelante impugna el auto, señalando que la decisión de Primera Instancia que otorga la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad, no considera el peligro de fuga y el riesgo de obstaculización del proceso por parte del imputado, fundamentando su argumento con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a lo anterior y con la finalidad de analizar dicho planteamiento es necesario citar el fragmento de dicha denuncia, de la cual textualmente se extrae:
“(Omissis)
“Este tribunal decreta una medida cautelar, que a criterio de esta representación fiscal carece de alguna justificación o de algún elemento de convicción puesto que con el debido respeto, esta representación fiscal solicita la privación amparado en los ordinales que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.”
Omissis)”
De igual modo es prudente señalar fragmentos del fallo atacado, el cual sostiene lo siguiente respecto a los elementos impugnados (peligro de fuga y de obstaculización):
“(Omissis)
Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los numerales, primer, segundo y tercero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el arraigo en el país de los imputados de autos, la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto a estos tres requerimientos, el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo atienden en primer lugar al arraigo o sujeción del imputado al territorio venezolano, determinado este por su domicilio o residencia, tanto de éste como de su familia, situación demostrada en esta primera actuación procesal, ya que se trata de ciudadanos venezolanos, con arraigo en el país, tal como se desprende de la constancia emitida por la Directiva del Frente Campesino de la Grita, así como documentos de compra venta de la calera, acta de matrimonio, documentos de tramites por ante diferentes organismos del estado para la adquisición del combustible, entre otros, afirmaciones de la base del poder popular que debe dárseles credibilidad, certeza por su propio origen, que conducen en su conjunto a que las condiciones sobre arraigo en el país le sean favorables, desvirtuándose el peligro de fuga, lo cual consolida la tesis que en apariencia son ciudadanos serios, responsables, trabajadores y fieles cumplidores de sus obligaciones. Otro de los elementos a tomar en cuenta para desvirtuar la presunción iuris tantum que prevé el citado parágrafo, es el hecho cierto que los imputados NO poseen antecedentes penales, por lo que esta condición se ve modificada en fuerza de lo expuesto, lo que permite igualmente evidenciar que no existe mala conducta predelictual, lo que conlleva a que se vea disminuido el peligro de fuga y las fundaciones del edificio de la sentencia que se construye sean sólidas, por otro lado, la pena por el delito atribuido no supera en su limite máximo los diez años. En ese sentido, y determinado el arraigo en el país, resulta innecesario analizar al tercero de los requerimientos de la norma bajo análisis, por lo que se hace procedente la medida cautelar sustitutiva a la de privación de libertad decretada, consistente en: 1.- obligación de presentarse cada cuarenta y cinco (45) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.- Someterse a todos los actos del proceso, 3.- prohibición de incurrir en nuevos hechos delictivos y 4.- Notificar cualquier cambio de domicilio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Omissis)”
En correspondencia con las citas anteriores, es oportuno indicar el contenido del artículo 237 de nuestra norma adjetiva penal, el cual prevé:
Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto
.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.
Peligro de Obstaculización
La normativa enunciada se encuentra prevista en el del Código Orgánico Procesal Penal, y hace referencia a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad; el artículo 237 indica cinco circunstancias concurrentes, para decidir acerca del peligro de fuga por parte del imputado, evitando así, someterse al proceso.
Respecto a lo anterior, habiendo considerado la normativa adjetiva y el argumento de la parte recurrente, se advierte que el legislador estructuró la misma con la finalidad de garantizar las resultas del proceso, evitando que los intereses de la administración de justicia, resulten ilusorios por una posible evasión u obstaculización del imputado. Sin embargo, el legislador patrio en virtud de la autonomía que enviste al Juzgador, le otorga la posibilidad de analizar el caso concreto y si su criterio es razonado, le permite otorgar una medida cautelar menos gravosa, según lo establece el parágrafo primero del referido artículo 237 de la norma adjetiva: “A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva.”
Como se indicó anteriormente, se observa que el Ministerio Público, impugna la decisión de primera instancia argumentando que, el Juzgador no consideró el peligro de fuga que pueden generar los imputados, haciendo alusión al daño social y a la pena que podría llegar a imponerse por el delito imputado, Contrabando Agravado de Hidrocarburos, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14, de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, -De 6 a 10 años de prisión, -, señalando que la misma supera los diez años de prisión en su límite máximo. No obstante, de la revisión del fallo se advierte que el Juez de Primera Instancia esgrime como criterio razonable que de la observación de las actas, se puede acreditar que los imputados poseen el suficiente arraigo en el país, determinado por su domicilio, asiento de la familia y sus negocios, que dificultarían el abandono del país por parte de los imputados, con la finalidad de entorpecer el proceso penal. -artículo 237 de la noma adjetiva penal-
De igual modo la A quo desarrolla su argumento respecto al peligro de fuga, haciendo referencia a la constancia emitida por la Directiva del Frente Campesino de la Grita, de fecha 27 de octubre del año 2018; documentos de compraventa de la Calera ante el Registro Público del Municipio Jáuregui, con fecha 10 de septiembre del año 2018, inscrito bajo el numero, Acta de Matrimonio N° 04 Tomo: 01 del año 2006, documentos referentes a trámites, por ante diferentes organismos del Estado, solicitando la adquisición del combustible. Así como, afirmaciones de la base del Poder Popular, que a entender del A quo, debe dárseles credibilidad, certeza por su propio origen, que conducen en su conjunto a que las condiciones sobre arraigo en el país le sean favorables, desvirtuándose el peligro de fuga.
En virtud de lo anteriormente señalado, se estima necesario enunciar el criterio jurisprudencial, contenido en la sentencia N° 242, de fecha 27 de abril del 2008, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual pone de manifiesto, no sólo la facultad que tienen los Juzgadores de Primera Instancia, sino la obligación, de analizar los elementos particulares del caso concreto, para determinar de manera objetiva la presunción de fuga u obstaculización del proceso. Considerando el Máximo Tribunal, que no es suficiente plantear el peligro de fuga, puesto que el mismo se debe fundamentar de manera suficiente, señalando los motivos para establecer una presunción real de evadir el proceso u obstaculizar la investigación; todo lo anterior con la finalidad de garantizar el estado de libertad.
Quienes tienen la labor de decidir, estiman que en el caso concreto la Juez de Primera Instancia, fundamentó de manera suficiente la decisión que desvirtúa la presunción de peligro de fuga u obstaculización del proceso, para otorgar la medida cautelar menos gravosa. Observando quienes aquí deciden que la parte recurrente no fundamenta de manera precisa, en que aspecto podría obstaculizar el proceso, o en que elemento basa la grave sospecha de que el imputados pueden destruir, ocultar y modificar elementos de convicción, o influir en futuros testigos y expertos o evadirse del proceso.
Tercero: Prosiguiendo, esta alzada advierte que el recurrente sostiene en su intervención que: “El tribunal decreta una medida cautelar, que a criterio de esta representación fiscal carece de alguna justificación o de algún elemento de convicción puesto que con el debido respeto, esta representación fiscal solicita la privación amparado en los ordinales que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal”
Sobre este argumento, esta Instancia Superior estima oportuno plasmar en el contexto de la decisión el criterio de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 814 de fecha 11 de mayo del 2005, mediante la cual insta a los jueces de la República indicando lo siguiente:
“A todos los jueces de la jurisdicción penal, tanto ordinaria como militar, a preservar –en todo proceso penal sometido a su conocimiento- los principios de afirmación de la libertad, consagrados en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal penal. En razón de lo cual, la medida judicial privativa de libertad deberá decretarse sólo cuando las demás medidas cautelares establecidas en el texto adjetivo, no puedan satisfacer razonablemente los supuestos que hacen procedente dicha privación judicial de libertad…”.
Del fallo trascrito con anterioridad, se denota un elemento de primordial atención, considerando la facultad que posee el Juzgador para fundamentar razonadamente la decisión al momento de acordar la sustitución de la medida extrema de privación por una medida menos gravosa. Esta facultad no sólo está contemplada en parágrafo primero del artículo 237, que señala la reflexión que debe realizar el Juez, sino que de igual manera deviene de la discrecionalidad que la ley le otorga al Juzgador para decidir conforme al principio de legalidad. Así mismo es prudente para esta Corte, enunciar el principio de autonomía de le los jueces, contemplado en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que: “en el ejercicio de sus funciones los jueces y juezas son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley, al derecho y a la justicia.”
De lo anterior, se extrae el feudo libre que posee el Juez de Primera instancia para decidir sobre las solicitudes que planteen las partes, siempre y cuando se resuelvan en apego a la ley, debiendo otorgar de manera fundamentada la sustitución de la medida de privación por una medida cautelar menos gravosa conforme al artículo 242 de la norma adjetiva penal. Por consiguiente esta Alzada advierte que el Juzgador de Primera Instancia en atención al principio de legalidad, fundamentó su decisión y otorgó la medida cautelar sustitutiva, respetando los preceptos constitucionales y las prerrogativas que le concede nuestra normativa adjetiva penal.
Habiendo señalado lo anterior, esta Corte considera necesario ratificar de manera prudente el criterio reiterado respecto a que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo el más importante posterior al derecho a la vida.
De esta forma, esta Corte de Apelaciones hace referencia al criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en Sentencia Nº 099, de fecha 11 de febrero de 2000, mediante el cual expresa:
“(Omissis)
“en principio la libertad es un derecho y una de las garantías procesales que recoge el Código Orgánico Procesal Penal al considerar la privación de libertad como una excepción, previniendo el uso de esa limitación cuando las medidas cautelares previstas en el artículo 265”, ejusdem “sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”
(Omissis)”
Al respecto, la Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 304, de fecha 28 de julio de 2008, manifestó su criterio considerando:
“(Omissis)
“Hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, debe señalare, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.”
Omissis)”
Sobre el particular, ha señalado esta Alzada, que el Código Orgánico Procesal acoge el principio del estado de libertad, considerando la privación de libertad como una excepción. Ahora bien, cuando los supuestos que motivan la detención del imputado pueden ser satisfechos razonablemente con la aplicación de una medida menos gravosa; se procede a otorgar una medida cautelar, que sea suficiente para asegurar las finalidades del proceso.
Así pues, la libertad, la igualdad, los derechos humanos, la justicia, el civismo, son valores perseguidos por el Estado Venezolano el cual por ser un Estado Social de Derecho y de Justicia, defiende la consolidación de los mismos, con la finalidad de armonizarlos para así lograr la integración de la colectividad.
Así, la norma adjetiva penal está sustentada en principios rectores como los son principio de juzgamiento en libertad, el principio de proporcionalidad entre la medida de coerción personal decretada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, las limitaciones existentes en cuanto a la medida de coerción personal extrema, así como el principio de interpretación restrictiva para las disposiciones atinentes a la limitación de la libertad del imputado.
Finalmente, las medidas cautelares son una parte fundamental de las potestades de los órganos jurisdiccionales, y responden a circunstancias de necesidad y urgencia, procedentes en cualquier estado y grado del proceso, en caso de ser requeridas con la intención de salvaguardar de el fin de la causa.
Habiendo expuesto lo anterior y en relación a la impugnación realizada por el recurrente, y previa observación del fallo atacado, con la ineludible finalidad de decidir, esta Superior Instancia observa que los señalamientos relativos a que en su actuación la Juez de Primera Instancia no consideró el peligro de fuga por parte de los imputados, al momento de otorgar la medida cautelar sustitutiva a la privación, carecen de razón, en consideración de estas afirmaciones y de lo desarrollado en la presente decisión. Razones que llevan a esta Alzada estimar prudente declarar sin lugar el recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por el Abogado Luis Ernesto Dueñez, en su condición de Fiscal auxiliar interino vigésimo noveno, del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 29 de octubre del año 2018 y publicada en el 30 de octubre del año 2018, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control, de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual entre diversos pronunciamientos, calificó la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos Luis Ángel Avendaño García, Jorge de Jesús Sánchez Ramírez y Orlando Emilio Aranguren Gómez, por la comisión del delito de Contrabando Agravado de Hidrocarburos, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14, de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, además de ello, acordó el tramite por el procedimiento ordinario y decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a los prenombrados imputados, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así, se decide.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE:
PRIMERO: Admite el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Abogado Luis Ernesto Dueñez, actuando con el carácter de fiscal auxiliar interino vigésimo noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se declara sin lugar el referido recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 29 de octubre del año 2018 y publicada en el 30 de octubre del año 2018, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control, de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
TERCERO: Confirma la decisión dictada por el tribunal de control entes mencionado, mediante la cual entre diversos pronunciamientos, calificó la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos Luis Ángel Avendaño García, Jorge de Jesús Sánchez Ramírez y Orlando Emilio Aranguren Gómez, por la comisión del delito de Contrabando Agravado de Hidrocarburos, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14, de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, además de ello, acordó el tramite por el procedimiento ordinario y decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a los prenombrados imputados, conforme a lo establecido en el artículo 242.3.9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente: 1.- obligación de presentarse cada cuarenta y cinco (45) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.- Someterse a todos los actos del proceso, 3.- prohibición de incurrir en nuevos hechos delictivos y 4.- Notificar cualquier cambio de domicilio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto Cesa el efecto suspensivo producido por la interposición del recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público en el caso de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense las correspondientes boletas de excarcelación.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
A los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
Las Juezas de la Corte,
Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta
Abogada Nélida Iris Mora Cuevas Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez Jueza de Corte Jueza de la Corte- Ponente
Abg. Rosa Yuliana Cegarra Hernández
Secretaria de la Corte
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.-
1-Aa-SP21-R-2018-000190/LYPR