REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SAN CRISTÓBAL, 02 DE NOVIEMBRE DE 2017
207º Y 158º

ASUNTO: SP01-R-2017-000070.

PARTE ACTORA: ALEJANDRA PAOLA BAUTISTA LOBO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V- 20.120.394.

APODERADO JUDICIAL: Abogado, Richard Anderson Hernández Mora, Procurador del Trabajo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 98.326.

DEMANDADA: CLÍNICA DE MAMAS SAN CRISTÓBAL, C. A.

APODERADOS JUDICIALES: Abogadas, Ada Mireya Varela Márquez y Jazmín Oballos Varela, inscritas en Instituto de Previsión Social del Abogado con los números: 44.269 y 129.661, en su orden.

Motivo: Cobro de diferencia de salario y diferencia de utilidades.

Sentencia: Definitiva.
I
RECORRIDO DEL PROCESO

Han subido a esta Alzada, por distribución, las presentes actuaciones, en virtud de los recursos de apelación interpuestos, tanto por la parte demandante, como por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 18 de septiembre de 2017.
Mediante auto de fecha 02 de octubre de 2017, se da por recibido el presente asunto. En fecha 09 de octubre de 2017, se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 26/10/2017, a las 09:00 a.m., de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia y dictado el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Manifiesta la parte demandante recurrente, que el motivo de la apelación radica en que el juez a-quo no tomó en consideración los argumentos esgrimidos en el libelo de demanda, sólo toma en consideración lo estipulado en el artículo 172 de la LOTTT, donde se establece la jornada parcial, que en esa oportunidad se realizaron varios alegatos en cuanto a la consideración de ese artículo, para la verificación y revisión en busca del objetivo de lo demandado, que sería la cancelación de lo que le pertenece a la actora en razón de su jornada laboral, en este caso el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional.

Que en el mismo orden de ideas, destaca la representación judicial de la parte actora, que para el momento del inicio de la relación de trabajo se estableció una jornada laboral entre la empresa y la trabajadora, de seis horas, que según lo que establece el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, no es viable dicho acuerdo, por cuanto la referida norma habla de la irrenunciabilidad de los derechos laborales de los trabajadores, en consecuencia, a pesar de que fue firmado un contrato a tiempo determinado por parte de la accionante, en el cual se estableció una jornada de seis (6) horas, estipulándose la cancelación de su salario correspondiente a esa jornada de seis horas, el mismo no es válido.

Que en primera instancia, se estableció su jornada de seis horas, como jornada parcial, que la actividad que realizaba su representada no implica la actividad por horas, es decir, que es una jornada regular, continua y permanente, que implica la realización de su actividad por el tiempo que se estipuló, y no por horas, es decir, que no debe ser cancelada por horas dicha actividad, tal como lo establece la ley en cuanto a la cancelación del salario mínimo.

Que si fue estipulada su jornada laboral de seis (6) horas, debería ser cancelado el salario mínimo en esas respectivas seis (6) horas, tal como lo establece el artículo 3 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual establece la estipulación de la jornada parcial, pero también da cabida a que se cancele la totalidad del monto correspondiente al salario de una jornada normal, es decir, el salario mínimo, hecho que es el motivo de la presente solicitud, cuando la actividad que se realiza es similar a la que realizan los demás.

Que de conformidad con el artículo 119 de la LOTTT, el cual habla de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, solicita no sea tomado en consideración el prenombrado contrato de trabajo, donde se establece la cancelación de un salario por seis (6) horas, aunque fue firmado por la actora; que en base a la normativa citada, solicita se deje sin efecto esa normativa pactada en esa oportunidad.

Que debe tomarse en consideración que la entidad de trabajo es un centro de salud, y que la ley establece la reducción progresiva de la jornada laboral, aunque no es el caso como tal, porque siempre fue su jornada de seis (6) horas, pero por ser la actividad laboral continua y permanente, es que se solicita la cancelación del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.

Que el artículo 188 de la LOTTT, establece, aun cuando esa norma es aplicable a una circunstancia especial, referida a los días de descanso compensatorios, que cuando el trabajador labore cuatro (4) horas, el trabajador accederá o se le tendrá que cancelar el monto correspondiente a la jornada completa, es decir que en el caso que nos embarga, su representada laboraba seis (6) horas, aunque estamos hablando de su jornada regular, y no de días compensatorios, se podría interpretar que si trabajó más de media jornada, debería ser cancelada su jornada completa, que esa es la solicitud que se realiza, la cancelación del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, aunque su representada tenía una jornada de seis horas, ese sería entonces el pedimento para la sentencia emanada de tribunal de primera instancia.

Por su parte, la representación judicial de la demandada manifestó, que considera que la sentencia estuvo ajustada a derecho, que existió una reclamación ante la inspectoría del trabajo, de dos trabajadoras, una de las cuales es, específicamente la que está en el expediente cuarenta y ocho (48).

Que la clínica de mamas comienza sus actividades a las 7:00 a.m., por lo que siempre contrata poco personal, en vista de que la clínica es pequeña, por lo que los trabajadores de esta entidad de trabajo no tienen contrato colectivo, a pesar de que otras clínicas sí lo tienen, donde se establecen las modalidades de horas y el pago por horas, que en el presente caso la actora es recepcionista, cumpliendo las funciones de atender el personal, que la apoderada judicial en su oportunidad ordenó que se le diera una sola hora de descanso, sin embargo, manifiesta la representación judicial de la demandada, que la Inspectoría de Trabajo en una oportunidad sugirió que media hora de descanso era suficiente, razón por la cual considera la representación judicial de la accionante, que las trabajadoras no laboraban ni siquiera las seis (6) horas, sino que trabajan cinco (5 y 1/2) horas y media (5 y 1/2) y descansan media hora.

Que cuando ellas ingresan a laborar a la empresa, la contadora, es decir, la persona que las entrevista, les explica la condiciones de trabajo, les manifiesta que van a tener una jornada parcial en base a las horas laboradas, es decir, las seis (6) horas, que por razones de justicia y equidad no podría ser de otra manera, en vista de que manifiesta la apoderada judicial, es falso que existan personas que trabajan seis (6) horas, para lo que se solicitó una inspección judicial, la cual el juez de instancia no la acordó, en consecuencia consideran que es injusto que los que laboran ocho (8) horas ganen igual que ellas que laboran seis (6) horas, por lo que agrega, que el artículo 172 de la LOTTT, no deja lugar a dudas, y más aún si existe un contrato escrito que indica que se le va a cancelar de manera prorrateada el salario mínimo establecido por el Gobierno Nacional, por lo que se evidencia no se está violando ninguna norma.
Que en una oportunidad, la apoderada judicial de la demandada realizó unos cambios en la entidad de trabajo al momento de asesorarla, indicando que en vista de que ganaban el salario prorrateado, sugirió que se le cancelara el bono de alimentación completo, y así se realiza, pero que en cuanto al salario es imposible, por cuanto resultaría una injusticia, que alguien trabaje seis (6) horas o cinco horas y media (5 y 1/2), y ganen el salario completo; y otras personas que laboren las ocho (8) horas ganen igual salario, además del hecho de que la situación económica actual ha afectado la clínica, pero que sin embargo, la Clínica de Mamas es la clínica más solidaria en cuanto a precios económicos de los exámenes de mamas, por lo que no posee buenos ingresos.

Que la sentencia del a-quo es cierta y acertada, en vista de que la parte demandante reclama una diferencia en cuanto a las utilidades, razón por la cual en primera instancia se procedió a realizar el cálculo, y fue determinado que había un faltante a favor de la trabajadora, por lo que la apoderada judicial realizará el ajuste para todas las personas que laboran en la clínica, ya que el cálculo fue realizado por la contadora, quien se equivocó, ya que tomaba y dividía todas las ganancias netas de la clínica entre el promedio del salario, es decir, no entre la totalidad de los salarios de la trabajadora, por eso siempre salían pérdidas, por lo que se les daban cuarenta y cinco (45) días a todos, que de hecho existe una demanda por el mismo motivo, y en razón de que en primera instancia se acordó la diferencia, la demandada aceptó el punto de la utilidad, pero que sin embargo, sigue en controversia el salario parcial.

III
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Que la accionante ingresó a laborar en fecha 30.3.2016, en el cargo de recepcionista, con una jornada de lunes a viernes, de 7:00 a.m. a 1:00 p.m, devengando un salario mensual a la fecha de presentación de la presente demanda, de Bs. 30.478,50, percibiendo el beneficio de alimentación según lo establecido legalmente, y actualmente continúa laborando en la entidad de trabajo.

Que la actora realiza actividades subordinada a un horario de trabajo, recibiendo el pago de salario por unidad de tiempo, según lo establecido en el artículo 113 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, debiéndose cancelar lo estipulado por el Ejecutivo Nacional como salario mínimo, motivado a que su jornada excede de cuatro horas, y no estaría dentro de los parámetros de media jornada de trabajo, aunado a que la labor realizada es en un centro médico.

Que en virtud de lo anterior, se demanda la cancelación del salario mínimo y demás conceptos laborales, por cuanto se le ha cancelado por hora trabajada, y la actividad realizada amerita un cumplimiento de un horario de seis horas, según lo establecido en los artículos 113 y 129 del Decreto N° 8.938 con Rango, Fuerza y Valor de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Que además solicita sea verificado el pago de utilidades, según la ganancia neta al cierre del ejercicio económico, en vista de que la empresa genera una utilidad superior al monto cancelado en lo que respecta al 15 % de dicha ganancia neta, y que debe ser distribuida entre el número de trabajadores de la entidad de trabajo.

Que por lo anterior, reclama una diferencia salarial de Bs. 63.101,71.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Al momento de contestar la demanda, la apoderada judicial de la empresa CLÍNICA DE MAMAS SAN CRISTÓBAL C.A., señaló lo siguiente:

Expresó, que es cierto que la actora labora para la entidad de trabajo desde el 30.3.2016.

Que para la fecha de interposición de la demanda, la accionante devengaba un salario mensual de Bs. 30.478,50, más el beneficio de alimentación, conforme a lo establecido en la ley.
Negó, rechazó y contradijo el horario de trabajo alegado por la actora de seis horas, por cuanto su trabajo efectivamente es de cinco horas y media, alegando que si bien es cierto debe ingresar a la clínica a las 7:00 a.m., y debe salir a la 1:00 p.m., disfruta de media hora de descanso, recibiendo de manera prorrateada el pago del salario con base en el trabajo de seis horas laboradas.

Negó, rechazó y contradijo, que por trabajar cinco horas y media, deba pagar el total del salario mínimo.

Que el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, establece que nadie puede devengar menos del salario mínimo, pero la actora ha olvidado la existencia del artículo 172 eiusdem, el cual indica de manera clara, que si la relación de trabajo se ha convenido de manera parcial, el salario se tendrá por satisfecho cuando se cumpla la alícuota respectiva, lo que significa que sí se puede pagar el salario de manera prorrateada, con base en las horas laboradas.

Que previo a la contratación del personal, la administradora sostiene una entrevista con la aspirante al cargo, en la cual se le explana la labor que va a desempeñar, así como el horario de trabajo al cual va a estar sometida, si se trata de un horario de ocho o seis horas y la remuneración respectiva.

Que en caso de contratarse, se le elabora un contrato de trabajo con las normas y cláusulas obligatorias que debe contener cada contrato, tal y como se le realizó a la accionante, y cuya prueba documental corre inserta al expediente, a fin de demostrar que desde el ingreso de la accionante a la entidad de trabajo, conocía suficientemente las condiciones laborales que regían la relación de trabajo, entre otras como la jornada pactada.

Que la accionante labora cinco horas y media, y se le cancela la alícuota correspondiente a seis horas, aun y cuando el artículo 170 eiusdem, establece que el tiempo de descanso y alimentación no se considerará como tiempo efectivo de trabajo.

Que el objeto social de la Clínica de Mamas, C.A., es la prestación de servicios médicos, especialmente se dedica al diagnóstico integral y tratamiento para pacientes con enfermedades mamarias, sin atender pacientes de emergencia, ni contar con área de hospitalización, por lo que el horario de la clínica comienza a las 7:00 a.m., y culmina a las 7:00 p.m., que el horario de trabajo está dividido en dos turnos, el primero de 7:00 a.m., a 1:00 p.m., con media hora de descanso; y el segundo de 1:00 p.m. a 7:00 p.m., con media hora de descanso, lo que significa que por razones de operatividad, el cargo de recepcionista sólo puede manejarse en dos turnos con un horario de seis horas cada uno.

Que en el segundo aparte del artículo 113 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, se estipula claramente que se entenderá por salario hora, la alícuota resultante de dividir el salario diario por el número de horas de la jornada diurna, nocturna o mixta, según sea el caso.

Que se le calcula el salario a la accionante, de la siguiente manera: se toma el salario mínimo decretado por el gobierno nacional, dividido en una treintava parte, el valor resultante es el salario diario; a su vez, éste se divide entre ocho horas diarias que tiene la jornada diurna, y el monto que resulte lo multiplica por seis horas diarias de trabajo, dando cabal cumplimiento con lo estipulado en la norma antes señalada.

Negó, rechazó y contradijo, la pretendida diferencia salarial por la cantidad de Bs. 63.101,71.

Negó, rechazó y contradijo, que se adeude suma alguna por concepto de pago de utilidades, alega que previamente la accionante interpuso un reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, en el cual aparte de reclamar la diferencia salarial, reclamó la verificación del incumplimiento del pago del 15% de la ganancia neta que debe ser distribuida entre los trabajadores, por cuanto durante años se han venido pagando 45 días de salario por concepto de utilidades, que se recalculó la distribución de utilidades de conformidad con el artículo 131 de la ley eiusdem y se determinó que no hubo ganancias suficientes durante el último ejercicio económico, como tampoco en años anteriores, que pudiera superar el pago de 45 días de utilidades.

IV
DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:


1) Pruebas documentales:

 Acta y providencia administrativa de la Inspectoría del Trabajo, General Cipriano Castro del estado Táchira, inserta en los folios del 20 al 24 del expediente principal. Por ser documentos administrativos emitidos por la autoridad competente para ello, se les confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; al folio 20, consta acta de audiencia de reclamo perteneciente al expediente administrativo N° 056-2016-03-00696, llevado por la Inspectoría del Trabajo, General Cipriano Castro, del estado Táchira, en la cual consta la comparecencia de las partes, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 513 de la LOTTT, con el fin de dilucidar reclamación que realiza la ciudadana Alejandra Bautista, en contra de la Sociedad Clínica de Mamas San Cristóbal C.A., donde por la imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes, se remiten las actuaciones a decisión del Inspector del Trabajo; en los folios 21 al 24, consta providencia administrativa emanada del Inspector del Trabajo, por medio de la cual decide remitir las actuaciones a los tribunales jurisdiccionales competentes, ordenando a su vez el cierre y archivo del expediente.
 Recibos de pago de salario a nombre de la ciudadana Alejandra Paola Bautista Lobo, inserto en los folios del 25 al 40 del expediente principal. Al ser documentos que no fueron desconocidos por la parte contra quien se oponen, se les confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se evidencian los salarios devengados por la accionante, desde el 01 de mayo de 2016 al 15 de diciembre de 2016.
 Recibo de pago de utilidades, a nombre de la ciudadana Alejandra Paola Bautista Lobo, inserto en el folio 41 del expediente principal. Al ser una documental que no fue desconocida por la parte contra quien se opone, se le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, documental que contiene el monto cancelado a la accionante por la cantidad de Bs. 16.041,71 sin deducciones.

2) Pruebas de exhibición:

Se solicitó a la parte patronal, que exhibiera los siguientes documentos:
• Recibo de pago y utilidades a nombre de la ciudadana Alejandra Paola Bautista Lobo.
• Registro de asistencia donde se indique el horario de trabajo, así como el horario de descanso.
• Recibos por concepto de: salario, vacaciones, utilidades y anticipo del 75 % de sus prestaciones sociales desde la fecha de su ingreso en fecha 30.3.2016.
• Recibos por concepto de bono de alimentación o cestatiquet socialista.
• Planillas de las utilidades netas declaradas al Impuesto Sobre la Renta, para determinar el reparto del 15% a los trabajadores, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Esta alzada verifica de la reproducción audio visual de los archivos que reposan en este circuito, que en la oportunidad de evacuación fueron exhibidos por la demandada, recibos de pago de salario, recibos de pago de beneficio de alimentación, recibos de pago de vacaciones, recibos de prestaciones sociales, recibo de pago de anticipos del 75%, así como recibos de pago de utilidades.

De las documentales exhibidas por la parte demandada, referidas a los recibos de pago de salario y utilidades, las cuales se encuentran anexas al expediente principal, folios 25 al 41, las cuales ya fueron efectivamente valoradas con anterioridad, por tanto, se ratifica el valor otorgado en esa oportunidad en cuanto a su contenido.

Por otra parte, evidencia este sentenciador, que a la demandada le es solicitado la exhibición de los documentos referidos al ingreso de ganancia neta de la entidad de trabajo, a fin de determinar si existe diferencia en cuanto al pago de utilidades; por su parte, la demandada exhibió el certificado electrónico de recepción de declaración por internet (ISLR), el cual fue agregado al expediente, del cual se evidencia el enriquecimiento neto o pérdida fiscal de la entidad de trabajo accionada, durante el ejercicio fiscal correspondiente al año 2016, así como la totalidad pagada por sueldos y salarios a los empleados, datos con los cuales se procedió a efectuar el cálculo correspondiente para determinar las utilidades legales de la empresa, el cual arrojó una diferencia de días a pagar a la accionante, tal como fue determinado en primera instancia.

3) Prueba Testimonial:

Se solicitó el valor probatorio de las declaraciones de los ciudadanos, Germary Lisbeth Rujano Omaña y Doralba Hernández Jaimes, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V- 24.151.999 y V- 5.683.189, en su orden. Para la fecha de celebración de la audiencia oral y publica de juicio, no se presentaron los prenombrados ciudadanos a rendir sus declaraciones, por lo que nada tiene este sentenciador que valorar al respecto.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

1) Pruebas documentales:

- Contrato de trabajo original, suscrito por la ciudadana Alejandra Paola Bautista Lobo y la sociedad mercantil Clínica de Mamas San Cristóbal C.A., en fecha 24.11.2015, inserto en el expediente principal en los folios del 46 al 48. En principio, se trata de una documental no desconocida por la parte contra quien se opone; sin embargo, del contenido de dicha documental se desprende, que se pretende sea un contrato a tiempo determinado; no obstante, en opinión de esta alzada, no cumple con lo preceptuado en la normativa laboral, la cual establece que la existencia de este tipo de contratos es excepcional, tal como lo dispone el artículo 61, único aparte de la LOTTT, en concordancia con el artículo 64 de la LOTTT, en donde se indica de forma taxativa, los tipos de contrato a tiempo determinado que la ley permite sean celebrados, expresando de igual forma que serán nulos los contratos a tiempo determinado celebrados por causas distintas a las allí señaladas, por otra parte, de la lectura del prenombrado contrato se evidencia, que no existe fecha o lapso de culminación, requisito sine qua non para la existencia de este tipo de contratos, razón por la cual, al ser ilícita la forma en que se plantea dicho contrato, por contravenir la normativa laboral, el mismo resulta violatorio del principio constitucional de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, enmarcado en el artículo 89, numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que no se le reconoce valor jurídico probatorio alguno.
 Circular N° 1, de fecha 8.9.2016, inserta en el expediente principal en los folios 49 y 50. Documental que al no ser desconocida por la parte contra quien se opone, se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que la administración de la clínica de mamas hace del conocimiento a sus trabajadores, las normas a seguir al momento de tomar el descanso intrajornada.
 Providencia administrativa, emanada de la Inspectoría del Trabajo, General Cipriano Castro del estado Táchira, de fecha 28 de noviembre de 2016, inserta en el expediente principal en los folios del 51 al 53. Esta documental de igual forma fue aportada al proceso por la parte accionante la cual fue valora en su oportunidad, por lo que quien aquí decide ratifica la valoración dada con anterioridad.

2) Prueba testimonial:

Se solicitó el valor probatorio de las declaraciones de los ciudadanos, Lennys Patricia Rivera González, Aura Lorena Morales y Carmen Luisa Cuy Jaimes, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V- 18.717.307, V- 13.147.790 y 17.243.872, en su orden. Para la fecha de celebración de la audiencia oral y pública de juicio, no se presentaron los prenombrados ciudadanos a rendir sus declaraciones, por lo que nada tiene este sentenciador que valorar al respecto.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad procesal de fundamentar la presente decisión, pasa este juzgador a pronunciarse de forma detallada sobre lo solicitado en apelación por la parte accionante, en cuanto a que sea ordenada la cancelación por la diferencia salarial demandada, al considerar que su jornada no era parcial; con respecto a esto, quien aquí juzga razona, observando que si bien es cierto el juez a-quo explica de manera acertada la aplicación de la norma contenida en el artículo 172 de la LOTTT, la cual es aplicable a la jornada parcial, no sustenta la determinación en primer lugar, de la existencia de una jornada parcial o no, de conformidad con lo que establece la norma sustantiva laboral, razón por la cual se procede a verificar lo argumentado por las partes, en aras de garantizar la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias.
Ahora bien, en el presente caso la demandante argumenta que la relación fue pactada en una jornada normal ordinaria de seis (6) horas, con la cancelación de un salario inferior al mínimo, a lo que la demandada argumenta que la cancelación se realiza por el número de horas laboradas por las trabajadoras, cancelándose un salario mínimo por horas, conforme al artículo 172 de la LOTTT, argumentando que el cargo de recepcionista se divide en dos turnos cada turno de seis (6) horas, comprendidas desde las 7:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 7:00 p.m., con (1/2) media hora de descanso, por lo que en realidad laboran sólo cinco (5 y 1/2) horas y media, argumentando que dichas condiciones de trabajo habían sido pactadas por las partes desde el inicio de la relación laboral; no obstante, quien aquí juzga considera que no fue tomado en consideración para la decisión en primera instancia, las circunstancias legales bajo las cuales se rige la relación laboral, con el fin de determinar si se trataba de una jornada parcial o de una jornada normal ordinaria.
A tales efectos, este sentenciador considera pertinente aclarar, en primer término, que si la parte demandada asume, que en cuanto a la labor de recepcionista, ésta se da en dos turnos de seis (6) horas, dado que el horario de funcionamiento de la clínica, es de doce horas diarias, se infiere, no resultando un hecho controvertido, que sólo dos personas ejercen dicha función, y las mismas se encuentran en las mismas condiciones de trabajo, es decir, tienen la misma jornada laboral, y se les cancela de la misma forma; por tanto, no cabe duda que se está en presencia de una jornada normal ordinaria, por cuanto el reglamento es claro al establecer como jornada parcial:
Artículo 3.- La jornada de trabajo se entenderá convenida a tiempo parcial, cuando su duración, normalmente, fuere inferior a la observada por otros trabajadores y trabajadoras de la entidad de trabajo que realizan actividades de idéntica o análoga naturaleza… Subrayado propio.

Del anterior artículo transcrito, se infiere que la norma es aplicable al caso que nos ocupa, por cuanto la propia accionada manifiesta que la función de recepcionista se realiza únicamente en dos turnos, y que las personas que se encuentran en esa función están en las mismas condiciones, es decir, que la jornada ordinaria para el cargo de recepcionista en dicha entidad de trabajo es de seis (6) horas, situación que hace de ésta una jornada normal, en vista de que lo que caracteriza a la jornada parcial es la excepción en cuanto a la duración, cuando sea inferior en comparación con otros trabajadores de la misma entidad de trabajo que realicen actividades idénticas o similares. Esto quiere decir, que en todo caso, la jornada parcial resultaría para todo otro trabajador o trabajadora, que ejerciendo el cargo de recepcionista, laborare una jornada menor a seis horas, lo cual no es el presente caso; no pudiendo establecerse comparaciones con otros trabajadores que realicen labores distintas, en razón de que ello contradice la norma reglamentaria, dado que la jornada a compararse para ser catalogada de parcial, debe realizarse con trabajadores que ejerzan labores de “idéntica u análoga naturaleza”.
En otro orden de ideas, en cuanto a la afirmación de la demandada, referida a que la labor se ejerce en cinco (5 y 1/2) horas y media, por cuanto gozan de media hora de descanso, este Tribunal ilustra a la apoderada judicial de la parte accionada, al recordarle que la norma es clara, por lo que no cabe lugar a dudas en cuanto a la interpretación de la misma, puesto que el artículo 169 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, estipula que el tiempo de descanso y alimentación, en los casos en que se requiera la presencia del trabajador en el sitio de trabajo para atender las ordenes del patrono, es decir, que no se ausente de su sitio de trabajo, será imputado como tiempo de trabajo efectivo a su jornada normal de trabajo, es decir, que mal puede asegurar la profesional del derecho, que el tiempo de descanso de media (1/2) hora, no resulta imputable a la jornada, tal como lo afirma en su escrito de contestación, basándose en el artículo 170 de la referida LOTTT.
En conclusión, aunque haya sido pactada de forma parcial la jornada de trabajo, si este pacto es contrario a lo establecido en la ley en perjuicio del trabajador, como acontece en el presente, carece de validez, conforme al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, contenido como se dijo al inicio, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 82, numeral 2°.
Siendo así, resulta nulo el contrato celebrado por las partes donde se pretendió pactar una relación laboral presuntamente a tiempo parcial; por lo que tratándose de una relación laboral con una jornada ordinaria, le corresponde a la trabajadora la totalidad del valor de la jornada, de conformidad con los artículos 113, y 129, de la LOTTT, al no haber sido demostrado durante el procedimiento la parcialidad de la jornada, de conformidad con el artículo 3 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
En razón de lo antes expuesto, quien aquí decide declara que la jornada de trabajo de seis (06) horas en el presente caso, es una jornada de trabajo normal completa, sin que le sea oponible lo estipulado en el contrato de trabajo corriente en autos, dado que los derechos del trabajador, por previsión constitucional, resultan irrenunciables; por lo que corresponde entonces la cancelación del salario mínimo estipulado conforme a lo establecido por el Ejecutivo Nacional; en consecuencia, se modifica la sentencia recurrida. Y así se decide.
Por lo anterior se procede a realizar los cálculos, con respecto a los ajustes salariales durante la relación laboral, como se realiza a continuación:

Como corolario de lo antes expuesto, se condena a la demandada a cancelar a la demandante, los conceptos que a continuación se desglosan:


Indexación e intereses de mora:

Los intereses de mora con respecto al concepto condenado, serán calculados por un único experto, desde la fecha en que debieron pagarse las utilidades legales, es decir, de conformidad con el artículo 137 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; en el caso de la diferencia salarial, la misma será cancelada de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ambas hasta la fecha de la materialización del presente fallo.

En cuanto a la indexación sobre los conceptos laborales, este Tribunal aclara que según criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, la indexación de los demás conceptos laborales, se computan a partir de la fecha de la admisión de la demanda; no obstante, al no ser objeto de apelación el presente punto, este sentenciador no modifica la decisión bajo este supuesto, por lo cual la indexación sobre estos conceptos se mantiene como fue condenada en primera instancia, siendo como sigue:
La indexación o corrección monetaria sobre el concepto condenado en el presente proceso, será calculado por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 3.4.2017, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularán los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

VI
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 18 de septiembre de 2017.

SEGUNDO: SE MODIFICA el fallo apelado.

TERCERO: CON LUGAR la demanda que por cobro de diferencia de salario y diferencia de utilidades fue interpuesta por la ciudadana Alejandra Paola Bautista Lobo, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V- 20.120.394, en contra de la entidad de trabajo Clínica de Mamas San Cristóbal, C.A.

CUARTO: Se condena a la entidad de trabajo Clínica de Mamas San Cristóbal, C.A., a pagar la cantidad total de Bs. 89.841,08, a la ciudadana Alejandra Paola Bautista Lobo, ya identificada, por concepto de diferencia salarial y diferencia de utilidades.

QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

El Juez

Abg. José Félix Escalona B.

El Secretario
Abg. Julio César Pérez M.


Nota: En este mismo día, 02-11-2017, siendo las dos y treinta horas de la tarde (02:30 p.m.), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.



Abg. Julio César Pérez M.
Secretario









SP01-R-2017-70
JFE/yksm.