REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
ACTUANDO EN SEDE AGRARIA
Expediente Nº 3.639
El presente CUADERNO DE MEDIDAS DE RECONVENCIÓN contiene INCIDENCIA surgida en el juicio de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN intentada por EVALINA CONTRERAS DE NAVARRO, SANDRA MILENA NAVARRO CONTRERAS, SULY MELINA NAVARRO CONTRERAS y EVA CAROLINA NAVARRO CONTRERAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad numeros V-5.686.717, V-15.438.592, V-16.960.253 y V-16.960.254 respectivamente, con domicilio en la Parroquia Cárdenas, Municipio Uribante del estado Táchira, contra DIANA YANETH BARAJAS BARAJAS, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.076.877, de este domicilio, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, signado en ese Despacho bajo el N° 9242-2017.
Apoderada de la parte demandante reconvenida: abogada NIDIA MARIBEL MORENO CONTRERAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 116.486.
Apoderada de la Demandada Reconviniente: abogada ORYELLY DEL VALLE CASTRO ROJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 129.300.
Decisión Apelada: Conoce esta Alzada Jurisdiccional del estado Táchira el presente asunto, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto el 8 de agosto de 2018 por la abogada ORYELLY DEL VALLE CASTRO ROJAS actuando con el carácter de apoderada judicial de la demandada reconviniente DIANA YANETH BARAJAS BARAJAS, contra la decisión dictada por el Tribunal a quo en fecha 1° de agosto de 2018, mediante la cual resolvió: NEGAR LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOLICITADA POR LA CIUDADANA DIANA YANETH BARAJAS BARAJAS.
I
ANTECEDENTES
De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente cuaderno de medidas, consta:
.- Auto del 23 de abril de 2018 por el cual se abre el Cuaderno de Medidas (folio 1).
.- A los folios 2 al 15 corren las copias fotostáticas certificadas del escrito de contestación a la demanda.
.- Riela a los 19 al 25 decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 07 de mayo de 2018, mediante la cual negó la medida cautelar innominada de cese de la perturbación a la posesión agraria, solicitada por la ciudadana DIANA YANETH BARAJAS BARAJAS.
.- Mediante escrito junto con anexos de fecha 27 de julio de 2018, la representación judicial de la parte demandada reconviniente abogada ORYELLY DEL VALLE CASTRO ROJAS, solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del presente litigio (folios 27 al 40).
.- Mediante decisión de fecha 1° de agosto de 2018, el Tribunal de la causa declaró sin lugar la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, solicitada por la parte demandada reconviniente (folios 41 al 46).
.- El 08 de agosto de 2018 la abogada ERYELLY DEL VALLE CASTRO ROJAS, actuando con el carácter acreditado en autos, presentó escrito de apelación contra la anterior decisión (folio 47 y vto.).
.- Dicha apelación fue oída en un solo efecto por el tribunal de la causa mediante auto de fecha 13 de agosto de 2018, ordenándose la remisión del presente Cuaderno de Medidas de Reconvención a este Juzgado Superior (folio 48).
.- Este Juzgado Superior el 28 de septiembre de 2018 recibió el Cuaderno de Medidas de Reconvención; le dio entrada, inventario bajo el N° 3.639 y el curso de ley (folio 50).
.- El 18 de octubre de 2018 se celebró en esta superioridad Audiencia Probatoria Oral y de Informes con la presencia de la parte apelante (folio 52).
.- En fecha 29 de octubre de 2018 se dictó en Audiencia Oral el dispositivo de la sentencia (folios 54 y 55), mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto.
Hallándose la causa dentro de la oportunidad legal para publicar el íntegro de este fallo, conforme a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo hace de seguidas quien suscribe la presente decisión con base en las consideraciones siguientes:
II
MOTIVOS DE LA DECISIÓN
La decisión apelada resolvió:
“…Se inicia la presente causa por escrito tal y como consta en autos en fecha 27/07/2018, mediante el cual la ciudadana Diana Yaneth Barajas Barajas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.079.877, domiciliada en el Barrio 23 de Enero, parte alta, calle 4, al lado de la sede de Policía del Táchira (POLITACHIRA), Municipio San Cristóbal del estado Táchira, representada por su Apoderada Judicial, la Abogada ORYELLY DEL VALLE CASTRO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V13.147.643, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 129.300, mediante el cual solicita que sea decretada Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el predio Agrícola “ROSALBINA”, ubicado en el caserío Los Caños, vía principal que conduce a Fundación, Parroquia Cárdenas, Municipio Uribante del Estado Táchira, pues la referida parte demandada reconviniente teme que quede ilusoria la sentencia, ya que existe la posibilidad de que la parte actora reconvenida venda fraudulentamente el referido bien.
Al respecto, observa quien juzga que la parte reconviniente presenta junto con su escrito:
1.- Copia simple de la Denuncia formulada ante el Ministerio Público, bajo el N° MP-F05-165015-2018, en donde la ciudadana DIANA YANETH BARAJAS BARAJAS, denuncia la agresión física de los ciudadanos DENNYS RAMÓN DIAZ PÉREZ, EVA CAROLINA NAVARRO CONTRERAS y EVALINA CONTRERAS VIUDA DE NAVARRO, de fecha 07 de mayo de 2018. (Folios 34 al 37).
2.- Copia Certificada de la Certificación de Gravamen de los últimos Diez (10) años, del inmueble ubicado en el caserío Los Caños, vía principal que conduce a Fundación, Parroquia Cárdenas, Municipio Uribante del Estado Táchira, identificado como predio Agrícola “Rosalbina”. (Folios 38 al 40).
Las probanzas “1 y 2”, se tratan de copia simple y certificada de documentos públicos, de cuya valoración se considera que al no haber sido impugnados hacen fe del contenido de sus declaraciones conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
...Siendo oportuno hacer referencia a la sentencia del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, expediente 3.093 de fecha 23/03/2015 en la cual hace referencia:
“(…) En lo atinente a la prohibición de enajenar y gravar, la doctrina ha señalado que se trata de una medida cuyas consecuencias en nada afectan el derecho a usar y percibir los frutos, dejando incólume la posesión legítima o precaria de la cosa… reviste un fin inmediato (conservar la titularidad de la cosa o su integridad física) para lograr un fin mediato (asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa), pese a que sus modos de operar y sus efectos sean diversos (...)”.
Ahora pasa este jurisdicente, a verificar el cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la medida cautelar solicitada.
Al concatenar el acervo probatorio supra detallado, con los requisitos exigidos por el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, destaca esta Instancia Agraria, específicamente, en lo atinente al Fumus Bonis Iuris, este procede cuando existe la apariencia de buen derecho predicable a quien solicita la medida cautelar. En este sentido, se desprende de las pruebas anexas al escrito libelar existe la cualidad para solicitar la Medida Cautelar. Así se establece.
En relación al Periculum in Mora, destaca este operador de justicia, que de las pruebas aportadas junto con el escrito, no se desprende de manera concreta, la intención de la parte demandante reconvenida de sustraer del acervo patrimonial sucesoral el predio Agrícola “ROSALBINA”, ubicado en el caserío Los Caños, vía principal que conduce a fundación, Parroquia Cárdenas, Municipio Uribante del Estado Táchira; ya que de los hechos que se pretenden traer a los autos, con el objeto del medio promovido, no demuestran una real circunstancia que pruebe riesgo manifiesto de que pudiese quedar ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in Mora). Con base a la anterior conclusión, considera quien aquí juzga que no se encuentra lleno este requisito para que pueda ser procedente el decreto de la medida. Así se establece.
En consecuencia, visto el análisis anteriormente realizado resulta forzoso para este Juzgador, declarar sin lugar la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte demandada reconviniente, por no encontrarse llenos lo extremos que establecen los artículos 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil. Así se decide...”.
Esta Alzada para decidir observa:
Que el presente expediente contiene la solicitud de Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, ventilada en el Cuaderno de Medidas de Reconvención, surgida en el proceso de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN, que incoara las ciudadanas EVALINA CONTRERAS DE NAVARRO, SANDRA MILENA NAVARRO CONTRERAS, SULY MELINA NAVARRO CONTRERAS y EVA CAROLINA NAVARRO CONTRERAS; contra la ciudadana DIANA YANETH BARAJAS BARAJAS.
Conoce este Tribunal Superior Agrario del presente CUADERNO DE MEDIDAS DE RECONVENCIÓN, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN que interpusiera la representación judicial de la demandada reconviniente en fecha 8 de agosto de 2018, en contra de la decisión dictada el 1° de agosto de 2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, registrada en el Libro Diario bajo el N° 11, mediante la cual NEGÓ la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el Predio Agrícola “ROSALBINA” ubicado en el Cacerío Los Caños, Vía Principal que conduce a Fundación Parroquia Cárdenas, Municipio Uribante del estado Táchira, solicitada por la ciudadana DIANA YANETH BARAJAS BARAJAS, representada por la abogada ORYELLY DEL VALLE CASTRO ROJAS.
En la audiencia probatoria y de informes celebrada el 18 de octubre de 2018 argumentó la parte demandada reconviniente que: “de acuerdo a la especialísima Ley de Tierras en su articulo 229 de acuerdo al recurso de apelación que ejercí a favor de mi representada DIANA BARAJAS, quien ha sido demandada en el juicio principal por las herederas del ciudadano ALVARO NAVARRO HERNANDEZ por un supuesto acto de despojo, pero a su vez mi representada ejercicio la reconvención en el proceso debido a graves situaciones y hechos violentos además perturbatorios en contra de la posesión que ostenta, por lo cual proceso a formular los informes de la siguiente manera: solicité medida de prohibición de enajenar y gravar fundamentada en el Código de Procedimiento Civil, tratando de obtener cautela judicial por parte del Órgano Jurisdiccional debido que a mi representada le asiste temor manifiesto de que la propiedad que ella hoy posee pueda ser objeto de un traspaso malicioso por parte de las demandantes reconvenidas solo con el animo de perjudicar el proceso judicial principal además que se debiese instaurar un futuro proceso judicial, adicionalmente el día 06 de mayo del presente año mi representada sufrió por parte de las ciudadanas EVALINA CONTRERAS VIUDA DE NAVARRO, su hija EVA CAROLINA NAVARRO CONTRERAS, y el señor DENIS RAMON DIAZ PEREZ, quienes se presentaron con el animo de sacar violentamente a mi representada del fundo “La Rosalbina”, ejerciendo violencia en contra de ella de la ciudadana NERZA, además del señor OMAR BARAJAS y del esposo de mi representada, el señor JHONNY QUINTANA ORTIZ, siendo también víctimas de la actual violencia, estos hechos fueron inmediatamente puestos en conocimiento del puesto mas cercano de la Guardia Nacional quienes se presentaron al sitio y mediaron entre las partes así mismo se abstuvieron de detener en flagrancia al agresor de violencia de género para con mi representada y la señora Nerza, estos hechos fueron denunciados el día siguiente en el Ministerio Público con la causa penal MPF05165015-2018 tal como se evidencia de las copias que aparecen consignadas en este cuaderno de apelación constante en este expediente. Actualmente la investigación se encuentra en curso de ley, considere así junto a otra prueba que se agrego en la petición de la medida suficiente para que se otorgue una medida cautelar que en vez de afectar el proceso resguardaría esa propiedad durante el curso del mismo, propiedad que mi representada ostenta por un documento privado el cual fue desconocido con el ánimo de hacerle gastar dinero a mi representada puesto que el Estado está en incapacidad de sufragar esa prueba, en este momento ya fue nombrado el experto para esa prueba de cotejo, debe ser entonces decretada esa medida pues mi presentada es compradora de buena fe, su único patrimonio es el bien objeto del proceso pues adquiere con el ánimo de convertirse en productora agropecuaria, actividad que ha seguido realizando de manera directa, fueron determinados los presupuestos del fomus bonis iuris y del periculum in mora, pero el tribunal de primera instancia agraria salta el principio del periculum in danmi, el cual le permite inclusive de manera oficiosa desplegar todas las medidas necesarias tendientes a favorecer la seguridad alimentaria por lo cual solicito a la ciudadana jueza que en esta alzada sea decretada la medida solicitada para el mantenimiento de la producción agropecuaria y en aras de una sana administración de justicia...”
Esta Alzada para decidir observa:
El artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:
“Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar cabe indicar, tal y como lo reza el artículo 244 de la ley especial que rige la materia agraria, que es una medida nominada que debe decretarse dentro de un juicio, a requerimiento de la parte interesada, la cual debe probar los requisitos de procedencia, y que en criterio de quien decide, en el caso de marras no cumple con los requerimientos de una cautelar de esta naturaleza, en virtud de que la parte solicitante no trajo al expediente prueba fehaciente, es decir, no se encuentran agregados a los autos los documentos registrados invocados en su escrito de reconvención, ni sus originales, ni en copia certificada ni en copia simple, para que pueda verificar esta Alzada la verdad de los hechos expuestos por la parte solicitante, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil en caso de acordarse la medida, es decir, es necesario verificar los datos registrales para oficiar al Registrador del lugar donde esté situado el inmueble en el sentido de que estampe la nota respectiva que impida la inscripción de ningún documento de enajenación o gravamen.
En efecto, el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal, sin pérdida de tiempo, oficiará al Registrador del lugar donde estén situados el inmueble o los inmuebles, para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre situación y linderos que constaren en la petición…”.
Corolario de lo expuesto, a falta de prueba fehaciente que permita constatar los datos registrales y menos aún, revisar los requisitos de procedibilidad de la medida, a saber, el fomus boni iuris y el periculum in mora, sucumbe la petición cautelar, como de manera expresa, positiva y precisa se hace de seguidas en el dispositivo de este fallo.
III
DISPOSITIVA
Consecuencia de lo anterior, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ACTUANDO EN SEDE AGRARIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de agosto de 2018 por la abogada ORYELLY DEL VALLE CASTRO ROJAS, inscrita en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el N° 129.300, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana DIANA YANETH BARAJAS BARAJAS, parte demandada reconviniente, contra la sentencia dictada el 1° de agosto de 2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, registrada en el Libro Diario bajo el N° 1.
SEGUNDO: Se NIEGA la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el Predio Agrícola “ROSALBINA” ubicado en el Caserío Los Caños, Vía Principal que conduce a Fundación Parroquia Cárdenas, Municipio Uribante del estado Táchira, solicitada por la ciudadana DIANA YANETH BARAJAS BARAJAS, representada por la abogada ORYELLY DEL VALLE CASTRO ROJAS
TERCERO: Queda CONFIRMADA la sentencia apelada con diferente motivación.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese el íntegro de esta decisión en el expediente Nº 3.639 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los siete días (7) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
La Secretaria Accidental,
Yelibeth Crisnova Sánchez Pérez
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó el íntegro de la presente decisión al expediente Nº 3.639 siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Accidental,
Yelibeth Crisnova Sánchez Pérez
JLFDEA/YCSP/pg.-
Exp. 3.639
VA SIN ENMIENDA.-
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