REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
ACTUANDO EN SEDE CIVIL
Expediente Nº 2.867
Trata el presente juicio de la acción que por DAÑO MORAL accionara la ciudadana ZULAY AMPARO CAMARGO REY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.685.056 y con domicilio en Palmira Municipio Guásimos del estado Táchira, representada por el abogado RAFAEL EDUARDO DÍAZ CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.909.737, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.128; contra el ciudadano RÓMULO ALBERTO SÁNCHEZ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.162.480, representado por el abogado EFRAÍN JOSÉ RODRÍGUEZ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.024.067 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.204.
Conoce esta Alzada el presente expediente con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera el apoderado judicial de la parte demandada abogado EFRAÍN JOSÉ RODRÍGUEZ GÓMEZ en fecha 25 de junio de 2.013, contra la decisión dictada el 17 de junio de 2.013 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual declaró: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA INTERPUESTA POR ZULAY AMPARO CAMARGO REY EN CONTRA DE RÓMULO ALBERTO SÁNCHEZ GÓMEZ; 2) CONDENÓ AL CIUDADANO RÓMULO ALBERTO SÁNCHEZ GÓMEZ A PAGAR A LA CIUDADANA ZULAY AMPARO CAMARGO REY, LA SUMA DE CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 50.000,00) POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MORALES; 3) NO HUBO CONDENATORIA EN COSTAS.
I
DEL FALLO APELADO
La sentencia apelada fue del siguiente tenor:
“…Ahora bien, en el presente caso se observa que el demandado rechazó la estimación de la demanda por considerarla exagerada, debiendo promover pruebas que sustentaran su argumento, por lo que al no haberlo hecho, y no pudiendo pretender que el Juzgado le subsane tal falencia, es por lo que en apego al criterio jurisprudencial…, debe declararse firme la estimación efectuada por la actora, y así se decide.
…La pretensión de la parte demandante tiende a la indemnización del daño moral que dice le fue causado por el demandado con motivo de la violencia psicológica de la que fue víctima, y por la cual fue condenado por sentencia del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
…El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.
…dado que el artículo 1.196 del Código Civil venezolano, faculta al juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el citado artículo, son de su criterio exclusivo.
El artículo 1.185 del Código Civil venezolano contempla la obligación de reparar los daños y perjuicios causados por el hecho ilícito y el artículo 1.196 eiusdem extiende la reparación a todo daño material o moral, facultando al Juez especialmente para acordar indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, atentando a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal y en caso de violación de domicilio o de un secreto.
…En el presente caso, por cuanto la Juez, de conformidad con lo establecido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; probado como está el daño moral como consecuencia de la violencia psicológica de la que fue víctima la demandante por parte del demandado, cuya evidencia real e irrefutable se encuentra en la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio de Violencia contra la Mujer del estado Táchira en fecha 03 de noviembre de 2011, en el asunto No. SP21-P-2010-003455, y siendo que es potestad de esta sentenciadora estimar el monto que considere justo para resarcir el daño moral causado, el mismo es estimado en la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), el cual deberá ser pagado por el demandado a la demandante, trae como consecuencia que se declare PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, en virtud de desestimar el monto peticionado por la actora…”. (Resaltado de quien decide).
II
PUNTO PREVIO
SOBRE LA COMPETENCIA
Conoce esta Alzada del presente asunto en virtud de la demanda que por Daño Moral fuera incoada por la ciudadana ZULAY AMPARO CAMARGO REY, contra RÓMULO ALBERTO SÁNCHEZ GÓMEZ, la cual fue decidida en fecha 17 de junio de 2.013 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró parcialmente con lugar la demanda; condenó al demandado a pagar la suma de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) por concepto de indemnización de daño moral; cuya apelación subió al conocimiento jerárquico vertical de este Juzgado, en virtud del ejercicio del recurso correspondiente por parte de la representación judicial del demandado ciudadano RÓMULO ALBERTO SÁNCHEZ GÓMEZ.
Revisadas las actas procesales se advierte que la demanda se fundamenta en la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio de Violencia contra la Mujer del estado Táchira en fecha 3 de noviembre de 2011.
Ahora bien, el artículo 61 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece:
Artículo 61.- Todos los hechos de violencia previstos en esta Ley, acarrearán el pago de una indemnización a las mujeres víctimas de violencia, o a sus herederos y herederas en caso de que la mujer haya fallecido como resultado de esos delitos, cuyo monto de dicha indemnización habrá de ser fijado por el órgano jurisdiccional especializado competente, sin perjuicio de la obligación del agresor de pagar el tratamiento médico o psicológico que necesitare la víctima.
Dicha norma se mantiene con idéntico contenido en la Reforma de dicha Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contenida en la Gaceta Oficial N° 40.548 de fecha 25 de noviembre de 2014.
Nuestra Constitución en su Artículo 49.4, señala que:
“…toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus Jueces Naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales…”.
El Principio del Juez Natural, tiene relación con el Principio Constitucional del Acceso a la Jurisdicción, que supone no solamente la posibilidad de formular la pretensión ante un Órgano Jurisdiccional, sino, que el proceso se decida por el Juez Predeterminado, establecido por la Ley. Es necesario, pues, que el Juez sea aquél al que corresponde su conocimiento según las normas vigentes con anterioridad.
A tal efecto, siguiendo criterio de la Doctrina Española, el Juez Natural, o el Juez determinado por la Ley, “significa el Juez competente en virtud de normas adjetivas”.
En tal sentido, la norma supra citada claramente establece que la indemnización por daños a las víctimas de violencia debe ser fijada por el “órgano jurisdiccional especializado competente”, es decir, por un Tribunal en materia de Violencia contra la Mujer.
Consecuencia de lo expuesto, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con lo previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer el presente asunto y DECLINA LA COMPETENCIA en en un Juzgado de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas con competencia de delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por considerar que es el competente para conocer, admitir, tramitar, decidir el presente asunto.



III
DECISIÓN

Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE para conocer el presente asunto.
SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA en un Juzgado de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas con competencia de delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, al cual se acuerda remitir el presente expediente, previa la notificación de las partes y el transcurso del lapso para la regulación de la competencia.
NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 2.867, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los siete (7) días del mes de noviembre de 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

La Secretaria Acccidental,
Yelibeth Crisnova Sánchez Pérez

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2.867, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Accidental,

Yelibeth Crisnova Sánchez Pérez

JLFdeA/patty.-
Exp. 2.867.-