REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Expediente Nº 3.463
Trata el presente juicio de la acción que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA accionara el ciudadano OSCAR DE JESÚS MENDOZA ARRAIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad N° V-4.658.785, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS Y LÁCTEOS, C.A. (DALCA)”, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 24 de septiembre de 1997, bajo el N° 40, Tomo 13-A; en contra de los ciudadanos JOSÉ VICENTE ALCÁNTARA NOGUERA y GLADYS ELENA PULIDO DE ALCÁNTARA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-1.532.105 y V-3.193.131 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO RODRÍGUEZ NIETO, ALEJANDRO BIAGGINI MONTILLA, JOSÉ GERARDO CHÁVEZ CARRILLO, MONICA RANGEL VALBUENA, JORGE ISAAC JAIMES LARROTA y JUAN PABLO DIAZ OSORIO, titulares de las cédulas d identidad N° V-5.021.874, V-3.792.990, V-5.024.511, V-14.941.231, V-15.989.915 y V-17.645.825, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 26.199, 12.922, 28.365, 97.381, 122.806 y 140.533 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FERNANDO JOSÉ PLANCHART MÁRQUEZ, MIGUEL ANTONIO PIMENTEL LARA, CARMEN DELIA BARBELLA SUÁREZ, LUCIA GÓMEZ DE DELGADO, RAÚL ANTONIO ESTRADA CAMACHO, VICTOR ARMANDO PULIDO ROMERO y DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA, titulares de las cédulas de identidad números v-3.187.289, V-2.944.936, V-11.794.023, V-3.811.631, V-2.454.658, V-3.309.796 y V-9.211.739, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 8.566, 8.486, 129.816, 11.914, 7.835, 81.918 y 83.090 en su orden.
DECISIÓN APELADA:
Conoce esta Alzada del presente expediente en virtud de la apelación interpuesta por el abogado VICTOR ARMANDO PULIDO ROMERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 5 de abril de 2017, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 2 de febrero de 2017, que declaró: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA INTERPUESTA POR LA SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS Y LACTEOS, C.A. (DALCA), CONTRA LOS CIUDADANOS JOSE VICENTE ALCANTARA NOGUERA y GLADYS ELENA PULIDO DE ALCANTARA; SEGUNDO: SE ORDENÓ A LA SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS Y LACTEOS, C.A. (DALCA), PAGAR A LOS CIUDADANOS JOSÉ VICENTE ALCANTARA NOGUERA y GLADYS ELENA PULIDO DE ALCANTARA, LA SUMA DE UN MILLON SEISCIENTOS MIL SETECIENTOS NUEVE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 1.600.709,05), POR CONCEPTO DE SALDO RESTANTE DEL PRECIO DE LA VENTA POR LA COMPRA DEL INMUEBLE COMPUESTO POR UN GALPON IDENTIFICADO CON EL N° 2, SITUADO EN LA ZONA INDUSTRIAL DE PARAMILLO, TERRAZA “N”, PARCELA 1, SAN CRISTÓBAL ESTADO TÁCHIRA, CON UN ÁREA APROXIMADAMENTE DE 1500 METROS CUADRADOS; TERCERO: UNA VEZ QUEDE FIRME LA DECISIÓN, Y CUMPLIDO QUE SEA EL DISPOSITIVO CONTENIDO EN EL PARTICULAR SEGUNDO DE ESTE FALLO SE ORDENA A LOS CODEMANDADOS JOSÉ VICENTE ALCANTARA NOGUERA y GLADYS ELENA PULIDO DE ALCANTARA, OTORGAR EL DOCUMENTO DEFINITIVO DE VENTA POR ANTE LA OFICINA DE REGISTRO PUBLICO CORRESPONDIENTE. EN CASO DE INCUMPLIMIENTO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 531 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL LA PRESENTE DECISIÓN SURTIRÁ LOS EFECTOS DEL CONTRATO NO CUMPLIDO, CONFORME A LO DISPUESTO EN DICHA NORMA; CUARTO: SE CONDENÓ EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA POR HABER RESULTADO TOTALMENTE VENCIDA.
I
ANTECEDENTES DEL CASO
PIEZA I
Mediante escrito presentado en distribución el 30 de septiembre de 2013, la SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA DE LACTEOS C.A. (DALCA) interpuso demanda de cumplimento de contrato que correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, según consta al vuelto del folio 21 y folio 22. Anexos del folio 23 al 81.
El a quo por auto de fecha 10 de octubre de 2.013 le dio entrada, admitió la demanda y le dio el curso de ley correspondiente, ordenando el emplazamiento de la parte demandada e inventariando la causa bajo el N° 21.664-13 (folio 82).
Mediante diligencia del 21 de octubre de 2017, la parte actora otorgó poder apud acta a los abogados FRANCISCO RODRÍGUEZ NIETO, ALEJANDRO BIAGGINI MONTILLA, JOSÉ GERARDO CHAVEZ CARRILLO, MONICA RANGEL VALBUENA, JORGE ISAAC JAIMES LARROTA y JUAN PABLO DÍAZ OSORIO (folios 85 al 87).
Mediante diligencia de fecha 21 de octubre de 2013, la representación judicial de la parte actora ratificó la petición de medida cautelar solicitada en la demanda (folio 110).
Citado los demandados, el 22 de noviembre de 2.013 la representación judicial de los demandados consignó contestación de la demanda junto con anexos (folios 117 al 175).
Con motivo al desconocimiento de documento privado por parte de los demandados, el 27 de noviembre de 2013 la representación de la parte actora promovió prueba de cotejo según consta a los folios 178 y 179. El a quo el 2 de diciembre de 2.013 admitió la referida prueba con los pronunciamientos de ley (folio 180) y, en la misma fecha la parte actora solicitó extensión del lapso probatorio en la incidencia de cotejo (folio 181).
Consta solicitud de posiciones juradas presentada por la parte actora en fecha 2 de diciembre de 2013 (folios 182 y 183), la cual fue admitida por el a quo en la misma fecha según auto inserto en el folio 184.
En fecha 3 de diciembre de 2013, se celebró el acto de nombramiento de expertos grafotécnicos con la asistencia de la representación judicial de la parte demandante siendo nombrado el experto en ciencias policiales RAYMOND ORTA MARTÍNEZ, por parte de los demandantes; y por cuanto la parte demandada no se hizo presente por sí ni por medio de abogados, el tribunal nombró como peritos a los expertos ROGER ANTONIO BELANDRIA GIL y JOSÉ ALFONSO MURILLO OVIEDO (folio 190).
El a quo por auto de fecha 10 de diciembre de 2.013, ordena abrir cuaderno separado de tacha (folio 202).
En fecha 13 de diciembre de 2013, los expertos grafotécnicos, consignaron el dictamen pericial constante de ocho (8) folios útiles (folios 205 al 215).
PIEZA II
Corre al folio 2 escrito del 27 de noviembre de 2013 presentado por la parte actora promoviendo prueba de cotejo mediante inspección ocular.
Abierto el juicio a pruebas sobre el mérito de la causa, la parte actora consignó pruebas mediante escrito del 12 de diciembre de 2013 inserto al folio 3 al 18 y anexos a los folios 19 al 214. En este orden de ideas, corre al folio 215 al 217 escrito complementario de pruebas presentado por la parte actora del 16 de diciembre de 2013. El a quo por auto inserto al folio 218 agregó pruebas presentadas por la parte actora.
La representación judicial de la parte demandada promovió pruebas mediante escrito del 17 de diciembre de 2013, agregado por el a quo mediante auto del 18 de diciembre de 2013 (folios 219 y 220).
Mediante autos del 9 de enero del 2014 el a quo admitió las pruebas presentadas por las partes (folios 221 al 226).
Al folio 227 corre inspección judicial practicada por el a quo relacionada con la diligencia de la secretaria del tribunal de fecha 2 de octubre de 2013.
A los folios 239 al 248 corren insertas las evacuaciones de los testigos promovidos por la parte demandante.
En fecha 27 de enero de 2014, el tribunal de la causa se constituyó en la Zona Industrial de Paramillo, calle D entre avenidas 2 y 3 de esta ciudad, a fin de llevar a cabo la Inspección Judicial promovida por la representación de la parte demandante (folios 263 al 269).
A los folios 272 al 282 corre informe fotográfico del bien inmueble de autos.
En fecha 14 de febrero de 2014, se realizó el acto de posiciones juradas del ciudadano JOSE VICENTE ALCANTARA NOGUERA (folios 290 al 294). Y en fecha 17 de febrero de 2014, se realizó el acto de posiciones juradas al ciudadano OSCAR DE JESÚS MENDOZA ARRAIZ (folios 295 y 296).
Por auto del 26 de febrero de 2014 el a quo prorrogó el lapso de evacuación de pruebas (folios 301 al 303).
El 26 de marzo de 2014, los ingenieros MEDARDO DE JESÚS SÁNCHEZ DAZA, ANDRÉS ELOY DÍAZ RINCÓN y MIGUEL ÁNGEL ROA GÓMEZ, en su carácter de expertos, presentaron informe de experticia (folios 310 al 323).
Por auto del 26 de marzo de 2014 el a quo prorrogó el lapso de evacuación de pruebas (folios 328 al 330).
PIEZA III
En fecha 16 de septiembre de 2015, la parte actora solicitó prórroga de lapso probatorio (folios 18 al 30), lo cual fue acordado por auto del 25 de septiembre de 2015 (folios 31 al 33).
Llegado el lapso procesal para informar, la representación judicial de la parte actora hizo lo propio mediante escrito inserto a los folios 59 al 71.
El 2 de febrero de 2017, el tribunal de la causa dictó sentencia, la cual ya fue relacionada ab initio (folios 80 al 112). Decisión que fue apelada en fecha 5 de abril de 2017, por el abogado VICTOR ARMANDO PULIDO en representación de la parte demandada (folio 118). Por auto de fecha 18 de abril de 2017, el a quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor correspondiente (folio 119).
Cumplidos los trámites administrativos de distribución de causas, el 8 de mayo de 2017, este Juzgado Superior, recibió el expediente, le dio entrada e inventario bajo el N° 3.463 (folio 121).
El 16 de mayo de 2017, los ciudadanos JOSÉ VICENTE ALCÁNTARA NOGUERA y GLADYS ELENA PULIDO DE ALCÁNTARA, por ante esta Alzada otorgaron poder apud acta al abogado DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA (folios 122 y 123).
Siendo la oportunidad procesal respectiva, la representación judicial de la parte actora y los coapoderados de la parte demandada presentaron sendos escritos de informes el 7 de junio de 2017, respectivamente (folios 124 al 181).
El 20 de junio de 2017, el abogado JUAN PABLO DIAZ OSORIO, presentó escrito de observaciones a los informes de la contraparte (folios 182 al 191).
En fecha 21 de junio de 2017, los abogados DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA y VICTOR ARMANDO PULIDO ROMERO, presentaron observaciones a los informes de la parte demandante (folios 192 al 221).
El 30 de junio de 2017, el abogado JUAN PABLO DIAZ OSORIO, solicitó que esta Alzada oficiara al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y otras materias del estado Táchira, para que el mismo remita los instrumentos privados originales que están en la caja de seguridad de dicho Tribunal (folio 223). En fecha 25 de julio de 2017, este Juzgado Superior recibió del Juzgado a quo, los documentos solicitados por la representación judicial de la parte demandante (folio 225 al 231).
En fecha 4 de agosto de 2017, los ciudadanos JOSÉ VICENTE ALCÁNTARA NOGUERA y GLADYS ELENA PULIDO DE ALCANTARA, presentaron escrito de solicitud (folios 232 al 241).
En fecha 7 de agosto de 2017, el abogado JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, presento escrito de alegatos por ante esta alzada (folios 242 al 244).
CUADERNO DE TACHA
En sentencia interlocutoria dictada en esta misma fecha, este Tribunal Superior relacionó el presente cuaderno, declarando sin lugar el recurso de apelación y confirmando la decisión apelada que declaró sin lugar la tacha incidental propuesta por la parte demandada.
CUADERNO DE MEDIDAS
Constante de 3 folios útiles y consta que en fecha 28 de noviembre de 2013 se dictó medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la presente demanda, así como también se libró el oficio N° 925 participando a la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente a fin de que estampara la indicada medida (folio 3 vto.).
CUADERNO DE RECURSO DE HECHO
Constante de 37 folios útiles, en el cual consta sentencia dictada por este Tribunal Superior en fecha 7 de abril de 2014, mediante la cual ordenó oír en ambos efectos la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, en fecha 26 de febrero de 2014 y 12 de marzo de 2014.
II
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN
La parte actora en su escrito de la demanda expuso:
“…Con fecha 26 de Enero de 2007, en mi condición de Presidente de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS Y LACTEOS, C.A.(DALCA), acordé con los ciudadanos JOSÉ VICENTE ALCANTARA NOGUERA y GLADYS ELENA PULIDO DE ALCANTARA, comprarles un inmueble de su propiedad constituido por un terreno propio con sus respectivas mejoras, consistentes en un galpón de aproximadamente mil quinientos metros cuadrados (1.500 Mts2) de construcción ubicado en la Zona Industrial de Paramillo, Jurisdicción del Municipio ahora Parroquia San Juan Bautista Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el cual está construido con paredes de bloque de cemento debidamente frisadas y pintadas, pisos de cemento, techos de estructura metálica y acerolit, cuenta con todos sus servicios de agua, luz, teléfono, una mezzanina con pisos de granito y de techo cielo raso, de ciento veinte metros cuadrados (120 Mts2) aproximadamente, escalera interna de metal, ocho baños, un local interno para oficina, un estacionamiento para vehículos de quinientos metros cuadrados (500 Mts2), debidamente encerrado con mallas de ciclón, dichas mejoras se construyeron sobre un terreno de dos mil ochocientos setenta y un metro cuadrados con ochenta y ocho decímetros cuadrados (2.871,88 Mts2) cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con calle F; SUR: Con Quebrada Seca; ESTE: Con Avenida 4 y OESTE: Con inmueble propiedad de VINJECA C.A. El inmueble antes descrito fue adquirido para la comunidad conyugal formada por los esposos JOSÉ VICENTE ALCANTARA NOGUERA y GLADYS ELENA PULIDO DE ALCANTARA, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, en fecha 01 de febrero de 2006, inscrito bajo el N° 23, Tomo 010, Protocolo 01,…
El precio convenido por las partes para la negociación de compra-venta del inmueble antes descrito fue la UN MIL OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.1.800.000.000,00) que según la reconversión monetaria equivalen al día de hoy a UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.800.000,00), pactando las partes que el precio establecido sería pagado por mi representada en las condiciones que de mutuo acuerdo se establecieran.
En la fecha indicada, es decir, el día 26 de Enero de 2007, mi representada la empresa mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS Y LACTEOS, C.A. (DALCA) le entregó a los esposos Alcántara Pulido, a título de arras por la compra del inmueble, la suma de NOVENTA Y NUEVE MILLONES DOCIENTOS NOVENTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 99.290.500,00), que según la reconversión monetaria equivalen hoy a NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 99.290,50), mediante cheque Nro. 87467058 del Banco Exterior…
Con fecha 09 de noviembre de 2007, mi representada DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS Y LACTEOS, C.A. (DALCA), realizó un segundo abono a cuenta del precio del inmueble por la suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00) que según la reconversión monetaria equivalen hoy a CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), mediante cheque N° 49600495 del Banco Nacional de Crédito, todo lo cual se evidencia del recibo de comprobante de Egresos N° 007738…
Con fecha 27 de noviembre de 2007, mi representada DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS Y LACTEOS, C.A. (DALCA), realizó un tercer abono a cuenta de precio del inmueble por la suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00) que según la reconversión monetaria equivalen hoy a CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), mediante cheque N° 04600499 del Banco Nacional de Crédito….
… En resumen, ciudadano (a) Juez, mi representada DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS Y LÁCTEROS, C.A. (DALCA) ha entregado a los esposos JOSÉ VICENTE ALCÁNTARA NOGUERA y GLADYS ELENA PULIDO DE ALCÁNTARA en valor de la moneda actual, por anticipo del precio de la venta la cantidad de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 199.290,50), a lo cual debe añadirse las sumas adeudadas por los demandados, es decir, los esposos ALCÁNTARA PULIDO a DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS Y LÁCTEROS, C.A. (DALCA) en razón de los préstamos recibidos y de los intereses devengados que es de SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 77.200,19) arrojan un total de DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 276.490,69).
TERCERO: Es importante destacar que por acuerdo con los esposos JOSÉ VICENTE ALCÁNTARA NOGUERA y GLADYS ELENA PULIDO DE ALCÁNTARA mi representada DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS Y LÁCTEROS, C.A. (DALCA) se encuentra en posesión del inmueble descrito desde el año 2007 y que mientras se hacía la transmisión de la propiedad del inmueble a mi representada ésta pagaría un canon, lo cual se ha cumplido cabalmente y desde entonces DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS Y LÁCTEROS, C.A. (DALCA) se comporta con ánimo de dueña, hasta el punto de que el año 2008, incorporó al galpón, con recursos propios….
… Ciudadano (a) Juez, en razón de todo cuanto se ha expuesto, y por cuanto han sido infructuosas las múltiples gestiones y esfuerzos realizados para lograr que los demandados cumplan con el compromiso por ellos asumido, de lo cual no he recibido sino una serie de evasivas y dilaciones para no cumplir con dicha obligación, negándose en todo momento los esposos JOSÉ VICENTE ALCÁNTARA NOGUERA y GLADYS ELENA PULIDO DE ALCÁNTARA, a otorgar el documento para transferir la propiedad del inmueble a mi representada y a recibir el saldo del precio adeudado, es por lo que ocurro ante su competente autoridad, en nombre de mi representada DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS Y LÁCTEOS, C.A. (DALCA) ya identificada, en su condición de compradora en el acuerdo de compra-venta celebrado entre ambas partes, PARA DEMANDAR COMO EN EFECTO FORMALMENTE DEMANDO POR MEDIO DEL PRESENTE LIBELO por cumplimiento de contrato, a los ciudadanos JOSÉ VICENTE ALCÁNTARA NOGUERA y GLADYS ELENA PULIDO DE ALCÁNTARA…, en su carácter de vendedores en el acuerdo de compra-venta celebrado por ambas partes.
… 1) Para que convengan, o en su defecto así lo decida el Tribunal en la sentencia correspondiente, en que vendieron por la suma de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,00) a DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS Y LÁCTEOS, C.A. (DALCA), un inmueble de su propiedad constituido por un terreno propio con sus respectivas mejoras, consistentes en un galpón de aproximadamente mil quinientos metros cuadrados (1.500 M2) de construcción, ubicado en la Zona Industrial de Paramillo, Jurisdicción del Municipio ahora Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, el cual está construido con paredes de bloque de cemento debidamente frisadas y pintadas, pisos de cemento, techos de estructura metálica y acerolit, cuenta con todos sus servicios de agua, luz, teléfono, una mezzanina con pisos de granito y de techo cielo raso, de ciento veinte metros cuadrados (120 M2) aproximadamente, escalera interna de metal, ocho baños, un local interno para oficina, un estacionamiento para vehículos de quinientos metros cuadrados (500 M2), debidamente encerrado con mallas de ciclón, dichas mejoras se construyeron sobre un terreno de dos mil ochocientos setenta y un metro cuadrados con ochenta y ocho decímetros cuadrados (2.871,88 Mst2)….
2) Para que convengan, o en su defecto así lo decida el Tribunal, que han recibido de DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS Y LACTEOS, C.A. (DALCA) como pago parcial del precio de la venta del referido inmueble, la suma de DOCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 276.490,69), de los cuales corresponden a anticipos del precio de la venta la cantidad de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 199.290,50), y la suma de SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 77.200,19) corresponden a cantidades adeudadas por los demandados por capital e intereses derivadas de préstamo de dinero, esta cantidad de dinero debe ser compensada con el saldo del precio de venta del referido inmueble.
3) Para que, como consecuencia de lo indicado en el numeral anterior, convenga, o en su defecto así lo decida el Tribunal, que el saldo adeudado por el precio de la venta del inmueble descrito en este libelo, es la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.523.509,31) suma ésta que mi representada DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS Y LÁCTEOS, C.A. (DALCA), ofrece pagar desde ya a los demandados cuando se otorgue el documento que contenga la venta del inmueble ante la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente, o en su defecto, en la forma y oportunidad que determine el Tribunal en la sentencia definitiva.
4) Para que convenga en otorgar por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, o en su defecto en la oficina de Registro que corresponda, el documento por medio del cual le transfieran a DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS Y LACTEOS, C.A. (DALCA), la propiedad del inmueble descrito es este escrito libelar, con sus usos, costumbres y servidumbres, libre de todo gravamen y con la obligación para los vendedores de saneamiento de ley. Para el caso de que los demandados no convengan en otorgar el referido documento de venta, dentro del lapso de cumplimiento voluntario de la sentencia, pido al Tribunal que la sentencia definitiva que se dicte en este juicio produzca los efectos de contrato no cumplido y equivalga a título de propiedad a favor de mi representada DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS Y LACTEOS, C.A. (DALCA) con arreglo a lo dispuesto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 1.920 del Código Civil.
… OBJETO DE LA PRETENSIÓN
Con la interposición de la presente demanda, se pretende que los demandados cumplan con su obligación y en consecuencia convengan, o en su defecto así lo decida el Tribunal en la sentencia correspondiente, que vendieron en los términos antes mencionados y por la suma de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,00) a DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS Y LACTEOS, C.A. (DALCA) un inmueble constituido por un terreno propio con sus respectivas mejoras consistentes en un galpón de aproximadamente MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (1.500 Mts2) de construcción….
… Finalmente, pido que a la presente demanda se le dé CURSO POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO,…, y sea declarada con lugar en la definitiva con la correspondiente imposición de costas para la parte demandada…”.
III
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Arguyó la representación judicial de la parte codemandada JOSÉ VICENTE ALCÁNTARA NOGUERA y GLADYS ELENA PULIDO DE ALCANTARA, que:
“…1.1 Rechazamos y Contradecimos en todas y cada una de sus partes la temeraria demanda intentada por DALCA en contra de nuestros mandantes tanto en los hechos narrados en el libelo, por no ser ciertos (salvo los expresa y taxativamente admitidos en este escrito), como el derecho en el cual DALCA pretende fundar su demanda, por ser especial por carecer DALCA, de derecho alguno de invocar la existencia de un supuesto acuerdo o contrato de compraventa en relación con la existencia de un supuesto acuerdo o contrato de compraventa en relación con un inmueble con galpón de aproximadamente 1.500 M2 de construcción, ubicado en la Zona Industrial de Paramillo, Jurisdicción del Municipio ahora Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, como exponemos e invocamos mas adelante en este mismo escrito de contestación al fondo de la demanda. En lo que adelante y para simplificar la redacción del presente escrito, cada vez que en el mismo hagamos referencia al señalado inmueble, podremos hacerlo con las expresiones abreviadas de EL INMUEBLE y/o INMUEBLE.
1.2 Por lo antes expuesto, desconocemos, negamos y rechazamos categóricamente que nuestros representados hayan alguna vez celebrado directamente e indirectamente, verbalmente o por escrito, acuerdo o contrato alguno de compraventa del “INMUEBLE” con DALCA; y muy especialmente rechazamos y negamos enfáticamente que nuestro mandante JOSÉ VICENTE ALCANTÁRA NOGUERA haya dado a su esposa, o a algún tercero, consentimiento o autorización algunos, para llevar a cabo la celebración de algún compromiso o acuerdo de compraventa con DALCA, o con el representante de dicha empresa, su Presidente OSCAR DE JESÚS MENDOZA ARRAIZ; o que haya autorizado a su esposa o a un tercero para recibir de DALCA cantidades de dinero en concepto de arras o de abono al precio de EL INMUEBLE, el cual aparece registrado exclusivamente a nombre de JOSÉ VICENTE ALCANTÁRA NOGUERA en el documento de propiedad debidamente protocolizado en el Registro Inmobiliario competente.
1.9 De igual forma, desconocemos, negamos y rechazamos categóricamente que la señora GLADYS ELENA PULIDO DE ALCANTÁRA, haya alguna vez celebrado con DALCA un CONTRATO DE COMPRAVENTA cuyo objeto haya sido EL INMUEBLE; y de manera muy especial, en nombre de nuestra mencionada representada negamos y rechazamos de la manera mas absoluta, que ella haya recibido autorización de su cónyuge JOSÉ VICENTE ALCANTÁRA NOGUERA para celebrar un supuesto y a todo evento negado, compromiso y/o contrato de compraventa alguno cuyo objeto haya sido EL INMUEBLE; o para suscribir en su nombre y representación, como falsamente alega la contraparte, en los supuestos recibos y comprobantes de contabilidad anexados por DALCA a su libelo (y desconocidos y tachados de falsos por nuestros representados, según mas adelante se expone en el presente documento), o autorización de su cónyuge para recibir dinero, ni en concepto de arras o de abonos al precio de venta de EL INMUEBLE. Así mismo, en nombre de la señora GLADYS ELENA PULIDO DE ALCÁNTARA, negamos y rechazamos haber hecho o suscrito ella algún recibo o comprobante en virtud del cual pueda interpretarse o deducirse válidamente que ella y/o su esposo hayan dado en venta a DALCA EL INMUEBLE; que en el Registro Inmobiliario competente, aparece exclusivamente registrado a nombre de su cónyuge JOSÉ VICENTE ALCÁNTARA NOGUERA.
Sección 2ª.
DESCONOCIMIENTO DE DOCUMENTO
II 2.1.- Adicionalmente nuestros representados JOSÉ VICENTE ALCÁNTARA NOGUERA y GLADYS ELENA PULIDO DE ALCÁNTARA, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y dentro de la oportunidad legal para ello, formalmente desconocen en sus contenidos y firmas todos los documentos acompañados por la parte actora a su libelo (con excepción del poder de los apoderados actores y de las actas DALCA inscritas en el Registro Mercantil competentes; y muy especialmente desconocen en sus contenidos y firmas, todos los documentos anexados por DALCA a sus libelos, marcados “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ” Y “O”.
II. 2.2. De manera particular, nuestro mandante, el señor JOSÉ VICENTE ALCÁNTARA NOGUERA desconoce en sus respectivos contenidos y firmas todos dichos documentos de recibo de arras y supuestos abonos (tachados de falsos), y todos los comprobantes de contabilidad y/o de egresos anexados por DALCA a sus libelo, por no haber emanado de él, ni haber sido autorizados ni confirmados por él, y por tanto, por no serles oponibles en forma alguna, aunque en algunos de esos “documentos”, específicamente los marcados con las letras “D”, “F” y “H”, DALCA artificiosamente hizo aparecer su nombre debajo de una firma de otra persona como si él estuviese personalmente recibiendo las cantidades en ellos expresadas, en supuestos cheques también a su nombre (lo que es totalmente falso); y aclara que las supuestas firmas colocadas en dichos instrumentos no son las suyas por lo que tales documentos no le son oponibles en forma alguna.
II.2.3 Nuestro representado JOSÉ VICENTE ALCÁNTARA NOGUERA, categóricamente niega y rechaza haber hecho o consentido, directamente o a través de persona alguna, en vender EL INMUEBLE a DALCA o haber suscrito o autorizado, directa o indirectamente, la suscripción de compromiso alguno de venta del INMUEBLE con DALCA o con terceros, o haber recibido cheque alguno a su nombre o haberlo hecho efectivo o cobrado los cheques referidos en esos “recibos” que señala la parte actora en el libelo; y muy particularmente también niega y rechaza íntegramente, en su contenido (y en las firmas que falsamente se le atribuyen), pues jamás los firmó, los referidos documentos acompañados por DALCA a su libelo, marcados: “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ” y “O” .
II.2.4. Nuestro representado JOSÉ VICENTE ALCÁNTARA NOGUERA, una vez más de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y encontrándonos en la oportunidad legal para ello, expresamente declara que también formalmente DESCONOCE EN SUS CONTENIDOS Y EN SUS FIRMAS, por no haber emanado de él, todos y cada uno de los documentos privado (comprobante de contabilidad) que la parte actora le opone, en concepto de supuestos “préstamos otorgados” a JOSÉ VICENTE ALCÁNTARA NOGUERA conjuntamente con su cónyuge GLADYS ELENA PULIDO DE ALCÁNTARA, y que supuestamente consta de los comprobantes de Egresos que DALCA, lleva en su contabilidad, distinguidos con los números 010033, 010136, 010272, 010374 y 010511, cada uno de ellos por la suma de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00), marcados con las letras: “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ” y “O”.
I.2.5. Como consecuencia de lo señalado en el punto precedente, nuestro representado JOSÉ VICENTE ALCÁNTARA NOGUERA, nuevamente y a todo evento niega y rechaza haber autorizado la suscripción de los señalados recibos o comprobantes de egresos, o haber autorizado o recibido ningún abono en relación con una supuesta venta de EL INMUEBLE, y menos aún haber recibido o cobrado ninguno de dichos cheques.
II.2.6. Por su parte, nuestra mandante, la señora GLADYS ELENA PULIDO DE ALCÁNTARA desconoce en sus respectivos contenidos y firmas todos dichos recibos de arras y abonos a compra (tachados de falsos), y todos los comprobantes de contabilidad y/o de egresos anexados por DALCA a su libelo, por haberse manipulado su firma, por no haber sido autorizado ni confirmados por ella ninguno de los documentos privados que le oponen la parte actora y donde con deliberada mala intención y para procurarse un beneficio injusto, la parte actora alega que los señores JOSÉ VICENTE ALCÁNTARA NOGUERA y GLADYS ELENA PULIDO DE ALCÁNTARA supuestamente habrían vendido EL INMUEBLE a DALCA. Adicionalmente, nuestra representada GLADYS ELENA PULIDO DE ALCÁNTARA, a todo evento niega y rechaza haber hecho dichos recibos o comprobantes de egresos, y menos aún haber aceptado o recibido abono alguno a cuenta del supuesto precio de una no menos supuesta compraventa de EL INMUEBLE, y muy especialmente, niega y rechaza que haya firmado esos supuestos recibos y comprobantes en nombre y representación de su esposo, el señor JOSÉ VICENTE ALCÁNTARA NOGUERA, o que éste alguna vez hubiese autorizado esa supuesta venta; o simplemente que la haya autorizado para recibir en su nombre, cantidades de dinero; lo que además no se señala en ninguno de los señalados documentos desconocidos y tachados de falsos; así como también niega y rechaza la validez de todos los recibos y comprobantes por haber sido alterados sus contenidos, y manipulada sus firmas, como se hará oportunamente.
Sección 3ª.
RECHAZO DE FOTOCOPIAS
II. 3.1. De conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en nombre de nuestros mandantes, expresamente impugnamos los documentos que la parte actora consignó en autos, y que se encuentran en los folios del expediente que van desde el 22 al 67, y desde el 88 al 108, todos incluidos, ya que no son documentos originales sino copias fotostáticas simples de supuestos documentos privados, que nuestros representados a todo evento han desconocido en sus contenidos y firmas.
II. 3.2. A todo evento, invocamos que según los supuestos originales de esas fotocopias, no se deriva de manera objetiva e indubitable que los mismos hayan sido reconocidos ni que deban tenerse como tales, por lo que de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia no es posible producirlos como prueba….
PARTE TERCERA
Sección 1ra.
NO HUBO ACUERDO DE VOLUNTADES
III. 1.1.- En el supuesto negado de ser ciertas las afirmaciones de la parte actora de que nuestros representados le hubiesen ofrecido EL INMUEBLE, alegamos que del mismo libelo se evidencia que no hubo acuerdo total de voluntades. Como es sabido, para que se forme un contrato, tiene que haber consentimiento de ambas partes, legítimamente manifestado. Ese es uno de los tres (3) requisitos esenciales de todo contrato (Art. 1.141, Ordinal 1° del Código Civil).
III. 1.2. La jurisprudencia y la doctrina pacíficamente sostienen que para que exista consentimiento debe existir una coincidencia total entre las voluntades de ambas partes basta la más pequeña diferencia entre la voluntad de una parte y la otra para que no se produzca el acuerdo de voluntades….
III. 1.4. En el presente caso, no hubo jamás ese acuerdo de voluntades, porque nunca las partes llegan a convenir totalmente las condiciones de la supuesta “compraventa” de EL INMUEBLE.
III. 1.5. El representante de DALCA se contradice en el capítulo II de su libelo, al afirmar que ese supuesto (y negado por nuestros representados) “compromiso de compraventa”, que en fecha 26 de enero de 2007 “acordó” con nuestros mandantes, comprarles EL INMUEBLE de su propiedad por la suma de UN MIL OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.800.000.000,00), que según la reconversión monetaria equivale al día de hoy a UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,00); y al afirmar al mismo tiempo, a continuación, que las partes pactaron que el precio establecido sería pagado por mi representada en las condiciones que de mutuo acuerdo establecerán”.
III. 1.6. Es evidente que la parte actora reconoció en el propio libelo, que no todas las condiciones y términos de la negociación fueron acordadas en esa supuesta fecha, pues nada menos que la forma como sería pagado ese supuesto precio, quedó sujeto a un acuerdo posterior de las partes que jamás se produjo, pues no otra cosa puede interpretarse del expresado párrafo del libelo: “el precio establecido sería pagado por mi representada en las condiciones que de mutuo acuerdo establecerán”.
III. 1.7. Es de advertir que la parte actora no indicó en su libelo si ese acuerdo futuro, nada menos que para pagar el supuesto precio de la compraventa, llegó a celebrarse, ni menos aún cómo, cuándo y dónde.
III. 1.10. En efecto, DALCA solo se limitó a señalar en su demanda que había pagado “parte” del precio, mediante “compensaciones” de supuesta y negada obras ejecutadas en EL INMUEBLE, y de otras obligaciones (compensaciones a las cuales nos referimos más adelante en este mismo escrito), pero nunca invocó que ello fuese en virtud de ese supuesto “acuerdo” complementario alegado en el libelo; acuerdo que jamás se firmó, ni celebró.
III. 1.11. Aún el supuesto enfáticamente negado por nuestros mandantes de que hubiese habido un acuerdo entre DALCA y ellos para imputar los supuestos montos de esas “obras” y “préstamos” al precio de venta de EL INMUEBLE; todavía no habría habido un acuerdo total de voluntades que perfeccionara la compraventa, pues las cantidades que la contraparte pretende imputar al precio convenido, no serían suficientes para pagar la totalidad del mismo; por lo que se requeriría un nuevo acuerdo sobre el resto.
Sección 2ª.
EN TODO CASO, SE HABRÍA REQUERIDO EL CONSENTIMIENTO DEL CÓNYUGE
III 2.1. EL INMUEBLE está registrado a nombre del ciudadano JOSÉ VICENTE ALCÁNTARA NOGUERA…, todo ello según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 1 de febrero de 2006, inscrito bajo el N° 23, Tomo 010, Protocolo 01,…
III. 2.3. No habiendo habido autorización del ciudadano JOSÉ VICENTE ALCANTARA NOGUERA, que es precisamente quien consta como único y legítimo propietario del INMUEBLE, ante la Oficina de Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, estado Táchira; en el supuesto negado de haberse obligado la señora GLADYS ELENA PULIDO DE ALCÁNTARA a vender EL INMUEBLE a DALCA, esa obligación estaría pendiente de la aprobación de su esposo, para que tuviese validez alguna, y fuese oponible a él; lo que refuerza nuestro alegato de que no hubo nunca acuerdo de voluntades.
Sección 3ª
DE LOS “PRESTAMOS”
III 3.1. Nuestro representado JOSÉ VICENTE ALCÁNTARA NOGUERA expresamente niega y rechaza haber recibido de DALCA, ni beneficiado de ellas, ninguna de las cinco (5) supuestas entregas en calidad de préstamo, cada una de doce mil bolívares (Bs. 12.000,00) que la parte actora en el punto SEGUNDO de su libelo dice haber facilitado en calidad de préstamo a la Sra. GLADYS ELENA PULIDO DE ALCÁNTARA.
III. 3.3. Igualmente nuestro representado JOSÉ VICENTE ALCÁNTARA NOGUERA niega y rechaza a todo evento, que adeude cantidad alguna a DALCA por tal respecto, y que dichos supuestos y negados préstamos puedan generar o devengar intereses de alguna índole, y menos aún que dichos eventuales intereses pudieran ser calculados a la tasa de interés del doce por ciento (12%) anual como infundadamente pretende la parte actora en el presente juicio.
III. 3.4. A todo evento y para el caso de que se considere que dichos supuestos y alegados préstamos sí obligan a nuestro representado JOSÉ VICENTE ALCÁNTARA NOGUERA y/o a nuestra representada GLADYS ELENA PULIDO DE ALCÁNTARA a pagar capitales o intereses, dichos préstamos habrían sido a tiempo indeterminado, pues en el libelo no se señala fecha de sus vencimientos, por lo que ninguno de ellos sería exigible ni a JOSÉ VICENTE ALCÁNTARA NOGUERA ni a GLADYS ELENA PULIDO DE ALCÁNTARA. A tal respecto, ambos invocan a todo evento, que en el supuesto de estar obligados a pagar esos supuestos préstamos personales, el plazo para el pago de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.212 del Código Civil, in fine, tendría que haber sido previamente fijados por un Tribunal en un procedimiento previo al presente juicio, lo que no se ha producido; por lo que dichas supuestas obligaciones no serían exigibles antes de dicha fijación, ni causarían intereses documentarios o de mora sino a partir de la misma. Por la misma razón ambos demandados invocan que en ningún caso serían obligaciones dinerarias líquidas y exigibles, y por ende, no serían compensables, como pretende la parte actora, con el supuesto precio convenido para la no menos supuesta compraventa de EL INMUEBLE, pues el artículo 1.333 del Código Civil….
III. 3.5. Nuestro representado JOSÉ VICENTE ALCÁNTARA NOGUERA, también niega y rechaza categóricamente haber recibido (como absurda e infundadamente alega la parte actora en el último párrafo del punto SEGUNDO de su libelo de demanda) anticipo alguno ni por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 199.290,50) ni por ninguna otra, a cuenta del supuesto precio de venta del INMUEBLE.
III. 3.6. Así mismo, negamos y rechazamos que nuestro representado deba ninguna cantidad adicional que deba añadirse a la anterior suma como la parte actora indica textualmente en el referido punto SEGUNDO de su libelo, en razón de los supuestos (y negados) préstamos recibidos y de los intereses devengados; y, por ende, que adeude por tales respectos a DALCA la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 77.200,19); cantidad que supuestamente arrojaría un total de DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 276.490,69); ninguna otra cantidad, pues nada debe JOSÉ VICENTE ALCÁNTARA NOGUERA a DALCA por concepto alguno, relacionado o no relacionado con la supuesta y negada venta del INMUEBLE, ni por ningún otro respecto.
III. 3.7. Nuestra representada GLADYS ELENA PULIDO DE ALCÁNTARA expresamente niega y rechaza adeudar a plazo vencido a DALCA ninguno de los cinco (5) préstamos de doce mil bolívares (Bs. 12.000,00) cada uno, que la parte actora en el punto SEGUNDO de su libelo, dice haberle facilitado y que alega haber acompañado al libelo de demanda como “recibos originales de los préstamos otorgados y de los comprobantes de egresos números 010033, 010136, 010272, 010374 y 010511 marcados con las letras “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ” y “O”, respectivamente. A tal respecto, invoca a todo evento, que en el supuesto de estar obligada a pagar esos préstamos personales, el plazo para el pago, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.212 del Código Civil, in fine, tendría que ser fijado por un Tribunal en procedimiento previo al presente juicio, lo que no se ha producido; por lo que dichas obligaciones no serían exigibles antes de dicha fijación, ni causarían intereses documentarios o de mora sino a partir de la misma.
III. 3.8. Así mismo, nuestra representada niega y rechaza que alguna vez se le haya exigido o requerido el pago o puesto en mora para el pago de tales préstamos personales; formalmente rechaza que esos préstamos personales hayan sido préstamos con intereses y por ende, a todo evento, niega y rechaza que dichos préstamos hayan generado o puedan generar o devengar intereses de ninguna índole, y menos aún que dichos eventuales intereses pudieran ser calculados a tasa de interés del doce por ciento (12%) anual como infundadamente pretende la parte actora en el presente juicio.
III. 3.9. Muy especialmente, nuestra representada GLADYS ELENA PULIDO DE ALCÁNTARA, insiste en que niega y rechaza que alguno de los cinco (5) referidos préstamos personales dinerarios haya estado sujeto a plazo, ni a un término de vencimiento, y menos aún, que dichos préstamos estén vencidos, o se hayan vencido alguna vez, y por lo tanto, todos y cada uno de esos préstamos en ningún caso serían obligaciones dinerarias líquidas y exigibles a ella (y menos aún al señor JOSÉ VICENTE ALCÁNTARA NOGUERA), y por ende, tampoco serían compensables con las supuestas y negadas obligaciones que le atribuye la parte actora; y todavía menos con un supuesto y negado precio de venta de EL INMUEBLE, pues el antes citado artículo 1.333 del Código Civil….
III. 3.10. Finalmente y con fundamento en todo lo anteriormente expuesto en el presente escrito, nuestra representada GLADYS ELENA PULIDO DE ALCÁNTARA, niega y rechaza categóricamente haber recibido de DALCA anticipo o cantidad alguna imputable a un supuesto precio de una no menos supuesta venta del INMUEBLE, ni por el monto señalado por DALCA en su libelo (Bs. 199.290,50), ni por ningún otro monto. Del mismo modo GLADYS ELENA PULIDO DE ALCÁNTARA niega y rechaza que exista ninguna cantidad que deba añadirse o agregarse a la anterior suma, como artificiosamente la parte actora indica textualmente en el punto SEGUNDO del libelo.
PARTE CUARTA
Sección 1ª.-
DALCA RECONOCE EXPRESAMENTE ANTE UN TRIBUNAL
QUE NO ES DUEÑA, SINO ARRENDATARIA DEL INMUEBLE
IV. 1.1. En el punto TERCERO del libelo de demanda, en el primer párrafo la propia DALCA reconoce que desde el año 2007 (sin indicar, ni el día ni el mes) está en posesión del INMUEBLE, y que esa “posesión” deriva de un supuesto “acuerdo” con los esposos JOSÉ VICENTE ALCÁNTARA NOGUERA y GLADYS ELENA PULIDO DE ALCÁNTARA, el cual a todo evento nuestros representados niegan y rechazan; acuerdo que al solo entender de DALCA, supuestamente se hizo “… y que mientras se hacía la transmisión de la propiedad del inmueble a mi representada ésta pagaría un canon, lo cual ha cumplido cabalmente…”. (Transcripción textual. Negrillas y cursivas, nuestras).
IV. 1.2. Resulta de las actuaciones procedimentales contenidas en una copia certificada constante de treinta y cinco (35) folios, debidamente expedidas en fecha 11 de noviembre de 2013 por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, que en fecha 14 de agosto de 2013, en el Expediente Número 930, el ciudadano OSCAR DE JESÚS MENDOZA ARRAIZ, en su condición de Presidente de DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS Y LÁCTEOS, C.A. (DALCA), hizo la consignación de un canon de arrendamiento por la suma de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), más la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.400,00) por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA). Dicha consignación de canon de arrendamiento, según el escrito solicitud presentado al tribunal, la hizo DALCA a favor de los ciudadanos JOSÉ VICENTE ALCANTARÁ NOGUERA Y GLADYS ELENA PULIDO DE ALCÁNTARA, a quienes en varias partes del propio escrito de consignación se les atribuye de manera expresa y precisa la condición de ARRENDADORES. Nuestros representados oponen a DALCA en la mejor forma de ley…, cuyo contenido dan aquí por reproducido, en toda su extensión y lo hace así parte integrante e inseparable del presente escrito de contestación de demanda, a todos los fines consiguientes.
IV. 1.3. En ese mismo escrito-solicitud presentado por DALCA al mencionado Juzgado, existe una importante confesión de DALCA, con respecto al carácter con el cual ocupa desde hace varios años EL INMUEBLE, y es que de manera expresa, positiva y precisa dice que tiene el carácter de arrendataria.
… IV. 1.4. La anterior intención de la parte actora de alterar los hechos y la redacción de los documentos a su supuesto favor, se hace más evidente si se toma en cuenta que DALCA al momento de hacer la consignación del canon de arrendamiento ante el tribunal, consignó, como expresamente consta de los folios veintiuno (21) y veintidós (22) de la copia certificada marcada “B”, una copia de la Factura N° 000062 que emitió JOSÉ VICENTE ALCÁNTARA NOGUERA con RIF: V01532105-5, y donde nuestro representado (solo él) recibe el pago del alquiler de septiembre (10-07-13) y otra copia, donde consta la retención del Impuesto Sobre la Renta numero 1188 que se generó con el pago de ese arrendamiento, y donde única y exclusivamente se menciona como contribuye a nuestro representado JOSÉ VICENTE ALCÁNTARA NOGUERA….
IV. 1.5. De esas actuaciones registradas en la señalada copia certificada marcada “B”, se pueden constatar, sin ninguna dificultad, las múltiples inconsistencias y contradicciones en que incurre la parte actora en su afán de lograr imponer sus argumentos, según los cuales, alguna vez hubo a su favor una supuesta venta del INMUEBLE. Si se observan con detenimiento, los recaudos que DALCA presentó al Tribunal recientemente (el 14 de agosto de este mismo año 2013) para consignar su pago del canon de arrendamiento de EL INMUEBLE; y en especial, si se observa a nombre de quien emite el cheque y que indica el contenido del Comprobante de Egresos N° 014980, que anexa; se puede verificar que el cheque en cuestión fue librado por DALCA exclusivamente a nombre de JOSÉ VICENTE ALCÁNTARA NOGUERA, -propietario del inmueble- (y no a nombre de los esposos JOSÉ VICENTE ALCÁNTARA NOGUERA y GLADYS ELENA PULIDO DE ALCÁNTARA como artificiosamente pretende hacer ver en su solicitud); y de la misma manera el Comprobante de Egresos N° 014980, que acompañó indica que el pago del alquiler se hizo exclusivamente a JOSÉ VICENTE ALCÁNTARA N., y no a favor de los arrendadores JOSÉ VICENTE ALCÁNTARA NOGUERA y GLADYS ELENA PULIDO DE ALCÁNTARA, como inútilmente intenta hacer valer la parte actora, en su aludido escrito de consignación.
IV. 1.6, En conclusión, resulta absurdo, y especialmente contradictorio, que DALCA, alegue en su libelo de demanda, que es propietaria del INMUEBLE porque alguna vez (no se sabe cómo, cuándo, ni dónde) le vendieron, y al mismo tiempo, alegue en el mismo libelo de demanda; que ocupa ese mismo INMUEBLE con el carácter de arrendataria y paga desde hace varios años (desde 2007), cánones de arrendamiento, a favor del propietario del mismo Sr. JOSÉ VICENTE ALCÁNTARA NOGUERA, que es únicamente quien señala el documento de propiedad debidamente protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario competente.
IV. 1.7. Sencillamente, no es posible ser al mismo tiempo propietario y arrendatario del mismo bien. Es completamente contradictorio. Tan contradictorio resulta el planteamiento de DALCA en el libelo de demanda que en ese mismo primer párrafo del punto TERCERO que nos ocupa….
… CAPITULO QUINTO
Sección 1ª.-
LAS SUPUESTAS MEJORAS Y BIENHECHURIAS NUNCA FUERON AUTORIZADAS POR LOS DEMANDADOS
V.1.1. Nuestros representados JOSÉ VICENTE ALCÁNTARA NOGUERA y GLADYS ELENA PULIDO DE ALCÁNTARA, expresamente desconocen, niegan y categóricamente rechazan haber consentido o autorizado, en manera alguna, ni verbalmente ni por escrito, las mejoras o bienhechurías que supuestamente DALCA dice haber realizado en EL INMUEBLE, desde el año 2008, y muy especialmente, rechazan que haya autorizado o consentido en la construcción de embaulamiento de quebrada, ni la construcción de una Boca de Visita, ni la construcción de Muro de Sostenimiento en lindero este y Sub Drenaje, ni la construcción de Relleno Compacto a paso de máquina, ni Demolición de caminerías y pisos preexistentes, ni reubicación de Líneas de alta tensión energizada; ni ninguna de las otras actividades que DALCA dice haber realizado en el INMUEBLE.
V. 1.2. De la misma manera, nuestros representados JOSÉ VICENTE ALCÁNTARA NOGUERA y GLADYS ELENA PULIDO DE ALCÁNTARA, niegan y rechazan haber consentido o autorizado, en manera alguna, ni verbalmente ni por escrito, los otros supuestos trabajos que DALCA alega haber hecho en el interior del galpón. Muy especialmente, nuestros representados niegan y rechazan haber autorizado o consentido ningún revestimiento de cerámica o mejoramiento alguno en los baños, ni en el nivel superior del galpón, ni en las supuestas áreas intervenidas, ni tampoco consintieron o autorizaron en momento alguno, la remoción de sobrepiso en el área interna del galón, ni pintura general del galpón, ni ningún arreglo del sistema eléctrico (lámparas de techo), sustitución de luminarias internas, ni modificaciones en baños e instalaciones sanitarias.
V. 1.3. Nuestros representados JOSÉ VICENTE ALCÁNTARA NOGUERA y GLADYS ELENA PULIDO DE ALCÁNTARA, expresamente niegan y rechazan de la manera más absoluta, la afirmación que DALCA hace en el último párrafo del punto TERCERO de su libelo de demanda, folio 10….
… Con respecto a esa afirmación nuestros representados JOSÉ VICENTE ALCÁNTARA NOGUERA y GLADYS ELENA PULIDO DE ALCÁNTARA, no solo niegan haber consentido ninguno de esos supuestos trabajos y mejoras, supuestamente hechos en el 2008, o en cualquier otro año, sino que además niegan y rechazan específicamente que dichos supuestos trabajos o mejoras, en el supuesto negado de haber sido hechos por DALCA, hayan sido hechos en ese año; o que los mismos en su conjunto hayan tenido un costo aproximado de OCHOCIENTOS SETENTA Y UN MIL DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 871.002,71). Esa afirmación de DALCA no cuenta con ningún soporte, pues no está respaldada por facturas ni por otros elementos probatorios, que permitan verificar la realización de las obras, ni sus costos.
V.1.4. Es forzoso concluir entonces que esos supuestos trabajos y mejoras, de haber sido realizados por DALCA, fueron en todo momento hechos por ella sin autorización de la parte arrendadora, y por tanto fueron realizados por DALCA bajo su exclusiva cuenta, cargo y riesgo, a su sola discreción, para su solo beneficio y disfrute temporal durante la existencia del contrato de arrendamiento, y sin derecho de reembolso alguno. En todo caso, constituyen una violación al contrato de arrendamiento, por lo que nuestros representados se reservan las acciones pertinentes, derivadas de esa relación arrendaticia.
IV
DEL FALLO APELADO
La sentencia sobre el Cumplimiento de Contrato de Compra Venta apelada fue del siguiente tenor:
… PRONUNCIAMIENTO AL FONDO DE LA CONTROVERSIA
La acción planteada se circunscribe al cumplimiento del contrato de compra venta, que judicialmente solicita la demandante DALCA, contra los codemandados JOSÉ VICENTE ALCÁNTARA NOGUERA y GLADYS ELENA PULIDO DE ALCÁNTARA.
Así, de acuerdo a la doctrina los requisitos para la interposición de la acción de cumplimiento de contrato son los siguientes: a) La existencia de un contrato bilateral, esto es, de un contrato en que cada una de las partes está obligada a ciertas prestaciones a favor de la otra y en que esas recíprocas obligaciones se encuentran en una relación de interdependencia entre sí; b) la no ejecución de su obligación por parte de aquél contra quien se dirige la acción, sin que éste pueda justificarlo por una causa extraña que no le sea imputable o por una conducta culposa del propio demandante; y c) la necesidad de acudir a la autoridad judicial para que sea ésta quien verifique la concurrencia de ambos precedentes presupuestos y pronuncie o deseche la pretensión del demandante.
a) Con relación al primer requisito….
En el presente caso, revisadas como fueron las actas procesales se observa que la parte demandada tachó de falsos documentales agregadas a los folios 69, 71 y 73, consistentes en recibo de fecha 26-01-2007, recibo de fecha 09-11-2007 y recibo de fecha 27-11-2007; no obstante, en el cuaderno separado de tacha consta que de acuerdo a la experticia grafotécnica realizada, quedó plenamente demostrada la autenticidad de dichos documentos, por tanto su plena eficacia probatoria, toda vez que la tacha de falsedad fue declarada sin lugar.
… En mérito de las consideraciones expuestas, del análisis de las pruebas documentales que acompañó la parte actora a los folios 69, 71 y 73 pieza I, ha quedado demostrado que la SOCIEDAD MERCANTIL DALCA, C.A., ciertamente celebró con los ciudadanos JOSÉ VICENTE ALCÁNTARA NOGUERA y GLADYS ELENA PULIDO DE ALCÁNTARA, un contrato bilateral de compra venta sobre un bien inmueble compuesto por un galpón identificado con el N° 2, situado en la zona industrial de Paramillo, terraza “N”, parcela 1, San Cristóbal estado Táchira, toda vez que ambas partes son recíprocamente deudoras y acreedoras en el cumplimiento de sus respectivas obligaciones. Así se decide.
b) Con relación al segundo requisito con la no ejecución de su obligación por parte de aquél contra quien se dirige la acción, sin que éste pueda justificarlo por una causa extraña que no le sea imputable o por una conducta culposa del propio demandante….
La parte actora en su escrito libelar señala que han sido infructuosas las múltiples gestiones y esfuerzos realizados para que los demandados cumplan con el compromiso por ello asumidos, de lo cual ha recibido evasivas y dilaciones para no cumplir con la obligación negándose en todo momento para otorgar el documento para transferir la propiedad del inmueble y a recibir el saldo del precio adeudado.
Revisadas como fueron las actas procesales se observa que la actividad probatoria de la parte demandada se agotó en tachar de falsedad los recibos de pago por concepto de arras y abonos a la compra del inmueble; desconocer los instrumentos privados presentados como instrumentos fundamentales de la demanda e impugnar las copias fotostáticas simples presentadas por el actor con su libelo. Todas estas defensas opuestas quedaron desechadas por cuanto en el iter procesal quedó demostrada la autenticidad de los documentos tachados, desconocidos e impugnados, por tanto solo resta verificar si el demandante de autos ha dado cumplimiento a su obligación de pagar el precio convenido para la compra del inmueble y si el demandado cumplió o no con su obligación de hacer la tradición formal del inmueble cumpliendo las solemnidades que para tal efecto dispone el Código Civil.
… se tiene que los préstamos otorgados por la demandante DALCA a la codemandada GLADYS ELENA PULIDO DE ALCÁNTARA, de conformidad con el artículo 165.1 del código Civil, son cargas o pasivos que recaen sobre la comunidad conyugal existente entre los codemandados JOSÉ VICENTE ALCANTARA NOGUERA y GLADYS ELENA PULIDO DE ALCÁNTARA. Así se decide.
… Es así que, en el presente caso de conformidad con el artículo 12 del código adjetivo civil que le impone al Juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de ellos, ni suplir argumentos o defensas no alegados ni probados, se precisa que no consta en las actas procesales la fijación del plazo para la exigibilidad del pago del préstamo otorgado; por tanto, este Tribunal debe desechar la solicitud de imputar al precio de venta convenido el valor del préstamo con sus intereses. Así se decide.
De acuerdo a los razonamientos precedentes, quedó demostrado que la demandante SOCIEDAD MERCANTIL DALCA, ha cumplido de manera parcial con su obligación de pagar el precio de venta convenido para la compra del inmueble; así como los co demandados JOSÉ VICENTE ALCÁNTARA NOGUERA y GLADYS ELENA PULIDO DE ALCÁNTARA, no acreditaron en el expediente que su negativa a recibir el saldo restante obedecía a una causa extraña no imputable, a una razón de fuerza mayor o una conducta culposa del propio demandante, toda vez que, como se dijo anteriormente, su actividad probatoria se contrajo a tachar, desconocer, negar, rechazar y contradecir los documentos que demuestran la celebración del contrato de venta, todos los cuales quedaron reconocidos por efecto de la declaratoria sin lugar de la tacha de falsedad, al no cumplir con su carga alegatoria la consecuencia es que se tiene como cierto que los codemandados se negaron a recibir el saldo restante del precio y a otorgar el documento definitivo de venta del inmueble sin que exista una causa legal que lo justifique. Así se decide.
En tal virtud, el Tribunal determina que la parte demandada incumplió con la principal obligación que el ordenamiento jurídico le impone al vendedor como es: hacer la tradición del inmueble. Así se decide.
… Entonces, hechas las deducciones correspondientes (Bs. 1.800.000,00 menos Bs. 199.290,50), se obtiene que DALCA adeuda a los codemandados la suma de UN MILLON SEISCIENTOS MIL SETECIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 1.600.709,5), por concepto de saldo restante por la compra del inmueble, a cuyo efecto se le ordena a DALCA que una vez quede firme la presente decisión deberá pagar a los codemandados dicha suma de dinero. Así se decide.
c) Con relación al tercer requisito concerniente a la necesidad de acudir a la autoridad judicial para que sea ésta quien verifique la concurrencia de ambos precedentes presupuestos y pronuncie o deseche la pretensión del demandante;….
… En el caso de autos, se aprecia que la parte demandada no demostró que el incumplimiento de sus obligaciones obedeció a una causa extraña no imputable, a una causa de fuerza mayor o un comportamiento culposo del demandante; así mismo, observa este Tribunal que desde la fecha de celebración del contrato de compra venta, esto es, el 26-01-2007 (f. 69 pieza I), hasta la fecha de interposición de la demanda (30-09-2013 según lo constata el sello del Tribunal distribuidor al vto. del folio 21 de la pieza I) transcurrió un lapso de aproximadamente seis (6) años, ocho (8) meses, tiempo considerable que en modo alguno justifica el comportamiento de los codemandados.
En tal virtud; considera este juzgador que efectivamente los demandados incurrieron en un retardo en el cumplimiento de su obligación lo cual evidencia una conducta culposa de su parte; para satisfacer totalmente las obligaciones que por ley tenían establecidas; por ello este Tribunal debe declarar con lugar el cumplimiento contractual solicitado. Así se decide.
Como consecuencia, se ordena a los codemandados una vez quede firme la presente decisión; y que el demandante acredite haber pagado la totalidad del saldo restante, que procedan a otorgar el documento definitivo de venta por ante la Oficina de Registro Público correspondiente; y en caso de incumplimiento de conformidad con el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil la presente decisión surtirá los efectos del contrato no cumplido; tal como lo señala dicha norma. Así se decide.
… Del análisis de la prueba de testigos queda demostrado que el codemandado JOSÉ VICENTE ALCÁNTARA NOGUERA, además que estaba en conocimiento de la negociación que había celebrado su cónyuge GLADYS ELENA PULIDO DE ALCÁNTARA con la SOCIEDAD MERCANTIL DALCA, C.A., también se concluye que autorizó la realización de las mejoras, toda vez que, su presencia constante en el inmueble facilitando, supervisando y colaborando con los trabajos de remodelación y mejoras del inmueble son signo inequívoco de su aprobación; así mismo la experticia técnica realizada al inmueble constata que efectivamente las mejoras existen, en consecuencia, habiendo consentido en la construcción de las mejoras, las cuales fueron fomentadas con el peculio de la demandante DALCA, toda vez que la parte demandada no desvirtuó dicha afirmación, este Tribunal declara que las mejoras fomentadas sobre el inmueble identificado con el No. 2, situado en la zona industrial de Paramillo, terraza “N”, parcela 1, San Cristóbal, estado Táchira, pertenecen a la demandante DALCA, C.A. Así se decide.
Conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida. Así se decide.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El presente asunto trata sobre la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 2 de febrero de 2017, recurrida por la parte demandada. Dicha sentencia se produce en el juicio que por Cumplimiento de contrato de compra venta incoara la Sociedad Mercantil Distribuidora de Alimentos y Lácteos C.A., (DALCA), en contra de los ciudadanos José Vicente Alcántara Noguera y Gladys Elena Pulido de Alcántara, sobre el bien inmueble ampliamente descrito en el cuerpo de esta decisión.
De la revisión del objeto de la pretensión y de la contestación, quedaron como hechos controvertidos los siguientes a determinar por este Tribunal:
 Si el 26 de enero de 2007, las partes pactaron la compra venta de un inmueble propiedad de los demandados, ampliamente descrito en autos.
 Si el precio convenido por las partes fue de UN MIL OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.1.800.000.000,00), que a razón de la reconversión monetaria imperante para la fecha de interposición de la demanda, equivalían a UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.800.000,00).
 Si el 26 de enero de 2007 la parte actora le entregó a los demandados la suma de NOVENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 99.290.500,00), mediante cheque Nro. 87467058 del Banco Exterior.
 Si el 09 de noviembre de 2007 la parte actora realizó un segundo abono a cuenta del precio del inmueble por la suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00) de entonces (equivalentes a Bs. 50.000,00 con la reconversión monetaria imperante para la fecha de admisión de la demanda), mediante cheque N° 49600495 del Banco Nacional de Crédito.
 Si el 27 de noviembre de 2007 la parte actora realizó un tercer abono a cuenta de precio del inmueble por la suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00), mediante cheque N° 04600499 del Banco Nacional de Crédito.
 Si la parte actora entregó a los demandados en valor de la moneda de curso legal en el país en el año 2007, por anticipo del precio de la venta la cantidad de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 199.290.500,00), a lo cual deben añadirse la sumas adeudadas por los demandados en razón de los préstamos recibidos y de los intereses devengados.
 Si por acuerdo con los demandados, la parte actora se encuentra en posesión del inmueble descrito desde el año 2007 y que mientras se hacía la transmisión de la propiedad del inmueble, se pagaría un canon.
PUNTOS PREVIOS
PRIMERO: Tacha de Falsedad.
Consta de las actas del proceso que en el cuaderno de tacha se dictó sentencia en esta misma fecha mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y tachante y se confirmó el fallo apelado, en el sentido de que se declaró sin lugar la incidencia de tacha con los pronunciamientos de Ley, quedando como fidedignos y eficaces los documentos marcados “D”, “F” y “H”.
SEGUNDO: Desconocimiento de la parte demandada de los documentos privados anexados con la demanda y marcados como “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ”, y “O”.
Sobre el desconocimiento de estas instrumentales, la parte que insistió en hacerlos valer (parte actora) promovió la prueba de cotejo. Dicha experticia corre inserta a los folios 206 al 215 de la pieza I, presentada en fecha 13 de diciembre de 2013 y demuestra que las firmas cuestionadas presentes en los documentos descritos del 2.1 al 2.14 fueron ejecutadas por la misma persona que ejecutó las firmas homologas indubitadas presentes en los documentos señalados como indubitados descritos del 1.1 al 1.14, en los que se identificó como firmante Gladys Elena Pulido de Alcántara, es decir, que existe identidad de producción entre todas las firmas objeto de estudio. En consecuencia, al haberse demostrado la autenticidad de dichos instrumentos, deviene la obligación de este órgano jurisdiccional de declarar sin lugar la impugnación de las referidas documentales, Y ASÍ SE RESUELVE.
TERCERO: Impugnación de los instrumentos insertos a los folios 22 al 67 y 88 al 108 de la pieza I.
Sobre este aspecto, visto que durante el lapso probatorio la parte actora consignó las respectivas copias certificadas, aunado a la inspección judicial practicada por este Tribunal en su propia sede el 13 de enero de 2014 y conforme a lo establecido en los artículos 11 y 112 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara improcedente la presente impugnación por infundada. Y ASÍ SE RESUELVE.
Planteada así la litis, se procede a analizar el acervo probatorio:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
 Documento de fecha 1° de febrero de 2006, inscrito bajo el N° 23 tomo 010 Protocolo 01, Folios 1/2, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, inserto a los folios 66-67. Esta prueba se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, en el sentido de que demuestra que el inmueble objeto de la demanda de Cumplimiento de Contrato aparece en dicho Registro a nombre del ciudadano JOSE VICENTE ALCÁNTARA NOGUERA y que forma parte de la comunidad de gananciales del referido ciudadano con la ciudadana GLADYS ELENA PULIDO DE ALCÁNTARA.
 Comprobante de egreso N° 006467 de fecha 26 de enero de 2007 inserto al folio 68 y marcado con la letra “C”. A este instrumental se le confiere pleno valor probatorio dado que el mecanismo para su impugnación (desconocimiento) no prosperó. En consecuencia esta prueba demuestra el pago de la parte actora a la codemandada GLADYS ELENA PULIDO DE ALCÁNTARA, por concepto de anticipo de compra del inmueble objeto de la presente demanda. En tal sentido se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, y se tiene por verdadera la escritura extendida en el mismo.
 Recibo de pago inserto al folio 69 de la pieza I marcado con la letra “D”, el cual se valora plenamente de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, y se tiene por verdadera la escritura extendida en el mismo. A este instrumental se le confiere pleno valor probatorio dado que los mecanismos para su impugnación (tacha y desconocimiento) no prosperaron. En tal sentido dado que su original reposa en la caja fuerte de este Juzgado Superior, demuestra el pago de suma de dinero por concepto de arras de compra del inmueble objeto de la presente demanda por parte de la demandante a la codemandada GLADYS ELENA PULIDO DE ALCÁNTARA, y también demuestra que el valor del inmueble es de Bs. 1.800.000.000,00.
 Comprobante de egreso N° 007738 de fecha 9 de noviembre de 2007, inserto al folio 70 de la pieza I marcado con la letra “E”. A este instrumental se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, y se tiene por verdadera la escritura extendida en el mismo, dado que el mecanismo para su impugnación (desconocimiento) no prosperó. En tal sentido esta prueba demuestra el pago de la demandante a la codemandada GLADYS ELENA PULIDO DE ALCÁNTARA por la suma de Bs. 50.000.000,00, por el concepto del segundo abono a compra del inmueble objeto de la demanda.
 Recibo de pago inserto al folio 71 de la pieza I marcado con la letra “F”, el cual se valora plenamente de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, y se tiene por verdadera la escritura extendida en el mismo. A este instrumental se le confiere pleno valor probatorio dado que los mecanismos para su impugnación (tacha y desconocimiento) no prosperaron. En tal sentido dado que su original reposa en la caja fuerte de este Juzgado Superior, demuestra el pago de suma de dinero por Bs. 50.000.000,00, por concepto de abono de compra del inmueble objeto de la presente demanda por parte de la demandante a la codemandada GLADYS ELENA PULIDO DE ALCÁNTARA, y también demuestra que el valor del inmueble es de Bs. 1.800.000.000,00.
 Comprobante de egreso N° 007818 de fecha 27 de noviembre de 2007, inserto al folio 72 de la pieza I marcado con la letra “G”. A este instrumental se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, y se tiene por verdadera la escritura extendida en el mismo, dado que el mecanismo para su impugnación (desconocimiento) no prosperó. En tal sentido esta prueba demuestra el pago de la demandante a la codemandada GLADYS ELENA PULIDO DE ALCÁNTARA por la suma de Bs. 50.000.000,00, por el concepto de abono a compra del inmueble objeto de la demanda.
 Recibo de pago inserto al folio 73 de la pieza I marcado con la letra “H”, el cual se valora plenamente. A este instrumental se le confiere pleno valor probatorio dado que los mecanismos para su impugnación (tacha y desconocimiento) no prosperaron. En tal sentido dado que su original reposa en la caja fuerte de este Juzgado Superior, demuestra el pago de suma de dinero por concepto de abono de compra del inmueble objeto de la presente demanda por parte de la demandante a la codemandada GLADYS ELENA PULIDO DE ALCÁNTARA, y también demuestra que el valor del inmueble es de Bs. 1.800.000.000,00.
 Comprobante de egreso N° 010033 de fecha 8 de marzo de 2010, inserto al folio 74 de la pieza I marcado con la letra “I”. Esta instrumental se aprecia más no se le concede valor probatorio, dado que resulta impertinente a los fines de demostrar los hechos debatidos y no hay relación de causalidad para imputar esta suma de dinero al precio total de la venta, dado que el dinero allí reflejado es por concepto de préstamo.
 Recibo de pago de fecha 8 de marzo de 2010 inserto al folio 75 de la pieza I marcado con la letra “J”, Esta instrumental se aprecia más no se le concede valor probatorio, dado que resulta impertinente a los fines de demostrar los hechos debatidos y no hay relación de causalidad para imputar esta suma de dinero al precio total de la venta, dado que el dinero allí reflejado es por concepto de préstamo.
 Comprobante de egreso N° 010136 de fecha 6 de abril de 2010, inserto al folio 76 de la pieza I marcado con la letra “k”. Esta instrumental se aprecia más no se le concede valor probatorio, dado que resulta impertinente a los fines de demostrar los hechos debatidos y no hay relación de causalidad para imputar esta suma de dinero al precio total de la venta, dado que el dinero allí reflejado es por concepto de préstamo.
 Comprobante de egreso N° 010272 de fecha 6 de mayo de 2010, inserto al folio 77 de la pieza I marcado con la letra “L”. Esta instrumental se aprecia más no se le concede valor probatorio, dado que resulta impertinente a los fines de demostrar los hechos debatidos y no hay relación de causalidad para imputar esta suma de dinero al precio total de la venta, dado que el dinero allí reflejado es por concepto de préstamo.
 Comprobante de egreso N° 010374 de fecha 2 de junio de 2010, inserto al folio 78 de la pieza I marcado con la letra “M”. Esta instrumental se aprecia más no se le concede valor probatorio, dado que resulta impertinente a los fines de demostrar los hechos debatidos y no hay relación de causalidad para imputar esta suma de dinero al precio total de la venta, dado que el dinero allí reflejado es por concepto de préstamo.
 Recibo de pago de fecha 2 de junio de 2010 inserto al folio 79 de la pieza I marcado con la letra “N”. Esta instrumental se aprecia más no se le concede valor probatorio, dado que resulta impertinente a los fines de demostrar los hechos debatidos y no hay relación de causalidad para imputar esta suma de dinero al precio total de la venta, dado que el dinero allí reflejado es por concepto de préstamo.
 Comprobante de egreso N° 010511 de fecha 7 de julio de 2010, inserto al folio 80 de la pieza I marcado con la letra “Ñ”. Esta instrumental se aprecia más no se le concede valor probatorio, dado que resulta impertinente a los fines de demostrar los hechos debatidos y no hay relación de causalidad para imputar esta suma de dinero al precio total de la venta, dado que el dinero allí reflejado es por concepto de préstamo.
 Recibo de pago de fecha 7 de julio de 2010 inserto al folio 81 de la pieza I marcado con la letra “O”. Esta instrumental se aprecia más no se le concede valor probatorio, dado que resulta impertinente a los fines de demostrar los hechos debatidos y no hay relación de causalidad para imputar esta suma de dinero al precio total de la venta, dado que el dinero allí reflejado es por concepto de préstamo.
 Instrumentales inserta a los folios 77 al 214 de la pieza II, consignadas junto al escrito de pruebas de fecha 12 de diciembre de 2013, las cuales se les concede pleno valor probatorio por no ser tachadas, impugnadas o desconocidas por la parte demandada, en tal sentido, de ellas se desprenden comprobantes de egreso emanados de Dalca que demuestran el pago de cánones de arrendamiento sobre el inmueble objeto de la demanda, aceptados por la codemandada GLADYS ELENA PULIDO DE ALCÁNTARA, así como recibos de pago expedidos por el codemandado JOSÉ VICENTE ALCÁNTARA NOGUERA a DALCA, por pago de alquiler del referido inmueble y comprobante de Retención al Valor Agregado y pagos de servicio de electricidad del inmueble objeto de la demanda.
 Inspección Judicial evacuada el 13 de enero de 2014, en la sede del tribunal a quo, la cual se valora por demostrar que la secretaría del tribunal dejó constancia el 2 de octubre de 2013 de haber recibido los recaudos relacionados con la admisión de la demanda y que la firma estampada al folio 22 era de su puño y letra.
 Testimonial del ciudadano FRANKLIN ALEXANDER SANCHEZ GARCÍA, inserta a los folios 239 al 241 de la pieza II, evacuada el 15 de enero de 2014. A esta prueba se le confiere el valor probatorio conforme el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que el testigo fue conteste al señalar la existencia de unas mejoras en el inmueble objeto de la demanda y que las mismas fueron realizadas por el representante de la Sociedad Mercantil DALCA. Que dichas mejoras consistieron en unos movimientos de tierra en la parte de atrás del inmueble, la colocación de un muro, trabajos de pintura, colocación de escalera y que fueron ejecutadas dichas mejoras en el transcurso del año 2009 al 2010. Manifestó igualmente que el ciudadano JOSE VICENTE ALCÁNTARA NOGUERA, tenía conocimiento de dichas mejoras y que las permitió. Consta igualmente que el testigo manifestó que JOSÉ VICENTE ALCÁNTARA NOGUERA y OSCAR MENDOZA ARRAIZ, estaban en negociación del inmueble.
 Testimonial del ciudadano RICARDO MUÑOZ MAYORGA, inserta a los folios 242 al 245 de la pieza II, evacuada el 15 de enero de 2014. A esta prueba se le confiere el valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que el testigo fue conteste al señalar la existencia de unas mejoras en el inmueble objeto de la demanda y que las mismas fueron realizadas por el representante de la Sociedad Mercantil DALCA. Que el ejecutó trabajos en dichas mejoras y que comenzó el 14 de enero de 2009. Que las mejoras al principio consistieron en recoger un pocotote de agua que había detrás del galpón, se hizo excavación, se le metió tubería de 4 pulgadas perforada para recoger esas aguas que estaban en naciente, que se metió a una boca visita que está desde hace muchos años allá, que se hizo una excavación para hacer un muro y que ese muro se cayó, porque estaban trabajando en la calle principal detrás del Baratta y el agua lluvial se metió; que duraron 11 meses con 12 personas trabajando; que conoce al ciudadano JOSE VICENTE ALCANTARÁ NOGUERA, quien iba a lavar el carro, a limpiar las alcantarillas y que dicho ciudadano le permitió a OSCAR MENDOZA ARRAIZ, realizar dichas mejoras.
 Testimonial del ciudadano LUIS RAMON HERNÁNDEZ GUANIPA, inserta a los folios 246 y 247 de la pieza II, evacuada el 16 de enero de 2014. A esta prueba se le confiere el valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que el testigo fue conteste al señalar que el ciudadano OSCAR MENDOZA ARRAIZ, ejecuto una serie de mejoras en el inmueble objeto de la demanda, que desde el año 1983 se dedica a la actividad de Ingeniero Civil y que en el 2008, el señor OSCAR MENDOZA requirió sus servicios para elaborar un presupuesto de unas mejoras en el inmueble objeto de la demanda y en el año 2009 se procedió a la ejecución. Que se hizo un movimiento de tierra con maquinas de su propiedad, se colocó una batería doble de concreto clase 4, para embaular la quebrada del lindero Sur; dentro del galpón se realizaron trabajos en el área de oficina, reubicación de escalera, se hizo un muro de contención con la calle que da al Supermercado Baratta, se hizo un sistema de sub-drenaje, se hizo un relleno, así como otras mejoras. Que conoce al ciudadano JOSÉ VICENTE ALCÁNTARA NOGUERA, que le consta que dicho ciudadano presenció la realización de las mejoras en forma continua y que inclusive les aclaró algunos linderos y otros aspectos, también les facilitaba el almacenamiento de algunos materiales de la obra. Que el ciudadano JOSÉ VICENTE ALCÁNTARA y OSCAR MENDOZA tenían una negociación para la transferencia de la propiedad la cual se desarrollaba por partes y que él realizó alguna estimación para un avalúo para el valor de la propiedad a los efectos de perfeccionar la opción de compra-venta.
 Testimonial del ciudadano AZAEL SEGUNDO GUERRERO HEVÍA, inserta a los folio 248 de la pieza II, evacuada el 16 de enero de 2014. A esta prueba se le confiere el valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que el testigo fue conteste al señalar que el ciudadano OSCAR MENDOZA ARRAIZ, ejecuto una serie de mejoras en el inmueble objeto de la demanda, que hicieron un muro de contención, unos rellenos, una tubería de cemento, se mejoró el galpón por dentro, los baños se arreglaron; que esas mejoras fueron en el año 2009 y que el ciudadano JOSÉ VICENTE ALCÁNTARA NOGUERA estuvo presente. Que el ciudadano JOSÉ VICENTE ALCÁNTARA NOGUERA, permitió esas mejoras porque había una negociación hecha y a él le convenía.
 Inspección Judicial evacuada el 27 de enero de 2014, inserta a los folios 263 al 269, e informe fotográfico de la misma inserto al folio 272 al 282. Estas pruebas se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y en aplicación de las reglas de la sana crítica, por cuanto dejó constancia de la ubicación del inmueble objeto de la demanda, sus especificaciones de infraestructura, así como del funcionamiento y actividades que se desarrollan en el mismo. Con ayuda del auxiliar de justicia, se dejó constancia de la conformación del inmueble por 5 ambientes, área de oficina, nivel o mezzanina, áreas de baño y vestier debajo del área de estacionamiento, 2 áreas de depósitos pequeños, áreas de galón o de trabajo y anexo exterior, igualmente consta esta especificaciones en informe fotográfico que igualmente se valora como parte integrante de esta prueba. Todo lo cual da cuenta de las mejoras fomentadas por la parte demandante.
 Prueba de posiciones juradas del ciudadano JOSÉ VICENTE ALCÁNTARA NOGUERA, evacuada el 14 de febrero de 2014, inserta a los folios 290 al 294 de la pieza II, esta prueba se valora conforme al artículo 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, adminiculada con las demás pruebas de autos, en el sentido de que, de la misma consta que el absolvente sostuvo: Que mantiene un patrimonio en común como cónyuge de la ciudadana GLADYS ELENA PULIDO DE ALCÁNTARA, que es cierto que le otorgó a su esposa un poder general de administración y disposición en julio de 2010, que es cierto que adquirió en febrero de 2006 el inmueble objeto de la presente demanda; que no es cierto que haya autorizado a su esposa a realizar alguna transacción respecto al inmueble; que no es cierto que su esposa haya recibido de DALCA cantidades de dinero objeto de la venta del inmueble; que es cierto que él y su esposa tienen una cuenta conjunta en el Banfoandes; que no es cierto que hayan adquirido un vehículo Toyota y que lo hubiesen pagado con dinero recibido de DALCA; que no es cierto que su esposa haya recibido de DALCA la cantidad de Bs. 60.000, en marzo y julio de 2010; que si es cierto que su esposa recibió de DALCA, 5 cheques por Bs. 12.000, durante los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio de 2010; que las mejoras hechas al galón fueron hechas por el IVTS, que se efectuaron en la parte de atrás y en la parte interna para el beneficio del inquilino y que nunca fueron autorizadas por él; que no es cierto que le suministró planos del inmueble a DALCA para las mejoras; que no es cierto que supervisó las mejoras; que no es cierto que el le haya propuesto modificar el precio del inmueble a OSCAR MENDOZA.
 Prueba de posiciones juradas del ciudadano OSCAR MENDOZA ARRAIZ, evacuada en fecha 17 de febrero de 2014, inserta a los folios 295 y 296 de la pieza II, esta prueba se valora conforme al artículo 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y adminiculada con las demás pruebas de autos, en el sentido de que la misma evidencia que el absolvente sostuvo: Que DALCA en el año 2007, hizo o mandó hacer en papelería de DALCA tres (3) recibos que se acompañaron a la demanda marcados D, H y F; que para la elaboración de dicho recibo contó con la colaboración de su personal pero no de sus abogados; que es cierto que mandó hacer el recibo marcado T1, inserto al folio 177 de la pieza I; que paga un canon de arrendamiento de 20.000,00 bolívares para esa fecha.
 Experticia practicada al inmueble consignada el 26 de marzo de 2014 e inserta a los folios 311 al 323 de la pieza II. Esta prueba se valora plenamente de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que los expertos apreciaron un embaulamiento sobre la quebrada denominada seca que pasa por el lindero sur del inmueble; observaron una boca de visita en la parte posterior del inmueble; la existencia de un muro de sostenimiento en una parte del lidero este, y un relleno en la parte posterior. También colorea dicha experticia la vista parcial de la zona donde se encuentra el embaulamiento, boca de vista, muro de sostenimiento y la parte posterior del inmueble y la parte interior del galpón.
 Oficio N° 126 de fecha 21 de febrero de 2014, emanado del Seniat, inserto al folio 324 al 326, esta prueba no se valora por cuanto la administración tributaria, manifestó la imposibilidad de dar la información peticionada.
 Oficio N° 36/2014 del 14 de febrero de 2014, emanado de la Notaría Pública Primera de San Cristóbal estado Táchira, inserta al folio 11 al 15 de la pieza III, esta prueba de informes se valora por cuanto se evidencia que el ciudadano JOSÉ VICENTE ALCÁNTARA NOGUERA, confirió poder general de administración y disposición a su cónyuge GLADYS ELENA PULIDO DE ALCÁNTARA, sobre todos los bienes y derechos que le pertenecen.
 Comunicación de fecha 4 de abril de 2014, inserta en el cuaderno de tacha a los folios 75 y 76, la cual se valora plenamente conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia que el banco Exterior constató que los cheques números 40661001 y 44344980 girados el 6 de abril de 2010 y 2 de junio de 2010, fueron endosados para ser depositados en la cuenta N° 01910040581040003562 del Banco Nacional de Crédito a favor de GLADYS ELENA PULIDO DE ALCÁNTARA.
 Experticia Contable presentada el 2 de julio de 2014, inserta a los folios 80 y 86 del cuaderno de tacha, esta prueba adminiculada con la anterior, se le concede el pleno valor probatorio en conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra que los cheques números 40661001 y 44344980 girados el 6 de abril de 2010 y 2 de junio de 2010, fueron endosados para ser depositados en la cuenta N° 01910040581040003562 del Banco Nacional de Crédito a favor de GLADYS ELENA PULIDO DE ALCÁNTARA. Igualmente que los cheques números 98512103 del 8 de marzo de 2010 y 01274331, fueron cobrados por la ciudadana GLADYS ELENA PULIDO DE ALCÁNTARA.
 Comunicación del 29 de septiembre de 2015, emanada de DIMCA, C.A., al folio 37 de la pieza III, la cual se valora por cuanto consta que GLADYS ELENA PULIDO DE ALCÁNTARA adquirió un vehículo Toyota Camry por la suma de Bs. 99.290.500,00, y que conforme al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil se aprecia como indicio de que empleó el dinero que recibió como arras, para comprar el vehículo.
 Comunicación del 7 de octubre de 2015, emanada de DIMCA, C.A., al folio 40 de la pieza III, la cual se valora por cuanto consta que GLADYS ELENA PULIDO DE ALCÁNTARA pagó con cheque del Banco Exterior N° 87467058 a DIMCA, C.A., la suma de Bs. 99.290.500,00. Conforme al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil se aprecia como indicio de que empleó el dinero que recibió como arras para comprar el vehículo.
 Oficio N° 436 de fecha 16 de noviembre de 2015, emanado del Seniat, inserto al folio 50 al 54 de la pieza III, esta prueba no se valora por cuanto la administración tributaria, manifestó la imposibilidad de dar la información peticionada.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
 Copia certificada de consignación de cánones de arrendamiento, signada con el N° 930 del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, inserta a los folios 171 al 75 de la pieza I, esta prueba se aprecia mas no se valora por cuanto la relación arrendaticia que existe entre las partes fue aceptada por ellas conforme consta del iter procesal.
 Recibo inserto al folio 177 de la pieza I, de fecha 26 de enero de 2007, marcada T1. Esta prueba fue tratada en la resolución de la tacha incidental ya decidida, careciendo de valor probatorio en atención a lo concluido por la experticia grafotécnica.
Valoradas como fueron las pruebas objeto del proceso, es oportuno señalar que el Código Civil establece:
Artículo 1.333: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”
Artículo 1.134: “El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente.”
Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
Artículo 1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. (Resaltado del Tribunal).
De la normativa antes transcrita, específicamente del artículo 1.167, se evidencian dos requisitos para que resulte procedente la acción de cumplimiento del contrato, a saber: a) la existencia de un contrato bilateral; y b) el incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.
En este orden de ideas, en consideración al contenido del artículo 1.167 del Código Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08 de febrero de 2.012, dictada en el expediente N° AA20-C- 2011-000503, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortíz Hernández, expresó lo siguiente:
“…Ahora bien, establece la norma delatada como infringida: Artículo 1.167… Esta norma prevé la facultad y el derecho de las partes contratantes, de reclamar judicialmente, a su elección, el cumplimiento o ejecución del contrato o la resolución de éste, cuando el otro involucrado no ejecuta su correcta interpretación del artículo 1.167 del Código Civil, que no deja lugar a dudas, sobre la existencia de un incumplimiento culposo de la parte demandada, para que nazca el derecho a reclamar judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato. Más no es extensible al hecho de la verificación de un eximente de responsabilidad, como el hecho de un tercero, el caso fortuito, la fuerza mayor o hecho del príncipe, o cualquier otra circunstancia que constituya una de las formas, bajo las cuales puede verificarse una causa extraña no imputable, cuyo acaecimiento da lugar al incumplimiento involuntario de aquella o aquellas prestaciones a cargo del deudor. Ahora bien los supuestos de la norma in comento son los siguientes: I.- Que se contraiga a un contrato bilateral. II.- Que haya incumplimiento culposo de la parte demandada. Siendo esta la exigencia más importante que hace posible la resolución del contrato, sin que el legislador concrete que entiende por incumplimiento, hablando de él, como inejecución. III.- Que el incumplimiento comprenda actos u omisiones de cualquiera de los contratantes. IV.- Que el incumplimiento sea grave y afecte marcadamente el interés de los contratantes. V.- Que el incumplimiento no sea generado por una causa extraña no imputable; VI.- Que el incumplimiento se refiera a lo principal del contrato y no a sus modalidades accesorias, VII.- que el demandante haya cumplido u ofrezca cumplir. En el entendido de que el demandante no puede prevalerse de su propio incumplimiento para exigir la resolución del contrato. VIII.- La existencia de la buena fe del demandante en la resolución contractual, y IX.- Que sea mediante resolución judicial por sentencia. Dado que no se permite que una parte y sin el requerimiento del órgano jurisdiccional resuelva de pleno derecho el contrato…” (Negritas y Subrayado de esta sentenciadora).
Hecho el estudio individual de la causa considera esta juzgadora de conocimiento jerárquico vertical, que la parte actora logró demostrar los hechos controvertidos. En primer lugar, se demostró la existencia del contrato bilateral de compra venta celebrado entre la Sociedad Mercantil Distribuidora de Alimentos y Lácteos C.A. (DALCA) y los ciudadanos José Vicente Alcántara Noguera y Gladys Elena Pulido de Alcántara, ya que la parte demandada tachó de falsos sendos recibos discriminados así: i) El de fecha 26 de enero de 2007 y anexado con la demanda marcado “D”; ii) El de fecha 9 de noviembre de 2007 anexado con la demanda marcado “F” y; iii) El de fecha 27 de noviembre de 2007 anexado con la demanda marcado “H”.
En efecto, estas documentales cuyas originales constan en la caja de seguridad de este Tribunal Superior y que quedaron como fidedignos por sentencia dictada en esta misma fecha en el cuaderno de tacha, demuestran que en fecha 26 de enero de 2007, las partes pactaron la compra venta de un inmueble propiedad de los demandados, con las siguientes características y medidas: Un galpón de aproximadamente mil quinientos metros cuadrados (1.500 Mts2) de construcción ubicado en la Zona Industrial de Paramillo, Jurisdicción del Municipio ahora Parroquia San Juan Bautista Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el cual está construido con paredes de bloque de cemento debidamente frisadas y pintadas, pisos de cemento, techos de estructura metálica y acerolit, cuenta con todos sus servicios de agua, luz teléfono, una mezzanina con pisos de granito y de techo cielo raso, de ciento veinte metros cuadrados (120 Mts2) aproximadamente, escalera interna de metal, ocho baños, un local interno para oficina, un estacionamiento para vehículos de quinientos metros cuadrados (500 Mts2), debidamente encerrado con mallas de ciclón, dichas mejoras se construyeron sobre un terreno de dos mil ochocientos setenta y un metro cuadrados con ochenta y ocho decímetros cuadrados (2.871,88 Mts2) cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con calle F; SUR: Con Quebrada Seca; ESTE: Con Avenida 4 y OESTE: Con inmueble propiedad de VINJECA C.A.
En segundo lugar, quedó demostrado con dichas documentales igualmente el precio pactado entre las partes por la compra venta del inmueble descrito, el cual fue por la suma de UN MIL OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.800.000.000,00), -equivalente en la moneda de curso legal para la fecha de interposición de la demanda, a la suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.800.000,00)-, así como el cumplimiento de las obligaciones de pago por la compradora que se discriminan en esos recibos y que fueron aceptados por la codemandada Gladys Elena Pulido de Alcántara. Este hecho controvertido también se logró evidenciar de la prueba de informes valorada del Banco Exterior, así como de las demás documentales cuyo desconocimiento no prosperó y de la experticia contable evacuada, por cuanto las cantidades de dinero entregadas a la codemandada fueron cobradas a través de los cheques girados por la compradora en su beneficio.
En tercer Lugar, quedó evidenciado igualmente de las posiciones juradas absueltas por el ciudadano José Vicente Alcántara Noguera y de la prueba de informes solicitada a la Notaría Pública Primera de San Cristóbal Estado Táchira, que el referido ciudadano otorgó poder general de administración y disposición a su cónyuge aquí demandada, el 6 de julio de 2010. También sobre este aspecto, esta juzgadora valoró cada testimonial y específicamente de la declaración de los ciudadanos Franklin Alexander Sánchez García, Luis Ramón Hernández Guanipa, adminiculadas a las documentales valoradas para determinar que el ciudadano José Vicente Alcántara Noguera siempre estuvo en conocimiento de la negociación de compra venta pactada y se benefició de los pagos realizados y probados por la demandante por el concepto de abono al precio de venta del inmueble, razón por la cual tomando en consideración que las firmas impugnadas con la tacha y el desconocimiento de instrumentos resultaron ser las de su cónyuge, estima esta sentenciadora que sí autorizó la venta en cuestión.
En cuarto Lugar, quedó evidenciado que los demandados de autos no dieron cumplimiento a su deber de hacer la tradición legal del inmueble conforme a lo pactado, lo cual es obligante conforme a lo establecido en el artículo 1.488 del Código Civil, ya que como bien lo afirma el a quo, sólo desplegaron una actividad procesal dirigida a impugnar y tachar las documentales traídas por la parte actora y fracasaron en su intento. Aquí debe señalarse que conforme a las reglas de la carga probatoria, efectivamente la accionante demostró los requisitos de procedencia de su acción como ha evidenciado esta jurisdicente.
Por lo tanto, evidenciado como quedó el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento de contrato demandada se tiene: A) Que en fecha 26 de enero de 2007 las partes pactaron contrato de compra venta sobre el inmueble ampliamente descrito en autos. B) Que el precio de la referida venta fue por la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.800.000.000,00), equivalentes a UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.800.000,00) para la fecha de interposición de la demanda. C) Que la parte demandante y compradora pagó la suma de ciento noventa y nueve millones doscientos noventa mil quinientos bolívares (Bs. 199.290.500,00) en el año 2007, equivalentes a la cantidad de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 199.290,50), para la fecha de interposición de la demanda . D) Que la parte demandante y compradora resta por pagar la suma de un millón seiscientos mil setecientos nueve bolívares fuertes con cinco céntimos (Bs. 1.600.709,5); y que por efecto de la actual reconversión monetaria equivalen a la suma de dieciséis bolívares soberanos (Bs.S. 16,00).
Respecto a la pretensión de imputar la suma de setenta y siete mil doscientos bolívares fuertes con diecinueve céntimos (Bs. 77.200,19) por concepto de préstamo a los demandados, al precio total de la venta, esta juzgadora conforme al principio de la carga probatoria determina que la parte actora no demostró la relación de causalidad de esta pretensión con el tema debatido y, mucho menos, se evidenció la necesidad y pertinencia de sumar dicha cantidad de dinero al precio total de la venta.
Finalmente, en lo que toca a las mejoras referidas por las partes, con las testimoniales e inspección judicial practicada en el inmueble objeto de la demanda, quedó determinado que ciertamente la Sociedad Mercantil Distribuidora de Alimentos y Lácteos, C.A. (DALCA), hizo remodelaciones y mejoras al inmueble durante el año 2009 y 2010, debidamente autorizado y supervisado por el ciudadano José Vicente Alcántara Noguera. La construcción de estas mejoras ciertamente colorean a esta Alzada la verdadera intención de las partes al contratar, la cual fue la de celebrar como en efecto celebraron contrato de compra venta y, la relación arrendaticia que existió, se debió a la voluntad de las partes mientras terminaban la negociación final de compra venta, tal y como de las testimoniales quedó claramente determinado.
Corolario de lo expuesto, esta juzgadora ateniéndose a lo alegado y probado en las actas debe necesariamente declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto, modificando la sentencia apelada en lo que respecta al pronunciamiento del dispositivo del fallo, debiendo declarar parcialmente con lugar la demanda incoada con los pronunciamientos que de seguidas se hacen; Y ASÍ SE DECIDE.
VI
DECISIÓN
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado VICTOR ARMANDO PULIDO, en su carácter de co apoderado judicial de los demandados ciudadanos JOSE VICENTE ALCANTARA NOGUERA y GLADYS ELENA PULIDO DE ALCANTARA, contra la decisión definitiva de fecha 2 de febrero de 2017 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con asiento diario N° 47.
SEGUNDO: Se MODIFICA la decisión de fecha 2 de de febrero de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Táchira, con asiento diario N° 47. En consecuencia:
TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS Y LACTEOS, C.A. (DALCA), inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 24 de septiembre de 1997, bajo el N° 40, Tomo 13-A, representada por su Presidente OSCAR DE JESÚS MENDOZA ARRAIZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.658.785, contra los ciudadanos JOSE VICENTE ALCANTARA NOGUERA Y GLADYS ELENA PULIDO DE ALCANTARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-1.532.105 y V-3.193.131 en su orden.
CUARTO: Se ordena a la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS Y LACTEOS, C.A. (DALCA), pagar a los codemandados JOSE VICENTE ALCANTARA NOGUERA Y GLADYS ELENA PULIDO DE ALCANTARA, la suma de DIECISÉIS BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.S. 16,00), que equivalen a la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL SETECIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 1.600.709,5) para la fecha de interposición de la demanda, por concepto de saldo restante del precio de venta del inmueble que a continuación se describe:
Un galpón identificado con el N° 2, situado en la Zona Industrial de Paramillo, Terraza N, parcela 1, San Cristóbal estado Táchira, de aproximadamente mil quinientos metros cuadrados (1.500 Mts2) de construcción ubicado en la Zona Industrial de Paramillo, Jurisdicción del Municipio ahora Parroquia San Juan Bautista Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el cual está construido con paredes de bloque de cemento debidamente frisadas y pintadas, pisos de cemento, techos de estructura metálica y acerolit, cuenta con todos sus servicios de agua, luz teléfono, una mezzanina con pisos de granito y de techo cielo raso, de ciento veinte metros cuadrados (120 Mts2) aproximadamente, escalera interna de metal, ocho baños, un local interno para oficina, un estacionamiento para vehículos de quinientos metros cuadrados (500 Mts2), debidamente encerrado con mallas de ciclón, dichas mejoras se construyeron sobre un terreno de dos mil ochocientos setenta y un metro cuadrados con ochenta y ocho decímetros cuadrados (2.871,88 Mts2) cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con calle F; SUR: Con Quebrada Seca; ESTE: Con Avenida 4 y OESTE: Con inmueble propiedad de VINJECA C.A.; según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 01 de febrero de 2006, inscrito bajo el N° 23, Tomo 010, Protocolo 1, Folio 1/2.
QUINTO: Una vez firme la presente decisión y que conste en el expediente haberse cumplido el dispositivo CUARTO del presente fallo, se ordena a los ciudadanos JOSE VICENTE ALCANTARA NOGUERA Y GLADYS ELENA PULIDO DE ALCANTARA, otorgar el documento definitivo de compra venta por ante la Oficina de Registro Público correspondiente, mediante el cual efectúen a DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS Y LÁCTEOS C.A. (DALCA) el traspaso del inmueble constituido por un terreno propio con sus respectivas mejoras, consistente en:
Un galpón identificado con el N° 2, situado en la Zona Industrial de Paramillo, Terraza N, parcela 1, San Cristóbal estado Táchira, de aproximadamente mil quinientos metros cuadrados (1.500 Mts2) de construcción ubicado en la Zona Industrial de Paramillo, Jurisdicción del Municipio ahora Parroquia San Juan Bautista Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el cual está construido con paredes de bloque de cemento debidamente frisadas y pintadas, pisos de cemento, techos de estructura metálica y acerolit, cuenta con todos sus servicios de agua, luz teléfono, una mezzanina con pisos de granito y de techo cielo raso, de ciento veinte metros cuadrados (120 Mts2) aproximadamente, escalera interna de metal, ocho baños, un local interno para oficina, un estacionamiento para vehículos de quinientos metros cuadrados (500 Mts2), debidamente encerrado con mallas de ciclón, dichas mejoras se construyeron sobre un terreno de dos mil ochocientos setenta y un metros cuadrados con ochenta y ocho decímetros cuadrados (2.871,88 Mts2) cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con calle F; SUR: Con Quebrada Seca; ESTE: Con Avenida 4 y OESTE: Con inmueble propiedad de VINJECA C.A.; según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 01 de febrero de 2006, inscrito bajo el N° 23, Tomo 010, Protocolo 1, Folio 1/2.
En caso de incumplimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, la presente sentencia hará las veces del documento en cuestión conforme a lo indicado en la norma.
SEXTO: Por haberse declarado parcialmente con lugar la demanda, no hay condenatoria en costas.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 3.463, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los seis (6) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.


La Juez Titular,


JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA


La Secretaria Accidental,

Yelibeth Crisnova Sánchez Pérez
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 3.463, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Accidental,

Yelibeth Crisnova Sánchez Pérez

Exp. 3.463