REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Expediente Nº 3.444
• Las presentes actuaciones proceden del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO accionaran los ciudadanos CARLOS ALFONSO ORTÍZ MORA Y ANA GISELA BRICEÑO DE ORTIZ, representados judicialmente por el abogado en ejercicio GOLMER JOSÉ VIVAS LINDARTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.009; contra los ciudadanos JOSÉ VIRGILIO RUIZ ZERPA, VIRGILIO RAMON RUÍZ MORETT Y MARÍA ALEJANDRA BALZA DE RUÍZ, representados por el abogado LUIS ALBERTO GUERRA RONDÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 179.437.
• DECISIÓN APELADA:
Suben al conocimiento de esta alzada las presentes actuaciones con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera el abogado LUIS ALBERTO GUERRA RONDÓN en fecha 22 de julio de 2016 contra el auto dictado en fecha 20 de julio de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual VISTAS LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL ABOGADO GOLMER VIVAS, SE ADMITEN EN CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, SALVO SU APRECIACIÓN EN LA DEFINITIVA. EN CUANTO A LA PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL SOLICITADA, SE FIJARÁ POR AUTO SEPARADO.
I
ANTECEDENTES

Del legajo de copias certificadas traídas a este Tribunal consta:

.- Escrito de promoción de pruebas de fecha 30 de junio de 2016, suscrita por el abogado GOLMER JOSÉ VIVAS LINDARTE (folios 1 al 7). Y anexos de los folios 8 al 43.
.- Escrito de oposición a la admisión de los medios probatorios promovidos por la parte demandante, de fecha 20 de julio de 2016, suscrito por el abogado LUIS ALBERTO GUERRA RONDÓN (folios 45 y 46). En la misma fecha el a quo dictó auto admitió las pruebas promovidas por el abogado GOLMER JOSÉ VIVAS LINDARTE (folio 47).
.- En fecha 22 de julio de 2016 el abogado LUIS ALBERTO GUERRA RONDÓN, representante judicial de la parte demandada, apeló al auto de admisión de pruebas de fecha 20 de julio de 2016 (folio 48). Por auto de fecha 28 de julio de 2016, el a quo oyó la apelación en un solo efecto y lo remitió al Juzgado Superior Distribuidor (folio 49).
.- Por auto de fecha 24 de marzo de 2017 este Tribunal Superior Cuarto en lo Civil y otras Materias le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, e inventario bajo el N° 3.444 (folio 54).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El auto apelado es del siguiente tenor:
“…Vistas las pruebas promovidas por el abogado GOLMER JOSÉ VIVAS LINDARTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.09, actuando con el carácter de co apoderado especial de los ciudadanos CARLOS ALFONSO ORTÍZ MORA Y ANA GISELA BRICEÑO DE ORTIZ, parte demandante, se admiten cuando ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En cuanto a la prueba de INSPECCIÓN JUDICIAL solicitada, la misma será fijada por auto separado.”
.- En efecto, estando dentro de la oportunidad para promover pruebas, la parte demandante promovió documentales e inspección judicial, indicando en cada caso el objeto de sus probanzas.
.- Por su parte, la representación de la parte demandada, presentó escrito de oposición a la admisión de las pruebas precedentemente nombradas, argumentando que son medios probatorios impertinentes.
En este hilo de ideas, es oportuno formular las siguientes consideraciones:
El artículo 398 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”.
El examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba, supone un juicio de hecho que realiza el juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto. Realizado este juicio, y encontrando el juez que el hecho que se trata de probar con el medio se corresponde con aquel articulado en la demanda o en la contestación, declarará pertinente la prueba y admisible, y en consecuencia, proveerá para su diligenciamiento; pero si el juicio del juez resultare negativo, no admitirá la prueba por ser impertinente.
Considera oportuno quien aquí decide acotar que la pertinencia de la prueba se refiere a la correspondencia o relación entre el medio y el hecho por probar, esto es, que son pruebas pertinentes aquellas que tienen que ver con el litigio, cuyo objeto recae sobre hechos que se ventilan contradictoriamente en el juicio.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1239 de fecha 20 de octubre de 2004 dictada en el Expediente N° AA20-C-2002-000564, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, respecto de la impertinencia y conducencia de la prueba dejó sentado:
“… el examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba supone un juicio del juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto. (Rengel Romberg Arístides. Tratado de derecho procesal civil venezolano. Caracas, Editorial Arte, Volumen III, 1994, p.375). En otras palabras, la pertinencia contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio (Echandía, Hernando Devis. Teoría General de la Prueba Judicial. Argentina, Víctor P. De Zavalía Editor, Tomo I, Quinta Edición, 1981, p.342).
Por tanto la prueba impertinente se caracteriza porque los hechos que se llevan al juicio por el medio promovido, no tienen relación con los hechos controvertidos, siendo necesario que el juez explique suficientemente con un examen comparativo entre los hechos a probar con los que son objeto de esas pruebas, las razones por las cuales lo considera así.
En cambio, la conducencia tiene que ver con la aptitud del medio para establecer el hecho que se trata de probar (Rengel- Romberg Arístides. Tratado de derecho procesal civil venezolano. Caracas, Editorial Arte, Volumen III, 1994, P. 373), o como dice Hernando Devis Echandía, “la conducencia se refiere a la aptitud legal de la prueba respecto del medio mismo o en relación con el hecho por probar”.
Así, la prueba será inconducente cuando el medio es ineficaz para demostrar el hecho que se desea probar, como por ejemplo utilizar el testimonio para demostrar la composición química de una sustancia cuando el medio adecuado para ello sería la experticia (Rengel- Romberg. Arístides, Ibid, pp. 373 y 374)…”.
Siguiendo este orden de ideas, la misma Sala de Casación Civil en sentencia N° 00937, dictada el 13 de diciembre de 2007 en el Expediente N° AA20-C-2006-00950, con ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, dejó expresado:
“…La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3421, de fecha 4 de diciembre de 2003, Exp. N° 02-3100, Caso: Anabel Rodríguez, precisó lo que debe entenderse como el derecho a la prueba, al señalar: …
El derecho a la prueba lo he definido como “aquel que posee el litigante consistente en la utilización de todos los medios probatorios necesarios para formar la convicción del órgano jurisdiccional acerca de lo discutido en el proceso”. (Problemas Actuales de la Prueba Civil, Xavier Abel Lluch y Joan Picó I Junoy. J.M. Bosch Editor, 2005, Pág. 37). …
…Ahora bien, de los criterios jurisprudenciales y doctrinales ut supra transcritos, se evidencia que el derecho a la prueba implica que las partes del juicio tengan la oportunidad de promover y evacuar todos los medios probatorios que permitan crear una convicción en el juez respecto a lo pretendido, lo cual está íntimamente relacionado con el derecho a la defensa y al debido proceso.
De manera que, el derecho a la prueba se vulnera cuando el juez impide que la prueba legal y pertinente se incorpore al proceso o cuando siendo admitida no sea practicada, con lo cual se estaría produciendo una indefensión”. (Resaltado de quien sentencia).
Cabe destacar también, que el Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en jurisprudencia reiterada que conforme al principio o sistema de libertad de medios de pruebas que rige en el ordenamiento jurídico patrio, las partes están legitimadas para elegir y promover los medios probatorios que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones; siendo incompatible con tal principio cualquier limitación o restricción respecto a la admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, con la excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes ( Vid. Sentencia N° 670, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 8 de mayo de 2003, expediente N° 15993).
En el caso de marras, se observa que las documentales promovidas por la parte actora están dirigidas a formar criterio en el juez sobre la ejecución de actos relacionados con el cumplimiento de contrato que se demandó, y con la inspección judicial, los demandantes pretenden probar que ejercen la posesión del inmueble que, según su decir, le compraron a los codemandados.
De lo anteriormente expuesto puede arribarse a la conclusión de que los medios de prueba promovidos por la parte demandante en el expediente Nro. 35109 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial, no se encuentran incursos en ninguna de las causales de inadmisibilidad de la prueba, pues no son ilegales porque no fueron obtenidos de manera ilícita, y tampoco impertinentes por cuanto guardan congruencia con el hecho que se pretende demostrar, salvo su apreciación en definitiva por el a quo.
Finalmente, se advierte que el a quo no resolvió la oposición planteada por la representación de la parte demandada; sin embargo ello no incide ni altera el auto apelado; razón por la cual en esta Alzada se debe declarar sin lugar la oposición a la admisión de pruebas in comento, y confirmarse en auto apelado, como de manera expresa, positiva y precisa se hace de seguidas, Y ASÍ SE RESUELVE.
III
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado LUIS ALBERTO GUERRA RONDÓN contra el auto dictado en fecha 20 de julio de 2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la oposición a la admisión de las pruebas de la parte demandante, planteada por la representación de la parte demandada.
TERCERO: Queda CONFIRMADO el auto apelado y dictado el 20 de julio de 2016 que admitió las pruebas promovidas por la parte demandante, salvo su apreciación en la definitiva, y que en cuanto a la prueba de Inspección Judicial promovida solicitada, se fijará por auto separado la oportunidad para su evacuación. En consecuencia, se ADMITEN las pruebas promovidas por el abogado GOLMER JOSÉ VIVAS LINDARTE en su escrito de fecha 30 de junio de 2016; y, se le ORDENA al Tribunal de la causa, una vez reciba el presente expediente, fijar oportunidad para la evacuación de la prueba de inspección judicial.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada y apelante, de conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
Notifíquese a las partes.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
La Secretaria Temporal,

Blanca Yasmín Ruiz Vivas
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 3.444, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Temporal,

Blanca Yasmín Ruiz Vivas




JLFDA
Exp. 3.444
Va sin enmienda.-