REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
ACTUANDO EN SEDE CIVIL
Expediente N° 3.658
Trata el presente asunto del juicio por DESALOJO DE VIVIENDA que accionara la abogada KARINA LISSET CASIQUE ALVIAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.349.297, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.552, en representación de los ciudadanos PABLO RICARDO MENDOZA ESCALANTE, MANUEL EDUARDO MENDOZA ESCALANTE, YOLANDA MARGARITA MENDOZA ESCALANTE y YESMIN DEL ROCIO MENDOZA ESCALANTE, con cédulas de identidad números V-8.109.673, V-9.349.453, V-14.368.208, V-14.368.209, contra JOSÉ OLINTO BORRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.341.585, procedente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, signado en ese Despacho bajo el N° 2018-18.
Decisión Apelada: Conoce esta Alzada Jurisdiccional del estado Táchira el presente asunto, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto el 05 de Octubre de 2018 por la abogada KARINA LISSET CASIQUE ALVIAREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Tribunal a quo en fecha 01 de Octubre de 2018, mediante la cual declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA DE DESALOJO INTERPUESTA POR PABLO RICARDO MENDOZA ESCALANTE, MANUEL EDUARDO MENDOZA ESCALANTE, YOLANDA MARGARITA MENDOZA ESCALANTE y YESMIN DEL ROCIO MENDOZA ESCALANTE CONTRA JOSÉ OLINTO BORRERO, SIN CONDENATORIA EN COSTAS; con asiento diario N° 10 de fecha 03/10/18.
I
ANTECEDENTES

En fechas 15/03/2018 (F – 6) y 15/05/2018 (F – 31) respectivamente, mediante auto el a quo recibió escrito libelar, llamando a la parte actora a consignar los recaudos necesarios para su admisibilidad y posteriormente admitió la demanda incoada, ordenando su trámite por el Procedimiento especial establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En fecha 01/06/2018, se celebró audiencia de mediación, en la cual el juez del tribunal a quo deja constancia de que el procedimiento continuará de conformidad con el artículo 107 de la Ley que rige la materia (F – 34).
En fecha 15/06/2015, la parte demandada mediante escrito contestó la demanda y alegó cuestiones previas (F – 35 al 39).
En fecha 21/06/2018, la apoderada judicial de la parte demandante consignó escrito de subsanación de cuestiones previas (F – 40 y 41), a lo que en fecha 26/06/2018, el tribunal a quo declaró subsanadas las cuestiones previas (F – 42 al 44).
En fecha 03/07/2018, riela la fijación y delimitación de los hechos controvertidos (F – 45)
En fecha 10/07/2018, mediante diligencia la parte demandada promovió prueba testimonial (F - 46), y posteriormente en fecha 16/07/2018 presentó complemento de escrito de promoción de pruebas (F – 50 al 52) y anexos (F – 53 al 62)
En fecha 16/07/2018, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas (F - 47 al 49), y a su vez en la misma fecha presentó complemento de escrito de promoción de pruebas (F – 63 al 66).
En fecha 18/07/2018, a través de apoderada judicial la parte demandante consignó escrito de oposición de pruebas de la parte demandada (F – 67).
En fecha 25/07/2018, el a quo dictó decisión sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes (F – 68 al 70).
En fecha 13/08/2018, se realizó la inspección judicial promovida en el presente expediente (F – 71 y 72).
En fecha 25/09/2018, el Tribunal de la causa celebró audiencia de juicio (F – 75 al 82) siendo ésta suspendida y realizada con posterioridad el día 28/09/2018 (F – 84 al 88).
En fecha 03/10/2018, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó íntegro de la sentencia declarando parcialmente con lugar la demanda y ordenó la entrega del inmueble (F – 89 al 90).
En fecha 05/10/2018, a través de apoderado judicial la parte demandante apeló de la anterior decisión (F – 92), dicha apelación fue oída en ambos efectos por el tribunal de la causa mediante auto fechado 10/10/2018, ordenándose remitir el expediente al Tribunal Distribuidor Superior (F – 93).
Este Juzgado Superior el día 07/11/2018 recibió el presente expediente; se le dio entrada, inventario bajo el N° 3.658 y el curso de ley (F – 95).
En fecha 12/11/2018 se celebró en esta superioridad Audiencia Oral de Apelación con la presencia de la parte demandante y apelante; declarando en la misma con lugar la apelación interpuesta, se revocó la decisión dictada por el a quo y se declaró con lugar la demanda de desalojo (F – 97 al 104).
II
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN
Alegó la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:

“…Nuestros poderdantes PABLO RICARDO MENDOZA ESCALANTE, MANUEL EDUARDO MENDOZA ESCALANTE, YOLANDA MARGARITA MENDOZA ESCALANTE Y YESMIN DEL ROCIO MENDOZA ESCALANTE, dieron una casa para habitación, ubicada en al carrera 7 entre calles 8 y 9 de barrio Pueblo Nuevo de la ciudad de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en ARRENDAMIENTO al ciudadano JOSE OLINTO BORRERO…, con un canon de arrendamiento de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) el día 15 de enero de 2.010.
Esta relación arrendaticia versa sobre parte de un inmueble propiedad de mis poderdantes, consistente en una casa para habitación, construida sobre terreno propio, ubicada en la carrera 7 entre calles 8 y 9…, edificada en pisos de cemento, paredes de ladrillo, tachos de platabanda en la sala de recibo y el resto de zinc, la cual consta de tres habitaciones, cocina, comedor, sala de baño y sanitario, garaje y solar con sus correspondientes instalaciones de luz eléctrica, aguas blancas, aguas negras… El citado inmueble les pertenece por haberlo adquirido cuando eran niños conforme al documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, inserto bajo el N° 2, Tomo: II, Folios 6 vuelto al 8 del Protocolo Primero de fecha 06 de Octubre de 1987…
El arrendatario cambió el destino para lo cual se arrendó el inmueble el cual era para vivienda, además hizo modificaciones en el inmueble para acondicionar un local comercial y desde ese momento hasta la fecha tiene funcionando allí un establecimiento comercial propio denominado CHEO CELULAR, donde además que ha causado deterioros tanto al inmueble objeto de la presente demanda como a la propiedad contigua de los padres de nuestros poderdantes el ciudadano RICARDO MENDOZA NUCUA, originando unas gravísimas filtraciones que está afectando la estructura de ambas vivienda, perjudicando la vida y salud de la persona de la tercera edad, madre de nuestros poderdantes.
… el arrendatario JOSE OLINTO BORRERO, no cancela el canon de arrendamiento desde el día 15 de marzo de 2.010 hasta la presente fecha, debiendo para la fecha de hoy, 95 cánones de Arrendamiento, siendo esta la obligación principal que genera la cualidad con que viene ocupando dicho inmueble o sea el pago de los cánones de arrendamiento ahora bien, el monto total adeudado asciende a la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 190.000,00) y de conformidad con lo previsto en el articulo 91 Numeral 1 de la LEY PARA LA REGULACION Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA, esta situación produce el derecho para el arrendador pedir el desalojo del inmueble arrendado por la fecha de pago de cuatro (4) mensualidades consecutivas o mas como se expresa textualmente…
… Verificándose en este caso efectivamente la falta de pago de NOVENTA Y CINCO (95) mensualidades consecutivas, y en virtud que he llevado a cabo todas las gestiones pacíficas para lograr la cancelación de todas la mensualidad vencidas, y que me sea entregado en inmueble objeto de la presente negociación de carácter inquilinarío (sic) para esta gestiones han resultado infructuosas, para que el ARRENDATARIO desocupe el inmueble arrendado, por falta de pago de los cánones de conformidad con lo previsto en el artículo 92 ajusdem.

Previo a la presente demanda se agotó de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la LEY PARA LA REGULARIZACION Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA el procedimiento previo a la demanda por ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA COMO CONSTA EN PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° DDE-CR-00964… donde en su NUMERAL SEGUNDO LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA HABILITA LA VIA JUDICIAL a los fines de que las partes indicadas pueda dirimir su conflicto por ante los tribunales de la República competente por tal fin…”.

III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Arguyó la parte demandada que:
“…Niego, rechazo y contradigo el hecho de que no he cancelado el canon de arrendamiento con los ciudadanos propietarios precisamente con el ciudadano Pablo Ricardo Mendoza Escalante inició en Junio del año 2006, lo cual el contrato de manera verbal y la cancelación del canon de arrendamiento se realizó de manera verbal a la ciudadana Yolanda Prada quien es la progenitora de los ciudadanos demandantes los hermanos Mendoza Escalante. Por lo cual niego rechazo y contradigo que debo el canon de arrendamiento desde el año y día 15 de marzo 2010, niego rechazo y contradigo que debo 95 cánones de arrendamiento.

Alego a mi favor que he cancelado el canon de arrendamiento de manera puntual a al ciudadana Yolanda Prada, hasta diciembre del año 2017 se negaron a recibir el canon de arrendamiento.

Alego a mi favor que he mejorado la situación del inmueble.

El contrato se realizó de manera verbal para uso de vivienda, y para uso comercial lo cual se modificó una parte del inmueble con el consentimiento expreso de los propietarios…”.
IV
MOTIVOS PARA DECIDIR
Esta Alzada para decidir observa:
 El presente expediente contiene la acción de desalojo de vivienda ventilada por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, signado en ese Despacho bajo el N° 2018-18, y llega al conocimiento de esta alzada en virtud de la apelación propuesta por la abogada KARINA LISSET CASIQUE ALVIAREZ actuando con el carácter de co apoderada judicial de la parte demandante ampliamente identificada en autos, contra la decisión de fecha 1° de octubre de 2018 dictada por el Tribunal supra señalado, que declaró: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA DE DESALOJO INTENTADA PABLO RICARDO MENDOZA ESCALANTE, MANUEL EDUARDO MENDOZA ESCALANTE, YOLANDA MARGARITA MENDOZA ESCALANTE y YESMIN DEL ROCIO MENDOZA ESCALANTE RESPECTIVAMENTE, ACTUANDO COMO COPROPIETARIOS Y COARRENDADORES, EN CONTRA DE JOSÉ OLINTO BORRERO, COMO ARRENDATARIO; 2) REMITIR CON OFICIO A LA FISCALÍA JURISDICCIONAL, LO RELATIVO AL INSTRUMENTO (F.46) DESCONOCIDO POR LA CODEMANDANTE YESMIN MENDOZA, DESGLOSÁNDOLO PREVIAMENTE ASÍ COMO LOS FOLIOS 71 Y 72 CON SUS VUELTOS INCLUSIVE, A LOS FINES QUE SE ABRA EL PROCEDIMIENTO LEGAL RESPECTIVO; 3) OFICIAR AL SUNAVI DE LA DECISIÓN; 4) NO HUBO CONDENATORIA EN COSTAS.
 De la revisión del escrito libelar se observa que la pretensión de la parte actora se contrae al desalojo de un inmueble de su propiedad, consistente en una casa para habitación, construida sobre terreno propio, ubicado en la Carrera 7 entre Calles 8 y 9 del Barrio Pueblo Nuevo de la ciudad de Colón, Municipio Ayacucho del estado Táchira, que fue arrendado al ciudadano JOSÉ OLINTO BORRERO, con un canon de arrendamiento de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), el día 15 de enero de 2010; que el arrendatario cambio el destino para lo cual se arrendó el inmueble, además hizo modificaciones en el inmueble para acondicionar un local comercial y desde ese momento hasta la fecha tiene funcionando allí un establecimiento comercial propio denominado CHEO CELULAR, donde además que ha causado deterioros tanto en el inmueble como a la propiedad contigua de sus padres, originando una gravísimas filtraciones que están afectando la estructura de ambas viviendas; que no cancela el canon de arrendamiento desde el día 15 de marzo de 2010 hasta la presente fecha, debiendo para la presente fecha de hoy 95 cánones de arrendamiento, siendo esta la obligación principal que genera la cualidad con que viene ocupando dicho inmueble o sea el pago de los cánones de arrendamiento; que el monto total adeudado asciende a la cantidad de ciento noventa mil bolívares (Bs. 190.000,00) y de conformidad con lo previsto en el artículo 91 numeral 1 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, esta situación produce el derecho para el arrendador de pedir el desalojo del inmueble arrendado por la fecha de pago de cuatro (4) mensualidades consecutivas o más; que previo a la demanda agotó el procedimiento administrativo ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda quien habilitó la vía judicial.
 La parte demandada en el lapso para contestar la demanda, negó, rechazó y contradijo el hecho de no haber cancelado el canon de arrendamiento, ya que el contrato de arrendamiento con los propietarios demandantes, especialmente con el codemandante PABLO RICARDO MENDOZA ESCALANTE, se inició en junio del año 2006, siendo un contrato de manera verbal, y la cancelación del canon de arrendamiento se realizó de manera verbal a la madre de los demandantes Mendoza Escalante; negó, rechazó y contradijo que deba el canon de arrendamiento desde el 15 de marzo de 2010, así como las 95 mensualidades consecutivas, alegó que ha cancelado el canon de arrendamiento de manera puntual a la madre de los demandantes, hasta diciembre de 2017, que se negaron a recibir el pago de arrendamiento; que ha mejorado la situación del inmueble; que el contrato de realizó de manera verbal para uso de vivienda y para uso comercial, por lo cual se modificó una parte del inmueble con el consentimiento expreso de los propietarios.
 En la audiencia oral de apelación celebrada el 12 de noviembre de 2018 argumentó la parte demandante y apelante: “El presente juicio de desalojo se insta actuando yo como co apoderada de uno de los demandantes, por el cual se pide el desalojo de un contrato de arrendamiento. Son 4 copropietarios del inmueble; se hizo todo el procedimiento previo por ante SUNAVI. Se trata de un contrato de arrendamiento de vivienda verbal iniciado en fecha 15 de enero del año 2010 entre uno de mis poderdantes propietario MANUEL MENDOZA ESCALANTE y el demandando de autos JOSÉ OLINTO BORRERO; el demandando recibió en arrendamiento un inmueble destinado a vivienda y fue arrendado para ser destinado a vivienda; el demandado de autos José Olinto Borrero cambió en el año 2011 el destino del inmueble sin ningún tipo de autorización de los propietarios ni de la persona encargada de recibir los arrendamientos la señora Yolanda Escalante de Mendoza, madre de los propietarios del inmueble. Aparte de que canceló los cánones de arrendamiento hasta el día 10 de marzo del 2015 que pagó el último canon de arrendamiento a razón de dos mil bolívares fuertes a partir de allí no hizo ningún tipo de consignación inquilinaria ni por tribunales ni por la Superintendencia. Mi poderdante habló con él de múltiples maneras para hacer entrega del inmueble. En vista de esto se intentó procedimiento por SUNAVI que en vista de que no se hace la parte conciliatoria y no se obtiene la providencia administrativa que habilita para el desalojo en el juicio de desalojo se hizo la instancia de mediación en la cual el demandado de autos alega que los demandantes habían hecho una negociación del inmueble la cual fue retractada dos meses después por las partes en el 2015, la cual no menciona ningún tipo de negociación posteriormente nos vamos a la fase de juicio, evacuadas todas la pruebas testimoniales, las posiciones juradas, evacuadas inspección judicial, para comprobar a que está destinado el inmueble y la declaración testimonial de la señora Yolanda para recibir el canon de arrendamiento, quedó lo establecido los siguientes hechos: Primero, que el inmueble tuvo un cambio de destino, la parte delantera del inmueble le cambió la fachada a uso comercial y vive en la parte de atrás; segundo, manifiesta en sus posiciones juradas que no paga arrendamiento desde el año 2015 y que no hizo ningún proceso consignatario de canon de arrendamiento. El juez cuando hace la concatenación se promovieron las posiciones de las cuatro partes demandantes, tres de ellos se encuentran en Venezuela, yo tenía facultad para absolverlas pero ellos las absolvieron personalmente, uno de mis poderdantes se encuentra en Ecuador por motivo de trabajo y por no estar facultada para absolverlas en su nombre, le fueron estampadas las mismas. El juez en su interpretación, en su análisis manifiesta que es este propietario quien autorizó el cambio del inmueble cuando los otros tres propietarios manifestaron que no, cuando Manuel, quien hizo el contrato de arrendamiento con el inquilino en el 2010 no le autorizó para el cambio del destino. Culminado la evacuación de las pruebas la fase de juicio debe concluir con el derecho a las partes de dar las conclusiones, situación que no nos fue permitida en la audiencia de juicio, procediendo el juez en forma inmediata a declarar parcialmente con lugar la demanda con respecto a la causal de la insolvencia en los cánones de arrendamiento pero ordenando la entrega del inmueble para el día 15 de julio del año 2025, situación que me impulsa a intentar esta apelación por cuanto un lapso de siete años no tiene ningún tipo de fundamentación jurídica porque existe el reglamento de la ley de regulación y fijación de cánones de arrendamiento concatenada con la ley de desalojo forzoso, el cual establece que los jueces pueden suspender las ejecuciones de desalojo entre 90 a 120 días o notificar a SUNAVI para la asignación de refugios si esta persona no tiene vivienda, pero un lapso de 7 años para la entrega del inmueble sale de todo contexto y pone en total indefensión a los propietarios del inmueble donde el inquilino no ha pagado ningún canon de arrendamiento desde el mes de marzo de 2015 y quiere continuar así hasta julio del 2025, donde no solo vive en el inmueble sino que desarrolla actividades comerciales en el mismo sin la autorización de los propietarios; esto ha sido alegado tanto en vía administrativa como en vía judicial mas sin embargo los cambios legislativos y el mismo sistema administrativo ha hecho que el tiempo pase y la situación se mantenga como hasta ahora, por lo que pido a este tribunal se revise la fecha de entrega dictada por el juez de Municipio Ayacucho Primero del estado Táchira...”.
 DE LAS PRUEBAS:
LA PARTE ACTORA APORTÓ:
.- Copia fotostática de la cédula de identidad y RIF de los demandantes (folios 8 al 11).
.-Copia fotostática simple de Cédula Catastral N° C13288 emitido en fecha 27 de enero de 2016 a nombre del copropietario Pablo Ricardo Mendoza Escalante (folio 12).
.-Documento que acredita la propiedad de los demandantes, protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho del estado Táchira, inserto bajo el N° 2, Tomo II, Folios 6 vuelto al 8 del Protocolo Primero de fecha 6 de octubre de 1987 (folios 14 al 18).
.- Providencia administrativa de fecha 21 de diciembre de 2017 de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, por la cual se habilita la vía judicial en virtud de que no hubo acuerdo entre las partes (folios 19 y vto.).
.- Auto de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Táchira, de fecha 25 de enero de 2018, por el cual se corrigen errores materiales en el auto anterior (folio 20 y su vuelto).
.- Acta de audiencia conciliatoria de fecha 23 de octubre de 2017, de la cual se despende claramente que entre las partes de este juicio existe una relación arrendaticia verbal, que se acudió a esa vía administrativa por el incumplimiento del demandado en el pago de los cánones (folio 21).
-. Corre a los folios 71 al 72 acta de inspección judicial practicada por el tribunal de la causa en fecha 13 de agosto del 2018, en el inmueble objeto de este litigio, por la cual se dejó constancia de que “en la parte que da acceso o entrada principal, funciona un local comercial o negocio de reparación de celulares”.
LA PARTE DEMANDADA APORTÓ:
-.Documento Privado emanado de la ciudadana Yesmin del Rocío Mendoza Escalante en fecha 16 de julio de 2018, corre al folio 53. En la audiencia de Juicio, la ciudadana Yesmin del Rocío Mendoza Escalante, reconoció su firma y desconoció el contenido del mismo.
-. Documento público contentivo de venta de inmueble entre los ciudadanos demandantes y la ciudadana Marieta Mejía Ospina, protocolizado ante la Oficina del Registro Público del Municipio Ayacucho del estado Táchira en fecha 31 de marzo del 2015 bajo el N° 2015.297 asiento registral 01 del inmueble matriculado con el N° 426.18.1.1.6629 (folio 54 al 58).
-. Documento donde rescinden amistosamente del contrato de venta anteriormente señalado entre los demandantes y la ciudadana Marieta Mejía Ospina, protocolizado ante la oficina del Registro Público del Municipio Ayacucho del estado Táchira en fecha 10 de junio del año 2015 inscrito bajo el N° 12 folio 48 Tomo 06 del protocolo de transcripción del año 2015 (folios 59 al 62), por tanto, la indicada venta se tiene por inexistente.
-. En la audiencia de juicio oral y pública, se evacuaron posiciones juradas y testigos. Se valoran conforme los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
 La Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en su artículo 91 ha establecido la figura del desalojo para las relaciones arrendaticias, señalando las causales de procedencia, ajustándose el presente caso a lo contemplado en el numeral 1 y 4, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 91: “Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
1. En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin.
4. Que el arrendatario o arrendataria haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
De la norma en comento, se desprende que la insolvencia inquilinaria se origina por la falta de pago de cuatro (4) mensualidades sin causa justificada, y así mismo, es causal de desalojo las reformas realizadas al inmueble que cambian su destino habitacional, sin previo consentimiento del arrendador.
Por su parte, el artículo 92 ejusdem prevé:
Artículo 92: “El arrendatario o arrendataria que sea demandado o demandada por la primera causal del artículo anterior, y que luego de agotada la vía administrativa y la judicial se determine que la causa de la falta de pago es enteramente imputable al arrendatario o arrendataria, perderá en forma inmediata todos los derechos consagrados en esta Ley. La demanda se hará conforme a lo establecido en la presente Ley, a tal efecto, probada la insolvencia del arrendatario o arrendataria, éste o ésta podrá llegar a una conciliación con el propietario o arrendador, mediante acta suscrita ante el órgano administrativo competente. Dicho pago no se tendrá como extemporáneo”.
Ahora bien, de la revisión de las actas se observa que:
Conforme el artículo 42 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el arrendador tiene el derecho a recibir el pago oportuno del canon establecido. Ello es así porque subsiste como obligación fundamental del arrendatario la de pagar el canon de arrendamiento.
En el caso de marras se observa, que las partes en el presente juicio realizaron un contrato de arrendamiento y fijaron el canon del mismo de manera verbal, desde el año 2010.
Por las razones anteriormente expuestas, considera esta Juzgadora, que conforme a lo pautado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, la parte demandada no logró demostrar la solvencia respecto al pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los cuatro (4) meses precedentes a la fecha de admisión de la demanda el 15 de febrero de 2018 ni demostró que hubiera sido autorizado para reformar y cambiar el destino del inmueble arrendado; aunado a que se desprende de autos, que para el 26 de junio de 2014, fecha en que se llevó a cabo la audiencia conciliatoria ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda en el estado Táchira (SUNAVI), ya adeudaba más de doce (12) meses por concepto de canon de arrendamiento.
Corolario de lo expuesto debe declararse con lugar el recurso de apelación y revocarse la decisión apelada, que sin fundamento, ordenó la entrega del inmueble en fecha 15 de julio de 2025, Y ASÍ SE RESUELVE.-

V
DECISIÓN
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ACTUANDO EN SEDE AGRARIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de octubre de 2018, por la abogada KARINA LISETT CASIQUE ALVIAREZ en su carácter de co apoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada el 1° de octubre de 2018 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada el 1° de octubre de 2018 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
TERCERO: Se declara CON LUGAR LA DEMANDA DE DESALOJO interpuesta por las abogadas KARINA LISSET CASIQUE ALVIAREZ y MARIETA MEJIA OSPINA, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la parte demandante PABLO RICARDO MENDOZA ESCALANTE, MANUEL EDUARDO MENDOZA ESCALANTE, YOLANDA MARGARITA MENDOZA ESCALANTE y YESMIN DEL ROCIO MENDOZA ESCALANTE, en contra de JOSÉ OLINTO BORRERO. En consecuencia, se ordena a la parte demandada entregar a la parte actora el inmueble consistente en una casa para habitación construida sobre terreno propio, ubicada en la Carrera 7 entre Calles 8 y 9 del Barrio Pueblo Nuevo de la ciudad de Colón, Municipio Ayacucho del estado Táchira. En caso de ejecución, deberán tomarse en cuenta las disposiciones del Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas aplicables al caso concreto. Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dado que se declaró con lugar la apelación, no ha lugar la condenatoria en costas del recurso.
Publíquese el extenso del presente fallo como lo dispone el artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y agréguese al expediente Nº 3.658. Regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto este íntegro se extiende dentro de su oportunidad legal, no ha lugar a la notificación de las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
La Secretaria Temporal,

Blanca Yasmin Ruiz Vivas
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó el íntegro de la presente decisión al expediente N° 3.658, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Temporal,
Blanca Yasmin Ruiz Vivas

JLFdA/mpgd.-
EXP. 3.658.-