REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Expediente Nº 3.654
• Trata el presente asunto de la acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (DE OFICINA) POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL incoada por la ciudadana CLAUDIA ANGÉLICA MORENO GARZÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.493.436, en su condición de “arrendadora” a través de apoderada judicial, contra la ciudadana DORA OMAIRA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad N° V-5.029.910 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.356, quien actúa por sus propios derechos en su condición de “arrendataria”; contenida en el expediente N° 770-18 procedente del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
• Apoderados de la Demandante: Abogados MARISELA DEL CARMEN ORRAIZ DE SÁNCHEZ, EDDY YOLANDA MORENO GARZÓN y JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, titulares de las cédulas de identidad números V-9.211.775, V-13-148-281 y V-15.989.915 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 34.895, 138.851 y 122.806.
• Apoderado de la Demandada: Abogado MÁXIMO DE JESÚS RÍOS FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.115.533 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.807.
• Decisión Apelada:
Conoce esta Alzada Jurisdiccional del estado Táchira la presente causa, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto el 9 de octubre de 2018 por el apoderado judicial de la parte demandada abogado MÁXIMO DE JESÚS RÍOS FERNÁNDEZ contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 17 de julio de 2018, mediante la cual declaró:
1° CON LUGAR LA DEMANDA INTERPUESTA; 2° SIN LUGAR LAS CUESTIONES PREVIAS DEL ORDINAL 6 DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL; 3° SIN LUGAR LAS CUESTIONES PREVIAS PREVISTAS EN LOS ORDINALES 8 Y 11 DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL; 4° SE ORDENA A LA CIUDADANA DORA OMAIRA SÁNCHEZ, HACER ENTREGA INMEDIATA, LIBRE DE PERSONAS Y BIENES, LA OFICINA N° 5 UBICADA EN EL CENTRO COMERCIAL DON NUMA CALLE 4 CON CARRERA 4 PARROQUIA SAN SEBASTIÁN MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL ESTADO TÁCHIRA; 5° CONDENÓ EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA.
I
ANTECEDENTES
En fecha 01 de noviembre de 2016 (folios 1 y 2), es presentado para su distribución libelo de demanda interpuesta por la abogada Dayana Oliva Martínez Bautista, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 136.786, quien dice obrar en representación de la demandante, (por sustitución de poder que le hiciera la abogada Marisela del Carmen Orraiz Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.895, quien se reservó su ejercicio). Los anexos fueron presentados en fecha 2 de noviembre de 2016 y corren a los folios 4 al 33.
Por auto de fecha 14 de noviembre de 2016 el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, formó expediente y le dio entrada bajo el N° 7697-2016 (folio 34); y en fecha 16 de noviembre de 2016, la Juez Temporal de dicho Juzgado Ana Raybeth Zambrano Pastrán se inhibió de conocer la causa (folio 35).
En virtud de la inhibición, en fecha 8 de diciembre de 2016, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda y signó el expediente con el N° 8779. En consecuencia fijó el procedimiento a seguir de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que expresamente remite al procedimiento breve contenido en el Código de Procedimiento Civil (folio 39).
A los folios 40 al 65, corren las actuaciones relacionadas con la citación personal infructuosa de la demandada, el agotamiento de la citación por carteles y el nombramiento y juramentación de defensor ad litem, desde el 23 de enero de 2017 al 19 de junio de 2017.
En fecha 19 de junio de 2017, la ciudadana DORA OMAIRA SÁNCHEZ se dio por citada (folio 66).
En la oportunidad fijada para el acto conciliatorio conforme el auto de admisión, solo compareció la parte demandada asistida de abogado, razón por la cual se declaró desierto el acto ante la inasistencia de la demandante (folio 67).
El 21 de junio de 2017, la demandada presentó escrito (constante de 18 folios útiles) mediante el cual, de manera conjunta: Objetó la eficacia de la sustitución de poder de la abogada demandante y lo impugnó; opuso las cuestiones previas de los ordinales 3°, 6°, 8° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y contestó la demanda (folios 68 al 85).
Mediante diligencia del 21 de junio de 2017, la demandada confirió poder apud acta al abogado Máximo de Jesús Ríos Fernández (folio 86).
Riela a los folios 87 al 96 escrito de promoción de pruebas junto con anexos (folios 97 al 207), presentado por la parte demandada, y a los folios 208 al 213 corre escrito de promoción de pruebas junto con anexos (folios 214 al 256), presentado por la abogada Dayana Oliva Martínez Bautista actuando en representación de la parte actora.
Al folio 263 consta que la Abogada Ana Raybeth Zambrano Pastrán, en su carácter de Juez Suplente del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 7 de julio de 2017, suscribió acta de inhibición.
Mediante auto de fecha 25 de julio de 2017, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la inhibición supra relacionada, se abocó al conocimiento del expediente, ordenando la notificación de las partes para la continuación de la causa (folio 266).
El 4 de agosto de 2017, la abogada Dayana Oliva Martínez Bautista, sin reservarse su ejercicio, sustituyó el poder de representación de la actora, en los abogados Eddy Yolanda Moreno Garzón y Jorge Isaac Jaimes Larrota.
El 15 de mayo de 2018, el Alguacil del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes, informó que notificó a la demandada, quien se negó a firmar (folio 278).
El 15 de mayo de 2018, la abogada Ana Lola Sierra, en su condición de Juez Temporal Primera de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes, se inhibió de seguir conociendo la causa (folio 279 y 280).
El 23 de mayo de 2018, el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial, se abocó al conocimiento del expediente y ordenó la notificación de las partes (folio 285); y a los fines de determinar el estado en que se encontraba la causa, el 19 de junio de 2018 requirió de las partes que consignaran copia certificada de la tablilla de días de despacho correspondiente a los meses de junio y julio de 2017, llevada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes (folio 290). El 27 de junio de 2018, la abogada Eddy Yolanda Moreno Garzón consignó la copia certificada de la tablilla solicitada (folio 291); y por auto del 3 de julio de 2018, el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes ordenó agregar y admitir las pruebas de las partes, y determinó que el expediente se encontraba en estado de dictar sentencia (folios 294 y 295).
El 4 de julio de 2018, la demandada consignó un escrito que tituló: “OBSERVACIONES; IMPUGNACIÓN; OPOSICIÓN; Y TACHA DE TESTIGOS DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEMANDANTE” (FOLIOS 296 AL 301).
En fecha 17 de julio de 2018, el a quo dictó la sentencia sometida al conocimiento de esta Alzada, la cual ya fue relacionada ab initio (folios 302 al 311).
El 4 de octubre de 2018, la abogada Massiel Zambrano, como Juez Suplente del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, se abocó al conocimiento de la causa (folio 316).
El 9 de octubre de 2018, el apoderado de la demandada ejerció apelación (folios 317 y 318); y el 17 de octubre de 2018, se oyó en ambos efectos el recurso; remitiendo con oficio N° 422-18 el expediente al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en funciones de Distribuidor, el cual lo recibió el 24 de octubre de 2018, según consta al vuelto del folio 319.
Cumplidos los trámites de distribución por ante el tribunal remitente, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y otras Materias de esta Circunscripción Judicial; este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del estado Táchira, el 29 de octubre de 2018, recibió el presente expediente, le dio entrada, lo inventarió bajo el N° 3.654 y le dio el curso de ley correspondiente, y conforme el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil se fijó el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia (por ser el trámite previsto para segunda instancia en el procedimiento breve).
Por ante esta Alzada, la demandada y apelante en fecha 2 de noviembre de 2018 promovió pruebas de posiciones juradas y juramento decisorio, tal y como lo permite el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil (folios 321 al 332); las cuales fueron negadas por impertinentes mediante auto de fecha 5 de noviembre de 2018 (folio 233).
Encontrándose la presente causa en la oportunidad legal para dictar sentencia, de seguidas lo hace quien suscribe este fallo, previas las consideraciones siguientes:
II
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN
La actora solicitó en su escrito libelar lo siguiente:
“... Para el mes de agosto del año 2011, comienza una relación arrendaticia con la ciudadana Dora Omaira Sánchez sobre una oficina en el Centro Comercial “Don Numa”, signada con el Nro.5, ubicada en la carrera 4 con calle 4 de la Parroquia San Sebastián de la Ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, propiedad de la ciudadana Claudia Angélica Moreno Garzón, este contrato fue de manera verbal por la amistad que unían a mi mandante con la arrendataria,…., sin embargo en el transcurso de la prórroga legal la arrendataria ha demostrado todo lo contrario, dejando entre dicho estos principios. Para el mes de Enero del año 2014 la propietaria contrata los servicios de Alqui-Bienes La Integral C.A.” con el fin que esta empresa asumiera la administración de las nueve (09) oficinas de las que consta este Centro Comercial, así se evidencia en comunicación hecha por la propietaria del inmueble de fecha 16/01/2013 y por la inmobiliaria de fecha 20/01/2014...
El día 16/02/2014 se firma contrato de arrendamiento privado..., en cuyo contenido se establecen las cláusulas de pago de canon de arrendamiento, estado en el que recibe la oficina, las modificaciones a la estructura, daños ocasionados al inmueble, pago de servicios públicos, pago del servicio de alarma, el pago del mantenimiento de los aires acondicionados, la garantía del fiel cumplimiento y la duración del contrato, la cual establece lo siguiente:...”TERCERA: La duración del presente contrato es de UN (1) año fijo, contado a partir del 01/02/2014 al 31/01/2015; al vencimiento de este término este contrato se considerará terminado, sin necesidad de notificación alguna. Si la arrendataria se encuentra solvente con las obligaciones que le impone este contrato, al vencimiento del término del mismo operará de pleno derecho la prórroga legal a que se refiere al artículo 38, literal B) de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Una vez vencida la prórroga LA ARRENDATARIA se compromete a entregar el inmueble en las mismas condiciones en que declararon recibirlo, totalmente desocupado, recién pintado y en buen estado de aseo y conservación. Sin embargo, pueden las partes acordar la celebración de otro contrato, el cual deberá verificarse un mes antes del vencimiento del presente, caso en el cual se ajustará el canon de arrendamiento previo consentimiento de las partes”.
El contrato llegó a su término el día 31/01/2015 y desde entonces la arrendadora ha hecho del conocimiento de la arrendataria en reiteradas ocasiones a través de llamadas telefónicas, telegramas, el primero, con fecha de recibido 22/01/2015,... en el cual se le informa su voluntad de no renovar el contrato, así mismo del inicio de su prórroga legal de un (1) año la cual iba del 01/02/2015 al 31/01/2016, de conformidad con la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios en su artículo 38... y en la cláusula tercera del Contrato de Arrendamiento. El segundo telegrama con fecha de recibido del 09/12/2015 en cuyo contenido se le reitera al arrendatario el vencimiento de la prórroga legal...
En fecha 15/01/2016 las partes de mutuo acuerdo, convienen en extender el plazo de entrega del inmueble por ocho (8) meses, es decir hasta el 30/09/2016, fecha en la cual la arrendataria debió entregar la oficina totalmente desocupada, libre de personas y cosas,... es importante destacar al juez que la actitud de la ciudadana Dora Omaira Sánchez ha sido hostil, abusadora,…, ya que no ha sido su intención entregar el inmueble de manera voluntaria, ese mismo día que vencía la prórroga llevó al Centro Comercial personas desconocidas con la finalidad de atemorizar a los familiares de mi mandante que allí se encontraban…, esto se evidencia en denuncia hecha en la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Táchira.
En telegrama con acuse de recibido de fecha 12/08/2016, se le reitera a la arrendataria, la fecha en que termina el plazo acordado para la entrega del inmueble, con la finalidad que esta realice los trámites necesarios para la entrega del inmueble en la fecha pautada, además, de su deber de estar solvente con los servicios públicos así como el pago del servicio de alarma...
En telegrama con acuse de recibido de fecha 14/09/2016, la arrendadora reitera al arrendatario el vencimiento del plazo acordado, la desactivación del servicio de alarma y de la responsabilidad que puede acarrearle su incumplimiento en la entrega del inmueble...
En conversaciones sostenidas entre arrendadora y arrendataria, esta última se niega a realizar la entrega de la oficina objeto del contrato de arrendamiento, expresando con su accionar la poca o la nula voluntad que tiene en entregar el inmueble de manera voluntaria, y manifestando que no se iba, que esperaría a que la demandaran y que apoyaba a su colega Máximo Ríos por la amistad que los unía, entre otras excusas impertinentes, sin fundamento y carentes de seriedad, compromiso y responsabilidad, ante los acuerdos previamente establecidos entre las partes, solo con la finalidad de dilatar en el tiempo e incomodar a la arrendadora, incluso causar daños patrimoniales por su incumplimiento ya que es del conocimiento del arrendatario las reparaciones y restauraciones que desde hace tiempo requiere el inmueble para la cual la arrendadora contrata los servicios de una empresa encargada de realizar estos trabajos.
...en Contrato de Obra entre la arrendadora y la empresa contratista de fecha 15/09/2016, en su cláusula sexta establece que el cumplimiento del mismo depende de la entrega del inmueble totalmente desocupado de cosas y personas, así mismo en la cláusula décima primera establece una cláusula penal...
Por inejecución de los términos convenidos cuyos daños y perjuicios pudieren ser trasladados en la persona de Dora Omaira Sánchez por su negativa en la entrega del inmueble para el inicio de la obra…,
…Además hago de su conocimiento que la ciudadana Dora Omaira Sánchez, cambió la cerradura de la Oficina objeto de la presente demanda sin autorización alguna, se encuentra deteriorada nunca se ha preocupado por realizar reparaciones menores de mantenimiento inherentes a la arrendataria, colocó una puerta de aluminio dentro de la oficina sin autorización, la cerámica del baño se está cayendo producto de la humedad que tiene la pared perimetral que colinda con la Defensoría Pública, abusando de la confianza y tomándose atribuciones que no le corresponden, han sido incomodidades y molestias graves por las cuales ha pasado mi mandante como dejar la puerta principal del Centro Comercial abierta, sin percatarse de la inseguridad…, esta situación ha ocurrido en dos ocasiones y han sido los funcionarios policiales del cuadrante de la Zona los que se han percatado de esta situación en horas de la madrugada y han llamado a la administradora.
Con fundamento en lo expuesto, es por lo que acudo a su competente autoridad a demandar a la ciudadana Dora Omaira Sánchez suficientemente identificada, por cumplimiento de la obligación de entrega del inmueble por vencimiento de su término y de su prórroga legal, para que sea condenada por este Tribunal a entregar de forma inmediata a mi representada Claudia Angélica Moreno Garzón suficientemente antes identificada, la oficina objeto de la presente causa ubicada en el Centro Comercial “Don Numa”, signada con en Nro. 5, carrera 4 con calle 4 de la Parroquia San Sebastián de la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, en el mismo estado de conservación y habitabilidad en que lo recibió, previa cancelación de los gastos por los servicios públicos consumidos, presentando las respectivas solvencias.
Respetuosamente solicito se decrete el secuestro de la oficina arrendada,...”. (Subrayado de quien decide).
III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Arguyó la parte demandada que:
“…Visto el contenido de la demanda donde se observa conceptos injuriosos, ofensivos y difamatorios en relación a mi persona; por parte de la abogada actuante, supuesta representante de la demandante;…; solicito testar el contenido del escrito presentado, las palabras irrespetuosas, ofensivas, descalificativas, difamatorias…
DE LA EFICACIA DEL PODER
Conforme a la supuesta representación invocada por la abogada actuante; la cual tramita la demanda, mediante sustitución de poder; del cual se puede observar:…
Ciudadano Juez, conforme el instrumento presentado como sustitución del poder; el cual impugno; y así lo hago en este acto; a tenor del artículo 429 ejusdem.
.- En primer lugar, el instrumento de sustitución de poder es presentado en copia simple, en su contenido no llenan los requisitos de ley, ya que quebranta normas de orden público.
.- Por otra parte, de conformidad con los artículos 150 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, como los artículos contenidos en el Código Civil, en relación al mandato y límites del poder, las formalidades que conlleva la sustitución del poder, se observa:
La abogada actuante no presentó al tribunal el poder otorgado por la abogada sustituyente, tampoco enuncia las facultades que le fueron conferidas a su poderdante por la mandataria, ni se observa el cumplimiento de lo establecido en el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil.
No se hace mención expresa de las facultades que debe contener el poder, tal como lo preceptúa el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil…
No presenta al Tribunal el poder originario de donde deriva la supuesta sustitución.
No se deja constancia de las facultades conferidas a la abogada sustituida.
El poder presentado por la abogada actuante contraviene lo estrictamente indicado en los antes mencionados artículos…
…Por lo antes expuesto, y en virtud de las normas de orden público ya mencionadas, inobservadas, la falta de expresión de las facultades conferidas en la sustitución de poder de la parte que sustituye el poder, normas de orden público; por cuanto el tribunal y la parte demandada desconocen las facultades y términos del poder, por el cual se sustituyó a la abogada actuante, es por lo que se exige su exhibición, para su examen por el Tribunal y la parte demandada, con el debido pronunciamiento de ley. …
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
Se deja expresa constancia, que las cuestiones previas que propongo, no convalidan de manera alguna la absoluta y total ineficiencia del poder, impugnado, y la falta de cualidad de la abogada actuante que desde ya opongo, conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil…,
De conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se procede a elevar a su consideración las siguientes Cuestiones Previas.
.- PRIMERO: De conformidad con el artículo 346 ordinal tercero:
3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente…
… en la causa que nos ocupa, la sustitución del poder judicial conferido a la abogada actuante, se observa la flagrante violación del artículo 162 ejusdem, nada se expresó sobre las facultades conferidas al realizar la sustitución, por tanto no es válida la sustitución; como es exigido por los artículos 150 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; lo cual deja en el limbo jurídico; la representación de la abogada actuante; por tal circunstancia debe ser declarado la falta de representación, que se atribuye para demandar, y así debe ser declarada, por el Tribunal.
El poder por el cual se hace la sustitución a la abogada actuante; es impugnado como real efectivamente impugno en ese acto de contestación de demanda, poder autenticado por ante la Notaría Segunda de San Cristóbal, otorgado en fecha 26 de octubre del año 2016, inserto bajo el N°.- 30, tomo 76 folios 94 al 96; solicitando el debido pronunciamiento de ley...
.- SEGUNDO: De conformidad con el artículo 346 ordinal sexto:
6° El defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340.
Conforme a esta disposición jurídica, presupone en su artículo 340, que reza:
El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
Es así como se opone la errada indicación del Tribunal, ante el cual se propone la demanda en los términos siguientes:
-.la abogada actuante; en su escrito de demanda, propone la demanda identificando al Tribunal:
…JUEZ DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TÓRBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA…
Lo cual no es correcto, pues no indica correctamente el nombre del Tribunal ante el cual intenta su acción, además que la identificación es incompleta, pues omite la verdadera denominación del Tribunal al cual se está dirigiendo…
TERCERO: De conformidad con el artículo 346, ordinal sexto:
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo os requisitos que indica el articulo 340.
Conforme a esta disposición jurídica, la presupone (sic) en su artículo 340, que reza:
El libelo de la demanda deberá expresar:
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
…Con respecto es preciso indicar que es falso que mi domicilio procesa sea el indicado por la abogada actuante; ya que mi domicilio procesal como esta evidentemente probado y es el que uso en todos mis actos procesales en el ejercicio de la profesión es: como se refleja en el membrete del presente escrito de contestación de demanda y es el indicado en el contrato de arrendamiento que data de fecha primero de junio de 2011, fecha de inicio de la RELACIÓN ARRENDATICIA con “LA ARRENDADORA, ciudadana CLAUDIA ANGELICA MORENO GARZON…
CUARTO: De conformidad con el artículo 346; ordinal sexto:
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340.
Conforme a esta disposición jurídica, que se presupone (sic) en su artículo 340, que reza:
El libelo de la demanda deberá expresar:
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble:”.
Veamos:
Del análisis y estudio del libelo de la demanda; se observa que la misma adolece la determinación de la parte del inmueble, dado en arrendamiento, con sus linderos y medidas; y demás elementos que permiten determinar su ubicación; y la alícuota de condominio de acuerdo a sus medidas; tal y como lo establece la ley que rige la materia; por ser este inmueble, sujeto a condominio, tampoco establece la parte del porcentaje del condominio que le debe corresponder, de acuerdo a sus medidas y linderos; es decir el área o superficie comprendida del local comercial, dado en arrendamiento; al igual que la información catastral; y del total de número de oficinas que funcionan en dicho inmueble; de acuerdo con el número de locales que apareciere comprando la arrendadora en el documento de adquisición del inmueble.
Como se observa, la accionante intenta una acción sobre un inmueble; del cual no determina una situación y linderos, como lo ordena la ley, en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un inmueble; igualmente la demandante no presenta documento alguno que acredite la propiedad del inmueble; tampoco presenta el documento de condominio del inmueble; donde aparezca la alícuota que le corresponde a cada local comercial, con respecto a la constitución del condominio.
Ahora bien; Ciudadano Juez; la accionante manifiesta; ser la propietaria del inmueble arrendado; en fecha primero de junio del año 2011; como se explica con qué cualidad arrendó; si adquirió, el inmueble en el año 2013.
QUINTO: De conformidad con el artículo 346; ordinal sexto:
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340.
Conforme a esta disposición jurídica, presupone el artículo 340, que reza:
El libelo de la demanda deberá expresar:
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
Promuevo y opongo la presente cuestión previa, por cuanto la abogada actuante, en su narrativa de los hechos, estos no se corresponden con la realidad; ya que narra hechos inciertos que serán demostrados en el acervo probatorio; las injurias proferidas (sic) el contrato verbal, el objeto del contrato el cual no está determinado; los hechos que me atribuye de supuestos abusos, de dejar la puerta principal (sic) y otros.
… se alega la falta de determinación del objeto de la demanda, la cual no está determinada, ya que la abogada actuante se refiere, a un inmueble denominado CENTRO COMERCIAL “DON NUMA”..., por una parte y por la otra está evidentemente demostrado; que la denominación del inmueble arrendado; objeto del arrendamiento es el inmueble objeto de la acción es el denominado: CENTRO PROFESIONAL “LA CASONA”; lo cual hace contradictoria, confusa e incomprensible la acción intentada; conjuntamente con la aplicación de leyes como la invocada en la demanda y la aplicación de la LEY DE REGULACION DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA USO COMERCIAL, lo cual se aplica, en relación al inmueble adquirido por la arrendadora, lo cual constituye el objeto comercial; como lo indica la arrendadora en el contrato de arrendamiento; los impuestos que se pagan y edificación denominada “CENTRO COMERCIAL “DON NUMA”; por lo que solicito desde ya la prueba de informes a la Notaría por donde se otorgó el documento; indicado en el contrato de arrendamiento, como el registro inmobiliario, y se determine; su uso comercial, ya que el pago de los servicios; luz, agua, aseo urbano y demás impuestos, que se sufragan son de interés comercial; como lo indica reiterativamente la abogada en su escrito; al referirse como CENTRO COMERCIAL “DON NUMA”...
SEXTO: De conformidad con el artículo 346; ordinal sexto: …
…artículo 340, que reza:
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
Propongo y opongo con fundamento a la falta de fundamentos e instrumentos de la pretensión; ya que del cúmulo de documentos e instrumentos agregados, no se puede presumir la existencia de una obligación vencida, que permita alegar el derecho reclamado; por cuanto no demuestran que existe un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, muy por contrario del análisis del libelo, y de los recaudos presentados por la parte demandante; a la luz del derecho, esta evidentemente demostrados que estamos en presencia de un contrato escrito de arrendamiento a tiempo indeterminado, y así debe ser declarado por el Tribunal…,
SÉPTIMO: De conformidad con el artículo 346, numeral octavo.
8° La existencia de una cuestión prejudicial que debe resolver en un proceso distinto.
De la norma anteriormente transcrita se puede observar, que la misma establece la existencia de un proceso, que se deba ventilar por ante otra Instancia diferente; en la causa que nos ocupa, existe un proceso; relacionado con LA PERTURBACION A LA POSESION, PACIFICA, LEGITIMA, ARRENDATICIA, EN EL USO, GOCE, Y DISFRUTE DEL INMUEBLE ARRENDADO; con motivo de los actos violentos, protagonizados por la arrendadora, apoyada por otras personas; las cuales dicen cumplir con órdenes de la arrendadora; quienes han protagonizado hechos violentos, al materializar el desvalijamiento de los elementos decorativos y ornamentales de las áreas comunes; y la destrucción del jardín; del centro profesional “LA CASONA”.
Ante este hecho; que presuntamente (sic) se ventila por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta ciudad de San Cristóbal, del estado Táchira; por cuanto la abogada actuante hace uso, de este órgano judicial del Estado, para afirmar que existe una denuncia que me involucra en su libelo de demanda; es por lo que solicito; conforme al antes citado numeral octavo 8vo. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; el cual invoco por traerse a colación; una situación penal; ocurrida en la sede del CENTRO PROFESIONAL “LA CASONA”; el día 30 de septiembre de 2016, según la demandante el día que se VENCÍA LA PRORROGA LEGAL, según su parecer; pues el contrato, poseía una fecha de vencimiento el día 31 de enero del año 2014, de donde se subsume, que la demandante trae a colación una cuestión prejudicial, dada la circunstancia de mencionar una causa que se ventila por ante la ya mencionada Fiscalía del Ministerio Público, razón por lo que invoco a todo evento la prejudicialidad, que debe resolverse en un proceso diferente, relacionado con la demanda incoada en mi contra; por lo que debe ser resuelta, esta situación por ante la instancia denunciada...
OCTAVO: De conformidad con el artículo 346, numeral once:
11° La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda.
Conforme a esta disposición jurídica, la demanda presentada no debió ser admitida por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario,…, por cuanto (sic) la naturaleza; debió ser admitida por la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, en virtud, que la abogada actuante en su escrito menciona y demanda la entrega de un INMUEBLE constituido por una oficina en una EDIFICACIÓN denominada CENTRO COMERCIAL “DON NUMA”, signada con el N° 5…
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
PRIMERO:
Niego, rechazo y contradigo, tanto los hechos como el derecho alegado en el escrito de demanda incoada en mi contra, el cual está plagado de falsedad, inexactitud y temeridad…
Niego, rechazo y contradigo lo alegado por la abogada actuante, al señalar mi domicilio , inmueble ubicado en el Centro Comercial “Don Numa”, oficina N° 5, carrera 4 con calle 4 de la Parroquia San Sebastián dela ciudad de San Cristóbal…
De conformidad con la relación arrendaticia que sostengo con la arrendadora desde la fecha primero de junio de 2011, la cual opongo a la arrendataria (sic) a todo evento,…
..., suscribí contrato de arrendamiento del inmueble denominado CENTRO PROFESIONAL “LA CASONA” con la arrendadora, al igual que los demás inquilinos de las otras oficinas arrendadas…
…, en el contrato de fecha 16 de febrero de 2014, establece el objeto del contrato un inmueble que la arrendadora especifica tal y como se desprende de la cláusula PRIMERA:
PRIMERA: LA ARRENDADORA da y LA ARRENDATARIA recibe en calidad de arrendamiento un inmueble constituido por una oficina en una Edificación denominada “CENTRO COMERCIAL DON NUMA”, signado con el N° 5…
Tal y como se desprende…, de la transcrita cláusula primera, se evidencia de manera inequívoca que el OBJETO del contrato es otro que el establecido al inicio de la relación arrendaticia…lo que es forzoso concluir que no está determinado el objeto del contrato de manera clara precisa y lacónica…
…como se evidencia de los contratos de arrendamiento, como del libelo de la demanda, en primer lugar no se determina el objeto del contrato, ya que no se determina el objeto del contrato, ya que no se determina el inmueble, como tampoco se establecen los linderos y medidas, tal como lo establece la ley, el objeto debe ser determinado con precisión,…además se violan normas de orden público,…
TERCERO:…
a.- Corre al folio 07, marcado con la letra “A”, instrumento que impugno en este acto. …
b.- La comunicación, la cual va dirigida a otra persona que no aparece en el contrato de arrendamiento suscrito; además cabe destacar que de acuerdo al mismo contrato existe otra persona como arrendataria del inmueble arrendado, por lo que esta persona es otra inquilina, de acuerdo al contrato de arrendamiento,…
CUARTO:
Niego, rechazo y contradigo el contenido del escrito presentado como prueba de notificación de parte de la empresa ALQUI-BIENES C.A., fundamentado en:…
b.- La comunicación va dirigida a dos personas, la cual una de ellas no forma parte de la relación arrendaticia, por cuanto la otra inquilina es la Dra. Erika Márquez, lo que demuestra la imprecisión de los hechos narrados y la falsedad de la demanda…
QUINTO:
Niego, rechazo y contradigo el contrato de arrendamiento, en tanto y en cuanto el objeto del contrato, por cuanto la identificación del inmueble, ya que la parte del inmueble que ocupo legalmente, desde el día primer día del mes de junio del año 2011, es el ubicado en la Calle 4 esquina carrera 4 N° 4-7, OFICINA N° 5, CENTRO PROFESIONAL “LA CASONA”…
Ciudadano Juez, he sido objeto de violencia y desalojo en forma arbitraria por parte de la arrendadora, quien ordenó la perturbación violenta…
Niego, rechazo y contradigo, el valor probatorio de los instrumentos marcados con la letra “D”, “E”, “F”, “G” y “H”, los cuales impugno, además de las observaciones hechas como cuestiones previas;…, oponiendo a todo evento el contenido del artículo 1.375 del Código Civil, ya que los mismos no fueron recibidos ni suscritos por mi persona, por lo que no existe acuse de recibo, que haga plena prueba que fue de mi conocimiento su contenido…
SEXTO:
Niego, rechazo y contradigo, que sea la única arrendataria de la parte que ocupo del inmueble, ya que el contrato de arrendamiento de fecha 16 de febrero de 2014, fundamento de la acción, en su cláusula PRIMERA,…, aparece la colega Dra. ERIKA MÁRQUEZ,…
Niego, rechazo y contradigo, lo alegado en el escrito de demanda, en relación a:
Que la arrendadora ha sostenido conversaciones con mi persona para la entrega del inmueble…
Con respecto a la relación arrendaticia, debo destacar la perturbación a la posesión legítima, pacífica, en el uso y goce del inmueble arrendado, desde el día 30 de septiembre del año 2016,…
Niego, rechazo y contradigo, y me opongo que me puedan aplicar el contenido del contrato de obra celebrado entre la arrendadora y un tercero, por intermedio de su apoderado…
Desconozco los instrumentos marcados con las letras “I”, “J”, “K”, “L”, por cuanto jamás la arrendadora por sí , ni por interpuesta persona hizo de mi conocimiento de las reparaciones que alega, ni demostró mediante prueba fehaciente que el inmueble estaba en las malas condiciones que alega y no prueba…
SÉPTIMO:
Reconozco y admito que ocupo una parte del inmueble, ubicado en la Calle 4 esquina carrera 4 N° 4-7 Oficina N° 5 CENTRO PROFESIONAL “LA CASONA”…; desde el día 1° de junio de 2011…
Niego, rechazo y contradigo, la fecha de terminación del contrato, por el cual demanda, ya que no tomó en cuenta el contrato inicial que da inicio a la relación arrendaticia…
Niego, rechazo y contradigo, el vencimiento de la prórroga legal,…
…Reconozco, que suscribí un contrato de arrendamiento, escrito privado, en fecha 16 de febrero de 2014, que aparece como fundamento de la demanda, el cual si bien es cierto tiene una fecha de vencimiento, no menos es cierto que la arrendataria (sic), hizo caso omiso la fecha de inicio de la relación arrendaticia (1-06-2.011)…”. (Subrayado de quien decide).
IV
DEL FALLO APELADO
La sentencia recurrida estableció lo siguiente:
“…PUNTO PREVIO
PRIMERO CUESTIONES PREVIAS
... A-) En primer lugar la parte demandada opone la cuestión previa establecida en el numeral 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio o por no tener la representación que se atribuya o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. La cuestión previa opuesta va dirigida a impugnar la representación del demandante en el proceso, bien sea por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma o sea insuficiente, mas no al derecho o potestad necesaria para ejercer determinada acción. La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio o por no tener la representación que se atribuye… En el caso bajo estudio no se planteó la impugnación del poder en la primera actuación de la demandada, lo cual genera extemporaneidad en la proposición de su impugnación e implica una aceptación tácita del contenido del mismo. Esto se evidencia de que al folio 66 del expediente corre inserto escrito en donde además de darse por citada de la demanda admitida se da por citada para el acto conciliatorio de conformidad con el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, oportunidad en la que debió haber impugnado el poder y no lo hizo por el contrario aceptó la fijación del acto conciliatorio reconociendo tácitamente la cualidad de la apoderada legal, lo cual se confirma con la asistencia al acto conciliatorio de fecha 21 de junio del 2017, (Folio 67). Incluso el documento poder otorgado ante un notario público, podía presentarse en copia fotostática de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se declara sin lugar la cuestión previa opuesta.
B.-) En segundo lugar la parte demandada opone la cuestión previa establecida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, (340 ordinal 1 CPC) referente a la indicación ante quien se propone la demanda. Este Juzgador observa del libelo de la demanda que va dirigido a un Tribunal de Municipio, el cual es competente por la materia y la cuantía que viene establecida en el libelo de la demanda, en vista de esto para este Juzgador queda meridianamente claro que la demanda que contiene le corresponde a un Tribunal de Municipio, pues se observa que se trata de Cumplimiento de contrato por vencimiento de prórroga y la cuantía determina el Tribunal Competente, por lo tanto debe declararse sin lugar la referida cuestión previa opuesta. Se observa que la fundamentación legal de la acción incoada y su resultado definitivo, sin importar si el fundamento utilizado por el pretensor es el correcto o no, tomando como base fundamental el principio de que el Juez conoce el derecho, sin embargo observa que la demandante dirige su demanda de la manera siguiente “ CIUDADANO. JUEZ DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. En forma reiterada los Tribunales de la República han señalado que en el caso como el de autos, no es necesario que se indiquen en forma minuciosa la indicación del Tribunal, ello deviene porque el Juez, sin atender invariablemente a los encabezamientos está obligado a aplicar el derecho que estime pertinente aplicable al caso concreto y en atención a la competencia que tiene atribuida la Ley, por lo tano dicha cuestión previa debe ser declarada sin lugar. Así se decide.
C.-) Igualmente opone el defecto de forma de la demanda por faltar lo establecido en el ordinal 2 del artículo 340 del Código de Procedimiento civil, relativo al nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene. En cuanto a esta cuestión previa, del libelo de demanda se desprende que la abogada DORA OMAIRA SANCHEZ, fue demandada en su condición de arrendataria, y la ciudadana CLAUDIA ANGELICA MORENO en su condición de propietaria y arrendadora de la oficina objeto del litigio. En cuanto al domicilio de las partes el Código de Procedimiento Civil en su artículo 174, establece “ Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demanda y en el escrito o contestación de la demanda indicar una sede o dirección en su domicilio(…)A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal. En consecuencia a falta de indicación del domicilio de las partes para efecto de citaciones y notificaciones se tendrá como domicilio la sede del Tribunal, por lo tanto debe declararse sin lugar la presente cuestión previa. Así se decide.
D.-) Igualmente opone el defecto de forma por no indicarse con precisión el objeto de la pretensión, indicando si fuere necesario sus linderos, que está establecida en el ordinal 4 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la referida cuestión previa en el libelo de la demanda se identifica el inmueble objeto de la pretensión en los siguientes términos “(…) sea condenada por este Tribunal a entregar en forma inmediata. (…) la oficina objeto de la presente pretensión ubicada en el centro Comercial Don Numa, signada con el No. 5, carrera 4 con calle 4, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. De lo anterior se desprende la identificación del inmueble objeto de la pretensión, por lo tanto debe de declarase sin lugar la cuestión previa opuesta. Así se decide.
E.-) Alega la cuestione previa ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma , que se refiere a la establecida en el ordinal 5 del artículo 340 del Código de procedimiento Civil, referente a la relación de los hechos y los fundamentos de hecho de la pretensión con las conclusiones.
En relaciona esta cuestión previa el defecto de la demanda por no cumplir con lo establecido en el ordinal 5 del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, debida a la relación de los hechos, fundamento de derecho y las conclusiones, opuesta por la demandada observa este Tribunal que del libelo de la demanda se desprende una relación de los hechos en cuanto al objeto de la pretensión, la cual se refiere a que la demandada una vez vencida la prórroga legal no ha entregado la oficina que ocupa en calidad de arrendataria y así sucesivamente explica los hechos que se fundamenta y en cuanto al derecho señala los artículos 1159, 1160, 1167, 1264, 1270, 1952, y 1594 del Código Civil, lo que evidencia que dicha cuestión debe ser declarada sin lugar en vista de que efectivamente la parte accionante cumplió con tal requisito, por lo tanto debe de declararse sin lugar. Así se decide.
F.-)Alega la parte demandada la cuestión previa establecida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código Civil, por defecto de forma, ya que al decir de la demandada la parte actora no acompañó con la demanda los instrumentos fundamentales de la pretensión y de donde se deduce el derecho reclamado. En cuanto a la cuestión previa opuesta se evidencia que a los folios 4 al 10 corren insertos el poder de la representante legal y el contrato de arrendamiento que evidencia la relación arrendaticia, documentos fundamentales y de donde se deduce el derecho, reclamado.
G.-) Alega la parte demandada la cuestión previa prevista en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la existencia de una cuestión prejudicial que deba de resolverse en un proceso distinto. La parte demandada manifiesta que existe un proceso relacionado con la perturbación a la posesión, pacífica, legítima, arrendaticia, en el uso goce y disfrute del inmueble objeto de la pretensión,… En el caso bajo estudio se alegó la cuestión prejudicial contendida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de ser cierta su existencia lo que hace es darle al juez un antecedente necesario de la sentencia que se pronuncie sobre el conflicto de intereses. Ahora bien este Tribunal haciendo una revisión minuciosa del Expediente no se observa que se haya intentando un juicio posesorio o esté en trámite por ante otro Tribunal, a los fines de que este operador de justicia se forme criterio si es cierto o no la existencia de la prejudicialidad. Ahora bien el ordinal 8 del articulo 346 del Código de procedimiento Civil, Establece: la existencia de una cuestión prejudicial que deba de resolverse en un procedimiento distinto...”
...En virtud de lo expuesto en el presente caso se observa que junto con la oposición de la cuestión previa. La vinculación entre la cuestión planteada y el presente juicio influya en este, de modo tal que deba resolverse de forma previa, este tribunal al revisar el expediente se evidencia que del mismo no se desprenden elementos que hagan presumir a este Tribunal que por ante otro Tribunal cursa una causa que tenga conexión con el presente juicio. Por lo tanto debe de declararse sin lugar. Así se decide.
H.-) Alega la parte demandada la cuestión previa establecida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta”.
La parte demandada manifiesta que la demanda no debió haberse admitido por el trámite del Decreto Con Rango y Fuerza de Arrendamientos inmobiliarios, sino por la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por estar ubicado el inmueble dentro de un centro comercial. El Decreto de Ley con Rango, valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial publicado el 23 de mayo de 2014, vigente para el momento de la interposición de la demanda, señala en forma clara y expresa en su artículo 4 los inmuebles excluidos de la aplicación de dicha Ley, entre los cuales se encuentra las oficinas, por lo que no podía tramitarse por este Procedimiento. Igualmente este decreto deroga en su disposición derogatoria, deroga el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios del año 1999 para la categoría de inmuebles regulados por aquel decreto, por lo tanto se declara sin lugar la presente cuestión previa y en el presente proceso se observaron las garantías procesales. Como corolario de lo anterior, la doctrina dominante y los criterios jurisprudenciales, la acción es inadmisible en los siguientes supuestos: Cuando la ley expresamente lo prohíbe; cuando la ley exige determinadas causales para su ejercicio y cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho exigen y en el presente caso la acción ejercida está contemplada en la Ley.
SEGUNDO: RECHAZO DE LA CUANTIA.
En cuanto al alegato de la parte demandada que la estimación de la demanda fue exagerada: La parte actora en la estimación de la demanda dice lo siguiente: estimo la presente demanda en la cantidad de Doscientos mil Bolívares (200.000,00). En la impugnación de la cuantía la parte demandada se limita a manifestar que la estimación es exagerada y aduce que no tiene fundamento legal y que no justifica dicha estimación. En el caso que nos ocupa la parte actora estimó la demanda en la suma de doscientos mil Bolívares (200.000,00) que fue rechazada por el demandado por exagerada, pero el demandado no probo el hecho nuevo que esta agregando al proceso y como se desprende de los criterios jurisprudenciales, cuando el demandado rechace la estimación de la demanda. Bien sea por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedara firme la estimación hecha por el actor. Así se decide. Por lo tanto queda firme la estimación realizada por la parte actora y se rechaza el argumento no probado de la parte demandada.
Resueltas las cuestiones previas este Tribunal pasa a decidir el fondo del asunto en los siguientes términos:
...La presente controversia se circunscribe a la entrega de una oficina signada con el Nro 5 del Centro Comercial Don Numa, calle 4 con carrera 4, parroquia san Sebastián, Municipio San Cristóbal Estado Táchira, ocupada por la ciudadana DORA OMAIRA SANCHEZ, por cumplimiento de contrato por vencimiento de prórroga y que desde el mes agosto del 2011 comienza una relación arrendaticia en forma verbal, por la amistad que las unía y que en el año 2014 contrata los servicios de la inmobiliaria ALQUI BIENES, para la administración de las oficinas y que el día 16 de febrero del 2014 se firma contrato de arrendamiento privado en donde se establece que la duración del contrato es de un año contados a partir del 01 de febrero del 2014 al 31 de enero del 2015 y que el contrato se considerada terminado sin necesidad de notificación. El contrato llegó a su término el 31 de enero del 2015. Así mismo el 15 de enero del 2016 vencida la prórroga las partes acuerdan una prórroga de 8 meses es decir hasta el 30 de septiembre del 2016, fecha en que la arrendataria debió de entregar la oficina nro. 5 totalmente desocupada. En cuanto a la parte demandada en su escrito de contestación alega que mantiene una relación arrendaticia con la parte actora, desde el primero de junio del año 2011. Lo primero que hay que establecer es la naturaleza de la relación arrendaticia, al respecto este sentenciador observa que de los contratos de arrendamientos que cursan a los folios (98 al 104), así como el contrato de arrendamiento que cursa al folio 9 y 10 de la presente causa en su cláusula tercera establece “ La duración del presente contrato es de un año(1) fijo, contado a partir del primero de febrero del 2014 al 31 de enero del 2015 al vencimiento de este término este contrato se considerara terminado, sin necesidad de notificación alguna”, así mismo los contratos que están a los folios 100 al 104 en su cláusula cuarta establece que los “contratos celebrados son a término fijo, no renovables y opera si está solvente en el pago de los cánones de arrendamiento la prórroga legal. A los folios 11 al 15 se evidencia aun cuando no era necesario la notificación del vencimiento del contrato de arrendamiento y la entrega del inmueble, aunado al hecho que en fecha 15 de enero del 2016 las partes ciudadanos CLAUDIA ANGELICA MORENO GARZON y DORA OMAIRA SANCHEZ, reconociendo la última de las aludidas el vencimiento de la prórroga acepta mediante este documento una extensión de la prórroga hasta el 30 de septiembre del 2016, aceptando de esta manera el incumplimiento en la entrega del inmueble y por cuanto dichos contratos quedaron firmes por cuanto no fueron impugnados ni rechazados ni desconocidos se valoran conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y el documento que corre al folio 16 se valora como plena prueba del incumplimiento en la entrega del inmueble al vencimiento de la misma es decir el día 30 de septiembre del 2016…
…De las actas procesales que conforman el expediente objeto del presente litigio quedó demostrada la relación arrendaticia entre las ciudadanas, CLAUDIA ANGELICA MORENO GARZÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.493.436, y Abogado DORA OMAIRA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.029.910 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 48.356, domiciliada en San Cristóbal del Estado Táchira, mediante contrato de arrendamiento privado, donde la arrendataria gozó de la prórroga legal y la extensión de la misma que culminaba el 30 de septiembre del 2016 (folio16), y aun cuando se comprobó de las actas el goce de la prórroga legal no entregó la oficina signada con el No. 5 ubicada en el Centro Comercial Don Numa, por lo tanto y en aras de la tutela Judicial efectiva, como garantía jurisdiccional y ateniéndose este Tribunal a lo pautado en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, resulta procedente la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCVIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, y en consecuencia la entrega inmediata del inmueble libre de personas, bienes y semovientes y solvente en los servicios públicos y en el mimos estado de conservación en que lo recibió. Así se decide...”.
V
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
El apoderado de la demandada y apelante por ante el a quo indicó:
“…Como consecuencia de la apelación… explano de manera categórica la violación del debido proceso, el derecho a la defensa, en expresa violación al orden público y Constitucional, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGAL LEGAL, se dictara en fecha 17 de julio de 2018. …en la presente causa no se cumplió con lo ordenado por el Tribunal en el auto de admisión de la demanda, ya que no realizó el acto previsto en la audiencia oral, con sus debidas consecuencias y pronunciamientos de ley, lo que representa un total menoscabo, quebrantamiento y violación del orden público, por lo que se solicita se restituya el estado de derecho, los derechos quebrantados, de conformidad con lo establecido en la norma constitucional, …, el Código de Procedimiento Civil, en los (sic) 884, 885,886, 889, por lo que no se les dio el cumplimiento de ley…, y así solicito sea revisado por la instancia superior que resulte competente, …, lo expuesto y alegado en la contestación de demanda, lo cual no fue tomado en cuenta por el Juez,…,especialmente en lo relativo a la representación de la parte actora, la cual solicito sea examinada para determinar la eficacia del mandato otorgado, del cual no hubo pronunciamiento…”.
VI
MOTIVOS PARA DECIDIR
De acuerdo a lo establecido por el autor Eloy Maduro Luyando en su obra “Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Décima Edición, Universidad Católica Andrés Bello, Manuales de Derecho, 1999, página 541”, señala que el cumplimiento del contrato es quizás la consecuencia más importante de los efectos internos del mismo y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, sino también a las normas y principios que rigen su interpretación.
En tal sentido, es necesario señalar lo preceptuado en los artículos correspondientes del Código Civil, que a continuación se transcriben:
Artículo 1.333: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”
Artículo 1.134: “El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente.”
Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
Artículo 1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. (Resaltado de esta Alzada).
De la transcripción de la norma, concretamente del artículo 1.167, se evidencian dos requisitos para que resulte procedente la acción in comento, a saber: a) la existencia de un contrato bilateral; y b) el incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.
Sobre este aspecto, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08 de febrero de 2.012, dictada en el expediente N° AA20-C- 2011-000503 con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, establece la norma delatada como infringida: Artículo 1.167… Esta norma prevé la facultad y el derecho de las partes contratantes, de reclamar judicialmente, a su elección, el cumplimiento o ejecución del contrato o la resolución de éste, cuando el otro involucrado no ejecuta su obligación. Esta es la doctrina de la Sala, al respecto de la correcta interpretación del artículo 1.167 del Código Civil, que no deja lugar a dudas, sobre la existencia de un incumplimiento culposo de la parte demandada, para que nazca el derecho a reclamar judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato. Más no es extensible al hecho de la verificación de un eximente de responsabilidad, como el hecho de un tercero, el caso fortuito, la fuerza mayor o hecho del príncipe, o cualquier otra circunstancia que constituya una de las formas, bajo las cuales puede verificarse una causa extraña no imputable, cuyo acaecimiento da lugar al incumplimiento involuntario de aquella o aquellas prestaciones a cargo del deudor. Ahora bien los supuestos de la norma… son los siguientes: I.- Que se contraiga a un contrato bilateral. II.- Que haya incumplimiento culposo de la parte demandada. Siendo esta la exigencia más importante que hace posible la resolución del contrato, sin que el legislador concrete que entiende por incumplimiento, hablando de él, como inejecución. III.- Que el incumplimiento comprenda actos u omisiones de cualquiera de los contratantes. IV.- Que el incumplimiento sea grave y afecte marcadamente el interés de los contratantes. V.- Que el incumplimiento no sea generado por una causa extraña no imputable; VI.- Que el incumplimiento se refiera a lo principal del contrato y no a sus modalidades accesorias, VII.- que el demandante haya cumplido u ofrezca cumplir. En el entendido de que el demandante no puede prevalerse de su propio incumplimiento para exigir la resolución del contrato. VIII.- La existencia de la buena fe del demandante en la resolución contractual, y IX.- Que sea mediante resolución judicial por sentencia. Dado que no se permite que una parte y sin el requerimiento del órgano jurisdiccional resuelva de pleno derecho el contrato…” (Negritas y Subrayado del Tribunal).
Esta Alzada para decidir, observa:
• En primer lugar, se determina que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuya ejecución se peticiona por vencimiento de la prórroga legal, consiste en una “oficina”, que la arrendataria admite en la contestación, utiliza la “oficina” como el lugar donde desarrolla el ejercicio de su profesión como Abogada, con lo cual se excluye considerar dicha “oficina” como de carácter comercial. Ciertamente, el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial expresamente señala que: “Quedan excluidos de la aplicación de este Decreto Ley, los inmuebles no destinados al uso comercial, tales como: viviendas, oficinas, industrias, pensiones, habitaciones, residencias estudiantiles, inmuebles destinados a alojamiento turístico o de temporadas vacacionales, fincas rurales y terrenos no edificados”; por su parte la Disposición Derogatoria Primera del citado Decreto Ley prevé: “Se desaplican para la categoría de inmuebles cuyo arrendamiento regula el presente Decreto Ley, todas las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley N° 427 de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999”, es decir, se desaplican dichas normas a los inmuebles destinados a un uso comercial; y el artículo 1° del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone que dicho Decreto Ley regirá, entre otros, el arrendamiento y subarrendamiento de los inmuebles destinados al funcionamiento o desarrollo de actividades profesionales. Por vía de consecuencia, en el presente caso no ha lugar a dudas, que la Ley aplicable es el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. ASÍ SE RESUELVE.
• Siguiendo este hilo de ideas, conforme el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el procedimiento aplicable a un juicio como el que ocupa la revisión por parte de esta Alzada Jurisdiccional, es el procedimiento breve contemplado en el Código de Procedimiento Civil; y revisadas las actas procesales se constató que en el auto de admisión de la demanda se estableció su tramitación por el Procedimiento Breve, previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, por ante esta Alzada, en el auto de fecha 29 de octubre de 2018, y de conformidad con el artículo 893 ejusdem, se fijó el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia; y conforme la norma in comento, la parte demandada promovió pruebas de posiciones juradas y juramento decisorio, las cuales fueron negadas por auto de fecha 5 de noviembre de 2018, en razón de haberse considerado impertinentes. Por lo tanto, esta causa se ha tramitado en primera y segunda instancia conforme el procedimiento breve del Código de Procedimiento Civil, por disposición expresa de la ley especial que rige la materia, y ASÍ SE RESUELVE.
• Se observa que el apoderado de la demandada en su escrito de apelación argumenta que no se realizó el acto de audiencia oral, con sus debidas consecuencias y pronunciamientos de ley, con lo cual, a su decir, hubo quebrantamiento y violación del orden público, por lo que pide que se apliquen los artículos 884, 885, 886, 889 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil prevé que: “En el acto de la contestación el demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre alguna de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1° al 8° del artículo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el Juez, oyendo al demandado si estuviere presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto, dejando constancia de todo lo ocurrido en acta que se levantará al efecto. Las partes deberán cumplir con lo resuelto por el Juez, sin apelación”. Este sería el único acto en el juicio breve que pudiera considerarse oral, pues el demandado, a su elección, en lugar de contestar, podrá optar por proponer verbalmente cuestiones previas.
En el caso de marras, según consta en el presente fallo, en la oportunidad de la contestación, la parte demandada presentó un único escrito, y no verbalmente sino por escrito, alegó cuestiones previas de los ordinales 3°, 6°, 8° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y contestó la demanda. Además hizo uso de su derecho de promover pruebas en la oportunidad respectiva, y el juez a quo ordenó que fueran agregadas y admitidas salvo su apreciación en la definitiva. Quiere decir entonces, que no hubo lugar a ningún acto oral de proposición de cuestiones previas y su resolución en el mismo acto por parte del juez, porque la propia demandada presentó por escrito y conjuntamente sus defensas previas y de fondo, lo que amerita la resolución de todo lo expuesto y alegado por las partes en la oportunidad de dictar sentencia, tal y como ocurrió en este caso, sin incurrir el juez a quo en violaciones o quebrantamientos de orden público, siendo falso de toda falsedad que “en la presente causa no se cumplió con lo ordenado por el Tribunal en el auto de admisión de la demanda, ya que no realizó el acto previsto en la audiencia oral, con sus debidas consecuencias y pronunciamientos de ley”, y ASÍ SE RESUELVE.
• La parte demandada en su escrito de contestación, el primer punto que alega es su solicitud de testar en el escrito de demanda, las palabras irrespetuosas, ofensivas, descalificativas, difamatorias y discriminatorias, empleadas por la demandante en su contra.
El artículo 171 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Las partes y sus apoderados deberán abstenerse de emplear en sus diligencias y escritos expresiones o conceptos injuriosos o indecentes. El juez ordenará testar tales conceptos si no se hubiesen notado antes, apercibiendo a la parte o al apoderado infractor para que se abstenga en lo sucesivo de cometer la falta…”. Y conforme el artículo 17 ejusdem, el Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, las medidas necesarias para prevenir o sancionar las faltas contrarias al respeto que se deben los litigantes.
Revisado el escrito libelar, se observa que la parte demandante refiere que la demandada ha obrado contrariamente a la buena fe, responsabilidad y honorabilidad; que “se niega a realizar la entrega de la oficina objeto del contrato, expresando con su accionar la poca o la nula voluntad que tiene en entregar el inmueble de manera voluntaria”. Tales conceptos, en criterio de esta Alzada no son irrespetuosos de la parte contraria, pues están ligados a la falta de cumplimiento voluntario que se ha demandado, y se emplean para colorear en el ánimo del juez las razones que han impedido la entrega del inmueble; por lo que se niega la solicitud de testar palabras irrespetuosas y ofensivas, Y ASÍ SE RESUELVE.
• Como segundo punto, la parte demandada impugna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el instrumento presentado como sustitución del poder, y conforme el cual la abogada Dayana Oliva Martínez Bautista se atribuye la representación de la ciudadana CLAUDIA ANGÉLICA MORENO GARZÓN, para proponer la demanda. En tal virtud, pide al tribunal se exija la exhibición del poder por el cual se sustituyó a la abogada actuante, para su examen por el tribunal y por la parte demandada.
En cuanto a la sustitución del poder que fue impugnada, y que consta en documento autenticado en fecha 26 de octubre de 2016 por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, efectivamente fue presentada en fotocopia simple. Ahora bien, la parte demandante el 7 de julio de 2017, junto con su escrito de promoción de pruebas, agrega los originales tanto de la sustitución como del poder sustituido por el cual CLAUDIA ANGÉLICA MORENO GARZÓN confiere poder especial a la abogada Marisela del Carmen Orraiz de Sánchez (quien sustituye el poder en la abogada Dayana Oliva Martínez de Flores), y así consta a los folios 214 al 223; con lo cual la parte demandante dio cumplimiento al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil cuando señala que la parte que quiera servirse de la copia impugnada puede producir y hacer valer el original del instrumento o copia certificada del mismo. En consecuencia, el instrumento consistente en la sustitución de poder por el cual la abogada Dayana Oliva Martínez Bautista se atribuye la representación de la parte demandante se tiene como fidedigno conforme el artículo 429 ejusdem, y ASÍ SE RESUELVE.
• Además la demandada en la contestación, alega que la sustitución de poder en la abogada Dayana Oliva Martínez, está viciada de nulidad absoluta. Sobre este punto cabe indicar que el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil prevé que las nulidades que solo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos. A este respecto, observa esta Alzada que la demandada DORA OMAIRA SÁNCHEZ, la primera oportunidad en que se hizo presente en autos fue mediante escrito de fecha 19 de junio de 2017 corriente al folio 66, por el que se dio por citada en la causa y para el acto conciliatorio fijado en el auto de admisión. En consecuencia, no es procedente la nulidad de la sustitución de poder que acredita la representación que se atribuye la abogada Dayana Oliva Martínez Bautista, invocada por la demandada, y ASÍ SE RESUELVE.
• Acto seguido, la demandada en la contestación procedió a proponer en forma escrita las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3°, 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron parcialmente transcritas en esta sentencia, tanto su alegato por parte de la demandada, como lo resuelto sobre ellas en la sentencia apelada, a los fines de verificar esta Alzada que el a quo resolvió todas cuantas fueron opuestas. Ahora bien, el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil dispone con relación a las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1° al 8° del artículo 346, que “las partes deberán cumplir con lo resuelto por el juez, sin apelación”. Por su parte, el artículo 357 ejusdem dispone que la “decisión del juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346, no tendrá apelación”. Consecuencia de lo expuesto, esta Alzada Jurisdiccional se abstiene de revisar lo decidido por el tribunal a quo sobre las cuestiones previas de los ordinales 3°, 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE RESUELVE.
• En lo atinente a la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, consistente en “la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda”, alega la parte demandada, que esta causa no debió admitirse conforme la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues a su decir, debió ser admitida conforme la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, ya que la oficina objeto del contrato de arrendamiento se encuentra ubicada en una edificación denominada CENTRO COMERCIAL DON NUMA.
• En este punto, se ratifican los argumentos indicados al inicio de esta motiva en cuanto que: “se determina que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuya ejecución se peticiona por vencimiento de la prórroga legal, consiste en una “oficina”, que la arrendataria admite en la contestación, utiliza la “oficina” como el lugar donde desarrolla el ejercicio de su profesión como Abogada, con lo cual se excluye considerar dicha “oficina” como de carácter comercial. Ciertamente, el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial expresamente señala que: “Quedan excluidos de la aplicación de este Decreto Ley, los inmuebles no destinados al uso comercial, tales como: viviendas, oficinas, industrias, pensiones, habitaciones, residencias estudiantiles, inmuebles destinados a alojamiento turístico o de temporadas vacacionales, fincas rurales y terrenos no edificados”; por su parte la Disposición Derogatoria Primera del citado Decreto Ley prevé: “Se desaplican para la categoría de inmuebles cuyo arrendamiento regula el presente Decreto Ley, todas las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley N° 427 de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999”, es decir, se desaplican dichas normas a los inmuebles destinados a un uso comercial; y el artículo 1° del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone que dicho Decreto Ley regirá, entre otros, el arrendamiento y subarrendamiento de los inmuebles destinados al funcionamiento o desarrollo de actividades profesionales. Por vía de consecuencia, en el presente caso no ha lugar a dudas, que la Ley aplicable es el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”, por cuanto el ejercicio de la profesión de la Abogacía, la atención de clientes, la asistencia técnica y representación de sus derechos e intereses en la diversidad de ramas que integran el Derecho, indudablemente constituye el desarrollo de una actividad profesional. Consecuencia de lo expuesto, se declara SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE RESUELVE.
• Resuelto lo anterior, se procede de seguidas a valorar el acervo probatorio.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
1.-Documentales:
Sustitución del poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio San Cristóbal en fecha 26 de octubre de 2016, en el cual la abogada Marisela del Carmen Orraiz de Sánchez sustituye poder en la abogada Dayana Oliva Martínez de Florez (folios 4 al 6). En el lapso probatorio la parte actora consignó copia certificada de la indicada sustitución, efectuada el 26 de octubre de 2016, bajo el N° 30, tomo 76, folios 94 al 96, según se desprende de Nota de Autenticación de la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal (folios 214 al 218). Asimismo, consignó copia certificada del poder conferido por CLAUDIA ANGELICA MORENO GARZÓN a la abogada sustituyente MARISELA DEL CARMEN ORRAIZ DE SÁNCHEZ, otorgado el 22 de octubre de 2014, bajo el N° 39, tomo 134, folios 168 al 170, según se desprende de Nota de Autenticación de la Notaría Pública Segunda de san Cristóbal, y en el cual constan facultades generales y expresas de representación como abogado, entre ellas, la falcultad de sustituir (folios 219 al 223).
Se le confiere pleno valor probatorio como documento autenticado, que demuestra la representación que obstenta la abogada demandante Dayana Oliva Martínez Bautista.
Comunicación hecha por la propietaria del inmueble Claudia Moreno Garzón dirigida a Dora Sánchez y Desiree Moros, con firma de recibido en fecha 16 de enero de 2014, signada con la letra “A”, informando que la compañía ALQUI-BIENES LA INTEGRAL C.A. en la persona de MARISELA ORRAIZ DE SÁNCHEZ, asume la administración de los inmuebles de su propiedad. Aparece firma de la arrendataria (folio 7).
No ha lugar a la impugnación hecha por la parte demandada contra este instrumento, pues es un original y no una copia (artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y por cuanto no lo desconoció, se tiene por reconocido (artículo 444 del Código de Procedimiento Civil).
Comunicación hecha en fecha 20 de enero de 2014, por la compañía ALQUI-BIENES LA INTEGRAL C.A., suscrita por su gerente MARISELA ORRAIZ DE SANCHEZ, dirigida a DORA SANCHEZ y DESIREE MOROS, informándoles sobre que asumen la administración del inmueble y convocándolas a una reunión a tales fines, signada con la letra B. Aparece firma de la arrendataria (folio 8).
Por cuanto no la desconoció la demandada, se tiene por reconocido (artículo 444 del Código de Procedimiento Civil).
Contrato original de arrendamiento privado entre la demandante Claudia Angélica Moreno Garzón y la demandada Dora Omaira Sánchez, de fecha 16 de febrero de 2014, signado con la letra “C” (folios 9 y 10).
Se le concede pleno valor probatorio y se tiene como documento privado reconocido, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la demandada expresamente en la contestación dijo: “Reconozco, que suscribí un contrato de arrendamiento, escrito privado, en fecha 16 de febrero de 2014, que aparece como fundamento de la demanda,…”. Del mismo se desprende que está suscrito únicamente entre CLAUDIA ANGELICA MORENO GARZON como LA ARRENDADORA, por una parte, y por la otra, DORA OMAIRA SÁNCHEZ como LA ARRENDATARIA.
Comunicación de fecha 7 de enero de 2015, suscrita por la gerente de Alqui-Bienes La Integral C.A., dirigida a DORA OMAIRA SÁNCHEZ, signada con la letra “D”. Se aprecia sello húmedo de IPOSTEL (folio 11).
Telegrama “urgente”, suscrito sobre ALQUI-BIENES LA INTEGRAL C.A., de fecha 22 de enero de 2015, dirigido a la Abogada DORA SANCHEZ, informándole sobre la fecha de vencimiento del contrato el 31 de enero de 2015, la no renovación del mismo, y sobre la prórroga legal; con su acuse de recibo (folio 12 y 13).
Aviso de recibido de IPOSTEL, de fecha 9 de diciembre de 2015, signado con la letra “E”, referente a telegrama dirigido a DORA OMAIRA SANCHEZ, invitándola a concertar una cita con la Gerente de la Administradora (folio 14 y 15).
A estos tres (3) instrumentos anteriores, se les confiere el valor probatorio que expresa el artículo 1375 del Código Civil, en cuanto como telegramas, hacen fe como documentos privados, pues en los mismos se aprecia firma autógrafa original de la remitente así como sello húmedo de la Oficina Telegráfica.
Acuerdo privado de extensión del plazo de entrega del inmueble consistente en una oficina, hasta el 30 de septiembre de 2016, suscrito entre la demandante y la demandada signado con la letra “F” (folio 16).
Por cuanto no la desconoció la demandada, se tiene por reconocido (artículo 444 del Código de Procedimiento Civil).
Acuse de recibido de IPOSTEL sobre la comunicación dirigida a DORA OMAIRA SANCHEZ, emanada de Alqui-Bienes La Integral C.A., de fecha 12 de agosto de 2016, signado con la letra “G” (folio 17 y 18).
Acuse de recibido de IPOSTEL, sobre comunicación dirigida a la ciudadana Dora Omaira Sánchez, de fecha 14 de septiembre de 2016, suscrita por CLAUDIA MORENO GARZON, signado con la letra “H” (folio 19 y 20).
A estos dos (2) instrumentos anteriores, se les confiere el valor probatorio que expresa el artículo 1375 del Código Civil, en cuanto como telegramas, hacen fe como documentos privados, pues en los mismos se aprecia firma autógrafa original de la remitente así como sello húmedo de la Oficina Telegráfica.
Contrato Privado de Obra, entre Claudia Angélica Moreno Garzón representada por Juan Carlos Moreno Garzón, y la empresa N.T SYSTEMAS.C.A., de fecha 15 de septiembre de 2016 signado con la letra “I” (folios 21 al 23).
Anexo presupuesto de obra de Construcción y Remodelacion del Centro Comercial Don Numa signado con la letra “J” (folios 24 al 28).
Informe técnico y memoria descriptiva del proyecto “CONSTRUCCION Y REMODELACION DEL CENTRO COMERCIAL DON NUMA”, signado con la letra “K” (folios 29 al 31).
Acta de inicio para contratos de obras sobre “CONSTRUCCION Y REMODELACION DEL CENTRO COMERCIAL DON NUMA” signado con la letra “L” (folios 32 y 33).
A estos cuatro (4) instrumentos anteriores, no se les confiere valor probatorio por emanar de terceros y no haber sido ratificados en juicio, conforme el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, además de considerarlos impertinentes.
En el lapso probatorio aportó copia fotostática del documento de condominio del CENTRO COMERCIAL DON NUMA, y del documento de venta que acredita como su propietaria a la ciudadana CLAUDIA ANGELICA MORENO GARZÓN.
Se aprecia y valora en cuanto demuestra que la ciudadana CLAUDIA ANGELICA MORENO GARZÓN es la propietaria de la oficina objeto del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento ha sido demandado.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
1.-Documentales:
Copia del contrato de arrendamiento privado de fecha 16 de febrero de 2014, con la sola firma de la arrendataria, signado “A” (folios 98 y 99).
Esta prueba ya fue valorada.
Contrato privado de arrendamiento de fecha 1 de junio de 2011 entre la demandante y la demandada, suscrito solo por la arrendataria Dora Sánchez, signado con la letra “A” (folios 100 al 102).
No se le confiere valor probatorio, por cuanto no está firmado por ambas partes contratantes.
Fotocopia de contrato privado de arrendamiento de fecha 1 de junio de 2011 entre la demandante y la demandada, signado con la letra “A” (folios 103 y 104).
Si bien es cierto, de la contestación se aprecia que la demandada solicitó la exhibición del instrumento original, del auto dictado en fecha 3 de julio de 2018 por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial, se aprecia claramente que conforme a la tablilla de días de despacho solicitada, concluyó que el lapso de pruebas había culminado y que la causa se hallaba en estado de dictar sentencia. Por lo expuesto, no se le confiere valor probatorio.
Convocatoria emitida por la demandante a todos sus arrendatarios signada con la letra “B”, de fecha 5 de octubre de 2011 (folio 105).
Recibos de pago de cánones de arrendamiento signados con la letra “C” (folios 107 al 134).
Legajo de recibos de pago de condominio, signados con la letra “D” (folios 135 al 145).
Recibos de pago de alquileres, signados con la letra “E” (folio 146).
Servicio de monitoreo de alarma de la oficina N° 5 del Centro Profesional “LA CASONA” (facturas) signado con la letra “F” (folio 147 y 148).
Legajo de transferencias de los bancos Caribe y Banesco realizadas por la ciudadana ERIKA YOJANNA MARQUEZ CELIS, acreditados a cuenta de DORA SÁNCHEZ, por concepto de alquileres, signado con la letra “G” (folios 149 al 157).
Legajo de recibos de pago de CORPOELEC signados con la letra “H” (folios 158 al 164).
Comunicación suscrita por la ciudadana CLAUDIA MORENO GARZON, sobre reparación de daños, signada con la letra “I” (folios 165 al 169).
Comunicación de fecha 10 de septiembre de 2016 dirigida al ciudadano DANIEL PÉREZ AVENDAÑO (folio 168).
Estas pruebas anteriores no se aprecian ni se valoran, por considerarse impertinentes.
INSPECCION JUDICIAL realizada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y de Ejecucion de Medidas de los Municipios San Cristobal y Torbes de la Circunscripcion Judicial del Estado Tachira, a requerimiento del abogado Máximo Ríos, por sus propios derechos, el 13 de octubre de 2016, signada con la letra “K” (folios 172 al 196).
JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS signado con la letra “L” (folios 197 al 205).
Estas dos (2) pruebas anterios no se aprecian ni valoran, por cuanto si bien es cierto que fueron promovidas por el abogado de la demandada, tales actuaciones las realizó a título personal y no como apoderado de la demandada.
Informacion electrónica de la empresa N.T SYSTEMAS C.A. (folio 206 y 207).
No se valora por impertinente.
• Antes de emitir las respectivas conclusiones, debe resolver esta alzada el alegato sobre RECHAZO DE LA CUANTIA, y sobre este punto debe indicarse que la demandada en su contestación, al vuelto del folio 84, expuso que rechazaba el valor de la demanda en doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), por ser exagerada, por cuanto conforme el contenido del artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, el valor de la demanda se debió establecer por el resultado del monto del valor de un (1) año de cánones.
En cuanto a este punto, debe indicarse que ha sido copiosa la jurisprudencia sobre la necesidad de que el demandado cuando impugna la cuantía por exagerada, debe probar sus dichos y en este sentido, traer una prueba de cuál es la cuantía que considera sea la adecuada. La demandada invoca el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, pero tampoco aporta el cálculo de la cuantía conforme a dicha norma. En todo caso, en el presente asunto la objeción que efectúa la demandada al valor de la demanda en modo alguno modifica la competencia por la cuantía, por lo que se declara firme la estimación efectuada por la parte actora, Y ASÍ SE RESUELVE.
• Expuesto lo anterior, esta Alzada concluye:
Que en el asunto sub examine quedó plenamente demostrada la relación arrendaticia única y exclusivamente entre la ciudadana CLAUDIA ANGELICA MORENO GARZÓN, con cédula de identidad N° V-11.493.436, con el carácter de arrendadora, y la ciudadana Abogada DORA OMAIRA SÁNCHEZ, con cédula de identidad N° V-5.029.910, con el carácter de arrendataria, sobre un inmueble consistente en una OFICINA destinada al uso de un “escritorio jurídico”.
Que la oficina arredada es la signada con el N° 5 y está ubicada en el CENTRO COMERCIAL DON NUMA, ubicado en la carrera 4 con calle 4 de la Parroquia San Sebastián del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
Que el contrato de arrendamiento que rige entre las partes de este juicio es privado, de fecha 16 de febrero de 2014, con una duración de un (1) año fijo, desde el 1° de febrero de 2014 al 31 de enero de 2015, fecha ésta última en la cual el contrato debe considerarse terminado sin necesidad de notificación alguna, tal y como lo reza dicho instrumento.
Que en el contrato privado del 16 de febrero de 2014 se previó que una vez vencido el término legal, operaba de pleno derecho la prórroga legal a que se refiere el artículo 38 literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliaros, a saber: “b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año”. Es decir, que ambas partes reconocen y aceptan que la relación arrendaticia se inició en el año 2011 (independientemente de que haya sido de manera verbal en el mes de agosto de 2011 como lo afirmó la actora en la demanda, o que hubiera prosperado la afirmación de la demandada de que se inició por contrato privado desde junio de 2011, lo cual no logró probar), pues lo cierto es que la relación arrendaticia tuvo una duración de cuatro (4) años, por lo que operó la prórroga legal de un (1) año, que venció el 31 de enero de 2016.
Que, en criterio de quien sentencia, la mención en el contrato del 16 de febrero de 2014 “…LA ARRENDATARIA recibe en calidad de arrendamiento…, para uso exclusivo de Escritorio Jurídico de la Arrendataria y de la Abogada Erika Márquez”, reafirma que la ciudadana DORA OMAIRA SÁNCHEZ es la única arrendataria, y que por el hecho de mencioarse a la ciudadana Erika Márquez en el contrato no le otorga la condición de arrendataria, pues no lo suscribió con tal carácter.
Que las partes de común acuerdo suscribieron un acuerdo y extendieron la prórroga legal, en el entendido de que extendieron el plazo para la entrega de la oficina libre de personas y cosas, hasta el 30 de septiembre de 2016, y que llegada esta fecha, la arrendataria demandada no cumplió con la entrega del inmueble desocupado.
Corolario de lo expuesto, debe esta juzgadora declarar SIN LUGAR la apelación planteada y CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial, que declaró CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL, como de manera expresa, positiva y precisa, se hace de seguidas.
VII
DECISIÓN
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado MÁXIMO DE JESÚS RÍOS FERNÁNDEZ en fecha 9 de octubre de 2018, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada DORA OMAIRA SÁNCHEZ, contra la sentencia dictada el 17 de julio de 2018 por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con asiento diario N° 15.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia dictada el 17 de julio de 2018 por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, QUE DECLARÓ: 1°) CON LUGAR la demanda por Cumplimiento de Contrato por vencimiento de la Prórroga Legal, interpuesta por la ciudadana CLAUDIA ANGÉLICA MORENO GARZÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.493.436, contra la ciudadana Abogada DORA OMAIRA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.029.910 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.356, domiciliada en San Cristóbal del estado Táchira. 2°) SIN LUGAR las Cuestiones Previas opuestas de los ordinales 3°, 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. 3°) SIN LUGAR las Cuestiones Previas opuestas de los ordinales 8° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. 4°) Se ordena a la ciudadana DORA OMAIRA SÁNCHEZ, hacer entrega inmediata libre de personas y bienes, la oficina N° 5 ubicada en el Centro Comercial Don Numa, calle 4 con carrera 4, Parroquia San Sebastián Municipio San Cristóbal estado Táchira. 5°) Se condena en costas a la demandada.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada y apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 3.654 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto esta decisión se dicta dentro del lapso legal, no es procedente la notificación de las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. San Cristóbal, a los dieciséis días del mes de noviembre de dos mil dieciocho. Años 208° de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
La Secretaria Temporal,
Blanca Yasmin Ruiz Vivas
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 3.654, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Temporal,
Blanca Yasmin Ruiz Vivas
Exp: 3.654.-
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