JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, a los seis (06) días del mes de Noviembre de Dos Mil Dieciocho (2018).

208° y 159°

JUEZ INHIBIDO:
Abogado FABIO OCHOA ARROYAVE, Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

MOTIVO:
I N H I B I C I O N
En fecha 01 de noviembre de 2018 se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias fotostáticas certificadas tomadas del expediente N° 7676, procedente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la inhibición planteada mediante acta de fecha 16 de octubre de 2018, por el Juez de dicho despacho, abogado Fabio Ochoa Arroyave, fundamentada en la causal genérica incorporada por vía jurisprudencial por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2140 del 07 de agosto de 2003, en el juicio de Cumplimiento de Contrato interpuesto por Ángel Ignacio Chacón Mejias contra Maximino Duarte Duarte.
En la misma fecha en que se recibieron las copias certificadas, se les dio entrada y el curso de Ley correspondiente.

Estando la presente incidencia en el término para decidir, este sentenciador observa:
La presente causa subió al conocimiento de esta Superioridad en virtud de la inhibición planteada mediante acta suscrita en fecha 16 de octubre de 2018, por el abogado Fabio Ochoa Arroyave, en su condición de Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fundamentada en la causal genérica incorporada por vía jurisprudencial por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 2140 del 07 de agosto de 2003, en la causa signada con el N° 7676, donde Ángel Ignacio Chacón Mejíaas demanda a Maximino Duarte Duarte, por Cumplimiento de Contrato.
Señala el funcionario inhibido en el acta levantada el día 16 de octubre del presente año, que en la causa donde plantea la inhibición el día 27-10-2014, se desprendió del conocimiento de la causa, por cuanto fungía como apoderado judicial de la parte actora el abogado Rafael Napoleón Villegas Ávila, inhibición que fue declarada con lugar el 14 de noviembre de 2014, por este Juzgado Superior Tercero Civil y que corre en la pieza I, folios 263 y 264, y que aún y cuando fue declarada con lugar, no configura una causal de incompetencia subjetiva, no puede soslayarse la clara desconfianza revelada por el abogado Rafael Napoleón Villegas en aquella oportunidad, que presume aún continua, motivo por el cual fundamenta su inhibición en la causal genérica incorporada por vía jurisprudencial por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2140 del 07 de agosto de 2003.
El administrador de justicia invoca la causal genérica dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 2.140 de fecha 07 de agosto de 2003, que señala:

“En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6° edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10° edición. Valencia, Tirant Lo blanch, 2000, p. 114). Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3° edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616)…

…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, auque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas sospechosas de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial”

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas.
“1° al 22°”…
Igualmente el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece:
El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecida por la Ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes.
Arístides Rengel Romberg, en su tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define la inhibición como “el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa completa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ellas, previstas en la ley como causa de recusación”.
Por otra parte, Marcano Rodríguez, en su obra “Apuntaciones Analíticas” señalo lo siguiente:
“Llámese inhibición, a la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto, por encontrarse comprendida en una de las causales determinadas expresamente por la Ley y recusación, en medio o el recurso concedido por la misma, a las partes en un juicio para obtener que se pronuncie la separación o conocimiento del litigio contra el funcionario que, habiendo debido abstenerse voluntariamente no lo a hecho, no obstante de estar comprendido en alguna causal legítima de inhibición. Tanto la una como la otra institución, tiene por único origen la falta de imparcialidad en el funcionario, ya sea que el mismo desconfíe de su espíritu de ecuanimidad y de justicia ante las imposiciones de la gratitud o de las prevenciones del odio, ante las tentaciones de las conveniencias personales y de tantas otras circunstancias que ponen en tortura y a veces corrompen la conciencia del hombre, ya sea que, guiado por una conducta opuesta y no obstante esos hechos, pretenda el funcionario el mejor atributo de un Juez, decidir la causa sin aquél espíritu. El primer caso es el de la inhibición, el segundo el de la recusación”.
Visto lo expresado por el funcionario inhibido, donde manifestó que en la causa ya consta su inhibición y sus resulta y que aún y cuando fue declarada con lugar no configura una causal de incompetencia subjetiva, pero que sin embargo no puede sortearse la desconfianza revelada por el abogado Rafael Napoleón Villegas Ávila, este sentenciador, a objeto de garantizar el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa de las partes intervinientes, en razón de ser conveniente para una sana administración de justicia y en aras de una justicia imparcial, resulta ineludible el deber de desprenderse del conocimiento de la causa, amén que está procediendo de manera voluntaria conforme lo establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 84 y siguientes para la tramitación en concordancia con la sentencia N° 2.140 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de agosto de 2003, por lo que necesariamente debe ser declarada con lugar por las circunstancias observadas y en razón a lo expuesto por el Juez. Así se decide.
Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la inhibición propuesta por el abogado Fabio Ochoa Arroyave, en su condición de Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fundamentada en la causal genérica dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 2.140 de fecha 07 de agosto de 2003, en el expediente signado en esa Alzada con el N° 7676.
Comuníquese mediante oficio al funcionario inhibido y a los demás Jueces Superiores de esta Circunscripción Judicial de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal y archívese el expediente.
El Juez Titular,


Miguel José Belmonte Lozada


La Secretaria Temporal,


Greysi Yosifee Vera Manjarrez


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 03:25 de la tarde y se libraron oficios N°s ____, ____, y ____ a los Juzgado Superior 1°, 2° y 4° en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario y el último con competencia Agraria de esta Circunscripción judicial; se dejó copia certifica para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 18-4584
MJBL/ Jenny