JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, cinco (05) de noviembre de Dos mil Dieciocho (2018).

208° y 159°


DEMANDANTES:
Ciudadanos EDGAR ERASMO QUEVEDO GUERRERO y JOHANA MERCEDES DUQUE COLMENARES, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°s V- 13.891.276 y V-15.988.896, en su orden.

Apoderados de los demandantes:
Abogados Dixon Contreras Ortega, Soranyi Orduz de Contreras y Douglas Perozo Petit inscritos ante el IPSA bajo los N°s 232.881, 232.880 y 15.111, respectivamente.

DEMANDADO:
Ciudadano CESAR OCTAVIO TADEO RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.972.083

Defensor ad litem del demandado:
Abogado Noé Baldomero Mora Carrero, inscrito ante el IPSA bajo el N° 157.263.

MOTIVO:
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 26 de junio de 2018)

En fecha 07 de agosto de 2018, se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 9048, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en virtud de la apelación ejercida por la parte demandante en la presente causa, contra la decisión proferida por dicho juzgado en fecha 26 de junio de 2018, fijando para ello el respectivo lapso para presentar los informes y la observación a los informes.
En la misma fecha en que se recibió el expediente, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente. Al efecto, se pasan a relacionar las actuaciones que conforman el presente expediente, entre las que constan:
Del folio 1 al 9, consta el libelo de la demanda por Cumplimiento de Contrato interpuesto por los ciudadanos Edgar Erasmo Quevedo y Johana Duque Colmenares contra el ciudadano César Octavio Tadeo Rincón.
Al folio 41, auto de fecha 31 de mayo de 2017, por el que el a quo instó a la parte actora a indicar de conformidad con el artículo 340, numeral 4° del Código de Procedimiento Civil, el motivo por el que demanda.
Al folio 42, diligencia de fecha 01 de junio de 2017 suscrita por el abogado Douglas Perozo Petit, por la que subsanó y cumplió lo solicitado por el tribunal de la causa.
Al folio 43, auto mediante por el que el tribunal de la causa admite la demanda y ordena la citación de la parte demandada.
Al folio 57, diligencia de fecha 08 de junio de 2017 por la que el alguacil del tribunal de la causa informa que se trasladó al domicilio del demandado pero no tuvo contacto con el mismo.
Al folio 58, diligencia por parte del abogado Dixon Contreras, co-apoderado judicial de la parte actora mediante en la que solicita se ordene la citación de la parte demandada por carteles.
Al folio 60, auto de fecha 13 de junio de 2017 por el que el tribunal de la causa ordenó la citación de la parte demandada.
Al folio 63, diligencia de fecha 27 de junio de 2017, por la que el abogado Dixon Contreras, co-apoderado judicial de la parte actora consignó los carteles de citación librados a la parte demandada.
Al folio 66, diligencia de fecha 14 de julio de 2017 realizada por la secretaria accidental del tribunal de la causa, en la que deja constancia que fijó el cartel de citación librado a la parte demandada en su respectivo domicilio, cumpliendo con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 67, diligencia de fecha 22 de septiembre de 2017, en la que el abogado Dixon Contreras, co-apoderado judicial de la parte actora, solicitó se le nombrara defensor ad litem a la parte demandada.
Al folio 68, auto de fecha 25 de septiembre de 2017 por el que el tribunal de la causa, designa al abogado Mora Carrero, Noé Baldomero, como defensor ad litem de la parte demandada.
Al folio 71, diligencia del alguacil del tribunal en la que informa que notificó al abogado Noé Baldomero Mora Carrero de la designación como defensor ad litem.
Al folio 72, diligencia realizada por el abogado Noé Baldomero Mora Carrero, en la que acepta el cargo de defensor ad litem.
Al folio 73, auto de fecha 20 de octubre de 2017 por el que el Juez Juan José Molina se abocó al conocimiento de la causa.
Al folio 74, acto de juramentación del abogado Noé Baldomero Mora Carrero, como defensor ad litem de la parte demandada.
Al folio 76, auto de fecha 07 de noviembre de 2017, por el que la abogada Maurima Molina Colmenares, Juez Temporal, se abocó al conocimiento de la causa.
Al vuelto del folio 79, diligencia de fecha 09 de noviembre de 2017, por la que el alguacil del tribunal de la causa informa que citó al defensor ad litem de la parte demandada.
Del folio 80 al 81, escrito de contestación a la demanda presentado por el defensor ad litem de la parte demandada.
Al folio 85 y 86, escritos de promoción de pruebas presentados por las partes.
Al folio 89 y 90 autos de fecha 26 de enero de 2018, por el que admite las pruebas promovidas por las partes.
Del folio 94 al 105, sentencia proferida por la juez del tribunal de la causa, que declaró inadmisible la demanda interpuesta por la parte actora y la condeno en costas.
Al folio 106, diligencia por la que el abogado Dixon Contreras, co-apoderado judicial de la parte actora, apela la decisión proferida por el juez del tribunal de la causa.
Al folio 108, auto fechado el 13 de julio de 2018 por el que el tribunal de la causa oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandante y remite el expediente al Juzgado Superior en lo Civil en funciones de Distribuidor.
Del folio 113 al 117, escrito de informes presentado por el abogado Dixon Contreras, coapoderado judicial de la parte actora.
Al folio 167, diligencia de fecha 05 de octubre de 2018 por la que la Secretaria accidental de este Juzgado informa que las partes no presentaron escrito de observación a los informes.

Estando en término para decidir, el Tribunal observa:
Llega a esta alzada la presente causa por la apelación ejercida por el abogado Dixon Contreras, co-apoderado judicial de la parte actora, en fecha dos (02) de mjulio de 2018, contra la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el día veintiséis (26) de junio de 2018 en la que declaró inadmisible la demanda interpuesta por los actores, condenó en costas, y; ordenó notificar a las partes.
Mediante auto fechado trece (13) de julio de 2018, el a quo oyó en ambos efectos la apelación y ordenó remitir al Juzgado Superior en lo Civil en funciones de distribuidor, correspondiendo a este Tribunal donde se le dio entrada, se fijó trámite y oportunidad para presentar informes así como observaciones, si hubiere lugar a ellas.
En los informes rendidos ante esta Alzada, presentados el día veinticuatro (24) de septiembre de 2018, el abogado Dixon Contreras, co-apoderado judicial de la parte actora alegó que sus poderdantes firmaron un convenio de opción de compra venta con el ciudadano Jesús José Becerra Rodríguez por el inmueble objeto del presente litigio, quien fue autorizado por el ciudadano César Octavio Tadeo Rincón, propietario del inmueble y como parte de pago le depositaron al propietario del inmueble pesos y dólares en cuentas pertenecientes a él, así mismo, que le dieron como parte de pago dos vehículos de su propiedad, no obstante, luego que se llegó a la fecha de firmar el documento definitivo por ante el Registro Inmobiliario, el ciudadano César Octavio Tadeo Rincón no compareció a firmar ya que en una conversación que sostuvo en la ciudad de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia con los demandantes les manifestó que debían cancelarle la cantidad de Dieciocho Millones de Bolívares y que hasta que no recibiera dicho dinero no firmaba el documento, por lo que solicita que esta alzada le de valor probatorio a las constancias de los depósitos bancarios presentados junto con el escrito de informes y se modifique la decisión dictada por el a quo en el sentido que se declare con lugar la demanda.
En tal sentido, pasa este Tribunal a revisar las pruebas que aportaron las partes en el presente juicio.
Pruebas de la Parte Actora:
A la copia simple del documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira de fecha 28 de octubre de 2016, inscrito bajo el N° 25, Tomo 163, folios 90 al 92, corriente a los folios 10 y 11, de él se desprende, que los ciudadanos Johana Mercedes Duque Colmenares y Edgar Erasmo Quevedo Guerrero, confirieron poder a los abogados Dixon Contreras Ortega, Soranyi Orduz de Contreras y Douglas Perozo Petit.
A las copias simples que rielan del folio 12 al 21, de ellas se desprenden, que por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Táchira cursa demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privada instaurada por los ciudadanos Duque Colmenares, Johana y Edgar Erasmo Quevedo contra los ciudadanos Becerra Jesús José, Henry Niño y Juan Varela Zambrano.
A la copia simple de la constancia de recepción emitida por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira de fecha 17 de marzo de 2016, corriente al folio 165, de ella se desprende que la misma fue emitida por dicho organismo a nombre de la ciudadana Johana Mercedes Duque Colmenares.
Estas pruebas se aprecian y se valoran conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, por haber sido expedidas por una autoridad pública competente para ello y conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a las copias simples de los documentos autenticados por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio San Cristóbal de fecha 18 y 28 de marzo de 2016, anotados bajo los números 38, Tomo 48, folios 128 al 130, y 05, Tomo 49, folios 14 al 16, corrientes a los folios 36 al 39 del expediente, el Tribunal, visto que las mismas no guardan relación con el presente juicio, las desecha y no les confiere valor probatorio.
En cuanto a las testimoniales rendidas por los ciudadanos Juan Alberto Varela Zambrano y Henry Yobany Niño Tovar en fecha 02 de febrero de 2018, corrientes a los folios 90 y 91, estima pertinente este Tribunal traer a colación criterio de la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal del País, que en fecha 23 de mayo de 2006, fallo N° 315, indicó lo siguiente:
“…De la norma supra transcrita se colige que la inadmisibilidad de la prueba de testigos, viene dada por la imposibilidad de probar en contra de una convención contenida en un documento público o privado, pues el ya nombrado convenio resulta de un acuerdo de voluntades, expresado ante funcionario público…”
De la decisión transcrita, se constata que a través de testigos no se puede probar una convención bien sea contenida en un documento público o privado, ya que el mismo resultada de un acuerdo de voluntades realizado por las personas que intervienen en el mismo. En ese sentido, tomando en cuenta el criterio de la Sala de Casación Civil y visto que en el presente caso se pretende probar que se celebró un documento de opción de compra venta, y en el mismo las partes manifestaron el acuerdo de voluntades, resulta inevitable desechar la declaración de los testigos indicados y como tal no se le confiere valor probatorio.
En cuanto a las copias simples de las planillas de depósito del Banco Davivienda, que rielan al folio 22, el Tribunal una vez revisadas las mismas observa que no se evidencia quien realizó el depósito ni a quien corresponde cuenta, por tal motivo las desecha y no les confiere valor probatorio.
En cuanto a la copia simple del estado de cuenta corriente al folio 23, que pertenece al ciudadano Anthony Darío Canizalez Sepúlveda, al no guardar relación con el hecho aquí controvertido, el tribunal no le confiere valor probatorio y la desecha.
En cuanto a las constancias de transacciones electrónicas que rielan impresas de los folios 24 al 35, 118 al 152, se observa que las mismas fueron emitidas por una entidad bancaria extranjera, (Bank of América), en tal sentido, por lo que resulta pertinente referir decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30-04-2010, N° 123, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, que señala:
“…Aplicando la normativa y jurisprudencia anteriormente transcritas al caso bajo estudio, la Sala observa, específicamente al folio… “Certificado de Traducción” de la sentencia cuyo pase se pretende, expedido por “…” quien indicó “…certifico que el anexo es una traducción literal del documento original del idioma inglés al español…”. Sin embargo, de conformidad con lo anteriormente establecido, la traducción de la decisión extranjera no tiene validez, por carecer el traductor de la misma del titulo de intérprete público, expedido en la República Bolivariana de Venezuela. Es por ello, que una vez más se reitera, que los documentos que deben consignarse ante esta Sala de Casación Civil y ante cualquier tribunal. Que estén extendidos en un idioma distinto al castellano, sólo pueden ser traducidos por interprete público, titulado por el Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia, órgano que garantizará el cumplimiento de los requisitos necesarios para ejercer la función de intérprete público…”
Conforme a la decisión transcrita y aplicándola al caso que se ventila, al tratarse de constancias de transacciones electrónicas, se observa que las mismas no se encuentran traducidas por algún intérprete público titulado por el Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia del País, puesto que solo se constata de las mismas que se encuentran en copia simple y algunas con sello húmedo suscritas en idioma inglés, por lo que tomando en cuenta la doctrina que propugna el máximo Tribunal se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno.
A la inspección extrajudicial evacuada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira en fecha 05 de diciembre de 2016, corriente en copia certificada del folio 153 al 164, el Tribuna luego de analizarla observa que la misma no aporta elementos probatorios en el presente juicio, por lo que no le confiere valor probatorio.

Pruebas de la Parte Demandada:
Al telegrama que riela al folio 82 y 83, se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de el se desprende que mediante el servicio de IPOSTEL le fue enviado telegrama al ciudadano César Octavio Tadeo Rincón.
Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas aportadas al presente juicio, se tiene, luego de haber analizado las actas procesales que conforman el presente expediente, lo siguiente:
• Que la parte actora en su escrito libelar manifiesta haber celebrado por documento privado un convenio de opción de compra venta por un inmueble N° 3-69 ubicado en la carrera 10 de La Concordia, Municipio San Cristóbal Estado Táchira, con el ciudadano Jesús José Becerra Rodríguez quien fue autorizado por el propietario del inmueble, ciudadano César Octavio Tadeo Rincón y fundamentó su pretensión en el artículo 1167 del Código Civil.
• Que al folio 15 riela en copia simple documento privado del que se desprende que el ciudadano Jesús José Becerra Rodríguez en su condición de administrador y autorizado por el ciudadano César Octavio Tadeo Rincón Medrano a su vez autorizó a los ciudadanos Johana Mercedes Duque Colmenares y Edgar Erasmo Quevedo Guerrero a que tomaran posesión del inmueble N° 3-69, ubicado en la Carrera 10 de La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
Ahora bien, los artículos 1133 y 1167 del Código Civil señalan lo siguiente:
“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello.”
De las normas citadas, se infiere que el contrato es una convención que celebran dos o más personas para constituir, transmitir, reglar o modificar entre ellas un vínculo jurídico, así mismo, que en caso que una de las partes que suscribió el contrato no ejecute su obligación, la otra puede reclamar judicialmente la ejecución o resolución del mismo.
En tal sentido, en el caso que se dilucida, constata esta Alzada, de las actas que conforman el presente expediente, en primer lugar, que la parte actora no aportó ni consignó junto con los recaudos presentados con el escrito libelar ni con las pruebas promovidas en el lapso probatorio, el contrato de opción de compra venta privado que alega haber suscrito con el ciudadano Jesús José Becerra Rodríguez, quien a su decir fue autorizado por el propietario del inmueble, ciudadano César Octavio Tadeo Rincón, siendo ese documento el instrumento fundamental de la acción, por cuanto a través del mismo es que la parte actora puede exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación contraída por el ciudadano Jesús José Becerra Rodríguez en nombre del propietario del inmueble, César Octavio Tadeo Rincón. En segundo lugar, constata así mismo esta superioridad que si bien la parte actora indica que el ciudadano Jesús José Becerra Rodríguez suscribió la opción de compra venta en nombre del propietario del inmueble, le correspondía incluirlo como demandado en el escrito libelar, ya que el referido ciudadano habría adquirido la obligación en nombre y representación del ciudadano César Octavio Tadeo Rincón, de igual forma, al tratarse de un acto de disposición concretado en una promesa bilateral, la autorización y/o el poder protocolizado en el que constase la facultad al no haberse acompañado junto al libelo, resultaba inevitable e ineludible incluirlo como co-demandado. Así se precisa.
Así, ante las ausencias en acompañar el instrumento fundamental en el que se sustentaría la acción intentada, amén de no haberse incluido al “autorizado” como integrante de la parte demandada, como tampoco se acompañó el poder que demostrase que ese último ciudadano obraba en nombre y representación del propietario del inmueble en referencia, resulta forzoso para esta alzada declarar sin lugar la apelación propuesta por el abogado Dixon Giovanny Contreras Ortega, co-apoderado judicial de la parte actora, modificando la decisión de fecha 26 de junio de 2018 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en razón a que la pretensión perseguida no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la ley. Así se decide.

DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha dos de julio de 2018 por el abogado Dixon Giovanny Contreras Ortega, co-apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 26 de junio de 2018 proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión de fecha veintiséis (26) de junio de 2018, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró: “PRIMERO: INADMISIBLE LA DEMANDA interpuesta por: EDGAR ERASMO QUEVEDO y JOHANA MERCEDES DUQUE COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.- V-13.891.276,V-15.988.896 de este Domicilio. En contra de: CESAR OCTAVIO TADEO RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.972.083, de este domicilio. Por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida”. (sic)
TERCERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos EDGAR ERASMO QUEVEDO GUERRERO y JOHANA MERCEDES DUQUE COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s V- 13.891.276 y V-15.988.896, contra el ciudadano CESAR OCTAVIO TADEO RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.972.083.
CUARTO: SE CONDENA en costas procesales a la parte apelante-demandante, de conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así MODIFICADA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria Accidental,

Greisy Yosifee Vera Manjarrez.



En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:05 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/
Exp. 18-4568