REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


PARTE DEMANDANTE: ZULAY STELLA LACRUZ GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V- 5.742.277 domiciliada en el Municipio Junín del estado Táchira.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ISLEY JANETT LA CRUZ y NANCY TEODORA LACRUZ DE MANRIQUE, titulares de las cédulas de identidad N° V- 9.464.179 y 5.740.410, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 138.243 y 24.477.

PARTE DEMANDADA: VÍCTOR JULIO VEGA PABÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 22.634.277, domiciliado en el Municipio Junín del estado Táchira.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ELEAZAR GÁMEZ MORALES, titular de la cédula de identidad 5.675.205, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 66.478.

MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, Apelación de la sentencia definitiva proferida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 5 de junio de 2018.

I
ANTECEDENTES

El trámite procesal en el juzgado a quo.

El presente juicio se inició por demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL presentada por la ciudadana ZULAY STELLA LACRUZ GUTIÉRREZ, asistida por la abogada ISLEY JANETT LA CRUZ contra el ciudadano VICTOR JULIO VEGA PABÓN.
La demanda fue admitida a trámite a través del procedimiento oral del Código de Procedimiento Civil, por auto de fecha 16 de octubre de 2017, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

La decisión del juzgado a quo.

El Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 5 de junio de 2018, declaró CON LUGAR la pretensión de DESALOJO; condenó a la parte demandada a hacer entrega a la parte demandante libre de personas y cosas, el inmueble objeto de juicio constituido por parte del local comercial identificado con el N° 14-86, ubicado en el sector San Diego, calle 7 entre avenida 14 y 15 de la ciudad de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira y condenó en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

El recurso de apelación.

En fecha 15 de Junio de 2018, la parte demandada apeló de la sentencia definitiva de fecha 5 de junio de 2018, y por auto de fecha 18 de junio del 2018, el tribunal a quo oyó la apelación en ambos efectos.

El trámite procesal en este juzgado superior.

Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación, y mediante auto de fecha 4 de julio de 2018, se le dio entrada conforme a lo previsto en el artículo 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil y se tramitó por el procedimiento ordinario de segunda instancia.

II
DETERMINACION DE LA CONTROVERSIA

Hechos alegados por la parte demandante como fundamento de su pretensión, tanto en la demanda como en la reforma:

La parte actora alegó que es propietaria de un local comercial ubicado en el sector San Diego, calle 17 entre avenida 14 y 15, N° 14-86 Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, terreno propio que consta en documento inscrito bajo el N° 2015.1783, asiento registral 1 matriculado con el N° 433.18.6.1.6463 del 15 de diciembre de 2015 en el Registro Público del Municipio Junín y Rafael Urdaneta estado Táchira, con las siguientes medidas y linderos: Norte: (18,67 mts), predios que son o fueron de Mardonio Pérez Rincón; Sur: (19,50 mts), de la calle 17; Este: (27,20 mts) con predios que son o fueron de Alfredo Meneses y Oeste: (18,85mts) con predios que son o fueron de José Aquilino Sánchez, según se evidencia de cédula catastral emitida por la Oficina Municipal Catastral de la Alcaldía Bolivariana de Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, con código catastral 20/14/01/U01/011/012/021/000/000/000 de fecha 4 de mayo de 2017.

Adujo que en fecha 8 de marzo de 2009, mediante contrato verbal con el ciudadano VÍCTOR JULIO VEGA PABÓN, actuando de buena fe, le entregó a éste la posesión del local comercial situado en una parte del inmueble que habita, ubicado en el sector San Diego, calle 17, entre avenida 14 y 15 de esa ciudad, para que procediera a adecuarlo para el inicio de las operaciones comerciales correspondientes a una metalúrgica, que en líneas generales el contrato de arrendamiento verbal consistía en que el tiempo era de un año contado a partir del 1 de marzo de 2009, que vencido dicho plazo tenía la obligación de devolvérselo, quedando en cancelarle el canon de arrendamiento dentro de los primeros ocho (8) de cada mes, emitiéndole recibos de pago; que el uso del local era exclusivo para los efectos comerciales referente al ramo de la metalúrgica, manteniendo el respeto y las buenas costumbres de convivencia, que la relación arrendaticia prosiguió por los subsiguientes ocho (8) años, solicitándole en varias oportunidades que se realizara un contrato por escrito, generándose evasivas por parte del aquí demandado para firmarlo.

Indicó que valiéndose de la buena fe de su parte, durante todo ese tiempo de relación arrendaticia le realizó de forma verbal y amistosa el aumento del canon de arrendamiento, que le realizó notificación verbal del último aumento del canon de arrendamiento el cual quedó establecido en la suma de CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 54.000,00); que han transcurrido dos (2) cánones de arrendamiento consecutivos correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 2017 sin cancelarle los mismos; presentó las facturas emitidas por concepto de pago de arrendamiento.

Que su salud física se ha visto afectada por los materiales que el demandado utiliza en el local comercial, haciéndoselo saber, pero hizo caso omiso a ello, exponiendo los materiales, y presentó informe médico.

En el escrito de reforma de demanda de fecha 20 de octubre de 2017, dijo que recientemente y de manera repentina el demandado en forma inconsulta, ingresó al local comercial una cama, perros y un loro, observando el frecuentar de diferentes personas de sexo femenino a horas nocturnas y el consumo de bebidas alcohólicas los fines de semana, incumpliendo el contrato que indica que el local es para uso exclusivo comercial y las buenas costumbres de convivencia; reiteró que no le ha pagado los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de agosto y septiembre de 2017, viendo afectados sus ingresos económicos para su sustento personal.
Que por ello solicita el DESALOJO DEL LOCAL COMERCIAL de conformidad con lo establecido en el artículo 40 literal A, d y 43 de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, así como los artículos 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil.

Estimó la demanda en la suma de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), equivalentes a 100 unidades tributarias.

Peticiones de la parte demandante:

La parte demandante demandó el DESALOJO DEL LOCAL COMERCIAL de su propiedad libre de personas y cosas, por falta de pago de dos (2) mensualidades vencidas y consecutivas, tal como lo establece la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, así como por el cambio de uso del inmueble.

Alegatos de la parte demandada:

El ciudadano VÍCTOR JULIO VEGA PABÓN, presentó escrito de contestación a la demanda el día 16 de enero de 2018, en la cual rechazó y negó en todas y cada una de las partes la pretensión de la parte actora tanto en los hechos como en el derecho. Adujo que no es cierto que deba dos meses por canon de arrendamiento; afirmó que el contrato fue verbal y que la propietaria nunca quiso que se firmara un contrato de arrendamiento notariado y mucho menos aperturar la cuenta bancaria, que nunca le dio recibos de pago por los cánones de arrendamiento, ya que afirmaba que dichos recibos se los entregaba a su contadora para que fuesen tomados en cuenta en la contabilidad; rechazó y negó, porque a su decir no es cierto, que haya ingresado de manera inconsulta al local comercial una cama, animales domésticos como perros y loros, que el local comercial le fue dado en arrendamiento para una metalúrgica con casa para habitación, ubicada en el sector San Diego, calle 17, entre avenidas 14 y 15, N° 14-58 de Rubio.

Rechazó y negó que la arrendadora le haya solicitado en varias oportunidades que se hiciera un contrato por escrito, que la arrendadora nunca quiso hacer un contrato por escrito ni dar cumplimiento a lo establecido en la ley; negó que deba los meses de agosto y septiembre de 2017; rechazó y negó que se haya establecido el canon de arrendamiento en la cantidad de cincuenta y cuatro mil bolívares (Bs. 54.000,00), que tampoco le ha dado facturas desde que comenzó la relación arrendaticia; rechazó y negó que los materiales que se encuentran en la metalúrgica afecten la salud física de la arrendadora.

Rechazo y negó que haya incurrido en una de las causales de desalojo del local comercial con casa para habitación que ocupa como arrendatario, que están simulando la falta de pago de los meses de agosto y septiembre para lesionar el derecho que tiene a la prórroga legal; negó y rechazó que haya dado un uso diferente al local comercial y que en dicho local ejerce labores comerciales como metalúrgico y con casa para habitación que es habitada por él.

Hechos admitidos:

Los hechos fundamento de la pretensión demandada que quedaron admitidos luego de la contestación de la demanda dejando de ser controvertidos y por tanto no requieren ser probados, son: 1) La existencia de un contrato verbal de arrendamiento entre la ciudadana ZULAY STELLA LACRUZ GUTIERREZ y el ciudadano VICTOR JULIO VEGA PABON, sobre un inmueble de cuatros metros cincuenta (4.50 mts) de ancho y cinco metros setenta (5.70) largo, destinado para ser usado como local comercial ubicado en el Municipio Junín del estado Táchira, y 2) Que la relación arrendaticia inició en marzo de 2009.

Síntesis de la controversia:

La controversia se circunscribe a determinar: Si el ciudadano VICTOR JULIO VEGA PABÓN se encuentra insolvente con el pago del canon de arrendamiento; es decir, si dejó de cancelar dos meses de dicho canon; de igual forma verificar si le dio un uso distinto al establecido en el contrato de arrendamiento verbal suscrito por las partes o si por el contrario, se dio en arrendamiento un local comercial con casa para habitación.

III
MOTIVACION

La parte demandante alegó ser la propietaria del inmueble que dio en arrendamiento verbal al ciudadano VÍCTOR JULIO VEGA PABÓN, suscrito en fecha 8 de marzo de 2009; que el objeto del referido contrato era un local para uso comercial situado en el sector San Diego, calle 17, entre avenida 14 y 15, N° 14-86; adujo que el referido ciudadano incumplió con el pago de dos meses de canon de arrendamiento y que le dio otro uso al local comercial no respetando lo convenido dentro del contrato verbal.

Por ello, de conformidad con el artículo 40 literales a y d del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, solicitó a la parte demandada VÍCTOR JULIO VEGA PABON el DESALOJO del inmueble del cual es propietaria, ubicado en el sector San Diego, calle 17 entre avenida 14 y 15, N° 14-86, Rubio Municipio Junín del estado Táchira.

La parte demandada convino en la existencia del contrato de arrendamiento verbal, pero rechazó y contradijo que estuviera insolvente con el pago de cánones de arrendamiento, que haya ingresado de manera inconsulta, una cama y animales domésticos, que el canon fue establecido en la suma de CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 54.000,00), que le hayan entregado facturas, que los materiales empleados en la metalúrgica afecten la salud de la demandante, que le están lesionando su derecho a prórroga legal y que le haya dado un uso diferente al establecido en el contrato de arrendamiento al inmueble, que lo cierto es que le fue dado en arrendamiento el local comercial para una metalúrgica con casa para habitación.

Análisis probatorio:

Al folio 4, corre inserta copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana ZULAY STELLA LACRUZ GUTIÉRREZ, parte demandante, instrumento de identidad, definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación, como de carácter personal e intransferible y constituir el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, y que este tribunal le confiere pleno valor probatorio para demostrar que la ciudadana ZULAY STELLA LACRUZ GUTIÉRREZ, se identifica con la cédula de identidad numero V-5.742.277.

Al folio 5, corre inserta copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano VÍCTOR JULIO VEGA PABÓN, parte demandada, instrumento de identidad, definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación, como de carácter personal e intransferible y constituir el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, y que este tribunal le confiere pleno valor probatorio para demostrar que el ciudadano VÍCTOR JULIO VEGA PABÓN, se identifica con la cédula de identidad numero V-22.634.277.

A los folios 6 al 8, corre documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira, en fecha 15 de diciembre de 2015, el cual quedó inscrito bajo el N° 2015.1783, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 433.18.6.1.6463 y correspondiente al libro de folio real del año 2015, el cual fue agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un registrador y por tanto hace plena fe de que los representantes de la Municipalidad, según lo acordado por el Consejo Municipal, mediante acuerdo N° 047-2015, aprobado en sesión suscrita en el acta sesional N° 033-2015, de fecha 25 de mayo de 2015, dieron en venta, a la ciudadana ZULAY STELLA LACRUZ GUTIÉRREZ, un lote de terreno de origen ejidal, ubicado en el sector San Diego, calle 17, entre avenidas 14 y 15, N° 14-86, establecido dentro del perímetro urbano de la ciudad de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, cuyo número catastral, linderos y medidas constan en el referido documento, los cuales se dan por reproducidos, sobre el cual tiene unas mejoras de su propiedad, que adquirió según documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 29 de julio de 1993, dejándolo inserto bajo el N° 171, tomo 136 de los libros de autenticaciones, haciendo constar que fue presentada notificación de enajenación N° 68090 de fecha 29 de julio de 1993, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Junín del estado Táchira, en fecha 31 de diciembre de 1993, quedando registrado bajo el N° 45, tomo 5 del protocolo primero, correspondiente al cuarto trimestre del año 1993. Lo descrito y vendido es parte de mayor extensión que adquirió su representada según consta en documento protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira, anotado bajo el N° 37, Protocolo Primero, III Trimestre, de fecha 6 de septiembre de 1944.

A los folios 9 y 10, corre inserta Cédula Catastral de inmueble, expedida por la Alcaldía del Municipio Junín, Rubio, estado Táchira, expedida en fecha 8 de agosto de 2017, correspondiente al inmueble ubicado en el sector San Diego, calle 17, entre avenida 14 y 15, N° 14-86, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira y plano de mesura correspondiente al mismo inmueble, expedido por la referida alcaldía, instrumentos que fueron consignados en copia fotostática certificada, previa su confrontación con su original por el tribunal a quo, los cuales serán valorado por este juzgador conforme al criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativo, de fecha 13 de enero de 2009, como documento administrativo, emanados de la Alcaldía del Municipio Junín, Rubio, estado Táchira, es decir, que constituye una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, por lo que deben ser equiparados al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, que el referido inmueble tiene como código catastral 201401U01011012021000000000, donde figura como propietaria ZULAY STELLA LACRUZ GUTIÉRREZ, cuyos linderos y superficies constan en la referida cédula catastra y que se dan por reproducidos, así como que conforme al plano de mesura el citado inmueble tiene un área de 448,98 M2,igualmente cuyos linderos y medidas se dan por reproducidos.

A los folios 37 al 48, corre inserta inspección judicial extra litem, practicada bajo la inmediación del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 20 de octubre de 2017, en el inmueble objeto de arrendamiento, donde se dejó constancia que el referido tribunal se constituyó en una parte de mayor extensión del inmueble que está constituido por dos áreas comerciales destinadas al uso comercial y que dicha inspección la realizaron en el área del lado derecho donde funciona un taller metalúrgico ocupado por el notificado VÍCTOR JULIO VEGA PABÓN, en su condición de arrendatario de la solicitante; que en el área inspeccionada (local) por ser parte de mayor extensión consta de 3 paredes en regular estado de pintura y unas rejas de tubo con entrada independiente, se dejó constancia que existe un sótano el cual está en posesión del arrendatario la mitad del mismo, donde se observaron materiales propios del negocio; se observaron puntos de corriente y tomas trifásicos y monofásicos, la cual no aprecia ni valora el tribunal, ya que este tipo de prueba evacuada con anticipación al juicio imponen como requisito para su validez, que la causa que la haya motivado sea la “urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata”, lo cual debe ser alegado ante el juez que se promueve y demostrado en el proceso donde ella se produce, conforme lo asentado en jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia de la Sala de Casación Civil N° RC-000071 de fecha 30 de noviembre 2000. Así se decide.

A los folios 54 al 56, corre inserto original del documento protocolizado en fecha 15 de diciembre de 2015, junto con copia simple del referido documento inserta al folio 57, que ya fue objeto de valoración en esta sentencia.

A los folios 58 al 60, corren insertos diversos talones de recibos, así como recibos de pago diversos emanados de la parte actora, a los cuales no se les otorga valor probatorio porque violenta el principio de “alteridad probatoria”, conforme al cual las pruebas no pueden devenir de la propia promoverte in sua causa, pues los argumentos probatorios vertidos por los medios a los autos deben provenir de la contraparte o de un tercero, por lo cual debe desecharse tales instrumentales y así se decide.

Al folio 61, corre inserta referencia a neumonología, expedida por el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación IPAS-ME, instrumento que será valorado por este juzgado conforme al criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativo, de fecha 13 de enero de 2009, como documento administrativo, emanado del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación IPAS-ME, es decir, que constituye una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, por lo que deben ser equiparados al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, que la ciudadana ZULAY LA CRUZ, acudió a consulta y fue referida a neumonología, el cual no la aprecia ni valora el tribunal, pues se considera que dicho instrumento no es el idóneo para demostrar el estado de salud de la actora, así como que su salud se haya deteriorado por la actividad comercial realizada por el demandado. Así se decide.

Al folio 62, corren insertos instrumentos privados suscritos por la Dra. Mireya González, médico neumonólogo, la cual no es parte en esta causa y por tanto debe considerarse como tercero en este juicio, observándose que tales instrumentos no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, razón por la cual este tribunal no los aprecia ni valora, pues los instrumentos privados emanados de tercero deben ser ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 66 al 69, corre inserta acta de inspección judicial levantada en fecha 2 de marzo de 2018, por el a quo en el inmueble signado con el N° 14-86, ubicado en el sector San Diego, calle 17, entre avenidas 14 y 15 de la localidad de Rubio, estado Táchira, en la cual dejan constancia que la ubicación del local comercial dedicado a la metalúrgica y dado en arrendamiento al ciudadano VÍCTOR VEGA, está ubicado al fondo del inmueble, al pasar un área común destinada como estacionamiento; que se trata de unos 49 metros cuadrados aproximadamente, el área destinada por la parte demandada para su taller de metalúrgica; que apreciaron a simple vista que en la otra mitad del inmueble de autos, otra mesa de trabajo en el que se observan herramientas de trabajo y utensilios tales como: baterías para carro, cargador de batería, gato mecánico, juegos de cable, diferentes tipos de correa, piezas, alicates, tuercas, etc.; que se apreció la existencia de un solo sótano sin paredes divisorias en el que se encuentra una (01) cama, escombros en abundancia y materiales de trabajo; que no se percibieron a simple vista tubería o desagüe de aguas y/o servidas; que a simple vista existen cinco (5) locales comerciales, de los cuales uno (1) de ellos posee baño privado para su uso exclusivo (el local destinado a fábrica de masa lista) y los otros cuatro (4) locales restantes con baño común que consta de un (1) solo sanitario, sin duchas, accesorios, ni lavamanos; dejaron constancia que a simple vista se apreció la inexistencia de baños, lavamanos, sanitario, ducha, lavaplatos, llaves de agua, desagüe, empotramiento de aguas servidas, lavadero, puertas de baño y de ducha, que el local comercial dado en arrendamiento a la parte demandada consta de una entrada principal formada por rejas metálicas en todo su frente, dando acceso al área destinada por el demandado para taller de metalúrgica y el área destinada a decir del demandante por otro arrendatario a la electricidad de carro o de vehículos, y al fondo se encuentra un espacio destinado para sótano con un (1) único acceso visible por el local antes referido, completamente hermético sin apreciarse en ese acto ventanas, ambos espacios tanto el local comercial de autos, como el sótano poseen piso de cemento rústico; se apreció una (1) sola cama y a decir del inquilino pertenece al demandado, apreciando además artículos y herramientas, en dicha inspección fue designado como experto o práctico fotógrafo al ciudadano Víctor Hugo Ramírez Novoa, titular de la cédula de identidad N° -9.142.090, el cual fue debidamente juramentado, quien se comprometió a presentar las fotografías de lo inspeccionado en el lapso establecido al efecto. A los folios 75 al 77, corren insertas seis fotografías consignadas por el fotógrafo designado las cuales forman parte integrante de la presente inspección. Dicha inspección por cuanto fue realizada por el juez de la causa en aplicación del principio de inmediación y no evidenciándose contradicción alguna ni violación de la regla de la lógica y de la experiencia, por tanto se tienen por demostrados los hechos a los que se refiere la inspección, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, que consagra el sistema de valoración de la sana crítica.

A los folios 70 y 71, corre inserta acta de inspección judicial levantada en fecha 2 de marzo de 2018, por el a quo en el inmueble signado con el N° 14-86, ubicado en el sector San Diego, calle 17, entre avenidas 14 y 15 de la localidad de Rubio, estado Táchira, en la cual consta que se notificó de la misión del tribunal al ciudadano Víctor Julio Vega Pabón, dejando constancia que el inmueble donde se encuentra constituido el tribunal se encuentra en mal estado de conservación y que en el referido inmueble hay herramientas de trabajo. Dicha inspección por cuanto fue realizada por el juez de la causa en aplicación del principio de inmediación y no evidenciándose contradicción alguna ni violación de la regla de la lógica y de la experiencia, por tanto se tienen por demostrados los hechos a los que se refiere la inspección, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, que consagra el sistema de valoración de la sana crítica.

Al folio 73, corre comunicación remitida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en virtud de la prueba de informe promovida, la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene por objeto obtener información que posee el remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la información es cónsona con otros elementos probatorios que corren en autos, el tribunal la aprecia y la valora, con la misma se demuestra que no cursa ninguna solicitud de canon de arrendamiento a nombre de la ciudadana ZULAY STELLA LACRUZ GUTIÉRREZ, por parte del ciudadano VÍCTOR JULIO VEGA PABÓN.

Al folio 80, el tribunal a quo, en fecha 16 de marzo de 2018, conforme a lo establecido en el auto de admisión de pruebas de fecha 16 de febrero del año en curso, dejó constancia que no se ha introducido una causa por motivo de consignación de alquileres a favor de la ciudadana ZULAY STELLA LACRUZ GUTIÉRREZ, por parte del ciudadano VÍCTOR JULIO VEGA PABÓN, declaración que tiene valor probatorio de hecho notorio judicial.

Conclusión del análisis probatorio

Quedó demostrada la existencia de un contrato verbal suscrito entre la demandante el ciudadano VÍCTOR JULIO VEGA PABÓN, en fecha 8 de marzo de 2009, que en líneas generales el contrato de arrendamiento verbal consistía que el tiempo era de un año, contado a partir del 1 de marzo de 2009, vencido dicho plazo tenía la obligación de devolverlo, quedando en cancelarle el canon de arrendamiento el último día del mes, que la relación arrendaticia prosiguió por los subsiguientes ocho (8) años, sobre un inmueble propiedad de la demandante, ubicado en el sector San Diego, calle 17, entre avenida 14 y 15, N° 14-86 de Rubio, Municipio Junín, estado Táchira.

No quedó comprobado que los materiales empleados por el demandado para realizar actividades propias de la metalurgia en el inmueble dado en arrendamiento, estén afectando la salud física de la ciudadana ZULAY STELLA LACRUZ GUTIÉRREZ; tampoco quedó demostrado que el demandado VÍCTOR JULIO VEGA PABÓN haya cambiado el uso del inmueble, que el hecho de que exista una cama dentro del local comercial, no constituye prueba suficiente para demostrar que el inmueble arrendado esté siendo usado como vivienda. Así se decide.

No quedó demostrado que el ciudadano VÍCTOR JULIO VEGA PABÓN se encuentre solvente con el pago del canon de arrendamiento, dado que no fueron presentados por el referido ciudadano recibos de pago, tampoco consta que dicho ciudadano haya realizado consignación de alquileres a favor de la ciudadana ZULAY STELLA LACRUZ GUTIÉRREZ. Así se decide.

En razón de lo anteriormente expuesto, por cuanto la carga de la prueba estaba en cabeza de la parte demandada, quien debía probar que pagaba puntualmente el canon de arrendamiento; es decir, que se encontraba solvente con el pago de dicho canon; tampoco consta como se afirmó anteriormente, que el demandado haya realizado consignación de alquileres en algún tribunal del municipio del lugar donde está ubicado el inmueble, a favor de la ciudadana ZULAY STELLA LACRUZ GUTIÉRREZ, que son parte de los hechos constitutivos de la pretensión demandada. En consecuencia, debe soportar los efectos desfavorables de su conducta, la cual es, no tener por probada la insolvencia en el pago del canon de arrendamiento, por lo que es imperativo para quien aquí decide declarar con lugar la demanda. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN ejercida por el ciudadano VÍCTOR JULIO VEGA PABÓN, parte demandada, asistido por el abogado ELEAZAR GÁMEZ MORALES contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 5 de junio de 2018.

SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL interpuesta por la ciudadana ZULAY STELLA LACRUZ GUTIÉRREZ contra el ciudadano VÍCTOR JULIO VEGA PABÓN. En consecuencia, se ordena al ciudadano VÍCTOR JULIO VEGA PABÓN, hacer entrega del inmueble, local comercial que le fue dado en arrendamiento, ubicado en el sector San Diego, calle 17, entre avenida 14 y 15, N° 14-86, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, libre de personas y cosas.

TERCERO: SE MODIFICA la decisión dictada en fecha 5 de junio de 2018, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 5 de junio de 2018.

CUARTO: Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los cinco días del mes noviembre del año 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

El Juez,

Fabio Ochoa Arroyave.
La Secretaria,

Flor María Aguilera Alzurú
En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.
Exp. N° 7656
FOA/Greysi /Flor.-