REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA



RECURRENTE: FRANKLIN ALBERTO PINEDA CARVAJAL, titular de la cédula de identidad N° V-3.430.369, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.153, obrando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana BLANCA MIREYA BAUTISTAS CASANOVA, titular de la cédula de identidad número V-5.135.750, solicitante de la RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, tramitada ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.


MOTIVO: RECURSO DE HECHO contra el auto de fecha 3 de octubre de 2018, dictado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.


ANTECEDENTES


En fecha 31 de octubre de 2018, fue recibido por distribución escrito contentivo de RECURSO DE HECHO interpuesto contra el auto dictado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el día 3 de octubre de 2018, que negó la apelación formulada por la parte solicitante contra el auto dictado por el tribunal a quo en fecha 24 de septiembre de 2018, mediante la cual se declaró inadmisible la rectificación de acta de nacimiento, por considerar que la misma no cumplía con los extremos del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil.

El día 31 de octubre de 2018 este tribunal superior le dio entrada y el trámite legal para el conocimiento de dicho recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 6 de noviembre de 2018, la representación judicial de la parte recurrente consignó los recaudos para sustanciar y decidir el recurso de hecho interpuesto.

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE HECHO ALEGADO POR EL RECURRENTE.

El recurrente alegó en su escrito, que desde el mes de marzo de 2018 fue recibido por distribución libelo de demanda de rectificación de partida de nacimiento, correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, en el cual consignó los recaudos correspondientes el día 19 de marzo de 2018. Adujo que durante más de 6 meses procuró por todos los medios que la demanda fuera admitida por el referido juzgado siendo imposible obtener pronunciamiento, ante lo cual presentó escrito explicativo sobre el petitorio de su pretensión, el cual resultó inocuo, toda vez que la jueza del citado tribunal lo ignoró de plano, y no fue sino hasta el día 24 de septiembre de 2018, cuando dictó auto procedimental decretando la inadmisibilidad de la demanda por no llenar los requisitos de ley.

Que contra dicha inadmisión ejerció el correspondiente recurso de apelación, el cual fue insólitamente negado por el tribunal de mérito, en razón de lo cual presenta recurso de hecho.

El recurrente manifestó que la conducta procesal asumida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, violenta flagrantemente lo establecido en los artículos 26 y 49 constitucional en concordancia con lo establecido en los artículos 10, 19, 289 y 290, así como el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, pidiendo se ordene oír en ambos efectos la apelación que planteó en la oportunidad procesal correspondiente.


EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA.

El recurso de hecho en función del recurso de apelación, aparece previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, como la garantía procesal para la eficacia del recurso de apelación. Efectivamente, en nuestro sistema procesal civil, el recurso de apelación, corresponde oírlo para su admisión o no a trámite, al mismo tribunal que dictó la decisión recurrida, pudiendo quedar nugatorio éste cuando el recurso es inadmitido debiendo haber sido admitido, o cuando fue admitido en un solo efecto, debiendo serlo en ambos efectos. Eso pudiera suceder, si la decisión del tribunal de la causa no tuviere un tribunal superior contralor de tal decisión. Es evidente que en el caso de la absoluta negativa de la apelación, el apelante no tendría ya la oportunidad de lograr en la alzada la revocación del fallo que le produce el gravamen; y, en el caso de admisión de la apelación en el sólo efecto devolutivo, podría ejecutarse en perjuicio del apelante la sentencia por no producirse el efecto suspensivo de la apelación.

Encuentra este juzgador, que del análisis efectuado en el presente expediente, se evidencia que la pretensión objeto de juzgamiento es la de rectificación de partida de nacimiento, la cual fue declarada inadmisible el día 24 de septiembre de 2018, por cuanto no cumplía con los extremos contemplados en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. También pudo verificar este juzgador que en fecha 2 de octubre de 2018, el recurrente apeló de dicho auto y el día 3 de octubre de 2018, el tribunal de la causa negó dicha apelación.

Así las cosas, observa este juzgador que en el presente caso se trata de dilucidar si debía oírse o no la apelación interpuesta contra el auto dictado en fecha 24 de septiembre de 2018 por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta circunscripción judicial, mediante el cual se declaró inadmisible la rectificación de partida de nacimiento.

Al respecto, es lapidario el artículo 896 del Código de Procedimiento Civil:

“Las determinaciones del juez en materia de jurisdicción voluntaria son apelables, salvo disposición especial en contrario.”


En el presente caso, al no existir disposición especial en contrario que impida la apelación contra el auto recurrido de fecha 24 de septiembre de 2018 del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, en el expediente solicitud 4158-2018, sí resulta admisible el recurso de apelación contra el mismo, aunado a lo anterior, dado que en el auto apelado se declaró inadmisible la rectificación de partida de nacimiento, conforme a lo preceptuado en la parte infine del artículo 341 ejusdem, contra el mismo se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos. Así se decide.

Por cuanto fue establecida la procedencia del recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 24 de septiembre de 2018, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, corresponde ahora determinar si dicha apelación fue ejercida dentro del término establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, a tal efecto, se instó a la parte recurrente a consignar las tablillas demostrativas de los días de despacho transcurridos en el referido tribunal durante los meses de septiembre y octubre de 2018, advirtiéndosele que de no presentar las referidas tablillas dentro del lapso establecido a tal fin, debería soportar las consecuencias desfavorables, como lo es declarar desestimado el recurso de hecho.

Por consiguiente, al no haber presentado el recurrente dentro del lapso establecido a tal fin las copias fotostáticas certificadas de las tablillas demostrativas de los días de despacho anteriormente referidas, y era él quien tenía la carga de traer a esta alzada dichos recaudos para poder sustanciar el recurso y no lo hizo, debe soportar las consecuencias desfavorables de su conducta, motivo por el cual resulta forzoso a este tribunal Superior, declarar desestimado el presente RECURSO DE HECHO. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales y jurisprudenciales antes transcritas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

ÚNICO: DECLARA DESESTIMADO el RECURSO DE HECHO interpuesto por el abogado FRANKLIN ALBERTO PINEDA CARVAJAL, apoderado judicial de la ciudadana BLANCA MIREYA BAUTISTA CASANOVA, parte solicitante de la RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO inventariada bajo el número 4158 por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Remítase copia fotostática certificada de la presente decisión al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, donde cursa la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la misma conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, desincorpórese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los catorce días del mes de noviembre del año 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

El Juez,

Fabio Ochoa Arroyave
La Secretaria,

Flor María Aguilera Alzurú

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal. Se desincorporó el expediente del archivo activo de causas llevadas por este tribunal.-
Exp. N° 7679.
FOA/flor.-