REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


PARTE DEMANDANTE: YURI BLANDON DE SALAMANCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.123.759, de este domicilio y hábil..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JESÚS ANTONIO MELO RODRÍGUEZ y EFRAÍN JOSÉ RODRÍGUEZ GÓMEZ, titulares de la cédula de identidad números V- 2.845.433 y V- 5.024.067, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 10.962 y 28.204 en su orden.

PARTE DEMANDADA: SEGUNDA NICACIA CADENA CUENU, colombiana, titular de la cédula de identidad números E-82.094.904, domiciliada en el Municipio San Cristóbal, estado Táchira.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HORST ALEJANDRO FERRRERO KELLERHOFF y JORGE WILFREDO CHACÓN MANTILLA, titulares de las cédulas de identidad números V-3.194.462 y V-10.156.492 en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 8.907 y 52.845 respectivamente.

PARTE INTERVINIENTE EN TERCERIA: CENIT SARAHAY GUERRA MORENO, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-11.165.149, con domicilio en el Municipio San Cristóbal, estado Táchira.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA TERCERA INTERVINIENTE: MARÍA TRINIDAD LARA RINCÓN y JUAN CARLOS MÁRQUEZ ALMEA, titulares de las cédulas de identidad números V-11.165.149 y V-13.506.274 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 164.433 y 90.937 en su orden.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA Y TERCERÍA. Apelación de la sentencia definitiva proferida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 4 de julio de 2017.

I
ANTECEDENTES

El trámite procesal en el juzgado a quo.

Se dio inició el presente juicio por demanda presentada por la ciudadana YURI BLANDON DE SALAMANCA contra la ciudadana SEGUNDA NICACIA CADENA CUENU por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA.

La demanda fue admitida a trámite el 21 de julio de 2011, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y se le dio curso a través del procedimiento ordinario.

La decisión del juzgado a quo.

El Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, dictó sentencia definitiva el 4 de julio de 2017, en la cual declaró: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA incoada por la ciudadana YURI BLANDON DE SALAMANCA contra la ciudadana SEGUNDA NICASIA CADENA CUENU. SEGUNDO: PERIMIDA la demanda de TERCERÍA incoada por la ciudadana CENIT SARAHAY GUERRA MORENO contra las ciudadanas YURI BLANDON DE SALAMANCA y SEGUNDA NICASIA CADENA CUENU. TERCERO: SE ORDENÓ: 1) a la parte demandada, ciudadana SEGUNDA NICACIA CADENA CUENU, otorgar el documento definitivo de venta del inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento demandó; 2) a la parte actora, ciudadana YURI BLANDON DE SALAMANCA, pagar a la parte demandada, ciudadana SEGUNDA NICACIA CADENA CUENU, la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 118.270,00) como saldo restante del bien inmueble objeto de la opción de compra; 3) A la parte demandada, ciudadana SEGUNDA NICACIA CADENA CUENU, otorgar los documentos que sean necesarios para la formalización de la compra venta del inmueble constituido por derechos y acciones equivalentes al el 0,92% que corresponden sobre el inmueble constituido por un terreno y mejoras sobre el mismo levantadas, ubicado en la quinta avenida entre calle 8 y 9, identificadas como MINI TIENDAS LONG CENTER, del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, con los siguientes linderos y medidas; ORIENTE: Con inmueble que son o fue propiedad de Atilio Ardila, José María García y Talor de Buitrago; SUR: Con la calle 8 de Rivas, a la cual da uno de su frentes; OCCIDENTE: Con la carrera quinta, hoy 5ta. Avenida, antes de Virginia Torres y NORTE: Con calle 9 de Camilo Torres, que da su tercer frente, correspondiéndole a dicho inmueble, un área total de 1.439,57 M2, así como también el local comercial destinado para la venta de mercancía seca marcado con la letra X-1, compuesto por un toldo con estructura de metal, paredes de lámina, forrada completamente en alfombra azul, piso de cerámica, con un área aproximada de 7,50 M2, con todas sus dependencias y anexidades. Cuyo titulo de propiedad consta ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 21 de octubre del 2009, bajo el Nº 2009.2589, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 440.18.8.4.284 correspondiente al libro del folio real del año 2009. CUARTO: Condenó en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida.

El recurso de apelación.

En fecha 19 de septiembre de 2017, la ciudadana CENIT SARAHY GUERRA MORENO, parte demandante en TERCERÍA, asistida por el abogado JUAN CARLOS MÁRQUEZ ALMEA, apeló de la sentencia definitiva de fecha 4 de julio 2018, dictada por el a quo.

El trámite procesal en este juzgado superior.

Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación de la sentencia definitiva, y mediante auto de fecha 2 de julio de 2018, se le dio entrada y de conformidad con los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, se tramitó por el procedimiento ordinario de segunda instancia.

II
DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Hechos alegados por la parte demandante como fundamento de su pretensión.

Acotó que mediante documento privado de fecha 20 de octubre de 2009, constante de dos (2) folios útiles, celebró CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA-VENTA del CERO PUNTO NOVENTA Y DOS POR CIENTO (0,92%) DE LOS DERECHOS Y ACCIONES con la aquí demandada, que le corresponden sobre un inmueble constituido por un terreno y mejoras sobre él levantadas, ubicado en la Quinta Avenida entre calles 8 y 9, identificado como “MINI TIENDAS LONG-CENTER”, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, cuyos linderos son los siguientes: ORIENTE: con inmueble que es o fue propiedad de Atilio Ardila, José María García y Talor de Buitrago; SUR: con la calle 8 de Rivas, a la cual da uno de sus frentes; OCCIDENTE: con la carrera Quinta, hoy Quinta Avenida, antes de Virginia, otros de sus frentes en toda su extensión entre las calles 8 de Rivas y 10 de Camilo Torres; y NORTE: con calle 9 de Camilo Torres, que da su tercer frente. A dicho inmueble le corresponde un área total de UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (1.439,57 M2), así como también el local comercial destinado para la venta de mercancía seca, marcado con la letra “X-1” compuesto por un toldo con estructura de metal, paredes en lámina, forradas completamente en alfombra azul, piso de cerámica, con un área aproximada de siete metros con cincuenta centímetros cuadrados (7,50 M2), con todas sus dependencias y anexidades, el cual conforma parte del asiento de la Asociación Civil Mini Tiendas Long-Center.

Manifestó que el precio de la venta fue establecido la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 230.000,00), habiendo pagado la optante compradora en esa oportunidad, la suma de CIENTO ONCE MIL SETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 111.730,00), cancelados de la siguiente manera: SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA (Bs. 75.870,00) en efectivo, y la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA (Bs. 35.860,00) mediante dos cheques de gerencia, un cheque de gerencia por la cantidad de DIECISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 17.000,00) N° 0309686 del Banco Occidental de Descuento, de fecha 5 de octubre de 2009, y otro cheque por un monto de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 18.860,00) que recibió la ciudadana SEGUNDA NICACIA CADENA CUENU el día que firmaron el documento privado, quedando pendiente un saldo restante de CIENTO DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 118.270,00), el cual se comprometió a pagarlos el día 15 de enero del 2010.

Que la vendedora se comprometió a entregarle todos los documentos necesarios para que la optante compradora elaborara el documento definitivo de venta ante el registro respectivo, teniendo la compradora un lapso de quince (15) días para hacerlo.

Indicó que la ciudadana SEGUNDA NICACIA CADENA CUENU nunca hizo entrega de los documentos respectivos para poder cumplir con la elaboración del documento definitivo; que cumplido el término para pagar intentó ubicar a la vendedora para cumplir con la cancelación del saldo pendiente de la compra venta pero le resultó infructuoso porque nadie le dio razón del lugar donde la pudiese contactar.
Que esa situación sospechosa la llevó a realizar una serie de investigaciones sobre la constitución y situación real de la Asociación Mini Tiendas Long- Center, ubicando en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial un documento que fue protocolizado en fecha 18 de junio de 1992, bajo el N° 45, Tomo 35, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 1992, donde se constata que las personas naturales que allí se mencionan y la Asociación Civil Mini Tiendas Long -Center adquieren derecho y acciones y entre ellas se encuentra la ciudadana SEGUNDA NICACIA CADENA CUENU, adquiriendo derechos y acciones sobre el terreno y mejoras donde funciona la mencionada asociación civil sobre un CERO PUNTO OCHENTA Y CAUTRO POR CINETO (0,84%).

Indicó que la ciudadana SEGUNDA NICACIA CADENA CUENU le vendió derechos y acciones equivalentes a CERO PUNTO NOVENTA Y DOS POR CIENTO (0,92%) sobre el inmueble identificado plenamente en autos, acciones y derechos que para el momento de la firma del documento privado no eran parte de su patrimonio y los mismos los adquirió mediante documento protocolizado un día después, es decir el día 21 de octubre de 2009, bajo el N° 2009.2589, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.4.284 correspondiente al Libro Real del año 2009.

Que debido a dichas situaciones la ciudadana SEGUNDA NICACIA CADENA CUENU no le entregó dentro del tiempo acordado el documento para la elaboración del documento definitivo, resultando infructuosas las diligencias para que la referida ciudadana le hiciera entrega de la documentación, tales como la notificación de venta al Seniat, la solvencia municipal, mapa y cédula catastral y Registro de Información Fiscal (RIF). Que los hechos narrados demuestran que la ciudadana SEGUNDA NICACIA CADENA CUENU firmó un contrato de venta sobre los derechos y acciones señalados que ahora si forman parte de su patrimonio, que recibió parte del pago acordado y debido a su negligencia no ha podido cancelarle el saldo restante, por lo que se vio en la necesidad de demandarla para que cumpliera su obligación y firmara el documento definitivo de compra venta ante el registro respectivo.

Estimó la demanda en la cantidad de Ciento Dieciocho Mil Doscientos Setenta Bolívares (Bs. 118.270,00) que equivalen a mil quinientos cincuenta y seis con dieciocho décimas (1556,18 U.T.) unidades tributarias.

Peticiones de la parte demandante.

Que la ciudadana SEGUNDA NICACIA CADENA CUENU le reconozca el derecho de propiedad y le firme el documento definitivo de venta de los derechos y acciones sobre el inmueble a la demandante YURI BLANDON DE SALAMANCA, según documento privado que le opuso, los cuales pertenecen a la vendedora según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, el día 21 de octubre de 2009, bajo el N° 2009.2589, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.4.284 correspondiente al Libro Real del año 2009. Manifestó estar dispuesta a entregar a la demandada el saldo restante como pago total por el negocio jurídico efectuado. Protestó las costas y costos del presente juicio y los honorarios profesionales.

Alegatos de la parte demandada.

En escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 28 de septiembre de 2011, el abogado HORST ALEJANDRO FERRERO KELLERHOFFL, apoderado judicial de la demandada SEGUNDA NICACIA CADENA CUENU, negó, rechazó y contradijo la demanda incoada en su contra por la ciudadana YURI BLANDON DE SALAMANCA.

Negó, contradijo y rechazó que esté obligada a cumplir con el contrato de compra venta presentado con el libelo de la demanda, que aunque existe una negociación en el instrumento privado, el mismo contiene un contrato bilateral sujeto a lo estipulado en el artículo 1.168 del Código Civil e invocó como defensa de fondo la excepción non adimpleti contractus.

Alegó que la demandante es arrendataria de uno de los dos locales comerciales de su propiedad que se encuentran ubicados en el centro comercial Long Center antigua Volswagen, en el centro de esta ciudad, ubicado en la Quinta Avenida, desde hace muchos años y en virtud de esa relación arrendaticia, le planteó adquirir el otro local comercial distinguido con el número X-1, que es de su propiedad, el cual es objeto de la presente demanda, cuya adquisición la planeó realizar a través de crédito bancario ante el Banco Occidental del Descuento (BOD), que para la solicitud del crédito le firmó un documento que no concuerda con el agregado en autos, pues el que se leyó y firmó en su presencia tenía otra redacción, específicamente en lo transcrito en la primera pagina del documento, que el mismo no tiene ni su firma ni su huella dactilar y por ello desconoció su contenido.

Manifestó que no es cierto que haya incumplido el compromiso de entregar a la optante compradora todos los documentos necesarios para elaborar el documento definitivo, afirmó que inmediatamente recibió el documento otorgado el 21 de octubre de 2009, se lo entregó en fotocopia a la ciudadana YURI BLANDON DE SALAMANCA y prueba de ello es que ella lo consignó en el expediente N° 34.290 en la demanda que sigue ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, en la que solicitó medida de prohibición.

Negó los hechos narrados por la demandante: que mientras duró en vigencia el supuesto contrato de compra venta, ésta haya tratado de ubicarla de manera infructuosa, pues asegura que se veían mensualmente ya que como arrendataria le cancelaba el canon de arrendamiento por el local que ocupa; contradijo lo expuesto en libelo de la demanda por la demandante donde expresa que ha intentado cancelar el saldo pendiente por la venta del inmueble y argumenta que perfectamente pudo realizar judicialmente la oferta y el depósito contemplada en los artículos 819 al 828 del Código de Procedimiento Civil.

Indicó que es irrelevante lo alegado por la demandante al mencionar que para la fecha de la firma del documento privado, los derechos y acciones ofertados no estaban debidamente registrados y no formaban parte del patrimonio; niega el hecho de haber recibido en efectivo como se menciona en la primera página del documento que acompañó, del cual desconoce su contenido y no tiene su firma, alegó que es un hecho notorio que no se permite el pago en efectivo por las altas cantidades para adquirir inmuebles.

Manifestó que una vez vencido el término concedido para realizar la definitiva venta del local comercial y teniendo conocimiento por parte de la demandante que el banco no le aprobó el crédito para adquirir el inmueble y haberse ejercido el derecho de preferencia sin que se consumará el negocio por hechos atribuibles a la parte demandante, fue que celebró oferta de compra con la ciudadana CENIT SARAHAY GUERRA MORENO.

Aseveró que existen dos documentos privados; el primero es una constancia de solvencia de cánones de arrendamiento de los ciudadanos Silvio Marino Blandón Suárez y Yuri Blandón Briceño de Salamanca, en su carácter de arrendatarios del local N° 1 propiedad de la ciudadana Segunda Nicacia Cadena Cuenu y debidamente firmada por la mencionada ciudadana con fecha 9 de diciembre del 2010 y el segundo documento privado, es un acuerdo suscrito entre la arrendadora y los arrendatarios en la que establecieron una prórroga legal de 2 años contados a partir del 1 de enero del 2011, con fecha de vencimiento el 1 de enero del 2013, en la que los arrendatarios se comprometen a entregar el inmueble libre de bienes y personas.

Alega que no existe ningún contrato de compra venta y por lo tanto no hay incumplimiento al mismo, pues los supuestos y negados compradores continúan siendo arrendatarios de su representada, y lejos de exigir la transmisión de propiedad del inmueble supuestamente vendido a ellos o del inmueble que ocupan, estaban al día en el pago de alquileres para la fecha de los contratos y constancias acompañadas, dispuestos a entregar el local al vencimiento de la prórroga legal. Finalizó argumentando que tanto la demanda contenida en el expediente Nº 34.290 como la presente están fundamentadas en documentos forjados.

Peticiones de la parte demandada.

Ratificó su rechazo y contradicción a la presente demanda y solicitó sea declara sin lugar con el pronunciamiento sobre las costa.

Hechos alegados por la parte demandante como fundamento de su Tercería.

Que al tener conocimiento que la ciudadana YURI BLANDON DE SALAMANCA demandó a la ciudadana SEGUNDA NICACIA CADENA CUENU por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, cuyo objeto son los derechos y acciones equivalentes al 0,92% del inmueble constituido por un lote de terreno propio y mejoras sobre el levantadas, situadas en la quinta Avenida de San Cristóbal entre calle 8 y 9 de la Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, denominada Centro Comercial Long-Center, representado por un local comercial identificado con el N° X-1, acudió a señalar los siguientes hechos:

Que fue arrendataria desde el año 2003 del inmueble objeto del litigio; que los derechos y acciones fueron vendidos por Gerson Alexander Niño a la ciudadana Segunda Nicacia Cuenu el 21 de octubre de 2009, que cuando esta última decidió vender sus derechos ejerció el derecho de preferencia arrendaticio, por lo que suscribieron un documento autenticado de oferta de compraventa, el cual quedó asentado en la Notaria Pública Segunda en fecha 21 de enero de 2010, bajo el N° 29, Tomo 5, Folios 97-99 de los libros de autenticaciones respectivos; que canceló y pagó el monto pactado por la venta en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), que al suscribir el titulo acreditativo de la tradición legal, no pudo ser suscrito por pesar medida sobre el bien inmueble objeto del presente litigio, y por ello demandó en cumplimiento de contrato de compra venta a la ciudadana Segunda Nicacia Cuenu, la cual fue admitida en fecha 25 de julio de 2011 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Táchira y sentenciada en fecha 12 de noviembre de 2012, declarando con lugar la demanda y ordenando a la ciudadana Segunda Nicacia Cuenu, a otorgar el documento definitivo de venta del 0,92% de las acciones y derechos del bien inmueble plenamente identificado en autos.

Que la ciudadana Segunda Nicacia Cuenu, parte demandada en ese juicio, ejerció su derecho ante la segunda instancia y la causa fue conocida por este despacho, quien estableció en su dispositiva sin lugar la apelación y ratificó su carácter de propietaria del 0,92% de los derechos y acciones del bien inmueble objeto de la pretensión, consignando copia simple de dicha sentencia.

Que la demandada ejerció recurso extraordinario de Casación contra la sentencia dictada por el juzgado superior, admitida bajo expediente número AA20-C-2013-000427 y que esa situación suspende los efectos de la sentencia pero no la hace nula ni la invalida hasta tanto el Tribunal Supremo de Justicia no se pronunciara al respecto.

Peticiones de la parte demandante en la Tercería.

Solicitó de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, se declare legitima propietaria y poseedora del 0,92% de los derechos y acciones del inmueble constituido por un lote de terreno propio y mejoras sobre el levantadas, situadas en la quinta Avenida de San Cristóbal, entre calle 8 y 9 de la Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, denominada Centro Comercial Long-Center, representado por un local comercial identificado con el N° X-1, se cite a las ciudadanas Segunda Nicacia Cuenu y Yuri Blandón de Salamanca, parte demandada y demandante en el juicio principal, asimismo solicitó se declare con lugar en la definitiva la demanda de TERCERÍA.

Informes de la partes en esta instancia

En fecha 1 de agosto del 2018, la ciudadana CENIT SARAHY GUERRA MORENO, asistida por el abogado JUAN CARLOS MÁRQUEZ ALMEA, presentó escrito de informes, en el que hizo un recuento de los hechos que alegó en la demanda de Tercería y sostuvo que la demanda de tercería interpuesta por ella contra las ciudadanas YURI BLANDON DE SALAMANCA y SEGUNDA NICACIA CADENA CUENU tiene como objeto que sea declarada a su favor el derecho preferente que excluye totalmente la pretensión del juicio principal.

Expresó que en la sentencia dictada por el a quo, en la que se declaró la perención breve de la instancia contemplada en el numeral 1 del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se silenció su pretensión y le privó del derecho a la tutela judicial efectiva, que el tribunal a quo al verificar las actuaciones y fechas del expediente de tercería desembocó en denegación de justicia, que en razón de la diligencia suscrita por el alguacil del tribunal aunque se redactó y diarizó en fecha 8 de abril de 2015, se logra apreciar en su contenido que el alguacil expresó que le pagaron las compulsas y el impulso de la citación en fecha 31 de marzo de 2015, pudiéndose evidenciar que está dentro del período, pues la admisión de la demanda tiene fecha 5 de marzo del 2015. Pidió se revisen los hechos que constan en el expediente, se anule el fallo y se dicte nueva sentencia, analizando la tercería y las pruebas documentales que se anexaron en copia certificadas al expediente, las cuales fueron presentadas y promovidas oportunamente y en virtud que las partes del juicio principal no ejercieron recurso alguno ni las tacharon de falsedad se les debe otorgar valor probatorio, asimismo solicitó que en acatamiento a la tutela judicial y al mandato del artículo 26 de la Constitución Nacional vigente, se debe dar el carácter de cosa juzgada y declararla como única propietaria del inmueble objeto de la presente demanda.

En fecha 1 de agosto de 2018, el abogado EFRAÍN JOSÉ RODRÍGUEZ GÓMEZ, co-apoderado judicial de la ciudadana YURI BLANDON DE SALAMANCA, presentó informes, en el que luego de hacer una enumeración de las actuaciones contenidas en el cuaderno de tercería, acotó que el a quo dictó la sentencia recurrida con estricto apego a los actos que realizó la parte actora al proponer su demanda de tercería; que no cumplió con la obligación que le impone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para lograr la citación de los demandados, que desde el día 5 de marzo de 2015, en que fue admitida la demandad de tercería y el día 8 de abril de 2015, fecha en la cual el alguacil dejó constancia que le fueron entregados los emolumentos para elaborar la compulsa y su traslado, transcurrieron más de treinta días sin cumplir con las obligaciones impuestas por la ley para que fuera practicada la citación, con lo cual infringió lo establecido en el artículo 267 ejusdem; invocó la aplicación del criterio contenido en sentencia N° 000077/2011 de la Sala de Casación Civil, que transcribió parcialmente y adujo que su representada nunca fue citada personalmente ni tampoco la demandante solicitó su citación por carteles. Pidió se declare sin lugar la apelación.

Observaciones a los informes.

En fecha 13 de agosto de 2018, el abogado EFRAIN JOSÉ RODRÍGUEZ GÓMEZ, co-apoderado judicial de la ciudadana YURI BLANDON DE SALAMANCA, presentó observaciones a los informes y manifestó: PRIMERO: que la parte contraria pretende que este tribunal ignore que en la sentencia recurrida el a quo dictó la decisión en estricto apego a los actos que realiza la parte actora al proponer la demanda de tercería, al no cumplir con las obligaciones impuestas por la ley para que fuese practicada la citación de los demandados, infringiendo lo establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Que la parte contraria pretende que se le convalide el vicio de falta de citación de su representada, y en las actas procesales del cuaderno de tercería se evidencia que su representada nunca fue citada personalmente y la demandante tampoco pidió la citación por carteles como lo establece el Código de Procedimiento Civil.

Alegó que estas circunstancias son determinantes en la sentencia dictada por el a quo y la parte contraria no puede argumentar en esta instancia que se le silenció su pretensión y se le privó del derecho a una tutela judicial efectiva o que el a quo incurrió en una denegación de justicia al no pronunciarse sobre la demanda de tercería propuesta y mucho menos debe pedir a esta alzada que se revise los hechos que constan en el expediente, que se anule el fallo de instancia y se dicte una nueva sentencia que resuelva su pretensión. Pidió que la apelación interpuesta por la demandante en tercería sea declarada sin lugar y condenada en costas, por ser temeraria e infundada su apelación.

En fecha 14 de agosto de 2018 la ciudadana CENIT SARAHAY GUERRA MORENO, asistida por el abogado JUAN CARLOS MÁRQUEZ ALMEA, presentó escrito de observaciones de informes en los siguientes términos: Que la parte actora insiste en querer sustentar la falacia en que incurrió el a quo cuando desechó ab initio la tercería autónoma presentada por ella, en la cual se materializó una absolución de la instancia; en la que mantiene la aseveración que según la diligencia del alguacil del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, determinó el tardío impulso de la citación, por haber transcurrido más de 30 días desde la admisión de la demanda y la diligencia del alguacil que deja constancia del acto de impulso procesal para la práctica de la misma.

Alegó que el tribunal a quo hizo caso omiso al contenido de la diligencia de fecha 8 de abril del 2015, inserta al folio 60 del cuaderno de tercería, en donde el alguacil expresó que el impulso de la citación se realizó el 31 de marzo del 2015; es decir, dentro del lapso legal. Que en cuanto a lo alegado por la ciudadana YURI BLANDON DE SALAMANCA, en la que manifiesta que nunca fue citada para dar respuesta a la demanda de tercería interpuesta, se observa que en el expediente corre inserto un escrito de fecha 11 de enero del 2016 en el cuaderno de medidas, donde la mencionada ciudadana presentó escrito dando respuesta a una solicitud que hizo la ciudadana CENIT SARAHAY GUERRA MORENO sobre el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto del litigio.

Consideró que los argumentos de la demandante carecen de veracidad y deben ser desechados porque de la observación del expediente se evidencia que la ciudadana YURI BLANDON DE SALAMANCA, quedó tácitamente citada al consignar el escrito y la demandada ciudadana SEGUNDA NICACIA CADENA CUENU, fue citada según diligencia del alguacil de fecha 19 de febrero de 2016. Solicitó se declare con lugar la tercería en todos sus requerimientos valorando los alegatos y pruebas.

Hechos fundamento de la demanda no controvertidos.

Que la ciudadana SEGUNDA NICACIA CADENA CUENU, es la propietaria de un inmueble constituido por un terreno y mejoras sobre él levantadas, situado en la Quinta (5ta.) Avenida, entre calles 8 y 9 de la Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal, cuyos linderos y medidas se dan por reproducidos, con una superficie de UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SIETE CENTÍMETROS CUADRADOS ( 1.439,57 M2), conforme a documento protocolizado ante la oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, de fecha 21 de octubre de 2009, inscrito bajo el N° 2009.2589, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.4.284 y correspondiente al libro de folio real del año 2009.
Síntesis de la controversia.

La controversia se reduce en determinar si se verificaron los supuestos para que fuera declarada la perención breve en la tercería interpuesta y si quedó demostrada la obligación de la demandada de cumplir con el contrato privado de venta suscrito con la actora en la causa principal.

III
MOTIVA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR LA CAUSA PRINCIPAL
PUNTO PREVIO
Sobre la perención breve.

En la sentencia definitiva dictada por el tribunal a quo en fecha 4 de julio de 2017, específicamente en el particular segundo del dispositivo, se declaró PERIMIDA la demanda de tercería incoada por la ciudadana CENIT SARAHAY GUERRA MORENO contra las ciudadanas YURI BLANDON DE SALAMANCA y SEGUNDA NICASIA CADENA CUENU.

A los fines de determinar si efectivamente se verificó la perención breve en la presente causa, se estima pertinente realizar un recuento de los actos procesales que integran la tercería de la siguiente manera:

En fecha 6 de octubre de 2014, la ciudadana CENIT SARAHAY GUERRA MORENO, asistida por la abogada MARÍA TRINIDAD LARA RINCÓN, presentó escrito en el que demandó por TERCERÍA a las ciudadanas YURI BLANDON DE SALAMANCA y SEGUNDA NICACIA CADENA CUENU, en su carácter de demandante y demandada en la causa principal, en virtud de que alegó ser propietaria y poseedora del 0,92% de los derechos y acciones del inmueble constituido por un lote de terreno propio y mejoras sobre él levantadas, situadas en la quinta avenida de San Cristóbal, entre calle 8 y 9 de la Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, denominadas Centro Comercial Long Center, representado por un local comercial identificado con el número X-1, la cual fue admitida por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el 5 de marzo de 2015, ordenando el emplazamiento de las referidas ciudadanas.

En fecha 8 de abril de 2015, el alguacil del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, estampó diligencia en la que informó que el 31-03-2015, le fueron suministrados los emolumentos necesarios para el trabajo fotostático para la elaboración de la compulsa y para el traslado, actuación que fue debidamente certificada por la secretaria del referido tribunal. Y el 28 de abril de 2015, el tribunal a quo acordó librar las compulsas de citación a la parte demandada, a fin de que el alguacil practicara las mismas.

El 11 de noviembre de 2015, el alguacil del tribunal a quo estampó diligencia en la que informó la imposibilidad de practicar la citación de la ciudadana YURI BLANDÓN DE SALAMANCA, anexando la compulsa y el recibo sin firmar, actuación que fue certificada por la secretaria del mismo tribunal.

En fecha 19 de febrero de 2016, el alguacil del tribunal a quo estampó diligencia en la que informó que el 18 de febrero de 2016, hizo entrega de la boleta de citación para la ciudadana SEGUNDA NICACIA CADENA CUENU, quien lo atendió personalmente, firmando el recibo que consignó en un folio útil, actuación que fue debidamente certificada por la secretaria del referido tribunal.

Con relación a la perención la jurisprudencia ha establecido lo siguiente:

“…Las normas sobre perención suponen el examen del íter procedimental para constatar el incumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguiente, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio…”. (Cfr. Fallo N° 31, de fecha 15 de marzo de 2005, expediente N° 1999-133, caso: Henry Enrique Cohens Adens contra Horacio Estéves Orihuela y otros).

En ese sentido, el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil señala:

“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención

También se extingue la instancia:

1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.

La anterior disposición consagra la institución de la perención de la instancia que ha sido catalogada en reiteradas oportunidades por la Sala de Casación Civil como una institución de orden público que “…se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción…” (Cfr. Fallo N° RC-006, de fecha 17 de enero de 2012, expediente N° 2011-225, caso: Vicente Ríos Castillo y otra; contra Hippocampus Vacation Club, C.A. y otros).

La perención breve prevista en el ordinal 1° de la norma en referencia, se verifica cuando la parte actora incumple con las obligaciones legalmente establecidas para llevar a cabo la citación de la parte demandada dentro del lapso de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, obligaciones estas que han sido claramente determinadas, entre otros, en fallos N° RC-537, de fecha 6 de julio de 2004 y RC-548, de fecha 6 de agosto de 2012, consistentes en lo siguiente:

a.- La obligación de suministrar la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar.

b.-La elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo y libramiento de boleta de citación; y,

c.-La presentación de diligencias en las que ponga a la orden del alguacil tanto las referidas compulsas como los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal. (Cfr. Fallo N° RC-362, de fecha 7 de junio de 2017, expediente N° 2016-842, caso: Asociación Civil Profesional Mata Borjas, Priwin & Ferreras; contra Corporación Vadiher C.A., y otro).

De lo anteriormente transcrito, se evidencia en primer lugar, que la demanda de tercería fue presentada en el tribunal a quo en fecha 6 de octubre de 2014, y admitida y en fecha 5 de marzo de 2015, sin que conste que en el referido auto de admisión se ordenara la notificación de la demandante en tercería; de igual forma se pudo constatar que en la referida demanda de tercería expresamente se solicitó la citación de las ciudadanas YURI BLANDON DE SALAMANCA y SEGUNDA NICACIA CADENA CUENI, domiciliadas en San Cristóbal, en la forma prevista en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, en las direcciones que se especifican en el procedimiento identificado con el N° 7491. También consta diligencia suscrita por el alguacil del tribunal a quo en fecha 8 de abril de 2015, en la que informó que en fecha 31 de mayo de 2015, le fueron suministrados los emolumentos necesarios para el trabajo fotostático para la elaboración de la compulsa y el traslado, actuación que fue debidamente certificada por la secretaria del referido tribunal, que es una funcionaria que da fe de la realización de la diligencia efectuada por el alguacil, motivo por el cual este juzgador considera que la parte demandante en tercería cumplió con las obligaciones legalmente establecidas para llevar a cabo la citación de la parte demandada en la presente causa, dentro del lapso de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda. Así se decide.

Así las cosas, no consta en las actas del expediente que se hubiese dado el supuesto de hecho de la perención breve de los treinta días; en consecuencia no opera la perención breve en la TERCERÍA interpuesta. Así se decide.

Ahora bien, por cuanto la perención de la tercería fue declarada en el punto tercero de la sentencia y la misma tiene incidencia directa sobre la decisión de la causa principal decidida en el punto segundo, la sentencia definitiva en su totalidad debe revocarse, de modo que el a quo decida de fondo la tercería y con arreglo a ello decida de nuevo la causa principal. Así se decide.

III
DISPOSITIVO

En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales y jurisprudenciales antes transcritas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana CENIT SARAHAY GUERRA MORENO, asistida por el abogado JUAN CARLOS MÁRQUEZ ALMEA, contra la decisión dictada en fecha 4 de julio de 2017 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 4 de julio de 2017 y SE ORDENA al referido tribunal, continuar con el proceso de TERCERÍA.

TERCERO: Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas del recurso.
Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los catorce días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

El Juez,

Fabio Ochoa Arroyave
La Secretaria,

Flor María Aguilera Alzurú

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.
Exp. N° 7655.-
FOA/Sandra y Flor