JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, SAN CRISTÓBAL, DOCE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECIOHCO.-

208° Y 159°

I
ANTECEDENTES

Identificación de la causa, de las partes y del juzgado a quo.

El juicio por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA seguido por la ciudadana CINTHIA COROMOTO IBARRA APOLINAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.868.300, soltera, domiciliada en San Cristóbal, estado Táchira, en contra del ciudadano RUFINO ANTONIO ROSALES NÚÑEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-5.680.793, domiciliado en San Cristóbal, estado Táchira, cursa ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

La decisión del juzgado a quo recurrida.

En fecha 13 de julio de 2018, el tribunal a quo declaró INADMISIBLE la demanda, en razón de que el demandado se encuentra casado con la tercera adhesiva, ciudadana LEONARDA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, a tenor de lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

El recurso de apelación.

La demandante, a través de su apoderado judicial para la fecha, abogado JHONNY CLARET DUQUE PAZ, apeló de la decisión dictada por el a quo, la cual fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha 2 de agosto de 2018.

El trámite procesal en este juzgado superior.

Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación, y mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2018, se le dio entrada de conformidad con los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.

Informes presentados en alzada.

En fecha 1 de octubre de 2018, los abogados MÓNICA RANGEL VALBUENA y JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, apoderados judiciales del demandado RUFINO ANTONIO ROSALES NÚÑEZ, presentaron escrito de informes en el que señalaron que el a quo declaró inadmisible la demanda de unión concubinaria, por cuanto la demanda que dio origen a la presente causa es contraria tanto a lo establecido en el artículo 767 del Código Civil y al criterio jurisprudencial contenido en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1682, de fecha 15 de julio de 2005, en razón de que el demandado se encuentra casado, por lo cual el tribunal forzosamente tuvo que declarar inadmisible la misma, conforme lo dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, inadmisiblidad que debió declarar como parte del debido proceso, en cualquier estado y grado de la causa, conforme al criterio contenido en sentencia N° 230, de fecha 13 de abril de 2010 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que transcribió parcialmente.

De igual forma adujo que tal demanda fue declarada inadmisible, porque el demandado se encuentra casado con la ciudadana LEONARDA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y por tanto la demanda es contraria al orden público y las buenas costumbres, conforme a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 6 del Código Civil; de igual forma es inadmisible atendiendo al orden público del estado civil, conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 767 del Código Civil y la interpretación vinculante del referido artículo realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, N° 1682; acotaron que el estado civil del demandado es indisponible, por lo que no se puede modificar, alterar o extinguir, aunado a que dicho estado civil casado es único y absoluto, por sus efectos erga omnes. Que dicha inadmisibilidad fue de forma sobrevenida, en estado de promoción de pruebas en el procedimiento ordinario, la cual está ajustada a derecho, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 230 de fecha 13 de abril de 2010, expediente N° 09-0710; invocó igualmente el criterio contenido en sentencia de la misma sala N° 776, de fecha 18 de mayo de 2001, expediente N° 00-2055, que transcribió parcialmente; finalmente afirmó que la sentencia dictada por el a quo se encuentra ajustada a derecho, pidiendo así se decida y se declare sin lugar la apelación interpuesta confirmando la sentencia apelada.

Escrito presentado por la parte demandada invocando derechos constitucionales.

En fecha 9 de octubre de 2018, la ciudadana CINTHIA COROMOTO IBARA APOLINAR, asistida por el abogado JHONNY CLARET DUQUE PAZ, presentó escrito en el que invocó la aplicación de los principios constitucionales del derecho a la defensa y del debido proceso que se encuentran sustentados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ello, tomando en cuenta lo preceptuado en el artículo 12 procesal, el juez para poder decidir, debe atenerse a lo desarrollado en todo el procedimiento jurisdiccional entre alegatos, defensa y medios probatorios, no pudiendo sacar elementos de convicción fuera de estos, menos, cercenando fases procedimentales; que en el presente caso se le cercenó la oportunidad de tomar y usar el instrumento procesal contenido en la etapa probatoria para demostrar la viabilidad de sus derechos reclamados; que tal conducta trajo como resultado el truncar la oportunidad para demostrar la existencia de un fraude procesal, aunado al hecho de poder solicitar el ejercicio de derechos que le correspondan (concubinato adulterino de ser el caso), finalmente solicitó se le ampare en el goce y disfrute de derechos constitucionales, como el debido proceso y acceso a la justicia que le fueron vulnerados y cercenados por la jueza del tribunal a quo al momento de proferir una sentencia antes del lapso probatorio, soportada únicamente en la contestación de la parte demandada, por lo que para el restablecimiento del hilo constitucional, solicita que en el control de la misma y aplicando el correcto estado de derecho, se declare con lugar la apelación, reponiendo la causa al estado en que se encontraba y que fue quebrantada con la decisión apelada.

II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA.

El asunto objeto de juzgamiento por esta alzada es la decisión del tribunal a quo que declaró inadmisible la demanda interpuesta por al ciudadana CINTHIA COROMOTO IBARRA APOLINAR contra el ciudadano RUFINO ANTONIO ROSALES NÚÑEZ por RECONOCIMIENTO DE LA UNIÓN CONCUBINARIA, la cual fue declarada por considerar que resultaba contraria tanto a lo establecido expresamente por el legislador en el artículo 767 del Código Civil y al criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, en razón de que el demandado se encuentra casado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

La parte recurrente en apelación, presentó escrito en el que invocó la aplicación de los principios constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso preceptuados en la Carta Magna, de igual forma requirió fuera tomado en cuenta lo regulado en el artículo 12 procesal, referente a que el juez para poder decidir debe atenerse a lo desarrollado en todo el procedimiento jurisdiccional entre alegatos, defensa y medios probatorios, no pudiendo sacar elementos de convicción fuera de estos, menos, cercenando fases procedimentales; afirmó que en el presente caso se le cercenó la oportunidad de tomar y usar el instrumento procesal contenido en la etapa probatoria para demostrar la viabilidad de sus derechos reclamados, que tal conducta trajo como resultado el truncar la oportunidad para demostrar la existencia de un fraude procesal, aunado al hecho de poder solicitar el ejercicio de derechos que le correspondan (concubinato adulterino de ser el caso), de igual forma adujo que le fueron vulnerados y cercenados dichos derechos, ya que la sentencia fue proferida antes del lapso probatorio, soportada únicamente en la contestación de la parte demandada, pidió se restableciera el hilo constitucional; se declarara con lugar la apelación y se repusiera la causa al estado en que se encontraba.

Ahora bien, de las actas del expediente se puede constatar que en fecha 23 de febrero de 2018 el tribunal a quo admitió la demanda, ordenó la citación del demandado dentro del lapso legal establecido a tal fin y la publicación del edicto a que se contrae el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda (13 de junio de 2018), la representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo los supuestos de hecho fundamento de la pretensión y desconoció el derecho que se abroga la ciudadana CINTHIA COROMOTO IBARRA APOLINAR para el ejercicio de la pretensión. De igual forma aduce que el ciudadano RUFINO ANTONIO ROSALES NÚÑEZ se encuentra casado con la ciudadana LEONARDA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número V-5.646.782, con anterioridad a la supuesta relación concubinaria alegada por la demandante CINTHIA COROMOTO IBARRA APOLINAR, tal como consta en acta de matrimonio civil que acompañó bajo el N° 165, de fecha 29 de agosto de 1981, asentada ante la Prefectura del Municipio San Sebastián, Distrito San Cristóbal, estado Táchira; que dicho matrimonio es anterior al supuesto vínculo concubinario alegado, por lo que mal pudiera existir el mismo, que su representado y su cónyuge no se han divorciado en ningún momento, no ha existido separación de cuerpos ni separación de hogar; que inclusive su representado y su cónyuge contrajeron matrimonio canónico en fecha 26 de septiembre de 1981, en la Catedral de San Cristóbal, que procrearon dos hijas durante el matrimonio, cuyos nombres indicó, acompañando actas de nacimiento de las mismas, quienes son mayores de edad; que los referidos cónyuges siempre han contribuido en la medida de los recursos de cada uno, al ciudado y mantenimiento del hogar, a sus hijas y a las cargas y demás gastos matrimoniales.

Hizo referencia a lo que se entiende por uniones estables de hecho; invocó la aplicación del artículo 77 Constitucional y artículo 767 del Código Civil; enfatizó el contenido del criterio jurisprudencial contenido en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio de 2005, N° 1682, manifestando que mal puede pretender la actora se declare procedente un supuesto concubinato adulterino que atenta contra el orden público y las buenas costumbres, y por tanto resulta improcedente la demanda, pidiendo así sea declarada. De igual forma invocó el criterio contenido en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° RC-000389, de fecha 22 de junio de 2016, que transcribió parcialmente. Adujo que hubo indeterminación de la demanda e hizo referencia al contenido de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, N° 787 de fecha 24 de octubre de 2007, que reprodujo en parte; que no existen hechos concretos respecto a los requisitos de las uniones de hecho, de la estabilidad en el tiempo, de la permanencia, de la singularidad y del carácter público y notorio, que mal puede la demandante CINTHIA COROMOTO IBARRA APOLINAR pretender que declaren procedente un supuesto concubinato sin existir alegatos de hecho concretos que permitan cómo conocer su desarrollo, señalando el modo, tiempo y lugar, por tanto redunda en la improcedencia de la demanda y así pidió sea declarado.

Que la realidad de los hechos es que entre la demandante y el demandado lo que existió fue la procreación de dos hijos: RUFINO ANTONIO y BERNARDO ANTONIO ROSALES IBARRA durante el matrimonio que mantiene el demandado con LEONARDA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ; que la demandante desde antes de la procreación de sus hijos y durante todo este tiempo, ha tendido pleno conocimiento de la existencia del matrimonio de los referidos ciudadanos y de la existencia de las hijas procreadas durante el mismo, que también sabe que el matrimonio no se ha extinguido, que los hijos procreados por la actora con el demandado conocen a la esposa y a sus hijas; que el demandado adquirió un apartamento en fecha 12 de septiembre de 2013, para que sus hijos RUFINO ANTONIO y BERNARDO ANTONIO ROSALES IBARRA, habitaran con su madre, situación que a su decir, no constituye ni significa cohabitación; que el demandado lo que hace es cumplir sus deberes como padre de proveer a sus hijos una vivienda digna; que es falso el alegato que se fue de la casa en julio de 2015, porque nunca ha vivido en dicho apartamento; que el compartir social de su representado lo hace con su cónyuge, como esposos, continuamente en la empresa Droguería RR Fármaco OTC, C.A. donde el demandado es el representante estatutario de la empresa, en la cual todo el personal que allí labora le consta que la señora LEONARDA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ es su esposa; que en el Demócrata Sport Club de San Cristóbal, pasan tiempo de recreación junto con sus familiares y amigos; en la Iglesia Católica de San Cristóbal, en restaurantes y fiestas, en la casa de personas allegadas a ellos y el viajar juntos en compañía de sus hijas, que por ello es totalmente falso e incierto que entre la demandante y el demandado exista una relación concubinaria, que jamás mantuvo una relación concubinaria con su defendido, pidió que se declarara sin lugar la demanda, con la natural condenatoria en costas para la parte actora.

El abogado JESÚS OCTAVIO NIEVES BRICEÑO, titular de la cédula de identidad número V-24.355.140, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 261.634, apoderado judicial de la ciudadana LEONARDA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, presentó en fecha 14 de junio de 2018, escrito de intervención adhesiva para sostener las defensas y excepciones del demandado RUFINO ANTONIO ROSALES NÚÑEZ; hizo referencia a que en fecha 29 de agosto de 1981, su representada contrajo matrimonio civil con el demandado y posteriormente en fecha 26 de septiembre de 1981 contrajeron matrimonio eclesiástico; que durante el matrimonio procrearon dos hijas de nombres MARÍA ANTONIETA y EVELYN ROSALES HERNÁNDEZ, ambas mayores de edad; que el referido matrimonio no se ha extinguido y hasta la fecha se tratan como cónyuges, cumpliendo cada uno de ellos con los deberes inherentes al mismo, que el hecho de que la aquí demandante y el demandado hayan procreado dos hijos, no significa extinción de dicho matrimonio con su representada y menos aún, el establecimiento de un concubinato; que mal puede pretender la aquí demandante, obtener una sentencia definitiva que declare un concubinato con el cónyuge de su representada; que existe un legítimo interés actual para sostener las defensas y excepciones del demandado en la presente causa y por ello solicitaba al tribunal admitiera la intervención adhesiva por ella propuesta.

De igual forma invocó la aplicación del criterio jurisprudencial contenido en sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 0156 de fecha 14 de agosto de 2017, que transcribió parcialmente, aduciendo que al estar su representada legítimamente casada con el demandado, tiene un interés en la presente causa, toda vez que la esfera individual de sus derechos pudiera verse afectada, razón que la hace intervenir en el presente juicio de manera adhesiva, conforme a lo establecido en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, así como con el objeto de probar fehacientemente el interés jurídico actual en sostener las defensas y excepciones del demandado, promovió acta de matrimonio N° 165, de fecha 29 de agosto de 1981, asentada ante la Prefectura del Municipio San Sebastián, Distrito San Cristóbal, estado Táchira. También invocó la aplicación de lo preceptuado en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la interpretación vinculante del referido artículo, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 15 de julio de 2005, N° 1682 y el artículo 767 del Código Civil; finalmente solicitó se admitiera la intervención adhesiva y se declare sin lugar la demanda.

El abogado JHONNY CLARET DUQUE PAZ apoderado de la parte demandante, presentó en fecha 10 de julio de 2018 escrito en el que planteó el principio de igualdad procesal en cohesión con el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, y estando dentro del lapso probatorio en relación a la tercería, promovió los argumentos que consideró pertinentes para la declaratoria de un posible fraude procesal. Que la presente causa trata de la declaración del estado civil de la accionante en relación al concubinato que mantuvo con el demandado, que de conformidad con lo establecido en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil; que la tercera coadyuvante adhesiva se presentó como cónyuge del demandado y opuso lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, que socava las expectativas de su representada a plantear la existencia de una relación concubinaria. Que esta norma así como los demás fundamentos de la intervención en tercería es de suma importancia, por cuanto el novísimo derecho en vigencia busca el imperio de la justicia y no el éxito de conductas maleadas que mediante subterfugios jurídicos pretenden socavar la justicia mediante el imperio de un anacrónico derecho matemático; que el actual estado sustenta sus bases políticas en un estado social de derecho y de justicia sin formalidades no esenciales.

Hizo referencia a lo que se entiende por fraude procesal y al criterio jurisprudencial establecido en sentencia de fecha 19 de febrero de 2009 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el número 1741, sobre el fraude procesal que transcribió parcialmente. Afirmó que la tercera adhesiva viene y se presenta en la causa blandeando como arma jurídica un acta de matrimonio, que al momento de su representada establecer la relación concubinaria con el aquí demandado nunca le fue presentada y menos aún se presentó esa señora como cónyuge de su pareja; agregó un documento de fecha 31 de mayo de 2012 del que se desprende el contrato existente entre RUFINO ANTONIO ROSALES NUÑEZ y LEONARDA HERNÁNDES HERNÁNDEZ, donde se evidencia que el aquí demandado, quien para la fecha se identificaba como soltero, dio en venta a LEONARDA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, su cónyuge, quien para ese momento también se identificaba como soltera, el inmueble allí descrito como un compromiso de transmisión de propiedad y que a decir del aquí demandado y la tercera adhesiva, era con la finalidad de dejarle a ella un bien inmueble para ésta y sus hijos, producto de una relación que ya no existe.

Alegó que la ciudadana LEONARDA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, siempre se identificó como ex concubina del aquí demandado, que para todos los actos públicos y privados su estatus era soltera, al igual que el ciudadano RUFINO ANTONIO ROSALES NÚÑEZ; que esto es tan cierto; que la negociación celebrada mediante documento de fecha 31 de mayo de 2013, como solteros, se la opone al demandado y a la tercera adhesiva como prueba indiscutible de la convivencia entre ambos para actuar en fraude a la ley, atentando contra los derechos constitucionales, morales y sociales que le corresponden a su representada. Que otro elemento probatorio de la conducta fraudulenta asumida por ellos, se evidencia de sus cédulas de identidad en las que se indica un estado civil distinto al que vienen a argumentar en esta causa, tanto en el escrito de contestación como en la tercería adhesiva al silenciar de manera grosera su estado civil.

Por lo que estando la causa en la condición procesal de promoción de pruebas, lo que en principio conllevaría al éxito del argumento explanado por la tercera adhesiva, por no haber posibilidad alguna de esgrimir defensas de fondo sobre esta institución, esto el legislador lo subsanó y ha creado la institución del fraude procesal para este tipo de situaciones, la cual invocan, aunado a ello, vistas las condiciones procesales de la institución de la tercera adhesiva, específicamente lo establecido en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, invoca lo establecido en el artículo 607 ejusdem, en el sentido que por necesidad del procedimiento se reclama la providencia por parte del juzgador en relación a los hechos irregulares, oscuros y ambiguos, todo ello con base a lo preceptuado en el artículo 1481 del Código Civil, que transcribió, norma que es de carácter imperativo. También hacen referencia a que si el demandado y la tercera adhesiva vienen a esgrimir y argumentar que son cónyuges entre sí para quebrantar, atacar y asesinar el derecho que le corresponde a su mandante, se preguntan ¿Cómo si son supuestamente esposos y según su decir nunca ha dejado de tratarse como tales, cómo se hacen venta entre ellos?, no tan sólo violando la ley, sino creando apariencias jurídicas para engañar y defraudar a personas como en el caso puntual lo hacen con su representada, quien siempre supo la existencia de la ciudadana LEONARDA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, pero en una posición de ex concubina.

Se planteó preguntas tales como ¿Cuál es la verdad y cuál es la mentira?, ¿Dónde se violó la ley?, la verdad es que no son esposos, la verdad está en que reposa en el propio dicho de los mismos (demandado y tercera adhesiva) O la mentira es que son solteros, pero en uno u otro caso destacan que la conductas en asociación para delinquir efectuadas por estos dos ciudadanos al engañar a su representada causando un perjuicio gravísimo en su condición jurídica en beneficio de ellos, es lo que en derecho se conoce como fraude procesal al pretender obtener un éxito judicial y así solicitó sea declarado. Señaló una serie de documentales enumeradas en el citado escrito y conforme al artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, promovió pruebas para la causa principal, específicamente en la tercería adhesiva; propuso la apertura de incidencia de conformidad con el artículo 607 ejusdem a fin de determinar la conducta maliciosa del accionado y la tercera adhesiva.

De lo anteriormente expuesto se evidencia que, la presente causa versa sobre la pretensión de reconocimiento de unión concubinaria propuesta por la ciudadana CINTHIA COROMOTO IBARRA APOLINAR contra el ciudadano RUFINO ANTONIO ROSALES NÚÑEZ, quien al momento de dar contestación a la demanda alegó estar casado con la ciudadana LEONARDA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ; de igual forma la referida ciudadana se hizo parte en el proceso como tercera adhesiva a los fines de ayudar a vencer en la litis al referido demandado, en razón de ello, el tribunal de la causa declaró inadmisible la demanda a tenor de lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma es contraria a lo establecido expresamente por el legislador en el artículo 767 del Código Civil, así como el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenido en sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005.

En esta alzada la parte demandante adujo que en la sentencia recurrida se atentó contra la constitucionalidad y principios de orden público procesal, al cercenarle la oportunidad de usar el instrumento procesal contenido en la etapa probatoria para demostrar la viabilidad de los derechos reclamados.

Es importante destacar que en la jurisprudencia patria se ha reconocido la figura del concubinato putativo; en tal sentido, específicamente la sentencia N° RC-000231, de fecha 28 de abril de 2014, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

“De acuerdo con lo dispuesto en la sentencia de la Sala Constitucional anteriormente transcrita, la cual fue proferida con carácter vinculante, esta Sala estima, en aplicación de la misma al caso concreto, que en materia de uniones estables de hecho ante el desconocimiento o ignorancia que tenga uno de los convivientes del estado civil del otro, el conviviente o concubino de buena fe, goza de los mismos beneficios que concede el matrimonio putativo, ya que uno de los convivientes pudiera desconocer la condición de casado del otro.

…Omissis…

Por tanto, debe concluirse, que sí es factible que existan uniones estables de hecho o concubinatos putativos que se formaron o nacieron entre una mujer y un hombre, que si bien uno de ellos era casado, el otro lo desconocía, es decir, se unió establemente a dicha persona actuando de buena fe y, en ese sentido, es necesario advertir, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del Código Civil antes transcrito, la unión estable putativa o el concubinato putativo, resulta válido y surte efectos hacia el pasado, “ex tunc”, desde que comenzó, o desde que quedó demostrado que se inició la unión estable o concubinato, hasta el momento que se produce la sentencia en la cual se declara su existencia y, dicha sentencia adquiera el carácter de sentencia definitivamente firme.

…Omissis…

Al confrontar los pronunciamientos contenidos en la sentencia recurrida, con lo dispuesto en la norma denunciada, artículo 767 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 constitucional y, con lo establecido por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal mediante la sentencia de fecha 15 de julio de 2005, antes referida, esta Sala estima que el juzgador que profirió la recurrida tal como fue denunciado, infringió por falta de aplicación no sólo el artículo 767 del Código Civil, sino también, el 127 eiusdem y, dejó de observar el criterio vinculante proferido por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, que ordenó aplicar en forma vinculante y análogamente, en aquellos casos donde se describa una unión estable de hecho o concubinato putativo, las reglas del matrimonio putativo, bajo las cuales el juzgador debió en el caso concreto zanjar la controversia y no proceder ante el escenario descrito y delimitado por las partes, a declarar que la pretensión resulta inválida ipso iure, por el hecho de ser casada una de las personas que integró la unión estable, lo cual no es correcto ni ajustado a la normativa aludida, por cuanto si bien la unión estable de hecho, se perfecciona entre un sólo hombre y una sola mujer, existen situaciones, como ya fue descrito, que tienen su tratamiento legal, en beneficio y salvaguarda de la buena fe de las personas. (Subrayado del tribunal).

En el presente caso, la pretensión demandada es el reconocimiento de la relación concubinaria que existió entre CINTHIA COROMOTO IBARRA APOLINAR y RUFINO ANTONIO ROSALES NÚÑEZ, la cual a su decir, inició en el año 1995 y se mantuvo hasta el mes de julio de 2015, fecha en la que su concubino se fue de la casa que de dicha relación ;nacieron dos hijos. Que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, el demandado manifestó que se encuentra casado con la ciudadana LEONARDA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ desde el día 26 de septiembre de 1981 y dicho matrimonio se mantiene en la actualidad. Que la ciudadana LEONARDA HERNANDEZ HERNANDEZ, alegando ser cónyuge del demandado, se presentó como tercera adhesiva para sostener defensas y excepciones del demandado, motivo por el cual el tribunal a quo en fecha 13 de julio de 2018 declaró inadmisible la demanda a tenor de lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, sin tomar en cuenta lo alegado por la representación de la parte actora en el escrito presentado el 10 de julio de 2018, en el cual denunció un fraude procesal, por cuanto tanto el demandado como su cónyuge realizaron operaciones de compra venta de inmuebles en contravención con lo establecido en la legislación patria, al igual que ambos ciudadanos se identifican en sus cédulas de identidad como solteros, indicando un estado civil distinto al que argumentan en esta causa; que estos dos ciudadanos engañaron a su representada y le causaron un perjuicio gravísimo en su condición jurídica, por lo que conforme al criterio anteriormente transcrito, acogido por este sentenciador, en el caso bajo estudio se ha debido zanjar la controversia y no declarar inválida la ipso iure la pretensión demandada.

Tampoco pudo constatarse de las actas del expediente que el a quo haya realizado pronunciamiento alguno sobre si resultaba admisible o no el fraude incidental denunciado por la parte demandante.

En virtud de las consideraciones precedentes, resulta forzoso para este juzgador revocar la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 13 de julio de 2018 y en consecuencia, reponer la presente causa al estado de que el referido tribunal se pronuncie sobre la procedencia o no del fraude procesal incidental denunciado, y en aplicación al principio de buena fe, se de la oportunidad a la parte demandante de demostrar la viabilidad del derecho reclamado y a los demandados demostrar el fundamento de las excepciones alegadas, para con fundamento en ello, resolver el fondo de la controversia garantizando el ejercicio del derecho constitucional de acción. Así se decide.

III
DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el abogado JHONNY CLARET DUQUE apoderado judicial de la parte demandante CINTHIA COROMOTO IBARRA APOLINAR contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira de fecha 13 de julio de 2018.

SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de julio de 2018. En consecuencia, SE ORDENA al tribunal a quo, pronunciarse sobre la procedencia o no del FRAUDE INCIDENTAL denunciado y tramitar todo el proceso ordinario para resolver en la oportunidad legal de la definitiva, el fondo de la controversia.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho. 208° de la Independencia y 159º de la Federación.

El Juez,

Fabio Ochoa Arroyave
La secretaria,

Flor María Aguilera Alzurú

En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.-
Exp. N° 7666.-
Foa/Flor