REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: EMPRESA PROMOCIONES ROAN C.A. Inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el N° 48, Tomo 11-A de fecha 26 de mayo de 2006 y posteriormente inscrita por cambio de domicilio inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, bajo el Nº 70, Tomo A-28, de fecha 06 de septiembre del 2007.

APODERADAS DE LA PARTE DEMANDANTE: DORIS NIÑO ABREU, DOLORES GREGORIA NIÑO CASANOVA y WENNDY PEÑALOZA DE LA OSSA, abogadas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 28.422, 38.729 y 216.136, en su orden respectivamente.

PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: MARTHA ELENA SÁNCHEZ MEJÍAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.682.018, domiciliada en San Cristóbal, estado Táchira.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: PATRICIA BALLESTEROS OMAÑA, WILMER JESÚS MALDONADO GAMBOA y JESICA DEL CARMEN CHACÓN MORALES, abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24.427, 67.025 y 198.176 en su orden.

MOTIVO: DEMANDA: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE TRANSACCIÓN JUDICIAL. RECONVENCIÓN: Apelación contra la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 28 de abril de 2017.

I
ANTECEDENTES

El trámite procesal en el juzgado a quo.

El presente juicio se inició por demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE TRANSACCIÓN JUDICIAL Y RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE FUTURA VENTA, presentada por la empresa PROMOCIONES ROAN C.A, la cual fue admitida a trámite el 12 de mayo de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por el procedimiento civil ordinario establecido en la ley.

La decisión del juzgado a quo.

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 28 de abril de 2017 declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la falta cualidad activa opuesta por la parte demandada MARTHA ELENA SÁNCHEZ MEJÍA; SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpuesta por la EMPRESA PROMOCIONES ROAN C.A. contra la ciudadana MARTHA ELENA SÁNCHEZ MEJÍAS. TERCERO: RESUELTO EL CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE FUTURA VENTA suscrito entre PROMOCIONES ROAN C.A. y MARTHA ELENA SÁNCHEZ MEJÍAS realizado en fecha 16 de febrero de 2007 ante la Notaria Quinta de San Cristóbal estado Táchira, inserto bajo el N° 78, Tomo 52 de los folios 168 AL 172 respectivamente. En consecuencia, la demandante quedó facultada para vender, ceder o traspasar el apartamento que es parte del Conjunto Residencial EL ALCAZAR, ubicado en la avenida principal Las Pilas con carrera 2, urbanización Santa Inés, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal estado Táchira, Nivel 2 de la torre B, con una área de construcción de aproximadamente de 90,80 Mts2, que consta de 3 habitaciones, dos baños estar, comedor, cocina oficios, pasillos de distribución interna y comprendido con los siguientes linderos y medidas: NORTE: con núcleo de circulación vertical vacío de la Torre B y pérgola de concreto, SUR: con fachada Sur de la Torre B, ESTE: con fachada este de la Torre B; y OESTE: con pasillo de circulación, fosa de ascensor numero 02 de la Torre B, vacío de la Torre B, L, Q. CUARTO: SIN LUGAR la reconvención intentada por la ciudadana MARTHA ELENA SÁNCHEZ MEJÍA. QUINTO: NO SE CONDENÓ EN COSTAS por la naturaleza del fallo.

El recurso de apelación.

Contra la sentencia definitiva de fecha 28 de abril de 2017, ejerció recurso de apelación la abogada JESICA CHACÓN MORALES en diligencia de fecha 4 de mayo de 2017, la cual fue oída en ambos efectos según auto de fecha 22 de mayo de 2017.

El trámite procesal en este juzgado superior.

Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación; se le dio entrada en fecha 15 de junio de 2017, siguiéndose el trámite de segunda instancia que prevé el Código de Procedimiento Civil, para la apelación contra la sentencia definitiva.
II
DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA


De la relación jurídica procesal surgida de la demanda.

Hechos alegados por la parte demandante como fundamento de su pretensión:

Alegó la parte actora en su escrito libelar que su representada fue demandada por acción de cumplimiento y nulidad de contratos por los ciudadanos FIDIAS JAYMEE OMAÑA RAMÍREZ, LORENA ELIZABETH BUITRAGO GUERRERO, GLADYS YOLANDA, MARTHA ELENA y JESÚS RICARDO SÁNCHEZ MEJIAS, en razón que suscribieron un contrato de Promesa Bilateral de Futura Venta en fecha 16 de febrero del 2007 ante la notaria Pública Quinta de San Cristóbal del estado Táchira, quedando inserto bajo el N° 78, Tomo 52, Folios 168-172 de los libros autenticados llevados por dicha oficina y que después de un largo y complicado proceso se terminó la litis a través de una transacción judicial llevada a cabo en fecha 17 de febrero de 2011, que consta en el expediente Nº 20774 nomenclatura llevada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Táchira, la cual fue debidamente homologada en la misma fecha; que según lo establece la cláusula sexta de la transacción judicial se dejó sin efecto ni valor jurídico el contenido de las cláusulas del mencionado contrato bilateral de futura venta y como consecuencia de ello quedaron parcialmente vigentes las cláusulas del mencionado contrato.

Manifestó que los ciudadanos FIDIAS JAYMEE OMAÑA RAMÍREZ, LORENA ELIZABETH BUITRAGO GUERRERO y GLADYS YOLANDA SÁNCHEZ MEJIAS cumplieron con las obligaciones derivadas y asumidas en la transacción y que por ende PROMOCIONES ROAN C.A., que correlativamente cumplió con las obligaciones asumidas, construyó los apartamentos ofrecidos y una vez obtenida la habitabilidad por parte de la oficina de catastro, notificó a los prenombrados ciudadanos y procedió a entregar la documentación requerida para que ellos procedieran a redactar con sus abogados de confianza el contrato de opción a compra y el documento definitivo de venta entre los mencionados ciudadanos y la empresa; que una vez protocolizado el documento ante el Registro Inmobiliario del Municipio San Cristóbal estado Táchira, se efectuaría la traslación de la propiedad de los apartamentos ofrecidos en la cláusula primera y segunda de la transacción judicial; asimismo se aceptó la cesión de la venta realizada por LORENA ELIZABETH BUITRAGO GUERRERO al ciudadano PEDRO ANTONIO BERBESI del apartamento N-B-8-3.

Sin embargo, alegó que la ciudadana MARTHA ELENA SÁNCHEZ MEJÍAS incumplió totalmente con las obligaciones derivadas y asumidas suscritas en las cláusulas SEGUNDA, QUINTA, SÉPTIMA y OCTAVA de la transacción judicial debidamente homologada, evidenciándose el incumplimiento voluntario de las obligaciones contractuales asumidas en el contrato de transacción y de las derivadas de las cláusulas parcialmente vigentes del contrato de promesa bilateral de futura venta.

También, argumentó que ha transcurrido un año y ocho meses desde la notificación de la entrega del permiso de habitabilidad que se realizó en fecha 17 agosto del 2012, según consta en telegrama y desde que se efectuó la notificación formal de enajenación de inmueble de fecha 12 de junio de 2013 recibida por la opcionante el 13 de junio de 2013, trascurrieron diez meses, además alegó que la ciudadana MARTHA ELENA incumplió voluntariamente con el lapso de 90 días hábiles bancarios que culminaron el día 26 de diciembre de 2012 con una prórroga de 60 días hábiles culminados en fecha 27 de marzo de 2013; que dicho lapso fue establecido y convenido en la cláusula OCTAVA de la transacción judicial.

A más de lo expuesto, alegó que el incumplimiento por parte de la demandada le ha generado daños patrimoniales dada la devaluación, por cuanto al momento de celebrarse la transacción convinieron el pago por una cantidad irrisoria de Bs. 179.340,48, monto que la demandada no ha cancelado, pero que sin embargo, la empresa sí debió cumplir en pagar a la institución bancaria el crédito del financiamiento para la construcción del apartamento ofrecido en venta; expresó que se encuentra impedida de efectuar la venta del apartamento a una familia que lo pueda adquirir y lo necesite.

Peticiones de la parte demandante.

Que la demandada convenga en resolver el contrato de transacción judicial celebrada en fecha 17 de febrero de 2011 y homologada en la misma fecha, asimismo la resolución del contrato de Promesa Bilateral de Futura Venta suscrito con la demandada en fecha 16 de febrero de 2007, ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, en caso contrario sea condenada y declarados resueltos ambos contratos con todos los efectos legales subsiguientes y quede totalmente libre el apartamento para disposición de su única y legítima propietaria.

Alegatos de la parte demandada como fundamento de sus excepciones.

Por su parte, la accionada al momento de debatir y contestar la acción incoada en su contra, negó, rechazó y contradijo que haya incumplido con las obligaciones asumidas en las cláusulas QUINTA, SEPTIMA Y OCTAVA de la transacción judicial celebrada el 17 de febrero del 2011 y las asumidas en el contrato de promesa bilateral de futura compra- venta de fecha 15 de febrero de 2007, anotado bajo el N° 78, Tomo 52.

Opuso la falta de cualidad activa para proponer la presente acción de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, pues alegó que PROMOCIONES ROAN C.A., carece de idoneidad activa para actuar validamente, por cuanto incumplió con su obligaciones asumidas en el contrato transaccional tal como quedó establecido en la cláusula DÉCIMA SEGUNDA, de la transacción judicial.

Por último, desconoció las pruebas documentales que fueron consignadas con el escrito libelar de la demanda marcadas con las letras E, F, G y H.

SOBRE LA RECONVENCIÓN Y LA CONTESTACION DE LA RECONVENCION

Alegatos hecho de la parte demandada-reconviniente fundamento de la pretensión.

En el escrito de contestación de la demanda, el abogado WILMER JESÚS MALDONADO GAMBOA, apoderado judicial de la ciudadana MARTHA ELENA SÁNCHEZ MEJIAS reconvino a la Sociedad Mercantil PROMOCIONES ROAN C.A. por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

Sostuvo que consta en documento de transaccional suscrito entre la ciudadana Martha Elena Sánchez Mejías y la Sociedad Mercantil Promociones ROAN C.A., el 17 de febrero 2011 y homologada en esa misma fecha, que las partes establecieron que los demandantes desistían de la acción y del procedimiento incoado y la parte demandada así lo aceptó.

Adujo que en dicha transacción judicial quedaron establecidas las obligaciones asumidas por las partes, específicamente en las cláusulas PRIMERA, SEGUNDA, CUARTA, SEPTIMA, OCTAVA y DECIMA SEGUNDA, donde concluyó que se está en presencia de los denominados contratos de ejecución instantánea, entendiendo, no que el contrato reciba ejecución inmediata sino que se ejecuta mediante una solución única, tal como ocurre en la venta, la permuta, el préstamo sin intereses, etc.

Expuso que en la cláusula séptima de la transacción, PROMOCIONES ROAN C.A. asumió la obligación de que una vez homologada la transacción otorgaría a la demandada reconviniente la opción de compra venta, a fines de que ésta tramitara ante la entidad financiera de su preferencia el correspondiente crédito de política habitacional con el cual se pagaría en parte el precio del apartamento que le fue ofrecido en la transacción, el cual tendría una vigencia de noventa (90) días bancarios prorrogables por sesenta (60) días hábiles bancarios.

Asimismo argumentó que PROMOCIONES ROAN C.A. se ha negado a otorgarle a la demandada reconviniente la correspondiente opción de compra venta sobre el inmueble descrito en la cláusula segunda Piso 2, N° B—2-3 de la Torre “B” en residencias “EL ALCAZAR” por el monto de Bs. 179.340,48, situación que le impidió tramitar el correspondiente crédito y poder obtener una vivienda digna para sí y su familia.

Por otra parte alegó que PROMOCIONES ROAN C.A. incumplió la obligación asumida de hacer entrega de los inmuebles ya listos para su habitabilidad en la fecha acordada (15 de diciembre de 2011) fecha límite y sin prórroga según lo acordado en la cláusula segunda de la transacción, tampoco cumplió con la obligación de pagar una suma de cuatro (4) unidades tributarias diarias hasta la entrega efectiva de los inmuebles.

Por último solicitó que PROMOCIONES RAN C.A, convenga o en su defecto a ello sea condenada en otorgar de conformidad con lo dispuesto en las cláusulas QUINTA, SÉPTIMA, OCTAVA Y DÉCIMA del contrato de transacción la correspondiente opción de compra venta a favor de MARTHA ELENA SÁNCHEZ MEJIAS; en pagar la cantidad de Bs. 468.252,00, como consecuencia de no haber entregado el inmueble que le correspondía de conformidad con la cláusula cuarta del contrato de transacción más los días que transcurran hasta la definitiva entrega del mismo previa experticia complementaria del fallo a tenor de lo preceptuado en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil y que pague las costas y costos del presente fallo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE-RECONVENIDA COMO FUNDAMENTO DE SU EXCEPCIÓN.

En la oportunidad legal, la abogada DORIS VICTORIA NIÑO DE ABREU, en su carácter de co-apoderada de la demandante-reconvenida, dio contestación a la reconvención, en la cual negó, rechazó y contradijo los hechos como el derecho que fundamentan la presente demanda, negó que su poderdante haya incumplido las obligaciones asumidas en el contrato de transacción judicial objeto de la resolución; que a pesar de haber devuelto la totalidad de las cantidades recibidas por cada uno de los apartamentos, aceptó entregar otro apartamento de las mismas condiciones en el conjunto residencial EL ALCAZAR, por el irrisorio precio de Bs. 179.340,48.

Además señaló que la reconviniente no devolvió el dinero reintegrado en su cuenta personal; es decir, no cumplió con el pago establecido en el documento transaccional y este hecho fue aceptado por los hoy fallecidos directores de dicha empresa para terminar con una demanda y una acción penal que terminó en sobreseimiento, por no tener carácter penal los hechos investigados. Por otro lado, argumentó que la empresa construyó totalmente el conjunto residencial EL ALCAZAR, VISTA ALEGRE y EL REFUGIO, donde habitan más de 350 familias.

Así mismo, concluyó que la falta de cualidad activa alegada por la demandada es una defensa totalmente sin fundamento, que es solo una falsa alegación de derecho en hechos que no se subsumen en la norma jurídica contemplados en los artículos 12 y 361 del Código de Procedimiento Civil.

Sostiene que es falso que su representada haya incurrido en el incumplimiento culposo de las obligaciones asumidas en el contrato transaccional, afirmando que es la demandada reconviniente la que ha incumplido con las obligaciones derivadas y asumidas en la transacción, tal como lo demostró en los documentos consignados, así como los hechos narrados en el escrito libelar de la demanda.

Por último solicitó sea declarada sin lugar la reconvención y sea condenada en costas a la demandada reconviniente.

HECHOS ADMITIDOS.

Ambas partes reconocen la existencia de la transacción judicial realizada en fecha 17 de febrero de 2011 y homologada en la misma fecha ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, donde quedaron establecidos los términos y consentimientos de las partes.

La demandante pide la resolución del contrato de la transacción judicial celebrada en fecha 17 de febrero de 2011 y homologada en la misma fecha, asimismo la resolución del contrato de Promesa Bilateral de Futura Venta suscrito con la demandada el 16 de febrero de 2007 ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal estado Táchira.
La demandante-reconvenida señala que la pretensión reconvencional de cumplimiento de contrato es inadmisible porque la demandada reconviniente incumplió con las obligaciones derivadas y asumidas en la transacción Judicial.

Impugnó la estimación de la reconvención por cumplimiento de contrato de transacción judicial, en once mil quinientas unidades tributarias (11.500 U.T.), con base en que la misma fue estimada en falsos supuestos y no existe fundamento jurídico sobre el cuál estimó dicha reconvención, ya que según el objeto de la misma, el cumplimiento del contrato la estimación debe ser la cantidad de Bs. 179.340,48 Bs., equivalentes a 1196,60 UT, pidió se declare sin lugar la reconvención y se condene en costas al demandado.

Síntesis de la controversia.

Se trata de dilucidar si ante las obligaciones asumidas en la transacción judicial, la parte demandante está en su derecho de demandar a la ciudadana MARTHA ELENA SÁNCHEZ MEJIAS por RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE LA TRANSACCIÓN JUDICIAL celebrada el 17 de febrero de 2011, homologada en la misma fecha, así como la resolución del contrato de Promesa Bilateral de Futura Venta suscrito en fecha 16 de febrero de 2007 ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal estado Táchira.

Informes de las partes ante esta instancia superior.

En fecha 20 de septiembre de 2017, la abogada DORIS NIÑO DE ABREU, co-apoderada judicial de la parte demandante reconvenida, presentó escrito de informes en el que sostiene los alegatos expuestos en el escrito libelar de la demanda mediante el cual manifestó que los ciudadanos FIDIAS JAYMEE OMAÑA RAMÍREZ, LORENA ELIZABETH BUITRAGO GUERRERO, GLADYS YOLANDA SÁNCHEZ MEJÍAS, cumplieron con las obligaciones asumidas en la transacción judicial realizada y homologada, así como su representada, por lo que da por cumplida y terminada dicha transacción; pero en cuanto a las obligaciones derivadas y asumidas por la ciudadana MARTHA ELENA SÁNCHEZ MEJIAS, manifestó que las ha incumplido totalmente, así como las obligaciones contraídas y derivadas de las cláusulas parcialmente vigentes del contrato de promesa bilateral de futura venta.

De igual manera expuso que la demandada reconviniente no canceló la cantidad de dinero pautada por el precio del apartamento ofrecido, y que el lapso de cumplimiento del contrato de transacción judicial, se computa a partir de la notificación del permiso de habitabilidad; es decir, de fecha 17 de agosto de 2012, lapso que fue establecido en 90 días hábiles bancarios mas una prórroga de 60 días hábiles, tiempo que feneció el 27 de marzo del 2013.

Acotó que la ciudadana MARTHA ELENA SÁNCHEZ MEJIAS, hasta el día de la admisión de la demanda según consta en auto de entrada de fecha 12 de mayo del 2014, no cumplió con las obligaciones asumidas.

Por otra parte, alegó que el apoderado de la demandada negó los hechos y propuso la falta de cualidad activa e intentó la reconvención como medio de defensa, la cual fue inadmitida y fue objeto de recurso de apelación, el cual el tribunal superior lo declaró con lugar y ordenó la admisión de la reconvención la cual se decidió en la sentencia definitiva.

Que la demandada desconoció la nota de entrega que corre a los folios 60, 61, 61 de la primera pieza por lo que su representada promovió y evacuó la prueba de cotejo y según el informe pericial suscrito por los expertos grafotécnicos las firmas contenidas en las notas de entrega son atribuidas a la demandada, por ello solicitó que fuese valorado como documento reconocido. Que la demandada procedió con indicio de conducta procesal fraudulenta, la mala fe y ánimo avieso.

Que en el presente proceso se configuran los supuestos de hecho contemplados en el ordenamiento jurídico nacional como comparado por el incumplimiento de contrato de transacción, pues la demandada se negó a cumplir y ejecutar el contenido de las obligaciones contractuales, por lo que la empresa PROMOCIONES ROAN C.A., se encuentra facultada para solicitar la resolución del contrato de transacción judicial y por ello solicitó sea declarada sin lugar la apelación y se condene en costas a la recurrente.

En fecha 20 de septiembre de 2017, el abogado WILMER JESÚS MALDONADO GAMBOA, apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, presentó escrito de informes en el que expuso que para determinar la posición que adoptó cada una de las partes en el presente proceso y en la reconvención, se debe partir por afirmar lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1.354 del Código Civil, en el cual se establece que quién pide la ejecución de una obligación debe probar los hechos por éstas alegados.

Que la parte demandante demandó la resolución de contrato para establecer quién tenía la obligación previa ejecución frente a la otra parte. Que determinó las obligaciones establecidas en la transacción determinando qué obligaciones le correspondía a cada parte y en base a ello, sostiene que las correspondientes a la demandante reconvenida son previas en tiempo a las de la demandada reconviniente, y si ésta no cumplió, no puede solicitar a la demandada reconviniente cumplir con las obligaciones asumidas.

Que en la contestación de la demanda y la reconvención la parte demandada opuso la cuestión perentoria al fondo de falta de cualidad del actor, manifestando que la empresa no cumplió con sus obligaciones y que por ello carecía de cualidad para interponer la pretensión, además asegura que la parte demandante no ha dado cumplimiento absoluto de las obligaciones asumidas y no logró probar el cumplimiento de sus obligaciones.

Que, el tribunal de la recurrida incurrió en varios vicios en la sentencia; en primer lugar incurrió en el falso supuesto de hecho al dar por demostrado el cumplimiento de las obligaciones asumidas por parte de la empresa sin que ésta haya logrado probar en autos lo alegado; en segundo lugar señaló que hay incongruencia en la dispositiva de la sentencia al tribunal incurrir dos veces en el vicio de extrapetita, pues declaró resuelto el contrato de promesa bilateral de futura venta celebrado entre las partes el 16 de Febrero del 2007, autorizando a la demandante a disponer de un inmueble que no forma parte del contrato cuya resolución se solicitó, apartándose de la pretensión deducida y otorgando algo muy diferente a lo solicitado por la demandante en su escrito libelar, y en tercer lugar el sentenciador incurre en la inmotivación por contradicción al considerar que si la transacción judicial celebrada y cuya resolución se solicita había adquirido el carácter de cosa juzgada material y formal, se debe considerar intocable e inmutable y por ello debió declarar sin lugar la pretensión por cuanto la misma no está reseñada dentro de los supuestos preceptuados en los artículos 1719 al 1723 del Código Civil, solicitó se declare con lugar la delación y en consecuencia la rescisión del fallo de fecha 28 de abril de 2017, por violación del ordinal 4° del artículo 243 en concordancia con el artículo 244 ejusdem.

Con relación a las pruebas, solicitó se desechen las pruebas de cotejo por las razones indicadas en el referido escrito conforme a los criterios jurisprudenciales y doctrinales parcialmente transcritos, al igual que los telegramas y la exhibición promovidos.

En fecha 02 de octubre de 2017, las abogadas DORIS NIÑO DE ABREU y MAGALI ESTEFANIA RINCÓN RODRIGUEZ, apoderadas judiciales de la empresa PROMOCIONES ROAN C.A., presentaron escrito de observaciones a los informes en el cual alegan que en los informes presentados por la parte demandada reconviniente se puede evidenciar que no existe en sus alegatos, en la relación de los hechos y mucho menos en sus medios de pruebas, cosa alguna que lo favorezca y que lo ayude a demostrar el cumplimiento de la transacción judicial, que el apoderado judicial de la parte demandada en el escrito de la contestación no alegó el cumplimiento del contrato de la transacción judicial, asimismo solicitó fueran declarados sin lugar los vicios delatados por el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente por cuanto el tribunal a quo al sentenciar la causa interpretó acertadamente las cláusulas suscritas en la transacción judicial y las cláusulas vigentes del contrato de promesa bilateral de futura compraventa.

A pesar que las partes están de acuerdo que suscribieron la transacción judicial y que la misma fue homologada por el tribunal de la causa, allí quedaron estipuladas las obligaciones asumidas por las partes en las cláusulas en las cuales se contrae la demanda y la reconvención, y por cuanto las partes alegan el incumplimiento del contrato de transacción por parte de las mismas, es necesario verificar cuál de ellas ha dado cumplimiento, ya que no pueden tenerse por establecidos tales hechos con la simple admisión de las partes, sino que requiere acreditarse por medio de prueba legal, y a tal fin, se procede a valorar los medios de prueba.

III
MOTIVACIÓN
Sobre la falta de cualidad activa para proponer la acción

La parte demandada reconviniente, en la oportunidad de dar contestación a la demanda de conformidad con lo preceptuado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso la falta de cualidad activa para proponer la acción, a tal fin hizo referencia a lo preceptuado en el artículo 1159 del Código Civil, transcribió las cláusulas quinta, séptima y octava de la transacción efectuada por las partes en fecha 17 de febrero de 2011, que de dichas cláusulas se puede colegir las obligaciones asumidas por las partes, que la aquí demandante asumió la obligación de otorgar una opción de compra a todos y cada uno de los suscriptores de dicha transacción, a no disponer de los bienes inmuebles ofrecidos ni modificar el precio de venta de dichos inmuebles, mientra que la demandada se obligó a pagar el precio convenido al momento de la protocolización del documento definitivo. Adujo que la parte actora invocó como pruebas del cumplimiento de las obligaciones asumidas por ella, las presuntas notas de entrega de las fechas allí indicadas, pero omitió informar que no dio cumplimiento de su obligación de otorgar la correspondiente opción de compra para la tramitación del crédito bancario con el cual en parte se pagaría el precio del inmueble por parte de la aquí demandada.

Que la parte actora PROMOCIONES ROAN C.A., carece de idoneidad activa para actuar válidamente, por cuanto incumplió con sus obligaciones asumidas en el contrato de transacción cuya resolución solicita, lo que deviene en falta de cualidad y así pidió se declarara.

Al respecto, este juzgador observa que tanto en la transacción judicial celebrada en fecha 17 de febrero de 2011 y homologada en la misma fecha, como en el contrato de promesa bilateral de futura venta suscrito en fecha 16 de febrero de 2007, inserto bajo el N° 78, tomo 52, folios 168-172 de los libros de autenticaciones de la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, figura suscribiendo ambos documentos la empresa PROMOCIONES ROAN C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el N° 48, Tomo 11-A de fecha 26 de mayo de 2006, posteriormente inscrita por cambio de domicilio ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, bajo el N° 70, Tomo A-28, en fecha 06 de septiembre de 2007. En consecuencia, la referida empresa tiene la cualidad para actuar en el presente juicio. Por lo que se desecha el alegato de falta de cualidad del actor propuesta por la parte demandada. Así se decide.

PUNTO PREVIO

La pretensión en esta causa tiene por objeto la declaratoria de la resolución del contrato tanto de la TRANSACCIÓN JUDICIAL efectuada por la aquí demandante PROMOCIONES ROAN, C.A., quien fungía como demandada, al igual que por los ciudadanos FIDIAS JAYMEE OMAÑA RAMÍREZ, LORENA ELIZABETH BUITRAGO GUERRERO, GLADYS YOLANDA SÁNCHEZ MEJÍAS, MARTHA ELENA SÁNCHEZ MEJÍAS y JESÚS RICARDO SÁNCHEZ MEJÍAS, quienes también eran demandados en la causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y NULIDAD DE CONTRATOS, que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el expediente N° 20.774, efectuada en fecha 17 de febrero de 2011 y homologada en esa misma fecha, así como del Contrato de Promesa Bilateral de Futura Venta de fecha 16 de febrero de 2007, inserto bajo el N° 78, tomo 52, folios 168-172 de los libros de autenticaciones llevado por la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, estado Táchira, suscrito por los antes mencionados.

En la génesis lógica de la sentencia, la primera operación intelectual del juzgador, antes de considerar los hechos alegados como fundamento de las excepciones opuestas y antes de entrar al análisis de las pruebas, es la de determinar si los hechos alegados como fundamento de la pretensión son jurídicamente relevantes y si lo pedido encuentra respaldo en el ordenamiento jurídico.

Ahora bien, dentro de los alegatos del demandante, se tiene que inicialmente hace referencia a la transacción que fue debidamente homologada, que los ciudadanos FIDIAS JAYMEE OMAÑA RAMÍREZ, LORENA ELIZABETH BUITRAGO GUERRERO y GLADYS YOLANDA SÁNCHEZ MEJÍAS, cumplieron con las obligaciones derivadas y asumidas en la misma, al igual que correlativamente lo hizo su representada, pero que con respecto a las obligaciones derivadas y asumidas por la ciudadana MARTHA ELENA SÁNCHEZ MEJÍAS, las ha incumplido totalmente, aun cuando la aquí demandante si cumplió con las obligaciones asumidas tanto en la transacción debidamente homologada como en las derivadas de las cláusulas parcialmente vigentes del contrato de promesa bilateral de futura venta cuya resolución se demanda, igualmente solicitan sea declarada por el tribunal, afirmando que con la homologación de la transacción, ésta adquirió la fuerza de cosa juzgada, motivo por el cual se hace necesario determinar si la pretensión de RESOLUCIÓN DE CONTRATO es la idónea a los fines de ejecutar las obligaciones asumidas tanto en la transacción judicial celebrada como en el contrato de promesa bilateral de futura venta parcialmente vigentes, luego de ello a estudiar las excepciones opuestas.

Es importante destacar que, conforme a la transacción efectuada por las partes, concretamente en la cláusula sexta de la misma, se estableció: “SEXTA: Las partes en esta transacción dejan SIN EFECTO NI VALOR JURÍDICO alguno, las cláusulas primera, segunda, cuarta (parcialmente en cuanto a la referencia de la cláusula décima quinta que contiene), quinta (parcialmente en cuanto al incremento del precio ahí establecido), sexta, séptima, octava, novena, décima, décima primera, décima segunda, décima tercera, décima cuarta, décima quinta, décima sexta, décima octava (parcialmente en cuanto a la referencia a la cláusula vigésima primera que contiene), décima novena y vigésima primera, de todas y cada una de los contratos de “PROMESA BILATERAL DE FUTURA VENTA”, suscritos en la oportunidad indicada en la cláusula TERCERA de esta transacción…”. Lo anteriormente transcrito permite a este juzgador arribar a la conclusión que las cláusulas parcialmente vigentes del contrato de promesa bilateral de futura venta, suscrito en fecha 16 de febrero de 2007, inserto bajo el N° 78, tomo 52, folios 168-172 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, estado Táchira, específicamente las cláusulas tercera, quinta, décima séptima y vigésima segunda del mencionado contrato, están incluidas o forman parte integrante de la transacción judicial celebrada por las partes en fecha 17 de febrero de 2011, homologada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en esa misma fecha.

Ahora bien, quien aquí decide, considera necesario hacer algunas precisiones en cuanto a la transacción y en especial a la ejecutabilidad de la transacción celebrada.

Establece el artículo 1.713 del Código Civil “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litio eventual” (negritas de este Tribunal).

Conforme a lo establecido en los artículos 251 y 252, la transacción judicial constituye un modo de autocomposición bilateral, lo que quiere significar que al lado de la solución judicial de la litis por acto del juez, existe la solución convencional, mediante la cual las partes se erigen ellas mismas a jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia. Y para su ejecución, es requisito sine qua non, la homologación respectiva, como es el caso. Por lo tanto, adquiere el carácter de ley entre las partes y al estar homologada y ejecutoriada dicha transacción, también adquiere fuerza ejecutiva, capaz de exigir su cumplimiento siguiendo la vía o la fase de ejecución de la sentencia.

Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un modo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio en curso, de allí que –esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.

Tomando en consideración lo anteriormente señalado, se procede a considerar los hechos señalados por la parte demandante como fundamento de la pretensión de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, a saber: 1) Que suscribió transacción judicial en fecha 17 de febrero de 2011, en el expediente N° 20774 de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y NULIDAD DE CONTRATOS interpusieron en su contra los ciudadanos FIDIAS JAYMEE OMAÑA RAMÍREZ, LORENA ELIZABEHT BUITRAGO GUERRERO, GLADYS YOLANDA SÁNCHEZ MEJÍAS, MARTHA ELENA SÁNCHEZ MEJÍAS y JESÚS RICARDO SÁNCHEZ MEJÍAS, la cual fue homologada en esa misma fecha por el referido tribunal; 2) Que los ciudadanos FIDIAS JAYMEE OMAÑA RAMÍREZ, LORENA ELIZABEHT BUITRAGO GUERRERO y GLADYS YOLANDA SÁNCHEZ MEJÍAS, cumplieron con las obligaciones derivadas y asumidas, al igual que su representada; 3) Que con respecto a las obligaciones derivadas y asumidas por la ciudadana MARTHA ELENA SÁNCHEZ MEJÍAS, las ha incumplido totalmente, haciendo énfasis en las cláusulas segunda, quinta, séptima y octava que transcribió parcialmente; 4) Que fueron diligentes y cumplidores de sus obligaciones con el objeto de cumplir con el contrato de transacción a los fines de que la demandada MARTHA ELENA SÁNCHEZ MEJÍAS cumpliera a su vez con las obligaciones, pero que dicha ciudadana incumplió voluntariamente con su obligación asumidas en las cláusulas quinta y octava; 5) Que con la homologación la transacción adquirió la fuerza de cosa juzgada y que el incumplimiento voluntario de la demandada ha generado daños patrimoniales a su representada.

Con base a los hechos antes expuestos, solicitó se resolviera el contrato de transacción judicial celebrado en fecha 17 de febrero de 2011, homologado en esa misma fecha y la resolución del contrato de promesa bilateral de futura venta suscrito con la demandada en fecha 16 de febrero de 2007, cuyos demás datos se dan por reproducidos.

De modo que, quien aquí decide, considera que los hechos alegados por la parte demandante como fundamento de su demanda, no son idóneos para configurar la pretensión de resolución de contrato, dado que lo que se pretende es específicamente la resolución de una transacción judicial homologada y firme, y de las cláusulas que quedaron parcialmente vigentes del contrato de promesa bilateral de futura venta, suscrito con la demandada en fecha 16 de febrero de 2007, inserto bajo el N° 78, tomo 52, folios 168-172 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, estado Táchira, que están incluidas o forman parte integrantes de dicha transacción, conforme a lo cual, no es procedente remitir a las partes a un litigio ordinario sobre algo acerca de lo cual existe la cosa juzgada resultante del mismo instrumento transaccional y del auto homologatorio, por lo que ha debido es solicitar la ejecución de lo establecido en dicha transacción.

En nuestro proceso civil, la ejecución constituye la segunda etapa del procedimiento cuando se trata de sentencias de condena a un dar, un hacer o un no hacer, cuyo trámite se adelanta en el mismo expediente, es por ello que se afirma que en Venezuela no cabe hablar de la actio iudicatio, ya que la ejecución constituye el trámite complementario al de cognición, o sea, que existe una sola relación jurídica procesal entre las partes. En dicho trámite de ejecución se parte de la base de un derecho ya cierto, exigible, contenido en una sentencia, por lo que, lógicamente debe ser mucho más rápido que el trámite de cognición. Dentro de la etapa de ejecución se dan dos fases, la de cumplimiento voluntario y la ejecución forzosa, que es el mecanismo que permite alcanzar los fines de la jurisdicción mediante el empleo de la fuerza física por parte del Estado para traducir en realidad el mandato declarado cierto por medio de la decisión.

La doctrina ha establecido que la transacción judicial, es un acto procesal, equivalente a la sentencia de condena que pone fin al proceso y que imponen obligaciones a cargo de las partes, mediante recíprocas concesiones, lo cual, una vez homologado y habiendo quedado firme dicho auto de homologación, impone el cumplimiento forzoso de las obligaciones que se fijaron las partes, para el evento que no cumplan voluntariamente en el tiempo acordado.

Es importante destacar que una vez homologada la transacción y declarada definitivamente dicha homologación, correspondía a las partes solicitar la ejecución voluntaria de las obligaciones asumidas en la misma y en caso de ser infructuoso dicho cumplimiento voluntario, se procediera a la ejecución forzosa dentro del mismo expediente, ya que no es aplicable en nuestra legislación la llamada actio iudicatio, pudiendo verificarse en esa fase de ejecución forzosa quién dio cumplimiento a las obligaciones asumidas, a través del mecanismo establecido en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, que establece que: “Cualquier otra incidencia que surja durante la ejecución, se tramitará y resolverá mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 de este Código”.

En tal virtud, por cuanto los argumentos que fueron planteados a los fines de solicitar la resolución de contrato, no es el idóneo para constituir el hecho fundamento de dicha pretensión, ya que la parte demandante ha debido solicitar la ejecución de dicha transacción dentro del mismo expediente y en caso de abrirse la incidencia a que se hizo referencia, dicha decisión podía ser apelada e incluso contra la misma se podía ejercer recurso de casación, por cuanto como se indicó anteriormente, ya que no es aplicable en nuestra legislación la llamada actio iudicatio, y permitir realizarlo en un proceso distinto sería como pretender la resolución de una sentencia definitivamente firme. En razón de lo expuesto, resulta forzoso declarar inadmisible la demanda, resultando inoficioso entrar a valorar los medios de prueba incorporados. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas y con fundamento en las disposiciones legales antes transcritas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la abogada JESICA CHACÓN MORALES, actuando como apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana MARTHA ELENA SÁNCHEZ MEJÍAS contra la decisión dictada en fecha 28 de abril de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO: INADMISIBLE LA DEMANDA por RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpuesta por la empresa PROMOCIONES ROAN C.A. contra la ciudadana MARTHA ELENA SÁNCHEZ MEJÍAS.

TERCERO: INADMISIBLE LA RECONVENCIÓN propuesta por la parte demandada-reconviniente, ciudadana MARTHA ELENA SÁNCHEZ MEJÍAS, en fecha 12 de noviembre de 2014 por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

CUARTO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha 28 de abril de 2017 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
QUINTO: Por cuanto hubo vencimiento recíproco, se condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaría, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, San Cristóbal, a los doce días del mes de noviembre de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Juez,


Fabio Ochoa Arroyave.
La Secretaria,

Flor María Aguilera Alzurú.

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.
Exp. N° 7537
FOA/Sandra y Flor.-