JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, CUATRO DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (04/05/2018). AÑOS 208° DE LA INDEPENDENCIA Y 159° DE LA FEDERACIÓN.

Surgen las actas procesales, en ocasión a la solicitud de Justificativo para Perpetua Memoria, acompañada de anexos, presentada por ante este Juzgado, por el ciudadano Jonathan Xavier Rivera Ortega, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15.456.201, asistido por la abogada Erika Maryori Duarte Nieto, inscrita en el Inpreabogado N° 223.735 (folios 1 al 11). Por auto de fecha 20/04/2018, se le dio admitió la presente solicitud, fijándose oportunidad para la práctica de inspección judicial y la evacuación de testimoniales (folio 12). Consta en acta de fecha 24/04/2018, la práctica de la Inspección Judicial en la presente solicitud (folio 13). Mediante diligencia suscrita en fecha 25/04/2018, por el solicitante supra identificado, solicitó nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales. Asimismo el solicitante identificado en autos, otorgo poder apud acta la abogada supra identificada (folios 14 al 17). Mediante auto dictado en fecha 26/04/2018, se fijó oportunidad para llevar a cabo la declaración testimonial de los ciudadanos Nancy Judit Berbesi Montoya y Gilberto Santander Zambrano (folio 18). Consta en actas de fecha 30/04/2018, la declaración testimonial de los ciudadanos Nancy Judit Berbesi Montoya y Gilberto Santander Zambrano (folios 19 y 20). No hay más que narrar.
MOTIVA
Manifiesta el solicitante que fomentó mejoras con dinero de su propio peculio en lote de terreno denominado “La Coromoto”, ubicado en el Sector La Espuma, asentamiento campesino Jabillos, La Reforma y La Rochela, Parroquia Alberto Adriani, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, un cercado perimetral de toda la superficie de la finca, elaboración de pastizales y cercado de treinta y un (31) potreros con una superficie aproximada de (3 has.) cada potrero, un (1) corral de (515,50 m2), con piso de cemento rustico, catorce (14) portones, un (1) coso y divisiones para seis (6) corrales, una (1) vaquera de (130 mts) de construcción, con piso de cemento, techo de zinc, paredes de bloque frisada y pintadas, seis (6) portones, tres (3) puestos de ordeño, una (1) becerrera, comedero y bebedero, una (1) sala de reposo, una (1) casa para habitación con (150 m2) de construcción, pisos de cemento pulido, techo de acerolit sobre estructura metálica, paredes de bloque frisadas y pintadas, constante de dos (2) habitaciones, una (1) sala, un (1) comedor, un (1) baño, una (1) cocina, un (1) área de depósito, puertas y ventanas, un (1) garaje y demás adherencias y pertenencias propias del inmueble con todos los servicios básicos de habitabilidad como son instalaciones de aguas blancas, aguas servidas y luz eléctrica. Valorando éstas mejoras en ciento veinte millones de Bolívares (Bs. 120.000.000,00).

PRUEBA CONSIGNADA:
1. Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario; anexo marcado “B”. (Folios 6 y 7).
2. Levantamiento de plano topográfico realizado por el Instituto Nacional de Tierras; anexo marcado “C”. (Folios 8 y 9).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalecía por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna, A ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, en atención a sus artículos 155 y 187, se rige entre otros principios como el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario.
Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos preceptos, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la jurisdicción como el norte de sus actos.
En este orden, este Juzgado de Primera Instancia Agraria, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurias y mejoras, resulta indispensable:1) En ejercicio del principio de inmediación, en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurias existen, si se trata de las descritas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare y 2) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez Agrario deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y bienhechurias por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial. En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurias a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En ese orden de ideas y revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, así como los elementos que surgen de la inspección realizada en fecha 24/04/2018, por este Tribunal (folio 13), esta Instancia Agraria constató con la asistencia del práctico, las mejoras y bienhechurias consistentes en una casa para habitación construida con (150 m2) de construcción, pisos de cemento pulido, techo de acerolit sobre estructura metálica, paredes de bloque frisadas y pintadas, otra casa de dos habitaciones, una sala, un comedor, un baño, una cocina, un área de depósito, puertas y ventanas, un garaje, con servicios de aguas blancas, aguas servidas y luz eléctrica. Cercas perimetrales, cercado de 31 potreros, un corral con piso de cemento rustico, 14 portones, un coso y divisiones para seis corrales, una vaquera de (130 mts) de construcción con ordeño, una becerrera, comedero, bebedero, una sala de reposo, sobre un lote de terreno predio denominado “La Coromoto”, ubicado en el Sector La Espuma, asentamiento campesino Jabillos, La Reforma y La Rochela, Parroquia Alberto Adriani, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, constante de una superficie de ciento tres hectáreas con cinco mil quinientas dos metros cuadrados (103 has. con 5502 m2), alinderado de la siguiente manera; norte: terrenos ocupados por Alexis Pérez y Rafael Mora; sur: terrenos ocupados por Germán Castillo; este: terreno ocupado por José Delgado y Riio Jabillos; y oeste: terreno ocupado por Lelis Bautista.
Por lo antes expuesto, vista la solicitud formulada y las probanzas evacuadas, deben declararse suficientes las precedentes diligencias, para asegurar al solicitante el dominio sobre las bienhechurias antes descritas, cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma está aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
DISPOSITIVA.
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara como suficientes las diligencias realizadas para decretar Justificativo para Perpetua Memoria de las bienhechurias consistentes en una casa para habitación construida con (150 m2) de construcción, pisos de cemento pulido, techo de acerolit sobre estructura metálica, paredes de bloque frisadas y pintadas, otra casa de dos habitaciones, una sala, un comedor, un baño, una cocina, un área de depósito, puertas y ventanas, un garaje, con servicios de aguas blancas, aguas servidas y luz eléctrica. Cercas perimetrales, cercado de 31 potreros, un corral con piso de cemento rustico, 14 portones, un coso y divisiones para seis corrales, una vaquera de (130 mts) de construcción con ordeño, una becerrera, comedero, bebedero, una sala de reposo, sobre un lote de terreno predio denominado “La Coromoto”, ubicado en el Sector La Espuma, asentamiento campesino Jabillos, La Reforma y La Rochela, Parroquia Alberto Adriani, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, constante de una superficie de ciento tres hectáreas con cinco mil quinientas dos metros cuadrados (103 has. con 5502 m2), alinderado de la siguiente manera; norte: terrenos ocupados por Alexis Pérez y Rafael Mora; sur: terrenos ocupados por Germán Castillo; este: terreno ocupado por José Delgado y Riio Jabillos; y oeste: terreno ocupado por Lelis Bautista, a favor del ciudadano Jonathan Xavier Rivera Ortega, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15.456.201, domiciliado en el Municipio García de Hevia del Estado Táchira, dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En consecuencia, esta Instancia Agraria acuerda remitirle original de la presente solicitud, contentiva de Justificativo para Perpetua Memoria (Título Supletorio), al Registro Inmobiliario de los Municipios Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira. Líbrese oficio. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los cuatro días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (04/05/2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. Luis Ronald Araque García. La Secretaria,

Abg. Carmen Rosa Sierra M.