JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, SAN CRISTÓBAL, VEINTIOCHO DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (28/05/2018). AÑOS 208° DE LA INDEPENDENCIA Y 159° DE LA FEDERACION.

Vista la anteriores diligencias de fechas 23/04/2018 y 23/05/2018, presentadas por los ciudadanos José Gregorio Becerra Medina, María Candida Medina, Oliva del Carmen Contreras de Becerra y María Yolanda Guzmán Rondon, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-2.554.676, V.-5.124.847, V.-9.368.392 y V.-5.729.012, respectivamente, parte demandada, asistidos por el abogado Juan Ramón Escalante Vivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 158.625, mediante las cuales reconocen el contenido y firma del documento privado suscrito en fecha 12/07/2004 con la parte demandante, ciudadana María Enedina Duque Colmenares, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-8.103.173, al respecto, establece el artículo 248 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

“El demandado o demandada en su contestación deberá manifestar si reconoce o niega el instrumento privado acompañado por el o la demandante con su libelo y éste a su vez, si se produjo con la contestación, deberá hacerlo en la audiencia preliminar. En dicha audiencia, la parte que produjo el documento podrá proponer la prueba de cotejo, señalando el instrumento o instrumentos indubitados a tal fin”.

Entonces, de la norma antes transcrita podemos entender, tal y como lo indica el tratadista Emilio Calvo Bacca en su libro Código de Procedimiento Civil de Venezuela Comentado, que el Reconocimiento de Instrumento Privado es la declaración o confesión que hace el emplazado de una obligación a favor del otro o de algún instrumento privado que otorgó el mismo, si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores, las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público.

En este orden, el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

”(…) La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos.”

Así las cosas, se desprende que cuando la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, remite a procedimientos especiales en otras leyes, significa que estos procedimientos son compatibles con la Constitución Nacional y con el espíritu de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para sostener la verdadera autonomía de la ley, aplicando su propia norma en su sentido de especialidad y por tal no se podría afirmar la existencia del derecho agrario como disciplina jurídica.
En base a los términos expuestos, se observa que el reconocimiento presentado por la parte demandada, no contradice los principios contemplados en las disposiciones legales supra descritas, razón por la cual, esta Instancia Agraria considera procedente homologarlo, por cuanto no es contrario a derecho y versa sobre derechos disponibles, procediendo como en sentencia en autoridad de cosa juzgada y en consecuencia se declara reconocido el documento privado suscrito por las partes en fecha 12/07/2004 (folio 6). Y así se decide.

Por cuanto no hay más actuaciones que realizar, se da por terminada la presente causa y se ordena el archivo del presente expediente. Cúmplase.

El Juez Provisorio,

Abg. Luis Ronald Araque García. La Secretaria,

Abg. Carmen Rosa Sierra M.