JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, SAN CRISTÓBAL, VEINTITRES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (23/05/2018). AÑOS 208° DE LA INDEPENDENCIA Y 159° DE LA FEDERACION.
Vista la anterior diligencia de fecha 18/05/2018, presentada por el ciudadano Domingo Gonzalo Rosales Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.989.743, parte demandada, asistido por el abogado Juan Ramón Escalante Vivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 158.625, mediante la cual reconoce el contenido y firma del documento privado suscrito en fecha 20/07/2013 con la parte demandante, ciudadana Consuelo Noelia Escalante Arellano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-14.152.701, al respecto, establece el artículo 444 del Código de procedimiento Civil:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Entonces, de la norma antes transcrita podemos entender, tal y como lo indica el tratadista Emilio Calvo Bacca en su libro Código de Procedimiento Civil de Venezuela Comentado, que el Reconocimiento de Instrumento Privado es la declaración o confesión que hace el emplazado de una obligación a favor del otro o de algún instrumento privado que otorgó el mismo, si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores, las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público.
En este orden, el Artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:
”Las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción, la acción de deslinde de propiedades contiguas, se tramitarán conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario (…)”
Así las cosas, se desprende que cuando la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, remite a procedimientos especiales en otras leyes, significa que estos procedimientos son compatibles con la Constitución Nacional y con el espíritu de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para sostener la verdadera autonomía de la ley, aplicando su propia norma en su sentido de especialidad y por tal no se podría afirmar la existencia del derecho agrario como disciplina jurídica.
En base a los términos expuestos, se observa que el reconocimiento presentado por la parte demandada, no contradice los principios contemplados en las disposiciones legales supra descritas, razón por la cual, esta Instancia Agraria considera procedente homologarlo, por cuanto no es contrario a derecho y versa sobre derechos disponibles, procediendo como en sentencia en autoridad de cosa juzgada y en consecuencia se declara reconocido el documento privado suscrito por las partes en fecha 23/07/2013 (folio 6). Y así se decide.
Por cuanto no hay más actuaciones que realizar, se da por terminada la presente causa y se ordena el archivo del presente expediente. Cúmplase.
El Juez Provisorio,
Abg. Luis Ronald Araque García. La Secretaria,
Abg. Carmen Rosa Sierra M.
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