JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- SAN CRISTÓBAL, VEINTIDOS DE MAYO DE DOS MIL DIECIOCHO (22/05/2018).- AÑOS 208° DE LA INDEPENDENCIA Y 159º DE LA FEDERACIÓN.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Demandante: Chacón Camacho Pedro Alejandro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 5.642.508, de este domicilio.

Representación Judicial
de la Parte Demandante: Abogados Pedro Gerardo Pineda Cárdenas y José Leonardo Monsalve Figueredo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 118,916 y 23.698, con domicilio procesal en la ciudad de San Cristóbal del estado Táchira, representación que consta en Poder corriente al folio 20.
Parte Demandada: Guillermo de Jesús Camacho Vivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-1.628.183 y Freddy Moisés Parra Chacón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-9.338.674, domiciliados en la Ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira y hábil.

Representación Judicial
de la Parte Demandada: Abogado Cesar Omero Sierra, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.494, con domicilio procesal en el ………………….
MOTIVO: Sentencia Interlocutoria
EXPEDIENTE: 9092/2015.
De la revisión detallada de las actuaciones procesales, estima oportuno esta Instancia Agraria, previamente a la continuación de la sustanciación de la causa, realizar una breve síntesis procedimental:
Consta escrito libelar y anexos, Se inicia la presente causa mediante escrito libelar y sus respectivos anexos, presentados por ante este Juzgado en fecha 08/08/2016 (folios del 01 al 87); Por medio de auto de fecha 11/08/2016, se acordó darle entrada a la presente demanda, signarle número de causa y se acordó el correspondiente emplazamiento de la parte demandada ciudadanos Guido Aquiles Camacho Zambrano, actuando en nombre y representación del ciudadano Guillermo de Jesús Camacho Vivas, según como consta en el poder inserto al folio (125) y al ciudadano Freddy Moisés Parra Chacon, parte demandada (folio 88 al 90); Vista la diligencia de fecha 27/10/2016 el abogado de la parte actora Pedro Gerardo Pineda Cárdenas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 118.916, solicito copia certificadas, (folio 93); Mediante diligencia de fecha 08/11/2016 el abogado de la parte actora, supra identificado, consigno comisión de citación debidamente cumplida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, (folio 94 al 119); Mediante auto de fecha 10/11/2016, de la revisión de las actas procesales se desprende que la citación del codemandado Guillermo de Jesús Camacho Vivas, fue agotada conforme al 218 de Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica tiene como valida la notificación del mismo esta en derecho, asimismo fue fijada la operación de deslinde (folio 121); mediante acta de fecha 17/11/2016, se llevo a cabo la practica de deslinde (Folio 122 al 123); Poder especial otorgado por el codemandado Guillermo de Jesús Camacho Vivas a su hijo Guido Aquiles Camacho Zambrano, supra identificado, (folio 124 al 126); Mediante escrito de fecha 23/11/2016 la parte demandada presento contestación a la demanda (folio 127 vto y 128 vto); Mediante auto de fecha 23/11/2016 esta instancia agraria destaca que de la revisión de actuaciones procesales, se destacó que en el acto de operación de deslinde el codemandado Guido Aquiles Camacho Zambrano, se opuso a la fijación del mismo en consecuencia se fijó audiencia Preliminar (folio 132); Mediante la diligencia de fecha 01/12/2016 el abogado de la parte actora solicito que el tribunal se pronuncie sobre el levantamiento de la medida ya que la parte demandada se opuso al levantamiento de la cerca (folio 134); mediante de auto de fecha 08/12/2016 se libraron boletas de Notificación a los demandados a los fines del estrito cumplimiento a lo establecido en el acto de deslinde (135 al 137); en fecha 13 de diciembre del año 2016, se llevo a cabo la Audiencia preliminar en la cual la parte codemandada, Guillermo de Jesús Camacho Vivas en la persona del abogado César Omero Sierra, supra identificado, expuso los alegatos correspondientes, desconociendo la acción de deslinde intentada conforme a lo expuesto en la contestación de la demanda, rechazaron lo expresado por el demandante, en cuanto a la falta de cualidad. Asimismo, ratifico el contenido de la demanda. Solicito se declare inadmisible la demanda cuando así lo considere oportuno este Tribunal. Rechazó el plano presentado, título de adjudicación agrario y carta de registro agrario, por existir uno anterior. Promovió inspección judicial para que el Tribunal deje constancia de lo referido, Asimismo, propuso como prueba el documento de propiedad que presentarán en el cual se demuestra que su poderdante es él propietario de toda el área que se expresa en el mismo documento, el cual se encuentra debidamente autenticado por ante el Registro Inmobiliario de la Grita, inserto bajo el N° 01, Protocolo 1, Tomo 1, Folios 01 y 02 de fecha 20/07/1968, propusieron anexos como prueba plano debidamente catastrado por ante la respectiva Alcaldía del Municipio para que surta su efecto jurídico, asimismo, se anexa procedimiento que se inicio por el INTI, para que sea valorado por este Tribunal, en su momento oportuno, además anexaron como prueba, en su documento original con su respectiva copia fotostática para que sea certificado y devuelto el título de garantía de permanencia socialista agrario y carta de registro agrario, ratificaron las pruebas documentales que constan en el libelo de contestación de la demanda (folio 138 vto y 144); y agregada a los autos la versión desgrabada de la misma en fecha 21/12/2016 (folio 150 y Vto). En fecha 13/12/2016, se fijan hechos controvertidos (folio 151 y vto). Mediante escrito la parte codemandada en representación del ciudadano Guillermo Camacho promueven pruebas (folio 152 al 153). Mediante auto de fecha 25/01/2017 se admiten las pruebas promovidas (folio 154 al 155). Mediante la diligencia de fecha 02/02/2017 se consigna comisión (folio 157 al 166). Mediante auto de fecha 02/02/2017 se fija inspección judicial (folio 167). Mediante auto de fecha 16/02/2017 se fija nueva fecha para la inspección judicial (folio 172), y en el que efectivamente se realiza en fecha 22/02/2017 (folio 174 al 176). Mediante diligencia la representación del demandando consigna copia simple de documento de propiedad y original de certificados de vacunación (folio 177 al 180). En fecha 02/03/2017 se juramenta el experto por la Oficina Regional de Tierras del estado Táchira (folio 181). En fecha 27/03/2017 se consigna punto informativo de la inspección técnica (folio 183 al 187). Mediante auto de fecha 31/03/2017 se fija audiencia probatoria para la evacuación del experto, la cual se realiza en fecha 30 de mayo de 2017 (folio 189 al 190). Mediante auto de fecha 31/03/2017 se fija audiencia probatoria (folio 191), la cual se difiera para otra oportunidad en fecha 20 /07/2017 (folio 193). Mediante diligencia de fecha 09/10/2017 el abogado que asiste a la parte actora consigna informe médico de su representado por lo que no puede asistir a la audiencia fijada (folio 194 al 199). Mediante auto de fecha 09/10/2017 se fija nueva oportunidad para la audiencia probatoria (folio 200), y verificándose que se realiza en fecha 22/11/2017. Mediante auto de fecha 27/11/2017 se fija audiencia probatoria (folio 205), la cual no se hace presente la parte demandante (folio 206). Mediante auto de fecha 16/02/2018 se fija audiencia probatoria (folio 207), la cual se difiera para otra oportunidad en fecha 23/04/2018 (folio 208). No hay más actuaciones que narrar.
Ahora bien, este Juzgado en aras de la estabilidad del proceso, a la igualdad de las partes y a los fines de garantizar al justiciable una recta administración de justicia en garantía del debido proceso, derecho a la defensa, y siendo que la presente causa tiene como objeto una Acción de Deslinde, y realizada la síntesis procedimental, destaca:
La parte demandada, a través del representante del ciudadano Guillermo de Jesús Camacho Vivas, el ciudadano Guido Aquiles Camacho Zambrano, asistido por el Abogado Cesar Omero Sierra, presentaron el escrito de contestación a la demanda en fecha 23/11/2016 (folios 127 al 128 vto), siendo necesario recalcar que la representación que aquí se evidencia va en contradicción a lo establecido por la norma y la jurisprudencia, pues para representar legalmente a una persona es necesario e ineludible que sea a través de un poder conferido a un Abogado habilitado para el ejercicio, tal y como lo disponen el Código de Procedimiento Civil en su articulo 166, en concordancia con la Ley de Abogados, en sus artículos 3 y 4, que disponen lo siguiente:
Código de Procedimiento Civil
“Artículo 166: Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”
Ley de Abogados
“…Artículo 3.- Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio…”.
“…Artículo 4.- Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley…” (Subrayado por el Tribunal)
De acuerdo con lo previsto en el contenido de los artículos antes transcritos, se infiere que para realizar cualquier gestión ante los Órganos de la Administración de Justicia, es decir, la asistencia y representación judicial es ineludible poseer un título en Derecho, es decir que con la simple delegación de poder de representación conferido a personas particulares, no le dan la cualidad para comparecer en juicio a nombre de sus representados, aún cuando sea con la asistencia de un profesional del Derecho en ejercicio, pues lo correcto es que el demandando le confiera el poder de representación directamente al que tiene la cualidad para que comparezca por él en la causa, es decir el Abogado.
Es por lo anteriormente expuesto que hace necesario traer a colación el criterio jurisprudencial sobre la representación y falta de cualidad para la representación, la Sala Constitucional en sentencia N° 1.170, de fecha 15 de junio de 2.004, Recurso de Amparo de Manuel Capón Linares, expediente N° 03-2.845, indicó lo siguiente:
“...En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.” (Subrayado por el Tribunal)

Asimismo, la Sala Civil en sentencia N° 595, de fecha 30 de noviembre de 2.010, caso de Joaquín Urbina, expediente N° 10-379, se señaló lo siguiente:
“...Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, ha sostenido el criterio de que son ineficaces las actuaciones realizadas como representante de otro en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido por abogado. Así en sentencia Nº 1325, que emitió el 13 de agosto de 2008 (Caso: Iwona Szymañczak), señaló lo que sigue:
“…De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece…”. (Subrayado por el Tribunal)
De igual manera, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Expediente Nº 3.363, en fecha 16/02/2017, dispuso:

De la doctrina y criterios jurisprudenciales… se colige que carece de capacidad de postulación aquella persona que alegue ser apoderado judicial de otra, y venga representada o asistida por un abogado, ya que para que tenga validez, cualquiera de las partes en un juicio debe conferirle poder directamente a un abogado quien es la persona que podrá ejercer poderes en el juicio por su representado. Así mismo, se colige que la capacidad de postulación está orientada a garantizar los derechos e intereses de la parte, quien en todo caso debe actuar en el proceso a través de la asistencia de un abogado o por medio de un apoderado debidamente constituido, circunstancia que interesa al orden público, lo que trae como consecuencia que el Juez como garante del cumplimiento de la justicia puede obrar de oficio cuando observe una situación que se asemeje, razones por las cuales considera este juzgador que el juez de oficio está en el deber de observar y decidir la existencia de una capacidad de postulación. (Subrayado por el Tribunal)

Visto lo anteriormente explanado, con las normas y los criterios jurisprudenciales supra referidos, queda por sentado que la capacidad de representación en un juicio es única y exclusivamente por medio de un Abogado que esté habilitado para el ejercicio, razón por la cual las actuaciones que pueda realizar un particular que no posee el titulo de Abogado aun cuando el mismo esté asistido por uno se vuelven ineficaces, trayendo como consecuencia, que esas actuaciones que realicen pueden crear una indefensión de la parte demandada, razón por la cual hace necesario para quien aquí juzga, que ante tal situación se reponga al estado de subsanar todas las actuaciones realizó y así subsanar el orden procesal y el debido proceso.
En corolario, se hace evidente para este Juzgador que existe una falta de cualidad en la representación de la parte demandada, por cuanto el ciudadano Guillermo de Jesús Camacho Vivas, confiere al ciudadano Guido Aquiles Camacho Zambrano, poder de representación sin ser este haber demostrado a esta Instancia Agraria ser Abogado, por lo que se presume que no posee titulo en cuestión, sino que hace asistir por el Abogado Cesar Omero Sierra, para la contestación y asistencia en juicio. En consecuencia, queda manifiesta dicha falta es por lo que con fundamento en los artículos 26, 49, 257 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hace necesario Reponer la presente causa al estado de que los demandados, ciudadanos Guillermo de Jesús Camacho Vivas y Freddy Moisés Parra Chacón, den contestación a la demanda incoada por el Pedro Alejandro Chacón Camacho, por la acción de Deslinde. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE REPONE al estado de que los demandados, ciudadanos Guillermo de Jesús Camacho Vivas y Freddy Moisés Parra Chacón, den contestación a la demanda incoada por el Pedro Alejandro Chacón Camacho, por la acción de Deslinde, a los fines de salvaguardar los derechos de los mencionados ciudadanos, al día de despacho siguiente, a aquel en que conste en autos, que la presente sentencia se encuentra definitivamente firme.
SEGUNDO: Como consecuencia, a lo anterior se declara la nulidad de las actuaciones y escritos de la pieza principal, corriente a los folios del 127 al 208, ambos inclusive.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Juez Provisorio,



Abg. Luis Ronald Araque García. La Secretaria,


Abg. Carmen Rosa Sierra.